{"id":3494,"date":"2024-05-30T17:43:17","date_gmt":"2024-05-30T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-148-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:17","slug":"c-148-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-98\/","title":{"rendered":"C 148 98"},"content":{"rendered":"<p>C-148-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-148\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL-Actualizaci\u00f3n de cuant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION DE LA PENA &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las condiciones adicionales para la concesi\u00f3n de la atenuante, la Corte encuentra, en primer t\u00e9rmino, que es razonable no conceder el beneficio de atenuaci\u00f3n a una persona que ya haya incurrido en una conducta punible anterior, pues la norma pretende desestimular la reincidencia de conductas criminales. Tampoco se establece un trato discriminatorio injustificado, pues claramente se se\u00f1ala que quien cometa este tipo de conductas, por primera vez, tiene derecho a recibir un trato &nbsp;favorable. En segundo t\u00e9rmino, el legislador estim\u00f3 que solamente podr\u00e1 acceder a la atenuante, quien no haya causado da\u00f1o grave a la v\u00edctima teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta condici\u00f3n no es discordante con la Constituci\u00f3n, y apela a lo razonable: quien, a m\u00e1s de vulnerar el patrimonio econ\u00f3mico de una persona, lo hace caus\u00e1ndole un da\u00f1o a quien se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, no merece un trato favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1885 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Marcel Arnovil Rosero Sotelo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980) &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero en materia de dosimetr\u00eda penal &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y nocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano MARCEL ARNOVIL ROSERO SOTELO, solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Penal, por infringir los art\u00edculos 1,2,13,29 y 93 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite que ordenan la Constituci\u00f3n y la ley y recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo que se demanda parcialmente es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1980&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (&#8230;&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULO XIV : DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECON\u00d3MICO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cap\u00edtulo IX : Disposiciones comunes a los art\u00edculos anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373. Circunstancias gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n punitiva. Las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores, se disminuir\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;. (Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma transcrita en los apartes acusados, viola los principios contenidos en los art\u00edculos 1,2,13, 29 y 93 de la Carta, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de aplicabilidad de la norma demandada trae como consecuencia que se d\u00e9 mejor trato a los delincuentes mayores que a los peque\u00f1os infractores, porque al no presentarse una vulneraci\u00f3n al patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda menor a diez mil pesos, no se da el caso en que sea procedente el reconocimiento de esta circunstancia de atenuaci\u00f3n; as\u00ed, se vulnera el principio de igualdad al dar un trato m\u00e1s ben\u00e9volo a los grandes criminales, pues los atenuantes previstos para sus conductas s\u00ed son aplicables.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice el demandante que tambi\u00e9n se viola el derecho de defensa y luego de exponer un caso hipot\u00e9tico en el que la circunstancia de atenuaci\u00f3n ser\u00eda operante, reitera que &#8220;sin embargo, esta norma se ha hecho inaplicable restringiendo de manera considerable el derecho de defensa que asiste a cada persona, vulnerando de forma directa el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De otra parte, se contrar\u00edan los principios del Estado social de derecho, y los de necesidad y utilidad de la pena ya que no se lleva a cabo el proceso de resocializaci\u00f3n de los delincuentes menores, pues son recluidos en centros carcelarios donde tienen contacto con delincuentes habituales, que ejercen influencia negativa sobre ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que se viola el principio de tipicidad pues el legislador de 1980 consider\u00f3 que quien lesionara el patrimonio econ\u00f3mico de otro en una cuant\u00eda inferior a diez mil pesos merec\u00eda una atenuaci\u00f3n de su pena. Lo hizo, seg\u00fan la demanda, considerando que el int\u00e9rprete correspondiente dar\u00eda din\u00e1mica a la ley y reajustar\u00eda la suma cada a\u00f1o. &nbsp;Pero la realidad es que la norma se ha tornado inoperante, porque no se le ha dado una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y razonable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, encargado, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada, por su naturaleza, no viola derechos fundamentales; &nbsp;es m\u00e1s: &#8220;permite dar aplicaci\u00f3n a los principios de igualdad y proporcionalidad&#8221; al proveer un tratamiento benigno a las ofensas que vulneran el bien jur\u00eddico protegido de manera menos grave.