{"id":3481,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-113-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-113-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-98\/","title":{"rendered":"C 113 98"},"content":{"rendered":"<p>C-113-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-113\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Mecanismos de saneamiento aduanero &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral acusado, el Congreso de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de establecer mecanismos que permitieran la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos de las mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds antes del primero (1o.) de septiembre de 1.990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero. Tales facultades fueron desarrolladas mediante la expedici\u00f3n del Decreto que estableci\u00f3 mecanismos de saneamiento aduanero para las mercanc\u00edas que se encontraban en la situaci\u00f3n descrita, sin que hubiera lugar a decomiso, ni formulaci\u00f3n de cuentas adicionales, ni a sanci\u00f3n alguna, ni a ejercicio de la acci\u00f3n penal en virtud de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido (art. 1o.), mediante la cancelaci\u00f3n del monto resultante de aplicar las tarifas ad valorem que en esa misma normatividad se establec\u00edan (art. 4o.), con la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de saneamiento que deb\u00eda efectuarse dentro de un t\u00e9rmino previamente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO ADUANERO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad que persigue, el saneamiento aduanero establece unas prerrogativas para sus destinatarios a fin de incentivar el pago de las deudas contra\u00eddas con el fisco, en virtud de situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, con el prop\u00f3sito de someter a la legalidad la situaci\u00f3n ya descrita y en el entendido de que operaba un tr\u00e1nsito legislativo tendiente a desjudicializar conductas delictivas para convertirlas en meras faltas administrativas, en lo referente a los actos de contrabando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ante la carencia actual de objeto para pronunciarse en materia constitucional, se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre el fondo del asunto, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1812. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61, numeral 7o., de la Ley 49 de 1.990, y art\u00edculos 1o. y 4o. (parciales) del Decreto ley 1751 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Dangond Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Dangond Castro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o y 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61, numeral 7o., de la Ley 49 de 1.990 \u201c por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.\u201d, y los art\u00edculos 1o. y 4o. (parciales) del Decreto ley 1751 de 1.991 \u201cpor el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General, con el fin de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y reunidos los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 39.615 del lunes 31 de diciembre de 1.990 y No. 39.889 del jueves 4 de julio de 1.991, respectivamente. Se subraya lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 49 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61\u00b0. Facultades extraordinarias en materia penal aduanera y de impuestos. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta por dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s, para adoptar las siguientes medidas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7. Establecer mecanismos que permitan la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al primero (1o.) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero. (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1751 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 7\u00b0, del art\u00edculo 61, de la Ley 49 de 1990, y o\u00edda la comisi\u00f3n parlamentaria prevista en el art\u00edculo 80 de la misma ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Saneamiento. Quienes declaren mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990, que se encuentren en situaci\u00f3n de incumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero, podr\u00e1n adelantar los tr\u00e1mites correspondientes al saneamiento de dichas mercanc\u00edas, siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo que m\u00e1s adelante se establece, sin que haya lugar a decomiso, ni a formulaci\u00f3n de cuentas adicionales, ni a imponer sanci\u00f3n alguna, ni al ejercicio de ninguna acci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Tarifa ad valorem. El saneamiento de las mercanc\u00edas se efectuar\u00e1 mediante la cancelaci\u00f3n del monto resultante de aplicar las siguientes tarifas ad valorem&nbsp; de las mercanc\u00edas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>75% &#8211; Veh\u00edculos &nbsp;<\/p>\n<p>10% &#8211; Maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos. &nbsp;<\/p>\n<p>35% &#8211; Otras mercanc\u00edas diferentes a las anteriores.