{"id":3493,"date":"2024-05-30T17:43:17","date_gmt":"2024-05-30T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-147-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:17","slug":"c-147-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-147-98\/","title":{"rendered":"C 147 98"},"content":{"rendered":"<p>C-147-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-147\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Desempe\u00f1o de cargo distrital o municipal\/INHABILIDADES PARA CONTRALOR-No se aplica a docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Si es leg\u00edtimo que se inhabilite para ser contralor departamental a quienes se desempe\u00f1aron en el a\u00f1o anterior como servidores p\u00fablicos distritales o municipales, con mayor raz\u00f3n se debe concluir que es v\u00e1lido que quienes hayan ocupado, en ese mismo lapso, cargos p\u00fablicos en el orden departamental, no puedan ser contralores departamentales por la injerencia que pueden tener en la elecci\u00f3n y por la posibilidad de terminar controlando sus propias actuaciones precedentes. Igualmente, la excepci\u00f3n establecida por la norma, seg\u00fan la cual la inhabilidad no se aplica para los casos de docencia, es constitucional, no s\u00f3lo porque tiene un fundamento razonable sino, adem\u00e1s, por cuanto la propia Carta la prev\u00e9. En efecto, el art\u00edculo 272 superior excluye expresamente la docencia como causa de inhabilidad para acceder al cargo de contralor departamental. Por tales razones, la Corte concluye que la norma acusada es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS\/INHABILIDADES-Alcance debe ser interpretado restrictivamente &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico &nbsp;pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas &nbsp;posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION RAZONABLE\/INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Situaciones ocurridas en departamentos diferentes no se aplica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica&#8221;. &nbsp;Esto significa que, en virtud del principio de integridad de la Constituci\u00f3n, las distintas disposiciones de la Carta no deben ser interpretadas de manera aislada, sino &nbsp;de manera sistem\u00e1tica y &nbsp;tomando en cuenta la finalidad que cumplen. Y esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica permite concluir que la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el art\u00edculo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes, con lo cual, el cargo del actor referido a la desproporcionalidad de esta hip\u00f3tesis no encuentra sustento, pues la disposici\u00f3n constitucional, ni la norma legal, que simplemente reproduce el mandato superior, prohiben que una persona que ha ejercido un cargo en un departamento pueda inmediatamente aspirar a ser contralor en otro departamento distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1824 y D-1846 acumuladas &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 6\u00ba literal c) de la Ley 330 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Jes\u00fas Laverde Osuna y H\u00e9ctor Ricardo Almeida Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidades para ser contralor departamental y principio de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Jes\u00fas Laverde Osuna presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba, literal c) (parcial) de la ley 330 de 1996, la cual fue radicada como D-1824. Por su parte, el ciudadano H\u00e9ctor Ricardo Almeida Garc\u00eda, mediante la demanda radicada bajo el N\u00ba D-1846, impugna el mismo art\u00edculo 6\u00ba, literal c) de la Ley 330 de 1996. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 18 de septiembre de 1997, resuelve acumular ambas demandas. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 330 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 11) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido Contralor quien: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Durante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Jes\u00fas Laverde Osuna considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 13, 272 y 308 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, las funciones de los contralores departamentales y municipales se cumplen en las respectivas entidades territoriales, por lo cual no existe ninguna raz\u00f3n constitucional suficiente para que se impida que &nbsp;uno de estos servidores pueda postularse para ocupar el cargo de contralor en una entidad territorial distinta de aquella en la cual se hab\u00eda desempe\u00f1ado. En particular, el actor considera que no hay ninguna raz\u00f3n para que se prohiba que una persona que se ha desempe\u00f1ado como funcionario municipal o distrital sea elegida como contralor departamental \u201cpor la independencia administrativa que existe entre las entidades departamentales y municipales\u201d. El