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n no solucionar\u00eda el problema que se presenta con la inaplicaci\u00f3n de la norma por causa de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, pues al desaparecer el atenuante del ordenamiento jur\u00eddico se formalizar\u00eda una violaci\u00f3n a los principios de igualdad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada debe ser interpretada al tenor de los c\u00e1nones constitucionales, de manera que la circunstancia de atenuaci\u00f3n est\u00e9 de acuerdo con el valor real del objeto material, es decir, se debe entender la expresi\u00f3n legal en t\u00e9rminos de valor constante de 1981: el equivalente a 1.88 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Ministra de Justicia y del Derecho, solicita que se declare exequible la norma demandada y sugiere que se haga en los mismos t\u00e9rminos que la Corte utiliz\u00f3 en la sentencia C-070\/96. Son estos sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada parcialmente, no viola el principio de igualdad, porque su aplicaci\u00f3n es obligatoria a cualquier procesado que se encuentre dentro de los supuestos que ella contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco infringe el principio de favorabilidad, pues en este caso no se trata de la inaplicaci\u00f3n de una ley favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se desconoce el principio de legalidad &#8220;porque el establecimiento de una cuant\u00eda como causal de atenuaci\u00f3n punitiva, no implica una condena sin ley previa o la aplicaci\u00f3n de una pena inferior a la prevista por la ley penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es posible interpretar la norma impugnada de acuerdo con la Constituci\u00f3n y adecuarla a la realidad, como ya lo hizo la Corte en un caso similar en la sentencia C-070\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n demandada, teniendo en cuenta que la suma de dinero que en ella se consagra debe ser actualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la cuant\u00eda como factor de atenuaci\u00f3n de la pena dice que &#8220;El atentado o da\u00f1o contra el bien jur\u00eddico amparado por la norma parcialmente demandada, amerita que, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador establezca montos econ\u00f3micos susceptibles de ser medidos en dinero, para se\u00f1alar las penas&#8221; &#8220;&#8230;. est\u00e1 permitido que la autoridad encargada de elaborar los tipos penales, utilice la cuant\u00eda como factor objetivo para se\u00f1alar la competencia en los diversos niveles de la Administraci\u00f3n de Justicia, como tambi\u00e9n est\u00e1 habilitada para graduar las penas atendiendo al mismo criterio&#8221;, y concluye afirmando que para contrarrestar los efectos de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, es necesario valerse de un factor que permita actualizar la cifra permanentemente. Sugiere a la Corte, con el prop\u00f3sito de hacer aplicable la disposici\u00f3n acusada, retomar el m\u00e9todo que propuso en la sentencia C-070\/96, as\u00ed: &#8220;si para el a\u00f1o de 1981 diez mil pesos (&#8230;) equival\u00edan a 1,883 salarios m\u00ednimos legales mensuales (&#8230;), \u00e9sta es la equivalencia que debe tenerse en cuenta para efectos de fijar la cuant\u00eda m\u00e1xima en que opera la diminuente punitiva prevista en el art\u00edculo 373&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL CARGO FORMULADO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que debido a la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, la suma de diez mil pesos que consagra la norma impugnada como presupuesto para conceder el atenuante, en la actualidad no representa una lesi\u00f3n efectiva del patrimonio econ\u00f3mico. Por tanto, al interpretar de forma restringida la disposici\u00f3n y s\u00f3lo conceder el beneficio en esa eventualidad, contrar\u00eda la intenci\u00f3n del legislador de actualizar la suma de dinero y aplicar la norma en el futuro, por lo que el art\u00edculo est\u00e1 condenado al desuso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, dice el actor, las consecuencias para los delincuentes menores son injustas, pues a sus faltas, a diferencia de las de los grandes criminales, no se les aplicar\u00eda atenuante alguno, violando los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y orden justo. Adem\u00e1s, en las actuales circunstancias, la existencia de la norma y su inaplicabilidad conducen a imponer penas excesivas y desproporcionadas en relaci\u00f3n con la ofensa cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 determinar entonces, si la disposici\u00f3n acusada viola la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, se ajusta a sus preceptos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA CUANT\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el