{"id":3497,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-157-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-157-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-98\/","title":{"rendered":"C 157 98"},"content":{"rendered":"<p>C-157-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-157\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficacia de las leyes y los actos administrativos es un deber social del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas proclamados en la Constituci\u00f3n tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realizaci\u00f3n de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses p\u00fablicos, y a\u00fan subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las leyes y de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto y finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto y finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Es un derecho de toda persona &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento que consagra el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jur\u00eddicos activos frente a las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los particulares que ejerzan funciones de esta \u00edndole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeci\u00f3n, demandados en raz\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Desarrolla el principio constitucional de la efectividad de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Derechos que protege &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que est\u00e1 de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su art\u00edculo 9o. se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acci\u00f3n con este prop\u00f3sito a la respectiva solicitud debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite prevalente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regula derechos fundamentales y no procedimientos\/LEY PROCESAL-Se tramita como ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La ley acusada, a juicio de la Corte, tiene el car\u00e1cter de ordinaria y como tal sufri\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor, pues su materia no corresponde a uno de aquellos recursos destinados a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el objeto de la ley no consiste en regular o establecer limitaciones o restricciones a derechos constitucionales fundamentales que la Carta Pol\u00edtica haya garantizado pura y simplemente. Mediante la expedici\u00f3n de dicha ley s\u00f3lo se pretende regular los mecanismos institucionales y procesales para desarrollar una norma constitucional que, de suyo y expresamente, consagr\u00f3 un mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas legales y de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Facultad del legislador para establecerla &nbsp;<\/p>\n<p>No puede resultar ex\u00f3tico que el legislador haya determinado que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y tramitar las acciones de cumplimiento, en la forma prevista por las normas acusadas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta: a) que el art\u00edculo 87 no especifica la autoridad judicial competente para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento; b) que el se\u00f1alamiento de la competencia es un elemento integral del debido proceso; c) que corresponde al legislador ordinario expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas; d) que el legislador est\u00e1 facultado para determinar tanto la organizaci\u00f3n como el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como las competencias que se deben asignar a los \u00f3rganos o corporaciones que la conforman, y e) que no puede desconocerse que a la administraci\u00f3n se le han asignado una serie de cometidos de naturaleza administrativa, que conllevan necesariamente la ejecuci\u00f3n de la ley y de los actos que se dicten en desarrollo de esta, y que constitucionalmente el control de la actividad de la administraci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n cuando el demandado no reside en la sede del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n no justificada del recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador en la norma cuestionada ha instituido el recurso de impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las sentencias que recaen sobre acciones dirigidas al cumplimiento de actos administrativos, no encuentra la Sala una justificaci\u00f3n objetiva, racional y razonable para que se hubiera excluido la posibilidad de dicho recurso respecto de las sentencias relativas a las acciones encaminadas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley. No cabe duda, entonces, que la disposici\u00f3n impugnada viola el principio de igualdad, porque se est\u00e1 dando un tratamiento preferencial y privilegiado a aquellas personas que interpongan acciones para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, en cuanto se les concede la facultad de impugnar la sentencia de primera instancia, y en cambio se les da un tratamiento diferente, desigual, discriminatorio y desproporcionado a quienes ejercen acciones de cumplimiento respecto de normas con fuerza material de ley, carente de toda justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autoridad contra quien se dirige &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acci\u00f3n de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder p\u00fablico a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acci\u00f3n, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensi\u00f3n correspondiente, la expresi\u00f3n &#8220;administrativa&#8221; contenida en el art\u00edculo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 inexequible, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Poder discrecional del juez para juzgar el incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada condiciona y limita la actividad de juzgamiento del juez hasta el punto de que al analizar la situaci\u00f3n de incumplimiento de la autoridad desatienda el principio de la prevalencia del derecho sustancial que adquiere especial relevancia constitucional por la necesidad de garantizar el derecho constitucional que tienen todas las personas a que se cumplan las leyes y los actos administrativos. La observancia estricta de dicho principio demanda que el juez tenga un amplio poder discrecional, aunque no arbitrario, para determinar en cada caso si existi\u00f3 o no el referido incumplimiento, mediante el an\u00e1lisis de la respectiva situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autonom\u00eda e independencia del juez &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Sala que el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonom\u00eda e independencia del juez para juzgar en el caso concreto. De este modo, no aparecen leg\u00edtimos ni razonables los condicionamientos que se imponen a la actividad de juzgamiento, en el sentido de que la interpretaci\u00f3n del incumplimiento deba ser estricta y que, adem\u00e1s, \u00e9ste resulte evidente. La interpretaci\u00f3n que el legislador hace de los textos constitucionales, \u00fanicamente, como es obvio, se reduce al campo de la propia legislaci\u00f3n; por consiguiente, no puede invadir el \u00e1mbito propio de la regla dise\u00f1ada por el Constituyente. En estas circunstancias, no es admisible que el legislador haya establecido unos condicionamientos, que no se deducen del texto constitucional y que indudablemente restringen el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento y la autonom\u00eda de juzgamiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Facultad del legislador para imponer restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitaci\u00f3n de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su n\u00facleo esencial y que, adem\u00e1s, sean razonables y proporcionadas. De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricci\u00f3n alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicci\u00f3n de la pena de muerte y la censura. La Corte no encuentra que la