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas presentan una inconstitucionalidad sobreviniente por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, en sus art\u00edculos 13, 150-10, inciso 3o., 338 y 363. Los argumentos que sustentan la anterior afirmaci\u00f3n se resumen de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el actor estima que, con la expedici\u00f3n de la norma acusada de la Ley 49 de 1.990, el legislador hizo caso omiso de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-10, inciso 3o. superior, de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para decretar impuestos y contribuciones, toda vez que se cre\u00f3 un impuesto aduanero por la introducci\u00f3n ilegal al territorio nacional de veh\u00edculos usados, materia que, en su concepto, es de orden estrictamente legislativo, de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos, especialmente cuando de contribuciones parafiscales se trata y que, adicionalmente, culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Ley Fundamental. En apoyo a esa fundamentaci\u00f3n transcribe algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, como la C-510 de 1.992 y la C-455 de 1.994, en la parte relacionada con la imposibilidad para el Congreso de la Rep\u00fablica de delegar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de expedir y modificar c\u00f3digos y establecer impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el Decreto ley 1751 de 1.991, tambi\u00e9n demandado, viola el art\u00edculo 13 constitucional, al consagrar en su art\u00edculo 4o. un impuesto del 75% para veh\u00edculos usados que considera oneroso, puesto que supera en un 300% lo que normalmente la DIAN exige para los veh\u00edculos nuevos, lo que a su modo de ver genera un trato discriminatorio y una protecci\u00f3n inequitativa e injusta, as\u00ed como un ejercicio indebido de la facultad de imposici\u00f3n privilegiada de impuestos, de competencia exclusiva del Congreso, con desconocimiento del art\u00edculo 150-10, inciso 3o. de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el mismo Decreto citado, al establecer dicho impuesto en su art\u00edculo 1o., contradice el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, contradiciendo el art\u00edculo 363 superior, y favoreciendo indebidamente a quienes ingresaron las mercanc\u00edas al pa\u00eds con anterioridad al 1o. de septiembre de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva al accionante a concluir que las normas impugnadas son inconstitucionales, que todos los actos administrativos expedidos con base en ellas est\u00e1n viciados, y que los cobros realizados en tal virtud son manifiestamente ilegales, raz\u00f3n por la cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General, del 1o. de octubre de 1.997, oportunamente intervinieron las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada especial, el Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la constitucionalidad de las preceptivas censuradas, manifestando que, como las mismas fueron expedidas con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1.886, el examen de los cargos debe hacerse con base en dicho ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de ese presupuesto, considera que en la ley acusada el legislador extraordinario se limit\u00f3 a ejercer estrictamente la autorizaci\u00f3n que le fue otorgada seg\u00fan el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1.886, para lo cual dispuso la creaci\u00f3n de un mecanismo provisional de saneamiento aduanero, teniendo en cuenta la pol\u00edtica estatal econ\u00f3mica de despenalizaci\u00f3n del delito de contrabando y de la supresi\u00f3n de la justicia penal aduanera llevada a cabo en ese instante, dentro de un esquema de globalizaci\u00f3n del intercambio comercial proveniente de la apertura econ\u00f3mica en curso, mecanismo que se justificaba por razones de conveniencia p\u00fablica para poder recuperar ingresos que el Estado hab\u00eda dejado de percibir por concepto de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan los cuales los aspectos formales de las facultades extraordinarias deben analizarse a la luz de las disposiciones vigentes al momento en que se expida la norma habilitante y referentes al hecho de que el tr\u00e1nsito constitucional no conduce a la derogaci\u00f3n de las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n modificada, la interviniente deduce que las disposiciones del Decreto ley 1751 de 1.991 guardan armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, las cuales a su vez resultan acordes con el ordenamiento superior de 1.886. Adem\u00e1s, seg\u00fan su aviso, al comparar los textos del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1.886 y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta vigente, se colige una identidad sustancial entre los mismos, por lo tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda expedir la norma jur\u00eddica acusada, ya que las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, no hab\u00edan sido derogadas por la nueva Carta de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que las preceptivas censuradas en modo alguno vulneran el art\u00edculo 13 superior, ya que la situaci\u00f3n de las personas que introdujeron mercanc\u00edas al territorio nacional, sin el lleno de los requisitos legales, es muy diferente a la de los ciudadanos que evidentemente cumplieron con aquellos, por lo que el legislador, teniendo en cuenta la supremac\u00eda del inter\u00e9s general, pod\u00eda consagrar tratamientos diferentes justificados y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que tampoco resulta