legislador tiene competencia exclusiva &#8220;para establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, reg\u00edmenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos, basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categor\u00edas delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisi\u00f3n, en la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger mediante su incriminaci\u00f3n y en otros criterios de pol\u00edtica criminal&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta potestad el \u00f3rgano legislativo debe tener en cuenta los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n y propender a que las normas que expide sean medios efectivos para el cumplimiento de los fines del Estado: &#8220;El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad y complementando esta tesis dijo la Corte que &#8220;&#8230;mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (&#8230;) bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&#8221;.3 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se debate, el legislador decidi\u00f3 castigar de manera menos gravosa las conductas que vulneren el patrimonio econ\u00f3mico, cuando \u00e9ste resulte afectado en cuant\u00eda inferior a diez mil pesos, sin que con ello se contrar\u00ede derecho fundamental alguno, ni se haya incurrido en excesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la dosimetr\u00eda penal cabe recordar que \u00e9ste &#8220;es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de examen no vulnera derechos fundamentales y, por el contrario, se adecua al ordenamiento constitucional al establecer penas mayores para sancionar las conductas que lesionen de manera m\u00e1s gravosa el bien jur\u00eddico protegido y tratar con benevolencia aquellas que revisten menor gravedad. &#8220;S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de igualdad, la Corte observa que en el presente caso se mantiene inc\u00f3lume, pues tal principio &#8220;no supone ni exige la previsi\u00f3n ni la aplicaci\u00f3n de normas exactamente iguales a todas las personas, sino la ausencia de discriminaciones en cuya virtud se d\u00e9 un trato preferente o peyorativo a ciertos individuos sin causa razonable o injustificada&#8221;.6 La norma bajo examen no contiene, ni de ella se deduce, un tratamiento diferente para cierto tipo de personas en circunstancias iguales. Es que la atenuaci\u00f3n de la pena con ciertas condiciones por s\u00ed sola no constituye una transgresi\u00f3n del principio a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que recordar que en dos ocasiones anteriores7 fueron demandadas otras normas del mismo estatuto -C\u00f3digo Penal- que hoy se acusa parcialmente, cuyas disposiciones son similares a las hoy demandadas. Corresponden a circunstancias de agravaci\u00f3n cuando el hecho punible se comete sobre cosa cuyo valor sea superior a cien mil pesos. &nbsp;La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararlas EXEQUIBLES, con la salvedad de que la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221;, -acusada en esas ocasiones por las mismas razones de la presente demanda- debe entenderse en t\u00e9rminos del poder adquisitivo del peso en 1981, a\u00f1o en que entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera pertinente reiterar la doctrina contenida en esos fallos y aplicarla anal\u00f3gicamente al presente caso: primero, en cuanto a algunas de sus argumentaciones, y segundo, respecto al alcance de las disposiciones demandadas que comprenden valores en moneda, cuya aplicaci\u00f3n puede presentar dificultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, resulta adecuado transcribir los apartes pertinentes de la sentencia C-070 de 1996, que fueron reproducidos en la C-1188 del mismo a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma analizada no vulnera el principio de responsabilidad subjetiva. El art\u00edculo demandado debe ser interpretado conforme a los principios que consagra el C\u00f3digo Penal, uno de los cuales es el de la responsabilidad subjetiva que exige, como elemento esencial del hecho punible, la concurrencia de la culpa (art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (C.P., arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (C.P., art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fen\u00f3meno de desactualizaci\u00f3n de las cuant\u00edas en pesos, adoptadas como par\u00e1metro para regular la agravaci\u00f3n de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuant\u00edas fijadas en salarios m\u00ednimos, ajustando autom\u00e1ticamente el valor de los bienes en la econom\u00eda. La demora en la actualizaci\u00f3n de las normas penales no puede tener como efecto la restricci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos como la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio in dubio pro libertate tambi\u00e9n favorece esta soluci\u00f3n. Carece de justificaci\u00f3n v\u00e1lida la restricci\u00f3n de la libertad del reo como consecuencia exclusiva de un fen\u00f3meno monetario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda aducirse que, en raz\u00f3n del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional tambi\u00e9n