Constituci\u00f3n impida al legislador encargado de darle desarrollo procesal a la acci\u00f3n de cumplimiento, contemplar algunas restricciones que sean necesarias para tipificarla de manera adecuada de suerte que responda a la concepci\u00f3n que surge de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia respecto de normas que establezcan gastos &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en \u00e9sta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal dise\u00f1ado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acci\u00f3n de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo dem\u00e1s, resulta ins\u00f3lita la pretensi\u00f3n que se expresa con la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual &#8220;todo gasto ordenado por las normas legales habr\u00e1 de ejecutarse&#8221;, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con raz\u00f3n se censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D-1817 Y D-1819 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones P\u00fablicas De Inconstitucionalidad Contra Los &nbsp;Art\u00edculos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Par\u00e1grafo, Y Contra Toda La Ley 393 De 1997, &#8220;Por La Cual Se Desarrolla El Art\u00edculo 87 De La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodriguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrigue Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martinez Y Hector Garcia Garcia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos FRANCISCO CUELLO DUARTE, LUIS ALONSO COLMENARES RODRIGUEZ, JORGE LEYVA VALENZUELA, FRANKY URREGO ORTIZ, LUIS CARLOS ZAMORA REYES, JAIME ENRIGUE LOZANO ZAMUDIO, JORGE ENRIQUE BURGOS MARTINEZ y HECTOR GARCIA GARCIA presentaron sendas demandas ante la Corte Constitucional contra los art\u00edculos 1o. (parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, las cuales se proceden a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena decidi\u00f3 acumular las demandas y resolver acerca de ellas mediante una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 2067 de 1991, dada la identidad en la materia que tratan. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de los preceptos demandados, subray\u00e1ndose los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 393 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Objeto. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Principios. &nbsp;Presentada la demanda, el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Cumplimiento se desarrollar\u00e1 en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia y gratuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la interpretaci\u00f3n del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, ser\u00e1 restrictiva y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el mismo sea evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocer\u00e1n en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia ser\u00e1 competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, ser\u00e1n resueltas por la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su tr\u00e1mite se har\u00e1 a trav\u00e9s de la correspondiente Secretar\u00eda. El reparto se efectuar\u00e1 por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.- Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicar\u00e1 en los Tribunales Contencioso Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado trat\u00e1ndose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Autoridad P\u00fablica contra quien se dirige. La Acci\u00f3n de Cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si contra quien se dirige la acci\u00f3n no es la autoridad obligada, aqu\u00e9l deber\u00e1 informarlo al Juez que tramita la Acci\u00f3n, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar\u00e1 tambi\u00e9n con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n. En todo caso, el Juez de cumplimiento deber\u00e1 notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir el deber omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Improcedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La acci\u00f3n regulada en la presente Ley no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes solicitan en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 1o. (parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los cargos de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano Zamudio demanda parcialmente los art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. por quebrantar el art\u00edculo 87 constitucional, ya que seg\u00fan este precepto, se hace expresa referencia a la autoridad judicial, es decir, que todo juez es competente para asumir el conocimiento, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento. &#8220;Limitar a los jueces administrativos es vulnerar el art\u00edculo 228 superior, amen de restringir indebida, irrazonable y desproporcionadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, menoscabando el derecho de todo ciudadano de instaurar acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que &#8220;al reglamentar el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica constitucional como la que nos ocupa, no puede el legislador so pretexto de reglar su tr\u00e1mite, ir m\u00e1s all\u00e1 de lo estatuido por el Constituyente, limitando en forma grave el acceso a tal medio constitucional para hacer valer la soberan\u00eda y la voluntad popular, estableciendo una cortapisa disimulada o que en forma sutil va a entrabar el acceso del ciudadano a este tipo de mecanismos, primero porque los jueces administrativos todav\u00eda no existen, segundo porque por las limitaciones presupuestales de la rama judicial muy seguramente no se crear\u00e1n en todos los municipios del pa\u00eds y, porque el Constituyente fue claro al hacer referencia a la autoridad judicial en general, sin restringir la competencia en una categor\u00eda de jueces en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano LUIS CARLOS ZAMORA REYES acusa las expresiones &#8220;definida en esta ley&#8221; (contenida en el art\u00edculo 1o.), &#8220;administrativos&#8221; y &#8220;el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo&#8221; (que aparecen en el art\u00edculo 3o.), as\u00ed como la integridad de los par\u00e1grafos del mismo precepto, por vulnerar los art\u00edculos 40 numeral 6 y 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en que, de una parte, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1o., al referirse al tipo de autoridad competente para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento y desarrollada luego al definir como \u00fanica autoridad para conocer de esta acci\u00f3n la justicia de lo contencioso administrativo, va m\u00e1s all\u00e1 de lo consagrado en el art\u00edculo 87 constitucional que hace referencia a la autoridad judicial en general y no a una en particular; de otro lado, afirma que no s\u00f3lo el Congreso no estaba facultado para definir la clase de autoridad judicial a la cual se pod\u00eda dirigir el ciudadano para exigir el cumplimiento de las leyes o de los actos administrativos, sino que adem\u00e1s, al no existir los jueces administrativos y tener que acudir ante los Tribunales Administrativos de los Departamentos a ejercer dichas acciones, se impide a gran cantidad de personas interponerlas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que son los jueces en general quienes deben, investidos de la autoridad que les da la Constituci\u00f3n y la ley, aplicar el derecho, y son quienes est\u00e1n en capacidad de defender los derechos, de conformidad con el texto superior. Ello se predica, se\u00f1ala, de cualquier juez y no s\u00f3lo del juez administrativo; igualmente, agrega que los jueces ordinarios se encuentran discriminados por todo el pa\u00eds, lo que da mayores posibilidades para ejercer la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano Franky Urrego Ortiz demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;administrativa&#8221; contenida en el art\u00edculo 5o. de la Ley 393 de 1997, por quebrantar los art\u00edculos 