vulnerado el art\u00edculo 363 constitucional, dado que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 las disposiciones acusadas teniendo en cuenta que la necesidad lo exig\u00eda y la conveniencia p\u00fablica aconsejaba el establecimiento de ese saneamiento tributario, con el fin de recuperar unos derechos que no se hab\u00edan reconocido al Estado por la introducci\u00f3n irregular de mercanc\u00edas y dar oportunidad, a quienes hab\u00edan incurrido en esos hechos, de legalizar su situaci\u00f3n ante las autoridades y la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante apoderado, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-511 de 1.992 o en su defecto declarase inhibida para fallar, por cuanto considera que las disposiciones acusadas no est\u00e1n produciendo efecto alguno. En subsidio a esa petici\u00f3n recomienda la declaratoria de exequibilidad de las mismas. Los motivos aducidos para su petici\u00f3n se exponen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, despu\u00e9s de realizar un breve recuento del procedimiento del saneamiento aduanero consagrado en las preceptivas demandadas, aclara que las mismas no producen efectos jur\u00eddicos, dado el car\u00e1cter transitorio y espec\u00edfico del procedimiento all\u00ed consagrado; en consecuencia, se\u00f1ala que la Corte no tiene objeto sobre el cual pronunciarse por sustracci\u00f3n de materia, ya que ha operado una consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas por el tiempo transcurrido que impide un pronunciamiento de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A su entender, la norma habilitante para la expedici\u00f3n del Decreto ley 1751 de 1.991, es decir el art\u00edculo 61, numeral 7o., de la Ley 49 de 1.990, corre la misma suerte, porque como ya lo hab\u00eda expresado esta Corte en la Sentencia C-138 de 1.996 al analizar el art\u00edculo 1o. de la Ley 174 de 1.994, por medio de la cual se modific\u00f3 el mencionado Decreto, quien no hubiere pagado la tarifa del impuesto ad valorem perdi\u00f3 la oportunidad del saneamiento; no obstante, advierte que, si bien ese art\u00edculo 1o. fue declarado inexequible en aquella oportunidad, la Corte aclar\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no afectar\u00eda las situaciones consolidadas bajo su imperio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que a lo anterior se suma el hecho de que esta misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-511 de 1.992, al estudiar una demanda en contra del Decreto 2250 de 1.991 modificatorio del Decreto ley 1751 acusado, advirti\u00f3 que el gobierno nacional deber\u00eda establecer los requisitos y procedimientos que fueren necesarios para evitar que personas diferentes a las originalmente amparadas por la norma de saneamiento se favorecieran con la misma; de manera que, en su criterio, cualquier nuevo debate sobre este aspecto queda all\u00ed subsumido, ya que en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo consider\u00f3 el asunto en discusi\u00f3n, sino que oblig\u00f3 al gobierno nacional a adoptar el procedimiento referido en un t\u00e9rmino de 29 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, cree que ha operado la cosa juzgada, figura que seg\u00fan se\u00f1ala ha dicho la Corte (Sentencias C-569\/93, 685\/96, 131\/93 y 170\/93) se produce no s\u00f3lo por la expresa declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un texto, sino tambi\u00e9n por la decisi\u00f3n de fondo sobre un contenido normativo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, al referirse acerca de la operancia de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente como lo pretende el demandante, se\u00f1ala que ni la Ley 49 de 1.990 ni el Decreto ley 1751 de 1.991, censurados, ofrecen problema constitucional alguno, dado que ambos fueron expedidos bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, observando sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de apoderado especial, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales presenta escrito justificando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, al considerar que su expedici\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos que establec\u00eda el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1.886, ordenamiento vigente en ese momento y sobre el cual debe realizarse el examen de constitucionalidad. Considera que la norma citada no restring\u00eda la materia respecto de la cual pod\u00edan atribuirse facultades extraordinarias, por lo que resulta claro que la Ley 49 de 1.990 cumpli\u00f3 con sus mandatos; en ese orden de ideas, opina que el Decreto ley 1751 de 1.991, en su aspecto formal, tambi\u00e9n resulta constitucional al ce\u00f1irse a lo estipulado en ella. De la misma manera, al realizar una an\u00e1lisis material del Decreto ley 1751 de 1.991, deduce que la Corte, en la Sentencia C-511 de 1.992, defini\u00f3 la constitucionalidad de dicha norma, por cuanto en la misma se orden\u00f3 al gobierno nacional cumplir con lo estipulado en dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, frente al tema de la retroactividad de la norma demandada, asegura que resultan aplicables los criterios de la Corte expuestos en la Sentencia C-138 de 1.996, en el sentido de que si bien toda norma legal que consagra saneamientos tributarios tiene por objeto la soluci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas planteadas por un comportamiento anterior del contribuyente, tal hecho no las convierte en retroactivas, ya que contemplan una oportunidad con un plazo determinado para acogerse a la ventaja ofrecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente precisa que de ser declarada inconstitucional la norma no puede otorg\u00e1rsele el alcance pretendido por el actor, ya que \u00e9ste no puede afectar situaciones consolidadas como ocurre en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1.421, del 22 de octubre de 1.997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pide a esta Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones censuradas, fundament\u00e1ndose en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace al cargo de violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10, inciso 3o., de la Carta Pol\u00edtica de 1.991 de otorgar facultades extraordinarias para decretar impuestos, manifiesta que el examen de constitucionalidad de las normas acusadas debe realizarse con base en el ordenamiento superior vigente a su entrada en rigor, como era el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1.886, que autorizaba al legislador extraordinario para expedir c\u00f3digos y decretar impuestos, y respecto del cual considera se cumplieron los requisitos temporales y materiales requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en lo atinente al desconocimiento del principio a la igualdad por el saneamiento aduanero dispuesto por el art\u00edculo 4o. del Decreto ley 1751 de 1.991 acusado, en cuanto supone el pago de un impuesto en una cifra muy superior a lo que corresponde por un veh\u00edculo nuevo, el jefe del Ministerio P\u00fablico precisa que este mecanismo constituye una situaci\u00f3n especial destinada a legalizar los bienes introducidos al pa\u00eds en forma ilegal, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de falta administrativa del contrabando que ameritaba un tratamiento distinto de las autoridades; as\u00ed que, frente al pago de impuestos dentro del r\u00e9gimen ordinario, se trataba de una situaci\u00f3n diferente que pod\u00eda presentar una regulaci\u00f3n distinta, a todas luces constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para finalizar, expresa que el per\u00edodo otorgado a los particulares en el art\u00edculo 1o. del Decreto ley 1751 de 1.991, para declarar ante la administraci\u00f3n las mercanc\u00edas afectadas con las medidas de saneamiento, no desconoce los mandatos de los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta sobre irretroactividad de las leyes en materia tributaria, ya que no se trata del establecimiento de un tributo, para lo cual concluye que \u201c&#8230;el hecho sobre el cual se establece la declaraci\u00f3n, representado por el ingreso ilegal de mercanc\u00edas antes del 1o. de septiembre de 1990, ocurri\u00f3 con anterioridad a la vigencia del Decreto 1751 de 1991&nbsp;; es decir, no se crea un impuesto retroactivo, pues el ingreso de tales mercanc\u00edas genera en todo caso una obligaci\u00f3n a favor del estado, por lo que la causa existe, sino que se ha configurado antes de la expedici\u00f3n del decreto de saneamiento.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o y 5o., de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes legislativos de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad sub examine se dirige contra la Ley 49 de 1.990 \u201c por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.\u201d, en su art\u00edculo 61, numeral 7o., y contra el Decreto ley 1751 de 1.991 \u201cpor el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero\u201d, en algunos apartes contenidos en los art\u00edculos 1o. y 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la mencionada ley, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el gobierno nacional1, tuvo su origen en la necesidad econ\u00f3mica del pa\u00eds de implementar medidas tendientes al saneamiento de capitales en el exterior, el fortalecimiento del mercado de capitales, la regulaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y del de remesas, la modificaci\u00f3n de la tarifa del impuesto sobre las ventas, el establecimiento de medidas para fortalecer la administraci\u00f3n tributaria y aduanera y los procedimientos correspondientes para llevarlas a cabo, la reforma del proceso de control al contrabando, los lineamientos para hacer efectivo el impuesto al cine y algunas redistribuciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo manifestado por el gobierno en aquella oportunidad, era necesario adoptar esas medidas en consonancia con el proceso de apertura y modernizaci\u00f3n que la econom\u00eda colombiana hab\u00eda emprendido a partir del a\u00f1o de 1.989, con el fin de abandonar el modelo proteccionista que presentaba el aparato econ\u00f3mico del Estado y que se traduc\u00eda en una industria poco s\u00f3lida, de crecimiento lento en cuanto a la productividad y en la ausencia total de competitividad, tanto internacional como nacional, entre los productores colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello fue imperioso recurrir, desde el punto de vista fiscal, a mecanismos tendientes a controlar el gasto p\u00fablico, reorient\u00e1ndolo a sectores prioritarios como el de la salud, educaci\u00f3n y bienestar y, en el campo tributario, a ciertas medidas que fortalecieran su administraci\u00f3n, considerando que: \u201cEn el frente tributario, la pol\u00edtica est\u00e1 dirigida fundamentalmente a mejorar el recaudo por la v\u00eda administrativa, mejorando la eficiencia de la administraci\u00f3n tributaria, dot\u00e1ndola de mecanismos y estructura modernas con el fin de combatir los elevados \u00edndices de evasi\u00f3n: 40% actualmente, seg\u00fan estudios realizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. Igual pol\u00edtica debe seguirse respecto de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, cuyo papel es de especial importancia y tiene grandes limitaciones.