le estar\u00eda vedado autorizar la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de actualizar el valor de la cuant\u00eda establecida en 1980 para efectos de la agravaci\u00f3n punitiva. Sin embargo, el principio de interpretaci\u00f3n constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservaci\u00f3n condicionada de la disposici\u00f3n legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n del Legislador en actualizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior supone la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso que se presenta ante la Corte, del art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 que acoge el \u00edndice de &#8216;salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8217; como factor de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para agravar la pena en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. No debiendo quedar exp\u00f3sitos los derechos patrimoniales de la v\u00edctima mediante la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal, y siendo procedente la analog\u00eda in bonam partem en materia penal con el fin de actualizar la cifra de cien mil pesos acogida como criterio para imponer la agravaci\u00f3n de la pena, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la referida disposici\u00f3n siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos del poder adquisitivo del peso en el a\u00f1o 1981, fecha en que entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La analog\u00eda deber\u00e1 hacerse entonces, de tal manera que, siguiendo el criterio del legislador, la norma pueda ser aplicada hacia el futuro: &nbsp;as\u00ed, si cien mil pesos equival\u00edan a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca (1981), la suma de diez mil pesos de entonces, equivaldr\u00eda a 1.88 salarios m\u00ednimos de hoy. Estableciendo esta correspondencia, se trae a valor presente la cantidad contemplada por la norma, y se cumple con la intenci\u00f3n del legislador, al conceder el atenuante para quien cometa un delito contra el patrimonio de otro cuyo valor no sea superior a 1.88 salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EL DA\u00d1O OCASIONADO A LA V\u00cdCTIMA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la misma potestad que le confiere la Constituci\u00f3n, el legislador fija otras condiciones en la norma demandada, para acceder al atenuante de la pena en este tipo de conductas. No solamente el valor del bien objeto de la falta debe ser inferior a diez mil pesos (teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia) sino que el infractor, para tener derecho al beneficio all\u00ed contemplado, debe carecer de antecedentes penales y no haber ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo si se cumplen estos tres requisitos, se da el presupuesto de la norma, es decir, el atenuante de la pena. Tales requisitos tambi\u00e9n se encuentran ajustados a la Carta pues caben en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda del legislador para &nbsp;fijar las penas y las condiciones en las que un infractor se ver\u00eda cobijado por un trato ben\u00e9volo por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las condiciones adicionales para la concesi\u00f3n de la atenuante, la Corte encuentra, en primer t\u00e9rmino, que es razonable no conceder el beneficio de atenuaci\u00f3n a una persona que ya haya incurrido en una conducta punible anterior, pues la norma pretende desestimular la reincidencia de conductas criminales. Tampoco se establece un trato discriminatorio injustificado, pues claramente se se\u00f1ala que quien cometa este tipo de conductas, por primera vez, tiene derecho a recibir un trato &nbsp;favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el legislador estim\u00f3 que solamente podr\u00e1 acceder a la &nbsp;atenuante, quien no haya causado da\u00f1o grave a la v\u00edctima teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta condici\u00f3n no es discordante con la Constituci\u00f3n, y apela a lo razonable: quien, a m\u00e1s de vulnerar el patrimonio econ\u00f3mico de una persona, lo hace caus\u00e1ndole un da\u00f1o a quien se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, no merece un trato favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte considera que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad; y que, siempre que se interprete conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, se podr\u00e1 aplicar sin que en ello incida la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 373 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), en los apartes acusados, siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;diez mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o &nbsp;1981, como equivalente a 1.88 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-148\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>TIPICIDAD-L\u00edmite constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema no se admite la responsabilidad objetiva en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva, toda vez que el Estado, para imponer la pena, est\u00e1 obligado a demostrar que la persona es culpable, es decir, que ha actuado culpablemente. Debe, entonces, demostrarse su conocimiento, su personal determinaci\u00f3n y la incidencia de su comportamiento subjetivo en el il\u00edcito, que, por ello, no puede consistir simplemente en el encuadramiento material de la conducta enjuiciada en la previsi\u00f3n de la norma. No basta la adecuaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n al tipo previsto en la disposici\u00f3n legal. Es indispensable que se establezca la culpabilidad de quien incurri\u00f3 en una u otra. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para modificar normas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncia. Hemos admitido el fallo condicionado y la sentencia integradora, como formas de adecuar lo resuelto por la Corte al verdadero sentido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que la norma enjuiciada debe entenderse con determinado alcance ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia me ratifico, siempre que la necesidad del condicionamiento surja de la norma misma o de su indispensable e inevadible adaptaci\u00f3n a los mandatos superiores, como ha acontecido en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1885 &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que lo expresado por el suscrito en salvamentos de voto a las sentencias C-070 del 22 de febrero y C-118 del 21 de marzo de 1996 es aplicable a la norma que en esta oportunidad se declara exequible, ya que ella aten\u00faa la sanci\u00f3n penal con base en un elemento de car\u00e1cter econ\u00f3mico (el valor de la cosa objeto del delito), aclaro mi voto para advertir que, si lo he depositado a favor de la exequibilidad, es solamente para acatar la jurisprudencia ya trazada por la Corte, cuyo sentido no comparto pero respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduzco a continuaci\u00f3n los principales apartes del primero de los enunciados documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Discrepo de la conclusi\u00f3n de exequibilidad a la que se ha llegado en lo relativo al numeral 1 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, y por supuesto de los argumentos que la sustentan, pues estimo que, si bien corresponde al legislador la funci\u00f3n de definir los tipos delictivos y tambi\u00e9n la de indicar cu\u00e1ndo procede la agravaci\u00f3n punitiva seg\u00fan las circunstancias en las cuales se haya cometido el il\u00edcito, su discrecionalidad no es absoluta. La amplitud de la atribuci\u00f3n legislativa al respecto no puede ser tal que desconozca postulados constitucionales que sirven de soporte al orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s importantes de los que han sido consagrados en la Constituci\u00f3n vigente es aquel en cuya virtud no se puede responsabilizar a nadie con apoyo exclusivo en elementos objetivos, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta &#8220;toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;. Esto significa que en nuestro sistema no se admite la responsabilidad objetiva en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva, toda vez que el Estado, para imponer la pena, est\u00e1 obligado a demostrar que la persona es culpable, es decir, que ha actuado culpablemente. Debe, entonces, demostrarse su conocimiento, su personal determinaci\u00f3n y la incidencia de su comportamiento subjetivo en el il\u00edcito, que, por ello, no puede consistir simplemente en el encuadramiento material de la conducta enjuiciada en la previsi\u00f3n de la norma. No basta la adecuaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n al tipo previsto en la disposici\u00f3n legal. Es indispensable que se establezca la culpabilidad de quien incurri\u00f3 en una u otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 5 del C\u00f3digo Penal, en perfecto acuerdo con el art\u00edculo constitucional se\u00f1alado, disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2. Hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5\u00ba. Culpabilidad. Para que una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el precepto demandado contempla la mayor sanci\u00f3n para quien cometa el delito &#8220;sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos&#8221;, no importa si respecto de ese tanto de pena adicional que se le aplica por la s\u00f3la circunstancia enunciada es o no culpable, esto es, si conoc\u00eda siquiera o desconoc\u00eda el mayor valor del bien afectado por su conducta, o si hubo una intencionalidad subjetiva encaminada a causar un mayor da\u00f1o a la v\u00edctima del hecho punible. En ese sentido, un peso de diferencia en el valor atribu\u00eddo al bien sobre el cual recaen dos delitos id\u00e9nticos en lo dem\u00e1s, por sujetos distintos, puede representar el aumento de la pena para uno de ellos de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, situaciones iguales desde el punto de vista del delito mismo y tambi\u00e9n por el aspecto subjetivo de los condenados en relaci\u00f3n con ellas deben ser tratadas por el juez de modo sustancialmente distinto \u00fanicamente por raz\u00f3n del valor econ\u00f3mico de los bienes afectados, con notoria violaci\u00f3n -a mi juicio- del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, como