{"id":3491,"date":"2024-05-30T17:43:17","date_gmt":"2024-05-30T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-145-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:17","slug":"c-145-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-145-98\/","title":{"rendered":"C 145 98"},"content":{"rendered":"<p>C-145-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-145\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIOS POR JURADO-Inconstitucionalidad\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de funciones asignadas a los vocales &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, el efecto de la regulaci\u00f3n actual de la actuaci\u00f3n de los vocales o jurados es que su albedr\u00edo se impone sobre las normas jur\u00eddicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constituci\u00f3n que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces. La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Desde este punto de vista, la instituci\u00f3n de los vocales no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Corte, por las razones expuestas, declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las normas relativas a los vocales contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, puesto que ellas est\u00e1n informadas por una filosof\u00eda que, independientemente de su intervenci\u00f3n, resulta inconciliable con el derecho al debido proceso y el derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Las funciones asignadas a los vocales, y el modo concreto de cumplimiento de las mismas, quebrantan de manera ostensible los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO MILITAR-Facultad del Congreso para regularlo con participaci\u00f3n de vocales &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impide que el legislador contemple la participaci\u00f3n de los vocales dentro de los juicios contra los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, por los delitos que ellos cometieren en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Sin embargo, la forma en la que est\u00e1 concebido actualmente el juicio por vocales s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed, pues, el Congreso est\u00e1 facultado para regular el juicio militar con participaci\u00f3n de los vocales, pero esa regulaci\u00f3n no debe afectar la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y contar con un debido proceso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. Experiencias internacionales, como la de los tribunales escabinados, indican que existe la posibilidad de que la regulaci\u00f3n de estos procesos militares se realice sin afectar la vigencia de los derechos fundamentales. Al legislador le corresponder\u00e1 establecer la forma que considere m\u00e1s apropiada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1772 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Barrios Mendivil &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Abril veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobado por Acta No. 13 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad de los art\u00edculos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 656. Integraci\u00f3n del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrar\u00e1 as\u00ed: Un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jur\u00eddico y un secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en retiro, superiores en grado o antig\u00fcedad del procesado1. &nbsp;<\/p>\n<p>El secretario ser\u00e1 un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o un polic\u00eda de cualquier graduaci\u00f3n, tambi\u00e9n en servicio activo, en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 657. Contenido de la resoluci\u00f3n de convocatoria. La resoluci\u00f3n de convocatoria contendr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n sucinta de los hechos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Identidad de los procesados. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Breve an\u00e1lisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputaci\u00f3n al procesado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, se\u00f1alando el cap\u00edtulo del t\u00edtulo respectivo de la ley penal correspondiente.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Designaci\u00f3n del presidente, fiscal, asesor jur\u00eddico y secretario del consejo verbal de guerra, quienes tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. La hora de la diligencia para el sorteo de vocales, diligencia que se efectuar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n ser\u00e1 notificada de conformidad con lo establecido en el &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 659 de este c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 660. Procedimiento para el sorteo de vocales. El d\u00eda y hora se\u00f1alados para el sorteo de vocales, el juez de primera instancia pondr\u00e1 de manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista compuesta por un n\u00famero no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado y antig\u00fcedad al procesado, elaborada por el comando respectivo, publicada por la orden del d\u00eda y las fichas correspondientes numeradas a partir de la unidad. Acto seguido ordenar\u00e1 al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este proceder\u00e1 a extraer las fichas, una a una, cuyo n\u00famero ser\u00e1 le\u00eddo en voz alta por el secretario. El acta de sorteo de vocales se agregar\u00e1 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que en la unidad no existiere el n\u00famero suficiente de oficiales para integrar la lista indicada en el inciso anterior, se solicitar\u00e1 al comando inmediatamente superior, y una vez recibida se continuar\u00e1 el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 662. Sorteo parcial. El juez de primera instancia ordenar\u00e1, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, el reemplazo del vocal o vocales impedidos y se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el sorteo parcial, el cual se efectuar\u00e1 al d\u00eda siguiente. Se proceder\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 660 de este c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 675. &nbsp;Lectura de cuestionario e intervenci\u00f3n de las partes. Los cuestionarios ser\u00e1n le\u00eddos, se entregar\u00e1n sendas copias a los vocales, se allegar\u00e1 copia de ellos al proceso, se suspender\u00e1 la sesi\u00f3n y se correr\u00e1 traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3) horas, renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios los procesados o el defensor representa a dos (2) o m\u00e1s de ellos, el traslado para el fiscal o el defensor se aumentar\u00e1 en otro tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reanudar\u00e1 la sesi\u00f3n. El presidente conceder\u00e1 la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. Tambi\u00e9n oir\u00e1 a los procesados si as\u00ed lo solicitan. La intervenci\u00f3n del fiscal y de los defensores es obligatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 676. Contestaci\u00f3n de los cuestionarios. Terminado el debate oral, se suspender\u00e1 la sesi\u00f3n para que los vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los cuestionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vocal responder\u00e1 por escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Los vocales contestar\u00e1n el cuestionario con un s\u00ed o un no; pero si estimaren que el hecho se cometi\u00f3 en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podr\u00e1n expresarlo as\u00ed brevemente en la contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de los vocales no podr\u00e1 interrumpirse por ning\u00fan motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Firmar\u00e1n sus respuestas con indicaci\u00f3n de su grado, y a medida que terminen entregar\u00e1n el cuestionario al presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente proceder\u00e1 al escrutinio y el resultado ser\u00e1 el veredicto, que se consignar\u00e1 en un ejemplar del cuestionario y que suscribir\u00e1n el presidente, el asesor jur\u00eddico y el secretario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, se reanudar\u00e1 la sesi\u00f3n; el presidente leer\u00e1 los cuestionarios; las respuestas y el resultado del escrutinio ser\u00e1 el veredicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 680. &nbsp;Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, as\u00ed lo declarar\u00e1 el presidente del consejo, quien consultar\u00e1 su decisi\u00f3n con el fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se convocar\u00e1 un nuevo consejo verbal de guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n impedidos para ser vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que hubieran intervenido en el consejo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El veredicto del segundo consejo es definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el auto de contraevidencia no fuere confirmado, se ordenar\u00e1 devolver el expediente, para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnici\u00f3n, o si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convoc\u00f3 el consejo asumir\u00e1 la competencia y cumplir\u00e1 la orden del fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en un mismo consejo verbal de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren declarados contraevidentes, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a la contraevidencia para dictar una sola sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(Se subrayan las partes demandadas) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2550 de 1988, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 38.608 del 12 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil demand\u00f3 los art\u00edculos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676, y 680 del Decreto 2550 de 1988, por considerarlos violatorio de los art\u00edculos 13, 29, 93, 116 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los art\u00edculos 1.1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de los art\u00edculos 2.1, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del texto legal atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Comandante de la Armada Nacional, mediante escrito del d\u00eda 29 de agosto de 1997, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de las normas atacadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana propugn\u00f3 la exequibilidad de las normas impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Comandante de las Fuerzas Militares se expres\u00f3 en favor de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las distintas normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Director de la Polic\u00eda Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Comisi\u00f3n Colombina de Juristas tom\u00f3 parte en el proceso para abogar por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los textos legales atacados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso para defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n propugn\u00f3 la inexequibilidad de las normas demandadas, en concepto rendido el 18 noviembre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pide la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del C\u00f3digo Penal Militar que tratan sobre la instituci\u00f3n de los vocales de los consejos verbales de guerra. Se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 680 del C\u00f3digo prev\u00e9 la posibilidad de que se declare la contraevidencia del veredicto proferido por los vocales del primer consejo verbal de guerra, cuando se oponga a la realidad procesal, el mismo art\u00edculo dispone que el dictamen emitido por los vocales en el segundo consejo verbal de guerra es definitivo. Manifiesta que \u201c[l]a forzosa aceptaci\u00f3n de este segundo veredicto ha conducido en la pr\u00e1ctica a que tanto los jueces de primera instancia como el tribunal superior militar se hayan visto compelidos a admitir fallos absolutorios a sabiendas de que la prueba recaudada durante la investigaci\u00f3n justificaba plenamente la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el problema descrito acerca de la obligatoriedad del segundo veredicto radica en la figura misma de los vocales. Ello por cuanto \u00e9stos s\u00f3lo est\u00e1n presentes durante el desarrollo del consejo verbal de guerra y emiten su veredicto \u201ca trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n de un simple cuestionario sobre la responsabilidad o no de la persona juzgada, pero sin que exista de su parte la obligaci\u00f3n de sustentar el veredicto. Es decir, los vocales deben responder con un s\u00ed o un no, pero no se les puede exigir que fundamenten su respuesta.\u201d De esta manera, si bien al presidente de la corte marcial le corresponde verificar la correspondencia del pronunciamiento de los vocales con la realidad de los hechos, aqu\u00e9l solamente est\u00e1 autorizado para admitir el veredicto o declararlo contraevidente y, en consecuencia, ordenar la designaci\u00f3n de nuevos vocales para un segundo consejo verbal de guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que \u201c[l]a mejor manera de evitar estas contradicciones y la impunidad es declarar inconstitucional el articulado que se impugna y prescindir as\u00ed de la figura de los vocales o jueces de conciencia. Con una decisi\u00f3n en ese sentido, no s\u00f3lo se evita el riesgo de sentencias proferidas en contra de toda la evidencia probatoria del proceso, sino que adem\u00e1s se abre la posibilidad de que estas determinaciones judiciales puedan ser atacadas en sede de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n de violaciones indirectas de la ley sustancial, mecanismo \u00e9ste que resulta improcedente cuando se trata del veredicto de los vocales debido a que ellos no tienen la obligaci\u00f3n de fundamentar su decisi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las decisiones de los vocales constituyen una \u201cabierta denegaci\u00f3n de justicia\u201d. Asimismo, expone que vulnera el derecho a la igualdad el hecho de que el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo Penal Militar establezca que el juzgamiento de una serie de delitos se realizar\u00e1 con base en las normas acerca de los vocales. Expresa que \u201c[e]ste tratamiento diferencial priva, sin ninguna justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n jur\u00eddica tanto a ciertos sindicados como a ciertas v\u00edctimas de la posibilidad de hacer uso de los recursos en derecho cuando se produce el veredicto de conciencia de los vocales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que los jurados de conciencia \u201cno pertenecen a la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y que, por lo tanto, la existencia de este instituto vulnera los art\u00edculos 116 y 246 de la C.P. Igualmente, asevera que \u201cla imposibilidad de impugnar en derecho el veredicto de los vocales, en la medida en que \u00e9ste se emite en conciencia\u201d, quebranta el dictado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n acerca de que todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor enfatiza que el Estado est\u00e1 obligado &#8211; en virtud de la Constituci\u00f3n y de distintas normas contenidas en tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; tanto a asegurarle a todas las personas el derecho a gozar de un recurso efectivo