{"id":3489,"date":"2024-05-30T17:43:17","date_gmt":"2024-05-30T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-140-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:17","slug":"c-140-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-140-98\/","title":{"rendered":"C 140 98"},"content":{"rendered":"<p>C-140-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-140\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Determinaci\u00f3n de estructura\/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Corresponde al Congreso facultad de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de suprimir o fusionar dependencias de entidades del orden nacional es una atribuci\u00f3n privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, que bien pod\u00eda delegar en forma transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Solicitud de reabrir debate no requiere aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposici\u00f3n que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, en nada afecta la votaci\u00f3n requerida, pues la Constituci\u00f3n lo que exige es que la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, se haga por mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Caso en que se permite simultaneidad del segundo debate &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en que se aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley en el Senado se inici\u00f3 el debate en la C\u00e1mara, lo que significa que no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00ednimo exigido en el art\u00edculo 160 de la Carta que en su parte pertinente, prescribe: &#8220;&#8230;.entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Sin embargo, este hecho no implica la inconstitucionalidad del proyecto de ley, pues el art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso permite la simultaneidad del segundo debate en los casos en que el primer debate haya sido conjunto, como ocurri\u00f3 en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Finalidad de la publicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de las ponencias, como se ha reiterado, tiene un prop\u00f3sito fundamental cual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que act\u00faan como ponentes, con el fin de que \u00e9stos puedan evaluar y analizar con la debida anticipaci\u00f3n las normas que ser\u00e1n objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las C\u00e1maras, y de esta manera los miembros del Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustraci\u00f3n sobre los asuntos que se sujetan a su aprobaci\u00f3n y as\u00ed participar activamente en los debates correspondientes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Utilizaci\u00f3n en varios decretos &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo varias las actividades que deb\u00eda ejercer el Gobierno y en relaci\u00f3n con distintas &nbsp;entidades, bien pod\u00eda por razones de t\u00e9cnica legislativa dictar un decreto para cada uno de los \u00f3rganos o entidades que fuera a suprimir o fusionar, sin infringir con ello la Constituci\u00f3n. Lo que no puede hacer el Gobierno una vez dictado el decreto respectivo en relaci\u00f3n con una determinada entidad, es volver nuevamente sobre el mismo asunto, ya sea para modificar el decreto o derogarlo con fundamento en las mismas atribuciones conferidas, por carecer de competencia para ello debido a que las facultades ya han sido utilizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISIONADO NACIONAL DE POLICIA-Inconstitucionalidad de la supresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible el decreto acusado por exceder el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de facultades, pues las funciones que en materia disciplinaria cumple la oficina del Comisionado Nacional de Polic\u00eda pueden coexistir con las asignadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por tanto, no es posible sostener que entre esas dos entidades existe duplicidad de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1799 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 y el decreto 1670 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR, presenta demanda contra el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 y el decreto 1670 de 1997, por infringir distintos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para esta clase de procesos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones que se impugnan es el que aparece a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 344 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 30. Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluyen los \u00f3rganos o dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1670 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprime la Oficina del Comisionado Nacional de la Polic\u00eda Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE DEPENDENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. &nbsp;Supresi\u00f3n de dependencias. &nbsp;Supr\u00edmese, a partir de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Polic\u00eda Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 62 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Proceso de Transici\u00f3n. &nbsp;Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda establecer\u00e1 los mecanismos para que, a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de septiembre de 1997, las obligaciones, los procesos en curso y los archivos a cargo de la Oficina del Comisionado, sean traspasados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan las competencias legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. &nbsp;Traspaso de bienes. &nbsp;Concluida la supresi\u00f3n de la Oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, el Ministerio de Defensa adelantar\u00e1 las acciones pertinentes para que los bienes, derechos y archivos pasen a la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. &nbsp;Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo primero, los funcionarios de la actual planta de personal, continuar\u00e1n ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto se supriman los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. &nbsp;Supresi\u00f3n de empleos. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo primero, se suprimir\u00e1n los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. &nbsp;Indemnizaciones. &nbsp;Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresi\u00f3n dispuesta en el presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 27 de 1992, su Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones varias &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. &nbsp;Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y los responsables de los archivos. &nbsp;Los empleados que desempe\u00f1en empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, deber\u00e1n rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios, a efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Archivo General de la Naci\u00f3n, sin que ello implique exoneraci\u00f3n de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. &nbsp;Vigencia. &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los art\u00edculos 21, 22, 23 y 24 de la ley 62 de 1993 y el Decreto 1588 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 27 de junio de 1997.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 viola el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, al desconocer algunos de los requisitos exigidos en dicha norma, a saber:&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobierno no justific\u00f3 la necesidad y la conveniencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que en el caso objeto de demanda, el Gobierno al presentar el proyecto de ley 89\/96 Senado, &#8220;plante\u00f3 varias alternativas para solucionar la crisis fiscal por la que atraviesa el pa\u00eds y principalmente para atacar en forma frontal los problemas estructurales del gasto p\u00fablico que llev\u00f3 a un creciente deterioro del ahorro corriente, entendido como la diferencia de los ingresos corrientes, menos los gastos de funcionamiento e intereses de la deuda, que pas\u00f3 de una situaci\u00f3n positiva equivalente al 0.8% del PIB en 1990, a una negativa de 2.4% del PIB en 1996&#8230;.. en el caso de los servicios personales, el crecimiento proviene de las nuevas instituciones creadas en la Constituci\u00f3n (0.47 puntos), de la nivelaci\u00f3n salarial de la fuerza p\u00fablica (0.28 puntos), de la rama judicial (0.13 puntos) y otras provenientes de reclasificaciones de plantas (0.12 puntos).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver tal problema el Gobierno se\u00f1al\u00f3 algunas alternativas que aparecen consignadas en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley y solicit\u00f3 al Congreso facultades para: &#8220;cambiar la naturaleza jur\u00eddica y suprimir, fusionar o reestructurar \u00f3rganos y entidades del orden nacional con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. De la fusi\u00f3n de \u00f3rganos y entidades puede surgir una tercera, sin que ello se considere la creaci\u00f3n de una nueva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que para justificar la concesi\u00f3n de facultades, el Gobierno al solicitarlas y el Congreso al concederlas han debido tener en cuenta &#8220;si exist\u00edan dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas funciones o trataran las mismas materias, para demostrar la necesidad y conveniencia de fusionarlas o suprimirlas con el fin de reducir o racionalizar el gasto p\u00fablico&#8221;. Igualmente, deb\u00eda estudiar &#8220;si exist\u00edan algunas de esas mismas entidades que cumplieran en forma ineficiente sus funciones, utilizando indicadores para medir la eficiencia o ineficiencia, como tambi\u00e9n establecer si con la fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de dependencias se obtendr\u00eda la finalidad de racionalizar el gasto p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n a lo expuesto se\u00f1ala el accionante que &#8220;el Gobierno reconoci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que los problemas fiscales originados por los servicios personales proven\u00edan de factores distintos al tama\u00f1o de la rama ejecutiva del orden nacional, al tiempo que simplemente solicit\u00f3 facultades extraordinarias para cambiar la naturaleza de entidades, suprimirlas, fusionarlas o reestructurarlas, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico, sin que se hubiera demostrado, para que se aprobara esta norma, la necesidad y la conveniencia p\u00fablica de pedirlas con el objeto de que el Congreso otorgara las facultades solicitadas, raz\u00f3n por la cual ello debe conducir a que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo acusado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las facultades conferidas para suprimir o fusionar entidades no son precisas&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las facultades conferidas en el art\u00edculo 30 de la ley 344\/96 al Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;son imprecisas porque aunque se se\u00f1al\u00f3 un l\u00edmite org\u00e1nico -las entidades, \u00f3rganos y dependencias de la rama ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional-, el es tan amplio como infinito, puesto que nadie sabe cu\u00e1ntas entidades, \u00f3rganos o dependencias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico existen en Colombia. La afirmaci\u00f3n es aterradora, pero es cierta. Ninguna autoridad p\u00fablica sabe cu\u00e1ntos \u00f3rganos y entidades existen y cu\u00e1ntas dependencias de \u00e9stas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No