{"id":3483,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-115-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-115-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-98\/","title":{"rendered":"C 115 98"},"content":{"rendered":"<p>C-115-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente D-1785 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-115\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Alcance\/CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-L\u00edmite para reclamar determinado derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento especial que amerita tratamiento diferenciado\/CADUCIDAD-No opera frente a violaci\u00f3n de derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violaci\u00f3n de derechos humanos, que son objeto de reprobaci\u00f3n internacional, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen. En el presente caso, se trata de una ley especial para situaciones diferentes que imponen una serie de requisitos especiales. Estos requisitos denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, mediante la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En estos casos, a diferencia de aquellos que quedar\u00edan comprendidos dentro del precepto demandado, no opera el fen\u00f3meno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violaci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y a la pronta administraci\u00f3n de justicia, sino la seguridad y certeza jur\u00eddicas en que se fundamenta el Estado de derecho. Por consiguiente, el t\u00e9rmino de caducidad fijado en la norma acusada para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerci\u00f3 las competencias conferidas por la Constituci\u00f3n, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1822 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Barrios Mendivil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL present\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Subrogado. D.E. 2304\/89 Art\u00edculo 23. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente a aquel en que se configura el silencio negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados desde la publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la disposici\u00f3n parcialmente acusada viola los art\u00edculos 13, 94 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto contradice lo dispuesto en la Ley 288 de 1996, mediante la cual el legislador, armonizando la normatividad interna con la internacional, estableci\u00f3 instrumentos para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos. As\u00ed, en virtud de lo dispuesto por determinados \u00f3rganos internacionales, se pueden ejercer las acciones previstas en el derecho interno as\u00ed estas ya hubieren caducado -par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 288 de 1996-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, mal podr\u00eda establecerse un tratamiento diferencial entre la Ley citada y la norma acusada que hace parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, frente a violaciones a los derechos humanos, ya que debe entenderse que los \u00f3rganos a que se refiere la Ley son supletorios y no sustitutivos de los mecanismos internos de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n, control, e indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado, como son los fiscales, los jueces, la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que con el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido por la norma acusada para que opere el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se viola el derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera en primer t\u00e9rmino, que la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que el Consejo de Estado hace del precepto y que sirve de sustento al actor, lejos de vulnerar la Carta, lo que hace es garantizar los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, admitir que el t\u00e9rmino de caducidad se comience a contar a partir de la fecha en que aparezca prueba que &#8220;incrimine o acuse a la administraci\u00f3n, o en casos de desaparici\u00f3n forzada&#8221;, no debe entenderse como la consagraci\u00f3n de excepciones a la ley, que solo puede ser modificada por ella misma, sino como una interpretaci\u00f3n de la norma, pues en materia de derechos humanos el Estado debe contar con un \u201cplus\u201d de protecci\u00f3n y de responsabilidad que justifique facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 229 de la Carta debe desestimarse no solo porque la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad responde a la necesidad de otorgar certeza jur\u00eddica al demandante y a la comunidad en general, sino porque adem\u00e1s el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os busca &#8220;atar&#8221; la responsabilidad del Estado con la de aquellos funcionarios que produjeron el perjuicio al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, estima que si bien la Ley 288 citada, menciona expresamente que la caducidad no opera en los casos de reparaci\u00f3n de da\u00f1os decretada por organismos internacionales, debe tenerse en cuenta que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las v\u00edctimas no est\u00e1n desprotegidas, pues la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no podr\u00eda intentarse hasta no contar con la prueba de la desaparici\u00f3n forzada, circunstancia que puede no coincidir con los momentos mencionados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero que por ese solo hecho no la convierten en inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la interviniente que al poder exigirse una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del Estado, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os es garant\u00eda suficiente del derecho a contar con un recurso efectivo para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar la naturaleza y objeto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual conlleva un inter\u00e9s eminentemente particular con una vocaci\u00f3n patrimonial al perseguir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material y moral causado por la administraci\u00f3n, considera que la caducidad comporta intereses sociales relacionados con la recta administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como con los principios de moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de la exigencia seg\u00fan la cual los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 228 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia No. C-351\/94 de la Corte Constitucional el Procurador considera que el mecanismo establecido en la norma acusada sirve para responder a la necesidad que tiene el Estado de otorgar estabilidad a las situaciones jur\u00eddicas, &#8220;pues cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional, dando por terminada la incertidumbre que representa para la Administraci\u00f3n la eventualidad de la revocaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, de manera que la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, &#8220;es un hecho cierto que quien ejerce sus derechos jam\u00e1s se ver\u00e1 expuesto a perderlos en virtud de la operancia de la caducidad de la acci\u00f3n. Abandona su derecho quien no lo ejercita, demostrando voluntad de no conservarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que la fijaci\u00f3n de un plazo con car\u00e1cter preclusivo para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, tiene por objeto dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se\u00f1alado en la norma acusada obedece a par\u00e1metros de razonabilidad, ya que permite a las personas legitimadas en la causa acudir ante las autoridades judiciales, imponi\u00e9ndoles el deber de promover el proceso dentro de un plazo determinado previamente por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, despu\u00e9s de se\u00f1alar las excepciones en la aplicaci\u00f3n de la caducidad (comisi\u00f3n de delitos que hayan sido conocidos por un \u00f3rgano internacional de derechos humanos), indica el se\u00f1or Procurador que con la norma acusada no se atenta contra el principio de igualdad, ya que se trata de regular hip\u00f3tesis distintas a las contempladas en la Ley 288 de 1996. En efecto, mientras el art\u00edculo 136 acusado establece t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones, la ley citada permite la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n de conflictos que vinculan intereses que trascienden el \u00e1mbito individual, caso en el cual es necesario aplicar t\u00e9rminos de caducidad diferentes a los establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y reclamar la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros recursos como son la conciliaci\u00f3n o los incidentes de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, estas excepciones se encuentran justificadas ya que pretenden reconocer la importancia de otorgar un tratamiento especial para los casos de vulneraci\u00f3n de derechos humanos que son motivo de reproche internacional, y que no podr\u00eda ser utilizado cuando quiera que se demande al Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pues no en todos los casos se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, advierte que de desaparecer la caducidad como lo pretende el actor, se llegar\u00eda al extremo que precisamente quiere evitarse al establecer un t\u00e9rmino preclusivo de la misma, que es la p\u00e9rdida de la estabilidad jur\u00eddica. De esta manera, la existencia de un t\u00e9rmino preclusivo para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, como el se\u00f1alado en la norma demandada, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni las disposiciones del derecho internacional, por lo cual a su juicio, deber\u00e1 ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La Controversia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en el asunto sub examine, determinar si el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os fijado en la norma acusada quebranta el ordenamiento constitucional en sus art\u00edculos 13 (el derecho a la igualdad, en la medida en que el tratamiento que all\u00ed se establece es diferencial respecto de aqu\u00e9l que otorga la Ley 288 de 1996) y 229 (el derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por graves violaciones a los derechos humanos, ya que el precepto acusado se los impide).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad en las acciones contencioso administrativas y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad es la consecuencia de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa por parte de una autoridad p\u00fablica, se lesiona un derecho particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa dentro del plazo se\u00f1alado en la norma acusada, es uno de los mecanismos judiciales a trav\u00e9s de los cuales se concreta la responsabilidad patrimonial estatal de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de esta clase de t\u00e9rminos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinci\u00f3n de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n extintiva de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no ser\u00eda dable alegar la carencia de medios de defensa en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia si el interesado tuvo la oportunidad de iniciar un proceso dentro de los plazos preestablecidos, de los cuales por su propia incuria no hizo uso para el efecto de ejercer la acci\u00f3n correspondiente y en consecuencia obtener la reparaci\u00f3n directa, frente a la responsabilidad patrimonial y como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establece un t\u00e9rmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art\u00edculo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acci\u00f3n dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ya ha tenido oportunidad de examinar la constitucionalidad de algunos t\u00e9rminos de caducidad fijados por el legislador extraordinario en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto, es conveniente se\u00f1alar que el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, en sus incisos segundo y tercero ya fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en lo que hace relaci\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad fijado para la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho de los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, el cual fue declarado ajustado al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el asunto sub-examine los cargos hacen referencia al mismo tema, es decir, a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para las acciones, en este caso de la de reparaci\u00f3n directa, que es de dos a\u00f1os. Considera la Corte oportuno reiterar los argumentos expuestos en dicha oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, el derecho a la igualdad, y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso segundo del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-165 