{"id":3488,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-130-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-130-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-130-98\/","title":{"rendered":"C 130 98"},"content":{"rendered":"<p>C-130-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-130\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE OPCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las reglas que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se encuentra la previsi\u00f3n de opciones o alternativas, cada una de las cuales comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jur\u00eddicas. La norma en tales casos otorga a sus destinatarios la facultad de seleccionar voluntariamente entre las distintas alternativas, asumiendo, obviamente, la totalidad de los efectos jur\u00eddicos predeterminados por el propio legislador para la posibilidad escogida. Esta modalidad legislativa no significa otra cosa, en principio, que el reconocimiento de la libertad de la persona, la cual , mientras opte espont\u00e1neamente, sin presiones ni coacci\u00f3n, complementa, mediante el concurso de su voluntad, la definici\u00f3n de los supuestos que en el caso particular habr\u00e1n de reflejarse en las consecuencias legales previstas. En ese orden de ideas, el tipo de normas que contempla opciones no resulta en s\u00ed mismo contrario a la Constituci\u00f3n. M\u00e1s bien la desarrolla, ampliando las posibilidades de elecci\u00f3n y estimulando el ejercicio de la libertad, al abstenerse de imponer de una manera absoluta un solo comportamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PAEZ-Tratamiento tributario para quienes efect\u00faan nuevas inversiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra totalmente infundado el cargo que se formula. Se trata de una norma que, para quienes efect\u00faan nuevas inversiones en las zonas afectadas por la tragedia del R\u00edo P\u00e1ez, contempla varias posibilidades, en lo relativo al tratamiento tributario correspondiente. Esas diferentes posibilidades no solamente est\u00e1n basadas en la libre opci\u00f3n de los inversionistas sino que toman en consideraci\u00f3n el comportamiento de sus respectivos ejercicios contables (p\u00e9rdidas o ganancias) y el tiempo de vinculaci\u00f3n de la inversi\u00f3n a la zona que se pretende estimular. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE OPCION-Aplicaci\u00f3n de valor invertido\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado radica justamente la opci\u00f3n que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, s\u00f3lo que el inversionista debe escoger entre aplicar &#8220;el valor invertido como un valor del impuesto por pagar&#8221; o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposici\u00f3n expresa de la norma, aplicarlo simult\u00e1neamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exenci\u00f3n cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el per\u00edodo gravable siguiente. Como puede observarse, la norma no introduce ninguna discriminaci\u00f3n injustificada. El trato especial para la empresa que ha perdido encuentra fundamento en el principio de equidad tributaria y en el postulado constitucional de igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1842 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Fernando Henao Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS FERNANDO HENAO MONTOYA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado dice literalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 218 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 17) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Cuando se efect\u00faen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el pa\u00eds, el monto del desembolso ser\u00e1 deducible de la renta del ente inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un per\u00edodo y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 de esta Ley durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el per\u00edodo gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que las nuevas empresas establecidas generen p\u00e9rdidas, la exenci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar en los per\u00edodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>El inversionista podr\u00e1 optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarlo simult\u00e1neamente a ambos rubros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se desconoce el principio de equidad que debe regir el sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la opci\u00f3n que otorga la norma a los inversionistas arroja resultados diferentes, seg\u00fan sea el sistema al cual se acojan. Para demostrar sus argumentos da un ejemplo, luego del cual concluye: &#8220;mientras la deducci\u00f3n genera un beneficio de $35 en el mismo a\u00f1o en que se realiza la inversi\u00f3n de $100, la renta exenta genera un beneficio de $35 en el a\u00f1o siguiente, y el descuento tributario un beneficio de $100 en el mismo a\u00f1o de la inversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FRANCISCO JOSE DE LUQUE ALONSO, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito en el cual solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que existe cosa juzgada constitucional, ya que en Sentencia C-353 de 1997 la Corte determin\u00f3 que los beneficios establecidos en el art\u00edculo 5 acusado no violaban el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento esgrimido por el demandante, relacionado con la equidad, afirma que de acuerdo con la Sentencia del 11 de julio de 1997, proferida por el Consejo de Estado, se concluye que no le asiste la raz\u00f3n &#8220;por cuanto los mecanismos previstos por la ley para acceder al beneficio otorgado tienen una relaci\u00f3n de equivalencias, y por tanto se preserva el principio de equidad que se presume err\u00f3neamente violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito orientado a pedir la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en materia tributaria el legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones en cuanto a categor\u00edas y regulaciones, siempre y cuando sean razonables y adecuadas, tal como ocurre en este caso. Por tal motivo, en su criterio, no se vulnera el