{"id":3490,"date":"2024-05-30T17:43:17","date_gmt":"2024-05-30T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-141-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:17","slug":"c-141-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-141-98\/","title":{"rendered":"C 141 98"},"content":{"rendered":"<p>C-141-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-141\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PARTES Y APODERADOS-Imposici\u00f3n de sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacto decir que las sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 se impongan de plano. &nbsp;Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro. Quien recibe la sanci\u00f3n (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte. Ha tenido a su disposici\u00f3n todos los medios de defensa establecidos en el proceso. &nbsp;Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la condena, &nbsp;carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la respectiva providencia. Lo que acontece, por regla general, es lo contrario. Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la excepci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tambi\u00e9n son apelables los autos que deciden incidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1860. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 72 (parcial) y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 28 y 29 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero ocho (8), a los quince (15) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 72 (parcial) y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00ba, numerales 28 y 29 del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;28. El art\u00edculo 72, quedar\u00e1 as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cauce a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;29. El art\u00edculo 73 quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala f\u00e9 se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que los art\u00edculos demandados violan los art\u00edculos 4\u00b0, 29, 31 y 93 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos -Pacto de San Jos\u00e9-, &nbsp;en relaci\u00f3n con el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, las normas acusadas facultan al juez que est\u00e1 conociendo de un proceso o incidente, para imponer de plano condenas a las partes e intervinientes en ellos, &nbsp;si han incurrido en actuaciones temerarias o de mala fe, impidiendo de esta manera su derecho de defensa, pues s\u00f3lo conocen de los &nbsp;cargos en su contra cuando se les entera de la condena correspondiente, hecho que les impide controvertir las pruebas presentadas en su contra, &nbsp;y aportar las que consideran pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se desconoce el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, consagrado el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, porque en &nbsp;algunos casos, &nbsp;el juez puede imponer las sanciones de que tratan los art\u00edculos acusados, en providencias que la ley procesal ha exclu\u00eddo de ser recurridas. El actor no trae ning\u00fan ejemplo que pueda ilustrar &nbsp;este evento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 29 de octubre de 1997, en el t\u00e9rmino constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, presentaron escrito los ciudadanos M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, &nbsp;y Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n de la ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, designada por el &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de esta interviniente, es errado afirmar que en los casos que contemplan las normas acusadas, &nbsp; el juez pueda fallar de plano, pues en ellas se exige como requisito de procedibilidad de la condena, la existencia en el proceso o incidente correspondiente, de prueba que demuestre la conducta temeraria de quienes en ellos han participado, conductas que est\u00e1n descritas taxativamente en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se desconoce ninguno de los presupuestos que conforman el derecho al debido proceso, pues, seg\u00fan sea el caso, en el proceso o incidente correspondiente, se debe dar la oportunidad de controvetir &nbsp;las pruebas que soporten una eventual condena de perjuicios por conductas mal intencionadas o fraudulentas, y aportar las que se consideren necesarias, &nbsp;as\u00ed como recurrir la providencia que la imponga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de econom\u00eda procesal, y la necesidad de una adecuada administraci\u00f3n de justicia, permiten al juez que conoce de un proceso o incidente determinado, condenar a quienes han obstaculizado su normal desarrollo con actuaciones temerarias, &nbsp;que han ocasionado perjuicios a otros intervinientes. Por tanto, carecer\u00eda de l\u00f3gica iniciar un nuevo proceso en el que se pueda obtener el &nbsp;pago de los perjuicios causados, cuando el juez del conocimiento los puede decretar, en raz\u00f3n a la inmediaci\u00f3n que \u00e9l ha tenido con el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del &nbsp;ciudadano &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ramiro &nbsp; &nbsp; Bejarano &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala taxativamente las conductas que se consideran como temerarias o de mala fe. Es decir, se presume el conocimiento de tales causas, as\u00ed como de las sanciones en que pueden incurrir, las partes y los intervinientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 &nbsp;y los dem\u00e1s preceptos acusados, &nbsp;tienen como fundamento el deber de lealtad que se exige de quienes participan en una actuaci\u00f3n procesal, &nbsp;raz\u00f3n por la que no se puede considerar que la condena por incurrir en las conductas descritas en los art\u00edculos acusados, sea sorpresiva o arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del juez que conoce de un proceso o de un incidente, es suficiente para que sea \u00e9l, &nbsp;y no otro funcionario, quien sancione las conductas temerarias que se han presentado en el transcurso del proceso que \u00e9l dirige. &nbsp;Es absurdo que se tenga que iniciar un nuevo proceso como lo pretende el demandante, para que se pueda condenar al pago de perjuicios a quienes con sus conductas mal intencionadas y dentro de un proceso determinado los han causado. Qui\u00e9n m\u00e1s calificado para dictar esta condena, que el juez que