{"id":3487,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-129-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-129-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-129-98\/","title":{"rendered":"C 129 98"},"content":{"rendered":"<p>C-129-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-129\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL-Opciones\/LEGISLADOR-Competencia para estructurar reg\u00edmenes prestacionales diferentes\/PRIMA ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No se opone a la Carta que, a quienes est\u00e1n cobijados por determinado r\u00e9gimen laboral o prestacional, se les otorgue la opci\u00f3n de acogerse a un r\u00e9gimen distinto, siempre que puedan hacerlo con el debido conocimiento de causa y en condiciones de plena libertad. El legislador puede disponer -y es l\u00f3gico que lo haga- que quien, haciendo uso de su opci\u00f3n, se acoge a un r\u00e9gimen prestacional distinto de aqu\u00e9l que por regla general le corresponder\u00eda, se someta de manera total a las consecuencias de su selecci\u00f3n y que, por lo mismo, no pretenda quedarse con los beneficios de uno y otro sistema, pues ello, adem\u00e1s de propiciar desigualdades, romper\u00eda el equilibrio de la normatividad laboral. Y, por supuesto, tambi\u00e9n el legislador puede introducir modificaciones a las reglas establecidas en los distintos reg\u00edmenes existentes, siempre que no desconozca derechos ya consolidados en cabeza de personas en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1827 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 332 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Everardo Venegas Avilan, Ruben Dario Correa Leal Y Joel De Jesus Arbelaez Arbelaez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos EVERARDO VENEGAS AVILAN, RUBEN DARIO CORREA LEAL y JOEL DE JESUS ARBELAEZ ARBELAEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 332 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 4\u00aa de 1992 y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La prima especial prevista en el primer inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, para los funcionarios all\u00ed mencionados y para los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio har\u00e1n parte del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior prima con las mismas limitaciones, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que el aparte normativo acusado es violatorio de los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 1 demandado trat\u00f3 de subsanar el inconveniente que se presentaba con la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992. Pero tambi\u00e9n estiman que la referencia a la excepci\u00f3n contemplada en dicho precepto para el caso de aquellos funcionarios que proven\u00edan de la Rama Judicial y se acogieron al r\u00e9gimen salarial integral previsto para los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atenta contra el derecho a la igualdad, pues el motivo que inspir\u00f3 al legislador de 1992 para consagrar tal excepci\u00f3n ha sido superado por normas posteriores y ya aqu\u00e9lla no se justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que, al expedir la Ley 332 de 1996, el legislador olvid\u00f3 que luego de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional hab\u00eda dictado varios decretos en los cuales dio el car\u00e1cter de prima especial de servicios al equivalente del 30% del sueldo para algunos funcionarios de la Fiscal\u00eda General, sin conferirle la calidad de salario. Mencionan espec\u00edficamente los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997. En su criterio, mal pod\u00eda el legislador mantener la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992, pues su fundamento ya desapareci\u00f3: no subsiste el salario integral para los funcionarios de la Fiscal\u00eda General cobijados por los se\u00f1alados decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace -seg\u00fan la demanda- que los antiguos servidores de la Rama Judicial que son exceptuados del r\u00e9gimen general, por haberse acogido al de la Fiscal\u00eda, queden discriminados, toda vez que a los funcionarios de dicho organismo se les ha venido a reconocer la prima especial como salario para los efectos de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, alegan que el aparte acusado del art\u00edculo 1 carece de justificaci\u00f3n y razonabilidad, y que el tratamiento diferenciado no es admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta a la Corte un escrito orientado a demostrar la constitucionalidad del aparte normativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino asegura que los supuestos en los que se basa la demanda son falsos. Existen -afirma- dos tipos de reg\u00edmenes para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, uno sin prima especial contenido en el Decreto 52 de 1993, y otro que s\u00ed contempla la existencia de la prima sin car\u00e1cter salarial, contenido en el Decreto 53 de 1993. As\u00ed las cosas, como tal dualidad no ha desaparecido, la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo impugnado tiene plena justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado manifiesta que, si bien es cierto existen decretos reglamentarios en los cuales se considera la asignaci\u00f3n de la prima especial sin car\u00e1cter salarial para servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que ello es aplicable \u00fanicamente para los que se acogieron al sistema previsto en el Decreto 53 de 1993, pero no para los que dejaron de hacerlo, por cuanto en la Ley 4 de 1992 ello no estaba permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos RAFAEL PEREZ MONTOYA y CARLOS ARTURO ARANGO TOBON han acudido a la Corte para coadyuvar la demanda presentada, pero le han solicitado, de manera subsidiaria, que se pronuncie en el sentido de que los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n exceptuados de cotizar por el rubro denominado &#8220;prima especial de servicios&#8221;, que no constituye salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen que la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 332 de 1996 se refiere, no a los fiscales que se acogieron al r\u00e9gimen del Decreto 53 de 1993, sino a los que optaron por el del Decreto 52 de 1993 y sus normas modificatorias, el cual carece de primas especiales. Agregan que ello se puede inferir de la exposici\u00f3n de motivos que present\u00f3 el Ejecutivo en el proyecto de la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Le pide tomar en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ten\u00eda inicialmente un r\u00e9gimen que consist\u00eda en un sueldo global, pero que \u00e9l vari\u00f3 con el Decreto 52 de 1997, seg\u00fan el cual &#8220;el 30% del salario b\u00e1sico mensual se considera prima especial sin car\u00e1cter salarial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que la Corte Constitucional, en Sentencia C-444 de 1997, analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las modificaciones que el legislador hace al r\u00e9gimen de pensiones de los servidores p\u00fablicos y dice que, con base en dicha jurisprudencia, se puede concluir que el aparte normativo impugnado no contraviene los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia de la cosa juzgada en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido demandadas las expresiones &#8220;..con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada&#8230;&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 1 de la Ley 332 de 1996, norma \u00e9sta que ya hab\u00eda sido objeto del examen constitucional de la Corte (Sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella oportunidad fueron otras las expresiones demandadas: &#8220;&#8230;que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio&#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;con las mismas limitaciones&#8230;&#8221;, las cuales fueron declaradas exequibles. La Corte no consider\u00f3 entonces indispensable integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor, que comprendiera todo el art\u00edculo. Puede, por tanto, proferirse fallo de m\u00e9rito sobre las palabras ahora acusadas, toda vez que no se las ha analizado constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La diversidad de reg\u00edmenes prestacionales no vulnera el principio constitucional de la igualdad. Car\u00e1cter administrativo de los decretos que se dictan en desarrollo de leyes marco &nbsp;<\/p>\n<p>Es objeto de controversia la remisi\u00f3n que se hace en la norma acusada a una regla excepcional del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos), en lo relativo a la incidencia de la prima especial all\u00ed prevista, cuando se trata de determinar el ingreso base para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de magistrados de todo orden, pertenecientes a los tribunales superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio P\u00fablico y jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley marco en referencia, cobija a aquellos de los enunciados servidores p\u00fablicos que opten por la escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, la excepci\u00f3n se justificaba cuando se expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, sobre el presupuesto de que, bajo esa regla, se lograba igualar dos clases de remuneraci\u00f3n pertenecientes a las mismas categor\u00edas y rangos judiciales: la aplicable en los despachos que ven\u00edan operando antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y la relativa a los que se crearon al organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El legislador de 1992, en palabras de los demandantes, &#8220;quiso hacer justicia&#8221; a los funcionarios de la Rama Judicial cuyos emolumentos hab\u00edan quedado rezagados en los \u00faltimos a\u00f1os, resultando inferiores a las asignaciones mensuales que con car\u00e1cter de sueldo integral hab\u00edan sido establecidas en el sistema salarial concebido para la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan razonan los impugnadores, el legislador de 1996 busc\u00f3 tambi\u00e9n corregir la normatividad en cuanto a los funcionarios judiciales cuyos salarios se reg\u00edan por el sistema tradicional de sueldo b\u00e1sico y primas de servicio, pues si en cuanto a ellos la prima especial no constitu\u00eda salario para efectos de pensi\u00f3n, recib\u00edan a este t\u00edtulo el 75% del 70% de la remuneraci\u00f3n, al verse disminuida en un 30% la base salarial para liquidarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -y all\u00ed viene su discrepancia y el cargo de inconstitucionalidad que formulan-, el Congreso no advirti\u00f3 que, con posterioridad