de 1993, recientemente reiterada, sobre queja an\u00e1loga en su trasfondo a la que motiva la censura presente, la Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene inter\u00e9s en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese prop\u00f3sito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, para que las partes act\u00faen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garant\u00edas constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicci\u00f3n del derecho en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el &nbsp;general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento &nbsp;eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al examinar este cargo es del caso tener en cuenta que, como acontece con la prescripci\u00f3n, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tampoco sea sostenible el argumento seg\u00fan el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podr\u00eda violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la v\u00eda de la inacci\u00f3n. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejaci\u00f3n del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservaci\u00f3n de su integridad demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pretenderse que la tutela constitucional de los derechos fundamentales ampare la inacci\u00f3n o negligencia del titular que los pierde por no ejercerlos. Es un hecho cierto que quien ejerce sus derechos, jam\u00e1s se ver\u00e1 expuesto a perderlos en virtud de la operancia de la caducidad de la acci\u00f3n. Abandona su derecho quien no lo ejercita, demostrando voluntad de no conservarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer un l\u00edmite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jur\u00eddica al accionante y a la comunidad en general, as\u00ed como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, as\u00ed como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-418 de 1994, al sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia&#8230; En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta&#8221; (MP. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fen\u00f3meno de la caducidad comporta intereses relacionados con la recta administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que esta actividad constituye una funci\u00f3n p\u00fablica, y que los t\u00e9rminos procesales deber\u00e1n observarse con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado; y adem\u00e1s, \u00e9sta, como ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada prev\u00e9 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os como l\u00edmite a partir del cual caducar\u00e1 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. T\u00e9rmino este que con fundamento en los preceptos constitucionales, y seg\u00fan la jurisprudencia transcrita, no quebranta el ordenamiento superior, en la medida en que atiende a par\u00e1metros de razonabilidad, en cuanto permite a la persona afectada por la ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, obtener la reparaci\u00f3n directa de los perjuicios, siempre y cuando acuda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado ante las autoridades judiciales con el fin de que se adopte una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo esgrimido por el demandante, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n acusada viola el principio de igualdad, en la medida en que el tratamiento que en esta se otorga frente al consagrado en la ley 288 de 1996 es discriminatorio, pues el t\u00e9rmino de caducidad all\u00ed estipulado es superior al de la norma demandada, estima la Corte que \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar, pues no se est\u00e1 frente a situaciones iguales. Cabe destacar que lo que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 13 prohibe, es dar un tratamiento discriminatorio frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos diferenciados cuando estos est\u00e1n razonable y objetivamente justificados, tal como ocurre en el asunto materia de examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, comparte la Corte los razonamientos del Jefe del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan el cual el art\u00edculo 136 acusado establece t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones, mientras que la ley 288 de 1996 persigue objetivos diferentes, como lo son los relacionados con la defensa de los derechos humanos, sobre los cuales no se aplica la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violaci\u00f3n de derechos humanos, que son objeto de reprobaci\u00f3n internacional, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen. En efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 2o. de la Ley 288 de 1996, &#8220;por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las v\u00edctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados \u00f3rganos internacionales de Derechos Humanos&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar al tr\u00e1mite de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el t\u00edtulo de la ley, y seg\u00fan se deduce del contenido del par\u00e1grafo transcrito, es claro que en el presente caso, se trata de una ley especial para situaciones diferentes que imponen una serie de requisitos especiales &#8220;para los efectos de la presente ley (&#8230;)&#8221;, es decir, &#8220;respecto de aquellos casos de violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado o llegaren a declararse en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos&#8221;, tales como la existencia de una decisi\u00f3n previa, escrita y expresa del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violaci\u00f3n de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, as\u00ed como el concepto previo favorable de un Comit\u00e9 constituido por distintas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos requisitos denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, mediante la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En estos casos, a diferencia de aquellos que quedar\u00edan comprendidos dentro del precepto demandado (art\u00edculo 136 del CCA.), no opera el fen\u00f3meno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violaci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, frente a hip\u00f3tesis distintas, como aquellas establecidas en el inciso tercero del art\u00edculo 136 del C.C.A., y las determinadas en la ley 288 de 1996, es admisible fijar t\u00e9rminos diferentes con respecto a la