pod\u00edan conferirse facultades para fusionar o suprimir dependencias u oficinas de una misma organizaci\u00f3n administrativa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8221; Facultad que incluye la de se\u00f1alar las dependencias que componen cada una de esas entidades. Entonces, &#8220;creada una entidad por la ley y definida en ella su estructura b\u00e1sica, la modificaci\u00f3n de dicha estructura ya no corresponde al Congreso sino al Gobierno, el cual debe obrar para tal efecto con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;.. Dicha ley es una ley marco que debe definir los principios y reglas generales para que el Gobierno proceda de conformidad&#8221;. Por tanto, si el Congreso no tiene competencia para modificar la estructura de una entidad administrativa del orden nacional y, por ende, para crear, suprimir, fusionar o reestructurar las dependencias que la integran, no puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno para trasladarle, pro tempore, una competencia legislativa de que carece. Hacerlo implica arrebatarle la competencia al Gobierno y traslad\u00e1rsela para que la ejerza s\u00f3lo temporalmente, con franca violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La concesi\u00f3n de facultades, de acuerdo con el art\u00edculo 150-10 de la Carta, requiere de la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada una de las C\u00e1maras. El art\u00edculo 30 de la ley, seg\u00fan el acta de la sesi\u00f3n plenaria del 11 de diciembre de 1996 del Senado de la Rep\u00fablica, no fue aprobado, puesto que luego de realizada la votaci\u00f3n nominal, obtuvo 40 votos a favor y 16 en contra. Ello significa que dicho art\u00edculo no fue aprobado por no tener la votaci\u00f3n reglamentaria, seg\u00fan se lee en la Gaceta del Congreso No. 615 del 20 de diciembre de 1996&#8243;. Sin embargo, posteriormente se present\u00f3 un art\u00edculo sustitutivo que es igual al texto del art\u00edculo 30 de la ley, el cual tambi\u00e9n fue aprobado irregularmente por 56 votos afirmativos y 16 negativos, puesto que el art\u00edculo en estudio era el aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, pero al presentarse el sustitutivo que propuso la supresi\u00f3n de aqu\u00e9l, era \u00e9ste el que estaba en consideraci\u00f3n. Entonces &#8220;siendo \u00e9ste un art\u00edculo sustitutivo se vot\u00f3 primero en la sesi\u00f3n del 11 de diciembre y se neg\u00f3, por lo cual se pas\u00f3 a discutir el art\u00edculo 30 del proyecto, el cual no fue aprobado en la sesi\u00f3n del 11 por no alcanzar la votaci\u00f3n reglamentaria, raz\u00f3n por la cual fue negado. La revocatoria de esta decisi\u00f3n y la reapertura de la discusi\u00f3n no fue aprobada reglamentariamente, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda existir un art\u00edculo sustitutivo como el que se vot\u00f3. En consecuencia, el art\u00edculo 30 del proyecto que otorgaba las facultades extraordinarias fue negado y el art\u00edculo sustitutivo no fue aprobado reglamentariamente, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite del proyecto, en cuanto se refiere a este art\u00edculo adolece de un vicio insubsanable, por lo cual debe ser declarado inexequible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se cumplieron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Manifiesta el actor que la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica termin\u00f3 de evacuar el tr\u00e1mite del proyecto de ley, en segundo debate, el 12 de diciembre de 1996 y la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 ese mismo d\u00eda el tr\u00e1mite del segundo debate, lo cual es inconstitucional. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n se inici\u00f3 sin que los miembros de la C\u00e1mara tuvieran copia de la Gaceta en la que aparece el proyecto o fotocopia de \u00e9ste, pues ella se public\u00f3 el 27 de diciembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma acusada se aprob\u00f3 sin existir el qu\u00f3rum reglamentario&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el art\u00edculo 30 del proyecto de ley conforme a una propuesta sustitutiva que conten\u00eda tres alternativas, sin indicar el n\u00famero de votos a favor, pues s\u00f3lo se indic\u00f3 los votos en contra (5). Dicho art\u00edculo requer\u00eda de la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la C\u00e1mara, es decir, 83 votos. Y aunque aparentemente hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y votaron el n\u00famero de representantes requerido, este aspecto, seg\u00fan el actor, debe verificarse &#8220;porque no hay claridad al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n en forma debida&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Durante las sesiones ordinarias que culminaron el 16 de diciembre de 1996, el Senado de la Rep\u00fablica no alcanz\u00f3 a aprobar el texto del acta de conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 2273\/97 convocando a sesiones extraordinarias al Congreso para los d\u00edas 17, 18 y 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, para que, entre otros asuntos, continuara con el tr\u00e1mite del proyecto de ley de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Seg\u00fan el acta 001 de diciembre 17\/96 de la plenaria del Senado, el acta de conciliaci\u00f3n no fue presentada ni discutida en esa fecha por dicha corporaci\u00f3n, convoc\u00e1ndose para el 16 de marzo de 1997. Entonces, sostiene el actor que al no aprobarse el acta de conciliaci\u00f3n no se produjo la decisi\u00f3n final mediante la cual se haya repetido el segundo debate, seg\u00fan la exigencia prevista en el art\u00edculo 161 de la Carta. Por tanto, &#8220;el art\u00edculo e inclusive todo el texto de la ley debe ser declarado inexequible por existir un vicio insubsanable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad del decreto 1670 de 1997&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la inconstitucionalidad del decreto 1670 de 1997, manifiesta el actor que si el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, por las razones antes expuestas, es declarado inconstitucional igualmente deben serlo todos los decretos dictados en ejercicio de tales facultades, motivo por el cual solicita se declare inexequible el decreto 1670 de 1997. Sin embargo, expone otros argumentos de inconstitucionalidad, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace una introducci\u00f3n en la que alude a las actividades que ha debido desarrollar el Gobierno para el debido ejercicio de las facultades. Igualmente, se\u00f1ala el alcance de cada una de las atribuciones conferidas, para concluir que la facultad para fusionar entidades comprend\u00eda la autorizaci\u00f3n para &nbsp;integrar o unir dos o m\u00e1s entidades que cumplieran las mismas funciones o materias. Y la de suprimir deb\u00eda ejercerse respecto de aquellas entidades u \u00f3rganos que cumplieran ineficientemente sus funciones, &#8220;y ten\u00eda que ser as\u00ed, porque no es posible agregar, integrar, unir o fusionar una entidad que cumple ineficientemente sus funciones a otra que s\u00ed las cumple eficientemente, por los riesgos que corre la segunda de contaminarse con la ineficiencia de la que recibe.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco era posible trasladar funciones a organismos aut\u00f3nomos, como ocurri\u00f3 en el presente caso, pues se trasladaron &#8220;las funciones de veedur\u00eda ciudadana que cumpl\u00eda la oficina del Comisionado Nacional de la Polic\u00eda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, lo cual afecta &#8220;funcionalmente la estructura y organizaci\u00f3n de una entidad respecto de la cual no se confiri\u00f3 facultad extraordinaria de ninguna naturaleza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 30 de la ley 344\/96 no facult\u00f3 al Gobierno para que en virtud de la fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades suprimiera cargos, ni para hacer erogaciones presupuestales por concepto de indemnizaciones de ninguna clase, pues si as\u00ed hubiera sido se violar\u00eda la finalidad de la misma ley que era racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El Gobierno mediante el decreto 218\/97 conform\u00f3 el Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional al que le traslad\u00f3 &#8220;la responsabilidad legal para el ejercicio de la funci\u00f3n constitucional delegada por el Congreso de la Rep\u00fablica, concretamente de fusionar o suprimir entidades p\u00fablicas, de la cual no hizo parte el Presidente de la Rep\u00fablica, ning\u00fan ministro sino solamente el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Dicho decreto fue reformado 38 d\u00edas antes de vencerse las facultades para incluir al Consejero Presidencial para la Pol\u00edtica Social, el director de la Misi\u00f3n Social del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y tres representantes de los movimientos sindicales.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El Decreto 1670\/97 al trasladar las funciones que cumpl\u00eda la oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda Nacional a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas, pues no existe duplicidad de funciones entre esas dos dependencias, por cuanto &#8220;la figura del Comisionado Nacional es algo as\u00ed como un auditor de gesti\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n y tal como lo califica la ley un veedor en favor de la ciudadan\u00eda, que en ning\u00fan caso puede iniciar investigaciones disciplinarias por carecer de competencia para ello. El comisionado una vez recibida la queja de cualquier ciudadano debe darle traslado a la autoridad competente para investigarla que puede ser el oficial de la Polic\u00eda que la ley determine o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; En consecuencia, considera que el Comisionado &#8220;no desarrolla las mismas funciones o trata las mismas materias que correspondan ni a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni a la Defensor\u00eda del Pueblo, ni a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ni a ninguna entidad, \u00f3rgano o dependencia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, entre ellas la oficina de Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que cumple funciones disciplinarias o cualquiera otra del Ministerio de Defensa Nacional&#8221;. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no existe ning\u00fan estudio que demuestre que la Oficina del Comisionado cumpla ineficientemente sus funciones, por el contrario, se ha demostrado su eficacia, eficiencia y moralizaci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional&#8230;. El hecho de que existieran roces, explicables o no, entre la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, no significa que la soluci\u00f3n jur\u00eddica fuera la supresi\u00f3n de la entidad.