{"id":3492,"date":"2024-05-30T17:43:17","date_gmt":"2024-05-30T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-146-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:17","slug":"c-146-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-146-98\/","title":{"rendered":"C 146 98"},"content":{"rendered":"<p>C-146-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-146\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional no puede actuar por fuera de los l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala, y que no son otros que los indicados en el art\u00edculo 241 superior, seg\u00fan el cual a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que este mismo art\u00edculo indica. Se trata entonces de garantizar la prevalencia de las normas y principios de rango constitucional como aquellos de mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Cualquier otro objeto es ajeno al juicio de constitucionalidad, por lo cual queda por fuera de su finalidad el reconocimiento y efectividad de los derechos individuales, para lo cual el sistema jur\u00eddico contempla otros mecanismos al alcance de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Presupuestos\/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Improcedencia para declararla &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para exigir expedici\u00f3n de normas en determinado sentido &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Si bien la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integraci\u00f3n del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos y que est\u00e1 expresamente previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 cuando prescribe que &#8220;cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho&#8221;, &nbsp;en cambio por la v\u00eda de control de constitucionalidad no es posible normatizar de manera general sobre la extensi\u00f3n de la ley a situaciones de hecho no contempladas en los textos legales. Esta funci\u00f3n no ha sido asignada por el constituyente a este Tribunal, y menos a\u00fan para ordenar esta aplicaci\u00f3n extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Improcedencia de aplicaci\u00f3n retroactiva de cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n monetaria &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n monetaria del salario base de liquidaci\u00f3n de pensiones, en realidad nunca existi\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Se expidieron s\u00ed, leyes que reajustaron las pensiones ya reconocidas, como fue el caso de la Ley 4a de 1996; pero la cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n monetaria del salario base de liquidaci\u00f3n fue una innovaci\u00f3n del legislador del Sistema de Seguridad Social Integral. No puede pues esta Corporaci\u00f3n determinar la aplicaci\u00f3n retroactiva de esta nueva disposici\u00f3n, para lograr as\u00ed el reajuste de pensiones ya reconocidas. Lo que el demandante pide es una sentencia normativa que esta Corte no puede producir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1814 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra los art\u00edculos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985; los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1966, y el art\u00edculo 17, literal b) de la Ley 6\u00aa de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Villalba Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Villalba Sandoval, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; &nbsp;1\u00b0 de la Ley 33 de 1985; &nbsp;4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1966, y 17 literal b) de la Ley 6\u00aa de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 6 DE 1945 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17&nbsp;: Los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLITERAL b) Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado&nbsp; o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 4\u00aa DE 1966 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se reajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o m\u00e1s entidades de &nbsp;Derecho P\u00fablico, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5. Las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez reconocidas por una o m\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico con anterioridad a la vigencia de esta ley, ser\u00e1n aumentadas, por una sola vez, hasta llegar a setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidaci\u00f3n, o su equivalente. &nbsp;Este porcentaje se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 &nbsp;seis meses despu\u00e9s &nbsp;de la vigencia de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Para los efectos de liquidar este aumento, cuando el cargo que sirvi\u00f3 de base a la liquidaci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o a la pensi\u00f3n de invalidez, haya desaparecido, haya sido suprimido, o no conserve su primitiva denominaci\u00f3n, ese cargo o su equivalente ser\u00e1 determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 33 DE 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. El empleado oficial que sirva &nbsp;o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho &nbsp;a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36 R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2.014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad &nbsp;si son hombres o (15) &nbsp;o m\u00e1s a\u00f1o