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para superar estas limitaciones -que a juicio del gobierno eran de orden administrativo y t\u00e9cnico-, se consider\u00f3 que la aduana, encargada por la misma legislaci\u00f3n del control de las mercanc\u00edas del comercio exterior, deb\u00eda someterse a una modernizaci\u00f3n que le permitiera obtener un desarrollo del servicio aduanero, a fin de ejercer una funci\u00f3n fundamental en ese proceso de apertura y liberalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. A este efecto consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de la modernizaci\u00f3n se ha revisado y reglamentado la legislaci\u00f3n aduanera vigente, buscando siempre consultar los avances de la t\u00e9cnica internacional, la simplificaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>.. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que lo anterior constituye un avance importante en la modernizaci\u00f3n y desarrollo del servicio aduanero, la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la apertura al comercio internacional obligan al Gobierno a plantearse un desaf\u00edo que exige nuevas transformaciones en el mismo, para lo cual se solicitan facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>Desjudicializar las conductas contrabanduales, eliminando su car\u00e1cter de hecho punible y por ende la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de llevar a cabo esta reforma se hace necesario consolidar y cualificar un tratamiento uniforme para conocer y sancionar las conductas que afectan la econom\u00eda o el orden econ\u00f3mico, con sanciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico impuestas por la autoridad administrativa.\u201d (Subraya la Sala).3 &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ejecutivo la situaci\u00f3n descrita demandaba la necesidad de otorgar facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica para eliminar la jurisdicci\u00f3n penal aduanera y el car\u00e1cter delictivo de las conductas descritas en el Estatuto Penal Aduanero, as\u00ed como para efectuar las modificaciones pertinentes establecidas en el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas facultades deb\u00edan tambi\u00e9n comprender un mecanismo que permitiera la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n y el de las ventas sobre mercanc\u00edas introducidas irregularmente al pa\u00eds o sustra\u00eddas del control aduanero con anterioridad al 1o. de septiembre de 1.990, razonamientos que fueron compartidos por el legislador ordinario y que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 49 de 1.990, art\u00edculo 61, numeral 7o., en virtud del cual el legislador confiri\u00f3 precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en materia penal aduanera y de impuestos, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su entrada en vigencia, para establecer, entre otros aspectos, &nbsp;mecanismos que permitieran la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos de las mercanc\u00edas que se encontraren en esa situaci\u00f3n. Con ese objetivo fue investido el jefe del gobierno nacional de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1.886. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades legislativas extraordinarias mencionadas fueron desarrolladas mediante el Decreto ley 1751 de 1.991 que autorizaba adelantar los tr\u00e1mites encaminados al saneamiento de las mercanc\u00edas declaradas, siempre y cuando se acreditara el pago del monto resultante de aplicar a las mismas las siguientes tarifas ad valorem: el 75% para veh\u00edculos, el 10% para maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos, as\u00ed como el 35% para otras mercanc\u00edas distintas a las mencionadas y bajo las dem\u00e1s condiciones establecidas en esa normatividad. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de saneamiento deb\u00eda efectuarse entre el 1o. de agosto de 1.991 y el 31 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos Decretos leyes, el 2183 de 1.991 y el 2250 de 1.991, fueron demandados ante la Corte Constitucional y luego de surtirse el respectivo proceso fueron declarados inconstitucionales mediante las Sentencias C-510 de 1.992 y C-511 de 1.992, respectivamente, recobrando en consecuencia el Decreto 1751 de 1.991 su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que motivaron los anteriores pronunciamientos se refieren, en s\u00edntesis, en la primera de esas providencias, a la utilizaci\u00f3n irregular de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto \u00e9stas ya se hab\u00edan agotado al dictarse el Decreto Ley 1751 de 1.991 y no pod\u00edan servir de base para derogarlo mediante la expedici\u00f3n posterior del decreto demandado y, en la segunda de ellas, igualmente, por el uso indebido de las facultades conferidas