{"id":3495,"date":"2024-05-30T17:43:17","date_gmt":"2024-05-30T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-155-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:17","slug":"c-155-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-98\/","title":{"rendered":"C 155 98"},"content":{"rendered":"<p>C-155-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debates &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de tr\u00e1mite se\u00f1aladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y, concretamente, en relaci\u00f3n con el debate parlamentario, la jurisprudencia constitucional ha decantado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual el concepto &#8220;debate&#8221; reviste una gran importancia dentro del tr\u00e1mite de las leyes. El debate no puede confundirse con la votaci\u00f3n, que no es otra cosa que la culminaci\u00f3n de aquel. Implica, consubstancialmente, que se d\u00e9 una discusi\u00f3n, que haya la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos. Corresponde al presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, garantizar que esta discusi\u00f3n se d\u00e9 antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir la intervenci\u00f3n de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad. De ah\u00ed que si el debate se surtiere sin los requisitos propios del mismo, exigidos por la Constituci\u00f3n o por el Reglamento, quedar\u00eda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite de la correspondiente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n en bloque\/PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n nominal &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto fue sometido a votaci\u00f3n en bloque, excluyendo los art\u00edculos mencionados, y as\u00ed fue aprobado por el sistema ordinario; &nbsp;posteriormente, se discutieron uno a uno los art\u00edculos con propuesta de modificaci\u00f3n y, por este mismo procedimiento de pupitrazo, se votaron y aprobaron. Confrontando este proceder con las normas pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que no se configura un desconocimiento de \u00e9stas que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos as\u00ed aprobados. Ello por cuanto en lo referente a la posibilidad de solicitar una votaci\u00f3n nominal1, y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporaci\u00f3n para acoger sin m\u00e1s esta propuesta, &nbsp;el art\u00edculo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacci\u00f3n, &nbsp;manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas deba ser secreta, la proposici\u00f3n se acoger\u00e1 &#8220;si la respectiva C\u00e1mara, sin discusi\u00f3n, as\u00ed lo aprobare.&#8221; De aqu\u00ed infiere la Corte que es necesario que la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal sea &#8220;aprobada&#8221; por la respectiva corporaci\u00f3n, y que la mera propuesta, por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de conformidad con la solicitud formulada. Por lo tanto, la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal hecha por el h. senador Rueda, no condicionaba el procedimiento a esta modalidad. La sola solicitud de un congresista no obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporaci\u00f3n a decretar una votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, puede decidir lo que estime que sea m\u00e1s conveniente, eso s\u00ed, despu\u00e9s de o\u00edr las distintas opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Exceso de interpelaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta manifiesto de la lectura de las actas que varios de los oponentes, no obstante que tuvieron que soportar muchas interpelaciones autorizadas por la Presidencia, tuvieron tambi\u00e9n oportunidad de expresar con amplitud sus opiniones. Por ello, el argumento seg\u00fan el cual el exceso de interpelaciones producir\u00eda la inconstitucionalidad formal de las normas acusadas tampoco resulta de recibo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Tr\u00e1mite constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que asunto de tanta trascendencia hubiera ameritado una m\u00e1s amplia discusi\u00f3n, permitiendo la intervenci\u00f3n de la totalidad de los oradores inscritos, la manera como el tr\u00e1mite del proyecto fue llevado a cabo en la plenaria del senado, se ajusta al Reglamento del Congreso y, por lo tanto, a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos morales de autor se consideran &nbsp;derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION COMUNITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible que la legislaci\u00f3n nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislaci\u00f3n comunitaria. Podr\u00e1 desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y s\u00f3lo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicaci\u00f3n de aquella. Encuentra la Corte que efectivamente el Congreso Nacional no pod\u00eda entrar a legislar sobre asuntos respecto de los cuales exist\u00eda esta regulaci\u00f3n previamente expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, hoy Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, salvo que se tratara de producir un complemento indispensable para la aplicaci\u00f3n de la normatividad supranacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el art\u00edculo 33 demandado no persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los derechos de autor. Una lectura completa de la norma y de sus antecedentes legislativos, pone de manifiesto que la intenci\u00f3n del legislador fue la de proteger los derechos de autores, actores, directores y dramaturgos en lo que concerniente a la seguridad social. Por ello la norma dice que tales derechos de autor se consideran inalienables &#8220;por las implicaciones que estos tienen para la seguridad social del artista.&#8221; Es decir, &nbsp;para la Corte lo que la norma demandada proscribe, no es la enajenabilidad de los derechos en comento, sino la de los derechos relativos a la seguridad social que se derivan para sus titulares en raz\u00f3n del trabajo que ejercen. As\u00ed interpretada la norma, no desconoce la normatividad supranacional; tan s\u00f3lo contiene un desarrollo indispensable para su aplicaci\u00f3n. Y de igual manera, no s\u00f3lo no contradice la Constituci\u00f3n sino que constituye un desarrollo adecuado de sus preceptos. Especialmente del principio expresado en el art\u00edculo 48 superior seg\u00fan el cual &#8220;se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social&#8221;, principio que reitera el art\u00edculo 53 \u00eddem, cuando manifiesta que la ley deber\u00e1 tener en cuenta la &#8220;irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales&#8221;. La Corte encuentra que el art\u00edculo 33 bajo examen no desconoce la Constituci\u00f3n, en el entendido de que los derechos patrimoniales &nbsp;de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesi\u00f3n o enajenaci\u00f3n no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Son renunciables\/NORMA SUPRANACIONAL-Preeminencia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si antes &nbsp;admiti\u00f3 la Corte que la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n o de renuncia de los mencionados derechos patrimoniales en favor de las referidas personas se ajustaba a la Constituci\u00f3n, mal podr\u00eda ahora considerar como exequible la posibilidad contraria, esto es la irrenunciabilidad de tales derechos. Si as\u00ed lo hiciera violar\u00eda el conocido principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, toda vez que no estamos en presencia de normatividad jur\u00eddica librada por la Constituci\u00f3n a la libertad configurativa del legislador, sino a un desarrollo legislativo que debe respetar una voluntad inequ\u00edvoca del constituyente que avala la preeminencia la normatividad supranacional. La consagraci\u00f3n legislativa de la irrenunciabilidad de los derechos de autor desconoce la tradici\u00f3n jur\u00eddica de su transmisibilidad, a\u00fan a t\u00edtulo gratuito, que avalan las normas supranacionales que Colombia se ha obligado a respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE SUITE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha legislaci\u00f3n no es contraria a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte originales, y no a obras dram\u00e1ticas o cinematogr\u00e1ficas, &nbsp;y consagra lo que la doctrina ha llamado el derecho de suite, que data de la primera legislaci\u00f3n francesa al respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores de obras art\u00edsticas, como las pict\u00f3ricas, de grabado, de escultura, de fotograf\u00eda, de arquitectura y en general las llamadas artes pl\u00e1sticas, a recibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de estas obras; busca compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente adquieren sus producciones despu\u00e9s de que ellos, acuciados por la necesidad, las han mal vendido. Por la disimilitud del supuesto normativo a que se refiere el articulo 16 de la Decisi\u00f3n 351, no estima la Corte que resulte aplicable al tema de la renunciabilidad de regal\u00edas de actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1797, D-1809, D-1813 y D-1818<\/p>\n<p><p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra la Ley 397 de 1997 (total, por vicios de forma) y contra los art\u00edculos 33 y 34. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Claudia Blum de Barberi y otros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Claudia Blum de Barberi, Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Enrique G\u00f3mez Hurtado, Rodrigo Villalba Mosquera (D-1797), Guillermo Zea Fern\u00e1ndez (D-1809), Jaime Felipe Rubio Torres (D-1813), Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava (D-1818), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron las demandas cuyas radicaciones se relacionan, contra la Ley 397 de 1997 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulo a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d,:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 28 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las demandas, para que fueran decididas en una misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas las demandas y recaudadas las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 es el siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. DERECHOS DE AUTOR. Los Derechos de Autor y conexos morales &nbsp;y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de car\u00e1cter inalienable por las implicaciones que \u00e9stos tienen para la seguridad social del artista.