de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados. &nbsp;Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os, para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o al cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n &nbsp;del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. &nbsp;Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el &nbsp;ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado &nbsp;en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del &nbsp;sector privado &nbsp;y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia &nbsp;el r\u00e9gimen tenga treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres &nbsp;o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable &nbsp;cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las &nbsp;condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable &nbsp;para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual &nbsp;con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuienes a la fecha de vigencia &nbsp;de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando &nbsp;no se hubiese efectuados el reconocimiento tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las &nbsp;condiciones de favorabilidad vigentes al &nbsp;momento en que cumplieron tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &#8211; para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero &nbsp;(1\u00b0) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad &nbsp;a la vigencia de la presente ley, al Instituto &nbsp;de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades &nbsp;de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio &nbsp;como servidores &nbsp;p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 133 \u201dPensi\u00f3n-sanci\u00f3n. El art\u00edculo 267 del c\u00f3digo sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, &nbsp;tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el despido se produce sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1&nbsp;: Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2&nbsp;: Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3&nbsp;: A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas atentan contra los principios m\u00ednimos fundamentales laborales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, porque omitieron &nbsp;actualizar monetariamente el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez y pensi\u00f3n sanci\u00f3n de los trabajadores que habiendo cumplido con el tiempo de servicio necesario para acceder a la respectiva pensi\u00f3n, debieron quedar cesantes mientras cumpl\u00edan con el requisito de la edad, y que, al cumplirlo, obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n sobre un salario devaluado. &nbsp;Por el contrario, los trabajadores que de manera simult\u00e1nea cumplieron con estos dos requisitos, el de la edad y tiempo de servicio, tienen garantizada la actualizaci\u00f3n de sus pensiones por virtud de los reajustes anuales al salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n, al decir del demandante, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de los pensionados que se encuentran en la primera de las situaciones descritas, pues desde el momento en que tuvieron que quedar cesantes por raz\u00f3n de cumplir con el tiempo de servicio, hasta el momento en que cumplieron con la edad requerida para la pensi\u00f3n, su ingreso base de liquidaci\u00f3n qued\u00f3 \u201ccongelado\u201d y el monto de su pensi\u00f3n, mermado progresivamente en proporci\u00f3n con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor. A estos trabajadores, dice, se les ha reconocido una pensi\u00f3n inferior a la generada y, teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, el Estado debe garantizarles una protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de derechos mencionada, se refiere a aquellos trabajadores del Estado que se jubilaron con posterioridad a la Ley 4a de 1966 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues aquella actualiz\u00f3 retroactivamente el salario base de liquidaci\u00f3n de los trabajadores jubilados con anterioridad a su vigencia, al prescribir que las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez reconocidas por una o m\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico con anterioridad a la vigencia de esta ley, ser\u00e1n aumentadas, por una sola vez, hasta llegar a setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidaci\u00f3n, o su equivalente&#8230; De igual manera, la Ley 100 en sus art\u00edculos 36 y 133 prev\u00e9 para quienes se jubilen conforme a sus disposiciones, la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Pero para las personas que se jubilaron en el lapso comprendido entre las dos leyes referidas, que cumplieron con el requisito de tiempo antes que con el de edad y que tuvieron que esperar a cumplir la edad requerida, no se previ\u00f3 la norma de reajuste del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las inconformidades constitucionales referidas, el actor solicita la \u201cdeclaraci\u00f3n extensiva de la norma de actualizaci\u00f3n (o reajuste) de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez y pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d establecida en la Ley 100, para que sea \u201ccontemplada en algunas de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez y pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que no se les consider\u00f3 con retroactividad a su vigencia este derecho en la citada ley.