para la adecuada protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como a reparar plenamente los da\u00f1os que se causen por la violaci\u00f3n de los mismos. A rengl\u00f3n seguido, aseguran que las normas del C\u00f3digo Penal Militar que hacen referencia a los vocales y a la obligatoriedad de su segundo veredicto van en contrav\u00eda de las mencionadas obligaciones del Estado. Adicionalmente, expresa que las instancias internacionales de derechos humanos se han pronunciado ya en distintas ocasiones sobre los problemas que arroja la justicia penal militar y que, incluso, han sugerido reconsiderar si es pertinente preservar la figura de los vocales en los Consejos de Guerra, atendiendo al prop\u00f3sito existente de garantizar el respeto debido a los derechos al debido proceso y a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, expresa que \u201cuna de las causas que han permitido que en varios casos, las decisiones finales de la justicia penal militar hayan absuelto a los autores de las violaciones de derechos humanos all\u00ed investigadas y hayan privado a las v\u00edctimas y a sus familiares de un \u2018recurso efectivo\u2019, ha sido la imposibilidad de revisi\u00f3n en derecho del veredicto del segundo consejo verbal de guerra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>ARMADA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante de la Armada Nacional, Vicealmirante Edgar Romero V\u00e1squez, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3, en la sentencia C-141 de 1995, sobre la expresi\u00f3n \u201clos vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los t\u00e9rminos \u201cen servicio activo\u201d. Lo anterior significa que la Corte ya realiz\u00f3 \u201cun estudio constitucional integral sobre toda la expresi\u00f3n\u201d, y que, por lo tanto, opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresi\u00f3n, es decir sobre la frase \u201clos vocales y el fiscal deben ser oficiales\u201d. Manifiesta entonces que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, ya la Corte se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la existencia de los vocales dejando la mencionada instituci\u00f3n con plena vigencia y adem\u00e1s la confront\u00f3 con todo el ordenamiento constitucional por lo que no es posible ahora, por simple seguridad jur\u00eddica, volver sobre el mismo tema, siendo esto cierto la Corte deber\u00e1 declarar que se atiene a lo resuelto en la ya mencionada sentencia C-141\/95 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, expresa que el legislador es el encargado de establecer cu\u00e1les son los procedimientos que se deben seguir para el juzgamiento de los delitos ante la justicia penal militar, as\u00ed como los \u00f3rganos que la integran. Precisamente en uso de esa atribuci\u00f3n el legislador extraordinario \u201cal prescribir unos procedimientos especiales en el C\u00f3digo Penal Militar, para juzgar las posibles conductas punibles de los miembros de la fuerza p\u00fablica determin\u00f3 unos procedimientos especiales dentro de los cuales se encuentra el Consejo Verbal de Guerra con intervenci\u00f3n de vocales o jurados de conciencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del argumento de que a nivel constitucional habr\u00edan desaparecido los jurados de conciencia, en raz\u00f3n de que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 116 s\u00f3lo permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, y \u00fanicamente en condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros, afirma que esa prescripci\u00f3n constitucional no se refiere a los servidores p\u00fablicos, como los militares, sino a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca el comandante de la Armada la diferencia entre los vocales de guerra y los jurados de conciencia que exist\u00edan en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria: \u201cen el procedimiento penal militar existe la prohibici\u00f3n de que los vocales puedan intercambiar opiniones sobre los acontecimientos, y en el momento de responder el cuestionario puesto a su consideraci\u00f3n lo deben hacer tambi\u00e9n en forma separada y sin comunicarse con nadie. Lo que equivale a que cada uno de los vocales solo obedece a su conciencia, lo que no ocurr\u00eda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando los jurados de conciencia al momento del veredicto se pod\u00edan reunir y, en muchas ocasiones, el concepto de conciencia de uno de ellos podr\u00eda primar sobre los otros\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del veredicto de los vocales del segundo consejo verbal de guerra la justifica el interviniente as\u00ed: cuando \u201cun segundo jurado de conciencia bajo los mismos par\u00e1metros, con las mismas pruebas y con el conocimiento del sentir que ha hecho el juez de primera instancia para declarar la contraevidencia, falle en el mismo sentido [que el primer jurado], ya no le es posible al juez de derecho se\u00f1alar la contraevidencia porque definitivamente los representantes de la sociedad y en este caso los representantes de la instituci\u00f3n armada, han considerado que las personas no son responsables de los hechos que se les imputan, por lo tanto tal decisi\u00f3n es sagrada y debe ser acogida en su totalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a las acusaciones concretas de violaci\u00f3n de distintos derechos fundamentales a trav\u00e9s de las normas demandadas, expresa el comandante de la Armada Nacional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La figura de los vocales no vulnera el debido proceso, pues \u201cmuchas decisiones donde han actuado los jurados de conciencia se encuentran en casaci\u00f3n ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, desvirtu\u00e1ndose de esta manera que estas decisiones no puedan ser atacadas en v\u00eda de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o de hecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La instituci\u00f3n de los vocales tampoco \u201cconstituye una abierta denegaci\u00f3n de justicia y de incumplimiento por parte del estado colombiano de reparar adecuadamente el da\u00f1o causado\u201d, pues las personas afectadas pueden recurrir a las acciones contencioso administrativas, que son independientes de la acci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se lesiona el derecho de igualdad, porque todas las sentencias, independientemente de si en el proceso actuaron los vocales o no, pueden ser recurridas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta que la instituci\u00f3n de los vocales tampoco desconoce los tratados internacionales sobre derechos humanos. Y acerca de los diversos informes de las instancias internacionales de derechos humanos sobre el funcionamiento de la justicia penal militar se\u00f1ala que \u201caunque reconocemos tambi\u00e9n la importancia que tienen las apreciaciones de todos los organismos internacionales con respecto a la justicia penal militar y que dicho sea de paso han sido parte de los motivos por los cuales el ejecutivo est\u00e1 dispuesto a efectuar una reforma al C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, no pueden ser motivo suficiente, por ser apreciaciones subjetivas, para que la Corte Constitucional asuma que los vocales dentro del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n violando la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERZA A\u00c9REA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, Mayor General Fabio Zapata Vargas, solicita a esta corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Para empezar, advierte que las normas acusadas se encuentran cubiertas por el principio de la cosa juzgada constitucional, en virtud de las sentencias C-141 de 1995 y C-131 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el origen constitucional de la jurisdicci\u00f3n penal militar. Asimismo, expresa que la jurisdicci\u00f3n militar no hace parte de la Rama Judicial &#8211; de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, de esta Corporaci\u00f3n -, y que \u201csus procedimientos son acordes con la especialidad de la jurisdicci\u00f3n, y el Consejo Verbal de Guerra es la expresi\u00f3n del principio que reza que los militares deben ser juzgados por sus propios pares, cuando delincan en circunstancias relacionadas con la actividad oficial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que los vocales constituyen una expresi\u00f3n democr\u00e1tica de la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u201ctal como as\u00ed aparejadamente lo constituyeron los jurados de conciencia en la justicia ordinaria, es decir, el pueblo juzgando al mismo pueblo, interviniendo activamente en el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado por el delito. Sin embargo, las condiciones de violencia del pa\u00eds, no permitieron que esta expresi\u00f3n democr\u00e1tica siguiera vigente [en la justicia penal ordinaria], raz\u00f3n por la cual el legislador hubo de suprimirla. El jurado estaba amenazado, amedrentado, forzado a expedir fallos contrarios a su conciencia, al punto que no solamente se le suprimi\u00f3 si no que fue tan fuerte el acoso de las bandas delincuenciales a la justicia, que termin\u00f3 el legislador creando jurisdicciones especiales (&#8230;) Sin embargo, en la jurisdicci\u00f3n penal militar no ocurre este fen\u00f3meno, de tal suerte que el vocal constituye un elemento que identifica el juicio militar, lo hace especial, data de anta\u00f1o y hasta el presente no existe motivo para desaparecer esta instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, asimismo, que la decisi\u00f3n de los vocales \u201cse surte dentro de un proceso penal amplio de garant\u00edas y sus veredictos est\u00e1n sujetos al control de legalidad del juez de derecho, como lo es el juez de primera instancia a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la contraevidencia; Tribunal Superior Militar por v\u00eda de consulta o apelaci\u00f3n; y, finalmente, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente se concentra en el an\u00e1lisis de los cargos contra cada uno de los art\u00edculos acusados. Interesa recalcar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 656: Considera que los apartes acusados de este art\u00edculo son constitucionales. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el juzgamiento de los militares en primera instancia debe hacerse a trav\u00e9s de Cortes Marciales o Tribunales Militares, dentro de los cuales \u201ces perfectamente consecuente la existencia del vocal como procedimiento de juzgamiento\u201d, como instituci\u00f3n creada por el legislador, al cual le corresponde desarrollar el aludido art\u00edculo 221. Los vocales, que son elegidos por sorteo en aras de la imparcialidad del juicio, son la expresi\u00f3n democr\u00e1tica de la Corte Marcial o Tribunal Militar y son connaturales a la organizaci\u00f3n penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 657: Lo expuesto acerca del art\u00edculo 656 es aplicable a los textos demandados del 657. La diligencia de sorteo de los vocales desarrolla los postulados del art\u00edculo 228 de la C.P \u201cen cuanto que es p\u00fablica, democr\u00e1tica, ahora existe activa participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, a ella puede acceder la parte civil y en el caso de alguna circunstancia impedimente, el vocal ser\u00e1 recusado y deber\u00e1 ser apartado del juicio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 680: Sostiene que aunque la decisi\u00f3n del jurado es soberana, el juez de derecho debe cotejarla con el acervo probatorio. Y si no existe correspondencia entre el veredicto y las pruebas deber\u00e1 declarar la contraevidencia de aqu\u00e9l y consultar su resoluci\u00f3n con el fallador de segunda instancia. Expresa que \u201ces patente el desconocimiento del demandante de la normatividad penal militar por cuanto los recursos ordinario y extraordinarios se regularon en el C\u00f3digo para todos y cada uno de los procedimientos dentro de un plano de igualdad\u201d. Aclara, adem\u00e1s, que \u201cla decisi\u00f3n del jurado, as\u00ed se haya producido por segunda vez, es susceptible de revisar por otras instancias y en derecho\u201d, y que los recursos pueden ser tambi\u00e9n interpuestos por los procuradores delegados ante la justicia penal militar y por la parte civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina precisando que \u201cresulta consecuente que si una persona cualquiera es sometida a un segundo juzgamiento y se produce su absoluci\u00f3n, sea declarada como tal por cuanto no se le puede mantener sub-judice indefinidamente. Los militares tambi\u00e9n tienen derecho al debido proceso y a que se adopten las decisiones en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares, General Manuel Jos\u00e9 Bonett Locarno, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que las normas atacadas no vulneran el art\u00edculo 116 de la Carta, por cuanto \u00e9ste \u201chace alusi\u00f3n \u00fanica y exclusiva a quienes administran justicia, sin que en ese precepto superior exista prohibici\u00f3n alguna en torno de la implantaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del jurado de conciencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que no le asiste raz\u00f3n al actor al se\u00f1alar que el veredicto pronunciado &nbsp;por un jurado no puede ser atacado en derecho, si es emitido en conciencia. Ello por cuanto \u201cning\u00fan veredicto per se puede ser materia de ataque; lo atacable sin lugar a dudas, ha de ser el pronunciamiento del juez letrado que lo acoge o lo declara contrario a la evidencia de los hechos procesales\u201d. Por lo cual, \u201csi el pronunciamiento del jurado es acogido por el juez de derecho, tal decisi\u00f3n se torna en sentencia y por lo mismo es recurrible en los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 435 y ss. del ordenamiento penal militar. Significa lo anterior que las sentencias son recurribles, en sede de apelaci\u00f3n, o merced al recurso extraordinario de casaci\u00f3n o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone, asimismo, que los sujetos procesales tienen tambi\u00e9n la oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n, cuando el pronunciamiento no es declarado contrario a la evidencia de los hechos procesales, Adicionalmente, se\u00f1ala que todas las sentencias deben ser consultadas ante el Tribunal Superior Militar. De otra parte, y contrario a lo que sostiene el actor, expresa que el Estado s\u00ed responde patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, \u201ca\u00fan trat\u00e1ndose de sentencias absolutorias, proferidas con fundamento en la emisi\u00f3n de un segundo veredicto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Comandante General de las Fuerzas Militares reitera que la Corte ya se pronunci\u00f3 acerca de la exequibilidad del t\u00e9rmino \u201clos vocales\u201d, contenido en el inciso 2 del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar, mediante la sentencia C-141\/95. De all\u00ed se deduce que con relaci\u00f3n a esta frase opera el principio de la cosa juzgada constitucional. Y dado que las dem\u00e1s normas demandadas guardan una relaci\u00f3n \u00edntima con el art\u00edculo 656, ellas deben correr la misma suerte y, por lo tanto, ser declaradas exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con argumentos similares a los esbozados en las intervenciones anteriores. Sostiene, en primer lugar, que los veredictos de los jurados de