{"id":3480,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-112-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-112-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-98\/","title":{"rendered":"C 112 98"},"content":{"rendered":"<p>C-112-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-112\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Concepto\/PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud es &#8220;el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema.&#8221;. El Plan Complementario de Salud es independiente del plan obligatorio; es libremente contratado por el afiliado, opera como adicional al plan obligatorio y debe ser pagado en su totalidad por el afiliado con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los contratos de medicina prepagada se pueden incluir las denominadas preexistencias, siempre y cuando est\u00e9n plenamente demostradas, mediante la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y aparezcan consagradas en los contratos en forma clara, expresa y taxativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condicionamiento de enfermedades de alto costo al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, las entidades encargadas de prestar este servicio pueden condicionar la atenci\u00f3n de enfermedades calificadas de &#8220;alto costo&#8221;, al cumplimiento previo por parte del usuario de un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, que no puede exceder de 100. En los casos en que se exijan per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, la atenci\u00f3n deber\u00e1 ser cancelada por el usuario de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas que fije la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n al sistema\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No decide cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema de seguridad social &#8220;la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse (en cuenta) la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada&#8221;. Igualmente, conviene insistir en que &#8220;&#8230;no pueden ser las entidades prestadoras del servicio de salud -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales ajenas a la normatividad cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para cada una de ellas&#8221;, sino el Gobierno Nacional mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presentan casos de urgencia se obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente, pues ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en este caso de salud, &#8220;depende particularmente de la pol\u00edtica social dise\u00f1ada y promovida por el Estado y su capacidad econ\u00f3mica y financiera para asumir los costos que demanda la implementaci\u00f3n y el funcionamiento del correspondiente sistema. La cobertura e integralidad de la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las posibilidades econ\u00f3micas del Estado que reduce su actividad a un proceso gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado social de derecho, como se deduce de la normatividad constitucional. Obviamente, el criterio estrictamente econ\u00f3mico, no puede esgrimirse como obst\u00e1culo para extender la seguridad social a los espacios queridos por el constituyente al dise\u00f1ar el Estado social de derecho; por consiguiente, lo ideal es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema&#8230; pero ello no significa que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades econ\u00f3micas propias de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no est\u00e9n amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>La salud est\u00e1 catalogada como un derecho prestacional y el ejercicio de los derechos prestacionales consagrados en la Constituci\u00f3n, se subordina a la existencia de los recursos fiscales necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes, as\u00ed sea parcial y progresivamente. Por esta raz\u00f3n, los recursos disponibles deben usarse en forma racional y equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Aplicaci\u00f3n en planes obligatorios de salud &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de &#8220;universalidad&#8221; que rige la seguridad social se relaciona con la garant\u00eda de protecci\u00f3n a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Es decir, que los servicios de salud deben cubrir a toda la poblaci\u00f3n, como en efecto ocurre en el sistema de seguridad social, que ampara a todos los habitantes del pa\u00eds tengan o no capacidad de pago. La universalidad as\u00ed definida no puede tener aplicaci\u00f3n en los planes complementarios de salud, pues si bien es cierto que a \u00e9stos tiene acceso cualquier persona que en forma libre y voluntaria decida contratarlos, no puede cubrir a toda la poblaci\u00f3n sino solamente a quienes los hayan contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1806 y D-1807 (acumulados).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 164 y el inciso primero, parcial, del art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Olga Luc\u00eda Abril&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana OLGA LUCIA ABRIL, presenta, en forma separada, demandas contra el inciso segundo del art\u00edculo 164 y el inciso primero, parcial, del art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993, por infringir el primero de los citados los art\u00edculos 48, 49 y 365 y el segundo, el art\u00edculo 83 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la \u00edntima relaci\u00f3n de las normas acusadas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n celebrada el 4 de septiembre de 1997, decidi\u00f3 acumularlas y, en consecuencia, ser\u00e1n resueltas en forma conjunta en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones que son objeto de impugnaci\u00f3n, subrayando los apartes acusados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;LEY 100 DE 1993&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado, no se podr\u00e1n establecer per\u00edodos de espera para la atenci\u00f3n del parto y los menores de un a\u00f1o. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetir\u00e1n contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a alg\u00fan afiliado, la Superintendencia de Salud podr\u00e1 aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Cada vez que se reincida, se duplicar\u00e1 el valor de la multa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 169. Planes complementarios. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El reajuste del valor de los planes estar\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, materia de acusaci\u00f3n, manifiesta la actora que infringe el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, lo cual argumenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la medicina prepagada como en el plan obligatorio de salud &#8220;existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que se le pueden oponer al usuario, incluso se puede afirmar, frente al plan obligatorio de salud, que tambi\u00e9n est\u00e1 comprendido por el concepto de &#8216;integral&#8217; de donde se debe respetar la acepci\u00f3n que se ha mencionado para que se respete la buena fe del usuario del plan obligatorio de salud, que al estar definido como integral, no pueden serle opuestos periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Decir que los usuarios de prepago no deben conocer el contenido y alcance del concepto &#8216;integral&#8217; que se desarrolla en las cl\u00e1usulas de un contrato que firman, pero que respecto del Plan Obligatorio de Salud los usuarios s\u00ed deben conocer que tales l\u00edmites est\u00e1n en una ley, que por su nivel cultural dif\u00edcilmente conocen y que a lo m\u00e1s se transcribe dentro del formulario de afiliaci\u00f3n sin opci\u00f3n de rechazarla, como s\u00ed lo tiene el usuario de prepago, ser\u00eda a nuestro modo de ver una inequidad en la interpretaci\u00f3n de las normas. De esta forma, si esa Corporaci\u00f3n avala la protecci\u00f3n a una clase social con poder adquisitivo frente al prepago para que por el nombre que se le ha dado a un contrato, se dejen de lado las cl\u00e1usulas que son ley para las partes, lo m\u00ednimo a esperar es que se respete el principio de la buena fe de la poblaci\u00f3n colombiana que accede al plan obligatorio de salud, a quien por ley se le se\u00f1ala que dicho plan es integral, pero en forma paralela se le imponen per\u00edodos m\u00ednimos para acceder a determinadas prestaciones. El mismo predicamento cabe respecto de las normas en materia de exclusiones, por cuanto si bien no comprometen el derecho a la vida, s\u00ed afectan el principio de la buena fe en los t\u00e9rminos desarrollados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lu\u00e9go se\u00f1ala que el principio de la buena fe protegido por esta Corte en los contratos de medicina prepagada, &#8220;en lo que hace relaci\u00f3n a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, debe extenderse en este sentido al plan obligatorio de salud, por ser de igual contenido &#8216;integral&#8217;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 169 de la ley 100\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993 manifiesta la actora que viola los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la medicina prepagada ha sido calificada por la Corte Constitucional, como una modalidad del plan complementario de salud (sent. T-533\/96), de manera que las reflexiones que ha expuesto esta Corporaci\u00f3n en distintos fallos, especialmente en la sentencia T- 307\/97, resultan aplicables a las dos clases de planes, tengan o no diferencias espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A rengl\u00f3n seguido anota que la salud es un servicio p\u00fablico y, por tanto, la medicina prepagada se rige por el principio de universalidad, que se encuentra definido en la misma ley 100\/93, como &#8220;la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil&#8221;. Es decir, que debe amparar a todos los habitantes del territorio nacional, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 49 que reza: &#8220;Corresponde al Estado organizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, acorde con los principios de universalidad y solidaridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entonces, si la medicina prepagada es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, considera la demandante que &#8220;la responsabilidad de su financiaci\u00f3n tomando recursos diferentes de la cotizaci\u00f3n obligatoria resulta improcedente. La medicina prepagada por ser un servicio p\u00fablico debe correr por cuenta del Estado bien a cargo de las contribuciones especiales con cargo a la n\u00f3mina o bien con cargo a los recursos fiscales. Si la Corte ha considerado que en la medicina prepagada se desarrolla el servicio p\u00fablico de la salud, mal puede oblig\u00e1rsele al individuo a hacer un pago doble para el cubrimiento de sus derechos a la seguridad social&#8230;.. resulta claro que la medicina prepagada se ha convertido por v\u00eda de aplicaci\u00f3n de la normativa expuesta, en un plan plenamente sustituto del plan obligatorio de salud que, por ende, debe poder ser financiado con cargo a la cotizaci\u00f3n obligatoria o, en caso contrario, con cargo a los recursos del Estado, que es a quien le corresponde garantizar, en desarrollo del principio de universalidad, que todos los colombianos tengan medicina prepagada, conforme se ha interpretado por la Corte al ordenar dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4o. de la ley 100 de 1993 y al referir la universalidad como principio aplicable a la medicina prepagada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ministra de salud, actuando por intermedio de apoderado, defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las expresiones demandadas del art\u00edculo 169, manifiesta que no violan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;el legislador est\u00e1 habilitado para regular la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, con la participaci\u00f3n de los particulares, y determinar la forma en que se presten, dentro de la cual puede perfectamente comprender servicios complementarios que deber\u00e1n ser asumidos en su totalidad por los afiliados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 100 de 1993 consagra dos reg\u00edmenes para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el subsidiado para quienes carecen de recursos y, por tanto, no pueden cotizar; y el contributivo para quienes aportan de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica. En el primero los costos no se trasladan a los usuarios, en cambio en el contributivo se financia con los aportes, quedando abierta la posibilidad para establecer planes complementarios de acuerdo a las preferencias de los afiliados y disponibilidad de las Empresas Promotoras de Salud, por fuera de los planes b\u00e1sico, de urgencias y obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n ordena la cobertura progresiva, en materia de salud, a toda la poblaci\u00f3n, lo que significa que debe hacerse dentro de las posibilidades y existencia de recursos, por tanto, &#8220;no se puede pretender que el sistema de seguridad social preste todos los servicios a todas las personas, en raz\u00f3n de lo limitado de los recursos.