\u201d El demandante considera que existe un vac\u00edo jur\u00eddico en este aspecto y pretende por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, obtener el reajuste del salario base de liquidaci\u00f3n de su propia pensi\u00f3n, reconocida hace varios a\u00f1os. En efecto, al respecto manifiesta que el objetivo de la demanda es \u201cobtener la actualizaci\u00f3n o nivelaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en 1992, para la cual la ley 100\/93 no contempla esta norma.\u201d Para este fin, adjunta &nbsp;cerca de 70 folios que contienen una completa documentaci\u00f3n con reclamaciones, liquidaciones, solicitudes, normas, etc. que hacen parte de la ilustraci\u00f3n de su caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente los cargos formulados por el demandante no son propiamente reproches de inconstitucionalidad, sino pretensiones para que se haga extensiva la norma de actualizaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez y pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a aquellas personas que no quedaron cobijadas por dicho beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas laborales no tienen efecto retroactivo y, por tanto, a las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden aplicarse las previsiones sobre actualizaci\u00f3n monetaria consignadas en \u00e9sta. Los reg\u00edmenes pensionales son distintos, por lo que un trato diferente no implica por s\u00ed mismo una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la existencia de una cosa juzgada constitucional sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por virtud de las Sentencias C-410\/94 y C-126\/95 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, declarar constitucionales los art\u00edculos demandados, con excepci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual considera inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el legislador es el encargado de crear los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para mantener actualizado el poder adquisitivo de las pensiones de los colombianos, conforme al desarrollo inflacionario. Por ello, expidi\u00f3 las leyes 4\u00b0 de 1966, 4\u00b0 de 1976, 71 de 1988 &nbsp;y 6\u00aa de 1992, estatutos que ordenaron sendos incrementos y reajustes pensionales de periodicidad anual, destinados a conservar la capacidad econ\u00f3mica de los pensionados. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 introdujo nuevos dispositivos, algunos de los cuales fueron revisados ya por la Corte Constitucional, que tienen esa misma finalidad: generalizar la cobertura de los ajustes pensionales para contrarrestar el fen\u00f3meno inflacionario y beneficiar a los titulares de dicha prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el asunto de los reajustes pensionales es materia que debe ser definida por el legislador y cuyo resorte escapa a las atribuciones de la Corte Constitucional. \u201cA\u00fan cuando el demandante no demuestra la omisi\u00f3n del legislador en materia de actualizaci\u00f3n de algunas pensiones, &#8211; agrega la Procuradur\u00eda &#8211; es claro que quienes no se encuentren en el supuesto planteado por el actor, tienen derecho, a partir del reconocimiento de su jubilaci\u00f3n, al reajuste anual y a las mesadas de junio y diciembre, creadas para nivelar los ingresos de los pensionados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el concepto fiscal asegura que, como lo manifest\u00f3 en el proceso de constitucionalidad D-1768 que culmin\u00f3 con la Sentencia 058 de 1998, &nbsp; el contenido de la norma transgrede los art\u00edculos 13 y 150-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual debe ser declarado inexequible. En dicho concepto, el se\u00f1or procurador expres\u00f3 que la segunda regla contenida en el inciso tercero, que fue dise\u00f1ada para definir el salario base de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de las personas a las que les hac\u00eda falta m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, el cual resultaba de promediar todo el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n ajust\u00e1ndolo con el IPC, era discriminatoria, ya que despu\u00e9s del c\u00e1lculo, la pensi\u00f3n resultaba ser ostensiblemente inferior a la de los que necesitan menos de diez (10) a\u00f1os para adquirirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el procurador consider\u00f3 que los trabajadores incluidos en ese grupo estaban en franca desventaja frente a los que cobijaba la regla general prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 seg\u00fan la cual, el ingreso base de liquidaci\u00f3n resulta de tomar el promedio de los salarios devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra &nbsp;disposiciones que forman parte de varias leyes de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa y cosa juzgada parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre los art\u00edculos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 ahora demandados, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias C-410 de 1994 (M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-126\/95 (M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara)&nbsp;; sobre el art\u00edculo 36, en los fallos rese\u00f1ados con los n\u00fameros C-168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-596 de 1997, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y &nbsp;C-058 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sin embargo, los cargos