conciencia nunca pueden ser impugnables. Lo que se puede recurrir es el pronunciamiento del juez que acoge el veredicto o lo declara contrario a la evidencia procesal. Por eso, si el pronunciamiento es aceptado por el juez de derecho, tal decisi\u00f3n se convierte en una sentencia, la cual puede ser objeto de apelaci\u00f3n o de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. De esta manera, se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que la instituci\u00f3n de los jurados de conciencia tiene como consecuencia la denegaci\u00f3n de justicia y el incumplimiento por parte del Estado de su obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados. Sobre este \u00faltimo punto, recuerda, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n penal es independiente de las contencioso administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la instituci\u00f3n de los vocales tiene sustento constitucional en el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Carta, &nbsp;que establece como responsabilidad de los nacionales \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que, en virtud de la sentencia C-141 de 1995, existe cosa juzgada constitucional respecto al t\u00e9rmino \u201clos vocales\u201d, comprendido dentro del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos adjunt\u00f3 al proceso una copia del \u201cDocumento de Trabajo sobre problemas de orden jur\u00eddico en materia de Justicia Penal Militar, elaborado por el Comit\u00e9 de Trabajo creado a instancias de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en el tr\u00e1mite de soluci\u00f3n amistosa de dos casos denunciados ante esa instancia internacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, en materia penal militar, el Comit\u00e9 identific\u00f3 dos obst\u00e1culos fundamentales para la cabal administraci\u00f3n de justicia: \u201cla dificultad para el reconocimiento de la parte civil en los procesos penales militares y el car\u00e1cter obligatorio del segundo veredicto en los Consejos Verbales de Guerra\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto IV del documento, acerca de las recomendaciones, se sugiere:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. Tener en cuenta, en la reforma a la justicia penal militar que el Gobierno presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso Nacional en el presente a\u00f1o, las consideraciones formuladas respecto de la conveniencia de suprimir la figura de los Vocales en los Consejos Verbales de Guerra, de modo que el proceso se ajuste a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garant\u00edas procesales consagradas en los instrumentos internacionales de los cuales Colombia es parte, as\u00ed como en la propia Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, Colombia dar\u00e1 cumplimiento efectivo, tanto a sus compromisos de car\u00e1cter internacional, como a las recomendaciones formuladas en este sentido por las diferentes instancias de las Naciones Unidas y el sistema interamericano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. Si no existe consenso al interior del Gobierno en relaci\u00f3n con la recomendaci\u00f3n anterior, se debe garantizar &#8211; en todo caso y cuanto menos -, que el veredicto pronunciado en los segundos Consejos Verbales de Guerra &#8211; que contemplan la participaci\u00f3n de los vocales &#8211; pueda ser objeto, sin condicionamientos, de revisi\u00f3n jur\u00eddica si as\u00ed lo solicita cualquiera de los sujetos procesales, mediante el uso del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda, Mayor General Rosso Jos\u00e9 Serrano, aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;Recuerda que el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica establece que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. De este texto se deriva que el legislador, que es el que debe dictar el mencionado C\u00f3digo, es la autoridad p\u00fablica facultada \u201cpara establecer la competencia y el rito que debe observarse para el juzgamiento del personal uniformado de la fuerza p\u00fablica\u201d. Por lo tanto, el Congreso o el legislador extraordinario est\u00e1n habilitados para determinar qui\u00e9nes y c\u00f3mo se debe juzgar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que realicen conductas presuntamente delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el interviniente que el juicio acerca de la conveniencia o inconveniencia de una instituci\u00f3n como la de los vocales escapa al control constitucional, porque \u201cel legislador en su sabidur\u00eda es el competente para determinar cu\u00e1l es la persona o corporaci\u00f3n que debe hacerlo. En el caso concreto de la Justicia Penal Militar y respecto a determinados delitos, la ley quiso que lo hicieran los vocales y en conciencia, lo cual no significa que esta decisi\u00f3n legal sea contraria a los postulados constitucionales\u201d. Agrega que el hecho de que la instituci\u00f3n de los jurados de conciencia hubiera desaparecido de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria no significa que tambi\u00e9n deba ser retirada &nbsp;del ordenamiento penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el director de la Polic\u00eda que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, los jurados de conciencia s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n de justicia. El art\u00edculo 116 de la C.P establece que la justicia penal militar tambi\u00e9n administra justicia. El mencionado art\u00edculo no se\u00f1ala &#8211; ni para la justicia penal ordinaria ni para la militar &#8211; cu\u00e1les son los \u00f3rganos competentes para administrar justicia y c\u00f3mo lo han de hacer. Es a la ley a la que le corresponde regular esa materia. En el caso de la &nbsp;justicia penal militar ello se ha hecho a trav\u00e9s del C\u00f3digo Penal Militar, el cual &nbsp;instituy\u00f3 la figura de los vocales de los consejos verbales de guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende tambi\u00e9n la exequibilidad de las normas demandadas. Centra su exposici\u00f3n en las acusaciones del actor acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso y del art\u00edculo 216 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso expresa que el art\u00edculo 680 del C\u00f3digo Penal Militar establece que el presidente del consejo verbal de guerra puede declarar que el veredicto es contrario a las pruebas obrantes dentro del proceso. Esta decisi\u00f3n es consultada ante el fallador de segunda instancia y, si es confirmada, se convoca un nuevo consejo verbal de guerra. De lo anterior se deduce que existe la oportunidad de revisar el proceso. Adem\u00e1s, aclara que, de acuerdo con el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo Penal Militar, siempre existe la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE OFICIALES EN RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -ACORE &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de ACORE defiende la constitucionalidad de las normas bajo examen. Expresa que si existen contradicciones entre las normas que regulan la primera instancia del consejo verbal de guerra y la Constituci\u00f3n, ello se debe a que las autoridades respectivas no han dictado los reglamentos necesarios para adecuar el esp\u00edritu, alcance y tenor literal de las primeras a la nueva Carta. Manifiesta, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por el actor para justificar su demanda de inconstitucionalidad no son de recibo dentro de un juicio de constitucionalidad, aun cuando s\u00ed constituyen aportes acad\u00e9micos que el actor podr\u00eda hacer llegar al Gobierno Nacional y al Congreso para apoyar la reflexi\u00f3n acerca de la reforma al C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor acusa ocho art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar \u201ccon una visi\u00f3n parcial e incompleta de un todo que debe ser indivisible, sin haber establecido en su concepto de violaci\u00f3n una correlaci\u00f3n entre las partes y el todo\u201d. Considera que la Corte Constitucional no puede permitir la desintegraci\u00f3n del conjunto del C\u00f3digo. Por \u00faltimo, manifiesta que las normas acusadas y el C\u00f3digo Penal Militar \u201cno excluyen nunca la vigencia y aplicaci\u00f3n de todo el conjunto de las Convenciones y Pactos de derecho Internacional P\u00fablico y privado vigentes\u201d. Por consiguiente, estima que todos los problemas que se pueden presentar en el marco de estos procesos podr\u00edan ser superados con la participaci\u00f3n eficaz de los distintos sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes en nombre de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicitan la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos acusados. En primer lugar, se refieren a la frase \u201cel veredicto del segundo consejo es definitivo\u201d, consagrada en el inciso 3 del art\u00edculo 680 del C\u00f3digo Penal Militar. Argumentan que es inconstitucional por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque es contraria a los art\u00edculos 1.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que establecen el derecho a la justicia y el compromiso de los Estados de garantizar los derechos comprendidos en la Convenci\u00f3n. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que del compromiso enunciado se desprenden varias obligaciones para el Estado, entre las cuales se encuentran la de establecer recursos judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos, y, cuando se presente una violaci\u00f3n de los mismos, la de procurar el restablecimiento del derecho, investigar los hechos con el fin de establecer la verdad, identificar a los responsables y sancionarlos de acuerdo con la ley. Para los intervinientes, se incumple con estas dos obligaciones cuando \u201cla legislaci\u00f3n de un Estado admite que una sentencia con la que concluye un proceso penal se adopte contrariando las pruebas recaudadas. Si las pruebas indicaban la existencia de un responsable y \u00e9ste es absuelto, la justicia penal se torna una v\u00eda judicial inepta para la garant\u00eda de los derechos (&#8230;) Una sentencia contraria &nbsp;a las pruebas no puede considerarse como fundada en la verdad. Tampoco puede afirmarse que se ha identificado y castigado a los responsables cuando se desoyen las pruebas que se\u00f1alan un culpable y se le absuelve dej\u00e1ndolo libre de toda sanci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque vulnera el art\u00edculo 229 de la C.P. que consagra el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este derecho, se\u00f1alan, adem\u00e1s de comprender la posibilidad de dar inicio a un proceso o de hacerse parte del mismo, comprende \u201clos derechos a que exista suficiencia probatoria en el proceso, a que la investigaci\u00f3n se acerque a la verdad objetiva, a que las pruebas sean tenidas en cuenta y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a que se falle de acuerdo con ellas\u201d. Por lo anterior, concluyen con respecto al texto legal &nbsp;acusado: \u201cQue el veredicto pueda ser contrario a las pruebas incorporadas al proceso da lugar al desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, por varias razones. En primer lugar, se viola el derecho a la verdad, por cuanto la sentencia se dicta no de acuerdo con la realidad de los hechos sino precisamente desconoci\u00e9ndola. Y en segundo lugar, porque al fallar contradiciendo lo probado no se consideran las pruebas o, si se las tiene en cuenta, no se ha inferido de ellas el contenido de la decisi\u00f3n adoptada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Porque viola el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho comprende la autorizaci\u00f3n a las personas para presentar pruebas, \u201cpara que estas sean incorporadas al proceso y su resultado se atenga a ellas\u201d. El derecho a allegar pruebas no se reduce simplemente a solicitarlas o entregarlas, sino que exige que ellas \u201csean estudiadas con detenimiento y que la sentencia tenga origen en el contenido de las pruebas.\u201d Por lo tanto, concluyen que \u201cun fallo que deba basarse por prescripci\u00f3n legal en un veredicto contrario al acervo probatorio desconoce esta expresi\u00f3n del debido proceso, puesto que la sentencia no solamente no se deriva de manera racional o l\u00f3gica de la realidad procesal, sino que de manera evidente entra en contradicci\u00f3n con ella\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Porque vulnera el derecho de igualdad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cen la segunda instancia no pueden establecerse regulaciones distintas a las que rigen la primera instancia que no tengan una raz\u00f3n de ser, una justificaci\u00f3n espec\u00edfica y acorde con el orden constitucional.\u201d Desde este punto de vista no existe racionalidad suficiente que justifique la diferencia en el tratamiento del primero y el segundo veredicto. Al respecto afirman que \u201csi de lo que se trata es de poner fin a un proceso, no concuerda con los principios y los derechos que gu\u00edan el nuevo orden constitucional el dar prelaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica sobre la justicia material y sobre la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de la rama judicial de garantizar los derechos de los asociados.\u201d Consideran que en desarrollo del principio de igualdad, lo procedente en todas las situaciones en las que el presidente encontrara que el veredicto es contraevidente ser\u00eda que el veredicto fuera \u201cobjeto de debate ante la instancia judicial superior y eventualmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. Finalmente, sostienen que el segundo consejo verbal de guerra al estar \u201corientado por el mismo funcionario que presidi\u00f3 el primero y convocado como un nuevo consejo\u201d, viola la garant\u00eda de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, lo cual hace parte del derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Porque viola el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que consagran la justicia como objetivo del nuevo orden constitucional y como fin esencial del Estado. La aplicaci\u00f3n de la norma demandada implica que en ciertos casos se obliga la adopci\u00f3n de un fallo contrario a la verdad y al acervo probatorio. Con ello la norma contraviene fines muy caros de la Constituci\u00f3n y se convierte en un instrumento de injusticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los intervinientes manifiestan que todas las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 116 de la C.P, porque asignan a los vocales la funci\u00f3n de administrar justicia, funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no les otorga. Seg\u00fan los intervinientes, \u201cno puede administrar justicia ning\u00fan \u00f3rgano, funcionario o particular que no haya sido encargado por la Constituci\u00f3n de tal atribuci\u00f3n.\u201d As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que los vocales \u201cno se hallan dentro de las instancias que son enunciadas por el art\u00edculo 116 de la Carta como encargadas de administrar justicia, ni tampoco fueron creadas por el art\u00edculo 221 de la misma&#8230; [es claro que] la ley desconoce la Constituci\u00f3n al crear esta figura y al otorgarle funciones judiciales.