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. PARTICIPACION EN REGAL\u00cdAS los actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendr\u00e1n derecho irrenunciable a la participaci\u00f3n de regal\u00edas por reproducci\u00f3n de la obra en que act\u00faen, conforme a la reglamentaci\u00f3n de la presente ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el resto del articulado de la Ley 397 de 1997, puesto que no es imprescindible transcribir su texto por referirse los cargos a vicios de procedimiento, esta Corporaci\u00f3n se remite a la publicaci\u00f3n de la ley, efectuada en el Diario Oficial N\u00b0 43.102 del 7 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda D-1797 considera que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley la referencia se vulneraron los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 151, 157 y 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, las demandas radicadas con los n\u00fameros D-1809, D-1813 y D-1818, estiman que los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997, son violatorios de los art\u00edculos 4\u00b0, 9\u00b0, 13, 16, 20, 27, 58, 61, 67, 70, 93 y 227 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos por vicios de forma en la expedici\u00f3n de la Ley 397 de 1997 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores de la demanda D-1797 estiman que con las irregularidades cometidas en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley de la referencia, se vulneraron preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), y los principios democr\u00e1ticos que orientan el proceso legislativo en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan los demandantes, la Mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica, a pesar de la aprobaci\u00f3n de la solicitud que hiciera el h. senador Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn para que los art\u00edculos de la ley fueran votados uno por uno, adopt\u00f3 el procedimiento de votaci\u00f3n en bloque y por \u201cpupitrazo\u201d, vulnerando as\u00ed los preceptos pertinentes del Reglamento del Congreso que buscan garantizar la amplitud de los debates. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes se\u00f1alan que en el tr\u00e1mite del debate se distorsion\u00f3 el orden de inscripci\u00f3n para las intervenciones, pues se le concedi\u00f3 el uso de la palabra, bajo la modalidad de interpelaci\u00f3n, a ciertos grupos de congresistas que patrocinaban la iniciativa, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 98 del Reglamento del Congreso seg\u00fan el cual, las interpelaciones s\u00f3lo podr\u00e1n concederse para formular preguntas o solicitar aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, acusan a la Mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica de haber ordenado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de una proposici\u00f3n principal antes de la que el h. senador Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn propusiera como sustitutiva, violando flagrantemente el art\u00edculo 114-2 del Reglamento del Congreso, que dispone la votaci\u00f3n de las proposiciones sustitutivas antes que las principales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que la Mesa directiva \u201cen sociedad\u201d con el ponente del proyecto, dispuso lo necesario para acallar la voz de los grupos que se encontraban en desacuerdo con el art\u00edculado debatido, tal como se demuestra en la transcripci\u00f3n de las discusiones que se adjuntan con el escrito demandatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 del la ley demandada, dicen, fue aprobado sin discusi\u00f3n ni debate, pues as\u00ed lo orden\u00f3 el presidente del Senado de la Rep\u00fablica al negarle el uso de la palabra a los congresistas que se inscribieron para participar en el mismo. Adicionalmente, se descart\u00f3 una solicitud del h. senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado para que no se cerrara el debate del proyecto como consecuencia de una proposici\u00f3n de \u201csuficiente ilustraci\u00f3n\u201d, pues, en concepto suyo, el articulado no hab\u00eda sido discutido lo necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos por vicios de fondo contra los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes en los procesos D-1809, D-1813 y D-1818, consideran que los art\u00edculos 33 y 34 de la ley de la referencia son contrarios a los preceptos constitucionales, arraigados en las concepciones m\u00e1s tradicionales sobre la propiedad intelectual, y a los acuerdos internacionales suscritos por Colombia dirigidos a proteger, promover y garantizar los derechos patrimoniales derivados de las creaciones del intelecto, pues impiden que los titulares de los derechos de autor enajenen los derechos patrimoniales que se derivan de aquellos. Los impugantes consideran que las normas de derecho internacional, incorporadas a la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica y dotadas de fuerza vinculante, como &nbsp;son la Convenci\u00f3n de Berna para la protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas, as\u00ed como las &nbsp;Convenci\u00f3nes de Montevideo, &nbsp;de M\u00e9xico, &nbsp;de R\u00edo de Janeiro, &nbsp;de Buenos Aires, &nbsp;de Washigton, &nbsp;de Ginebra, y &nbsp;de Roma, entre otras, relativas a la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos, proporcionan suficientes elementos de juicio para concluir que los derechos patrimoniales inherentes a las creaciones de la inteligencia pueden ser enajenados por su titular como manifestaci\u00f3n directa del ejercicio del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cartagena, por su parte, destina una secci\u00f3n espec\u00edfica a los derechos de autor y sus conexos, en la cual se reconoce expresamente que los derechos patrimoniales son una dimensi\u00f3n de los derechos de autor, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el impedimento incluido en las normas acusadas recorta la autonom\u00eda de la voluntad de los individuos dedicados a la creaci\u00f3n, quienes ya no pueden hacer disposici\u00f3n leg\u00edtima de sus obras, y les cercena la capacidad laboral, en la medida en que les impide subsistir exclusivamente de su facultad creadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, las normas acusadas atentan contra el derecho a la igualdad, porque dan un trato discriminatorio a las creaciones art\u00edsticas de actores, dramaturgos, directores, libretistas y guionistas, frente a las de otros artistas, como los m\u00fasicos, bailarines e int\u00e9rpretes, quienes no est\u00e1n cobijados por la prohibici\u00f3n de ceder y renunciar a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamar\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el ciudadano de la referencia intervino para defender la constitucionalidad formal de la Ley 397\/97, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Desde su punto de vista, el hecho de que se hubiese adoptado un modelo de votaci\u00f3n diferente al nominal, esto es, la votaci\u00f3n en bloque, no invalida la decisi\u00f3n adoptada por la Plenaria del Senado, dado que \u00e9ste \u00faltimo no es un tipo de votaci\u00f3n que perjudique las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de dichas decisiones. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 158 Superior, que admite la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo, no se aplica en las discusiones de las plenarias sino en los debates de las comisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para el interviniente el cargo dirigido contra el procedimiento que se emple\u00f3 para votar la proposici\u00f3n sustitutiva no es de recibo, pues una proposici\u00f3n sustitutiva encaminada a archivar todo el proyecto es inadmisible a la luz del art\u00edculo 115-1 del Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el que el art\u00edculo 62 de la ley demandada no hubiera sido sometido a discusi\u00f3n podr\u00eda generar, a lo sumo, una responsabilidad disciplinaria de la Mesa directiva del Senado, mas nunca la inconstitucionalidad de la norma, pues los senadores disientes ten\u00edan la posibilidad de votar en contra del mencionado art\u00edculo en una contienda democr\u00e1tica que, a la postre, reflejar\u00eda la voluntad de la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino el se\u00f1or ministro de Cultura, doctor Ramiro Eduardo Osorio Fonseca, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo procedimental, el interviniente asegura que la Plenaria del Senado no acord\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento de votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo que solicit\u00f3 el senador Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn. En efecto, se\u00f1ala que el h. senador hizo esta proposici\u00f3n tras haber sido aprobada la proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n; luego de haber sido rechazada su solicitud de archivo del expediente, y despu\u00e9s de haberse votado a favor la proposici\u00f3n con la cual se daba por presentado el informe. En estas circunstancias, el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa permit\u00eda la votaci\u00f3n en bloque del articulado, como en efecto se hizo, salvo respecto de los art\u00edculos 1, 12, 16, 18, 20, 30, 34, 38, 40, 54, 56, 61, 63 y 78, para los cuales hab\u00eda propuestas sustitutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or ministro advierte que no se encuentra debidamente probado que la Mesa directiva hubiese concedido el uso de la palabra a los senadores en la modalidad de interpelaci\u00f3n, para fines distintos al de formular inquietudes o pedir aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la proposici\u00f3n sustitutiva de archivar el expediente presentada por el senador Rueda Guar\u00edn y que, seg\u00fan los demandantes, fue descartada, el se\u00f1or ministro arguye que la Gaceta del Congreso N\u00b0244 de 1997 consigna claramente el hecho contrario, es decir, que la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n sustitutiva, que fue negada, se efectu\u00f3 antes que la proposici\u00f3n original. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que no es cierta la afirmaci\u00f3n relativa al acallamiento de las minor\u00edas por raz\u00f3n de las componendas pol\u00edticas entre las directivas de la c\u00e1mara y de sus miembros, pues las votaciones globales se realizaron con base en los procedimientos establecidos en el Reglamento del Congreso. En el mismo sentido, ser\u00eda desconocer el contenido de las Gacetas del Congreso de los d\u00edas 18 y 19 de junio de 1997, el afirmar que el art\u00edculo 62 del proyecto, relativo a la creaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, no fue debatido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n hecha al final del debate, asegura el ministro, se tramit\u00f3 conforme al texto del art\u00edculo 108 del Reglamento, que faculta al presidente de la Mesa directiva para cerrar las discusiones tres (3) horas despu\u00e9s de haberse iniciado, as\u00ed haya oradores inscritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos de la referencia, actores de la demanda D-1818, &nbsp;en su escrito de intervenci\u00f3n se propusieron reforzar los argumentos en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 397 de 1997. Afirman que la norma desconoce el derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, as\u00ed como el de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sostienen que la demanda contra el art\u00edculo 34 no puede fundarse en los argumentos expuestos contra el art\u00edculo 33, pues ambas normas regulan situaciones diferentes. En efecto, los intervinientes se\u00f1alan que la finalidad de aquella norma es garantizarle a los actores, directores, dramaturgos, libretistas y guionistas, una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica consistente en unas regal\u00edas derivadas de su participaci\u00f3n en la obra en la que participen. La palabra \u201cirrenunciable\u201d contenida en el art\u00edculo 34, no excluye la posibilidad de enajenar esos derechos, como s\u00ed lo hace la palabra \u201cinalienable\u201d contenida en el 33, sino que refuerza su titularidad en cabeza del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucionales tanto el procedimiento empleado para aprobar la Ley 397 de 1997 como el contenido material del art\u00edculo 34, e inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy patrimoniales\u201d del art\u00edculo 33.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el tr\u00e1mite de la Ley 397\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el acatamiento de los tr\u00e1mites procedimentales legitima los actos de la autoridad, en la medida en que demuestra un sometimiento de la misma a la voluntad popular. Bajo esa perspectiva, la vista fiscal analiza el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al mal uso de las llamadas \u201cinterpelaciones\u201d, en cuanto que no fueron utilizadas para formular preguntas o pedir aclaraciones, la vista fiscal reconoce la enorme dificultad con que cuenta la Mesa directiva para controlar el desenvolvimiento del discurso e impedir su desbordamiento por fuera de los l\u00edmites exigidos por la norma; pero tambi\u00e9n acepta que en dichas interpelaciones, los senadores que participaron en la discusi\u00f3n (un total de nueve), aportaron elementos ilustrativos cruciales para que el grueso de los senadores tuviera en cuenta en el momento de la votaci\u00f3n, elementos que, en \u00faltimas, estaban relacionados \u00edntimamente con el tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura, adem\u00e1s, que no corresponde a la realidad la afirmaci\u00f3n de que la propuesta sustitutiva de archivar el proyecto haya sido descartada, pues existe constancia de que en la sesi\u00f3n llevada a cabo el 19 de junio de 1997, dicha proposici\u00f3n fue inicialmente rechazada por la plenaria, para darle posterior v\u00eda libre a la propuesta inicial, que buscaba la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del proyecto de ley que dispone la creaci\u00f3n del Ministerio de Cultura; art\u00edculo que, adem\u00e1s, fue ampliamente debatido en plenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de suficiente ilustraci\u00f3n, dice la procuradur\u00eda, fue presentada por el senador Alvaro Vanegas Montoya y reiterada por el senador Rueda Guar\u00edn, siendo aprobada finalmente por 58 votos contra 10. Sin embargo, agrega, \u00e9sta no abarc\u00f3 la totalidad del proyecto sino, apenas, el art\u00edculo 62. Posteriormente se aprob\u00f3 la forma de votaci\u00f3n propuesta por el senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n: una parte en bloque y la otra art\u00edculo por art\u00edculo. Concluye por eso el procurador que el procedimiento fue el adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones sobre los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador advierte que entre las preocupaciones que motivaron al legislador para expedir la ley de la cultura, se encontraba la de conceder una protecci\u00f3n especial al gremio de los artistas, por ser \u00e9ste uno de los m\u00e1s desprotegidos. Sin embargo, afirma, a pesar de las buenas intenciones del legislador, la norma qued\u00f3 redactada de una manera que atenta contra esas buenas intenciones. El concepto fiscal reconoce que Colombia es un Estado protector de los derechos de autor, como se deduce de la suscripci\u00f3n de numerosos acuerdos internacionales, entre los que se encuentra el de Cartagena; y en esa medida, que la restricci\u00f3n contenida en la norma para enajenar los derechos patrimoniales derivados de aquellos resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico nacional. Limitar esa prerrogativa conllevar\u00eda la ilegalidad de los contratos suscritos en el pa\u00eds sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 34, el concepto de la procuradur\u00eda indica que el Estado puede regular los derechos de los propietarios cuando por razones justas se verifique la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los mismos, como es el caso de los actores, directores, dramaturgos, libretistas y guionistas, para quienes la ley ha dispuesto la obligatoriedad en el pago de las regal\u00edas sobre las obras en las que participen, con el fin de garantizarles una retribuci\u00f3n m\u00ednima por su trabajo. En esa medida, la norma, antes que perjudicarlos, los ampara, por lo que resulta acorde con los preceptos de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen de los cargos presentados por vicios de forma &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera general, la demanda plantea que se burl\u00f3 la participaci\u00f3n de los miembros del Senado en el tr\u00e1mite de la ley 397 de 1997, ley que cre\u00f3 el Ministerio de la Cultura. Seg\u00fan los demandantes, el debate y la deliberaci\u00f3n que son requeridos en el tr\u00e1mite de las leyes como garant\u00eda de la libre expresi\u00f3n de la voluntad soberana que representan los legisladores, no se dio con las caracter\u00edsticas exigidas por la Constituci\u00f3n y por el Reglamento del Congreso. Este irrespeto de las formas propias del tr\u00e1mite deliberatorio y de las votaciones, hizo imposible el derecho de las minor\u00edas a oponerse al proyecto y de contrastar sus opiniones con las de la mayor\u00eda en el Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De manera particular se estiman desconocidas varias normas del Reglamento del Congreso, transgresi\u00f3n que redunda en la inconstitucionalidad de la ley as\u00ed expedida, &nbsp;por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 151, 157 y 241 del Estatuto Superior; dicha violaci\u00f3n, aducen los libelistas, se configura de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Se desconocieron los art\u00edculos 130 y 158 del Reglamento del Congreso porque la mesa directiva del Senado adopt\u00f3 un procedimiento de votaci\u00f3n por bloques y ordinaria, no obstante que el senador Tito E. Rueda pidi\u00f3 votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo y nominal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos, en lo pertinente, &nbsp;rezan&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Votaci\u00f3n nominal. Si la respectiva C\u00e1mara, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discusi\u00f3n, as\u00ed lo acordare, cualquier Congresista podr\u00e1 solicitar que la votaci\u00f3n sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votar\u00e1 siguiendo el orden alfab\u00e9tico de los apellidos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1582. Discusi\u00f3n sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 98 del Reglamento del Congreso mediante la alteraci\u00f3n del orden de inscripci\u00f3n para intervenciones, permitiendo el uso de la palabra bajo la modalidad de interpelaci\u00f3n, &nbsp;con lo cual se impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97&nbsp;: Intervenciones. Para hacer uso de la palabra se requiere autorizaci\u00f3n previa de la Presidencia. Ella se conceder\u00e1 en primer lugar, al ponente para que sustente su informe, con la proposici\u00f3n o raz\u00f3n de la citaci\u00f3n&nbsp;; luego a los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos los oradores deben inscribirse ante la Secretar\u00eda. Har\u00e1n uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n de un tema, con una extensi\u00f3n m\u00e1xima de veinte (20) minutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podr\u00e1n intervenir cuantas veces sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98&nbsp;: Interpelaciones. En uso de la palabra los oradores s\u00f3lo podr\u00e1n ser interpelados cuando se trate de la formulaci\u00f3n de preguntas o en solicitud de aclaraci\u00f3n de alg\u00fan aspecto que se demande. Si la interpelaci\u00f3n excede este l\u00edmite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para interpelar y dispondr\u00e1 que el orador contin\u00fae su exposici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Desconocimiento del art\u00edculo 114 n. 2 del Reglamento del Congreso, que dispone que puesta en consideraci\u00f3n una proposici\u00f3n substitutiva, cuyo objeto sea reemplazar la principal, la substitutiva se discute y se decide primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho numeral, en efecto, dice