&#8221; El derecho a la seguridad social, es de car\u00e1cter program\u00e1tico, &#8220;lo que implica que el Estado debe encaminar su gesti\u00f3n a una prestaci\u00f3n cada vez m\u00e1s amplia y completa, sin que se pueda exigir su realizaci\u00f3n total de manera inmediata, pues depende de las posibilidades reales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada en lugar de contrariar los art\u00edculos 19 y 365 de la Carta, se adecua a ellos, pues es la misma Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 48 y 49 la que prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los particulares y la empresa privada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues el Estado no est\u00e1 obligado a asumir la totalidad de la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 164, dice que la sentencia a la que alude la demandante no es aplicable al sistema de seguridad social en salud y menos al plan obligatorio de salud, pues se trata de contratos de medicina prepagada. &#8220;En el sistema de seguridad social en salud no existe este contrato, sino una afiliaci\u00f3n regulada por la ley. En la medicina prepagada es \u00e9sta la que tiene el manejo de los instrumentos para la prestaci\u00f3n del servicio. En el Sistema de seguridad social, las empresas prestadoras de los servicios de salud se rigen por la ley y los reglamentos y est\u00e1n sujetas a la vigilancia del Ministerio de Salud y la Superintendencia correspondiente. En la medicina prepagada se pueden pactar exclusiones de las preexistencias, en el sistema de seguridad social no pueden aplicarse por mandato expreso del art\u00edculo 164 de la ley 100\/93.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Ministra de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderada, \u00fanicamente emite concepto sobre el aparte demandado del art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993, sobre el que solicita se declare exequible por no infringir precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos que expone la citada funcionaria como fundamento de su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es diferente la regulaci\u00f3n aplicable al Plan Obligatorio de Salud de la que rige para las entidades que prestan la misma clase de servicios, bajo la modalidad de prepago. La medicina prepagada tiene como soporte un contrato para prestar servicios de salud a cambio de un pago peri\u00f3dico por parte de los afiliados, el cual es abonado anticipadamente a la entidad. La ley 10\/90 regula esta clase de medicina, en cuyo art\u00edculo 4o. consagra el principio de universalidad, que comprende el derecho de todos los habitantes en el territorio nacional a recibir la prestaci\u00f3n de servicios de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de universalidad aplicado a la medicina prepagada autoriza al Estado para &#8220;dictar las medidas que garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en favor de las personas que contraten con las entidades de medicina prepagada, para lo cual se le confiere la autorizaci\u00f3n para intervenir su organizaci\u00f3n y funcionamiento y no de financiarlos en su totalidad con cargo a los recursos de la cotizaci\u00f3n obligatoria o con cargo a recursos fiscales, como equivocadamente lo afirma la actora&#8230;&#8230;el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica al permitir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por los particulares -en este caso la salud- ordena que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos, en ning\u00fan momento expresa que debe ser sufragado por el Estado, \u00fanicamente debe vigilar su prestaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El doctor JUAN PABLO CURREA TAVERA, representante legal de COLSANITAS, manifiesta en su intervenci\u00f3n que la medicina prepagada es diferente del sistema de seguridad social en salud, cuyo r\u00e9gimen est\u00e1 consagrado en la ley 10\/90 y sus respectivos decretos reglamentarios. Lo cual es corroborado por la misma ley 100 de 1993, en cuyo art\u00edculo 155 enuncia las entidades que conforman dicho sistema y la medicina prepagada no aparece citada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, dice que &#8220;el usuario goza de libertad para utilizar su unidad de pago por capitaci\u00f3n proveniente de su cotizaci\u00f3n obligatoria, con el objeto de destinarla al pago de un plan de medicina prepagada, como alternativa de aseguramiento en salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye, afirmando que la medicina prepagada no viola el principio de solidaridad, porque \u00e9ste se predica del sistema de seguridad social mas no de otros sistemas, como tampoco el de universalidad puesto que con la medicina prepagada tambi\u00e9n se garantiza la protecci\u00f3n de la salud de todas las personas que la contraten. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La doctora MARIA LEONOR CAYCEDO BORDA, Secretaria Jur\u00eddica de FAMISANAR, interviene para pedir que se declare exequible el art\u00edculo 169, en lo demandado, pues considera que la demandante interpreta err\u00f3neamente la normatividad vigente, ya que la medicina prepagada y los planes complementarios en salud son servicios &#8220;complementarios al servicio p\u00fablico a cargo del Estado, prestados por particulares en ejercicio de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, con una funci\u00f3n social, sobre todo si se presta un servicio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La medicina prepagada es contratada libremente por quienes deseen obtener servicios de salud. Dicho contrato es de adhesi\u00f3n, oneroso y bilateral, que nace del concurso real de dos voluntades y no de ninguna regulaci\u00f3n legal, como s\u00ed ocurre con el contrato al sistema general de seguridad social en salud, para la prestaci\u00f3n de los servicios del plan obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El Plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud incluye el plan complementario, que se define como el conjunto de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atenci\u00f3n en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no inclu\u00eddas en el Plan Obligatorio de Salud o que garantizan condiciones diferentes o adicionales de hoteler\u00eda o tecnolog\u00eda o cualquier otra caracter\u00edstica en la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en el POS y descrito en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, que podr\u00e1n ser ofrecidos por las EPS o por las entidades que sin convertirse en EPS deseen hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no es inconstitucional pues, respeta la libertad de los particulares de decidir si quieren servicios adicionales o en condiciones especiales diferentes a las del plan obligatorio de salud, dentro del mismo sistema general de seguridad social en salud y que superan las posibilidades del Estado, &#8220;porque el presupuesto destinado a la financiaci\u00f3n del sistema ser\u00eda agotado en un tiempo muy corto y por un porcentaje m\u00ednimo de afiliados, si los servicios que ofrece la medicina prepagada constituyeran el Plan Obligatorio de Salud, lo cual sin lugar a dudas, dejar\u00eda sin cubrimiento a la mayor parte de los potenciales afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contradiciendo eso s\u00ed, los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia a que se refieren los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El doctor OSCAR EMILIO GUERRA MORALES, en su condici\u00f3n de Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral &#8220;ACEMI&#8221;, interviene para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los preceptos legales demandados. Son estos los argumentos que se exponen en los escritos respectivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el inciso segundo del art\u00edculo 164, dice que la actora pretende trasladar un caso particular y concreto resuelto en la sentencia T-307\/97 a una norma general, impersonal y abstracta. Por tal raz\u00f3n, comienza aclarando el concepto de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221; en un plan propio de la seguridad social, recordando que &#8220;toda persona que tiene plan complementario o de prepago est\u00e1 obligado a tener plan obligatorio de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra apartes del articulo 169 de la ley 100\/93, tambi\u00e9n pide que se declare exequible, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, considera que la actora confunde el r\u00e9gimen obligatorio de salud con el r\u00e9gimen voluntario, pues olvida que el primero se financia con los recursos de la cotizaci\u00f3n obligatoria y del presupuesto nacional y a \u00e9l deben estar afiliados todos los colombianos; y el segundo se nutre de recursos voluntarios aportados por los usuarios en forma libre y que son diferentes de la cotizaci\u00f3n obligatoria. El subsistema obligatorio desarrolla la salud como servicio p\u00fablico esencial, mientras que el subsistema voluntario la desarrolla como servicio de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el subsistema obligatorio, a m\u00e1s del origen de los recursos, existe libertad de movilidad, en cambio en el voluntario no hay esa libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 48 de la Carta no se refiere al sistema voluntario, por tanto no est\u00e1 cobijado por la universalidad y la solidaridad, pues de llegar a serlo el Estado tendr\u00eda que financiar los planes voluntarios, como adicionales al plan obligatorio que s\u00ed tiene la caracter\u00edstica de universalidad. La garant\u00eda que se consagra en el art\u00edculo 50 de la Carta es la seguridad social obligatoria, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, que puede prestar directamente o por intermedio de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lu\u00e9go, el interviniente hace una comparaci\u00f3n normativa, bastante completa, entre los planes obligatorios de salud y los planes complementarios o de medicina prepagada, para concluir que &#8220;deben rechazarse las pretensiones de la demanda, en la medida en que hay una grave confusi\u00f3n entre los beneficios que corresponde garantizar al Estado colombiano con criterio de universalidad y solidaridad y con cargo a los recursos de la cotizaci\u00f3n obligatoria y recursos fiscales, y los beneficios que en forma adicional o complementaria pueden adquirir los ciudadanos con sus propios recursos una vez cumplida la obligaci\u00f3n de aportar al subsistema obligatorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas, por no vulnerar el Estatuto Supremo. Son estas algunas de las razones que expone dicho funcionario en su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 100 de 1993 consagra dos subsistemas en materia de salud, de acuerdo con su financiaci\u00f3n: el r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. El primero cubre a la poblaci\u00f3n que no tiene medios econ\u00f3micos para cotizar y el segundo, a quienes aporten al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta su capacidad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los planes complementarios de salud sirven para atender un servicio p\u00fablico esencial en las \u00e1reas no cubiertas por el Estado, siendo consecuencia de la autorizaci\u00f3n conferida a los particulares que captan recursos provenientes de los particulares y, por ende, deben someterse a la vigilancia y control de las instituciones estatales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso segundo del art\u00edculo 164, materia de acusaci\u00f3n, no infringe el principio de la buena fe, pues \u00e9ste se limita a regular