\u201d Para sustentar esta afirmaci\u00f3n traen a colaci\u00f3n la sentencia C-226\/93, la cual estableci\u00f3 que \u201clos jurados de conciencia no existen en el r\u00e9gimen constitucional colombiano ya que fueron excluidos de manera expresa por el Constituyente, puesto que una propuesta de introducci\u00f3n de esa figura fue votada y negada por la mayor\u00eda de la Asamblea Nacional Constituyente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los representantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas consideran que la frase \u201coficiales en servicio activo\u201d, que hace parte del art\u00edculo 660, inciso 1, del C\u00f3digo Penal Militar, es inconstitucional, porque desconoce el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes. Se\u00f1alan que el art\u00edculo 116 de la C.P. \u201cadmite excepcionalmente que los funcionarios administrativos sean investidos de la funci\u00f3n jurisdiccional, pero a rengl\u00f3n seguido prohibe que intervengan en la instrucci\u00f3n de sumarios y en el juzgamiento de delitos.\u201d Si bien la reforma del art\u00edculo 221, efectuada mediante el acto legislativo 02 de 1995, consagr\u00f3 una excepci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 116, al establecer que las cortes y los tribunales militares ser\u00e1n integrados por oficiales en servicio activo, esta salvedad no incluye la figura de los vocales, \u201cpuesto que \u00e9stos no hacen parte del tribunal al que son convocados, aun cuando desempe\u00f1an con ello funciones judiciales.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los intervinientes, los vocales \u201cson una figura at\u00edpica en el ordenamiento constitucional colombiano. Son jurados de conciencia (art. 404 del C.P.M), pero en algunos casos no son particulares, sino funcionarios p\u00fablicos. Estos funcionarios pertenecen a la rama ejecutiva, puesto que deben ser miembros de la fuerza p\u00fablica, en cumplimiento de las exigencias derivadas de la aplicaci\u00f3n del fuero militar\u201d. As\u00ed, las normas acusadas desconocen la prohibici\u00f3n de asignar a funcionarios de la rama ejecutiva la funci\u00f3n de jugar delitos, tarea que realizan \u201cdebido a que la figura de los vocales desempe\u00f1a un papel decisivo en el juzgamiento de los delitos militares, puesto que en su veredicto &nbsp;ha de fundarse la sentencia que adopte el juez de la causa.\u201d Por lo tanto, concluyen que la figura de los vocales desconoce el principio de la separaci\u00f3n de poderes, \u201cpues al ser \u00e9sta una funci\u00f3n relativa al juzgamiento de los delitos, no puede comprenderse dentro de las excepciones que contempla el art\u00edculo 116 a este principio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como consideraci\u00f3n previa, expone que la solicitud del actor de declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas porque \u00e9stas vulneran los art\u00edculos 8 y 14 del C\u00f3digo Penal Militar y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinario, \u201cresulta improcedente en el \u00e1mbito del control abstracto, que corresponde adelantar a la Corte Constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al fuero penal militar en particular, expresa que es una garant\u00eda procedimental que se aplica a los miembros de la fuerza p\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que incurran en comportamientos il\u00edcitos relacionados con el mismo servicio, \u201cconsistente en la atribuci\u00f3n de competencia a un tribunal espec\u00edfico, as\u00ed como en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen distinto del general\u201d. Sostiene que el proceso penal militar se rige por las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar y se le aplican \u201clas garant\u00edas y principios del debido proceso, del derecho de defensa, y del respeto a la dignidad humana, entre otros; los cuales sirven como normas rectoras de la actividad jurisdiccional en este campo espec\u00edfico\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se detiene en la descripci\u00f3n del proceso penal militar. Este &nbsp;consta de tres fases, a saber: la indagaci\u00f3n preliminar, en la que se determina si ha ocurrido o no el hecho; la investigaci\u00f3n; y el juzgamiento. Manifiesta que en caso de no existir el hecho o de que la conducta sea at\u00edpica o que la acci\u00f3n no pueda iniciarse se dicta auto inhibitorio. En caso contrario, se inicia formalmente la actuaci\u00f3n procesal mediante el auto cabeza de proceso y se abre la investigaci\u00f3n correspondiente. Esta etapa del proceso tiene por objeto establecer la verdad de los hechos materia de \u00e9l, por lo que en ella se hace el recaudo de las pruebas. En esta etapa tienen facultades de instrucci\u00f3n \u201clos magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Superior Militar, los jueces de primera instancia, los jueces de instrucci\u00f3n penal militar y los auditores de guerra designados por el respectivo juez de primera instancia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa del juicio tiene lugar cuando \u201cel juez de primera instancia convoca, mediante resoluci\u00f3n, consejo verbal de guerra; lo que ocurre cuando dentro de lo actuado est\u00e9 demostrado el hecho y exista por lo menos una declaraci\u00f3n de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o indicios graves respecto de la responsabilidad del procesado en la comisi\u00f3n del hecho punible\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El veredicto del Consejo Verbal de Guerra es un fallo en conciencia, tal como lo dispone el art\u00edculo 404, numeral 3, del C\u00f3digo Penal Militar, cuando establece que los vocales s\u00f3lo atender\u00e1n a su \u201cpersonal conciencia\u201d y a la \u201cconvicci\u00f3n \u00edntima sobre los hechos\u201d. Pero el veredicto de los vocales puede no estar de acuerdo con la realidad de los hechos, caso en el cual el presidente del consejo de guerra, luego de comprobar la oposici\u00f3n entre la verdad de los hechos y el veredicto, puede efectuar una declaraci\u00f3n de contraevidencia. Esta declaraci\u00f3n debe consultarse con el fallador de segunda instancia, quien puede rechazar o confirmar la decisi\u00f3n del presidente del consejo verbal de guerra. Si el juez de alzada descarta la declaraci\u00f3n de contraevidencia, devuelve el expediente para que se dicte sentencia de conformidad &nbsp;con el veredicto. Pero si el juez de segunda instancia considera, por el contrario, que el veredicto de los vocales no es ajustado a la realidad de los hechos, ordena convocar un nuevo consejo verbal de guerra para que se dicte un segundo veredicto. El segundo veredicto tiene el car\u00e1cter de definitivo, lo cual, para el viceprocurador, permite el ejercicio del derecho de defensa \u201cpues el ejercicio de los recursos de ley s\u00f3lo es posible a partir de la firmeza de la actuaci\u00f3n; en este caso de la sentencia de primera instancia, cuyo proferimiento depende de la previa emisi\u00f3n y solidez del veredicto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez culminada la presentaci\u00f3n del proceso penal militar, el viceprocurador concluye que tanto la intervenci\u00f3n de los vocales como el car\u00e1cter vinculante de su veredicto vulneran el art\u00edculo 228 de la C.P. Sostiene que \u201cla posibilidad de que el veredicto enunciado por los vocales sea contraevidente, y que de su pronunciamiento dependa la expedici\u00f3n del fallo, desconoce los t\u00e9rminos del Estatuto Superior\u201d porque cuando \u201cla norma procesal en aras de la seguridad jur\u00eddica sacrifica el derecho material&#8230; rompe con la finalidad de las normas de orden formal, cual es la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, cuya efectividad es medular a la vigencia de un orden justo\u201d. Considera, igualmente, que el hecho de que la sentencia que debe dictar el funcionario judicial \u201cse encuentre condicionada por el veredicto\u201d vulnera el art\u00edculo 230 de la C.P, seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, porque cuando se profieren fallos en conciencia, el juez s\u00f3lo est\u00e1 sometido \u201ca la \u00edntima convicci\u00f3n de un jurado; convicci\u00f3n que puede ser contraria a la evidencia de los hechos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, finalmente, que el fallo en el proceso penal militar est\u00e1 \u201cmediatizado por la acci\u00f3n de los vocales\u201d, los cuales suplantan al juzgador, a quien, por mandato constitucional, corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia. Por lo tanto, su actuar vulnera la independencia judicial \u201cconsagrada y defendida como consustancial a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de una de las ramas del poder p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se trata de establecer si vulnera la Constituci\u00f3n el hecho de que en el C\u00f3digo Penal Militar se establezca la participaci\u00f3n de vocales dentro de los consejos verbales de guerra, y que el veredicto dictado por los vocales del segundo consejo verbal de guerra sea de obligatorio acatamiento para el juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfExiste cosa juzgada sobre la materia de los vocales? &nbsp;<\/p>\n<p>3. El primer punto que debe analizarse es si, como lo sostienen varios intervinientes, respecto de las disposiciones acusadas existe cosa juzgada. En la sentencia C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al conocer una demanda contra la expresi\u00f3n \u201clos vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los t\u00e9rminos \u201cen servicio activo o\u201d. Para el comandante de la Armada Nacional, ello significa que la Corte ya realiz\u00f3 \u201cun estudio constitucional integral sobre toda la expresi\u00f3n\u201d, y que, por lo tanto, opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresi\u00f3n. El Comandante General de las Fuerzas Militares concuerda con esta apreciaci\u00f3n y a\u00f1ade que como \u201clas dem\u00e1s normas demandadas guardan una relaci\u00f3n \u00edntima con el art\u00edculo 656, ellas deben correr la misma suerte y, por lo tanto, ser declaradas exequibles\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte recalc\u00f3 que para el cabal cumplimiento de las funciones judiciales era fundamental que quien administrara justicia fuera imparcial e independiente. La Corte estim\u00f3 que el texto legal demandado no cumpl\u00eda con esta premisa, por cuanto permit\u00eda la intervenci\u00f3n en el Consejo Verbal de Guerra de oficiales en servicio activo. En consecuencia, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen servicio activo o\u201d del art\u00edculo 656.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de la demanda y de la parte motiva del fallo de esta Corporaci\u00f3n permite concluir que en tal oportunidad no se cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la instituci\u00f3n de los vocales. El debate jur\u00eddico gir\u00f3 exclusivamente alrededor de la necesidad de que los integrantes del consejo verbal de guerra fuesen profesionales del derecho, y de la importancia de que sus veredictos fuesen aut\u00f3nomos e imparciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, los cargos contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 656 no estaban dirigidos a controvertir la constitucionalidad de la instituci\u00f3n de los vocales militares, sino, como ya se dijo, a se\u00f1alar la ausencia de autonom\u00eda e imparcialidad de los integrantes de los consejos verbales de guerra, cuando se desempe\u00f1aban simult\u00e1neamente como oficiales en servicio activo. Asimismo, el an\u00e1lisis realizado por la Corte se contrajo exclusivamente a la expresi\u00f3n que fue declarada inexequible. La constitucionalidad del resto de la expresi\u00f3n no fue discutida ni analizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo anterior significa, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que sobre el texto \u201clos vocales y el fiscal deben ser oficiales\u201d solamente opera la cosa juzgada relativa, lo cual implica que puede ser objeto de un examen de constitucionalidad posterior. En efecto, la Corte ya ha se\u00f1alado que en los casos en los que una sentencia ha declarado la constitucionalidad de una norma, sin haber realizado el an\u00e1lisis de distintos aspectos de la misma, la decisi\u00f3n con respecto a los \u00faltimos no tiene el car\u00e1cter de absoluta, sino de relativa. Sobre este punto se precis\u00f3 en la sentencia C-588 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnota la Corte a este respecto que el car\u00e1cter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisi\u00f3n pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existir\u00e1, en relaci\u00f3n con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podr\u00e1n entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase que no acontece as\u00ed en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposici\u00f3n entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella retirada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de decisi\u00f3n inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir despu\u00e9s de pronunciada.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como ya se ha expresado, en la sentencia C-141 de 1995 no se hizo ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la constitucionalidad de la instituci\u00f3n de los vocales. Ello implica, de acuerdo con la jurisprudencia, que, si bien la referida sentencia trataba sobre un texto legal que inclu\u00eda el t\u00e9rmino \u201cvocales\u201d, el efecto de la cosa juzgada sobre este vocablo ser\u00e1 solamente relativo. De all\u00ed que la demanda que ocupa ahora a esta Corporaci\u00f3n, en la que se formulan cargos concretos de inconstitucionalidad contra la figura de los vocales, conduzca a que la Corte asuma el correspondiente examen de constitucionalidad. Adicionalmente, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 1995, ofrece un par\u00e1metro de control de constitucionalidad que abona la necesidad del presente juicio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de los jurados de conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tradicionalmente ha sido aceptado que la figura de los jurados de conciencia tiene su origen en Inglaterra, donde surge como resultado del prop\u00f3sito de los nobles y de la burgues\u00eda de limitar los poderes reales, asegur\u00e1ndose el privilegio de ser juzgados por sus pares. Dentro del programa de lucha contra el absolutismo, el Parlamento y el jurado constituyeron las piezas institucionales claves para &nbsp;asegurar las libertades y garant\u00edas de las personas. En efecto, estas dos instituciones constitu\u00edan f\u00f3rmulas de limitaci\u00f3n de los poderes del soberano: la primera, toda vez que las leyes deb\u00edan ser dictadas por los representantes del pueblo, y la segunda, por cuanto los ciudadanos mismos ser\u00edan los encargados de aplicar las leyes y, por consiguiente, realizar su interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El surgimiento de los jurados de conciencia se vincula a la Carta Magna, dictada en 1215 por el Rey Juan Sin Tierra, y en la cual se consagr\u00f3, en su art\u00edculo 39, lo siguiente: \u201cNing\u00fan hombre libre ser\u00e1 detenido, ni preso, ni privado de su propiedad, de sus libertades o libres usos, ni puesto fuera de la ley, ni desterrado, ni molestado de manera alguna, y Nos no pondremos ni haremos poner mano sobre \u00e9l, a no ser en virtud de un juicio legal de sus pares y seg\u00fan la ley del pa\u00eds\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n adquiri\u00f3 sus rasgos actuales con la Bill of Rights, de 1689, en cuyo art\u00edculo 11 se determin\u00f3: \u201cQue las listas de los jurados deben confeccionarse, y \u00e9stos ser elegidos en buena y debida forma, y debe ser notificada y que los jurados que decidan la suerte de las personas en procesos de alta traici\u00f3n, deber\u00e1n ser propietarios libres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El arraigo de los jurados de conciencia en la tradici\u00f3n jur\u00eddica inglesa fue de tal envergadura que en el siglo XVII se consideraba que el derecho a ser juzgado por un jurado constitu\u00eda una libertad fundamental, y la instituci\u00f3n misma pas\u00f3 a ser tratada como uno de los elementos esenciales del sistema jur\u00eddico del common law.