demandante concluye entonces que la inhabilidad prevista por la norma acusada vulnera el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la Carta, puesto que esa disposici\u00f3n constitucional establece que una persona que haya desempe\u00f1ado, por ejemplo, el cargo de Contralor Departamental \u201cest\u00e1 inhabilitada para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos a nivel departamental y en esa misma \u00f3ptica quedan los ciudadanos que hayan desempe\u00f1ado los cargos de Contralor Distrital o Municipal\u201d. Por ello, agrega el demandante, la norma acusada, al extender la inhabilidad, \u201cest\u00e1 restringiendo el derecho al trabajo a las personas que han ocupado en propiedad el cargo de control fiscal en las distintas esferas de las entidades territoriales, conllevando dicho procedimiento una discriminaci\u00f3n total, violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional y el derecho al trabajo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor justifica estos criterios con base en dos decisiones del Consejo de Estado, que transcribe in extenso. Se trata de las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del 13 de octubre y del 4 de diciembre de 1995, con ponencia de los Consejeros Miren de La Lombana de Magyaroff y Mario Alario M\u00e9ndez, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano H\u00e9ctor Ricardo Almeida Garc\u00eda considera que la norma acusada desconoce el inciso noveno del art\u00edculo 272 de la Carta, ya que la prohibici\u00f3n constitucional se limita a impedir que los contralores departamentales, distritales y municipales desempe\u00f1en empleos oficiales en el respectivo nivel territorial en donde ejercieron el control fiscal. Se entiende entonces, seg\u00fan &nbsp;su criterio, que quien se va a desempe\u00f1ar como contralor departamental puede haber ejercido cargos en el nivel nacional, distrital o municipal. Es m\u00e1s, agrega el actor, esa posibilidad es incluso conveniente para un buen ejercicio del control fiscal pues \u201cqu\u00e9 mejor que un contralor municipal que desarroll\u00f3 satisfactoriamente sus labores dentro de un municipio, pueda seguir desarrollando las mismas funciones controladoras de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ya en un \u00e1mbito departamental, pues la experiencia adquirida lo convertir\u00edan en uno de los candidatos m\u00e1s opcionados para tal desempe\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Carola Rinc\u00f3n de Santiago, en representaci\u00f3n del Ministerio del interior, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, esa inhabilidad se ajusta a la Carta pues est\u00e1 inspirada en \u201crazones de moralidad\u201d y fue dictada \u201ccon la finalidad de que el cargo desempe\u00f1ado por los Contralores se ejerza con dignidad e independencia, pensando \u00fanicamente en los altos intereses de la comunidad\u201d, pues la prohibici\u00f3n \u201cbusca es la moralidad y transparencia de sus agentes en toda la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, destaca que unos apartes del literal acusado ya fueron estudiados por la Corte, por lo cual, y en virtud del principio de cosa juzgada constitucional, solicita a esta Corporaci\u00f3n a \u201cestarse a lo resuelto en la sentencia C-509 de 1997, a trav\u00e9s de la cual se declararon exequibles las expresiones \u201cdistrital o municipal\u201d, contenidas en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996. De otro lado, seg\u00fan su criterio, las consideraciones de la Corte en esa sentencia son enteramente aplicables al resto del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, por lo cual solicita la exequibilidad de las expresiones \u201cDurante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental\u2026\u201d, contenidas en el mismo precepto. La Vista Fiscal concluye entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si aquellas personas que se han desempe\u00f1ado como servidores p\u00fablicos en el orden distrital o municipal durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, se encuentran inhabilitadas para ser elegidas contralores departamentales, con mayor raz\u00f3n existe inhabilidad respecto de quienes han ocupado cargos p\u00fablicos en el orden departamental, debido a la injerencia que pueden tener en la elecci\u00f3n. La prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada tiene como finalidad impedir que quienes han estado vinculados laboralmente con el departamento, se valgan de sus influencias para efectos de la elecci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Las presentes demandas fueron admitidas el seis de octubre de 1997. Posteriormente, el nueve de octubre de ese mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-509 de 1997, declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cdistrital o municipal\u201d contenidas en el literal c) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996. Por ello, y en virtud del principio de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), y en relaci\u00f3n con tales expresiones, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Las inhabilidades son circunstancias definidas por la Constituci\u00f3n o la ley que \u201cimpiden que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, &nbsp;impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d1. Es pues claro que la norma acusada consagra una inhabilidad pues establece que no puede ser contralor departamental quien durante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental salvo la docencia. &nbsp;Seg\u00fan los actores, esa disposici\u00f3n es inconstitucional pues el inciso noveno del art\u00edculo 272 de la Carta establece que esa inhabilidad opera \u00fanicamente para aquellas personas que hayan ocupado empleo en el \u201crespectivo departamento, distrito o municipio\u201d, por lo cual no pod\u00eda &nbsp;el Legislador extenderla a aquellos casos en que se trata de distintas divisiones territoriales, pues al hacerlo, no s\u00f3lo se viola esa norma constitucional sino que se desconoce la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos (CP arts 13 y 40). Por el contrario, la interviniente y la Vista Fiscal consideran que la prohibici\u00f3n establecida por el literal impugnado se ajusta a la Carta ya que se fundamenta en la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Procurador, sobre el asunto pr\u00e1cticamente existe cosa juzgada constitucional material, ya que los criterios adelantados por la Corte para declarar la exequibilidad parcial del literal acusado en la sentencia C-509 de 1997 se aplican con mayor raz\u00f3n en relaci\u00f3n con el resto de la disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el problema a ser resuelto en esta sentencia es si, conforme a la Carta y a los criterios adelantados por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en decisiones precedentes, y en especial en la sentencia C-509 de 1997, es constitucional que la ley inhabilite para ser contralor departamental a todos aquellos que durante el \u00faltimo a\u00f1o hayan ocupado un cargo p\u00fablico del orden departamental, &nbsp;salvo la docencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la inhabilidad impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Corte ha se\u00f1alado que, fuera de las expresamente establecidas por la Constituci\u00f3n, el Congreso puede consagrar otras inhabilidades para ser contralor departamental puesto que no s\u00f3lo la Carta defiri\u00f3 en el legislador la facultad para se\u00f1alar \u201clas dem\u00e1s calidades\u201d que se requieran para el desempe\u00f1o de dicho cargo2 sino que, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que \u201cla consagraci\u00f3n constitucional de inhabilidades de un cierto grupo de funcionarios no excluye la competencia del legislador para establecer otras inhabilidades pues existe una competencia general de regulaci\u00f3n a cargo del Congreso en ese aspecto\u201d3. Adem\u00e1s, en esta materia, el Legislador goza de una amplia discrecionalidad, pues a \u00e9l corresponde definir, conforme a sus criterios de conveniencia, los hechos que generan inelegibilidad para un determinado cargo. Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar cualquier conducta o situaci\u00f3n como constitutiva de una inhabilidad, pues la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a todo ciudadano a acceder cargos p\u00fablicos (CP art. 40), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias4. Por ende, en principio son inadmisibles aquellas inhabilidades para acceder a un cargo que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y 40)5. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Con los anteriores criterios, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cdistrital o municipal\u201d del literal acusado y concluy\u00f3 que la inhabilidad era constitucional por las siguientes tres razones: de un lado, porque la finalidad de la norma es leg\u00edtima ya que se pretende proteger la igualdad, transparencia y neutralidad en el ejercicio del control fiscal departamental, evitando que unas personas utilicen sus cargos para hacerse elegir contralores, o que la persona electa a esa funci\u00f3n resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, la extensi\u00f3n de la inhabilidad a los cargos ejercidos a nivel municipal y distrital se justifica por cuanto la Carta establece que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios corresponde a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales (CP art. 272), por lo cual, si no existiera la inhabilidad, ser\u00eda factible que alguien que ha ocupado un cargo p\u00fablico en el nivel municipal pueda ser elegido contralor departamental, con lo cual \u201cterminar\u00eda controlando su propia gesti\u00f3n fiscal respecto de los bienes y recursos p\u00fablicos, en virtud del mandato constitucional que ordena realizar dicho control en forma \u201cposterior y selectiva\u201d (art. 267)\u201d6. Finalmente, se\u00f1ala esa misma sentencia, la norma legal se limita a reiterar los preceptuado por el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la Carta, seg\u00fan el cual no podr\u00e1 ser elegido contralor departamental quien, durante el a\u00f1o anterior, \u201chaya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.