por la Ley 49 de 1.990 para dictar el decreto cuestionado, as\u00ed como: por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los destinatarios del decreto, dada la modificaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n del plazo de saneamiento conferido a los poseedores de veh\u00edculos; por el desconocimiento del principio de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas, en virtud de la consagraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n sujeta a un t\u00e9rmino de imposible cumplimiento, por cuanto al momento de expedici\u00f3n del decreto, el mismo ya hab\u00eda vencido, circunstancia que a su vez determin\u00f3 la orden de habilitaci\u00f3n del plazo de saneamiento inicialmente establecido en el Decreto ley 1751 de 1.991, en favor de los poseedores de veh\u00edculos, y para los efectos de lo previsto en los art\u00edculos 1o. y siguientes del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir, el Decreto 1751 de 1.991 no fue objeto de decisi\u00f3n de m\u00e9rito en los fallos citados, y sobre el mismo no recay\u00f3 el efecto de la cosa juzgada constitucional, como lo plantea el interviniente por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia C-511 de 1.992, relacionadas con la habilitaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para los efectos previstos en su art\u00edculo 1o. y siguientes y el requerimiento al gobierno para evitar que personas distintas a los destinatarios se favorecieran indebidamente de la norma de saneamiento all\u00ed establecida, no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad material, sino la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que igual\u00f3 en trato a los distintos destinatarios de la norma, en relaci\u00f3n con la posibilidad de goce del beneficio otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n para decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de la pretensi\u00f3n planteada por el actor en su libelo, el numeral 7o. del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1.990 y los apartes acusados de los art\u00edculos 1o. y 4o. del Decreto ley 1751 de 1.991 adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, en los art\u00edculos 13, 150-10, inciso 3o., 338 y 363, la cual se concret\u00f3 en el revestimiento indebido al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para decretar impuestos y contribuciones en materia aduanera, la generaci\u00f3n con el ejercicio de las facultades de un trato discriminatorio para los destinatarios de la norma, y el desconocimiento del principio de irretroactividad de las leyes tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, sobre el particular, es necesario reiterar que, en el numeral acusado (7o. del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1.990), el Congreso de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de establecer mecanismos que permitieran la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos de las mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds antes del primero (1o.) de septiembre de 1.990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero. Tales facultades fueron desarrolladas mediante la expedici\u00f3n del Decreto ley 1751, del 4 de julio de 1.991, que estableci\u00f3 mecanismos de saneamiento aduanero para las mercanc\u00edas que se encontraban en la situaci\u00f3n descrita, sin que hubiera lugar a decomiso, ni formulaci\u00f3n de cuentas adicionales, ni a sanci\u00f3n alguna, ni a ejercicio de la acci\u00f3n penal en virtud de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido (art. 1o.), mediante la cancelaci\u00f3n del monto resultante de aplicar las tarifas ad valorem que en esa misma normatividad se establec\u00edan (art. 4o.), con la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de saneamiento que deb\u00eda efectuarse dentro de un t\u00e9rmino previamente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y dado el se\u00f1alamiento expreso de un plazo en relaci\u00f3n con la oportunidad de utilizar el mecanismo del saneamiento aduanero de que tratan las anteriores disposiciones, la Corte encuentra que \u00e9ste presenta una duraci\u00f3n eminentemente temporal que incide en forma directa en la decisi\u00f3n que debe adoptarse dentro del presente examen. A esta conclusi\u00f3n se llega en virtud de los siguientes dos presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) En cuanto a la finalidad que persigue, el saneamiento aduanero consagrado en el Decreto ley 1751 de 1.991 establece unas prerrogativas para sus destinatarios a fin de incentivar el pago de las deudas contra\u00eddas con el fisco, en virtud de situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, con el prop\u00f3sito de someter a la legalidad la situaci\u00f3n ya descrita y en el entendido de que operaba un tr\u00e1nsito legislativo tendiente a desjudicializar conductas delictivas para convertirlas en meras faltas administrativas, en lo referente a los actos de contrabando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho prop\u00f3sito fue anteriormente analizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-510 de 1.992, con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2183 de 1.991 que modific\u00f3 el art\u00edculo 4o. del Decreto ley 1751 de 1.991, acusado en la presente demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el saneamiento de mercanc\u00edas se concibi\u00f3 como