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Dada la pluralidad de materias, surg\u00eda la necesidad de dictar pluralidad de decretos, pero tal pluralidad no admit\u00eda sino la expedici\u00f3n de uno para suprimir, otro para fusionar y otro para separar la direcci\u00f3n de impuestos y aduanas. &#8220;En consecuencia, dictado el primero de los decretos en virtud del cual se desarroll\u00f3 la materia de las supresiones, esto es, el decreto 1668\/97, las facultades para suprimir entidades se agotaron, raz\u00f3n por la cual, los dem\u00e1s decretos, entre ellos el que es motivo de acusaci\u00f3n (1670\/97), se dictaron cuando ya se hab\u00eda agotado la competencia para ello por haber hecho el Gobierno uso de las facultades para suprimir y, por lo mismo, son inconstitucionales y as\u00ed deber\u00e1 declararlo la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el actor pide que los efectos de la sentencia de inexequibilidad se retrotraigan a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 344\/96 (diciembre 27) y del decreto 1670 de 1997 (junio 27), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa, actuando por medio de apoderado, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la ley parcialmente demandada. Son estos sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la inexistencia de necesidad o conveniencia p\u00fablica para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica dice que de acuerdo con la Constituci\u00f3n lo que se exige es la exposici\u00f3n de los motivos o razones que justifican la concesi\u00f3n, sin que exista formalidad o metodolog\u00eda alguna. En el caso a estudio, este requisito se cumpli\u00f3 pues est\u00e1 probado que el Congreso analiz\u00f3 tales motivos; de manera que su decisi\u00f3n no fue adoptada en forma caprichosa o arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la precisi\u00f3n de la facultades dice que son amplias pero no imprecisas, ya que existe un l\u00edmite org\u00e1nico, el cual no est\u00e1 referido al n\u00famero de entes administrativos sino a su naturaleza administrativa, punto que ya fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-428\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las facultades para fusionar o suprimir dependencias u oficinas de una misma organizaci\u00f3n administrativa, manifiesta el interviniente, que como el Congreso no ha expedido la ley marco a que alude el art\u00edculo 189-16 de la Carta, \u00e9ste conserva competencia legislativa plena para determinar la estructura de la administraci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 del mismo Ordenamiento. Por tanto, bien pod\u00eda delegar transitoriamente esa funci\u00f3n. Y agrega que tampoco es cierto que dicha atribuci\u00f3n est\u00e9 radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la presunta violaci\u00f3n de la mayor\u00eda calificada para aprobar la ley 344\/96, dice que el demandante no se\u00f1ala la norma violada del reglamento del Congreso; sin embargo, al estudiar los antecedentes legislativos se advierte que el procedimiento seguido fue conforme a la Constituci\u00f3n y el Reglamento, pues el Congreso puede introducir modificaciones a los proyectos de ley o a su articulado en el curso del debate. Adem\u00e1s, de acuerdo con las certificaciones que aparecen en el expediente, el proyecto se aprob\u00f3 tanto en comisiones como en plenarias con la mayor\u00eda reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n al decreto 1670\/97 manifiesta que el Gobierno s\u00ed hizo estudios para adoptar la decisi\u00f3n de suprimir la Oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, como aparece en las actas de la comisi\u00f3n de reforma de la administraci\u00f3n nacional creada por el decreto 218\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a las tareas previas que ha debido cumplir el gobierno para ejercer las facultades, dice que \u00e9ste no es un cargo de inconstitucionalidad, pues no existe disposici\u00f3n alguna que as\u00ed lo ordene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la expedici\u00f3n de varios decretos para el desarrollo de las facultades, dice que no comparte el punto de vista del demandante, pues como &#8220;cada caso de fusi\u00f3n o de supresi\u00f3n constituye una materia&#8221; bien pod\u00edan expedirse tantos decretos cuantas materias existieran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Oficina del Comisionado a la luz de la Constituci\u00f3n no es un organismo aut\u00f3nomo, ya que fue creado por la ley. Y como no exist\u00eda l\u00edmite constitucional ni en la ley habilitante al respecto, el Gobierno decidi\u00f3 suprimir o fusionar algunas de las entidades que gozaran de autonom\u00eda de orden legal, como la citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno para suprimir la oficina del Comisionado dej\u00f3 claramente establecido que esta dependencia cumple funciones paralelas a las que corresponde desarrollar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda (ley 180\/95), como es el control en las \u00e1reas operacional, disciplinaria y administrativa. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la figura del Comisionado estaba desdibujada y en la pr\u00e1ctica hab\u00eda otras dependencias m\u00e1s eficaces de la misma Polic\u00eda que ejerc\u00edan la vigilancia disciplinaria, la depuraci\u00f3n y la lucha contra la corrupci\u00f3n, la promoci\u00f3n de los derechos humanos y la participaci\u00f3n ciudadana. Ello sin contar con otros organismos del Estado encargados de acciones de la misma \u00edndole. Ese paralelismo de funciones produjo una &#8220;situaci\u00f3n de contraste con la gesti\u00f3n del Comisionado y una inevitable impresi\u00f3n generalizada de inoperancia y estancamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cumplimiento eficiente por parte de la Oficina del Comisionado de las funciones asignadas, dice que en el acta No. 10 del Comit\u00e9 para la reforma de la administraci\u00f3n, los senadores encargados de apoyar al Gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas, expresaron al respecto que si tal oficina &#8220;no ha cumplido de manera eficiente con sus funciones, se debe a otros problemas, entre ellos la inadecuada selecci\u00f3n del funcionario responsable.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador pide a la Corte que declare constitucionales las disposiciones demandadas, pues se adecuan al Estatuto Superior. Son estos los argumentos que expone el citado funcionario en apoyo de su solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la imprecisi\u00f3n, temporalidad y materialidad de las facultades, manifiesta que estos temas ya fueron resueltos por la Corte en la sentencia C-428\/97. Por tanto, habr\u00e1 de estarse a lo all\u00ed resuelto, por existir cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la necesidad y la conveniencia de otorgar facultades extraordinarias, se\u00f1ala que &#8220;se encuentran plenamente acreditadas, conforme se desprende de los antecedentes legislativos, sin que v\u00e1lidamente pueda controvertirse como lo expresa la jurisprudencia constitucional expuesta en la sentencia C-119\/96, la facultad discrecional de apreciaci\u00f3n y decisi\u00f3n que para el efecto tienen las dos ramas del poder p\u00fablico&#8221;. Adem\u00e1s, la historia de la ley 344\/96 despeja toda duda al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley, dice que se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso, pues de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por los Secretarios Generales de cada una de las C\u00e1maras, las que se presumen aut\u00e9nticas, las mayor\u00edas exigidas fueron observadas. Estos documentos est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, no puede controvertirse dentro del juicio de constitucionalidad su contenido ideol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las facultades extraordinarias se ejercieron dentro del l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 30 de la ley 344\/96, y su fundamento se deriva del art\u00edculo 150-7 de la Carta y no del 189-16 del mismo ordenamiento, como lo sostiene el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda dice que se cre\u00f3 con el fin de que cumpliera funciones de veedur\u00eda ciudadana y vigilancia del r\u00e9gimen disciplinario y operacional de la instituci\u00f3n. En consecuencia, bien pod\u00eda suprimirse por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las atribuciones conferidas, pues no se trataba de un organismo al que la Constituci\u00f3n le otorgara autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la expedici\u00f3n de varios decretos para ejercer las facultades, dice que como \u00e9stas versaban sobre distintas materias, l\u00f3gicamente ten\u00edan que expedirse diversos decretos, lo cual es procedente dentro de la t\u00e9cnica legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los \u00f3rganos que deb\u00edan suprimirse, se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;goza de un razonable margen de ponderaci\u00f3n en su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa, para determinar qu\u00e9 organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deben ser suprimidos o fusionados con el fin de racionalizar el gasto p\u00fablico, cuando quiera que, a su juicio, sean ineficientes, desarrollen duplicidad de funciones o traten las mismas materias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, agrega que el papel de la comisi\u00f3n nombrada en la ley de facultades era asesorar al Gobierno en el ejercicio de las mismas, pudiendo emitir su opini\u00f3n sobre las entidades que deb\u00edan fusionarse o suprimirse, sin que tal concepto pueda ser objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para verificar si esa decisi\u00f3n era adecuada o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El traslado de las funciones que cumpl\u00eda la Oficina del Comisionado para la Polic\u00eda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no implica la modificaci\u00f3n de la estructura de esta \u00faltima. Y en cuanto a la supresi\u00f3n de empleos es obvio que cuando una entidad se suprime, desaparece su planta de personal y, por ende, quienes all\u00ed laboraban tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra un art\u00edculo de una ley y un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias. (arts. 241-4-5 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vicios en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley 344 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la presente acci\u00f2n no ha caducado, pues la ley se public\u00f3 el 31 de diciembre de 1996 y el accionante present\u00f3 la demanda el 8 de agosto de 1997, en el mismo orden propuesto por el actor procede la Corte a resolver los cargos formulados contra el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El Gobierno no justific\u00f3 la necesidad y la conveniencia de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el Gobierno, en el caso objeto de demanda, &#8220;simplemente solicit\u00f3 facultades extraordinarias para cambiar la naturaleza de entidades, suprimirlas, fusionarlas o reestructurarlas, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico, sin que se hubiera demostrado, para que se aprobara esta norma, la necesidad y la conveniencia p\u00fablica de pedirlas con el objeto de que el Congreso otorgara las facultades solicitadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la funci\u00f3n legislativa que corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica, en forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal -hasta por 6 meses- al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, las cuales se encuentran reguladas en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo (creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras), ni para decretar impuestos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las materias o asuntos que debe regular el Gobierno por medio de decretos con fuerza de ley deben ser precisas, esto es, delimitadas, puntuales y espec\u00edficas, y estar expresa y taxativamente consignadas en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad o la conveniencia de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica es un asunto que compete determinar exclusivamente al Congreso, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde decidir si la solicitud que en ese sentido le presenta el Gobierno est\u00e1 plenamente justificada y, por tanto, es indispensable y oportuno aceptarla. De ah\u00ed que en este proceso juegue un papel importante el Gobierno por que de la argumentaci\u00f3n que \u00e9ste presente depender\u00e1, en buena medida, la determinaci\u00f3n que el legislador ordinario adopte. Sin embargo, ello no significa que la Corte no pueda conocer de demandas de inconstitucionalidad por este aspecto, pues es obvio que en los casos en que sea evidente que tales circunstancias no se presentaron o que el Congreso obr\u00f3 por fuera de los l\u00edmites exigidos por la Carta, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 retirar del ordenamiento positivo las disposiciones inconstitucionalmente expedidas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que para efectos de juzgar la necesidad o la conveniencia de conferir facultades extraordinarias al Presidente, el Congreso cuenta con un apreciable margen de discrecionalidad para valorar esos aspectos lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no significa arbitrariedad. En efecto, ha dicho la Corte: &#8220;Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.