2, 87, 92 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que la limitaci\u00f3n que la norma acusada hace respecto de la autoridad administrativa va en detrimento de uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en este caso el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la ley o actos administrativos ante todas las autoridades, sin restricci\u00f3n alguna, tal como lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 87 superior. Adem\u00e1s, indica que &#8220;no se concibe que se restrinja el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n al arbitrio del legislador, cuando m\u00e1s bien deb\u00eda ser \u00e9l quien brindara a todos los asociados la posibilidad de materializar la abstracci\u00f3n y generalidad de la ley frente a todas las autoridades, tal como lo establece la Constituci\u00f3n&#8221;. De esta manera, se\u00f1ala, no se garantizan los derechos en la forma que lo consagra la norma superior, es decir, sin restricci\u00f3n alguna, sino que se &#8220;parcializa su eficacia a lo resuelto por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el impugnante, que al disponer el art\u00edculo 5o. ib\u00eddem que respecto de las autoridades s\u00f3lo podr\u00eda dirigirse la acci\u00f3n de cumplimiento contra aquellas que tuvieran la calidad de administrativas, se hace una distinci\u00f3n que contraviene el inciso segundo del art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, con base en este precepto, es claro en su criterio que &#8220;la Constituci\u00f3n no hace ninguna diferenciaci\u00f3n respecto de la autoridad contra la cual procede la mencionada acci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere, seg\u00fan \u00e9l, que el Congreso desbord\u00f3 en desarrollo de su funci\u00f3n legislativa, tanto el texto como el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n que es brindar a toda persona la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos frente a toda autoridad sin diferenciaci\u00f3n alguna. &#8220;Es as\u00ed como se nota la flagrante violaci\u00f3n que hizo el legislador a la Constituci\u00f3n, distinguiendo a la autoridad contra quien proced\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento, distinci\u00f3n que reiteramos no encuentra asidero en ninguno de los art\u00edculos de la norma superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 228 superior consagra que en las decisiones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial, y en virtud de que la acci\u00f3n de cumplimiento tiene car\u00e1cter judicial, se quebranta la Constituci\u00f3n en el sentido de que el juez al decidir en base a la ley que desarrolla dicha acci\u00f3n, se limita a ordenar el cumplimiento frente a las autoridades exclusivamente administrativas, con lo cual infringe el precepto superior, puesto que la ley que la desarrolla s\u00f3lo deb\u00eda establecer el procedimiento y no hacer distinciones respecto de la autoridad a la cual debe orden\u00e1rsele el cumplimiento de la ley o acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos Francisco Cuello, Luis Alonso Colmenares, Jaime Enrique Lozano, Jorge Enrique Burgos y Hector Garcia demandan la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997, por desconocer el mandato del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n al limitar el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, en la medida en que dispone que a trav\u00e9s de ellas no se podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, esta acci\u00f3n en virtud de lo dispuesto por el precepto superior en menci\u00f3n, la puede incoar toda persona ante la respectiva autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sin que se establezca limitaci\u00f3n alguna respecto de las leyes o actos contra los cuales se pueden ejercer estas acciones, raz\u00f3n por la cual si la Constituci\u00f3n no consagra restricciones para invocar estas acciones, menos las podr\u00eda determinar la ley que las reglamenta, dado que esta debe ser un desarrollo de la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los citados ciudadanos, que el par\u00e1grafo acusado quebranta igualmente lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. de la Carta Fundamental, ya que dicho precepto se\u00f1ala en contrav\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 87 constitucional, al establecer excepciones para el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento s\u00f3lo respecto de ciertos actos administrativos, cuando el querer del Constituyente de 1991 fue que dicha acci\u00f3n se pudiese dirigir a obtener el cumplimiento de cualquier ley o acto administrativo, sin restricci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan finalmente, que la vocaci\u00f3n natural de la ley y de los actos administrativos, es que estos se cumplan; al establecer el Constituyente de 1991 la acci\u00f3n de cumplimiento, est\u00e1 dando por sentado que el mismo Estado puede incumplir las normas, pero en forma excepcional. &#8220;Pero al establecer el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. que la acci\u00f3n de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, est\u00e1 institucionalizando el no cumplimiento de dichos preceptos, situaci\u00f3n que no parece consultar los principios consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, pero de manera especial aquel que propende por asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, y el atinente a que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes y dem\u00e1s derechos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano Jorge Leyva Valenzuela acusa la totalidad de la Ley 393 de 1997 por violar los art\u00edculos 4 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su concepto dicha ley debi\u00f3 tramitarse no como una ley ordinaria, sino como una estatutaria, por cuanto se trata de una de aquellas acciones consagradas en la Constituci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales, uno de los cuales es el cumplimiento de las normas legales o administrativas. Agrega que ello asegura la convivencia en el grupo social en cuanto mediante estas se regula el ejercicio de la libertad, por lo que existe un verdadero derecho fundamental a dicha regulaci\u00f3n y al cumplimiento de los actos a trav\u00e9s de los cuales esta se lleva a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada funcionaria, que respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 2o. inciso 2o., este no procede ya que la norma consagra los principios que deben orientar el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, dentro de los cuales est\u00e1 el de la interpretaci\u00f3n para los jueces al momento de fallar una de estas acciones. A su juicio, el objetivo que persigue la norma es entonces, que al fallar la acci\u00f3n de cumplimiento el juez se concentre en los elementos objetivos de la omisi\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del acto administrativo o de la ley, de tal manera que con la orden perentoria consignada en la sentencia se sancione aquel incumplimiento que sea grosero y obstinado frente al mandato legal o administrativo. As\u00ed las cosas, la norma establece las reglas de interpretaci\u00f3n frente al incumplimiento de la autoridad p\u00fablica, por lo que no quebranta el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al inciso 2o. del art\u00edculo 9o., sostiene la representante del Ministerio de Justicia que el legislador introdujo en este precepto una excepci\u00f3n que garantiza en caso que no proceda la acci\u00f3n y que con ello se pueda generar un perjuicio grave para el accionante, que el particular cuente con un mecanismo de acceso a la justicia, as\u00ed este no sea el medio ordinario. De esa forma, la soluci\u00f3n que plantea la norma no contradice el art\u00edculo 87 constitucional, sino que por el contrario acomoda la acci\u00f3n de cumplimiento frente al universo de acciones judiciales paralelas d\u00e1ndole efectividad a su regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1455 del 2 de diciembre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n, declarar: a) la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997, en cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica al expedirla, no transgredi\u00f3 los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n; b) la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;definida en esta ley&#8221;, contenida en el art\u00edculo 1o.; c) la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 2o.; d) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3o., la constitucionalidad de las expresiones &#8220;administrativos&#8221; y &#8220;el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo&#8221;, as\u00ed como su par\u00e1grafo; e) la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o., salvo las expresiones &#8220;trat\u00e1ndose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo&#8221;, que son inexequibles; f) la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;administrativa&#8221; contenida en el art\u00edculo 5o.; g) la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto al cargo formulado contra toda la ley por no haberse tramitado como ley estatutaria, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, para que cumplan las normas, aun cuando no est\u00e9 comprometido un derecho fundamental. Agrega que por su naturaleza, la Ley 393 de 1997 es un estatuto de car\u00e1cter procedimental, y que siguiendo las orientaciones sentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta ley tiene el car\u00e1cter de ordinaria, raz\u00f3n por la cual no se vulnera el ordenamiento superior, en cuanto su expedici\u00f3n estuvo precedida del tr\u00e1mite que corresponde a las leyes ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al juez competente para el conocimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento, afirma el concepto fiscal que al tenor del art\u00edculo 150 constitucional, es funci\u00f3n del Congreso expedir las leyes mediante las cuales se organiza la jurisdicci\u00f3n y se distribuye la competencia entre los servidores p\u00fablicos encargados de administrar justicia. Adem\u00e1s, sostiene que los art\u00edculos 29, 87 y 236 de la Carta Pol\u00edtica habilitan al legislador para establecer la competencia de los tribunales judiciales, salvo cuando estas est\u00e1n definidas directamente por la Constituci\u00f3n. Por ende, v\u00e1lidamente en su criterio el Congreso pod\u00eda radicar, como as\u00ed lo hizo, en cabeza de la jurisdicci\u00f3n administrativa el conocimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento, sin que por ello se transgreda el ordenamiento jur\u00eddico superior. Adicionalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 3o. acusado reprodujo el art\u00edculo 197 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, respecto del cual existe sentencia con efectos de cosa juzgada de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que el legislador actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de sus funciones al disponer que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conocimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relacionado con la imposibilidad de que las personas puedan acudir ante los Tribunales Administrativos a ejercer esta acci\u00f3n por encontrarse ubicados en las capitales de los departamentos, se\u00f1ala que ello no vulnera las normas constitucionales, pues quienes se encuentren en lugar distinto de aqu\u00e9l en que ejerce sus funciones el juez administrativo, podr\u00e1 remitirla previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario de su residencia (Decreto 2304 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3o. que asigna competencia al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de estas acciones, pero s\u00f3lo respecto de aquellas &#8220;dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo&#8221;, vulnera la Constituci\u00f3n, en la medida en que deja sin esa oportunidad procesal a quienes demanden el cumplimiento de normas con fuerza material de ley, y desconocen el principio de igualdad porque tales expresiones carecen de soporte constitucional ya que no autorizan al Consejo de Estado para conocer de las acciones instauradas con el fin de lograr el cumplimiento de una disposici\u00f3n con fuerza material de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 393 de 1997, se\u00f1ala que atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 87 constitucional, se encuentra razonable que el legislador haya previsto este tipo de interpretaci\u00f3n, condicionando la procedencia de la acci\u00f3n a los casos en que sea evidente el incumplimiento, puesto que el juez competente para conocer la demanda debe actuar s\u00f3lo en aquellos casos en que se demuestre claramente el incumplimiento. Ello, por cuanto la finalidad de la acci\u00f3n no es la de suplantar los dem\u00e1s mecanismos judiciales. Por esta raz\u00f3n, estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n &#8220;administrativa&#8221; contenida en el art\u00edculo 5o., considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en cuanto a la actividad desarrollada por los servidores p\u00fablicos de la rama jurisdiccional, se trata de autoridades que no s\u00f3lo cumplen funciones judiciales, sino que tambi\u00e9n realizan tareas administrativas. En este caso, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento podr\u00e1 ser ejercida contra las autoridades judiciales solo respecto de sus funciones administrativas, puesto que el \u00e1mbito de sus atribuciones jurisdiccionales se encuentra sometido al r\u00e9gimen establecido en normas especiales. As\u00ed entonces, esta acci\u00f3n procede contra cualquier autoridad encargada de cumplir las leyes y los actos administrativos. Adem\u00e1s, ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley se establecen limitaciones en cuanto al sujeto pasivo de las mismas, lo cual es reforzado por el inciso segundo del art\u00edculo 5o., seg\u00fan el cual el juez de cumplimiento deber\u00e1 notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido; es decir, respecto al obligado al cumplimiento no aparece l\u00edmite alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, procede el se\u00f1or Procurador a examinar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. de la ley, seg\u00fan el cual no es viable la acci\u00f3n de cumplimiento respecto de normas que establezcan gastos. Sobre el particular, estima que ello es inconstitucional, ya que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 87 no estableci\u00f3 limitaciones en cuanto a las leyes y actos administrativos que pueden ser susceptibles de esta acci\u00f3n. Y agrega que el legislador act\u00faa por fuera de sus competencias cuando expide disposiciones que prohiben a las personas instaurar acciones de cumplimiento contra normas que establezcan gastos, pues tanto el Congreso como la Administraci\u00f3n deben racionalizar sus actos en forma tal que conozcan el monto de los gastos e inversiones que ordenan. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el concepto fiscal que coartar la facultad que tienen todas las personas para incoar acciones de cumplimiento respecto de normas que ordenen gastos p\u00fablicos, atenta contra el derecho constitucional que tienen los administrados de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. Por lo tanto, esta clase de demandas es procedente contra leyes y actos administrativos que decreten gastos, puesto que el Constituyente no estableci\u00f3 este tipo de limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad promovidas parcialmente contra toda la Ley 393 de 1997, as\u00ed como contra sus art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 5o. y 9o., todos ellos en forma parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Generalidades en torno a la Acci\u00f3n de Cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder est\u00e1 supeditado a la observancia de la Constituci\u00f3n y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta parad\u00f3jico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecuci\u00f3n o concreci\u00f3n pr\u00e1ctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e in\u00fatiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administraci\u00f3n dicta pero no desarrolla materialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho que busca la concreci\u00f3n material de sus objetivos y finalidades, ni la funci\u00f3n legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulaci\u00f3n de las normas o la expedici\u00f3n de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado s\u00f3lo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas proclamados en la Constituci\u00f3n tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realizaci\u00f3n de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses p\u00fablicos, y a\u00fan subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las leyes y de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 diversos mecanismos para su protecci\u00f3n; uno de ellos es la Acci\u00f3n de Cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como antecedentes hist\u00f3ricos de esta instituci\u00f3n, se observa que este instrumento procesal tuvo origen en el derecho anglosaj\u00f3n en el \u201cwrit of mandamus\u201d, que seg\u00fan el profesor Hector Fix Zamudio &#8220;implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha considerado que el recurso de mandamus \u201ces de car\u00e1cter dr\u00e1stico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales s\u00f3lo con el fin de mantener los tribunales de categor\u00eda inferior dentro de los l\u00edmites del ejercicio legal de su correspondiente jurisdicci\u00f3n o con el fin de compelir a esos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>William Blackstone define el writ of mandamus, como &#8220;una orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal del reino y que se dirige a cualquier persona, corporaci\u00f3n o tribunal inferior dentro de la jurisdicci\u00f3n real, requiri\u00e9ndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda a su oficina y atribuciones y que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al derecho&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &#8220;bajo el nombre de writ of mandamus, o mandamientos de ejecuci\u00f3n y de prohibici\u00f3n, o de acci\u00f3n de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes inmediatos de la acci\u00f3n de cumplimiento, es preciso remontarse a los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente, donde el delegatario Juan Carlos Esguerra, en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constituyente, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;en el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia &nbsp;de &nbsp;la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagn\u00f3sticos, no pueden seguir siendo sue\u00f1os, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo rom\u00e1nticas declaraciones. Una ley es por definici\u00f3n una norma jur\u00eddica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aqu\u00ed es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, seg\u00fan considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ponencia para Segundo Debate ante la Plenaria de la Asamblea &nbsp;Nacional Constituyente, se dijo que &#8220;la acci\u00f3n de cumplimiento tiene el prop\u00f3sito de combatir la falta de actividad de la administraci\u00f3n. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clar\u00edsimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acci\u00f3n de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podr\u00eda entonces acudir a esta acci\u00f3n para exigir el cumplimiento del deber omitido&#8221; (Gaceta Constitucional No. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto y finalidad de esta acci\u00f3n es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de cumplimiento que consagra el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jur\u00eddicos activos frente a las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los particulares que ejerzan funciones de esta \u00edndole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeci\u00f3n, demandados en raz\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si \u00e9ste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para lograr estos prop\u00f3sitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de \u00e9sta, en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examen de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan uno de los demandantes, la Ley 393 de 1997 debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria, dado que se ocupa de regular una acci\u00f3n creada por el Constituyente con el fin de proteger derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con respecto a la materia que es propia de las leyes estatutarias, la Corte ha fijado su criterio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. C-425 de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de estas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas materias son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos politicos; el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-013 del 21 de enero de 1993 MP. Dr.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-311 del 7 de julio de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretaci\u00f3n estricta, en cuya virtud, \u201ccuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho\u201d (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte se ocup\u00f3 del tema, al examinar la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, \u201cpor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d. En esa ocasi\u00f3n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa de reiterarse que, si bien es cierto el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige el tr\u00e1mite de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 153 ib\u00eddem -mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura y revisi\u00f3n previa de esta Corte-, no todo cuanto se refiere a tales derechos afecta su n\u00facleo esencial, ni toda disposici\u00f3n del orden jur\u00eddico alusiva a ellos tiene que sufrir tan especial tr\u00e1mite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha advertido que si una norma legal contiene, desde el punto de vista material, cl\u00e1usulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no puede evadirse, y ello es l\u00f3gico por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es esa jerarqu\u00eda normativa la \u00fanica que, despu\u00e9s de la propia Constituci\u00f3n, goza de aptitud para el se\u00f1alado efecto, siempre que se sujete a sus mandatos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Ley 393 de 1997, se ocupa de desarrollar y reglamentar el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, es decir, la acci\u00f3n de cumplimiento. Cabr\u00eda preguntarse, cu\u00e1les son los derechos que protege dicha acci\u00f3n, y adem\u00e1s, cu\u00e1l es el tipo de ley a trav\u00e9s de la cual debe ser regulada \u00e9sta? &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la acci\u00f3n de cumplimiento, regulada por el art\u00edculo 87 se encuentra consagrada en el Cap\u00edtulo 4, titulado \u201cDe la Protecci\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de los Derechos\u201d, que hace parte del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, que trata \u201cDe Los Derechos, Las Garant\u00edas y Los Deberes\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, mediante las leyes estatutarias el Congreso regular\u00e1, entre otras materias, los \u201ca) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que est\u00e1 de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza la Ley 393 de 1997 es un estatuto de car\u00e1cter procedimental que desarrolla el art\u00edculo 87 constitucional, fijando los principios, los requisitos y el procedimiento propios de la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo relativo a la naturaleza de las leyes estatutarias, la ley acusada, a juicio de la Corte, tiene el car\u00e1cter de ordinaria y como tal sufri\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor, pues