as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Clasificaci\u00f3n de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican para su tr\u00e1mite en&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Proposici\u00f3n sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, se discute y decide primero en lugar de la que pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sin mencionar expresamente violada alguna disposici\u00f3n del Reglamento del Congreso, los demandantes consideran que se presenta otro vicio de tr\u00e1mite por cuanto &nbsp;el art\u00edculo 62 de la Ley, que dispone la creaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, fue aprobado sin discusi\u00f3n ni debate, pues se vot\u00f3 sobre \u00e9l omitiendo en forma antidemocr\u00e1tica, el derecho que asist\u00eda a un grupo de senadores para participar en su discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,3 reiteradamente ha indicado que las leyes pueden ser inconstitucionales por vicios de forma derivados del desconocimiento del Reglamento del Congreso. Y ello por cuanto la misma Constituci\u00f3n indica que \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d, y una de estas leyes es, justamente, la Ley 5a de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello obedece a que las formas de tr\u00e1mite son una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, por lo cual, cuando la propia Constituci\u00f3n las exige, en cierta forma se substancializan. De ah\u00ed que se hable de formas substanciales, sin las cuales el aspecto material del derecho positivo, no puede ser eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso concreto de las leyes, las formas prescritas para su expedici\u00f3n son garant\u00eda de la expresi\u00f3n libre de la voluntad soberana cuya representaci\u00f3n ostentan los miembros del Congreso. Por esa raz\u00f3n, el Constituyente primario las prescribi\u00f3 como obligatorias cuando defini\u00f3 que la actividad legislativa deb\u00eda ce\u00f1irse a la ley org\u00e1nica contentiva del Reglamento del Congreso. Por lo tanto, al amparo de la actual Constituci\u00f3n, y sin que obste la prevalencia del derecho substancial sobre el procesal que ella consagra, &nbsp;resulta claro que las normas que imponen requisitos formales para la expedici\u00f3n de leyes, revisten la misma importancia que aquellas que regulan aspectos sustanciales, por lo cual el desconocimiento de unas y otras, genera, igualmente, un vicio de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto de la inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de tr\u00e1mite se\u00f1aladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y, concretamente, en relaci\u00f3n con el debate parlamentario, la jurisprudencia constitucional4 ha decantado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual el concepto \u201cdebate\u201d reviste una gran importancia dentro del tr\u00e1mite de las leyes. El debate no puede confundirse con la votaci\u00f3n, que no es otra cosa que la culminaci\u00f3n de aquel. Implica, consubstancialmente, que se d\u00e9 una discusi\u00f3n, que haya la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos. Corresponde al presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, garantizar que esta discusi\u00f3n se d\u00e9 antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir la intervenci\u00f3n de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad. De ah\u00ed que si el debate se surtiere sin los requisitos propios del mismo, exigidos por la Constituci\u00f3n o por el Reglamento, quedar\u00eda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite de la correspondiente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 los cargos de violaci\u00f3n del Reglamento del Congreso, confront\u00e1ndolos con las actas de las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica correspondientes a los d\u00edas 18 y 19 de junio de 1997, a fin de determinar si efectivamente se dieron las irregularidades que los demandantes le endilgan al tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley 397 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En cuanto al t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad por vicios en la tramitaci\u00f3n de las leyes, la Corte observa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 242-3 que las acciones p\u00fablicas por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. La demanda, objeto de este pronunciamiento, fue presentada en Secretar\u00eda General el treinta y ocho (8) de agosto de 1997, fecha para la cual no hab\u00eda operado la caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El primer cargo de forma que se formula contiene en realidad dos acusaciones&nbsp;: en primer lugar, se afirma que el h. senador Rueda Guar\u00edn pidi\u00f3 la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo, no obstante lo cual se llev\u00f3 a cabo en bloque. En segundo lugar, se sostiene que este mismo senador pidi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal, a pesar de lo cual &nbsp;el proyecto fue aprobado \u201ca pupitrazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte observa que en el Acta 050 correspondiente a la reuni\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica llevada a cabo el d\u00eda 18 de junio de 1997, el mencionado parlamentario expres\u00f3&nbsp;: \u201c&#8230;desde ya solicito que si este proyecto de ley llega a votaci\u00f3n del articulado, primero, que se vote art\u00edculo por art\u00edculo, y, segundo, que esa votaci\u00f3n, honorables senadores, sea nominal&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, observa la Corte, que en el Acta 051 correspondiente al d\u00eda 19 de junio de 1997, &nbsp;una vez negada en votaci\u00f3n nominal la proposici\u00f3n substitutiva que suger\u00eda la creaci\u00f3n de un Viceministerio de la Cultura en el &nbsp;seno del Ministerio de Educaci\u00f3n, y luego de haber sido aprobado el art\u00edculo 62 referente a la creaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, a solicitud del ponente, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria el votar en bloque todo el texto del proyecto, excepto aquellos art\u00edculos sobre los cuales exist\u00edan propuestas expresas formuladas por algunos senadores. Dicho procedimiento fue aceptado por la plenaria. En consecuencia, el proyecto fue sometido a votaci\u00f3n en bloque, excluyendo los art\u00edculos mencionados, y as\u00ed fue aprobado por el sistema ordinario; &nbsp;posteriormente, se discutieron uno a uno los art\u00edculos con propuesta de modificaci\u00f3n y, &nbsp;por este mismo procedimiento de pupitrazo, se votaron y aprobaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Confrontando este proceder con las normas pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que no se configura un desconocimiento de \u00e9stas que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos as\u00ed aprobados. Ello por cuanto en lo referente a la posibilidad de solicitar una votaci\u00f3n nominal5, y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporaci\u00f3n para acoger sin m\u00e1s esta propuesta, &nbsp;el art\u00edculo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacci\u00f3n, &nbsp;manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas deba ser secreta, la proposici\u00f3n se acoger\u00e1 \u201csi la respectiva C\u00e1mara, sin discusi\u00f3n, as\u00ed lo aprobare.\u201d De aqu\u00ed infiere la Corte que es necesario que la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal sea \u201caprobada\u201d por la respectiva corporaci\u00f3n, y que la mera propuesta, por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de conformidad con la solicitud formulada. Por lo tanto, la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal hecha por el h. senador Rueda, no condicionaba el procedimiento a esta modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima norma dispone que los congresistas podr\u00e1n solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente. Y que &nbsp;\u201csi no hay consenso, decidir\u00e1 la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, &nbsp;con un m\u00e1ximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra.\u201d As\u00ed las cosas, entiende la Corte que, nuevamente, la sola solicitud de un congresista no obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporaci\u00f3n a decretar una votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, puede decidir lo que estime que sea m\u00e1s conveniente, eso s\u00ed, despu\u00e9s de o\u00edr las distintas opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ante la solicitud del h. senador Rueda Guar\u00edn, formulada en la sesi\u00f3n del 18 de junio, que ped\u00eda la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo, a la cual se opon\u00eda la propuesta hecha al d\u00eda siguiente por el ponente, senador Dussan, que planteaba que se aprobara en &nbsp;bloque &nbsp;el proyecto dejando para votaci\u00f3n individual los art\u00edculos respecto de los cuales exist\u00edan propuestas de modificaci\u00f3n, la Mesa directiva opt\u00f3 por someter el asunto a la decisi\u00f3n de la plenaria, habiendo resultado aprobada la proposici\u00f3n del senador ponente. De esta manera, observa la Corte, la Mesa, teniendo competencia para decidir unilateralmente el asunto de conformidad con la facultad que le otorga el art\u00edculo 134 del Reglamento, fue m\u00e1s all\u00e1 en la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, y lo someti\u00f3 a la decisi\u00f3n del pleno de la Corporaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte despachar\u00e1 como improcedentes los cargos de inconstitucionalidad por irregularidad en el tr\u00e1mite de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;El segundo cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma, aduce que se impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de los opositores al aceptar la intervenci\u00f3n de oradores no inscritos, bajo la modalidad de interpelaciones. Efectivamente, la Corte encuentra que en el debate de la Ley cuya constitucionalidad se pone en entredicho en esta causa, hubo muchas y largas interpelaciones. Y que ellas, en estricto sentido, excedieron el \u00e1mbito de su objeto, cual es, al tenor del Reglamento, \u201cla formulaci\u00f3n de preguntas\u201d o \u201cla solicitud de aclaraci\u00f3n de