principio de equidad. Cita al efecto la Sentencia C-409 de 1996, proferida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RAMIRO GUTIERREZ PERDOMO, Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, presenta escrito en el cual solicita la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995, al establecer tres beneficios distintos, no viola el precepto 363 constitucional, puesto que dichas opciones se establecieron para todos los contribuyentes que realicen inversiones en la zona afectada por la avalancha del R\u00edo P\u00e1ez, sin distinci\u00f3n alguna y ellos pueden escoger la que les resulte m\u00e1s favorable, situaci\u00f3n que es com\u00fan en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que existe cosa juzgada constitucional relativa, por cuanto mediante Sentencias C-407 de 1995, C-353 de 1997 y C-356 de 1997, se declar\u00f3 exequible la Ley 218 de 1995 desde el punto de vista material y exequible el art\u00edculo 5, respectivamente, pero los cargos formulados en el presente caso son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que aunque el art\u00edculo impugnado fue modificado por el 39 de la Ley 383 de 1997, todav\u00eda contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asegura que no se vulnera el principio de equidad que rige el sistema tributario, puesto que la norma otorga a los contribuyentes la opci\u00f3n de escoger cualquiera de los mecanismos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia de la cosa juzgada en este proceso &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que se haya configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque el art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995 se declar\u00f3 exequible mediante Sentencia C-353 del 4 de agosto de 1997 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), lo fue tan s\u00f3lo &#8220;por las razones analizadas en la parte motiva&#8221; de ese fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales razones fueron, en s\u00edntesis, no haber encontrado que se diera la violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, alegada entonces por los demandantes diciendo que resultaban beneficiadas solamente determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras; no haber sido vulnerados los art\u00edculos 356, 357 y 362 de la Constituci\u00f3n, bajo el cargo, formulado contra las normas acusadas, de afectar recursos por concepto de transferencias a las entidades territoriales; la no aceptaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n, desconocidos, seg\u00fan dec\u00edan los impugnantes, por la consagraci\u00f3n de aranceles diferentes, seg\u00fan la zona del pa\u00eds a la cual se dirigieran los productos. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que ahora se formula contra el citado precepto alude muy espec\u00edficamente al hecho de que, mediante \u00e9l, el legislador haya permitido a los contribuyentes favorecidos por la ley optar entre varios tipos de beneficios que conducen, seg\u00fan su an\u00e1lisis, a resultados diferentes que rompen, de acuerdo con su conclusi\u00f3n, la equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo ocupado la atenci\u00f3n de la Corte ese particular motivo de inconstitucionalidad, alegado por los impugnantes, y habiendo advertido la sentencia anterior que ella se limitaba a los cargos mencionados, se deduce con entera claridad que no hay al respecto cosa juzgada constitucional. Por tanto, se adoptar\u00e1 decisi\u00f3n de fondo acerca del tema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo manifiesta el Procurador General de la Naci\u00f3n, si bien el art\u00edculo atacado fue modificado por la Ley 383 de 1997 (art. 39), sigue produciendo efectos, especialmente en lo que toca con las declaraciones de renta de 1997 y per\u00edodos gravables anteriores (art. 338 C.P.), lo que implica que, siguiendo su jurisprudencia, la Corte deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Falta de fundamento constitucional en el cargo. Constitucionalidad del art\u00edculo por la diversidad de beneficios otorgados. Las leyes de opci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe se\u00f1alar esta Corte que la equidad, y muy concretamente la equidad tributaria, no consiste -como tampoco la igualdad- en el se\u00f1alamiento de reglas uniformes que cobijen todas las situaciones bajo disposiciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, al proveer una norma jur\u00eddica, en especial si busca resolver un problema complejo surgido en el seno de la sociedad, tiene que considerar la diversidad de circunstancias en medio de las cuales aqu\u00e9lla deber\u00e1 aplicarse. Y por eso le es posible legislar para eventos distintos, procurando amoldar la consecuencia jur\u00eddica que establece para cada uno de ellos a los objetivos b\u00e1sicos que busca obtener mediante la norma que consagra, y que deben guardar entre s\u00ed la coherencia propia de un sistema, el cual, para ajustarse a la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1 que ser equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las reglas que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se encuentra la previsi\u00f3n de opciones o alternativas, cada una de las cuales comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jur\u00eddicas. La norma en tales casos otorga a sus destinatarios la facultad de seleccionar voluntariamente entre las distintas alternativas, asumiendo, obviamente, la totalidad de los efectos jur\u00eddicos predeterminados por el propio legislador para la posibilidad escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad legislativa no significa otra cosa, en principio, que el reconocimiento de la libertad de la persona, la cual , mientras opte espont\u00e1neamente, sin presiones ni coacci\u00f3n, complementa, mediante el concurso de su voluntad, la definici\u00f3n de los supuestos que en el caso particular habr\u00e1n de reflejarse en las consecuencias legales previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el tipo de normas que contempla opciones no resulta en s\u00ed mismo contrario a la Constituci\u00f3n. M\u00e1s bien la desarrolla, ampliando las posibilidades de elecci\u00f3n y estimulando el ejercicio de la libertad, al abstenerse de imponer de una manera absoluta un solo comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a no ser que los extremos propuestos por el legislador como alternativas impliquen de suyo, individualmente o en conjunto, una transgresi\u00f3n de principios o mandatos de la Constituci\u00f3n, abriendo posibilidades o efectos inconstitucionales (ver, por ejemplo, la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. Ms. Ps.