a la Ley 4 de 1992 y en su desarrollo, el Gobierno expidi\u00f3 varios decretos (en especial el 53 de 1993, el 108 de 1994, el 49 de 1995, el 108 de 1996 y el 52 de 1997), que en su criterio son materialmente normas legales, mediante las cuales asign\u00f3 prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial a una parte equivalente al 30% del sueldo de algunos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De ello concluyen los actores que desapareci\u00f3 el supuesto normativo que origin\u00f3 y daba justificaci\u00f3n a la excepci\u00f3n referida, por lo cual, cuando la Ley 332 de 1996 vuelve a aludir a ella, viola la Constituci\u00f3n por romper la igualdad entre los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el supuesto del cual parten los demandantes -el de que las palabras acusadas introducen la discriminaci\u00f3n de la cual se quejan- es equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como lo ha ense\u00f1ado reiteradamente la jurisprudencia, una disposici\u00f3n de la ley no es inconstitucional sino por aquellos motivos fundados que le sean, a ella, atribuibles. No lo es por raz\u00f3n de lo consagrado en otras disposiciones legales y menos todav\u00eda por el desarrollo que de sus mandatos haya hecho el Ejecutivo al ejercer la potestad reglamentaria, ni por la aplicaci\u00f3n que de la normatividad se est\u00e9 haciendo en la pr\u00e1ctica en casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta oportunidad, el cambio de circunstancias que seg\u00fan la demanda ha hecho &nbsp; perder &nbsp; justificaci\u00f3n &nbsp; a &nbsp;la &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;consagrada &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Ley &nbsp;Marco -reiterada por la nueva norma- proviene de la expedici\u00f3n de decretos administrativos que desarrollan las reglas generales trazadas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun admitiendo que ello fuera as\u00ed -lo cual no corresponde dilucidar a esta Corte, como se ver\u00e1- el ataque deber\u00eda dirigirse contra tales decretos y no contra la norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si lo que se quiere es impugnar la excepci\u00f3n en cuanto tal y no la remisi\u00f3n que a ella hace el precepto, ha debido demandarse el art\u00edculo que la plasm\u00f3, que no es otro que el 14 de la Ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador, mientras no desconozca postulados o reglas constitucionales -lo cual habr\u00e1 de verse mediante el an\u00e1lisis de las normas que \u00e9l, y no otra autoridad, expide-, goza de plena competencia para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia prestacional y salarial, como varias veces lo ha dicho la Corte. El art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n, cuando le encomienda dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, no le impide prever, precisamente por razones de igualdad (art. 13 C.P.), reg\u00edmenes especiales que tengan en cuenta las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico en ciertas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, la propia Carta contempla un r\u00e9gimen especial, que debe ser desarrollado por la ley, en cuanto a la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con tal posibilidad, nada tiene de inconstitucional que al dictar reglas generales en los reg\u00edmenes salariales y prestacionales, el legislador advierta sobre las excepciones que surgen, precisamente, de reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se opone a la Carta que, a quienes est\u00e1n cobijados por determinado r\u00e9gimen laboral o prestacional, se les otorgue la opci\u00f3n de acogerse a un r\u00e9gimen distinto, siempre que puedan hacerlo con el debido conocimiento de causa y en condiciones de plena libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dice la Corte en fallo de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El legislador, al proveer una norma jur\u00eddica, en especial si busca resolver un problema complejo surgido en el seno de la sociedad, tiene que considerar la diversidad de circunstancias en medio de las cuales aqu\u00e9lla deber\u00e1 aplicarse. Y por eso le es posible legislar para eventos distintos, procurando amoldar la consecuencia jur\u00eddica que establece para cada uno de ellos a los objetivos b\u00e1sicos que busca obtener mediante la norma que consagra, y que deben guardar entre s\u00ed la coherencia propia de un sistema, el cual, para ajustarse a la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1 que ser equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las reglas que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se encuentra la previsi\u00f3n de opciones o alternativas, cada una de las cuales comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jur\u00eddicas. La norma en tales casos otorga a sus destinatarios la facultad de seleccionar voluntariamente entre las distintas alternativas, asumiendo, obviamente, la totalidad de los efectos jur\u00eddicos predeterminados por el propio legislador para la posibilidad escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad legislativa no significa otra cosa, en principio, que el reconocimiento de la libertad de la persona, la cual , mientras opte espont\u00e1neamente, sin presiones ni coacci\u00f3n, complementa, mediante el concurso de su voluntad, la