alg\u00fan aspecto que se demande\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. No obstante, entiende la Corte que es tarea en extremo dif\u00edcil para las mesas directivas de las c\u00e1maras legislativas mantener un estricto control en este campo, estando de por medio la consideraci\u00f3n del respeto, de la cortes\u00eda y de las buenas maneras que imponen las relaciones humanas, y m\u00e1s en este contexto. Adicionalmente, las interpelaciones, algunas demasiado extensas, contribuyeron a la confrontaci\u00f3n necesaria de ideas propias del debate parlamentario, sin que, a juicio de la Corte, hubieran impedido a los opositores la expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Resulta manifiesto de la lectura de las actas que varios de los oponentes, no obstante que tuvieron que soportar muchas interpelaciones autorizadas por la Presidencia, tuvieron tambi\u00e9n oportunidad de expresar con amplitud sus opiniones. Por ello, el argumento seg\u00fan el cual el exceso de interpelaciones producir\u00eda la inconstitucionalidad formal de las normas acusadas tampoco resulta de recibo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores apreciaciones, la Corte tambi\u00e9n desechar\u00e1 este cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;El tercer cargo de inexequibilidad por razones de tr\u00e1mite legislativo, aduce que las proposiciones substitutivas que ten\u00edan por objeto reemplazar la principal, no fueron discutidas y votadas primero que \u00e9sta, como lo dispone la Ley 5a de 1992, org\u00e1nica del Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, una vez revisadas pormenorizadamente las actas de las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica correspondientes a los d\u00edas 18 y 19 de junio de 1997, en las cuales se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley sub-examine, encuentra que la anterior acusaci\u00f3n carece de &nbsp;fundamento f\u00e1ctico. En efecto, hubo dos proposiciones substitutivas&nbsp;: una de archivar el proyecto y otra de crear un Viceministerio de la Cultura dentro del Ministerio de Educaci\u00f3n. Ambas se votaron antes que la principal, esto es &nbsp;la de crear el Ministerio de la Cultura, y ambas fueron derrotadas en votaci\u00f3n nominal. Por lo cual nuevamente se considerar\u00e1 improcedente este cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;En cuanto a la acusaci\u00f3n de que el art\u00edculo 62 de la Ley, que dispone la creaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, fue aprobado sin discusi\u00f3n ni debate, pues algunos oradores no tuvieron la oportunidad de expresar su opini\u00f3n, la Corte, despu\u00e9s de examinar las actas correspondientes a las sesiones en que se surti\u00f3 el debate correspondiente, aprecia que el art\u00edculo 62 s\u00ed fue objeto de discusi\u00f3n, y que pr\u00e1cticamente todo el debate se centr\u00f3 en la conveniencia o la inconveniencia de crear o no ese Ministerio. Como se ha se\u00f1alado, se present\u00f3 una proposici\u00f3n substitutiva en el sentido de crear en cambio del referido Ministerio, un Viceministerio dentro del de Educaci\u00f3n, proposici\u00f3n esta que, como se dijo, &nbsp;fue derrotada en votaci\u00f3n nominal. El tema de la conveniencia o inconveniencia de la creaci\u00f3n de este ente administrativo, se discuti\u00f3 pues ampliamente, tanto desde el punto de vista presupuestal y de la posible proliferaci\u00f3n de burocracia, como tambi\u00e9n en su incidencia en la actividad cultural misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacto, pues, que en torno del art\u00edculo 62, que dispone la creaci\u00f3n del Ministerio, no hubiera habido discusi\u00f3n ni debate. Es cierto, que en las actas se leen las constancias de algunos senadores quienes manifestaron que no obstante haberse inscrito, no tuvieron acceso al uso de la palabra. Sin embargo, la Corte estima que esta circunstancia no configura un vicio de inconstitucionalidad, ante la presencia del art\u00edculo 108 del Reglamento, que permite a la Presidencia de la respectiva c\u00e1mara, previa consulta a la Mesa directiva, cerrar del debate por suficiente ilustraci\u00f3n transcurridas tres horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que en el acta consta que se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la plenaria la moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, la cual fue aprobada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el segundo d\u00eda de sesi\u00f3n plenaria destinada al debate del Proyecto de Ley, &nbsp;el h. senador Vanegas Montoya solicit\u00f3 a la Mesa directiva que se pusiera en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de &nbsp;suficiente ilustraci\u00f3n por tener todos los senadores conocimiento del Proyecto y una opini\u00f3n ya formada sobre \u00e9l, fruto de las m\u00faltiples intervenciones. Esta proposici\u00f3n fue reiterada por el senador Rueda Guar\u00edn, del grupo que se opon\u00eda a la iniciativa de creaci\u00f3n del Misterio. &nbsp;La Mesa entonces someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la plenaria dicha proposici\u00f3n, que fue aprobada por 58 votos a favor y 10 en contra. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Concluye entonces la Corte, que si bien es cierto que asunto de tanta trascendencia hubiera ameritado una m\u00e1s amplia discusi\u00f3n, permitiendo la intervenci\u00f3n de la totalidad de los oradores inscritos, la manera como el tr\u00e1mite del proyecto fue llevado a cabo en la plenaria del senado, se ajusta al Reglamento del Congreso y, por lo tanto, a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Examen de los cargos de violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>17. De manera general los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997, se basan, principalmente, en el desconocimiento de la naturaleza misma de los derechos de autor, &nbsp;de las convenciones internacionales relativas a su protecci\u00f3n a las cuales Colombia ha adherido y de ciertos derechos fundamentales que se involucran en el ejercicio pleno de tales &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente se\u00f1alar que, los derechos morales de autor se consideran &nbsp;derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, &nbsp;son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, &nbsp;y que &nbsp;expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;As\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en art\u00edculo 61 superior, que se\u00f1ala que \u201c(el) Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones revisten importancia para el estudio de los cargos de la demanda. Al examinarlos, la Corte partir\u00e1 del supuesto que acaba de exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no es posible que la legislaci\u00f3n nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislaci\u00f3n comunitaria. Podr\u00e1 desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y s\u00f3lo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicaci\u00f3n de aquella. En este sentido, el Tribunal Andino de Justicia, &nbsp;en la sentencia de interpretaci\u00f3n que produjo a solicitud de esta Corte, dentro del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-228 de 1995 (M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell), expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desarrollo de la ley comunitaria por la legislaci\u00f3n nacional, es empero excepcional y por tanto a \u00e9l le son aplicables principios tales como el de &#8220;complemento indispensable\u201d, seg\u00fan el cual no es posible la expedici\u00f3n de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 227, expresamente respeta y acoge estos principios del derecho comunitario, al referirse a la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n con los dem\u00e1s pa\u00edses, especialmente los de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, que debe asumir el Estado. Esta norma es soporte constitucional del llamado Pacto o Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos \u00f3rganos tienen facultades para expedir normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter comunitario.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos supuestos, la Corte examinar\u00e1 las normas acusadas de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Examen particular de los cargos aducidos en contra del art\u00edculo 33 de la Ley 397 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp;Se dijo en el ac\u00e1pite de los antecedentes, que las demandas formuladas en contra de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 aducen como cargos de inconstitucionalidad de estas normas, el desconocimiento de &nbsp;algunas convenciones internacionales de las cuales nuestro pa\u00eds es miembro y de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, lo que produce mediatamente la violaci\u00f3n de las normas constitucionales relativas al reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y a la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior colombiana hacia la &nbsp;integraci\u00f3n con las dem\u00e1s naciones, especialmente con las latinoamericanas y del Caribe. (arts 9\u00b0 y 227 superiores).