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En su libro \u201cEl Esp\u00edritu de las Leyes\u201d, publicado por primera vez en 1748, en el cap\u00edtulo sobre la Constituci\u00f3n de Inglaterra (libro XI, Cap\u00edtulo VI), Montesquieu retom\u00f3 la figura del jurado, aun cuando sin mencionarla expresamente. En efecto, luego de establecer la necesidad de separar los poderes, como f\u00f3rmula para asegurar las libertades de los ciudadanos, propone que la justicia no sea administrada por un estamento judicial de car\u00e1cter permanente, sino por personas extra\u00eddas del pueblo. Si bien en el mismo cap\u00edtulo incluir\u00e1 su conocida frase acerca de que \u201clos jueces de la naci\u00f3n (&#8230;) no son ni m\u00e1s ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma\u201d, con lo cual evidencia que su proposici\u00f3n no implica la desaparici\u00f3n del poder judicial, es de resaltar el papel que le asigna a los jurados de conciencia. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se re\u00fanen en la misma persona o el mismo cuerpo no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el Senado hagan leyes tir\u00e1nicas y las ejecuten ellos mismos tir\u00e1nicamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay libertad si el poder de juzgar no est\u00e1 bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no est\u00e1 separado del poder legislativo, se podr\u00eda disponer arbitrariamente de la libertad y vida de los ciudadanos; como que el juez ser\u00eda el legislador. Si no est\u00e1 separado del poder ejecutivo, el juez podr\u00e1 tener la fuerza de un opresor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo se habr\u00eda perdido si el mismo hombre, la misma corporaci\u00f3n de pr\u00f3ceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes&nbsp;: el de dictar las leyes&nbsp;; el de ejecutar las resoluciones p\u00fablicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)El poder judicial no debe d\u00e1rsele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, peri\u00f3dica y alternativamente designada de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea funci\u00f3n exclusiva de una clase o de una profesi\u00f3n&nbsp;; al contrario, ser\u00e1 un poder, por decirlo as\u00ed, invisible y nulo. No se tienen jueces constantemente a la vista&nbsp;; podr\u00e1 temerse a la magistratura, no a los magistrados&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es necesario tambi\u00e9n que los jueces sean de la condici\u00f3n del acusado, sus iguales, para que no pueda sospechar ninguno que ha ca\u00eddo en manos de personas inclinadas a maltratarle\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El car\u00e1cter garantista del jurado ingl\u00e9s fue tambi\u00e9n reconocido y puesto de relieve por autores posteriores a Montesquieu, que marcaron el pensamiento jur\u00eddico occidental. Tal es el caso de Cesare Beccaria, quien, en 1766, en su libro \u201cLos delitos y las penas\u201d, en su cap\u00edtulo 14, expresa: \u201c\u00a1Dichosa aquella naci\u00f3n donde las leyes no fuesen una ciencia! Util\u00edsima ley es la que ordena que cada hombre sea juzgado por sus iguales, porque donde se trata de la libertad y la fortuna de un ciudadano deben callar aquellos sentimientos que inspira la desigualdad, sin que tenga lugar en el juicio la superioridad con que el hombre afortunado mira al infeliz, y el desagrado con que el infeliz mira al superior. Pero cuando el delito sea ofensa de un tercero, entonces los jueces deber\u00edan ser mitad iguales del reo y mitad del ofendido, as\u00ed balance\u00e1ndose todo inter\u00e9s privado &#8230; Es tambi\u00e9n conforme a la justicia, que el reo pueda excluir hasta un cierto n\u00famero aquellos que le sean sospechosos, y que esto le sea concedido sin contradicci\u00f3n: parecer\u00e1 entonces que el reo se condena a s\u00ed mismo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual hicieron, en el mismo siglo, Jean Luis De Lolme, con su libro \u201cLa Constituci\u00f3n de Inglaterra\u201d, de 1771; William Blackstone, con sus \u201cComentarios sobre las Leyes de Inglaterra\u201d, publicados a partir de 1765, que tanta influencia tendr\u00edan sobre el derecho de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; y Gaetano Filangieri, en su libro \u201cCiencia de la Legislaci\u00f3n\u201d, de 1780. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La colonias brit\u00e1nicas en Am\u00e9rica asumieron la instituci\u00f3n del jurado como un derecho intangible. As\u00ed se expres\u00f3 en distintas constituciones y declaraciones de derechos de los Estados y en las enmiendas sexta y s\u00e9ptima de la Constituci\u00f3n federal de 1787, realizadas en 1789, en las cuales se dispuso que \u201cen todas las causas penales calificadas como criminales, el acusado gozar\u00e1 del derecho a un proceso &nbsp;p\u00fablico, sin dilaciones, por un jurado imparcial del Estado y el distrito donde el crimen fuera cometido&#8230;\u201d y que \u201cEn pleitos de derecho com\u00fan, cuando su valor supere los veinte d\u00f3lares, se preservar\u00e1 el derecho al jurado, y ning\u00fan hecho as\u00ed juzgado podr\u00e1 ser sometido a revisi\u00f3n en ning\u00fan tribunal de los Estados Unidos de forma distinta a la reglada por el mismo derecho com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que se asignaba al jurado de conciencia en los Estados Unidos fue recalcada por Tocqueville, en su libro \u201cLa democracia en Am\u00e9rica\u201d, publicado en 1835. El autor, que enfatiza que el mayor peligro de la federaci\u00f3n norteamericana proven\u00eda de la tiran\u00eda de las mayor\u00edas, manifiesta, en el cap\u00edtulo VIII de la segunda parte, que la instituci\u00f3n del jurado constitu\u00eda una de las f\u00f3rmulas para moderarla. Toqueville expresa que el jurado es al mismo tiempo una instituci\u00f3n judicial y pol\u00edtica, pero que su rasgo fundamental es el pol\u00edtico. Asimismo, en raz\u00f3n de la importancia pol\u00edtica del jurado, expone que \u00e9ste no debe reservarse \u00fanicamente a las causas criminales, sino que debe extenderse tambi\u00e9n a los procesos civiles:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl sistema del jurado, tal como se entiende en Norteam\u00e9rica, me parece una consecuencia directa y tan extrema del dogma de la soberan\u00eda del pueblo, como el voto universal. Son dos medios igualmente poderosos de hacer reinar a la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos los soberanos que han querido extraer de s\u00ed mismos las fuentes de su poder, y dirigir la sociedad en lugar de dejarse dirigir por ella, han destruido la instituci\u00f3n del jurado o la han falseado. Los Tudor enviaban a la prisi\u00f3n a los jurados que no quer\u00edan condenar, y Napole\u00f3n los hac\u00eda elegir por sus agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El jurado es ante todo una instituci\u00f3n pol\u00edtica; se le debe considerar como una forma de la soberan\u00eda del pueblo y s\u00f3lo debe ser rechazado enteramente cuando se rechaza la soberan\u00eda del pueblo, o ponerlo en relaci\u00f3n con las otras leyes que establecen esa soberan\u00eda. El jurado forma la parte de la naci\u00f3n encargada de asegurar la ejecuci\u00f3n de las leyes, como las C\u00e1maras son la parte de la naci\u00f3n encargada de hacerlas; y para que la sociedad est\u00e9 gobernada de una manera exacta y uniforme, es necesario que la lista de los jurados se extienda o se reduzca con la de los electores &#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [El jurado] ense\u00f1a a los hombres la pr\u00e1ctica de la equidad. Cada uno, al juzgar a su vecino, piensa que podr\u00e1 ser juzgado a su vez. Esto es verdad sobre todo en materia civil&nbsp;: no hay casi nadie que tema ser un d\u00eda objeto de una persecuci\u00f3n criminal, pero todos pueden tener un proceso&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReviste a cada ciudadano de una especie de magistratura&nbsp;; hace sentir a todos que tienen deberes que cumplir para con la sociedad, y que entran en su gobierno. Al obligar a los hombres a entrar en otras cosas que de sus propios negocios, combate el ego\u00edsmo individual, que es como la carcoma de las sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl jurado sirve incre\u00edblemente para formar el juicio y para aumentar las luces naturales del pueblo. Esa es, en mi opini\u00f3n, su mayor ventaja. Se le debe considerar como una escuela gratuita y siempre abierta, donde cada jurado va a instruirse de sus derechos, donde entra en comunicaci\u00f3n cotidiana con los miembros m\u00e1s instruidos e ilustrados de las clases elevadas, donde las leyes le son ense\u00f1adas de una manera pr\u00e1ctica, y son puestas al alcance de su inteligencia por los esfuerzos de los abogados, las opiniones del juez y las pasiones mismas de las partes. Pienso que hay que atribuir principalmente la inteligencia pr\u00e1ctica y el buen sentido de los norteamericanos al largo uso del jurado en materia civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Como se observa, la instituci\u00f3n del jurado de conciencia materializ\u00f3 tanto postulados liberales como democr\u00e1ticos. Liberales, en cuanto tend\u00eda a garantizar los derechos de los ciudadanos a la libertad y la propiedad, en la medida en que establec\u00eda que los procesos contra aqu\u00e9llos ser\u00edan realizados por sus pares. Con ello se eliminaba la posibilidad de que los juicios fueran realizados por jueces dependientes del monarca o del poder pol\u00edtico, al tiempo que se imped\u00edan las arbitrariedades del estamento judicial, tan criticadas en la \u00e9poca del absolutismo real. Y democr\u00e1ticos, en tanto que la figura de los jurados pon\u00eda en manos del mismo pueblo la aplicaci\u00f3n de la ley y, por lo tanto, su interpretaci\u00f3n para el caso concreto. As\u00ed, a trav\u00e9s de los jurados se persegu\u00eda la defensa de los \u201cderechos naturales\u201d de las personas e, igualmente, se reafirmaba la soberan\u00eda popular, al confiarle a personas emanadas del pueblo la responsabilidad de aplicar la ley a sus conciudadanos. Este hecho es el que puede explicar que la figura de los jurados hubiera alcanzado tan amplia difusi\u00f3n en Europa continental y en Latinoam\u00e9rica, a partir del siglo XIX.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Con todo, con el tiempo tambi\u00e9n se percibir\u00edan algunos problemas de t\u00e9cnica judicial que acompa\u00f1an la instituci\u00f3n del jurado: cada vez se hace m\u00e1s evidente que existen veredictos absolutamente injustificados, sin ninguna correspondencia con las pruebas aportadas en el proceso; los juicios adquieren f\u00f3rmulas teatrales, destinadas, m\u00e1s que a debatir las pruebas, a explotar los sentimientos de los miembros del jurado; se formulan interrogantes acerca de si es v\u00e1lido separar el juicio sobre el hecho del juicio acerca del derecho; la justicia se hace m\u00e1s costosa y lenta, en raz\u00f3n de las dificultades que representaban tanto la conformaci\u00f3n de un jurado imparcial como el obtener la presencia permanente de los jurados en el juicio; los ciudadanos manifiestan su oposici\u00f3n a integrar los jurados y su desinter\u00e9s en la labor; los miembros del jurado son m\u00e1s f\u00e1cilmente objeto de intimidaci\u00f3n; etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, a partir del siglo XIX se consolida el principio de que las sentencias judiciales deben ser motivadas, con lo cual las decisiones deben ce\u00f1irse a lo establecido en la ley y basarse en las pruebas aportadas dentro del proceso.3 El fallo ya no constituye \u00fanicamente una expresi\u00f3n del poder de juzgar y decidir, sino que tambi\u00e9n responde a un proceso de b\u00fasqueda de la verdad y de procura de convencimiento del p\u00fablico acerca de la legitimidad de la resoluci\u00f3n tomada, proceso que necesariamente est\u00e1 vinculado a la utilizaci\u00f3n de principios de l\u00f3gica racional. Este hecho es precisamente el que permitir\u00e1 ejercer un control sobre las sentencias y facilitar\u00e1 la interposici\u00f3n de los recursos, en tanto que \u00e9stos se basar\u00e1n en acusaciones acerca de las carencias de las sentencias en la utilizaci\u00f3n de la l\u00f3gica judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Las circunstancias anotadas condujeron a una revaluaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de los jurados de conciencia. Por una parte, puesto que los cambios fundamentales operados en lo relacionado con la posici\u00f3n y el papel del juez dentro del sistema pol\u00edtico implicaron que los jurados perdieran importancia como instituciones tendentes a garantizar las libertades y bienes de los ciudadanos. Y por la otra, por cuanto, efectivamente, el funcionamiento de estos tribunales populares representaba problemas, m\u00e1xime si se ten\u00edan en cuenta los grandes avances que se hab\u00edan dado en el poder judicial en materia de respeto de los derechos de las personas y de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica que en los pa\u00edses de la Europa continental se impusiera, en este siglo, la figura de los escabinados, consistentes en tribunales integrados &#8211; en proporciones distintas de acuerdo con el pa\u00eds &#8211; por jueces profesionales y jueces legos. Estos tribunales juzgan tanto sobre los hechos como sobre el derecho y &nbsp;tendr\u00edan la virtud de poseer las ventajas de la instituci\u00f3n del jurado &#8211; participaci\u00f3n de los ciudadanos en la administraci\u00f3n de justicia, moderaci\u00f3n de la tendencia a una excesiva tecnificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n judicial, con el consecuente alejamiento de \u00e9sta de la sociedad &#8211; y de resolver las dificultades planteadas por el mismo &#8211; la falta de motivaci\u00f3n de las sentencias, el desconocimiento de la t\u00e9cnica jur\u00eddica, la complicada separaci\u00f3n de los hechos y el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el momento presente se habla de dos tipos de jurados, a saber&nbsp;: el puro, que se ajusta al modelo anglosaj\u00f3n, y el mixto, o escabinado, que responde al modelo de la Europa continental4. &nbsp;<\/p>\n<p>El jurado de conciencia en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>15. La instituci\u00f3n del jurado en Colombia tiene su origen en 1821, cuando en el Congreso de C\u00facuta se expidi\u00f3 una ley sobre libertad y juicio de &nbsp;imprenta, en la cual se consagraba el jurado de conciencia. Luego, en 1851, durante el gobierno de Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez, el Congreso determin\u00f3 que los delitos de homicidio, hurto de mayor cuant\u00eda y robo ser\u00edan juzgados por los mismos ciudadanos. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde se extendi\u00f3 el juicio por jurados para todos los delitos, salvo los cometidos por funcionarios p\u00fablicos. Posteriormente, con el advenimiento de la forma federal del Estado, a partir de la Constituci\u00f3n de 1853, los distintos estados introdujeron sus propias f\u00f3rmulas de juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. En la Constituci\u00f3n de 1886 se contempl\u00f3 expresamente la posibilidad de establecer los juicios mediante jurados de conciencia. En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 164 prescribi\u00f3 que \u201cla ley podr\u00e1 instituir jurados para las causas criminales.\u201d Esta autorizaci\u00f3n fue &nbsp;utilizada por el legislador para instaurar el juicio por jurados, tal como ocurri\u00f3 con la Ley 57 de 1887 &#8211; con las reformas que introdujeron las Leyes 153 de 1887, 135 de 1888, 105 de 1890, 100 y 169 de 1892, 40 de 1907, 92 de 1920, 104 de 1922 y 1\u00aa de 1923; con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1938 &#8211; expedido mediante la Ley 94 de ese mismo a\u00f1o, la cual fue reformada en esta materia por la Ley 4\u00aa de 1943, los Decretos 242 y 1231 de 1951 y 1358 de 1964, y las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969; y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1971 &#8211; &nbsp;expedido mediante el Decreto 409 del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En el a\u00f1o de 1986, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1984, se elabor\u00f3 un proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el que se suprim\u00eda el jurado de conciencia &#8211; popular, &nbsp;para establecer, en su lugar, un jurado de derecho, integrado \u00fanicamente por abogados, quienes, sin embargo, continuar\u00edan fallando en conciencia. Con ello se respond\u00eda, parcialmente, a las cr\u00edticas formuladas contra la instituci\u00f3n del jurado de conciencia por parte de distintos tratadistas del derecho penal y procesal. Conviene al respecto transcribir algunas opiniones expresadas sobre el jurado. As\u00ed, Hernando Devis Echand\u00eda expon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n del jurado debe considerarse como un anacronismo en v\u00eda de desaparecer, pues el viejo y sofisticado argumento de que es la aplicaci\u00f3n de la democracia, se cumple rodeando al procesado de garant\u00edas para la recta e imparcial administraci\u00f3n de justicia y haciendo efectivo el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el debate. Desde este punto de vista, el jurado es una amenaza contra la democracia en la justicia, puesto que expone la libertad (o los derechos patrimoniales o familiares del individuo cuando se aplica al proceso civil como en Inglaterra y en los Estados Unidos) a la arbitrariedad de personas ignorantes limitando gravemente el derecho de defensa al no poderse conocer las razones de la decisi\u00f3n para combatirlas\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, Alfonso Reyes Echand\u00eda manifestaba sobre la figura de los jurados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal instituci\u00f3n debe abolirse [&#8230; porque] propicia una justicia emocional sin suficiente ponderaci\u00f3n porque el ambiente de la audiencia p\u00fablica suele estar impregnado de emotividad, y en tales condiciones los jurados son f\u00e1cilmente permeables a consideraciones de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la atm\u00f3sfera a que se ha hecho referencia el resultado del fallo del jurado depende del poder de convicci\u00f3n que sobre \u00e9l ejerzan los oradores, aunque los argumentos expuestos no sean &#8211; como no suelen serlo &#8211; de car\u00e1cter jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe le exige a los jurados que fallen en conciencia&nbsp;; pero si tener conciencia de algo es darse cuenta de lo que se hace, acaso los jueces de derecho no fallan tambi\u00e9n en conciencia? Y con una conciencia mucho m\u00e1s reflexiva que la de los jurados porque conocen mucho mejor el proceso y saben evaluar m\u00e1s ponderadamente las pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl jurado de conciencia no es responsable de los fallos que emite; terminada la audiencia, cualquiera que sea la naturaleza de su veredicto, a nadie rinde cuenta de su determinaci\u00f3n, por arbitraria que ella haya sido; no ocurre eso con el juez de derecho, cuya profesionalidad y el hecho de poseer una investidura m\u00e1s o menos permanente lo lleva a ser mucho m\u00e1s cuidadoso de sus decisiones, por las que ha de responder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo el cargo de jurado es de forzosa aceptaci\u00f3n, ordinariamente se desempe\u00f1a sin vocaci\u00f3n ni voluntad&nbsp;; por eso muchas veces su veredicto no es fruto de sincera convicci\u00f3n, del deseo de acertar, sino de consideraciones que nada tienen que ver con la justicia&nbsp;: con pocas excepciones, el ciudadano que cumple funciones de jurado se siente metido en una camisa de fuerza de la que quiere salir prontamente\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la comisi\u00f3n revisora del proyecto rechaz\u00f3 la propuesta de que los jurados fueran conformados en todos los casos por abogados, conocedores del derecho penal y de la teor\u00eda sobre las pruebas, y preserv\u00f3 la figura de los jurados populares de conciencia, tal como qued\u00f3 luego consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1987 &#8211; dictado mediante el Decreto 050. &nbsp;<\/p>\n<p>18. El Decreto 050 de 1987 fue derogado, junto con todas sus normas complementarias, por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, que rige actualmente y fue expedido con base en la autorizaci\u00f3n impartida por el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2700 recogi\u00f3 la propuesta de que los jurados fueran integrados en todos los casos por abogados y estableci\u00f3, en consecuencia, los jurados de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. La instauraci\u00f3n de los jurados de derecho provoc\u00f3, incluso en el mismo seno de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa que deb\u00eda aprobar o improbar el proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal elaborado por el gobierno, discusiones acerca de la compatibilidad de esta figura con la Constituci\u00f3n de 1991. Como es sabido, a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la nueva Carta no contiene ninguna autorizaci\u00f3n al legislador para que introduzca los jurados de conciencia. Pero a\u00fan m\u00e1s, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 estrictos l\u00edmites a las posibilidades de participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia al expresar que \u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Precisamente con base en este art\u00edculo constitucional, y en los art\u00edculos 246 y 247, que \u201cconcretan qui\u00e9nes son en Colombia los titulares de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dar cumplimiento al art\u00edculo 74 del Decreto 2700 de 1991, que establec\u00eda que el Consejo conformar\u00eda las listas de candidatos para ser designados como jurados de derecho, recurriendo para ello a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta decisi\u00f3n fue tomada en su acuerdo N\u00b0 10 de 1992, del cual interesa transcribir los siguientes apartes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Que del contexto de los preceptos superiores que acaban de transcribirse, surge claramente que los llamados jurados de derecho, como agregados que ser\u00edan a los jueces que deben fallar, tambi\u00e9n en derecho, ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la organizaci\u00f3n que el Constituyente quiso dar a la administraci\u00f3n de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que a los particulares les es permitido impartirla, teniendo en cuenta que su cometido difiere n\u00edtidamente de los que realizan los conciliadores, los \u00e1rbitros y, en su momento, los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran compuestos por servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00edan cumplir la misi\u00f3n que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal les encomienda, pues a las autoridades administrativas se les prohibe expresamente juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue aunque la anterior conclusi\u00f3n fluye de los textos mismos del C\u00f3digo Constitucional, est\u00e1 respaldada adem\u00e1s con la historia fidedigna de su establecimiento, condensada en las actas de las correspondientes deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el cotejo de las normas legales cuya aplicaci\u00f3n deber\u00eda hacer el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las que le imponen el deber de conformar listas de jurado de derecho y establecer la respectiva remuneraci\u00f3n, con la normativa constitucional que regula el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta palpable la contradicci\u00f3n entre unas y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dQue al tenor de lo ordenado en el art\u00edculo 4 del Estatuto M\u00e1ximo de la Rep\u00fablica, en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, pues la Constituci\u00f3n es definida como norma de normas; lo que significa que es obligatorio para el funcionario encargado de aplicar la ley, abstenerse de hacerlo &nbsp;si llega a la convicci\u00f3n de que es inconstitucional, hip\u00f3tesis que es precisamente la que ocurre en la presente contingencia.7 &nbsp;<\/p>\n<p>21. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra la figura de los jurados de derecho contemplada en el mencionado Decreto 2700 de 1991. En su sentencia, la C-226 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estableci\u00f3 que en la Asamblea Nacional Constituyente distintos proyectos estuvieron dirigidos a consagrar la instituci\u00f3n del jurado de conciencia.8 Igualmente, constat\u00f3 que &nbsp;como producto de las discusiones y de la votaci\u00f3n realizadas en la Comisi\u00f3n Cuarta, que se ocup\u00f3 de los asuntos relacionados con la Justicia y el Ministerio P\u00fablico, se aprob\u00f3 un art\u00edculo que preceptuaba: \u201cLos particulares podr\u00e1n intervenir en la administraci\u00f3n de justicia en los casos que determine la ley y proferir fallos en equidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue aprobado tambi\u00e9n en el primer debate de la sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea. Sin embargo, la Comisi\u00f3n Codificadora propuso modificarlo para que quedara del siguiente tenor: \u201c(&#8230;) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores, o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.9 Y si bien, en la sesi\u00f3n plenaria del 1 de junio, el Ministro de Gobierno present\u00f3 una propuesta sustitutiva que retomaba el art\u00edculo aprobado en el primer debate,10 el cual habr\u00eda permitido que el Legislativo consagrara el juicio por jurados, finalmente, la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente aprob\u00f3 el texto propuesto por la Comisi\u00f3n Codificadora11, el cual constituye actualmente el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la descripci\u00f3n del proceso de aprobaci\u00f3n del mencionado inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 116, la Corte concluy\u00f3 entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(&#8230;) En este sentido, fue voluntad expresa del constituyente el hecho de prescindir de la intervenci\u00f3n de particulares en la administraci\u00f3n de justicia en calidad de jurados de conciencia. Dicha voluntad del autor de la norma, tambi\u00e9n denominada criterio subjetivo o aut\u00e9ntico, se expresa en este caso por v\u00eda negativa, al no consagrar una disposici\u00f3n habi\u00e9ndola considerado y votado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, puede afirmarse que en el caso concreto hubo manifestaci\u00f3n directa del constituyente por v\u00eda negativa, al considerar una norma, votarla y rechazarla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 luego que los jurados de derecho no eran auxiliares de la justicia sino que administraban justicia y que, por lo tanto, su existencia exced\u00eda las facultades que el art\u00edculo 116 de la Carta&nbsp;permit\u00eda otorgarle a los particulares en esta materia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLos auxiliares de justicia no administran justicia sino que colaboran con ella, mediante experticios, peritazgos, tenencia de bienes secuestrados o en concordato, quiebra, etc. Un jurado de derecho, por el contrario, administra justicia en la medida en que sus decisiones, denominadas veredictos, fallan en derecho el asunto de fondo e, incluso, si la primera decisi\u00f3n es declarada contraevidente, la segunda de ellas obliga al juez y dirime en derecho el fondo del asunto en los delitos de homicidio -art. 466 CPP-. Stricto sensu un veredicto es un acto de la esencia de la sentencia, que hace un todo con \u00e9sta. El veredicto debe estar en consonancia con la sentencia para dos efectos: primero, en caso de total desacuerdo entre el material probatorio y el veredicto el juez de la causa puede declararlo contraevidente -art. 466 CPP-; segundo, la falta de armon\u00eda entre el segundo veredicto y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es causal de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -art. 220 numeral 2\u00b0 CPP-.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la mencionada sentencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se refer\u00edan a los jurados de derecho, bajo la premisa de que si le estaba \u201cconstitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la de conciliador o \u00e1rbitro, la norma que consagra que los particulares podr\u00e1n administrar justicia en condici\u00f3n de jurados de derecho es una norma contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. La sentencia C-226 de 1993 fue dictada el d\u00eda 17 de junio. Un mes despu\u00e9s, el d\u00eda 23 de julio, fue sancionada la Ley 58 de 1993. La ley &#8211; que hab\u00eda empezado su &nbsp;tr\u00e1mite en el Congreso en agosto de 1992, por iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia -, derog\u00f3 las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que contemplaban el jurado de derecho y que ya hab\u00edan sido declaradas inconstitucionales por la Corte, en su sentencia C-226 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los vocales en los consejos verbales de guerra &nbsp;<\/p>\n<p>23. Las funciones de los vocales de los consejos verbales de guerra equivalen a las que desempe\u00f1aban, mientras rigieron, los jurados de conciencia en los procesos penales de la justicia ordinaria. Por eso, es evidente que la pregunta que ahora debe resolverse es si la jurisprudencia de la Corte sobre los jurados de derecho es aplicable a la instituci\u00f3n de los vocales, una instituci\u00f3n tradicional dentro de la justicia penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece cu\u00e1les son los organismos que administran justicia y dentro de ellos menciona a la justicia penal militar. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que, excepcionalmente, la ley puede atribuir precisas facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, salvo para &nbsp;adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios o juzgar delitos. Igualmente, el art\u00edculo precisa que la ley podr\u00e1 investir transitoriamente a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos incisos finales del art\u00edculo 116 de la Carta parecer\u00eda poder deducirse que efectivamente se prohibe la existencia de los jurados -en este caso de los vocales- en la jurisdicci\u00f3n penal militar. Sin embargo, los dos incisos mencionados no se refieren a ella, sino a la justicia ordinaria. En efecto, la norma constitucional espec\u00edfica sobre la justicia penal militar &#8211; la cual, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-37 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, no forma parte de la rama judicial &#8211; es el art\u00edculo 221 de la Carta, que trata sobre el fuero militar, y en el cual se establece que \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. Desde la perspectiva que se\u00f1ala el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de los vocales como parte integrante del Consejo Verbal de Guerra no se opone a los designios constitucionales. En efecto, el art\u00edculo 221 concede un amplio espacio de discreci\u00f3n al Legislador para determinar los procedimientos que regir\u00e1n el proceso penal militar. Ello permite que, a diferencia de lo se\u00f1alado con respecto a la justicia ordinaria, se instaure la figura del juicio por los pares en la justicia penal militar. Con todo, el hecho de que en la Constituci\u00f3n se haya expresado que en la justicia penal militar los procesos se adelantar\u00e1n de acuerdo con \u201clas prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d no significa que las normas contenidas en este C\u00f3digo hayan sido exceptuadas de eventuales controles de constitucionalidad. Si bien el Constituyente le reconoci\u00f3 al Congreso un mayor \u00e1mbito de libertad en la regulaci\u00f3n del proceso penal militar, tambi\u00e9n en estos casos el Legislador debe cumplir su cometido dentro del marco constitucional. Por lo tanto, habr\u00e1 de analizarse si las regulaciones espec\u00edficas contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;acerca de la participaci\u00f3n de los vocales dentro del proceso penal militar es aceptable desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva) y debido proceso, y la instituci\u00f3n de los vocales &nbsp;<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211; salvo que la ley contemple causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n -, sino tambi\u00e9n que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211; judicial, acad\u00e9mico o social &#8211; sobre la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son &nbsp;parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garant\u00edas. Varias de esas garant\u00edas est\u00e1n contempladas en el mismo art\u00edculo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garant\u00edas se encuentran el derecho al juez natural, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser juzgado \u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa t\u00e9cnica, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.12 Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Como se observa, de los dos derechos fundamentales mencionados se puede derivar la obligaci\u00f3n constitucional de que las sentencias judiciales sean motivadas jur\u00eddicamente. Sin embargo, este principio no tiene vigencia en el caso de los juicios con participaci\u00f3n de los jurados de conciencia. Como bien se afirma en el aparte transcrito de la sentencia C-226 de 1993, los jurados o vocales administran justicia. Ello por cuanto, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado repetidamente la Corte Suprema de Justicia, el veredicto debe ser el &nbsp;fundamento de la sentencia del juez. Mas a la esencia de la instituci\u00f3n del jurado puro le pertenece el que sus decisiones sean inmotivadas. Los jueces de hecho fallan con base en sus convicciones \u00edntimas, de acuerdo con el principio de verdad sabida y buena fe guardada, como bien lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con la naturaleza del fallo del juez de hecho, el art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;expresa que \u201clos vocales contestar\u00e1n el cuestionario con un s\u00ed o un no\u201d. Cada uno de los tres vocales deber\u00e1 responder por escrito el cuestionario que se le presenta, sin comunicarse con los otros vocales ni con ninguna otra persona, y el resultado del escrutinio de las convicciones de los vocales ser\u00e1 el veredicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distintos art\u00edculos del C\u00f3digo procuran la vigencia del principio de que el veredicto de los vocales sea el fundamento del fallo judicial.13 El art\u00edculo 680 concede al juez la posibilidad de apartarse del primer veredicto, se\u00f1alando que es contraevidente, o sea, que se opone a la evidencia de los hechos. El juez lo declarar\u00e1 contraevidente mediante un auto interlocutorio que debe ser consultado con el fallador de segunda instancia, el Tribunal Superior Militar. Si \u00e9ste no confirma el auto, el juez deber\u00e1 fallar de acuerdo con el veredicto. Mas si el Tribunal refrenda el mencionado auto, se deber\u00e1 convocar un nuevo consejo verbal de guerra, con otros vocales, cuyo veredicto es, en todo caso, definitivo y obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 699, tambi\u00e9n es posible que el Tribunal Superior Militar declare directamente que un veredicto es contraevidente. Ello ocurre cuando la sentencia sube en revisi\u00f3n al Tribunal. En estos casos tambi\u00e9n se deber\u00e1 convocar un nuevo consejo verbal de guerra y el veredicto que se dicte dentro de \u00e9ste ser\u00e1 definitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. El car\u00e1cter definitivo del segundo veredicto explica que entre las causales contempladas en el C\u00f3digo Penal Militar para recurrir en casaci\u00f3n (art. 442) no se encuentre la de que el veredicto sea contraevidente. Pero a\u00fan m\u00e1s, desde hace d\u00e9cadas, la Corte ha ratificado en su jurisprudencia la intangibilidad de este segundo pronunciamiento de los jurados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, las mismas leyes preve\u00edan como causal de casaci\u00f3n la injusticia notoria del veredicto. 14 Es as\u00ed como el numeral 5 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 118 de 1931 consagraba como causal el \u201cser la sentencia violatoria de la ley, por haberse dictado sobre un veredicto viciado de injusticia notoria, siempre que esta cuesti\u00f3n haya sido debatida previamente en las instancias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1938 elimin\u00f3 esa causal, la Corte se apoy\u00f3 durante alg\u00fan tiempo en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 567 para declarar en algunas ocasiones que s\u00ed proced\u00eda la casaci\u00f3n contra los veredictos contraevidentes o injustos.15 Sin embargo, poco tiempo despu\u00e9s la Corte vari\u00f3 su jurisprudencia, para se\u00f1alar que los fallos judiciales fundados en veredictos eran inamovibles, haciendo la salvedad de las ocasiones en las que los veredictos eran contradictorios, o bien no eran claros y precisos, o bien no se ajustaran a los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte, en sentencia del 31 de enero de 1969, M.P. Samuel Barrientos, publicada en la Gaceta Judicial, tomo CXXIX, n\u00fameros 2306-2308, en 1969, pp. 137ss., expres\u00f316:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo esto as\u00ed, tiene que repetir la Corte lo dicho en otras ocasiones sobre esta alegaci\u00f3n: \u2018En los procesos en los que interviene el Jurado no es admisible invocar como motivo de impugnaci\u00f3n de una sentencia, la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o falta de apreciaci\u00f3n de una prueba y ello por estos motivos: 1\u00ba. Porque el Juez de conciencia tiene libertad para aceptar o rechazar los elementos de juicio que se someten a su consideraci\u00f3n, y s\u00f3lo cuando se aparta de la realidad tangible de los hechos, al dar su veredicto, es posible el rechazo de \u00e9ste por los juzgadores de instancia; 2\u00ba. Porque el estudio de las pruebas, s\u00f3lo podr\u00eda conducir a la declaraci\u00f3n de contraevidencia del veredicto, y ello, de una parte, corresponde, como se acaba de indicar, a los funcionarios de primera o segunda instancia, y de la otra, tal situaci\u00f3n no fue prevista por el legislador como motivo de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien algunos consideraron que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 580 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp; de 1971 &nbsp;&#8211; cuyo contenido es similar al de la primera causal de casaci\u00f3n contemplada en el C\u00f3digo Penal Militar, y seg\u00fan el cual era procedente la casaci\u00f3n \u201ccuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa o aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Si la violaci\u00f3n de la ley proviene de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos\u201d &#8211; pod\u00eda extenderse a aquellos casos en los que las sentencias se fundamentaban en veredictos injustos, la Corte Suprema de Justicia mantuvo su jurisprudencia, en el sentido de declarar que esta posibilidad no era de recibo. En sentencia del 11 de julio de 1989, M.P. Gustavo G\u00f3mez, publicada en la Gaceta Judicial, tomo CXCIX, N\u00famero 2438, de 1989, p. 53ss, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Cuando el Juez de derecho considera que el veredicto emitido por el jurado de conciencia, contrar\u00eda abiertamente la prueba v\u00e1lidamente recogida en el sumario y no desvirtuada en la etapa del juicio o en el debate p\u00fablico, debe declarar su contraevidencia y convocar un nuevo jurado, salvo que se trate de segundo veredicto cuya aceptaci\u00f3n resulta de imperiosa obligatoriedad. Esta determinaci\u00f3n corresponde exclusivamente a los juzgadores de instancia y resulta ajena al recurso de extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Las caracter\u00edsticas del juicio por jurados evidencian que en \u00e9ste la motivaci\u00f3n de las sentencias y su armon\u00eda con las normas jur\u00eddicas pasan a un segundo lugar. En este juicio, el eje fundamental est\u00e1 dado por la convicci\u00f3n \u00edntima de los jueces populares acerca de los hechos objeto del proceso. De all\u00ed que la respuesta que se espera de ellos sea un s\u00ed o un no, y que el veredicto del segundo jurado sea definitivo, incluso en aquellos casos en los que es evidentemente injusto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, como ya se ha se\u00f1alado, de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso nace la obligaci\u00f3n de que los fallos de los \u00f3rganos que administran justicia sean motivados y el derecho de que los fundamentos de los pronunciamientos judiciales puedan ser conocidos y atacados por las partes dentro del proceso. Como se observa, en este punto existe una contradicci\u00f3n. Por eso, el interrogante que surge es, entonces, si es aceptable desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en el juicio por jurados se haga una excepci\u00f3n a las obligaciones y derechos emanados de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo expresado, en definitiva, en los juicios por jurado el procesado es condenado o absuelto de acuerdo con la voluntad de los jueces de hecho, sin que \u00e9stos tengan que justificar su decisi\u00f3n. De esta manera, las sentencias proferidas en estos juicios se basan enteramente en la opini\u00f3n de los jurados &#8211; y m\u00e1s concretamente en la opini\u00f3n de la mayor\u00eda de ellos -, independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y de las razones personales en que se funda el concepto de cada jurado. Adem\u00e1s, tal como se ha precisado, la regulaci\u00f3n de los juicios mediante jueces de hecho ha estado tambi\u00e9n dirigida a asegurar la intangibilidad final del pronunciamiento de los jurados, en la medida en que se se\u00f1ala que el segundo veredicto es definitivo, aun cuando \u00e9ste sea palmariamente opuesto a las evidencias procesales y a las normas jur\u00eddicas. Ello indica que en estas situaciones el ordenamiento jur\u00eddico deja de regir, para ser sustituido por la voluntad de los vocales. En la pr\u00e1ctica, el efecto de la regulaci\u00f3n actual de la actuaci\u00f3n de los vocales o jurados es que su albedr\u00edo se impone sobre las normas jur\u00eddicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constituci\u00f3n que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33. La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Desde este punto de vista, la instituci\u00f3n de los vocales no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Corte, por las razones expuestas, declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las normas relativas a los vocales contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar &#8211; que se especificar\u00e1n en la parte resolutiva de esta sentencia -, puesto que ellas est\u00e1n informadas por una filosof\u00eda que, independientemente de su intervenci\u00f3n, resulta inconciliable con el derecho al debido proceso y el derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Las funciones asignadas a los vocales, y el modo concreto de cumplimiento de las mismas, quebrantan de manera ostensible los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de los tribunales castrenses con militares en servicio activo o en retiro constituye un elemento diferenciador de esta jurisdicci\u00f3n frente a las restantes y, en este caso, desde luego, su participaci\u00f3n se estima leg\u00edtima y sobre ello no se edifica la inconstitucionalidad. Empero, en los dem\u00e1s aspectos, particularmente en lo que ata\u00f1e a la vigencia plena de las garant\u00edas constitucionales relativas a los derechos indicados, los tribunales o cortes marciales deben sujetarse a los dictados de la Carta. Corresponder\u00e1, por consiguiente, al Legislador, introducir las reformas pertinentes, de suerte que, respetando la fisonom\u00eda peculiar de estos \u00f3rganos del Estado, se garantice la primac\u00eda del debido proceso y el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el momento, cabe interpretar que, hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos cuyo conocimiento corresponde a la justicia penal militar ser\u00e1n decididos conforme a las normas generales de procedimiento previstas en el C\u00f3digo Penal Militar, vale decir, seg\u00fan las reglas aplicables a los consejos de guerra sin intervenci\u00f3n de vocales. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del Consejo Verbal de Guerra que, a la luz de los argumentos expuestos, se ha encontrado inconstitucional, obliga a la Corte a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica de modo que el fallo que se dicte no resulte inocuo. En este sentido, los art\u00edculos que aqu\u00e9lla comprende son todos los que fueron demandados, los cuales ser\u00e1n declarados inexequibles en su totalidad. Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 699 y de algunos apartes de los art\u00edculos 404, 434 y 639 del C\u00f3digo Penal Militar. A continuaci\u00f3n se transcriben las normas afectadas por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 656. Integraci\u00f3n del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrar\u00e1 as\u00ed: Un presidente, tres vocales dos por sorteo, un fiscal, un asesor jur\u00eddico y un secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en retiro, superiores en grado o antig\u00fcedad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl secretario ser\u00e1 un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o un polic\u00eda de cualquier graduaci\u00f3n, tambi\u00e9n en servicio activo, en los dem\u00e1s casos.