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 1660 de 1991), el s\u00f3lo concepto de opci\u00f3n no desconoce la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La diversidad que pueda darse entre las varias alternativas puestas por el legislador a consideraci\u00f3n de los destinatarios de la norma llamados a optar no constituye tampoco un factor de contradicci\u00f3n con los preceptos constitucionales y, en particular, no representa un elemento de desigualdad. Obs\u00e9rvese que los supuestos en que se fundan las distintas consecuencias jur\u00eddicas son, por definici\u00f3n, diferentes, ya que se dan, en esa clase de normas, varios caminos susceptibles de ser escogidos, en libertad, por las personas. Cada, una de \u00e9stas, al efectuar la selecci\u00f3n, fija ella misma los supuestos de los cuales parte su caso y se hace cargo de las consecuencias de su decisi\u00f3n, que son los propios del supuesto escogido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede admitirse, entonces, que se rompa la igualdad por ser distintos los efectos de las alternativas, comparados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que los destinatarios de la norma deben conocer a cabalidad los efectos que comporta cada una de las posibilidades materia de la opci\u00f3n. Y es evidente que, cuando se trata de consecuencias que para las distintas alternativas, ya est\u00e1n contempladas en la ley -tal es el caso presente-, ella se presume conocida por todos, de lo cual resulta que quien adopte su decisi\u00f3n no obra ignorando lo que habr\u00e1 de significarle. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, la Corte encuentra totalmente infundado el cargo que se formula. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma que, para quienes efect\u00faan nuevas inversiones en las zonas afectadas por la tragedia del R\u00edo P\u00e1ez, contempla varias posibilidades, en lo relativo al tratamiento tributario correspondiente. Esas diferentes posibilidades no solamente est\u00e1n basadas en la libre opci\u00f3n de los inversionistas sino que toman en consideraci\u00f3n el comportamiento de sus respectivos ejercicios contables (p\u00e9rdidas o ganancias) y el tiempo de vinculaci\u00f3n de la inversi\u00f3n a la zona que se pretende estimular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es posible hacer las siguientes distinciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el inciso 1 del art\u00edculo demandado, la inversi\u00f3n efectuada por empresas domiciliadas en el pa\u00eds es deducible de la renta del ente inversionista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del par\u00e1grafo -v\u00e1lida con referencia a toda la norma- permite aplicar &#8220;el valor invertido&#8221; -no menos de \u00e9l ni m\u00e1s de \u00e9l- como un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es entendido que la cuant\u00eda de la deducci\u00f3n autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del precepto, al verificar las dem\u00e1s situaciones contempladas y las opciones que se consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que, adem\u00e1s, la norma tampoco establece distinci\u00f3n sobre el per\u00edodo gravable al cual se aplica la deducci\u00f3n, no podr\u00eda decirse que deba llevarse a per\u00edodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo per\u00edodo gravable en que se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios se\u00f1alados por el art\u00edculo 1 durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el per\u00edodo gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed radica justamente la opci\u00f3n que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, s\u00f3lo que el inversionista debe escoger entre aplicar &#8220;el valor invertido como un valor del impuesto por pagar&#8221; o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposici\u00f3n expresa de la norma, aplicarlo simult\u00e1neamente a ambos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exenci\u00f3n cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el per\u00edodo gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo, en su primera parte, alude a las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un per\u00edodo por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley se\u00f1ala, durante los cinco a\u00f1os siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el per\u00edodo gravable siguiente. La norma es espec\u00edfica en los dos aludidos aspectos: las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el per\u00edodo gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo contempla tambi\u00e9n el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen p\u00e9rdidas, situaci\u00f3n que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exenci\u00f3n tributaria en los per\u00edodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la norma no introduce ninguna discriminaci\u00f3n injustificada. El trato especial para la empresa que ha perdido encuentra fundamento en el principio de equidad tributaria y en el postulado constitucional de igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido quebrantado, sino, a la inversa, cumplido el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, o\u00eddo el concepto del Procurador General y adelantados los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia y por los motivos en ella analizados, el art\u00edculo 5 de la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-130-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-130\/98 &nbsp; LEY DE OPCION-Naturaleza &nbsp; Dentro de las reglas que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se encuentra la previsi\u00f3n de opciones o alternativas, cada una de las cuales comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jur\u00eddicas. 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