los planes complementarios que pueden ser ofrecidos por las entidades promotoras de salud, con el prop\u00f3sito de coadyuvar al plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del Procurador, mediante el art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993, &#8220;el legislador desarrolla el principio de universalidad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, respondiendo as\u00ed a los requerimientos de cobertura integral para todos los habitantes del territorio nacional. Por esta raz\u00f3n, tanto el r\u00e9gimen de preexistencias como los planes complementarios, regulados a trav\u00e9s de las normas parcialmente demandadas, son acordes con lo previsto en la normatividad superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>VI.1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley (art. 241-4 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>VI.2 &nbsp;El r\u00e9gimen de seguridad social en salud contenido en la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de los preceptos legales demandados, es pertinente recordar c\u00f3mo opera el Sistema General de Seguridad Social, contenido en la ley 100 de 1993, para un mejor entendimiento de lo debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud consagra tres formas de vinculaci\u00f3n al mismo, as\u00ed: 1. el r\u00e9gimen contributivo, 2. el r\u00e9gimen subsidiado y 3. los vinculados temporalmente. (art. 157) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen contributivo pertenecen las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes o con capacidad de pago. Tales personas est\u00e1n obligadas a pagar o aportar un porcentaje de sus ingresos al Sistema, que se denomina cotizaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado pertenecen las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Esto es, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis, las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. En consecuencia, este r\u00e9gimen es eminentemente transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen contributivo existen dos planes de servicios: el plan obligatorio de salud POS y el plan complementario. El primero cubre la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad. El Plan Obligatorio de Salud tiene cobertura familiar, es decir, que ampara no s\u00f3lo al afiliado sino tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de \u00e9ste cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (arts. 162 y 163 ley 100\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud, es entonces &#8220;el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Complementario de Salud es independiente del plan obligatorio; es libremente contratado por el afiliado, opera como adicional al plan obligatorio y debe ser pagado en su totalidad por el afiliado con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias. A este plan se referir\u00e1 la Corte en forma mas amplia, al resolver la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 169. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.3 El inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Al regular el Plan Obligatorio de Salud en el r\u00e9gimen contributivo, el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 164 de la ley 100\/93 las denominadas &#8220;preexistencias&#8221;, estableciendo en el inciso primero que las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicarlas a sus afiliados. Y en el inciso segundo, que es objeto de demanda, prescribe que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. Precepto que la demandante considera inconstitucional vali\u00e9ndose de algunas de las argumentaciones que expuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-307\/97, las cuales traslada al presente caso, sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la situaci\u00f3n que all\u00ed se resolv\u00eda. Veamos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia precitada la Corte resolvi\u00f3 un caso particular y concreto, derivado de un contrato celebrado por la accionante en tutela con una entidad de medicina prepagada, que se negaba a prestarle los servicios de salud por considerar que la enfermedad que aquejaba a la beneficiaria exist\u00eda con anterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato. Esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que a &#8220;las entidades de medicina prepagada, les est\u00e1 vedado oponer a los usuarios preexistencias que no est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato, suscrito desde el momento de la vinculaci\u00f3n, con base en el examen previo que debe efectuarse, pues &#8216;de lo contrario, la entidad prestadora del servicio tiene la obligaci\u00f3n de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato.'&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expres\u00f3 que los contratos de medicina prepagada deben &#8220;celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y, por lo tanto, en cuanto \u00e9sta se presume (art. 83 de la Constituci\u00f3n), tal elemento no puede ser ajeno a la soluci\u00f3n judicial del eventual litigio planteado&#8221;. De manera que cuando &#8220;sin verificaci\u00f3n previa de los hechos que anteceden al contrato -enfermedades ya existentes al celebrarlo-, se impone al contratante una cl\u00e1usula que excluye la protecci\u00f3n de una cierta dolencia por determinado per\u00edodo dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato, no obstante anunciarse \u00e9ste como de atenci\u00f3n integral, se desconoce la buena fe de aqu\u00e9l y se amenaza desde el principio los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de los beneficiarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar concluy\u00f3 la Corte que como la accionante hab\u00eda celebrado un &#8220;contrato de asistencia m\u00e9dica integral&#8221; con una entidad de medicina prepagada, y que la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221; significa en forma total o global, &#8220;el principio constitucional de la buena fe exige que se preste un servicio m\u00e9dico sin las exclusiones derivadas de la cl\u00e1usula en menci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en dicha sentencia la Corte no prohibi\u00f3 que se pactaran preexistencias en los contratos