analizados en estas oportunidades son distintos a los que actualmente esgrime el demandante, por lo que, como se aclar\u00f3 en el Auto admisorio de la demanda, no hay lugar a que se declare que existe cosa juzgada constitucional frente a dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia C-168 de 1995, declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este \u00faltimo que dice&nbsp;: \u201c Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos\u201d , aparte que fue declarado inexequible. Es a este inciso al que se refiere el se\u00f1or procurador en el concepto que rindi\u00f3 en presente &nbsp;causa y respecto del cual solicita su declaratoria de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior sobre esta frase de la referida norma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual en la parte resolutiva del presente fallo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiones previas&nbsp;: la presente demanda en cuanto se utiliza para lograr el reconocimiento de un derecho particular. Cumplimiento formal de los requisitos de admisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante en la presente causa de inconstitucionalidad expresa que el objeto que se propone al instaurar la acci\u00f3n es obtener la actualizaci\u00f3n o nivelaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida en el a\u00f1o de 1992. Al respecto resulta menester recordar que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede actuar por fuera de los l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala, y que no son otros que los indicados en el art\u00edculo 241 superior, seg\u00fan el cual a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que este mismo art\u00edculo indica. Se trata entonces de garantizar la prevalencia de las normas y principios de rango constitucional como aquellos de mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Cualquier otro objeto es ajeno al juicio de constitucionalidad, por lo cual queda por fuera de su finalidad el reconocimiento y efectividad de los derechos individuales, para lo cual el sistema jur\u00eddico contempla otros mecanismos al alcance de los particulares. Ya en este sentido, esta misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de verter los siguientes conceptos que ahora resulta oportuno reiterar&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(L)a acci\u00f3n constitucional es de naturaleza p\u00fablica y tiene rasgos espec\u00edficos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo inter\u00e9s particular en los resultados de la demanda, pues puede ser leg\u00edtimo que intente obtener un provecho propio de la decisi\u00f3n constitucional. Simplemente la Constituci\u00f3n exige que, en la medida en que el actor act\u00faa como un ciudadano en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna.\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, al margen de esta finalidad perseguida por el actor, que la Corte no puede entrar a considerar ni a resolver, la demanda desde un punto de vista puramente formal re\u00fane los requisitos de admisibilidad. En efecto, transcribe \u00e9l y acusa ciertas normas legales de ser violatorias de precisos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, indicando formalmente los motivos por los cuales a su entender se produce el mencionado desconocimiento de las normas superiores y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&nbsp;, cumpliendo con ello, desde el punto de vista simplemente formal, con los requisitos de admisibilidad que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;Por esta raz\u00f3n el magistrado sustanciador profiri\u00f3 el respectivo Auto admisorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo formulado en contra de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De manera general, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el demandante ataca ciertas normas legales que o bien consagran el beneficio laboral pensional en algunas de sus modalidades, o &nbsp;se refieren a la determinaci\u00f3n del salario base para su liquidaci\u00f3n y pago, o consagran la actualizaci\u00f3n de ciertas pensiones ya reconocidas con anterioridad a su vigencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tacha de inconstitucionalidad no se formula por el contenido normativo de los art\u00edculos que se acusan, sino por cuanto ninguno de ellos, ni ninguna otra disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, previ\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria del salario base de liquidaci\u00f3n para las pensiones que se reconocieron y liquidaron en el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 4a de 1966 y la Ley 100 de 1993. Esta situaci\u00f3n &nbsp;perjudica, de manera particular, a quienes completaron el requisito de los a\u00f1os laborados y se retiraron del servicio con anterioridad al cumplimiento del requisito de edad. Es decir, a aquellos trabajadores que se desvincularon habiendo cumplido veinte a\u00f1os de servicio, pero sin haber llegado a la edad requerida para jubilarse, pues vieron liquidada su pensi\u00f3n con base en un salario desvalorizado por efectos del transcurso del tiempo corrido mientras alcanzaban la edad requerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En efecto la Ley 6 de 1945 consagr\u00f3 inicialmente el beneficio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los empleados u obreros que hubieran llegado o llegaran a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo. Posteriormente, la ley 4a de 1966 fue precisa al se\u00f1alar que el salario base de liquidaci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n ser\u00eda el&nbsp; \u201csetenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d As\u00ed mismo, esta ley actualiz\u00f3 las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia indicando que ser\u00edan aumentadas \u201cpor una sola vez, hasta llegar a setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidaci\u00f3n, o su equivalente.