dijo un H. Magistrado en la Sala Plena con el \u00e1nimo de defender la ponencia -trayendo, por paradoja, el mejor argumento en su contra-, no es lo mismo robar apartamentos en el sur que en el norte de Santa Fe de Bogot\u00e1, pues seguramente quien lo haga en la segunda hip\u00f3tesis afectar\u00e1 bienes de mucho mayor valor y afrontar\u00e1 una pena m\u00e1s grave, si bien la intencionalidad de uno y otro ladr\u00f3n es la misma: lucrarse del da\u00f1o que causa a la propiedad privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debo ratificar mi criterio en cuanto a la conversi\u00f3n que hace la Sentencia, del valor en pesos colombianos (usado por el legislador) a su actual equivalente expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo resuelto en ese aspecto es l\u00f3gico, por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, no es la Corte -a mi juicio- la llamada a establecerlo, pues ello implica el ejercicio de una funci\u00f3n legislativa que compete al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Repito lo dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n me aparto de lo resuelto en la Sentencia en lo relativo al condicionamiento de la exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte dispuso que el art\u00edculo demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, considero que la Corte carece de competencia para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos admitido el fallo condicionado y la sentencia integradora, como formas de adecuar lo resuelto por la Corte al verdadero sentido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que la norma enjuiciada debe entenderse con determinado alcance ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia me ratifico, siempre que la necesidad del condicionamiento surja de la norma misma o de su indispensable e inevadible adaptaci\u00f3n a los mandatos superiores, como ha acontecido en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso es diferente, pues una cosa es que se pueda se\u00f1alar la inconveniencia de que el legislador desconozca que el paso del tiempo y el fen\u00f3meno inflacionario inciden en la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda -cr\u00edtica en la cual todos estamos de acuerdo y que podr\u00eda esgrimirse como argumento para que el legislador modifique o actualice la disposici\u00f3n por \u00e9l dictada- y otra muy distinta que, al verificar si lo legislado -tal como ha sido redactado- se aviene a la Constituci\u00f3n, el Juez de constitucionalidad sustituya las palabras consigandas en la ley por otras con el \u00fanico argumento de que resultan mucho m\u00e1s l\u00f3gicas, razonables y actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la inconveniencia de la norma o la circunstancia de que se la pueda considerar revaluada por los hechos, desueta o anacr\u00f3nica, no son argumentos de inconstitucionalidad. Por ello, estimo que los enunciados elementos no deben ser tenidos en cuenta para condicionar la exequibilidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha comportado de manera distinta en otros casos. As\u00ed, por ejemplo, mediante Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 reconoci\u00f3 que el 6% de inter\u00e9s legal previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil es irrisorio, pero no por ello inconstitucional y aunque estim\u00f3 que tal porcentaje no era aplicable al pago demorado de pensiones de jubilaci\u00f3n, dando a entender que en el c\u00e1lculo de \u00e9stas deber\u00eda aplicarse la realidad en cuanto el deterioro del poder adquisitivo de la moneda no ten\u00eda que ser soportado por el pensionado, no modific\u00f3 el porcentaje legal para sustitu\u00edrlo por una rata distinta que a la Corporaci\u00f3n hubiera podido parecer m\u00e1s ajustada a la econom\u00eda actual y m\u00e1s adecuada en t\u00e9rminos reales, sino que se limit\u00f3 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo entonces demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que, seg\u00fan mi criterio, ha debido hacerse en esta ocasi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias C-565 de 1993 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, y C-070 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias C-070 de 1996 y C-118 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-013 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencias C-070 de 1996 y C-118 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-591 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-038 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencias C-070 y C-118 de 1996, ya citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-148-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-148\/98 &nbsp; DOSIMETRIA PENAL-Actualizaci\u00f3n de cuant\u00eda &nbsp; CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION DE LA PENA &nbsp; Sobre las condiciones adicionales para la concesi\u00f3n de la atenuante, la Corte encuentra, en primer t\u00e9rmino, que es razonable no conceder el beneficio de atenuaci\u00f3n a una persona que ya haya incurrido en una conducta punible anterior, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}