de medicina prepagada y, mucho menos, que en todos los casos la atenci\u00f3n de los servicios de salud tiene que ser &#8220;integral&#8221; y gratuita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento, como ya se anot\u00f3, la Corte se limit\u00f3 a reiterar su jurisprudencia, bastante amplia, sobre las &#8220;preexistencias&#8221; en los contratos de &#8220;medicina prepagada&#8221;, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-533\/96, con ponencia el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-250\/97 con ponencia del mismo Magistrado, se afirm\u00f3 que &#8220;en materia de preexistencias&#8230; trat\u00e1ndose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles a los usuarios, a menos que est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato o en un anexo a \u00e9l, suscrito desde el momento de la vinculaci\u00f3n, con base en el examen que debe efectuarse pues, de lo contrario, la entidad prestadora del servicio tiene la obligaci\u00f3n de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la sentencia T-277\/97 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reitera la Corte su criterio en el sentido de que, en guarda de la buena fe que debe presidir la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, el contratante no puede verse sorprendido durante la ejecuci\u00f3n del convenio por decisiones unilaterales de la entidad de medicina prepagada, en cuya virtud ella pretenda no asumir los costos inherentes a tratamientos, operaciones y cuidados relativos a padecimientos de los beneficiarios, alegando preexistencias que no figuran expresamente en el contrato sino que resultan deducidas con posterioridad a \u00e9l, desvirtuando justamente su caracter\u00edstica esencial.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que en los contratos de medicina prepagada se pueden incluir las denominadas preexistencias, siempre y cuando est\u00e9n plenamente demostradas, mediante la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y aparezcan consagradas en los contratos en forma clara, expresa y taxativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preexistencia es &#8220;la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato (de prestaci\u00f3n de servicios de salud), y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada&#8221;3. En el plan obligatorio de salud POS del r\u00e9gimen contributivo, no se pueden aplicar preexistencias a los afiliados, por expreso mandato del inciso primero del art\u00edculo 164 de la ley 100\/93, lo que s\u00ed se permite en los contratos de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &#8220;es el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y el inicio de la atenci\u00f3n para ciertas enfermedades de alto costo en su manejo, que ser\u00e1n demostrables por alg\u00fan medio diagn\u00f3stico, que el afiliado conozca de su existencia, o que se demuestre su existencia por la historia cl\u00ednica, la anamnesis o el examen del paciente.&#8221;4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preexistencia excluye la atenci\u00f3n de una determinada enfermedad por parte de la entidad que presta el servicio de salud, salvo que las partes (entidad y usuario) decidan de com\u00fan acuerdo, la una prestar los servicios y la otra pagar su costo. En cambio, los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no permiten tal exclusi\u00f3n sino que condicionan la prestaci\u00f3n del servicio al cumplimiento por parte del afiliado de un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, es decir, que se difiere la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta que se completen las semanas fijadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso acusado, alude a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n m\u00e1s no a las preexistencias, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00fanicamente se referir\u00e1 a aquellos. En la citada disposici\u00f3n, como ya se dijo, se establece que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de &#8220;alto costo&#8221; para quienes se afilien al sistema, &#8220;podr\u00e1&#8221; estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso pueden exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales 26 tienen que haberse cancelado en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello significar que en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, las entidades encargadas de prestar este servicio pueden condicionar la atenci\u00f3n de enfermedades calificadas de &#8220;alto costo&#8221;, al cumplimiento previo por parte del usuario de un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, que no puede exceder de 100. En los casos en que se exijan per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, la atenci\u00f3n deber\u00e1 ser cancelada por el usuario de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas que fije la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura r\u00e1pida de la disposici\u00f3n demandada podr\u00eda conducir a sostener que infringe los derechos a la salud y a la vida de los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, puesto que \u00e9stos no recibir\u00edan atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de que presentaran enfermedades cuyo tratamiento fuera catalogado como de &#8220;alto costo&#8221; por no cumplir con los requisitos que all\u00ed se exigen, a\u00fan en situaciones de urgencia y gravedad. Sin embargo, al hacer un estudio sistem\u00e1tico de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social, contenido en la ley 100\/93, advierte la Corte que tales carencias no se dan, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hay que recordar que en el sistema de seguridad social &#8220;la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse (en cuenta) la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada&#8221;5. Igualmente, conviene insistir en que &#8220;&#8230;no pueden ser las entidades prestadoras del servicio de salud -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales ajenas a la normatividad cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para cada una de ellas&#8221;, sino el Gobierno Nacional mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n fijados por el Gobierno, que como bien lo afirm\u00f3 la Corte no son m\u00ednimos sino m\u00e1ximos7, se encuentran descritos en el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994-, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Grupo 1. M\u00e1ximo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud.&#8221; Tales enfermedades son: tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer; trasplante de \u00f3rganos y tratamiento con di\u00e1lisis para la insuficiencia renal cr\u00f3nica; tratamiento para el sida y sus complicaciones; tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico para el paciente con trauma mayor; tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas; tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central; tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nito; reemplazos articulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Grupo 2. M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al analizar el art\u00edculo 49 del Estatuto Superior, se\u00f1al\u00f3: &#8220;De ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiaci\u00f3n de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los aportes de los particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto, de los usuarios, ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, por lo cual no se aviene a aqu\u00e9lla la norma que traslada esa facultad a entidades administrativas.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo se financia con los aportes que hacen el patrono y el trabajador, los aportes que recibe del presupuesto nacional, las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, las tarifas y las bonificaciones de los usuarios, entre otros9. Estos recursos, como lo ha reiterado la Corte, son parafiscales, es decir, recursos p\u00fablicos que pertenecen al sistema y que est\u00e1n destinados a invertirse \u00fanicamente en beneficio de los usuarios del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo que esgrime la actora, relativo a que el principio de &#8220;integralidad&#8221; que rige la seguridad social no permite la fijaci\u00f3n de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es un criterio que no comparte la Corte pues aunque dicho principio no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, el inciso acusado se adecua a \u00e9l, de acuerdo con la definici\u00f3n consagrada en la misma ley 100 de 1993, en cuyo art\u00edculo 2-d consagra: &#8220;Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender a sus contingencias amparadas por esta ley.&#8221; (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>No vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n del principio de la buena fe, no encuentra la Corte c\u00f3mo la norma acusada pueda vulnerarlo, pues quien se afilia al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, se sujeta a las normas legales que lo rigen, en este caso a la ley 100\/93 y sus respectivos decretos reglamentarios, sin que pueda alegar con posterioridad su desconocimiento. La ignorancia de la ley no sirve de excusa y, por tanto, &#8220;no puede arg\u00fcirse razonablemente que quienes carecen de educaci\u00f3n o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deben ser relevados de cumplirlos&#8230;&#8230; la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si as\u00ed ocurriera, al m\u00ednimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituir\u00eda la anarqu\u00eda que la imposibilita.&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, dice la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 83, se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, es decir, se presume que han actuado sin prop\u00f3sito de enga\u00f1o o dolo, de manera que si alguien afirma lo contrario debe demostrarlo. Dado que la buena fe es un principio general de derecho que ampara todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste tambi\u00e9n opera en las relaciones jur\u00eddicas que se deriven de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.4 El art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto legal se refiere a los planes complementarios de salud, as\u00ed: &#8220;Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de salud (sic), que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente ley&#8221;, siendo el aparte subrayado el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte pertinente anotar que el art\u00edculo que hoy se acusa parcialmente, fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-663\/9611, pero \u00fanicamente en cuanto &#8220;al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoci\u00f3 el derecho de ellos a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de su personalidad&#8221;. En consecuencia, procede el an\u00e1lisis de constitucionalidad por motivos distintos de los enunciados, como los que se invocan en el presente caso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Planes de Atenci\u00f3n Complementaria en Salud son &#8220;conjuntos de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantiza la atenci\u00f3n en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud o que garantizan condiciones diferentes o adicionales de hoteler\u00eda o tecnolog\u00eda o cualquiera otra caracter\u00edstica en la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en el POS y descrito en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, que podr\u00e1n ser ofrecidos por las EPS o por las entidades que sin convertirse en EPS deseen hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada.&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Complementario, como su nombre lo indica, es adicional al Plan Obligatorio de Salud POS y, puede ser adquirido en forma discrecional por quien est\u00e9 interesado en hacerlo, pues la ley no lo consagra como imperativo legal sino como opci\u00f3n a la que puede recurrir en forma libre y voluntaria el afiliado al Plan Obligatorio. No se olvide que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 100 de 1993, s\u00f3lo pueden tener plan complementario de salud quienes tengan el plan obligatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si es potestativo del interesado contratar un Plan Complementario de Salud, con el fin de obtener servicios adicionales o mejores condiciones de hoteler\u00eda, tecnolog\u00eda, etc, de los que le puede suministrar la entidad a la que est\u00e1 afiliado seg\u00fan el Plan Obligatorio de Salud, resulta apenas obvio, que su costo sea asumido por quien lo contrata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales planes dijo la Corte que &#8220;Se trata de dos relaciones jur\u00eddicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social (plan obligatorio) y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado (plan complementario), quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogaci\u00f3n, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente est\u00e1 obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del b\u00e1sico.