aplicaci\u00f3n de la caducidad, pues no se trata, como se ha indicado, de supuestos exactamente iguales. As\u00ed entonces, no obstante en ambos casos se est\u00e1 frente a una demanda contra el Estado en procura de la reparaci\u00f3n directa de un da\u00f1o o de unos perjuicios causados por este, no siempre la violaci\u00f3n atenta contra los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el evento a que alude el art\u00edculo 136, se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n donde la acci\u00f3n se promueve frente a la ocurrencia de un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa que puede generar una responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado (art\u00edculo 90 CP.), mientras que el art\u00edculo 2o. de la Ley 288 de 1996 se refiere a la violaci\u00f3n de los derechos humanos, expresamente reconocido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. En tal virtud, no encontr\u00e1ndose vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima pertinente la Corte hacer referencia a la normatividad imperante a nivel internacional en materia de Derechos Humanos, que consagra el procedimiento y la competencia para conocer de quejas y denuncias sobre violaciones de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 44 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, dispone que &#8220;cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m\u00e1s Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n, puede presentar a la Comisi\u00f3n peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n por un Estado Parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 45 del mismo Pacto dispone que &#8220;Todo Estado Parte puede en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisi\u00f3n para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convenci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los requisitos para que las peticiones o comunicaciones presentadas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores sean admitidas por la Comisi\u00f3n, se requiere seg\u00fan el art\u00edculo 46 ib\u00eddem, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicci\u00f3n interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisi\u00f3n definitiva; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la materia de la petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n no est\u00e9 pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que en el caso del art\u00edculo 44 la petici\u00f3n contenga el nombre, la nacionalidad, la profesi\u00f3n, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No exista en la legislaci\u00f3n interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecci\u00f3n del derecho o derechos que se alega han sido violados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicci\u00f3n interna, o haya sido impedido de agotarlos, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Haya retardo injustificado en la decisi\u00f3n sobre los mencionados recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el procedimiento para la formulaci\u00f3n de las quejas y denuncias, dispone el art\u00edculo 49 del Pacto de San Jos\u00e9, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La Comisi\u00f3n, al recibir una petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n en la que se alegue la violaci\u00f3n de cualquiera de los derechos que consagra esta Convenci\u00f3n, proceder\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si reconoce la admisibilidad de la petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n solicitar\u00e1 informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad se\u00f1alada como responsable de la violaci\u00f3n alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisi\u00f3n al considerar las circunstancias de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificar\u00e1 si existe o subsisten los motivos de la petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n. De no existir o subsistir, mandar\u00e1 archivar expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisi\u00f3n realizar\u00e1, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n. Si fuere necesario y conveniente, la Comisi\u00f3n realizar\u00e1 una investigaci\u00f3n para cuyo eficaz cumplimiento solicitar\u00e1, y los Estados interesados le proporcionar\u00e1n, todas las facilidades necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Podr\u00e1 pedir a los Estados interesados cualquier informaci\u00f3n pertinente y recibir\u00e1, si as\u00ed se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la parte interesada, a fin de llegar a una soluci\u00f3n amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigaci\u00f3n previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violaci\u00f3n, tan solo con la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n que re\u00fana todos los requisitos formales de admisibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo, es decir, la violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, estima la Corte que tampoco procede, ya que a la persona afectada no se le est\u00e1 negando el ejercicio del derecho de accionar ante la administraci\u00f3n de justicia para la reparaci\u00f3n directa, sino imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, a fin de que se puedan cumplir y garantizar los principios de eficacia, celeridad y oportunidad. El incumplimiento por parte de los ciudadanos de dichos plazos genera la extinci\u00f3n del derecho a ejercer la acci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y a la pronta administraci\u00f3n de justicia, sino la seguridad y certeza jur\u00eddicas en que se fundamenta el Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte, con fundamento en las normas superiores, y siguiendo la jurisprudencia transcrita, el t\u00e9rmino de caducidad fijado en la norma acusada para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerci\u00f3 las competencias conferidas por la Constituci\u00f3n, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso demandado, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa&#8221;, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de marzo de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizado por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-115-98 &nbsp; &nbsp; Expediente D-1785 &nbsp; Sentencia C-115\/98 &nbsp; CADUCIDAD-Alcance\/CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-L\u00edmite para reclamar determinado derecho &nbsp; La caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}