su materia no corresponde a uno de aquellos recursos destinados a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el objeto de la ley no consiste en regular o establecer limitaciones o restricciones a derechos constitucionales fundamentales que la Carta Pol\u00edtica haya garantizado pura y simplemente. Mediante la expedici\u00f3n de dicha ley s\u00f3lo se pretende regular los mecanismos institucionales y procesales para desarrollar una norma constitucional que, de suyo y expresamente, consagr\u00f3 un mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas legales y de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>No son, pues, las normas de la Ley 393 de 1997 las que introducen o crean en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento, ni tampoco las que determinan su objeto y el sujeto activo y pasivo de la misma; es el mismo Constituyente. Las referidas normas establecen las reglas de procedimiento que la hacen viable, sin afectar, menoscabar o restringir el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a desarrollar el mandato constitucional del art\u00edculo 87, no era necesario que Ley 393 se tramitara como ley estatutaria, pues materias tales como precisar los alcances de la acci\u00f3n de cumplimiento, los requisitos para el ejercicio de \u00e9sta, el juez competente para conocer de ella y la regulaci\u00f3n de las reglas de procedimiento, no corresponden a asuntos que ata\u00f1an a la reglamentaci\u00f3n de los recursos para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata pues, ni de regular la instituci\u00f3n de las acciones de cumplimiento, ya que ello lo hace expresa y categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 87 constitucional, ni de un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, porque como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia No. SU-476 de 1997 la acci\u00f3n de cumplimiento no protege derechos fundamentales en forma espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su art\u00edculo 9o. se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acci\u00f3n con este prop\u00f3sito a la respectiva solicitud debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite prevalente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo anterior, concluye esta Corporaci\u00f3n que el cargo no es procedente, por cuanto la Ley 393 de 1997 corresponde a una de aquellas denominadas ordinarias, pues la acci\u00f3n de cumplimiento no se consagr\u00f3 como instrumento para proteger derechos fundamentales. En tal virtud, su materia no corresponde a aquellas que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n deba ser regulada mediante ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se hace el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados art\u00edculos en forma conjunta, en atenci\u00f3n a que los cargos de los demandantes se refieren espec\u00edficamente a la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que se estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la totalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba, por la circunstancia de la unidad material que su estructura normativa presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La censura de uno de los actores estriba en que, a su juicio, es inconstitucional la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba en referencia, porque se atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento, cuando el esp\u00edritu de la norma constitucional (art\u00edculo 87) es el de que dicha acci\u00f3n pueda ser conocida por cualquier autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los actores estima que es inconstitucional el art\u00edculo 3o. de la ley, en cuanto radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento en segunda instancia, porque se restringe el acceso a la justicia, cuando se trate de demandantes residentes en sitios alejados de la capital del departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 1\u00ba se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que toda persona es titular de la acci\u00f3n de cumplimiento, pues la norma del art\u00edculo 87 al respecto no ofrece duda. Por consiguiente, dicha acci\u00f3n la puede ejercitar cualquier persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada y a\u00fan los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n es hacer efectivo el cumplimiento \u201cde normas aplicables con fuerza material de ley\u201d, est\u00e1 indicando que se trata de hacer efectivos mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Tambi\u00e9n expresa la referida disposici\u00f3n que la acci\u00f3n en referencia est\u00e1 dise\u00f1ada para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, sin especificar si son de contenido general o particular; por ello hay que entender que aquella procede contra toda clase de actos administrativos, en las condiciones que la misma ley prescribe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el auto No. AC-01 del 10 de diciembre de 1992 de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, MP. Dr. Sim\u00f3n Rodriguez Rodriguez, luego de analizar los antecedentes de la acci\u00f3n de cumplimiento en la Asamblea Nacional Constituyente se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no hace un se\u00f1alamiento espec\u00edfico de cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento y que, por lo tanto, hab\u00eda que entender que el se\u00f1alamiento de esta quedaba librada a la regulaci\u00f3n del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador cumpli\u00f3 con su cometido de determinar las autoridades judiciales competentes para conocer de las acciones de cumplimiento, al expedir la Ley No. 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, que en su art\u00edculo 197 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las competencias de los jueces administrativos estar\u00e1n previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales no incluir\u00e1n las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podr\u00e1n conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento seg\u00fan las competencias que determina la ley y podr\u00e1n ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la pr\u00e1ctica de pruebas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los aspectos procesales de esta \u00faltima atribuci\u00f3n&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que esta norma fue objeto de control previo de constitucionalidad, y fue declarada exequible mediante la sentencia No. C-037 de 1996, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este precepto se ajusta a los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, pues (&#8230;) al legislador le compete la creaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los distintos despachos judiciales, entre los que se encuentran los juzgados administrativos. En iguales t\u00e9rminos y teniendo presente lo se\u00f1alado en esta providencia, los aspectos procesales relativos al funcionamiento de ese tipo de juzgados deben ser definidos en una ley ordinaria, expedida bajo los lineamientos del art\u00edculo 150-2 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el legislador est\u00e1 investido por la Constituci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar las formalidades de procedimiento que deben observarse para garantizar el debido proceso y las competencias de las autoridades judiciales que deban conocer de las respectivas causas, con excepci\u00f3n de aquellas que est\u00e1n directamente asignadas por el Constituyente. Por lo tanto, no puede resultar ex\u00f3tico que el legislador haya determinado que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y tramitar las acciones de cumplimiento, en la forma prevista por las normas acusadas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta: a) que el art\u00edculo 87 no especifica la autoridad judicial competente para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento; b) que el se\u00f1alamiento de la competencia es un elemento integral del debido proceso (art\u00edculo 