&#8221; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio se observa que el Gobierno al presentar el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la ley acusada, solicit\u00f3 expresamente las facultades extraordinarias y se\u00f1al\u00f3 los motivos que lo condujeron a elevar esa petici\u00f3n, como se demuestra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las medidas anteriores son necesarias y contribuir\u00e1n, sin duda, a mejorar la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas. Sin embargo, el Gobierno considera que no son suficientes si no se hace un esfuerzo orientado a poner orden en la estructura institucional del Estado. El proceso de transformaci\u00f3n que ha sufrido el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os requiere un importante esfuerzo de adecuaci\u00f3n institucional de muchos \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional, que permita consolidar los cambios efectuados con base en las autorizaciones del art\u00edculo transitorio n\u00famero 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todos los diagn\u00f3sticos sobre la situaci\u00f3n fiscal del sector p\u00fablico coinciden en se\u00f1alar la presencia de rigideces originadas por la extrema inflexibilidad que caracteriza a los gastos de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos duraderos sobre el comportamiento, cuant\u00eda y tendencia del gasto p\u00fablico no se podr\u00e1n obtener a menos que existan mecanismos que permitan actuar sobre el nivel y la composici\u00f3n del gasto en esta \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se solicita tambi\u00e9n que se revista al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses para cambiar la naturaleza jur\u00eddica, suprimir, fusionar o reestructurar \u00f3rganos y entidades del orden nacional con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente al celebrarse el primer debate conjunto de las Comisiones Terceras Constitucionales de Senado y C\u00e1mara, se expres\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conjunto de medidas, revisadas en las p\u00e1ginas anteriores son necesarias y contribuir\u00e1n, sin duda, a mejorar la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas. Sin embargo, no ser\u00e1n suficientes si no se hace un esfuerzo orientado a poner orden en la estructura institucional del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de transformaci\u00f3n que ha sufrido el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os requiere un importante esfuerzo de adecuaci\u00f3n institucional. Organos creados para realizar funciones que est\u00e1n siendo asumidas o asignadas a otros niveles de gobierno, duplicaci\u00f3n de funciones, plantas de personal que no corresponden con los avances tecnol\u00f3gicos y administrativos producidos en los \u00faltimos a\u00f1os; necesidad de adecuar y fortalecer la capacidad de gesti\u00f3n de otros \u00f3rganos, para que respondan a los requerimientos impuestos por el contenido del Plan de Desarrollo, etc, son todos ellos, elementos que requieren una respuesta del legislador que permita que el Estado desarrolle sus funciones, de acuerdo con los principios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda de que hablan las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la direcci\u00f3n a la que apunta la solicitud de conceder al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, para cambiar la naturaleza jur\u00eddica, suprimir, fusionar o reestructurar \u00f3rganos, dependencias y entidades del orden nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que la necesidad o la conveniencia de conferir facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, objeto de acusaci\u00f3n, fueron consideradas por el Congreso y una vez debatido el tema se decidi\u00f3 aceptar la solicitud gubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Falta de precisi\u00f3n de las facultades conferidas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que las facultades conferidas en el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 son imprecisas &#8220;porque aunque se se\u00f1al\u00f3 un l\u00edmite org\u00e1nico, el es tan amplio como infinito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este punto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-428\/973, cuyo aparte pertinente vale la pena transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, con la normatividad demandada no se est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del legislador, ya que el art\u00edculo 150-10 de la Carta autoriza al Congreso para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias. Los l\u00edmites materiales se\u00f1alados al ejercicio de tal atribuci\u00f3n son taxativos, y dentro de \u00e9stos no se encuentra ninguno relativo a la facultad de reestructurar \u00f3rganos y dependencias de la administraci\u00f3n con miras a racionalizar el gasto p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha cumplido el Congreso con establecer el t\u00e9rmino dentro del cual puede el Presidente de la Rep\u00fablica hacer uso de las facultades por \u00e9l solicitadas y ha se\u00f1alado de manera concreta y directa las materias objeto de legislaci\u00f3n extraordinaria. Que \u00e9stas afecten o puedan afectar a gran n\u00famero de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva es algo que no implica falta de precisi\u00f3n en cuanto al asunto confiado al Gobierno, claramente definido en la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sobre este punto se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en la sentencia precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 No pod\u00edan conferirse facultades para fusionar o suprimir dependencias u oficinas de una misma organizaci\u00f3n administrativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que una vez creada una entidad por la ley y definida su estructura b\u00e1sica, la modificaci\u00f3n de ella ya no corresponde al Congreso sino al Gobierno quien deber\u00e1 sujetarse a lo previamente dispuesto en la ley marco respectiva (art. 189-16 C.P.). Entonces, &#8220;si el Congreso no tiene competencia para modificar la estructura de una entidad administrativa del orden nacional y, por ende, para crear, suprimir, fusionar o reestructurar las dependencias que la integran, no puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno para trasladarle, pro tempore, una competencia legislativa de que carece.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del actor pues las facultades conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, materia de acusaci\u00f3n, no encajan dentro del numeral 16 del art\u00edculo 189 del Estatuto Superior, que se acaba de transcribir, por que si bien es cierto que la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de &#8220;dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional&#8221; a que alude la norma acusada, puede implicar y de hecho ello sucede una reforma o modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la atribuci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n se le confiri\u00f3 al Gobierno en lo que respecta a las &#8220;dependencias&#8221; est\u00e1 expresamente consagrada en el numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, como funci\u00f3n propia del legislador, en estos t\u00e9rminos: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &#8230;.7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;.&#8221;. Y, en consecuencia, nada imped\u00eda que fuera trasladada temporalmente al jefe del Ejecutivo, como en este caso sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la facultad asignada al Congreso de la Rep\u00fablica en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para &#8220;determinar la estructura&#8221; de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional es distinta de la atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 16 del art\u00edculo 189 del mismo ordenamiento que lo autoriza para &#8220;modificar la estructura&#8221; de esas mismas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Determinar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8220;fijar los t\u00e9rminos de una cosa&#8221;; &#8220;Distinguir, discernir&#8221;; &#8220;se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto&#8221;. En consecuencia, le compete al Congreso establecer o definir la distribuci\u00f3n, forma y orden como est\u00e1n conformadas las entidades p\u00fablicas del orden nacional a que alude el precepto superior antes se\u00f1alado. Es decir, que debe especificar cu\u00e1les son las secciones, divisiones, dependencias, etc, que conforman o integran dichos entes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Modificar&#8221;, por su parte tiene, entre otras, las siguientes acepciones: &#8220;Limitar, determinar o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y distingan unas de otras&#8221;; &#8220;transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes&#8221;; etc. Quiere ello decir, que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica variar, transformar o renovar la organizaci\u00f3n interna de cada una de las entidades creadas por la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed las cosas, &#8220;el \u00f3rgano legislativo sigue manteniendo la funci\u00f3n de crear la parte &#8216;est\u00e1tica y permanente&#8217; de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mientras que el Gobierno debe ocuparse de la parte &#8216;din\u00e1mica&#8217; y cambiante de la misma, de acuerdo con los criterios generales que establezca la ley y las necesidades pol\u00edticas y econ\u00f3micas del momento. Lo anterior significa que, desde una perspectiva constitucional, no existen mayores requerimientos de car\u00e1cter espec\u00edfico o particular respecto de las decisiones que pueda tomar el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues, como se estableci\u00f3, los \u00fanicos limitantes son los par\u00e1metros generales contenidos en la Carta Pol\u00edtica y las directrices consagradas en una determinada ley de la Rep\u00fablica.