figura provisional en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que oper\u00f3 la mutaci\u00f3n de una conducta calificada como hecho punible &#8211; contrabando &#8211; a otra de mera infracci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto &#8211; de &#8220;despenalizaci\u00f3n&#8221; y supresi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera &#8211; se quiso dar la oportunidad a los infractores del antiguo Estatuto Penal Aduanero para retornar a la &#8220;legalidad&#8221;, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el hecho punible como tal no desapareci\u00f3 sino que se transmut\u00f3, a partir del 1\u00ba de noviembre de 1991, en infracci\u00f3n administrativa aduanera, sujeta a las sanciones establecidas en el Decreto ley 1750 de 1991. El saneamiento, aparte de conceder la oportunidad a los infractores de la ley de acceder a la legalidad, pretende la recuperaci\u00f3n de las ingresos fiscales dejados de percibir por concepto de derechos e impuestos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) En relaci\u00f3n con la vigencia del saneamiento, existe una estipulaci\u00f3n expresa y precisa del t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda hacerse uso del beneficio, puesto que la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de saneamiento del Decreto ley 1751 de 1.991 fijaba como plazo el comprendido entre el 1o. de agosto de 1.991 y el 31 de octubre del mismo a\u00f1o (par\u00e1grafo 1o.), en concordancia, precisamente, con el fin primordial de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien dicho t\u00e9rmino fue objeto de modificaci\u00f3n en el Decreto 2250 de 1.991, declarado inexequible y habilitado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-511 de 1.992, ya aludida, para que en un t\u00e9rmino de 29 d\u00edas calendario se subsanara la imposibilidad injustificada de goce impuesta por ese decreto a algunos destinatarios de la norma, el car\u00e1cter temporal evidenciado en el mismo desde un comienzo se mantuvo; de manera que, el plazo de legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero con anterioridad al 1o. de septiembre de 1.990, una vez adelantadas las actuaciones y procedimientos previstos con el fin de obtener el saneamiento aduanero contenido en los art\u00edculos 1o. y siguientes del Decreto ley 1751 de 1.991, en la forma consignada y posteriormente adicionada por esta Corte mediante la orden de habilitaci\u00f3n ya comentada, se agot\u00f3 y venci\u00f3 una vez realizados y transcurrida su respectiva vigencia, dejando, por consiguiente, de producir efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia, entonces, la configuraci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en raz\u00f3n del car\u00e1cter transitorio del mencionado mecanismo de saneamiento aduanero, criterio que, adem\u00e1s, fue sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-138 de 1.996, con ponencia del magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1o. de la Ley 174 de 1.994 \u201cpor la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria\u201d, que intent\u00f3 regular nuevamente y en forma retroactiva el saneamiento de algunas mercanc\u00edas a las cuales se refer\u00eda el Decreto ley 1751 de 1.991, modificando para ellas la tarifa ad valorem establecida y renovando el plazo para disfrutar del beneficio, regulaci\u00f3n que vulner\u00f3 los art\u00edculos 13, 363 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por lo cual fue declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse en esa oportunidad a los efectos jur\u00eddicos del Decreto ley 1751 de 1.991, la Corte lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Todo ello indica que las normas sobre el saneamiento aduanero cumplieron a cabalidad su cometido. A la luz de ellas debieron quedar definidas las situaciones jur\u00eddicas nacidas de la introducci\u00f3n legal de mercanc\u00edas al pa\u00eds hasta el 1\u00b0 de septiembre de 1.990.(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ante la carencia actual de objeto para pronunciarse en materia constitucional, se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre el fondo del asunto, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del numeral 7o. del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1.990 \u201cpor la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.\u201d, y de los art\u00edculos 1o. y 4o. en los segmentos demandados del Decreto 1751 de 1.991 \u201cpor el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero.\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de marzo de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizado por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Anales del Congreso No. 80, del Viernes 5 de octubre de 1.990, p\u00e1g. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Anales del Congreso No. 80, del Viernes 5 de octubre de 1.990, p\u00e1g 16. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-113-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-113\/98 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Mecanismos de saneamiento aduanero &nbsp; En el numeral acusado, el Congreso de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de establecer mecanismos que permitieran la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos de las mercanc\u00edas que hubieren ingresado al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}