\u201d De su parte la Ley 33 de 1985 se\u00f1al\u00f3 que el salario base de liquidaci\u00f3n ser\u00eda el &nbsp;setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante al \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. Y, finalmente, la ley 100 de 1993 prescribi\u00f3 en sus art\u00edculos 36 para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, 133 para el caso de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n y 21 para los dem\u00e1s casos, que el salario base de liquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo es contemplada por la Ley 100 de 1993 y cobija a quienes hayan alcanzado o lleguen a alcanzar este beneficio bajo su vigencia. As\u00ed mismo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 4a de 1966 las personas que obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n con anterioridad a su vigencia, vieron actualizado el salario base de liquidaci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como lo indica el demandante, es cierto que en el per\u00edodo comprendido entre la vigencia de la Ley 4a de 1966 y la Ley 100 de 1993, no existi\u00f3 ninguna norma legal que resolviera la situaci\u00f3n de los trabajadores que estuvieran en el caso referido. Por esto, ellos vieron liquidadas sus respectivas pensiones con base en el salario correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin actualizaci\u00f3n a la fecha de liquidaci\u00f3n, ya que no exist\u00eda, para ese entonces, ninguna norma legal que ordenara tal actualizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Facultades de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, e incluso, en algunas oportunidades, con fundamento en este vicio ha declarado la inexequibilidad de algunas normas jur\u00eddicas. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-188 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se vertieron los siguientes conceptos&nbsp;: \u201cEl fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta.\u201d De igual manera, en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-555 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo, refiri\u00e9ndose a la norma objeto de cuestionamiento, que&nbsp; \u201c&#8230; la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato &nbsp;que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido perentoriamente se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos que ahora vale la pena reiterar con \u00e9nfasis&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u201d ( Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>8. El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discrimitatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha expresado&nbsp;: \u201cEl ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situaci\u00f3n, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, para citar un ejemplo,&nbsp; se declar\u00f3 inconstitucional el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993, referente a la posibilidad de continuar vinculando docentes a la Administraci\u00f3n por contrato de trabajo, aduci\u00e9ndose &nbsp;la inconstitucionalidad &nbsp;sobre el supuesto de que&nbsp; hasta tal grado no exist\u00edan diferencias entre la actividad de los docentes temporales, vinculados por contrato de trabajo, &nbsp;y actividad de los docentes empleados p\u00fablicos, \u201cque la \u00fanica particularidad que exhiben los \u00faltimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del r\u00e9gimen legal, cuya aplicaci\u00f3n exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicaci\u00f3n distinta de la concesi\u00f3n de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminaci\u00f3n, cuando ella es mirada desde la \u00f3ptica de los excluidos.\u201d &nbsp; Fue aqu\u00ed cuando se expres\u00f3 que \u201cla inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato.\u201d 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero por fuera de esta hip\u00f3tesis, el legislador en general tiene una amplia gama de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Si bien la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integraci\u00f3n del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos y que est\u00e1 expresamente previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 cuando prescribe que \u201ccuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u201d, &nbsp;en cambio por la v\u00eda de control de constitucionalidad no es posible normatizar de manera general sobre la extensi\u00f3n de la ley a situaciones de hecho no contempladas en los textos legales. Esta funci\u00f3n no ha sido asignada por el constituyente a este Tribunal, y menos a\u00fan para ordenar esta aplicaci\u00f3n extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las normas acusadas o bien consagran el beneficio laboral pensional en algunas de sus modalidades, o se refieren a la determinaci\u00f3n del salario base para su liquidaci\u00f3n y pago, o consagran la actualizaci\u00f3n de ciertas pensiones ya