\u201d! &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 657. Contenido de la resoluci\u00f3n de convocatoria. La resoluci\u00f3n de convocatoria contendr\u00e1: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n sucinta de los hechos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Identidad de los procesados. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Breve an\u00e1lisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputaci\u00f3n al procesado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, se\u00f1alando el cap\u00edtulo del t\u00edtulo respectivo de la ley penal correspondiente.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Designaci\u00f3n del presidente, fiscal, asesor jur\u00eddico y secretario del consejo verbal de guerra, quienes tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. La hora de la diligencia para el sorteo de vocales, diligencia que se efectuar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta resoluci\u00f3n ser\u00e1 notificada de conformidad con lo establecido en el &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 659 de este c\u00f3digo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 660. Procedimiento para el sorteo de vocales. El d\u00eda y hora se\u00f1alados para el sorteo de vocales, el juez de primera instancia pondr\u00e1 de manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista compuesta por un n\u00famero no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado y antig\u00fcedad al procesado, elaborada por el comando respectivo, publicada por la orden del d\u00eda y las fichas correspondientes numeradas a partir de la unidad. Acto seguido ordenar\u00e1 al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este proceder\u00e1 a extraer las fichas, una a una, cuyo n\u00famero ser\u00e1 le\u00eddo en voz alta por el secretario. El acta de sorteo de vocales se agregar\u00e1 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que en la unidad no existiere el n\u00famero suficiente de oficiales para integrar la lista indicada en el inciso anterior, se solicitar\u00e1 al comando inmediatamente superior, y una vez recibida se continuar\u00e1 el procedimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 661. Manifestaci\u00f3n de impedimento legal. Si alguno de los vocales sorteados tiene impedimento legal para desempe\u00f1ar el cargo, lo manifestar\u00e1 en el acto mismo de la notificaci\u00f3n; la prueba podr\u00e1 ser presentada en el momento de la notificaci\u00f3n o el d\u00eda h\u00e1bil siguiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 662. Sorteo parcial. El juez de primera instancia ordenar\u00e1, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, el reemplazo del vocal o vocales impedidos y se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el sorteo parcial, el cual se efectuar\u00e1 al d\u00eda siguiente. Se proceder\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 660 de este c\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 675. &nbsp;Lectura de cuestionario e intervenci\u00f3n de las partes. Los cuestionarios ser\u00e1n le\u00eddos, se entregar\u00e1n sendas copias a los vocales, se allegar\u00e1 copia de ellos al proceso, se suspender\u00e1 la sesi\u00f3n y se correr\u00e1 traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3) horas, renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios los procesados o el defensor representa a dos (2) o m\u00e1s de ellos, el traslado para el fiscal o el defensor se aumentar\u00e1 en otro tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe reanudar\u00e1 la sesi\u00f3n. El presidente conceder\u00e1 la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. Tambi\u00e9n oir\u00e1 a los procesados si as\u00ed lo solicitan. La intervenci\u00f3n del fiscal y de los defensores es obligatoria.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 676. Contestaci\u00f3n de los cuestionarios. Terminado el debate oral, se suspender\u00e1 la sesi\u00f3n para que los vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los cuestionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCada vocal responder\u00e1 por escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos vocales contestar\u00e1n el cuestionario con un s\u00ed o un no; pero si estimaren que el hecho se cometi\u00f3 en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podr\u00e1n expresarlo as\u00ed brevemente en la contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa labor de los vocales no podr\u00e1 interrumpirse por ning\u00fan motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFirmar\u00e1n sus respuestas con indicaci\u00f3n de su grado, y a medida que terminen entregar\u00e1n el cuestionario al presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl presidente proceder\u00e1 al escrutinio y el resultado ser\u00e1 el veredicto, que se consignar\u00e1 en un ejemplar del cuestionario y que suscribir\u00e1n el presidente, el asesor jur\u00eddico y el secretario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCumplido lo anterior, se reanudar\u00e1 la sesi\u00f3n; el presidente leer\u00e1 los cuestionarios; las respuestas y el resultado del escrutinio ser\u00e1 el veredicto.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 680. &nbsp;Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, as\u00ed lo declarar\u00e1 el presidente del consejo, quien consultar\u00e1 su decisi\u00f3n con el fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se convocar\u00e1 un nuevo consejo verbal de guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n impedidos para ser vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que hubieran intervenido en el consejo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl veredicto del segundo consejo es definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el auto de contraevidencia no fuere confirmado, se ordenar\u00e1 devolver el expediente, para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnici\u00f3n, o si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convoc\u00f3 el consejo asumir\u00e1 la competencia y cumplir\u00e1 la orden del fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en un mismo consejo verbal de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren declarados contraevidentes, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a la contraevidencia para dictar una sola sentencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para los vocales de los consejos de guerra: \u201c\u00bfPromet\u00e9is, por vuestro honor militar, examinar con la m\u00e1s minuciosa atenci\u00f3n tanto los cargos como la defensa que del acusado se haga en este juicio; no traicionar ni los intereses de \u00e9ste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempe\u00f1o de vuestra misi\u00f3n ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza, sin atender a nada distinto de vuestra personal conciencia y no hacerlo jam\u00e1s sin convicci\u00f3n \u00edntima de los hechos; no comunicaros con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto y no olvidar que la misi\u00f3n que se os ha confiado es la muy sagrada de administrar justicia sobre los hombres?(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. Autos de contraevidencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 639.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 9. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el presidente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se dict\u00f3 el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 699. Contraevidencia decretada por el Tribunal. El Tribunal Superior Militar puede declarar, al revisar una sentencia, que es contraevidente el veredicto que le sirvi\u00f3 de fundamento.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34. Como ya se ha se\u00f1alado, la Constituci\u00f3n no impide que el legislador contemple la participaci\u00f3n de los vocales dentro de los juicios contra los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, por los delitos que ellos cometieren en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Sin embargo, la forma en la que est\u00e1 concebido actualmente el juicio por vocales s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed, pues, el Congreso est\u00e1 facultado para regular el juicio militar con participaci\u00f3n de los vocales, pero esa regulaci\u00f3n no debe afectar la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y contar con un debido proceso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. Experiencias internacionales, como la de los tribunales escabinados, indican que existe la posibilidad de que la regulaci\u00f3n de estos procesos militares se realice sin afectar la vigencia de los derechos fundamentales. Al legislador le corresponder\u00e1 establecer la forma que considere m\u00e1s apropiada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 656, 657, 660, 661, 662, 675, 676, 680, 699, los numerales 4 del art\u00edculo 434 y 9 del art\u00edculo 639 y el inciso 4 del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- La presente sentencia rige a partir de su notificaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 a los procesos en curso, salvo aqu\u00e9llos en los que ya se hubiere dictado sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Mediante la sentencia C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen servicio activo o\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar. Posteriormente, el Acto Legislativo N\u00ba 02 de 1995 estableci\u00f3 que las cortes o tribunales militares \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre el punto de la cosa juzgada relativa ver tambi\u00e9n las sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, y C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Un paso fundamental en ese sentido se hab\u00eda dado en la Revoluci\u00f3n Francesa, mediante la ley del 16 de agosto de 1790 que, con el objeto de romper con la arbitrariedad y el voluntarismo judicial del Antiguo R\u00e9gimen, dispuso que los jueces deb\u00edan motivar sus sentencias. Tambi\u00e9n desde la perspectiva del control de la arbitrariedad judicial debe entenderse la creaci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n, mediante la Ley de 27 de noviembre de 1790, y la obligaci\u00f3n que se impuso a los &nbsp;jueces de ajustarse en todo caso a la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre estas materias ver: Corcuera, Javier (1995): La Constituci\u00f3n de 1978 y el Jurado, en: Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pp. 91-129; Ferrajoli, Luigi (1997): Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal. Editorial Trotta, Madrid, cap\u00edtulo 9; Clavero, Bartolom\u00e9 (1997): Happy Constitution. Cultura y lengua constitucionales. Editorial Trotta, Madrid; Centro de Estudios Judiciales (ed.) 1990: El Poder Judicial en el bicentenario de la revoluci\u00f3n francesa. Ministerio de Justicia. Madrid. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Devis Echand\u00eda, Hernando (1970): Teor\u00eda general de la prueba judicial. Editorial De Palma, Buenos Aires, p. 182.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Citado por Molina, Alberto (1987): Obsolescencia y reinterpretaci\u00f3n del jurado de conciencia. Tesis de grado. Universidad Pontificia Javeriana, pp. 44ss. Para consultar las opiniones de otros destacados juristas sobre el tema ver tambi\u00e9n G\u00f3mez Parra, Santiago (1989): Reflexiones sobre el jurado de conciencia. Ministerio de Justicia; Murcia Ball\u00e9n, Rafael (1986): Pasado, presente y futuro del procedimiento penal. Editorial A B C , Bogot\u00e1; Quintero Ospina, Tiberio (1977): &nbsp;Anatom\u00eda de un jurado de conciencia. Gr\u00e1ficas Venus, Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Los fundamentos del citado acuerdo 10 se encuentran transcritos en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda luego en la Ley 58 de 1993, que derog\u00f3 la instituci\u00f3n de los jurados de derecho. Ver la Gaceta del Congreso N\u00b0 33, del viernes 21 de agosto de 1992, pp. 12-14. &nbsp;<\/p>\n<p>8 En efecto, distintos proyectos propusieron la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que se\u00f1alara expresamente la existencia de los jurados de conciencia. Ver, por ejemplo, los proyectos presentados por los constituyentes Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o (Gaceta Constitucional &nbsp;N\u00b0 9, p. 9); Julio Salgado V\u00e1squez (Gaceta Constitucional &nbsp;N\u00b0 46, p. 14); Carlos Daniel Abello Roca (Gaceta Constitucional N\u00b0 51, p. 10); y las transcripciones de los debates adelantados en la Comisi\u00f3n Cuarta los d\u00edas 9 de abril y 14 de mayo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Gaceta Constitucional Nro. 113, p\u00e1g. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>10Gaceta Constitucional Nro. 123, p\u00e1g. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>11Gaceta Constitucional Nro. 142, p\u00e1g. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 31 de la Carta expresa que la ley puede determinar excepciones al principio de que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado tanto que las sentencias condenatorias son en todo caso apelables, como que son inconstitucionales las normas que declaran la inimpugnabilidad de decisiones judiciales cuando con ello se vulnera el derecho de igualdad. Ver al respecto las sentencias C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: y C-102 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13Al respecto es importante mencionar que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 580 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp; de 1971 consagraba que proced\u00eda la &nbsp;casaci\u00f3n \u201ccuando la sentencia &#8230; est\u00e9 en desacuerdo con el veredicto del jurado\u201d. Tambi\u00e9n en el inciso 3 del art. 404 del C\u00f3digo Penal Militar se establece expresamente que en su juramento de posesi\u00f3n los vocales deben prometer que para su veredicto atender\u00e1n \u00fanicamente a su personal conciencia y a la convicci\u00f3n \u00edntima sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver Calder\u00f3n, &nbsp;Fabio (1985): Casaci\u00f3n y revisi\u00f3n en materia penal. Ediciones Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver, por ejemplo, la sentencia de febrero 16 de 1942 de la Sala Penal, contenida en el tomo LII, p. 255, de la Gaceta Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver tambi\u00e9n, sentencia de julio 28 de 1960, M.P. Sim\u00f3n Montero, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo 93, N\u00fameros 2228-2229, 1960, pp. 253ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-145-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-145\/98 &nbsp; JUICIOS POR JURADO-Inconstitucionalidad\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de funciones asignadas a los vocales &nbsp; En la pr\u00e1ctica, el efecto de la regulaci\u00f3n actual de la actuaci\u00f3n de los vocales o jurados es que su albedr\u00edo se impone sobre las normas jur\u00eddicas existentes. 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