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de debate, resulta igualmente ilustrativa la sentencia C-262\/955, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, tambi\u00e9n es preciso advertir que en el \u00e1mbito normativo de la nueva Carta Pol\u00edtica, y dentro del nuevo esquema constitucional de distribuci\u00f3n de competencias relacionadas con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el numeral 14 del mismo art\u00edculo 189 se establecen las nuevas atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, y para se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, sin exceder el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, lo cual por su parte, comporta el reconocimiento constitucional de una competencia administrativa del Ejecutivo, igualmente condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, &nbsp;que puede establecer no s\u00f3lo principios y reglas generales para su definici\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, imponer elementos espec\u00edficos que la orienten y encaucen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n dentro de estas consideraciones se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 17 del mismo art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cDistribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza, entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos\u201d, puesto que, sin mayor esfuerzo y para atender la voluntad del Constituyente de preservar la armon\u00eda y el equilibrio funcional entre el \u00e1mbito de competencias del ejecutivo y del legislativo, debe entenderse que, en todo caso, lo &nbsp;previsto en este numeral, presupone la existencia de las leyes que distribuyen las competencias seg\u00fan la materia entre los ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos p\u00fablicos, y que, su ejercicio por el Ejecutivo, no puede adelantarse en contra de la voluntad expresada por el legislador al se\u00f1alar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n nacional, y de aquellas entidades en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo que se advierte en este apartado, para la Corte Constitucional, la mencionada competencia no puede expresarse ni ejercerse desbordando los l\u00edmites establecidos en la ley que se\u00f1ala los objetivos y la estructura org\u00e1nica de cada entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en concepto de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala l\u00edmites materiales expresos, ni especiales ni espec\u00edficos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podr\u00eda el Ejecutivo &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8221; ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noci\u00f3n constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la funci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un r\u00e9gimen razonable y arm\u00f3nico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. De otro lado, se observa que, por el contrario, en el caso del numeral 16 del mismo art\u00edculo 189 de la Carta, se establece que la ley s\u00f3lo puede definir o se\u00f1alar los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Ejecutivo podr\u00eda modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, lo cual a su vez, se encuadra bajo el concepto de leyes marco seg\u00fan la noci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial que tambi\u00e9n se ha elaborado a partir de la Reforma de 1968, y que admite que, por esta v\u00eda, el Constituyente limita el \u00e1mbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias, hasta el punto de que el legislador s\u00f3lo queda habilitado para que &nbsp;defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuaci\u00f3n administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de &#8220;Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8230;.&#8221;, debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que \u00e9sta s\u00f3lo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constituci\u00f3n y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de sanos criterios de diferenciaci\u00f3n, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d.) Bajo este entendido, y con las anteriores advertencias de orden doctrinario, que acompa\u00f1an la definici\u00f3n jur\u00eddico constitucional de un estado social y democr\u00e1tico de derecho como el que se establece por la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la Corte Constitucional es claro que las especiales competencias administrativas de car\u00e1cter restringido del ejecutivo en las varias modalidades previstas en los mencionados numerales del art\u00edculo 189, no pueden ser ejercidas directa o discrecionalmente, ni mientras no se expidan la leyes correspondientes que se\u00f1alen sus l\u00edmites con claridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de una interpretaci\u00f3n coherente y arm\u00f3nica de distribuci\u00f3n de competencias y funciones entre los \u00f3rganos constitucionales del poder p\u00fablico, y dentro de la distribuci\u00f3n del poder que anuncia la nueva Constituci\u00f3n de 1991, no es posible la simult\u00e1nea y concurrente asignaci\u00f3n de las mismas competencias entre el legislador y el ejecutivo, o que se permita que cada uno de los dos \u00f3rganos las ejerza a discreci\u00f3n, sin considerar limite alguno de competencias entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La correcci\u00f3n funcional que reclama en todo caso la interpretaci\u00f3n constitucional, con fines de armonizaci\u00f3n y coherencia de las disposiciones del Estatuto Superior, impide que se puedan ejercer las competencias del Presidente la Rep\u00fablica previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica sin consideraci\u00f3n a los l\u00edmites que debe establecer la ley, dentro del marco de la misma Constituci\u00f3n;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste entonces raz\u00f3n al actor, pues la facultad de suprimir o fusionar dependencias de entidades del orden nacional es una atribuci\u00f3n privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, que bien pod\u00eda delegar en forma transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como sucedi\u00f3 en el caso que es objeto de la presente demanda. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 La aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la ley acusada no se hizo por mayor\u00eda calificada &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el accionante que en la sesi\u00f3n plenaria del Senado no se aprob\u00f3 el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 como es debido, pues como las facultades extraordinarias hab\u00edan sido negadas, se present\u00f3 un art\u00edculo sustitutivo en el mismo sentido que no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley en los que se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, requieren de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, es decir, la mitad m\u00e1s uno de los votos de los integrantes de cada una de las corporaciones legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 en la plenaria del Senado al art\u00edculo 30 de la ley 344\/96, materia de acusaci\u00f3n. Pero antes hay que anotar que las facultades fueron solicitadas por el Gobierno y aprobadas en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales de Senado y C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria del Senado realizada el 10 de diciembre de 19966 se aplaz\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo 30 de la ley 344\/96. El 11 de diciembre de 19967 se abre la discusi\u00f3n para tratar el citado art\u00edculo y nuevamente se aplaza su estudio, el cual es retomado en la misma sesi\u00f3n y una vez debatido &#8220;La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 30, y a solicitud del honorable senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la votaci\u00f3n nominal y \u00e9sta responde afirmativamente. La Presidencia abre la votaci\u00f3n nominal, e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista. Realizada la votaci\u00f3n nominal, la Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: Por el s\u00ed: 40 &nbsp;Por el no: 16 &nbsp;Total: 56 votos. En consecuencia, no ha sido aprobado por no tener votaci\u00f3n reglamentaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria efectuada el 12 de diciembre de 19968 el Senador Victor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez solicit\u00f3 la reapertura del debate de varios art\u00edculos, entre ellos, el 30. Esta propuesta se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria, la cual fue aprobada con 40 votos a favor y 18 en contra, para un total de 58 votos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, junto con otros senadores, present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva pidiendo que se suprimiera el art\u00edculo 30, la cual fue negada, seg\u00fan el informe de la Presidencia de esa Corporaci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina 22 de la Gaceta del Congreso 616\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Al reabrirse la discusi\u00f3n del art\u00edculo 30 se le concedi\u00f3 la palabra al senador Rodrigo Villalba Mosquera, quien fue interpelado por el senador Salom\u00f3n N\u00e1der N\u00e1der, para presentar una proposici\u00f3n sustitutiva con el texto de la disposici\u00f3n que aparece en la ley impugnada. La Presidencia la someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria y despu\u00e9s de declarar la suficiente ilustraci\u00f3n, se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y pregunt\u00f3: &#8220;Adopta la plenaria la modificaci\u00f3n propuesta y \u00e9sta responde afirmativamente&#8221;. La votaci\u00f3n fue \u00e9sta: &#8220;Por la afirmativa: 56 Por la negativa: 10 Total: 66 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 30.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo que se formula es infundado. Sin embargo, conviene aclarar que la solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposici\u00f3n que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, en nada afecta la votaci\u00f3n requerida, pues la Constituci\u00f3n lo que exige es que la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como ya se ha reiterado, se haga por mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tanto en el Senado como en la C\u00e1mara es inconstitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que la Plenaria del Senado termin\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley el 12 de diciembre de 1996, fecha en la que se aprob\u00f3 en segundo debate, y la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 ese mismo d\u00eda el segundo debate, lo cual es inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, que aparece a folio 577 del expediente y que coincide con la publicaci\u00f3n contenida en la Gaceta del Congreso No. 606\/96, el proyecto de ley, objeto de acusaci\u00f3n, se aprob\u00f3 en segundo debate en esa corporaci\u00f3n los d\u00edas 10, 11 y 12 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto se aprob\u00f3 en las sesiones celebradas los d\u00edas 12, 13 y 16 de diciembre de 1996, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, que aparece a folio 95 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A simple vista se advierte que el mismo d\u00eda en que se aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley en el Senado se inici\u00f3 el debate en la C\u00e1mara, lo que significa que no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00ednimo exigido en el art\u00edculo 160 de la Carta que en su parte pertinente, prescribe: &#8220;&#8230;.entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Sin embargo, este hecho no implica la inconstitucionalidad del proyecto de ley, pues el art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso permite la simultaneidad del segundo debate en los casos en que el primer debate haya sido conjunto, como ocurri\u00f3 en el presente asunto. Disposici\u00f3n que fue examinada por esta Corte y declarada exequible en la sentencia C-025\/939, cuyos fundamentos jur\u00eddicos se transcriben a continuaci\u00f3n por ser totalmente aplicables a lo que aqu\u00ed se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; &nbsp;se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992 se limita a contemplar la hip\u00f3tesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, sin esperar que transcurra el lapso de quince d\u00edas. La norma legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del art\u00edculo 160 con el extraordinario del art\u00edculo 163.