reconocidas con anterioridad a su vigencia. Por su contenido normativo ninguna es discriminatoria. La cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n monetaria del salario base de liquidaci\u00f3n de pensiones, en realidad nunca existi\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Se expidieron s\u00ed, leyes que reajustaron las pensiones ya reconocidas, como fue el caso de la Ley 4a de 1996; pero la cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n monetaria del salario base de liquidaci\u00f3n fue una innovaci\u00f3n del legislador del Sistema de Seguridad Social Integral. No puede pues esta Corporaci\u00f3n determinar la aplicaci\u00f3n retroactiva de esta nueva disposici\u00f3n, para lograr as\u00ed el reajuste de pensiones ya reconocidas. Lo que el demandante pide es una sentencia normativa que esta Corte no puede producir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Las anteriores consideraciones son fundamento suficiente para explicar la inhibici\u00f3n de fallo que producir\u00e1 &nbsp;la Corte. Las acusaciones y pretensiones del demandante no son susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, de comparaci\u00f3n de la Carta con los preceptos legales por su contenido regulante. No existe propiamente un cargo de inconstitucionalidad en contra del contenido de los preceptos acusados, por lo cual si bien desde el punto de vista formal la demanda re\u00fane las condiciones de admisibilidad, substancialmente no se aprecia la formulaci\u00f3n de un cargo que pueda ser examinado dentro de los par\u00e1metros del juicio constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Salvo en lo resuelto en el numeral segundo de esta parte resolutiva, declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos &nbsp;36 y 133 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, &nbsp;4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1966, &nbsp;y 17 literal b) de la Ley 6\u00aa de 1945, por falta de cargos substanciales en contra del contenido normativo de los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-168 de 1995 que declar\u00f3 inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente el aparte final del mismo, que dice&nbsp;: \u201c Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-146\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Alcance de la competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a mi juicio resulta acertada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de no aceptar que se demanden proposiciones no contenidas en las normas acusadas, que correspondan a la pura creaci\u00f3n del demandante, no debe desecharse de manera absoluta y general que pueda la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda constitucionales, declarar que en casos espec\u00edficos el legislador, al dejar de hacer algo que el Constituyente le hab\u00eda confiado en t\u00e9rminos perentorios y apremiantes, viola la Carta Pol\u00edtica por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1814 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el asunto de la referencia en lo concerniente a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, por cuanto, si bien a mi juicio resulta acertada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de no aceptar que se demanden proposiciones no contenidas en las normas acusadas, que correspondan a la pura creaci\u00f3n del demandante, no debe desecharse de manera absoluta y general que pueda la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda constitucionales, declarar que en casos espec\u00edficos el legislador, al dejar de hacer algo que el Constituyente le hab\u00eda confiado en t\u00e9rminos perentorios y apremiantes, viola la Carta Pol\u00edtica por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, repito lo que tuve oportunidad de manifestar, aclarando tambi\u00e9n mi voto, a prop\u00f3sito de la Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto estimo que la respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n, no debe ser negativa absolutamente. Ello podr\u00eda tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, considero que tal facultad la tiene la Corte para aquellos eventos en los cuales surja, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las leyes org\u00e1nicas o de los tratados internacionales ya vinculantes para Colombia -especialmente en el campo de los derechos humanos-, la obligaci\u00f3n perentoria, incumplida por el legislador, de disponer una regla jur\u00eddica inaplazable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otro lado, a mi juicio, la tarea encomendada a la Corte, que consiste en la preservaci\u00f3n de la efectividad y en la aplicaci\u00f3n real de los postulados y preceptos constitucionales, en su plenitud y con todo su vigor, comprende la facultad de establecer, a partir del an\u00e1lisis de un cierto texto legal, si la existencia de un ostensible vac\u00edo normativo implica que el conjunto de la proposici\u00f3n examinada resulta ser contrario a la Carta Pol\u00edtica, precisamente por faltar aqu\u00e9llo que el legislador ten\u00eda que disponer (Ejemplo: en materia de derecho de defensa y debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las posibilidades de control constitucional que esbozo no implican que cualquier norma de la ley pueda ser acusada ante la Corte por lo que no dice, seg\u00fan el caprichoso y arbitrario sentir del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las omisiones a las que me refiero