\u201d La Corte concluy\u00f3 entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon dicho precepto se establece una inhabilidad constitucional que justifica la exequibilidad de la norma demandada, puesto que nadie que haya ocupado un cargo p\u00fablico en un departamento, distrito o municipio durante el \u00faltimo a\u00f1o antes de postularse al cargo de contralor departamental, podr\u00e1 ser elegido para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se deduce que la raz\u00f3n para restringir el acceso al desempe\u00f1o como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones p\u00fablicas con anterioridad a la postulaci\u00f3n, en los ordenes territoriales mencionados y en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n que efect\u00faa la correspondiente asamblea departamental (C.P., art. 272), est\u00e1 dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones p\u00fablicas, para incidir en su favor en una elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n posterior, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad de condiciones entre los dem\u00e1s postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestaci\u00f3n eficaz, moral, imparcial y p\u00fablica de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209), as\u00ed como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gesti\u00f3n fiscal realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra que el legislador en la disposici\u00f3n demandada se sujet\u00f3 estrictamente a lo dispuesto por los mandatos constitucionales sin excederse en su reglamentaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte coincide con la Vista Fiscal en que los anteriores criterios jurisprudenciales se aplican plenamente en el presente caso, pues si es leg\u00edtimo que se inhabilite para ser contralor departamental a quienes se desempe\u00f1aron en el a\u00f1o anterior como servidores p\u00fablicos distritales o municipales, con mayor raz\u00f3n se debe concluir que es v\u00e1lido que quienes hayan ocupado, en ese mismo lapso, cargos p\u00fablicos en el orden departamental, no puedan ser contralores departamentales por la injerencia que pueden tener en la elecci\u00f3n y por la posibilidad de terminar controlando sus propias actuaciones precedentes. Igualmente, la excepci\u00f3n establecida por la norma, seg\u00fan la cual la inhabilidad no se aplica para los casos de docencia, es constitucional, no s\u00f3lo porque tiene un fundamento razonable sino, adem\u00e1s, por cuanto la propia Carta la prev\u00e9. En efecto, el art\u00edculo 272 superior excluye expresamente la docencia como causa de inhabilidad para acceder al cargo de contralor departamental. Por tales razones, la Corte concluye que la norma acusada es exequible, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Con todo, la Corte considera necesario efectuar una precisi\u00f3n sobre los alcances del propio art\u00edculo 272 de la Carta, teniendo en cuenta la acusaci\u00f3n de uno de los demandantes, seg\u00fan la cual la norma acusada es inconstitucional pues permitir\u00eda, sin ninguna justificaci\u00f3n, que se inhabilite para ser contralor departamental a una persona que ejerci\u00f3 un cargo p\u00fablico en otra entidad territorial. En efecto, esa impugnaci\u00f3n admite dos hip\u00f3tesis diversas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, puede tratarse de un servidor p\u00fablico de un municipio que aspira a ser contralor del departamento del cual forma parte el municipio, como ser\u00eda el caso de un funcionario de Ibagu\u00e9 que quiere ser contralor del Tolima. En estos eventos, la inhabilidad de un a\u00f1o se aplica, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia C-509 de 1997, por cuanto, a pesar de que el municipio y el departamento son entidades territoriales distintas, lo cierto es que existen unas relaciones estrechas entre las contralor\u00edas departamentales y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios bajo su jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, puede tratarse de otra situaci\u00f3n, a saber, que un funcionario que fue servidor p\u00fablico en un departamento, ya sea a nivel departamental o municipal, aspire a ser elegido inmediatamente como contralor en otro departamento, como ser\u00eda el caso del funcionario de Quibd\u00f3 que quiere ser contralor de la Guajira. El interrogante que surge es entonces si en tales eventos tambi\u00e9n opera la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 272 de la Carta y reproducida por la norma acusada, seg\u00fan la cual no puede ser contralor departamental quien, durante el a\u00f1o anterior, \u201chaya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Una lectura literal de la disposici\u00f3n constitucional sugiere que tambi\u00e9n en este segundo caso, esto es, cuando se trata de distintos departamentos, opera la inhabilidad, ya que la norma constitucional no distingue al respecto. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n no es razonable, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. As\u00ed, si se analiza globalmente la regulaci\u00f3n constitucional de las inhabilidades de los contralores departamentales, aparece claramente que el Constituyente quiso restringir el alcance de estas inelegibilidades a situaciones ocurridas en el mismo departamento. As\u00ed, las normas pertinentes son los incisos finales del art\u00edculo 272, los cuales establecen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio sistem\u00e1tico se confirma si tenemos en cuenta la finalidad de esa inhabilidad, que es, como ya se se\u00f1al\u00f3, impedir que una persona utilice su cargo para hacerse elegir contralor departamental, o que, la persona electa a esa funci\u00f3n resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor p\u00fablico. Ahora bien, este peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado su funci\u00f3n en otro departamento, ya que la persona no puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse elegir &nbsp;en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida, &nbsp;controlando ex post sus propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificaci\u00f3n razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico &nbsp;pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas &nbsp;posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que conduce a resultados inadmisible un entendimiento puramente literal y aislado del aparte del art\u00edculo 272 superior, seg\u00fan el cual no puede ser contralor departamental quien, durante el a\u00f1o anterior, \u201chaya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.\u201d Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica\u201d7. &nbsp;Esto significa que, en virtud del principio de integridad de la Constituci\u00f3n, las distintas disposiciones de la Carta no deben ser interpretadas de manera aislada, sino &nbsp;de manera sistem\u00e1tica y &nbsp;tomando en cuenta la finalidad que cumplen. Y esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica permite concluir que la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el art\u00edculo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes, con lo cual, el cargo del actor referido a la desproporcionalidad de esta hip\u00f3tesis no encuentra sustento, pues la disposici\u00f3n constitucional, ni la norma legal, que simplemente reproduce el mandato superior, prohiben que una persona que ha ejercido un cargo en un departamento pueda inmediatamente aspirar a ser contralor en otro departamento distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-509 de 1997, a trav\u00e9s de la cual se declararon exequibles las expresiones \u201cdistrital o municipal\u201d, contenidas en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el resto del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, esto es, las expresiones \u201cDurante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental (&#8230;), salvo la docencia\u201d, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-546 de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la sentencia C-509 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;Consideraci\u00f3n de la Corte No 3.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-367 de 1996. MP Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. Consideraci\u00f3n de la Corte Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C.537 de 1993, C373 de 1995. C-509 de 1997 y C-618 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-618 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-509 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;Consideraci\u00f3n de la Corte No 3.2.1. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-011 de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico B. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-147-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-147\/98 &nbsp; INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Desempe\u00f1o de cargo distrital o municipal\/INHABILIDADES PARA CONTRALOR-No se aplica a docentes &nbsp; Si es leg\u00edtimo que se inhabilite para ser contralor departamental a quienes se desempe\u00f1aron en el a\u00f1o anterior como servidores p\u00fablicos distritales o municipales, con mayor raz\u00f3n se debe concluir que es v\u00e1lido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}