29 CP.); c) que corresponde al legislador ordinario expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 150-23 CP.); d) que el legislador est\u00e1 facultado para determinar tanto la organizaci\u00f3n como el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como las competencias que se deben asignar a los \u00f3rganos o corporaciones que la conforman (art\u00edculos 236, 237 y 238 CP.), y e) que no puede desconocerse que a la administraci\u00f3n se le han asignado una serie de cometidos de naturaleza administrativa, que conllevan necesariamente la ejecuci\u00f3n de la ley y de los actos que se dicten en desarrollo de esta, y que constitucionalmente el control de la actividad de la administraci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal virtud, resulta racional asignar el control del cumplimiento de las normas con fuerza materia de ley y de los actos administrativos, a dicha jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, en cuanto al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba, que su preceptiva regula una situaci\u00f3n meramente temporal, pues tiende a remediar el problema derivado de la creaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos; ello hac\u00eda necesario que el legislador, en procura de hacer efectivo el derecho a ejercer las acciones de cumplimiento, determinara en forma provisional, que la competencia para conocer de dichas acciones en primera instancia, quedar\u00e1 radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos, y la segunda en el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba determina que s\u00f3lo habr\u00e1 segunda instancia ante el Consejo de Estado, en aquellos casos en que se trate de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, con lo cual se excluye la posibilidad de impugnar las decisiones de los Tribunales Administrativos, en trat\u00e1ndose de acciones de cumplimiento dirigidas a obtener el cumplimiento efectivo de normas aplicables con fuerza material de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87, el objetivo de la acci\u00f3n de cumplimiento es el de asegurar la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n tanto de la ley como de los actos administrativos que expidan las autoridades. La regulaci\u00f3n tanto de las autoridades que son competentes para conocer de dicha acci\u00f3n, como el procedimiento para su tr\u00e1mite, corresponde al legislador. Dentro de este procedimiento naturalmente se comprende lo relativo a los recursos que pueden interponerse contra las sentencias que profieran las autoridades judiciales en primera instancia, conforme al art\u00edculo 31 constitucional, seg\u00fan el cual \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que establezca la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador en la norma cuestionada ha instituido el recurso de impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las sentencias que recaen sobre acciones dirigidas al cumplimiento de actos administrativos, no encuentra la Sala una justificaci\u00f3n objetiva, racional y razonable para que se hubiera excluido la posibilidad de dicho recurso respecto de las sentencias relativas a las acciones encaminadas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que la disposici\u00f3n impugnada viola el principio de igualdad, porque se est\u00e1 dando un tratamiento preferencial y privilegiado a aquellas personas que interpongan acciones para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, en cuanto se les concede la facultad de impugnar la sentencia de primera instancia, y en cambio se les da un tratamiento diferente, desigual, discriminatorio y desproporcionado a quienes ejercen acciones de cumplimiento respecto de normas con fuerza material de ley, carente de toda justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se declarar\u00e1n exequibles el art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 3\u00ba, salvo la expresi\u00f3n &#8220;trat\u00e1ndose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo&#8221; a la cual alude el par\u00e1grafo de dicha norma, que se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 5\u00ba &#8211; Autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n &#8220;autoridad administrativa&#8221; contenida en la norma acusada, vulnera el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que restringe la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento, pues se la consagra exclusivamente contra las autoridades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, cuando la intenci\u00f3n del Constituyente fue que la acci\u00f3n pudiese ser ejercida contra cualquier autoridad renuente a cumplir la ley o un acto administrativo, sin distinci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo acusado, la acci\u00f3n de cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la limitaci\u00f3n que establece dicho precepto, en cuanto a que s\u00f3lo puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n la autoridad administrativa, otras disposiciones de la ley al referirse a la autoridad respecto de la cual procede esta acci\u00f3n, permiten su ejercicio ante la autoridad p\u00fablica en general, sin restringir su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1o., en desarrollo del art\u00edculo 87 constitucional, al definir el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento, legitima a toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sin hacer distinci\u00f3n en cuanto a la autoridad legitimada por pasiva en el proceso, es decir, contra la cual se pueda ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba comienza con el siguiente t\u00edtulo: \u201cAutoridad p\u00fablica contra quien se dirige\u201d. Se trata entonces, de una norma de car\u00e1cter afirmativo, en el sentido de que procede contra este tipo de autoridad p\u00fablica, pero no exclusivamente contra la administrativa, como lo dispone el contenido del art\u00edculo 5o., porque en la medida en que el constituyente no diferenci\u00f3 la autoridad contra la cual procede la acci\u00f3n, ni le impuso limitaciones a ello, mal puede el legislador hacerlo con violaci\u00f3n de los derechos de las personas. Y es que, son las autoridades p\u00fablicas en general, y no s\u00f3lo las administrativas, a quienes les corresponde cumplir lo dispuesto en las leyes y en los actos administrativos; son ellas las destinatarias normales de un sinn\u00famero de leyes que les imponen el cumplimiento de espec\u00edficas tareas, que naturalmente conllevan la ejecuci\u00f3n o el cumplimiento de la ley. Y a ello hay que agregar, que los actos administrativos, generales o particulares, constituyen una forma de concreci\u00f3n de la ley y de ejecuci\u00f3n de la misma, raz\u00f3n por la cual es deber de las autoridades p\u00fablicas en general, asegurar su efectivo cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso indicar que en forma directa, concreta y espec\u00edfica, el art\u00edculo 8o. de la Ley 393 de 1997 dispone que &#8220;La acci\u00f3n de cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ofrece duda a la Sala que, conforme a esta disposici\u00f3n, y a lo preceptuado en el ordenamiento superior, la acci\u00f3n de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acci\u00f3n de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder p\u00fablico a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso segundo del art\u00edculo 2o &#8211; Competencia para resolver acciones de cumplimiento y limitaci\u00f3n a la facultad del juez de interpretar las omisiones de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, en su inciso final, en cuanto establece como regla b\u00e1sica que la interpretaci\u00f3n del no cumplimiento, por parte del juez o tribunal que conozca del asunto, ser\u00e1 restrictiva y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el mismo es evidente, se considera inconstitucional por limitar el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, al se\u00f1alarle a la autoridad judicial la manera como debe juzgar si existi\u00f3 o no la renuencia de la autoridad a