en el punto 2 de este documento tan s\u00f3lo podr\u00edan ocasionar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad bajo el supuesto de que el texto resultante del ejercicio legislativo sea incompleto, en una palmaria oposici\u00f3n a norma constitucional imperativa -permanente o transitoria-, de tal modo que el motivo de la inconstitucionalidad de la norma provenga justamente de la omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, me identifico con las alusiones que en la ponencia original se hac\u00edan a la acci\u00f3n de tutela, las cuales no fueron aceptadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, al revisar sentencias relativas a derechos fundamentales, la Corte ejerce un control de constitucionalidad en concreto que le debe permitir establecer si, por ejemplo, una norma legal, por vac\u00edos como los descritos, sea incompatible con la Constituci\u00f3n y, por ende, haya de inaplicarse a un caso espec\u00edfico, en guarda de derechos fundamentales (art. 4 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no se configuran los presupuestos para que tan extraordinaria declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se produzca y por ello comparto la resoluci\u00f3n tomada por la Corte, sin que ello signifique que suscriba \u00edntegramente los argumentos de la parte motiva del fallo, en la materia expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-146\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen no debe hacerse a partir del texto de una norma espec\u00edfica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte vincula la omisi\u00f3n legislativa relativa a la inexistencia de una regulaci\u00f3n suficiente en la ley. Lo anterior significa que el examen sobre la existencia de una omisi\u00f3n relativa debe realizarse a la luz de la integridad de una regulaci\u00f3n y no, como lo supone la mayor\u00eda, a partir del texto de una norma espec\u00edfica. En este sentido, probado, como se puede leer en la sentencia de la que nos apartamos, que existe un vac\u00edo normativo respecto de un grupo de personas -laguna que, por lo dem\u00e1s, resulta de la apreciaci\u00f3n de normas pertenecientes a leyes distintas pero que regulan la materia-, no ha debido la Corte declararse inhibida. En este caso, la apreciaci\u00f3n de los criterios de igualdad determinados en la doctrina de la Corte, necesariamente habr\u00eda conducido a extender la situaci\u00f3n de favor a las personas exclu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1814 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Villalba Sandoval &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985; los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 4\u00aa de 1966, y el art\u00edculo 17, literal b) de la Ley 6\u00aa de 1945 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, nos vemos obligados a salvar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en el presente proceso. &nbsp;Dos motivos nos llevan a esta decisi\u00f3n. &nbsp;En primer lugar, y respecto de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda sobre las omisiones absolutas, nos remitimos a lo expuesto en nuestra aclaraci\u00f3n al voto a la Sentencia C-543 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, no consideramos, a la luz de la regla fijada en la sentencia C-543 de 1996 &#8211; que, adem\u00e1s, es el sustento de la decisi\u00f3n de la que nos apartamos-, que en el presente caso se hubiera presentado una omisi\u00f3n legislativa absoluta. &nbsp;En la aludida sentencia, la Corte se refiri\u00f3 al concepto de omisi\u00f3n legislativa relativa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cexiste una omisi\u00f3n legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cnos estar\u00edamos refiriendo a la violaci\u00f3n del deber derivado del principio de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar. Hay aqu\u00ed una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del legislador\u201d &nbsp;(Cursiva del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Corte vincula la omisi\u00f3n legislativa relativa a la inexistencia de una regulaci\u00f3n suficiente en la ley. &nbsp;Lo anterior significa que el examen sobre la existencia de una omisi\u00f3n relativa debe realizarse a la luz de la integridad de una regulaci\u00f3n y no, como lo supone la mayor\u00eda, a partir del texto de una norma espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, probado, como se puede leer en la sentencia de la que nos apartamos, que existe un vac\u00edo normativo respecto de un grupo de personas -laguna que, por lo dem\u00e1s, resulta de la apreciaci\u00f3n de normas pertenecientes a leyes distintas pero que regulan la materia-, no ha debido la Corte declararse inhibida. &nbsp;En este caso, la apreciaci\u00f3n de los criterios de igualdad determinados en la doctrina de la Corte, necesariamente habr\u00eda conducido a extender la situaci\u00f3n de favor a las personas exclu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 sentencia C-555 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-146-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-146\/98 &nbsp; JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto &nbsp; La jurisdicci\u00f3n constitucional no puede actuar por fuera de los l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala, y que no son otros que los indicados en el art\u00edculo 241 superior, seg\u00fan el cual a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}