{"id":3482,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-114-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-114-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-98\/","title":{"rendered":"C 114 98"},"content":{"rendered":"<p>C-114-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-114\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha prohijado y ratifica ahora una interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales, relativa a los casos en los que, habiendo la Carta Pol\u00edtica previsto las reglas correspondientes, quien cumple un per\u00edodo de origen constitucional no lo completa por causa de una falta absoluta: seg\u00fan esa regla, el servidor p\u00fablico que lo suceda en el cargo no est\u00e1 llamado solamente a completar el per\u00edodo del anterior, bajo una concepci\u00f3n objetiva del mismo, sino que principia su propio per\u00edodo, que debe ser completo y que debe poder culminar. Para la Corte, establecer lo contrario implica, cuando se han contemplado en la propia Constituci\u00f3n las reglas b\u00e1sicas sobre el per\u00edodo, que el legislador invade la \u00f3rbita del Constituyente, modificando su voluntad y, adem\u00e1s, desconoce la igualdad entre las personas llamadas al servicio p\u00fablico pese a que sus circunstancias son, frente a los mandatos superiores, las mismas. Estos criterios los ha hecho valer la Corte, entre otros, en relaci\u00f3n con los per\u00edodos del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n y de gobernadores y alcaldes elegidos para reemplazar a los que se separan del cargo por revocatoria del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Falta absoluta\/PERSONERO MUNICIPAL-Periodo lo se\u00f1ala el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si bien los personeros municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico, su per\u00edodo, a diferencia del que corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, no es se\u00f1alado por la misma Carta (art. 276), y, en cambio, se deja su determinaci\u00f3n en manos del legislador: el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a los concejos municipales la atribuci\u00f3n de &#8220;elegir personeros para el per\u00edodo que fije la ley&#8230;&#8221; De modo que, no habi\u00e9ndose reservado el Constituyente lo relativo al per\u00edodo ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella l\u00edmite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cu\u00e1l ser\u00e1 su duraci\u00f3n en casos especiales como el de la terminaci\u00f3n anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma legal acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1815 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 172 (parcial) de la Ley 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Alfonso L\u00f3pez Daza &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GERMAN ALFONSO LOPEZ DAZA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 172 (parcial) de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 136 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo proceder\u00e1 en forma inmediata, a realizar una nueva elecci\u00f3n, para el per\u00edodo restante. En ning\u00fan caso habr\u00e1 reelecci\u00f3n de los personeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas temporales del personero ser\u00e1n suplidas por el funcionario de la personer\u00eda que le siga en jerarqu\u00eda siempre que re\u00fana las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designar\u00e1 el Concejo y si la corporaci\u00f3n no estuviere reunida, lo designar\u00e1 el alcalde. En todo caso, deber\u00e1n acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptaci\u00f3n de renuncias, concesi\u00f3n de licencias, vacaciones y permisos al personero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GERMAN ALFONSO LOPEZ DAZA solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo 172 (parcial), de la Ley 136 de 1994, por considerar que siendo el Personero Municipal el representante a nivel local del Ministerio P\u00fablico, debe gozar de autonom\u00eda e independencia frente al ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 el per\u00edodo de los personeros, la Ley 136 de 1994, siguiendo los par\u00e1metros constitucionales establecidos para los alcaldes y concejos, lo fij\u00f3 en tres a\u00f1os, siendo entonces l\u00f3gico que aqu\u00e9llos deban ejercer el per\u00edodo completo, independientemente del per\u00edodo que tengan el alcalde o los concejales, y de ninguna manera por el tiempo que reste, tal como ocurre con el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RAUL QUI\u00d1ONES HERNANDEZ, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al legislador para establecer los per\u00edodos de los personeros y fue por ello que se expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994, normatividad a la cual deben sujetarse. Afirma que no pueden equipararse los per\u00edodos de los personeros con los de los alcaldes y gobernadores, pues los primeros no son de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que por el sistema establecido para la elecci\u00f3n de los personeros, no se puede deducir que pierdan su independencia y autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que los personeros municipales no tienen la misma categor\u00eda del Procurador General de la Naci\u00f3n, pues fue la Carta Pol\u00edtica la que le concedi\u00f3 facultades al legislador para establecer el per\u00edodo de aqu\u00e9llos, y \u00e9ste dentro de su \u00f3rbita de competencias expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional, en Sentencia C-112 de 1996, se pronunci\u00f3 respecto a la facultad del Congreso para establecer el per\u00edodo de los personeros, motivo por el cual no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto materia de controversia &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se discute en este proceso no es propiamente la competencia del legislador para se\u00f1alar el per\u00edodo de los personeros municipales, pues ella est\u00e1 claramente prevista en el art\u00edculo 300, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino la posibilidad de que la ley pueda consagrar un per\u00edodo inferior -el del resto del que tocaba cumplir al originalmente elegido- cuando se presenta el caso de falta absoluta del Personero titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y de sus antecedentes puede concluirse que la vocaci\u00f3n de todo ciudadano a ejercer cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, aunque est\u00e1 sometida a requisitos contemplados en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 40), es una de las expresiones del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico -en algunos casos en la misma Constituci\u00f3n-, se\u00f1ala modalidades para el desempe\u00f1o de los empleos y consagra las condiciones dentro de las cuales tendr\u00e1 lugar el acceso espec\u00edfico a ellos, el tiempo durante el cual se ejercen y las razones que dan lugar a la terminaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta Pol\u00edtica (art. 13), en igualdad de circunstancias y trat\u00e1ndose de las mismas responsabilidades p\u00fablicas y de igual regulaci\u00f3n constitucional, esa opci\u00f3n del ejercicio del poder en determinado cargo por parte de personas en concreto debe tener operancia dentro del postulado de igualdad, que impone a la autoridad, y en este caso al legislador, contemplar previsiones equivalentes y proporcionadas para hip\u00f3tesis que entre s\u00ed guardan similitud o que resultan id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha prohijado y ratifica ahora una interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales, relativa a los casos en los que, habiendo la Carta Pol\u00edtica previsto las reglas correspondientes, quien cumple un per\u00edodo de origen constitucional no lo completa por causa de una falta absoluta: seg\u00fan esa regla, el servidor p\u00fablico que lo suceda en el cargo no est\u00e1 llamado solamente a completar el per\u00edodo del anterior, bajo una concepci\u00f3n objetiva del mismo, sino que principia su propio per\u00edodo, que debe ser completo y que debe poder culminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, establecer lo contrario implica, cuando se han contemplado en la propia Constituci\u00f3n las reglas b\u00e1sicas sobre el per\u00edodo, que el legislador invade la \u00f3rbita del Constituyente, modificando su voluntad y, adem\u00e1s, desconoce la igualdad entre las personas llamadas al servicio p\u00fablico pese a que sus circunstancias son, frente a los mandatos superiores, las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales ocasiones, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe se\u00f1alarse, para comenzar, que la Carta Pol\u00edtica estipula en su art\u00edculo 249 que el fiscal general ser\u00e1 elegido por la Corte Suprema de Justicia \u201cpara un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho per\u00edodo tenga que ser coincidente con el del presidente de la Rep\u00fablica, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la Rep\u00fablica o con el de los congresistas, sino que, &nbsp;por el contrario, se trata de un per\u00edodo individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesi\u00f3n del cargo, sin interesar si el anterior complet\u00f3 o no el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os se\u00f1alado en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar su per\u00edodo lo haya fijado sin condicionamiento alguno, es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) a\u00f1os, no da pie para que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del art\u00edculo bajo examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho per\u00edodo, el elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea \u00fanicamente hasta terminar el per\u00edodo del anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que el &nbsp;se\u00f1alar un per\u00edodo fijo e individual para el ejercicio de las funciones por parte del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n, es un asunto de naturaleza institucional -m\u00e1s no personal- que guarda estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga para el buen desempe\u00f1o de sus atribuciones y de la misma administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, debe puntualizarse que si bien el art\u00edculo 253 de la Carta delega en la ley la facultad de regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u201cal ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d, esta atribuci\u00f3n no es fundamento jur\u00eddico alguno para que el legislador pueda determinar la forma como se contabiliza el per\u00edodo del se\u00f1or fiscal general, pues ella hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera -judicial o administrativa- de los dem\u00e1s funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de elecci\u00f3n, y a la manera como pueden ser desvinculados de esa instituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo dicho y en armon\u00eda con la jurisprudencia antes citada, debe esta Corte concluir que el hecho de que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 276, al se\u00f1alar el per\u00edodo del procurador General de la Naci\u00f3n, lo haya fijado, sin condicionamiento alguno en cuatro (4) a\u00f1os, impide la permanencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de cualquier regulaci\u00f3n normativa que pretenda desconocer esa voluntad constitucional, reduciendo, como sucede con las normas bajo examen, de manera injustificada dicho per\u00edodo constitucional y fijando fechas para su iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si a los magistrados de las altas corporaciones de justicia &nbsp;la Constituci\u00f3n les asigna un per\u00edodo individual de ocho (8) a\u00f1os que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-011\/94 se aplica tambi\u00e9n, para el caso de falta definitiva, al magistrado elegido para llenar la vacante, resulta comprensible que el mismo criterio de interpretaci\u00f3n se aplique para el per\u00edodo del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, entre otras razones, porque seg\u00fan el art\u00edculo 280 del Estatuto Superior &#8220;Los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo&#8221; (subraya fuera de texto). En el caso del jefe del Ministerio P\u00fablico, la Carta le asigna funciones espec\u00edficas que \u00e9ste debe cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-178 del 10 de abril de 1997. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta al legislador para determinar que los per\u00edodos de los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su elecci\u00f3n, en el caso de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los per\u00edodos constitucionales de \u00e9stos deban comenzar y terminar al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es l\u00f3gico su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del &nbsp;per\u00edodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo. Como seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la revocaci\u00f3n del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicar\u00e1 este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;convocar al pueblo a la elecci\u00f3n de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un t\u00e9rmino que forzosamente habr\u00e1 de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocaci\u00f3n s\u00f3lo procede pasado un a\u00f1o del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para conclu\u00edrlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, &nbsp;como pr\u00e1ctico. Bajo este aspecto, el pueblo se ver\u00eda as\u00ed forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminar\u00eda por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que &nbsp;la llamada &#8220;fatiga electoral&#8221; es factor que estimula el abstencionismo, y \u00e9ste fen\u00f3meno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. &nbsp;Pero adem\u00e1s tambi\u00e9n desde el punto de vista pr\u00e1ctico, y aun jur\u00eddico, la elecci\u00f3n de un alcalde o gobernador por un breve t\u00e9rmino -que podr\u00eda ser incluso de unos pocos meses-, acarrear\u00eda notable inestabilidad pol\u00edtica y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originar\u00eda de hecho una especie de vac\u00edo de poder, o de interinidad, contrarios al prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dot\u00e1ndolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus propios asuntos y la adecuada planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su desarrollo econ\u00f3mico y social, conforme a lo previsto por la Carta Pol\u00edtica (Arts. 297 y 311). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte ha fundado el car\u00e1cter subjetivo de los indicados per\u00edodos en las reglas constitucionales pertinentes, bien por la definici\u00f3n que la propia Carta haya hecho de su extensi\u00f3n, ya por haber dispuesto el Estatuto Fundamental que el cargo sea provisto mediante elecci\u00f3n popular. En ambas hip\u00f3tesis la duraci\u00f3n del per\u00edodo de quien est\u00e1 llamado a sustituir a otra persona en un determinado empleo depende de la Constituci\u00f3n y no de la ley, por lo cual \u00e9sta no podr\u00eda, sin violar los preceptos b\u00e1sicos del sistema jur\u00eddico, establecer per\u00edodos menores, ni convertir los subjetivos en objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, de la doctrina constitucional al respecto no puede derivarse la consecuencia de que todo per\u00edodo, de todo servidor p\u00fablico, sea forzosamente subjetivo, ya que la Constituci\u00f3n solamente se ocupa en la definici\u00f3n directa de algunos de ellos. Los dem\u00e1s se dejan en cabeza del legislador, quien establecer\u00e1 las disposiciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que, aun habiendo se\u00f1alado la propia Constituci\u00f3n el per\u00edodo de ciertos funcionarios, surja de la propia Carta, dada la normatividad espec\u00edfica aplicable, el car\u00e1cter objetivo o institucional de aqu\u00e9l, en cuyo caso mal podr\u00eda tener cabida la teor\u00eda del per\u00edodo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-055 del 4 de marzo de 1998 (Ms.Ps.: Drs. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara), la Corte sostuvo el car\u00e1cter objetivo del per\u00edodo previsto en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n para los miembros del Consejo Nacional Electoral, razonando en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 16 del estatuto electoral establece que los miembros del Consejo Electoral son elegidos para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, &#8220;que comenzar\u00e1 el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos periodos constitucionales del Congreso &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo parcialmente acusado, el per\u00edodo de los magistrados electorales &nbsp;siempre comienza el primero de septiembre siguiente a la iniciaci\u00f3n de los &#8220;per\u00edodos constitucionales&#8221; del Congreso. Ahora bien, seg\u00fan la Carta, el Congreso se re\u00fane en sesiones ordinarias durante dos &#8220;per\u00edodos&#8221; al a\u00f1o, los cuales comienzan el 20 de julio y el 16 de diciembre respectivamente (CP art. 138). Igualmente la Carta establece que los senadores y representantes son elegidos para un &#8220;per\u00edodo&#8221; de cuatro a\u00f1os que inicia el 20 de julio siguiente a la elecci\u00f3n (CP art. 132). &nbsp;Una pregunta surge: \u00bfqu\u00e9 entendemos por per\u00edodos constitucionales del Congreso en el art\u00edculo parcialmente acusado, puesto que, como lo hemos visto, &nbsp;es posible atribuir dos sentidos a esa expresi\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de esa eventual ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, para la Corte es claro que el mandato legal se refiere al per\u00edodo de cuatro a\u00f1os para el cual son elegidos los representantes y senadores, y no a los dos per\u00edodos de sesiones ordinarias del Congreso que la Carta prev\u00e9 en cada legislatura, por las siguientes tres razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-De un lado, por un argumento hist\u00f3rico, ya que la norma acusada se expidi\u00f3 al amparo de la anterior Constituci\u00f3n, la cual no divid\u00eda las legislaturas en dos per\u00edodos, como lo hace la actual Carta, sino que simplemente preve\u00eda, en el art\u00edculo 168, unas sesiones ordinarias de 150 d\u00edas por cada legislatura. Por ello, durante la vigencia de ese r\u00e9gimen constitucional, la expresi\u00f3n &#8220;per\u00edodo constitucional del Congreso&#8221; estaba en general reservada al tiempo para el cual eran electos los miembros de ese cuerpo representativo, esto es, cuatro a\u00f1os. Por ende, es natural que la norma acusada, que fue expedida en 1986, se refiera a ese per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-De otro lado, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, esta interpretaci\u00f3n es la m\u00e1s adecuada, pues armoniza el per\u00edodo de los magistrados electorales y el per\u00edodo constitucional del Congreso, pues ambos son de cuatro a\u00f1os. En cambio, la interpretaci\u00f3n contraria conduce a resultados absurdos, pues implicar\u00eda que los magistrados electorales ser\u00edan elegidos por cuatro a\u00f1os, pero que ese per\u00edodo comenzar\u00eda el primero de septiembre de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, por un argumento final\u00edstico, puesto que el nombramiento de todos los magistrados electorales inmediatamente despu\u00e9s de la elecci\u00f3n de senadores y representantes cumple una importante funci\u00f3n, que es permitir que el Consejo Nacional Electoral refleje la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, por cuanto \u00e9ste se renueva cada cuatro a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que, conforme a la norma acusada, los magistrados electorales inician su per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, cada cuatro a\u00f1os, el primero de septiembre siguiente a la elecci\u00f3n de nuevos senadores y representantes, esto es, a la instalaci\u00f3n de un Congreso cuya composici\u00f3n pol\u00edtica puede haber variado debido a las elecciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso var\u00eda cada cuatro a\u00f1os debido a las elecciones (CP art. 132), y la Carta ordena que el Consejo Nacional Electoral refleje esa composici\u00f3n, una consecuencia ineludible se sigue: el per\u00edodo de los magistrados es objetivo, pues es la \u00fanica manera para lograr el resultado pretendido por el Constituyente. En efecto, si el per\u00edodo de los magistrados electorales fuera subjetivo, en muchas ocasiones no ser\u00eda posible que la integraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral reflejara la composici\u00f3n del Congreso. Para mostrar lo anterior basta pensar que faltando un a\u00f1o para las elecciones de los parlamentarios se retira un magistrado electoral de un partido A, que es dominante en el Congreso, por lo cual el Consejo de Estado elige como nuevo miembro del Consejo Electoral a una persona de esa misma afiliaci\u00f3n. Supongamos entonces que ese partido A sufre una derrota electoral, de suerte que pierde toda representaci\u00f3n en el Congreso. Si admitimos que el per\u00edodo es subjetivo, entonces la integraci\u00f3n del Consejo Electoral no podr\u00eda reflejar la nueva composici\u00f3n del Congreso, tal y como lo ordena la Constituci\u00f3n. En cambio, si admitimos per\u00edodos objetivos, puede realizarse el mandato constitucional en este aspecto, pues para ello basta que los integrantes del Consejo Electoral sean nombrados poco tiempo despu\u00e9s de las elecciones para Congreso, tal y como lo ordena el art\u00edculo parcialmente acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter objetivo de los per\u00edodos de los magistrados electorales se confirma si