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia reiterada en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia C-055\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte reitera entonces en esta sentencia su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 160 superior, en los siguientes tres aspectos: de un lado, que se trata de vicios subsanables; de otro lado, que cuando se da la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para dar primer debate a un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, es innecesario el cumplimiento de los quince d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y su iniciaci\u00f3n en la otra c\u00e1mara, puesto que el primer debate es adelantado de manera conjunta por ambas C\u00e1maras. Y, finalmente, que incluso en estos casos debe respetarse el lapso no inferior a ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe entonces, el vicio de inconstitucionalidad alegado por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 No se entreg\u00f3 copia del proyecto de ley a los miembros de la C\u00e1mara &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la discusi\u00f3n en la C\u00e1mara, en segundo debate, se inici\u00f3 sin el expediente, no se hizo la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso y tampoco se les entreg\u00f3 duplicado reproducido mec\u00e1nicamente a los miembros de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el Reglamento del Congreso -ley 5\/92- no consagra expresamente una disposici\u00f3n en la que se ordene la publicaci\u00f3n del informe de la ponencia para segundo debate, en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 185 del mismo ordenamiento, debe aplicarse por analog\u00eda el precepto que regula este mismo asunto para el primer debate. Esto es, el art\u00edculo 156 ibidem, que ordena publicar la ponencia en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n permite la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto de ley, la cual deber\u00e1 ser distribuida entre los miembros de las C\u00e1maras, &#8220;sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de las ponencias, como se ha reiterado, tiene un prop\u00f3sito fundamental cual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que act\u00faan como ponentes, con el fin de que \u00e9stos puedan evaluar y analizar con la debida anticipaci\u00f3n las normas que ser\u00e1n objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las C\u00e1maras, y de esta manera los miembros del Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustraci\u00f3n sobre los asuntos que se sujetan a su aprobaci\u00f3n y as\u00ed participar activamente en los debates correspondientes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido al juicio de esta Corte, los Representantes a la C\u00e1mara conocieron con la debida anticipaci\u00f3n la ponencia presentada para segundo debate, puesto que su publicaci\u00f3n se hizo el 6 de diciembre de 1996 en la Gaceta del Congreso No. 568, dando as\u00ed cumplimiento a lo ordenado en la norma antes citada. Adem\u00e1s, se les entreg\u00f3 fotocopia a cada uno de los Representantes como se lee en la Gaceta No. 628 p\u00e1g. 23, cuya parte pertinente vale la pena transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el d\u00eda de ayer, con respecto a la publicaci\u00f3n de este proyecto y para la ponencia de segundo debate, aqu\u00ed en la plenaria se les reparti\u00f3 a los Representantes la duplicaci\u00f3n, o sea, las fotocopias del mismo, m\u00e1xime que tambi\u00e9n en la Gaceta del Senado ya hab\u00edan publicado el proyecto&#8230;..&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay motivo alguno de inconstitucionalidad pues la ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso tal y como lo ordena el art\u00edculo 156 de la ley 5 de 1992. Y como si esto no fuera suficiente, se les entreg\u00f3 fotocopia de tal documento a los miembros de la C\u00e1mara, procedimiento autorizado por el mismo precepto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones no prospera el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 La norma acusada se aprob\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara sin existir el qu\u00f3rum reglamentario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que en la C\u00e1mara de Representantes el art\u00edculo 30 de la ley 344\/96 no se aprob\u00f3 por la mayor\u00eda absoluta, puesto que solamente obtuvo 83 votos, y &#8220;aunque aparentemente hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y votaron el n\u00famero de Representantes requerido, no hay claridad en este punto, pues s\u00f3lo se registraron los votos en contra que fueron cinco (5).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la publicaci\u00f3n que aparece en la Gaceta del Congreso No. 630 de diciembre 27\/96 p\u00e1g 17, la aprobaci\u00f3n del articulo 30 en la Plenaria de la C\u00e1mara se produjo as\u00ed: &#8220;Cerrada la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n presentada al art\u00edculo 30, el se\u00f1or Presidente pregunta: \u00bfAprueban los honorables Representantes la proposici\u00f3n presentada al art\u00edculo 30&nbsp;? El Se\u00f1or secretario responde: &#8220;Ha sido aprobada la proposici\u00f3n presentada al art\u00edculo 30, se\u00f1or Presidente, con excepci\u00f3n de los siguientes honorables Representantes, quienes votan negativamente: Martha Isabel Luna Morales, Yaneth Su\u00e1rez Caballero, Luis Uribe Aristizabal, Jaime Casabianca Perdomo y Mar\u00eda Paulina Espinosa de L\u00f3pez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de no haberse consignado en forma precisa el n\u00famero de Representantes que votaron a favor de tal determinaci\u00f3n, no es per se causal de inconstitucionalidad, pues ese suceso adem\u00e1s de haber sido certificado por los funcionarios competentes, es perfectamente determinable como se demuestra en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta No. 127 que contiene el relato de lo acontecido en la sesi\u00f3n aludida, se lee que a ella asistieron 103 Representantes, y que en el transcurso de la misma se hicieron presentes otros m\u00e1s. Igualmente, se dej\u00f3 constancia de que tanto en el transcurso de la sesi\u00f3n como al finalizar \u00e9sta se hizo la correspondiente verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, informando el Secretario que exist\u00eda el reglamentario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, que obra a folio 95 del anexo 1 del expediente, se hace constar que en la sesi\u00f3n plenaria de esa c\u00e9lula legislativa celebrada el 16 de diciembre de 1996, el proyecto de ley de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico fue &#8220;aprobado por unanimidad de los presentes (131) Representantes a la C\u00e1mara, es decir, que obtuvo la mayor\u00eda exigida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta certificaci\u00f3n y lo consignado en el acta No. 127 de la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1996, no dejan duda de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley objeto de impugnaci\u00f3n. En consecuencia, no hay motivo de inconstitucionalidad por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 No se aprob\u00f3 en forma debida el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que en las sesiones ordinarias que culminaron el 16 de diciembre de 1996, el Senado no alcanz\u00f3 a aprobar el texto del acta de conciliaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 que el Gobierno convocara al Congreso a sesiones extraordinarias, para que continuara con el tr\u00e1mite de la ley parcialmente acusada. No obstante, el acta tampoco fue aprobada en sesiones extraordinarias por el Congreso pues all\u00ed simplemente se convoc\u00f3 a una sesi\u00f3n con ese fin para el 16 de marzo de 1997. Entonces, considera que al no aprobarse el acta de conciliaci\u00f3n no se produjo el segundo debate, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que por medio del decreto 2273\/96 el Gobierno Nacional convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso para los d\u00edas 17, 18 y 19 de diciembre de 1996, con el fin de que prosiguiera con el tr\u00e1mite de algunos proyectos de ley, entre ellos, el identificado con el n\u00famero &#8220;089\/96 Senado y 185\/96 C\u00e1mara&#8221;, &#8220;Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y se expiden otras disposiciones&#8221;. Sin embargo, tal acto no se llev\u00f3 a efecto por cuanto la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n se produjo el 16 de diciembre de 1996, antes de que se iniciaran las sesiones extraordinarias, como lo certifican los Secretarios Generales de las dos C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley, como ya se ha reiterado, fue objeto de aprobaci\u00f3n en segundo debate, en el Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 10, 11 y 12 de diciembre de 1996 y en la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 12, 13 y 16 del mismo mes y a\u00f1o. Ante las discrepancias que surgieron entre los textos aprobados por una y otra C\u00e1mara, se procedi\u00f3 a nombrar una Comisi\u00f3n Accidental encargada de conciliar las diferencias surgidas, la cual present\u00f3 el 16 de diciembre de 1996 el informe de mediaci\u00f3n que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 1 del 23 de enero de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificado expedido por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (fol. 577 expediente), el acta de conciliaci\u00f3n fue aprobada en la sesi\u00f3n plenaria de esa corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 1996, acta No. 36 que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 1 del 23 de enero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el acta de conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 el mismo d\u00eda -16 de diciembre de 1996- en las dos C\u00e1maras legislativas, por tanto, no pod\u00eda ser tema de estudio en las sesiones extraordinarias convocadas para los d\u00edas 17, 18 y 19 de diciembre de 1996, as\u00ed se hubiera incluido en el decreto respectivo. La inserci\u00f3n pudo obedecer a un error que en nada afecta la constitucionalidad del proyecto de ley pues el acta de conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, tal como lo ordena el art\u00edculo 161 del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo formulado por el demandante. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CARGOS CONTRA EL DECRETO 1670 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que formula el demandante contra este ordenamiento se pueden sintetizar as\u00ed: &#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de facultades para expedir el decreto acusado pues \u00e9stas ya se hab\u00edan agotado al expedirse el primer decreto en el que se suprimen otras entidades. &#8211; No se pod\u00eda suprimir la oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, pues \u00e9sta no ejerce funciones paralelas a las de la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo, ni ninguna otra entidad estatal y tampoco cumple ineficientemente sus funciones. &#8211; No exist\u00edan facultades para suprimir entidades aut\u00f3nomas como lo es la oficina del Comisionado. &#8211; Las facultades no permit\u00edan la supresi\u00f3n de cargos ni el pago de indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En ejercicio de las facultades conferidas el Gobierno s\u00f3lo pod\u00eda expedir tres decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que el Gobierno seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, tan &nbsp;s\u00f3lo ten\u00eda facultades para expedir tres decretos, uno para suprimir, otro para fusionar y otro para separar la Unidad de Impuestos Nacionales de la de aduanas. No comparte la Corte el punto de vista del demandante pues siendo varias las actividades que deb\u00eda ejercer el Gobierno y en relaci\u00f3n con distintas &nbsp;entidades, bien pod\u00eda por razones de t\u00e9cnica legislativa dictar un decreto para cada uno de los \u00f3rganos o entidades que fuera a suprimir o fusionar, sin infringir con ello la Constituci\u00f3n. Lo que no puede hacer el Gobierno una vez dictado el decreto respectivo en relaci\u00f3n con una determinada entidad, es volver nuevamente sobre el mismo asunto, ya sea para modificar el decreto o derogarlo con fundamento en las mismas atribuciones conferidas, por carecer de competencia para ello debido a que las facultades ya han sido utilizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del impugnante es v\u00e1lido solamente en los casos en que sea una sola la materia o asunto que deba tratar el legislador extraordinario, mas no cuando \u00e9stas son varias y en relaci\u00f3n con distintas dependencias. En el caso objeto de demanda, por ejemplo, se expidieron veintisiete decretos suprimiendo y fusionando entidades o dependencias del orden nacional, cuya constitucionalidad deber\u00e1 ser analizada individualmente; entonces unir todos estos decretos en uno s\u00f3lo o en tres, como lo pretende el demandante, ser\u00eda desconocer las t\u00e9cnicas que rigen la expedici\u00f3n de ldecretos y dificultar su manejo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden ser ejercidas una sola vez &#8220;de modo que al expedirse el correspondiente decreto ley se agota su cometido&#8221;11, tambi\u00e9n ha hecho la salvedad cuando las facultades se refieren a varias materias, ya que en este caso &#8220;su desarrollo puede hacerse a trav\u00e9s de un n\u00famero plural de decretos, siempre que las materias ya reguladas no sean objeto de nueva regulaci\u00f3n, como quiera que, conforme a lo dicho las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su utilizaci\u00f3n&#8221;.12 Lo que se prohibe entonces, es el ejercicio sucesivo de las atribuciones conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada imped\u00eda al Gobierno dictar un ordenamiento exclusivo para suprimir una de las dependencias a que alude la disposici\u00f3n acusada, cual es la oficina del Comisionado Nacional de la Polic\u00eda Nacional, como &nbsp;en efecto lo hizo en el decreto 1670 del 27 de junio de 1997, materia de acusaci\u00f3n. &nbsp;No hay por tanto infracci\u00f3n constitucional por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El Comisionado Nacional para la Polic\u00eda no desarrolla funciones paralelas a las de ning\u00fan otro organismo estatal, ni cumple en forma ineficiente sus tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el despacho del Comisionado para la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda suprimirse por cuanto no ejerce funciones asignadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ni a ning\u00fan otro organismo del Estado. Tampoco cumple ineficientemenre las funciones que le fueron asignadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la crisis que afrontaba la Polic\u00eda Nacional debido, entre otros factores, a la p\u00e9rdida de confianza a la instituci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda, en raz\u00f3n de los m\u00faltiples il\u00edcitos en los que participaban sus miembros, la debilidad en la formaci\u00f3n \u00e9tica de los oficiales, suboficiales y agentes, &nbsp;la insuficiencia y falta de din\u00e1mica en el control vertical, el mal ejemplo de niveles superiores sobre los inferiores, la carencia de mando en los subalternos para ejercer \u00e9ste y controlar en forma directa al personal en servicio, la fractura entre la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la realidad del servicio, las fallas de mando y conducci\u00f3n, etc., se propusieron distintas soluciones, entre ellas, la creaci\u00f3n de un Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, funcionario que se encargar\u00eda b\u00e1sicamente de ejercer funciones de veedur\u00eda ciudadana, vigilancia del r\u00e9gimen disciplinario y operacional de la instituci\u00f3n y que servir\u00eda de puente entre la sociedad civil y la entidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito qued\u00f3 consolidado en la ley 62 de 1993 &nbsp;en cuyo art\u00edculo 21 se crea el cargo de Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, con el fin de ejercer &#8220;la vigilancia del r\u00e9gimen disciplinario y operacional &nbsp;y tramitar las quejas de la ciudadan\u00eda, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control&#8221;, como tambi\u00e9n las funciones de veedur\u00eda ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Analizar el universo de quejas que la ciudadan\u00eda formule en torno al funcionamiento de la Polic\u00eda y proponer pol\u00edticas y procedimientos para darles un curso apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadan\u00eda y de las autoridades pol\u00edticas en relaci\u00f3n con el servicio de la polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ser la m\u00e1xima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Polic\u00eda Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasi\u00f3n del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Vigilar la conducta de los miembros de la instituci\u00f3n, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y se mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la \u00e9tica, &nbsp;la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos, los reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, \u00f3rdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de polic\u00eda a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Presentar un informe anual al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Evaluar y hacer diagn\u00f3sticos sobre los problemas de la instituci\u00f3n y adoptar medidas urgentes y eficaces para su soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto 2203 de 1993, se le asigna a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional la funci\u00f3n de coordinar con el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda todo lo relacionado con la vigilancia y control de las actuaciones &nbsp;del personal de la instituci\u00f3n, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas por la violaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el decreto 2584 de 1993 que modifica el reglamento de disciplina de la Polic\u00eda, se se\u00f1alan en el art\u00edculo 90, las funciones del Comisionado en materia disciplinaria, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Vigilar la conducta de los miembros de la instituci\u00f3n realizando los controles necesarios y ejerciendo las atribuciones disciplinarias previstas en el presente reglamento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Analizar el universo de quejas que la ciudadan\u00eda formule en torno al funcionamiento de la polic\u00eda y proponer pol\u00edticas y procedimientos para darle un curso apropiado. En cumplimiento de esta funci\u00f3n el Comisionado Nacional podr\u00e1 requerir a los miembros de la Polic\u00eda con atribuciones disciplinarias, toda la informaci\u00f3n sobre la materia y \u00e9stos tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrarla en el menor tiempo posible, salvo aquella que por expreso mandato de la ley tenga el car\u00e1cter de reservada, en cuyo caso \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada con autorizaci\u00f3n del Ministro de Defensa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Recibir y tramitar ante la autoridad policial competente las quejas de la ciudadan\u00eda y de las autoridades pol\u00edticas con relaci\u00f3n al servicio de polic\u00eda, ejerciendo el control sobre los resultados de la gesti\u00f3n realizada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ser la m\u00e1xima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos, velando porque las faltas atribuidas a los miembros de la Polic\u00eda Nacional sean investigadas dentro de los t\u00e9rminos legales previstos y se apliquen oportunamente los correctivos establecidos en este reglamento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los reglamentos de polic\u00eda respecto de los diferentes procedimientos que rigen la actividad policial, verificando que la conducta de los miembros de la instituci\u00f3n se ajuste a los mismos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Verificar que las actividades operativas se cumplan dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad y verificando el estricto cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, \u00f3rdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de Polic\u00eda a nivel nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s funciones inherentes al cargo que le adscriban la ley y los reglamentos sobre la materia.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto 1588 de 1994 se se\u00f1ala la estructura y se describen las funciones de cada una de las unidades que conforman la oficina del Comisionado para la Polic\u00eda Nacional, a saber: Unidad de quejas y denuncias, Unidad de control interno, secretar\u00eda general, direcci\u00f3n nacional de control y vigilancia, y direcci\u00f3n nacional de evaluaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, las cuales no vale la pena transcribir por ser en su gran mayor\u00eda reiterativas de las antes citadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ley 180 de 1995 establece en los art\u00edculos 3o. y 4o. que la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda deber\u00e1 atender las solicitudes que le haga el Comisionado y ser\u00e1 el \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n entre \u00e9ste y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las actas de las sesiones celebradas por el Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, \u00f3rgano asesor del Gobierno para el ejercicio de las facultades que le fueron concedidas en el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, se lee en el acta No. 7 del 12 de junio de 1997 (folio 902 exp), que en reuni\u00f3n efectuada con miembros de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto se analiz\u00f3 la propuesta de suprimir la oficina del Comisionado de la Polic\u00eda Nacional, despu\u00e9s de considerar que la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que atravesaba la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda sido modificada, &#8220;por intervenci\u00f3n de la propia Polic\u00eda y no del Comisionado, con acciones de moralizaci\u00f3n, transparencia y transformaci\u00f3n cultural&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que se expusieron para &nbsp;adoptar tal determinaci\u00f3n fueron \u00e9stas: &#8220;El Comisionado cumple funciones paralelas a las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros organismos de control pero sin implicaciones disciplinarias, lo que lo hace inoperante; adem\u00e1s la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda instituida mediante la ley 180 de 1995, cuenta con dependencias que ejercen controles efectivos en las \u00e1reas operacional, disciplinaria y administrativa. A trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Participaci\u00f3n Comunitaria se han puesto en marcha programas efectivos de acercamiento a la comunidad y mediante el Plan de Transformaci\u00f3n Cultural y Mejoramiento Interno, la Instituci\u00f3n Policial adelanta programas que inciden en las formas de pensar, sentir y actuar de sus integrantes. Lo anterior respalda la propuesta presentada por la Polic\u00eda Nacional. La participaci\u00f3n de la sociedad civil en la vigilancia del ejercicio de las funciones de la Polic\u00eda Nacional, se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del Veedor, empleo que para tal efecto se crear\u00e1 mediante las facultades ordinarias del Gobierno.