est\u00e1 dirigiendo el &nbsp;proceso donde se concretaron &nbsp;las conductas procesales que la ley ha se\u00f1alado como temerarias o de mala fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto el inciso primero &nbsp;y en el numeral &nbsp;4 del inciso segundo del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si la condena por &nbsp;perjuicios se impone en una sentencia, &nbsp;\u00e9sta &nbsp;puede ser apelada, al igual que si es impuesta en el auto que resuelve un incidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, implicar\u00eda &nbsp;declarar igualmente la inconstitucionalidad de las &nbsp;normas que permiten acudir al &nbsp;tr\u00e1mite del proceso verbal para liquidaci\u00f3n de perjuicios, cuando ello no ha sido posible en el mismo proceso donde se ha condenado a su pago, pues el art\u00edculo 72 remite a este procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1442 del 25 de noviembre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequibles los art\u00edculos 72 (parcial) y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el derecho al debido proceso es eficaz, en la medida en que las partes y autoridades judiciales act\u00faen con transparencia y lealtad. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 de manera taxativa los comportamientos que se consideran temerarios o de mala fe, es decir, contrarios al deber de lealtad que se exige de quienes intervienen en los procesos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, las normas que se acusan &nbsp;tienen por objeto estimular la actuaci\u00f3n responsable y leal de las partes e intervinientes en los procesos. La imposici\u00f3n de las sanciones que en ellas se consagran, &nbsp;requiere &nbsp;la demostraci\u00f3n de un perjuicio y la intenci\u00f3n de causarlo. Por ello, &nbsp;no es cierto que impere la arbitrariedad del juez, pues adem\u00e1s de demostrarse el perjuicio, deben observarse &nbsp;las reglas m\u00ednimas del debido proceso, &nbsp;reglas \u00e9stas que no impiden que ante situaciones especiales, como las que se regulan &nbsp;en los preceptos demandados, se haga uso de un procedimiento que no est\u00e9 sometido a todas las etapas y tr\u00e1mites establecidos para los procesos en general. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se declaren inexequibles apartes del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que el art\u00edculo 73 del mismo C\u00f3digo, por ser, en su opini\u00f3n, contrarios al debido proceso, al permitir la condena de &nbsp;las partes, de los apoderados y de los poderdantes, al pago de perjuicios causados, a la otra parte o a terceros, en virtud de sus actuaciones temerarias o de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la violaci\u00f3n del debido proceso, y del derecho de defensa, se origina en la condena \u201cde plano\u201d y en la imposibilidad, en algunos casos, de apelar de la decisi\u00f3n que impone la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del demandante, estas normas quebrantan algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Pacto de San Jos\u00e9), que tienen que ver con el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, las normas demandadas, a la luz de las disposiciones supuestamente quebrantadas, y de las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Deberes de las partes y sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone a las partes y sus apoderados, entre otros, estos deberes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74.- &nbsp;Temeridad o mala fe. &nbsp;Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando sea manifiesta la carencia del fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustitu\u00eddo a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustitu\u00eddo a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Directamente relacionado con esta materia, est\u00e1 el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que faculta al juez para \u201cdeducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las finalidades de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en 1970, fue precisamente la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso. &nbsp;Durante la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o incidentes cuyo \u00fanico fin era entorpecer el proceso. &nbsp;Dilatar la duraci\u00f3n de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que supl\u00edan la falta de razones con argucias y artima\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la finalidad anotada, se consagraron los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados; se se\u00f1alaron expresamente los autos apelables (art\u00edculo 351); se determinaron taxativamente las causales de nulidad (art\u00edculo 140); se estableci\u00f3 que las pruebas se pidieran en la demanda y en la contestaci\u00f3n de \u00e9sta, para evitar que se guardaran hasta la \u00faltima hora. &nbsp;Se quiso, en suma, que las partes y sus apoderados actuaran lealmente, sin malicia ni enga\u00f1os, y sin hacer del proceso un juego donde la chicana prevaleciera sobre la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a la vigilancia de la conducta de los abogados, ha mejorado la forma de administrar justicia. &nbsp;Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde tengan cabida la temeridad y la mala fe. &nbsp;La defensa de los intereses propios o del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira. &nbsp;El proceso mismo o sus incidentes y recursos y dem\u00e1s actuaciones, &nbsp;no pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no la apariencia de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-426 del 4 de septiembre de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba. &nbsp;La buena fe y las obligaciones impuestas por los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe bien puede inclu\u00edrse entre los \u201celementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos\u201d, a los cuales se refer\u00eda Josserand en su tratado de Derecho Civil. Sobre ella dijo la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.\u201d (Sentencia C-544 del 1\u00ba de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mej\u00eda. Gaceta de la Corte Constitucional No. 12 p\u00e1g. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n vigente, en su art\u00edculo 83 consagr\u00f3 el principio de la buena fe, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl decir de la Corte (en la sentencia citada), \u201cesta norma tiene dos partes: la primera, la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, obligaci\u00f3n que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. La segunda, la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo es explicable dada su importancia, existen innumerables definiciones de la buena fe: en los t\u00edtulos traslaticios del dominio, en la posesi\u00f3n, en la percepci\u00f3n de los frutos, en los contratos, etc. &nbsp;En el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, por ejemplo, se dice que \u201cLa buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio\u201d. Planiol y Ripert la definen as\u00ed, en relaci\u00f3n con los contratos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre nosotros, todos los contratos son de buena fe y \u00e9sta es la obligaci\u00f3n de obrar como hombre honrado y consciente, no s\u00f3lo en la formaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo. &nbsp;Esta exigencia plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya de fijar a qu\u00e9 se ha obligado determinado contratante; pero existe no s\u00f3lo desde el punto de vista de la justicia, sino en inter\u00e9s bien entendido de los contratantes, todos los cuales han de beneficiarse con ella. &nbsp;La vida en sociedad se facilita de ese modo\u201d. &nbsp;(Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, tomo sexto, primera parte, Edici\u00f3n Cultural S.A., Habana 1940, n\u00famero 379, p\u00e1gina 530). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en cumplimiento de este principio (el de la buena fe en los contratos), dispone el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil: \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cViniendo ahora al campo del proceso, y particularmente del proceso civil, no puede pasarse por alto el deber que el numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a las parte y sus apoderados: \u201cProceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien: ser\u00eda un contrasentido sostener que a pesar de que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n impone a todos la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, alguien se escudara en el art\u00edculo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. &nbsp;Quien act\u00faa de buena fe en un proceso civil, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda negarse a responder preguntas relativas a la cuesti\u00f3n controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artima\u00f1as, reticencias y enga\u00f1os encaminados a ocultar la verdad. Por esto, \u201cEl juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 las disposiciones acusadas no &nbsp;son &nbsp; &nbsp; &nbsp; inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que las disposiciones acusadas no quebrantan la Constituci\u00f3n ni el tratado internacional mencionado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto al Pacto de San Jos\u00e9, hay que decir que no es aplicable en el presente caso, como lo pretende el demandante. &nbsp;En efecto, la norma que se se\u00f1ala como quebrantada, se refiere a \u201ctoda persona inculpada de delito\u201d. Las disposiciones acusadas no establecen sanci\u00f3n por ning\u00fan delito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, en consecuencia, este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, caben las siguientes reflexiones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. No es exacto decir que las sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 se impongan de plano. &nbsp;Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien recibe la sanci\u00f3n (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte. &nbsp;Ha tenido a su disposici\u00f3n todos los medios de defensa establecidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena solamente procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe. &nbsp;Su apreciaci\u00f3n por el juez se hace en ejercicio de los poderes que el C\u00f3digo le concede en materia de pruebas (art\u00edculo 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la condena, &nbsp;carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la respectiva providencia. &nbsp;Lo que acontece, por regla general, es lo contrario. &nbsp;Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la excepci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Tambi\u00e9n son apelables los autos que deciden incidentes (numeral 4 del art\u00edculo 351 citado). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, recu\u00e9rdese, que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley establezca excepciones al principio de que toda sentencia puede ser apelada o consultada. &nbsp;Por esto, en los procesos de \u00fanica instancia no hay quebranto alguno del art\u00edculo 31 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en general procedente, permite que en la segunda instancia el superior analice las pruebas en que fund\u00f3 su decisi\u00f3n el inferior, en particular, teniendo en cuenta las cr\u00edticas o argumentos del recurrente. &nbsp;Es m\u00e1s: &nbsp;en trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de sentencias, es posible la pr\u00e1ctica de pruebas, en los casos previstos en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que ocurre al aplicar los art\u00edculos 72 y 73, es similar a lo que acontece cuando el juez, en cumplimiento de la norma citada, deduce indicios de la conducta procesal de las partes. &nbsp;Esa apreciaci\u00f3n se hace, por lo general, en la sentencia o en el auto que resuelve el incidente o recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que las normas acusadas no quebrantan las disposiciones se\u00f1aladas en la demanda. &nbsp;Y tampoco violan norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como el art\u00edculo 72 es inescindible, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo, y no solamente con la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados, en su orden, por los numerales 28 y 29 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena el d\u00eda 15 de abril de 1998, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-141-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-141\/98 &nbsp; RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PARTES Y APODERADOS-Imposici\u00f3n de sanciones &nbsp; No es exacto decir que las sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 se impongan de plano. &nbsp;Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}