tomamos en cuenta las disposiciones constitucionales transitorias en la materia. Como se recordar\u00e1, la Asamblea Constituyente convoc\u00f3 a elecciones generales para Congreso de la Rep\u00fablica el 27 de octubre de 1991, lo cual tuvo efectos sobre la organizaci\u00f3n electoral. As\u00ed, el art\u00edculo 31 transitorio se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un mes desde la instalaci\u00f3n del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegir\u00e1 los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporci\u00f3n a la representaci\u00f3n que alcancen los partidos y movimientos pol\u00edticos en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Consejo permanecer\u00e1 en ejercicio de sus funciones hasta el 1\u00ba de septiembre de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n transitoria confirma la tesis de la naturaleza objetiva de los periodos de los magistrados electorales pues precisa que la \u00fanica forma como el Consejo Nacional Electoral puede reflejar la composici\u00f3n del Congreso es que la designaci\u00f3n de todos los magistrados electorales se haga poco despu\u00e9s de las elecciones. No otro puede ser el sentido de que el Constituyente haya ordenado una nueva designaci\u00f3n de todos los magistrados electorales debido a la convocatoria a elecciones para Congreso, y que haya precisado que ese nuevo Consejo Electoral s\u00f3lo sesionar\u00eda hasta septiembre de 1994, esto es, hasta poco tiempo despu\u00e9s de las siguientes elecciones para Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis permite desestimar la mayor parte de los argumentos en favor de la naturaleza subjetiva del per\u00edodo de los magistrados electorales. As\u00ed, se entiende que cuando la Carta se\u00f1ala que estos magistrados ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, se hace referencia al per\u00edodo conjunto y pleno de los miembros del Consejo Electoral, cuando son elegidos inmediatamente despu\u00e9s de las respectivas elecciones de Congreso, pero que, en caso de que se trate de un nombramiento hecho para suplir una vacante, entonces la designaci\u00f3n se efect\u00faa para completar el respectivo per\u00edodo. Esta interpretaci\u00f3n compagina con el tenor literal de la disposici\u00f3n constitucional, puesto que el art\u00edculo 264 no habla de per\u00edodos individuales para cada magistrado, como lo hacen las normas relativas a la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional (CP art. 233), sino que se\u00f1ala gen\u00e9ricamente que los miembros del Consejo Nacional Electoral son nombrados por cuatro a\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, es claro que si bien los personeros municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico (art. 118 C.P.), su per\u00edodo, a diferencia del que corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, no es se\u00f1alado por la misma Carta (art. 276), y, en cambio, se deja su determinaci\u00f3n en manos del legislador: el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a los concejos municipales la atribuci\u00f3n de &#8220;elegir personeros para el per\u00edodo que fije la ley&#8230;&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, no habi\u00e9ndose reservado el Constituyente lo relativo al per\u00edodo ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella l\u00edmite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cu\u00e1l ser\u00e1 su duraci\u00f3n en casos especiales como el de la terminaci\u00f3n anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma legal acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, por &nbsp;otra &nbsp;parte, &nbsp;el &nbsp;cargo &nbsp;de personero no es de elecci\u00f3n popular -como el de alcalde- y, por tanto, la naturaleza objetiva del per\u00edodo o el llamamiento que hace la ley a quien reemplace al inicial titular, para culminar el que \u00e9ste hab\u00eda comenzado y no termin\u00f3, en nada distorsionan la voluntad del pueblo, como s\u00ed acontece con los alcaldes, seg\u00fan varias veces lo ha expresado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo expuesto que no por consagrar la ley que el nuevo personero actuar\u00e1 tan solo por el t\u00e9rmino del per\u00edodo ya iniciado puede afirmarse que tal servidor p\u00fablico pierda autonom\u00eda ante la administraci\u00f3n p\u00fablica y particularmente en relaci\u00f3n con el gobierno local. El Alcalde municipal no puede interferir en el ejercicio respectivo mientras dura el per\u00edodo faltante, ni le es posible remover, seg\u00fan su voluntad, al Personero. De otro lado, las reglas aplicables al Personero municipal, en una u otra hip\u00f3tesis en cuanto al per\u00edodo que cumple, son, en lo dem\u00e1s, iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, entonces, que la disposici\u00f3n acusada es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8220;&#8230;para el per\u00edodo restante&#8221;, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 172 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-114-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-114\/98 &nbsp; CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo &nbsp; Esta Corte ha prohijado y ratifica ahora una interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales, relativa a los casos en los que, habiendo la Carta Pol\u00edtica previsto las reglas correspondientes, quien cumple un per\u00edodo de origen constitucional no lo completa por causa de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}