&#8221;13 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender, como lo quiere la demandante, que el Estado subvencione los planes complementarios de salud es desconocer no s\u00f3lo las normas constitucionales (arts. 48 y 49) que autorizan al legislador para organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, lo que implica determinar las condiciones en que se prestar\u00e1 \u00e9ste, siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales u otras normas constitucionales; sino tambi\u00e9n el manejo y las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en este caso de salud, &#8220;depende particularmente de la pol\u00edtica social dise\u00f1ada y promovida por el Estado y su capacidad econ\u00f3mica y financiera para asumir los costos que demanda la implementaci\u00f3n y el funcionamiento del correspondiente sistema. Dichos costos normalmente se ven acrecentados, cuando se incrementa la cobertura de la seguridad social o cuando se presentan factores cr\u00edticos, como el crecimiento demogr\u00e1fico, que hacen m\u00e1s oneroso el cumplimiento de las responsabilidades anejas a la efectividad del derecho social en cuesti\u00f3n. Sin embargo, resulta innegable el hecho de que la cobertura e integralidad de la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las posibilidades econ\u00f3micas del Estado que reduce su actividad a un proceso gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado social de derecho, como se deduce de la normatividad constitucional. Obviamente, el criterio estrictamente econ\u00f3mico, no puede esgrimirse como obst\u00e1culo para extender la seguridad social a los espacios queridos por el constituyente al dise\u00f1ar el Estado social de derecho; por consiguiente, lo ideal es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema&#8230;&#8230; pero ello no significa que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades econ\u00f3micas propias de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no est\u00e9n amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios.&#8221;14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La salud, como lo ha reiterado la Corte, est\u00e1 catalogada como un derecho prestacional y &#8220;el ejercicio de los derechos prestacionales consagrados en la Constituci\u00f3n, se subordina a la existencia de los recursos fiscales necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes, as\u00ed sea parcial y progresivamente. Por esta raz\u00f3n, los recursos disponibles deben usarse en forma racional y equitativa.&#8221;15 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto tambi\u00e9n resulta ilustrativa la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia No. 111\/97, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la que se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad -como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores-, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, cabe agregar que el principio constitucional de &#8220;universalidad&#8221; que rige la seguridad social se relaciona con la garant\u00eda de protecci\u00f3n a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Es decir, que los servicios de salud deben cubrir a toda la poblaci\u00f3n, como en efecto ocurre en el sistema de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, que ampara a todos los habitantes del pa\u00eds tengan o no capacidad de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La universalidad as\u00ed definida no puede tener aplicaci\u00f3n en los planes complementarios de salud, pues si bien es cierto que a \u00e9stos tiene acceso cualquier persona que en forma libre y voluntaria decida contratarlos, no puede cubrir a toda la poblaci\u00f3n sino solamente a quienes los hayan contratado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precepto acusado no vulnera la Constituci\u00f3n y, as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U EL V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993, que prescribe: &#8220;&#8230;que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de marzo de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizado por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Decreto 1938\/94 art. 3-b &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Sent. T-307\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Sent. T-533\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Decreto 1938\/94 art. 4 numeral 15 &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-250\/97 y T-437\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 sent. T-437\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>7 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>8 sent. C-089\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>9 sent. SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>10 sent. C-651\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>11 sent. C-630\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>12 Decreto 1938\/94 art. 3-d &nbsp;<\/p>\n<p>13 sent. T-533\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>14 sent. T-287\/94 Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>15 sent. T-527\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-112-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-112\/98 &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Concepto\/PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Alcance &nbsp; El Plan Obligatorio de Salud es &#8220;el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que est\u00e1 obligada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}