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el acta No. 10 del citado Comit\u00e9, se lee que en la reuni\u00f3n celebrada con la asistencia de los Senadores designados por la Comisi\u00f3n Segunda &nbsp;para asesorar al Gobierno en el uso de las facultades conferidas, se estudiaron varias propuestas, dentro de ellas la supresi\u00f3n del Comisionado &nbsp;de la Polic\u00eda. Son estos los apartes que se refieren a este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso, en numerosos debates sobre este asunto, ha considerado siempre importante mantener la figura del Comisionado, por constituir un puente entre la ciudadan\u00eda y la Polic\u00eda Nacional, como Veedor p\u00fablico al interior de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron que no es suficiente que la Polic\u00eda cuente con un Inspector General, ni su existencia indica que exista duplicidad de funciones. La raz\u00f3n de la existencia del Comisionado radica en que se requiere una instancia que represente a la sociedad civil. Si no ha cumplido de manera eficiente con sus funciones se debe a otros problemas, entre ellos la inadecuada selecci\u00f3n del funcionario responsable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que su supresi\u00f3n no s\u00f3lo constituye un grave error hist\u00f3rico, sino que tambi\u00e9n incide desfavorablemente sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional que se viene impulsando en los \u00faltimos a\u00f1os y puede tener, inclusive, repercusiones internacionales muy desfavorables para Colombia en lo que se relaciona con la evaluaci\u00f3n de los derechos humanos en el pa\u00eds.&#8221; &nbsp;(folio 929 expediente) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 limitada a los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, en este caso al art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 que, como ya se anot\u00f3, lo autorizaban para suprimir dependencias, \u00f3rganos o entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas funciones, o trataran las mismas materias asignadas a otras entidades o cumplieran en forma ineficiente sus tareas. De acuerdo con los estudios realizados &nbsp;y las propuestas presentadas se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la Oficina del Comisionado Nacional de la Polic\u00eda ejerc\u00eda funciones paralelas a las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros \u00f3rganos de control que no se se\u00f1alaron expresamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar un an\u00e1lisis de las funciones que compete cumplir al Comisionado de la Polic\u00eda se observa que a pesar de desempe\u00f1ar \u00e9ste labores de vigilancia y control disciplinario, las cuales tambi\u00e9n compete ejercer a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ello no significa que exista duplicidad de funciones entre esos dos organismos, pues como es sabido el control disciplinario es de dos clases, uno de car\u00e1cter externo a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otro de car\u00e1cter interno que corresponde a la misma entidad a la que presta sus servicios el empleado. Estos controles no son incompatibles ni se excluyen entre s\u00ed. Sin embargo, no puede olvidarse que la competencia de la Procuradur\u00eda es prevalente o preferente, es decir, que priva sobre las dem\u00e1s, lo que le permite desplazar en cualquier momento al funcionario del orden interno que est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n para asumir ella el tr\u00e1mite del proceso disciplinario respectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta ilustrativa la sentencia C-229\/9513 cuyos apartes pertinentes se transcriben en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El &nbsp;control disciplinario tiene dos grandes \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n. Por un lado encontramos una potestad sancionadora de la administraci\u00f3n de car\u00e1cter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jer\u00e1rquico investiga la conducta administrativa de su subordinado y, en caso de que sea procedente, adopta y hace efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. Esta potestad interna, que deriva de la organizaci\u00f3n jerarquizada de la administraci\u00f3n, se &nbsp;traduce, seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en anterior decisi\u00f3n, en &#8216;una sanci\u00f3n correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas y se constituye en un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas&#8217; (&#8230;..)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de esa potestad disciplinaria interna de la administraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n consagra un control disciplinario externo, conocido tradicionalmente como la potestad de supervigilancia disciplinaria y que est\u00e1 atribuido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, el articulo 118 de la Carta se\u00f1ala que al Ministerio P\u00fablico, del cual forma parte la Procuradur\u00eda, corresponde &#8220;la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.&#8221; Y el art\u00edculo 277 ordinal 6\u00ba de la Carta precisa los alcances de esa potestad disciplinaria externa, cuando se\u00f1ala que es funci\u00f3n del Procurador General, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n &nbsp;popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta potestad externa del Procurador es entonces, como lo se\u00f1ala la norma constitucional, prevalente, por lo cual el Ministerio P\u00fablico puede desplazar dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario al nominador o jefe superior del mismo. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque algunas de las labores asignadas al Comisionado de la Polic\u00eda Nacional se relacionan con la vigilancia y control disciplinario, que tambi\u00e9n ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por mandato constitucional, estas funciones no se excluyen entre s\u00ed y, por tanto, no puede afirmarse que entre esos dos organismos existe duplicidad de funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que la oficina del Comisionado ejerza funciones paralelas a las que compete a otros organismos de control, como ser\u00eda la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por cuanto a aqu\u00e9lla no se le han atribuido funciones t\u00e9cnicas relacionadas con la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, que constitucionalmente competen a esta \u00faltima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la Polic\u00eda Nacional se hayan modificado algunos comportamientos de su personal y exista una oficina de participaci\u00f3n comunitaria, no es raz\u00f3n suficiente para tomar la determinaci\u00f3n de suprimir el Comisionado Nacional, porque de acuerdo con las facultades, se insiste, s\u00f3lo pod\u00edan suprimirse las dependencias que cumplieran las mismas funciones, trataran las mismas materias o cumplieran ineficientemente sus labores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la ineficiencia de las funciones por parte del Comisionado es un asunto que no aparece dentro de los antecedentes, lo que significa que este motivo no fue factor determinante para la supresi\u00f3n contemplada en el decreto demandado, pues si as\u00ed fuese es deber del Gobierno justificar tal circunstancia, dejando constancia expresa de los estudios o conceptos en los que se demuestre ese hecho &nbsp;y, en este caso, no existen. &nbsp;Adem\u00e1s, considera la Corte que asuntos de esa \u00edndole deben aparecer consignados en la motivaci\u00f3n de los decretos respectivos, de manera que se puedan conocer las razones que tuvo el Gobierno para tomar la decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al demandante en este punto &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, proceder\u00e1 a declarar inexequible el decreto acusado por exceder el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de facultades (art. 30 ley 344\/96), pues las funciones que en materia disciplinaria cumple la oficina del Comisionado Nacional de Polic\u00eda pueden coexistir con las asignadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por tanto, no es posible sostener que entre esas dos entidades existe duplicidad de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente que la Oficina del Comisionado Nacional no s\u00f3lo cumple funciones de car\u00e1cter disciplinario sino tambi\u00e9n labores preventivas al sugerir pol\u00edticas y programas destinados al manejo transparente, eficiente y oportuno de las tareas que corresponde cumplir a la Polic\u00eda y a cada uno de sus miembros, sirve de \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n entre la sociedad civil y la instituci\u00f3n, colabora eficazmente con la ciudadan\u00eda en el tr\u00e1mite de las quejas y reclamos propugnando la soluci\u00f3n oportuna, propone pol\u00edticas destinadas a fortalecer la polic\u00eda, prevenir la comisi\u00f3n de faltas, modificar el comportamiento de sus miembros en las relaciones con la ciudadan\u00eda, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el decreto acusado ser\u00e1 declarado inexequible por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s cargos formulados contra \u00e9l, pues de todas maneras dicha normatividad ser\u00e1 retirada del ordenamiento positivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la ley 344 de 1996 y el art\u00edculo 30 de la misma, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-428\/97 sobre la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el decreto 1670 del 27 de junio de 1997, &#8220;Por el cual se suprime la Oficina del Comisionado Nacional de la Polic\u00eda Nacional del Ministerio de Defensa Nacional&#8221;. &nbsp;La presente decisi\u00f3n rige a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena el d\u00eda 15 de abril de 1998, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-119\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 381 Sep. 13\/96 p\u00e1g. 10 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-89A\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 601 de diciembre 16\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No. 615 de diciembre 20\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 616 de diciembre 20\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sent. C-510\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>13 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-140-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-140\/98 &nbsp; ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Determinaci\u00f3n de estructura\/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura &nbsp; ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Corresponde al Congreso facultad de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n &nbsp; La facultad de suprimir o fusionar dependencias de entidades del orden nacional es una atribuci\u00f3n privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, que bien pod\u00eda delegar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}