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este desconocimiento se produce por cuanto el art\u00edculo 33 dispone como inalienables, respecto de sus obras, los derechos patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, y el art\u00edculo 34 prescribe como irrenunciable &nbsp;para &nbsp;actores, directores, dramaturgos, libretistas, y guionistas, la participaci\u00f3n en regal\u00edas por reproducci\u00f3n de la obra en que act\u00faen, cuando los acuerdos internacionales y la referida decisi\u00f3n, establecen la posibilidad contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del derecho internacional, seg\u00fan los impugnantes, el art\u00edculo 33 resulta lesivo del art\u00edculo 93 constitucional que dispone que \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Teniendo en cuenta los criterios &nbsp;anteriormente expuestos en relaci\u00f3n con la preeminencia del derecho supranacional en el \u00e1mbito interno, y el contenido de la decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, encuentra la Corte que efectivamente el Congreso Nacional no pod\u00eda entrar a legislar sobre asuntos respectos de los cuales exist\u00eda esta regulaci\u00f3n previamente expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, hoy Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, salvo que se tratara de producir un complemento indispensable para la aplicaci\u00f3n de la normatividad supranacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;la referida Decisi\u00f3n 351, relativa al \u201cR\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de Autor y Derechos Conexos\u201d, cuyo objeto es la protecci\u00f3n sobre todas las obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, prescribe en su art\u00edculo 9\u00b0 que personas naturales o jur\u00eddicas, distintas del autor, podr\u00e1n ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre dichas obras. &nbsp;Evidentemente, entiende la Corte, la Decisi\u00f3n al emplear el verbo \u201cpodr\u00e1n,\u201d autoriza que terceras personas, distintas del autor, lleguen a ser titulares de tales derechos de contenido econ\u00f3mico derivados de la autor\u00eda de la obra. Lo cual, aunque parezca perogrullada, significa que dichos derechos son enajenables. Y por cuanto la Decisi\u00f3n no se\u00f1ala excepciones en lo referente a la forma de enajenabilidad, debe interpretarse que son enajenables tanto a t\u00edtulo gratuito como a t\u00edtulo oneroso, &nbsp;y &nbsp;por tanto por acto entre vivos o por causa de muerte. Es decir, son transferibles y transmisibles, y, as\u00ed mismo, renunciables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello corresponde, adicionalmente, a la tradici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;m\u00e1s arraigada respecto de la naturaleza de los derechos de la propiedad art\u00edstica e intelectual, que considera que adem\u00e1s de ser una expresi\u00f3n de la facultad racional del hombre y de su capacidad de manifestar su esp\u00edritu, son tambi\u00e9n un medio de reportar utilidad econ\u00f3mica a su titular; de facilitar su supervivencia . &nbsp;O de reportar tal utilidad a terceras personas a quienes libremente el autor ceda gratuitamente tales beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el citado art\u00edculo 9\u00b0 de la Decisi\u00f3n 351, el art\u00edculo siguiente expresa que la titularidad de los derechos patrimoniales protegidos podr\u00e1 ser originaria o derivada, lo cual, nuevamente, pone de presente que puede hablarse de causahabientes de los mencionados derechos patrimoniales, pues no a otra cosa puede referirse la expresi\u00f3n \u201ctitularidad derivada\u201d que utiliza la norma comunitaria. Y m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13 del mismo estatuto enumera los derechos patrimoniales que tendr\u00e1n el autor, o sus \u201cderechohabientes\u201d. Todas estas normas predican claramente el car\u00e1cter enajenable de los derechos patrimoniales de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte el art\u00edculo 33 demandado no persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los derechos de autor. &nbsp;Una lectura completa de la norma y de sus antecedentes legislativos, pone de manifiesto que la intenci\u00f3n del legislador fue la de proteger los derechos de autores, actores, directores y dramaturgos en lo que concerniente a la seguridad social. Por ello la norma dice que tales derechos de autor se consideran inalienables \u201cpor las implicaciones que estos tienen para la seguridad social del artista.\u201d &nbsp;Es decir, &nbsp;para la Corte lo que la norma demandada proscribe, no es la enajenabilidad de los derechos en comento, sino la de los derechos relativos a la seguridad social que se derivan para sus titulares en raz\u00f3n del trabajo que ejercen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed interpretada la norma, no desconoce la normatividad supranacional; tan s\u00f3lo contiene un desarrollo indispensable para su aplicaci\u00f3n. Y de igual manera, no s\u00f3lo no contradice la Constituci\u00f3n sino que constituye un desarrollo adecuado de sus preceptos. Especialmente del principio expresado en el art\u00edculo 48 superior seg\u00fan el cual \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d, principio que reitera el art\u00edculo 53 \u00eddem, cuando manifiesta que la ley deber\u00e1 tener en cuenta la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n de la norma demandada se ve reforzada por su lectura arm\u00f3nica con los art\u00edculos 30 y 31 de la misma Ley 397 de 1997. Dichas normas se refieren, respectivamente, &nbsp;a la seguridad social de los creadores y gestores culturales, y a la pensi\u00f3n vitalicia de los mismos. La primera de ellas establece que las entidades territoriales competentes \u201cafiliar\u00e1n al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores, y compositores de escasos recursos\u201d y que para tales efectos los concejos departamentales y municipales de cultura har\u00e1n \u201cel reconocimiento de la calidad de artista y trabajador de la cultura.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 31 de la Ley prescribe medidas tendientes al reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n vitalicia &nbsp;de vejez, para aquellos creadores o gestores de la cultura que habiendo llegado a los 65 a\u00f1os de edad, no acrediten el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas, puestas en relaci\u00f3n con la normatividad impugnada, avalan la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el prop\u00f3sito del legislador fue hacer irrenunciables &nbsp;los beneficios prestacionales derivados de la condici\u00f3n de gestor o creador cultural, y no los derechos de autor en si mismos considerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que el art\u00edculo 33 bajo examen no desconoce la Constituci\u00f3n, en el entendido de que los derechos patrimoniales &nbsp;de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesi\u00f3n o enajenaci\u00f3n no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Examen particular de los cargos aducidos en contra del art\u00edculo 34 de la Ley 397 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 34 demandado, se refiere concretamente a la irrenunciabilidad por parte de actores, directores, dramaturgos, libretistas y guionistas, del derecho a participar en las regal\u00edas por la reproducci\u00f3n de las obras en que hayan actuado. Una de las demandas, y tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, estiman que esta irrenunciabilidad, en cuanto que se ha establecido para la protecci\u00f3n de los artistas, no resulta ser lesiva de los tratados internacionales ni de la Constituci\u00f3n. Que se asimila m\u00e1s bien a la protecci\u00f3n concedida por la ley al salario y a las prestaciones sociales. &nbsp;Se aduce en defensa de la constitucionalidad de esta norma, que ella no se opone a la transmisi\u00f3n y cesi\u00f3n de los derechos de contenido patrimonial, sino que m\u00e1s bien la corrobora. Y que tampoco desconoce lo dispuesto en la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto esta normatividad supranacional, en su art\u00edculo 16 establece que &nbsp;\u201clos autores de obras de arte, y, a su muerte sus derecho-habientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participaci\u00f3n en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta p\u00fablica o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte las anteriores apreciaciones por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>23. En primer t\u00e9rmino, la irrenunciabilidad introduce una limitaci\u00f3n en la enajenabilidad del respectivo derecho. Ahora bien, la normatividad comunitaria, que Colombia est\u00e1 obligada a respetar, consideran que los derechos de autor son esencialmente enajenables, transmisibles y transferibles, sin establecer excepciones en cuanto al modo enajenabilidad. Estima la Corte que el legislador Colombiano no puede introducir la se\u00f1alada limitaci\u00f3n sin contradecir dicha normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello por cuanto el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, prescribe que \u201clas limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos en que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos.\u201d Y la irrenunciabilidad a que se refiere el art\u00edculo 34 demandado, constituye una limitaci\u00f3n que atenta contra la normal explotaci\u00f3n de la obra, en cuanto, de facto, conduce a la imposibilidad de comercializaci\u00f3n de la obra en la forma normal en que se acostumbra hacerlo tanto en nuestro pa\u00eds como en el exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la pr\u00e1ctica comercial, la costumbre o uso com\u00fanmente admitido, y adem\u00e1s regulado por &nbsp;la legislaci\u00f3n extranjera e internacional, admite la cesi\u00f3n o renuncia de los derechos de las personas que colaboran en la producci\u00f3n de obras dram\u00e1ticas y cinematogr\u00e1ficas. Esta es la manera normal como se explotan este tipo de obras. Esta &nbsp;realidad fue regulada por la ley 23 de 1982 en sus art\u00edculos 81 y 98, los cuales fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n.8 Luego imponer la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de estas personas en tales obras, conduce a negarles la posibilidad de explotar normalmente, esto es de conformidad con los usos corrientes admitidos por las legislaciones, las obras en las que participan. En ese sentido, la limitaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 34 de la Ley 397 de 1997, desconoce el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351, antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como se desprende de la lectura del debate del proyecto que devino en Ley 397 de 1997, que la intenci\u00f3n del legislador al consagrar la norma contenida en el art\u00edculo 34 bajo examen fue la de proteger a las personas en ella enumeradas. Pero esta protecci\u00f3n, no puede llevarse a cabo en contra de los compromisos adquiridos por Colombia, consagrados en estatutos internacionales fundamentados en una s\u00f3lida tradici\u00f3n jur\u00eddica al respecto, y en el desenvolvimiento usual de las relaciones comerciales en torno de este tipo de derechos. Si la tradici\u00f3n jur\u00eddica relativa a los derechos patrimoniales de autor los hace enajenables, aun &nbsp;a t\u00edtulo gratuito, ello obedece al reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad individual que se reconoce a sus titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. Por otra parte, debe recordarse, que al desatar la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra &nbsp;de los art\u00edculos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que establec\u00edan en su orden la presunci\u00f3n de transferencia al contratante de los derechos patrimoniales sobre obras llevadas a cabo bajo contrato de prestaci\u00f3n de servicio, la presunci\u00f3n de transferencia de estos mismos derechos hecha por los colaboradores a favor del productor de obras cinematogr\u00e1ficas, y la presunci\u00f3n de que &nbsp;los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00edan , salvo estipulaci\u00f3n en contrario, a favor del productor, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de estas presunciones, afirmando la autonom\u00eda de la voluntad individual para negociar sobre esta clase de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si antes &nbsp;admiti\u00f3 la Corte que la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n o de renuncia de los mencionados derechos patrimoniales en favor de las referidas personas se ajustaba a la Constituci\u00f3n, mal podr\u00eda ahora considerar como exequible la posibilidad contraria, esto es la irrenunciabilidad de tales derechos. Si as\u00ed lo hiciera violar\u00eda el conocido principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, toda vez que no estamos en presencia de normatividad jur\u00eddica librada por la Constituci\u00f3n a la libertad configurativa del legislador, sino a un desarrollo legislativo que debe respetar una voluntad inequ\u00edvoca del constituyente que avala la preeminencia la normatividad supranacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de esa declaratoria de constitucionalidad, la Corte hizo en esa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>oportunidad las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el legislador colombiano, no opt\u00f3 por la modalidad de la cesi\u00f3n convencional, o por la cessio legis, sino por la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n legal salvo estipulaci\u00f3n en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposici\u00f3n sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los t\u00e9rminos de sus respectivos contratos.\u201d9 (subrayas por fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la posibilidad de renuncia o &nbsp;cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales a los cuales se refer\u00edan las normas acusadas, la Corte expuso que existe una larga tradici\u00f3n, correspondiente a la usual o normal explotaci\u00f3n de las obras sobre las que recaen, &nbsp;la cual reviste varias formas jur\u00eddicas, que fueron sintetizadas en la Sentencia as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este presupuesto las personas jur\u00eddicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las constituyen. No obstante, las personas jur\u00eddicas y algunas personas naturales que no participan en el acto creador, pueden ser reconocidas como titulares derivados10 de los derechos de autor de una obra. Esa titularidad derivada se obtiene entonces a trav\u00e9s de una de las siguientes v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Por cesi\u00f3n: la cual &nbsp;puede darse a trav\u00e9s de dos modalidades: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos cesionarios o titulares derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de cesi\u00f3n, los derechos que a trav\u00e9s de \u00e9l se les otorgan; la cesi\u00f3n puede ser total &nbsp;o parcial, seg\u00fan incluya la totalidad o s\u00f3lo algunos de los derechos patrimoniales del autor.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cessio legis, o por disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, por disposici\u00f3n legal, los cesionarios son titulares derivados de los derechos patrimoniales; se consagra una presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de pleno derecho que recae sobre los derechos de explotaci\u00f3n que expresamente se\u00f1ale la misma norma; ejemplo de esta modalidad es la legislaci\u00f3n italiana en la cual &#8220;&#8230;se establece la cessio legis respecto de las obras colectivas, cuyos editores tienen el derecho de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (art.38), y respecto de las obras cinematogr\u00e1ficas, cuyos productores tienen el derecho exclusivo de reproducirlas, ponerlas en circulaci\u00f3n, exhibirlas y emitirlas (arts. 45 y 46)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Por presunci\u00f3n de cesi\u00f3n establecida en la ley, salvo pacto en contrario, o &nbsp;presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n legal de cesi\u00f3n. Establece en favor de la persona natural o jur\u00eddica que dise\u00f1e el plan para elaborar una obra, por su cuenta y riesgo (en el caso de las obras cinematogr\u00e1ficas el productor), la cesi\u00f3n del derecho exclusivo de explotaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, salvo acuerdo en contrario; en estos casos los autores que colaboraron en la realizaci\u00f3n, pueden hacer valer frente a terceros que contraten con el productor, los derechos que se hayan reservado en sus respectivos convenios con \u00e9ste. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de las legislaciones de tradici\u00f3n jur\u00eddica latina, establecen la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, la cual se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 14 bis, 2), b), del Convenio de Berna, Acta de Par\u00eds, 1971, como regla de interpretaci\u00f3n de los contratos en los pa\u00edses en los que no rige el &nbsp;sistema del film-copyright, propio de los sistemas jur\u00eddicos anglo-sajones, ni el de cessio legis; dicha presunci\u00f3n tiene por objeto, salvo acuerdo en contrario, garantizar al productor la explotaci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica &#8220;sin interferencias in\u00fatiles&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para asegurar que el productor no se vea in\u00fatilmente obstaculizado en la explotaci\u00f3n de la obra audiovisual, en los pa\u00edses de tradici\u00f3n jur\u00eddica latina se establece,&#8230;una presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de los colaboradores en favor del productor que admite prueba en contrario (presunci\u00f3n iuris tantum de cesi\u00f3n) -o una cesi\u00f3n legal o bien una presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en favor del productor, salvo pacto en contrario, que comprende los derechos de reproducci\u00f3n&#8230;de distribuci\u00f3n, de comunicaci\u00f3n p\u00fablica&#8230;o de los derechos mencionados en la respectiva disposici\u00f3n legal, de interpretaci\u00f3n restringida.&#8221; 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte estima que la consagraci\u00f3n legislativa de la irrenunciabilidad de los derechos de autor desconoce la tradici\u00f3n jur\u00eddica de su transmisibilidad, a\u00fan a t\u00edtulo gratuito, que avalan las normas supranacionales que Colombia se ha obligado a respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>25. De otra parte, el art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha legislaci\u00f3n no es contraria a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte originales, y no a obras dram\u00e1ticas o cinematogr\u00e1ficas, &nbsp;y consagra lo que la doctrina ha llamado el derecho de suite, que data de la primera legislaci\u00f3n francesa al respecto, sancionada en 1920. &nbsp;Dicho derecho faculta a &nbsp;los autores de obras art\u00edsticas, como las pict\u00f3ricas, de grabado, de escultura, de fotograf\u00eda, de arquitectura y en general las llamadas artes pl\u00e1sticas, a recibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de estas obras; busca compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente adquieren sus producciones despu\u00e9s de que ellos, acuciados por la necesidad, las han mal vendido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la disimilitud del supuesto normativo a que se refiere el articulo 16 de la Decisi\u00f3n 351, no estima la Corte que resulte aplicable al tema de la renunciabilidad de regal\u00edas de actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose pronunciado sobre aquellos cargos de inconstitucionalidad sobre los que convinieron la mayor\u00eda de los demandantes, y habi\u00e9ndolos hallado procedentes, de manera que conducir\u00e1n a retirar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cirrenunciable\u201d contenida en el art\u00edculo 34 impugnado, la Corte, aplicando el principio de econom\u00eda procesal, encuentra que existe &nbsp;suficiente motivaci\u00f3n para entrar a decidir la presente causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Declarar EXEQUIBLE la Ley 397 de 1997, en cuanto a la forma de su expedici\u00f3n y \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos considerados en la presente Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Declarar EXEQUIBLE &nbsp;art\u00edculo 33 de la Ley 397 de 1997, en el entendido de que los derechos patrimoniales &nbsp;de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesi\u00f3n o enajenaci\u00f3n no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cirrenunciable\u201d contenida el art\u00edculo 34 de la Ley 397 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-155\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Son irrenunciables (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos de actores, dramaturgos, directores, libretistas y guionistas a participar en las regal\u00edas, por reproducci\u00f3n de las obras en que act\u00faan, no se introdujo, como lo entiende la sentencia, una regla contraria al art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena. Al contrario de lo deducido por la Corte, se tiene una norma internacional protectora de los derechos de autor ante las legislaciones internas, que si bien est\u00e1n facultadas para introducir limitaciones y excepciones al respecto, deben circunscribirse a establecer aquellas que &#8220;no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras ni causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos&#8221; (he subrayado). La explotaci\u00f3n &#8220;normal&#8221; de la obra -que corresponde al autor- no