definici\u00f3n de los supuestos que en el caso particular habr\u00e1n de reflejarse en las consecuencias legales previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el tipo de normas que contempla opciones no resulta en s\u00ed mismo contrario a la Constituci\u00f3n. M\u00e1s bien la desarrolla, ampliando las posibilidades de elecci\u00f3n y estimulando el ejercicio de la libertad, al abstenerse de imponer de una manera absoluta un solo comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a no ser que los extremos propuestos por el legislador como alternativas impliquen de suyo, individualmente o en conjunto, una transgresi\u00f3n de principios o mandatos de la Constituci\u00f3n, abriendo posibilidades o efectos inconstitucionales (ver, por ejemplo, la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. Ms. Ps.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 1660 de 1991), el s\u00f3lo concepto de opci\u00f3n no desconoce la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La diversidad que pueda darse entre las varias alternativas puestas por el legislador a consideraci\u00f3n de los destinatarios de la norma llamados a optar no constituye tampoco un factor de contradicci\u00f3n con los preceptos constitucionales y, en particular, no representa un elemento de desigualdad. Obs\u00e9rvese que los supuestos en que se fundan las distintas consecuencias jur\u00eddicas son, por definici\u00f3n, diferentes, ya que se dan, en esa clase de normas, varios caminos susceptibles de ser escogidos, en libertad, por las personas. Cada, una de \u00e9stas, al efectuar la selecci\u00f3n, fija ella misma los supuestos de los cuales parte su caso y se hace cargo de las consecuencias de su decisi\u00f3n, que son los propios del supuesto escogido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede admitirse, entonces, que se rompa la igualdad por ser distintos los efectos de las alternativas, comparados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que los destinatarios de la norma deben conocer a cabalidad los efectos que comporta cada una de las posibilidades materia de la opci\u00f3n. Y es evidente que, cuando se trata de consecuencias que para las distintas alternativas, ya est\u00e1n contempladas en la ley -tal es el caso presente-, ella se presume conocida por todos, de lo cual resulta que quien adopte su decisi\u00f3n no obra ignorando lo que habr\u00e1 de significarle&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-130 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el legislador puede tambi\u00e9n disponer -y es l\u00f3gico que lo haga- que quien, haciendo uso de su opci\u00f3n, se acoge a un r\u00e9gimen prestacional distinto de aqu\u00e9l que por regla general le corresponder\u00eda, se someta de manera total a las consecuencias de su selecci\u00f3n y que, por lo mismo, no pretenda quedarse con los beneficios de uno y otro sistema, pues ello, adem\u00e1s de propiciar desigualdades, romper\u00eda el equilibrio de la normatividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por supuesto, tambi\u00e9n el legislador puede introducir modificaciones a las reglas establecidas en los distintos reg\u00edmenes existentes, siempre que no desconozca derechos ya consolidados en cabeza de personas en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto de la cuesti\u00f3n, ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por l\u00edmite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t\u00edpicamente administrativos, y m\u00e1s exactamente reglamentarios, aunque con un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para los decretos expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional no sea el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, seg\u00fan resulta de las expresas normas contenidas en los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstiene la Corporaci\u00f3n, en consecuencia, de resolver acerca de si se justifican o no, a la luz del principio de igualdad, las disposiciones establecidas en los decretos mencionados por los actores, pues sobre su validez debe resolver el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que de lo dicho en esos decretos pueda resultar la t\u00e1cita derogaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992, a la cual remite el precepto demandado, no es posible, justamente por la jerarqu\u00eda de tales actos. Y, por supuesto, eso significa que no ha sido desmontada la excepci\u00f3n legal, como lo pregona la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que las expresiones acusadas pugnen con el art\u00edculo 13 ni con otro de la Constituci\u00f3n. Se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las palabras &#8220;&#8230;con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada&#8230;&#8221;, del art\u00edculo 1 de la Ley 332 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-129-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-129\/98 &nbsp; REGIMEN PRESTACIONAL-Opciones\/LEGISLADOR-Competencia para estructurar reg\u00edmenes prestacionales diferentes\/PRIMA ESPECIAL &nbsp; No se opone a la Carta que, a quienes est\u00e1n cobijados por determinado r\u00e9gimen laboral o prestacional, se les otorgue la opci\u00f3n de acogerse a un r\u00e9gimen distinto, siempre que puedan hacerlo con el debido conocimiento de causa y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}