puede consistir en la explotaci\u00f3n del autor, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos por parte del empresario. La disposici\u00f3n legal declarada parcialmente inexequible era una norma tuitiva de tales leg\u00edtimos derechos y no hac\u00eda otra cosa que evitar que las empresas productoras y exhibidoras de obras art\u00edsticas, en sus variadas formas, constri\u00f1eran a los actores, directores, dramaturgos, guionistas y libretistas a renunciar a sus derechos a las regal\u00edas por futuras exhibiciones, proyecciones, retransmisiones o presentaciones de las piezas art\u00edsticas en las cuales intervinieron, como condici\u00f3n previa indispensable para contratarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS IRRENUNCIABLES-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en la Constituci\u00f3n derechos irrenunciables, como puede verse en su art\u00edculo 53, y ello, en vez de entenderse como limitaci\u00f3n a la voluntad de la persona protegida, constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de defenderla contra los actos que impliquen ataque a sus bienes y derechos (art. 2 C.P.), en especial cuando se trata de relaciones jur\u00eddicas en las que una de las partes domina a la otra por factores ajenos al pacto mismo, lo que hace necesaria la actividad suplementaria del Estado para generar un m\u00ednimo equilibrio, que es propio del orden justo proclamado por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1797, D-1809, D-1813 y D-1818 &nbsp;<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;irrenunciable&#8221;, que se hab\u00eda consagrado en el art\u00edculo 34 de la Ley 397 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos de actores, dramaturgos, directores, libretistas y guionistas a participar en las regal\u00edas, por reproducci\u00f3n de las obras en que act\u00faan, no se introdujo, como lo entiende la sentencia, una regla contraria al art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta mirar el texto de la norma de integraci\u00f3n enunciada para corroborar que en realidad la Corte interpret\u00f3 inadecuadamente su mandato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, al contrario de lo deducido por la Corte, se tiene una norma internacional protectora de los derechos de autor ante las legislaciones internas, que si bien est\u00e1n facultadas para introducir limitaciones y excepciones al respecto, deben circunscribirse a establecer aquellas que &#8220;no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras ni causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos&#8221; (he subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n &#8220;normal&#8221; de la obra -que corresponde al autor- no puede consistir en la explotaci\u00f3n del autor, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos por parte del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal declarada parcialmente inexequible era una norma tuitiva de tales leg\u00edtimos derechos y no hac\u00eda otra cosa que evitar que las empresas productoras y exhibidoras de obras art\u00edsticas, en sus variadas formas, constri\u00f1eran a los actores, directores, dramaturgos, guionistas y libretistas a renunciar a sus derechos a las regal\u00edas por futuras exhibiciones, proyecciones, retransmisiones o presentaciones de las piezas art\u00edsticas en las cuales intervinieron, como condici\u00f3n previa indispensable para contratarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busc\u00f3 impedir espec\u00edficamente la renuncia forzada del titular de las regal\u00edas a su leg\u00edtimo derecho, en el curso de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en apariencia equilibrada pero en realidad sujeta al dominio econ\u00f3mico del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dese\u00f3 el legislador -y ello es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n- impedir que el artista fuera objeto de indebidas presiones para renunciar a las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, no pocos contratos en esta materia est\u00e1n ya previamente escritos, a manera de convenios adhesivos, en cuyas cl\u00e1usulas se incorpora, con car\u00e1cter expreso y obligatorio para quien quiera ser contratado, la renuncia a las regal\u00edas que la disposici\u00f3n legal contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declararse la inexequibilidad de la palabra en cuesti\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos de autor se reduce, en este aspecto, a la pura teor\u00eda, parad\u00f3jicamente en contra de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que equivocadamente crey\u00f3 salvaguardar la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no dice la Sentencia en qu\u00e9 residi\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;irrenunciable&#8221;, usada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no podr\u00eda haber citado ning\u00fan precepto de la Carta como vulnerado por cuanto no violaba sino que, por el contrario, desarrollaba disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en la Constituci\u00f3n derechos irrenunciables, como puede verse en su art\u00edculo 53, y ello, en vez de entenderse como limitaci\u00f3n a la voluntad de la persona protegida, constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de defenderla contra los actos que impliquen ataque a sus bienes y derechos (art. 2 C.P.), en especial cuando se trata de relaciones jur\u00eddicas en las que una de las partes domina a la otra por factores ajenos al pacto mismo, lo que hace necesaria la actividad suplementaria del Estado para generar un m\u00ednimo equilibrio, que es propio del orden justo proclamado por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia se asegura lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha legislaci\u00f3n no es contraria a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte originales, y no a obras dram\u00e1ticas y cinematogr\u00e1ficas, y consagra lo que la doctrina ha llamado el derecho de suite, que data de la primera legislaci\u00f3n francesa al respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores de obras art\u00edsticas, como las pict\u00f3ricas, de grabado, de escultura, de fotograf\u00eda, de arquitectura y en general las llamadas artes pl\u00e1sticas, a recibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de esta obras; busca compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente adquieren sus producciones despu\u00e9s de que ellos, acuciados por la necesidad, las han mal vendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la disimilitud del supuesto normativo a que se refiere el art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n 351, no estima la Corte que resulte aplicable al tema de la renunciabilidad de regal\u00edas de actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a la que se refiere dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participaci\u00f3n en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta p\u00fablica o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Pa\u00edses Miembros reglamentar\u00e1n este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una aclaraci\u00f3n que, lejos de afianzar los argumentos de inconstitucionalidad por una supuesta oposici\u00f3n a la Decisi\u00f3n Internacional, demuestra claramente que ni a su letra ni a su esp\u00edritu se opone una norma interna que consagre la irrenunciabilidad de los derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Caprichosa y discriminatoria, por peyorativa, parece la referencia de la Corte a las obras &#8220;originales&#8221; en el caso de las artes pl\u00e1sticas, para reconocer a sus autores los mismos derechos que sin justificaci\u00f3n que permita distinguir se niegan a los actores, autores, directores, libretistas, dramaturgos y guionistas en obras de televisi\u00f3n o cinematograf\u00eda, como si lo que hacen no fuera tambi\u00e9n arte; como si no implicara creaci\u00f3n, como si, en raz\u00f3n de los medios utilizados, escapara al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de derechos intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Votaci\u00f3n nominal, conforme con el art. 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfab\u00e9tico de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo se inscribe en la secci\u00f3n \u201cDebates en Comisiones\u201d. En concordancia con \u00e9l, el art\u00edculo 185 de la misma Ley dice&nbsp;: \u201cArt\u00edculo 185. Procedimiento similar. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf&nbsp;: Sentencia C-365\/96 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sentencia C-708\/96 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, y Sentencia No. C-026\/93 &nbsp;M.P Jaime Sanin G. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Cf. &nbsp;: Sentencia C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Sentencia &nbsp;No. C-013-93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Votaci\u00f3n nominal, conforme con el art. 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfab\u00e9tico de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>6 En armon\u00eda con est\u00e1n norma est\u00e1 el art\u00edculo 159 siguiente y el 176, este \u00faltimo relativo a los debates en sesiones plenarias. Ambos, como el 158 se refieren a la discusi\u00f3n de los proyectos. No a su votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Hoy en d\u00eda las decisiones de la Comunidad Andina son adoptadas por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;Ver Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ort\u00edz Gutierrez &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (derechos morales y patrimoniales), por lo general comprende la totalidad de derechos de explotaci\u00f3n, sin incluir el derecho moral que es inalienable. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Lipszyc Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-155-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/98 &nbsp; PROYECTO DE LEY-Debates &nbsp; Respecto de la inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de tr\u00e1mite se\u00f1aladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y, concretamente, en relaci\u00f3n con el debate parlamentario, la jurisprudencia constitucional ha decantado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}