cumplir la ley o el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes qued\u00f3 expresado, el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones p\u00fablicas a quienes compete su ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir que esto se cumplan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es condici\u00f3n para la prosperidad de la acci\u00f3n, determinar que existe un deber u obligaci\u00f3n que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine \u00e9ste de la propia ley o de la aplicaci\u00f3n concreta de \u00e9sta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumpli\u00f3 o no el referido deber. Por lo tanto, la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre si existi\u00f3 o no el incumplimiento, mediante el an\u00e1lisis probatorio correspondiente y el \u00e1mbito y alcance de las obligaciones que se imponen a la autoridad, compete exclusivamente al juez dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda e independencia funcionales de que est\u00e1 investido conforme a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no le es permitido al legislador ingerir en una cuesti\u00f3n que es propia de la actividad de juzgar que corresponde al juez y que debe ejercer con completa autonom\u00eda e independencia (art\u00edculo 228 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Avalar la norma en referencia implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que el legislador &nbsp;mediante el se\u00f1alamiento de unas reglas que condicionan el ejercicio de la labor o actividad de juzgamiento, invadiera la \u00f3rbita de tales atribuciones que les corresponde a los jueces, lo cual est\u00e1 vedado conforme a la preceptiva del numeral uno del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n que prohibe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras &nbsp;\u201cinmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la norma acusada en cuanto impone la anotada restricci\u00f3n al juez, condiciona y limita la actividad de juzgamiento de \u00e9ste hasta el punto de que al analizar la situaci\u00f3n de incumplimiento de la autoridad desatienda el principio de la prevalencia del derecho sustancial que adquiere especial relevancia constitucional por la necesidad de garantizar el derecho constitucional que tienen todas las personas a que se cumplan las leyes y los actos administrativos. La observancia estricta de dicho principio demanda que el juez tenga un amplio poder discrecional, aunque no arbitrario, para determinar en cada caso si existi\u00f3 o no el referido incumplimiento, mediante el an\u00e1lisis de la respectiva situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, entiende la Sala que el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonom\u00eda e independencia del juez para juzgar en el caso concreto. De este modo, no aparecen leg\u00edtimos ni razonables los condicionamientos que se imponen a la actividad de juzgamiento, en el sentido de que la interpretaci\u00f3n del incumplimiento deba ser estricta y que, adem\u00e1s, \u00e9ste resulte evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que el legislador hace de los textos constitucionales, \u00fanicamente, como es obvio, se reduce al campo de la propia legislaci\u00f3n; por consiguiente, no puede invadir el \u00e1mbito propio de la regla dise\u00f1ada por el Constituyente. En estas circunstancias, no es admisible que el legislador haya establecido unos condicionamientos, que no se deducen del texto constitucional y que indudablemente restringen el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento y la autonom\u00eda de juzgamiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de las razones expuestas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto Cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba &#8211; Acci\u00f3n de cumplimiento respecto de normas que establezcan gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que la limitaci\u00f3n que establece la ley a la acci\u00f3n de cumplimiento, consistente en su improcedencia para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, viola el art\u00edculo 87 de la Carta que no distingue a este respecto entre &nbsp;leyes o actos administrativos que contemplen gastos y leyes y actos administrativos que no lo hacen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los antecedentes de la disposici\u00f3n constitucional se da cuenta del debate que sobre el particular se suscit\u00f3 (Acta del 6 de mayo de 1991 de la Asamblea Nacional Constituyente). El texto adoptado, sin embargo, expresamente no se refiere a la limitaci\u00f3n introducida por el Legislador. De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitaci\u00f3n de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su n\u00facleo esencial y que, adem\u00e1s, sean razonables y proporcionadas. De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricci\u00f3n alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicci\u00f3n de la pena de muerte y la censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que la Constituci\u00f3n impida al legislador encargado de darle desarrollo procesal a la acci\u00f3n de cumplimiento, contemplar algunas restricciones que sean necesarias para tipificarla de manera adecuada de suerte que responda a la concepci\u00f3n que surge de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acci\u00f3n de cumplimiento se concreta en la omisi\u00f3n de un deber, escapa a esta acci\u00f3n la impugnaci\u00f3n de conductas que carezcan de obligatoriedad, m\u00e1xime en los casos en los cuales la Constituci\u00f3n concede un margen de libertad de acci\u00f3n o atribuye a un \u00f3rgano una competencia espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n condicionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de gasto contenidas en las leyes, por s\u00ed mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administraci\u00f3n, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acci\u00f3n de cumplimiento. La aprobaci\u00f3n legislativa de un gasto es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la CP., no puede hacerse erogaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qu\u00e9 gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (art\u00edculo 346 CP.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que \u201cinevitablemente\u201d deban efectuarse por la administraci\u00f3n, puesto que ese car\u00e1cter es el de constituir \u201cautorizaciones m\u00e1ximas de gasto\u201d. El art\u00edculo 347 de la Carta Pol\u00edtica, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene \u201cla totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d. De ninguna manera se deriva de la Constituci\u00f3n el deber o la obligaci\u00f3n de gastar, a\u00fan respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en \u00e9sta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal dise\u00f1ado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acci\u00f3n de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, resulta ins\u00f3lita la pretensi\u00f3n que se expresa con la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual \u201ctodo gasto ordenado por las normas legales habr\u00e1 de ejecutarse\u201d, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con raz\u00f3n se censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 393 de 1997, &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, en cuanto no se configur\u00f3 el vicio de procedimiento alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 393 de 1997, salvo la expresi\u00f3n &#8220;trat\u00e1ndose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo&#8221; a la cual alude el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLES el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba y la expresi\u00f3n &#8220;administrativa&#8221; contenida en el art\u00edculo 5o de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARMENZA ISAZA GOMEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-157\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autoridad contra quien se dirige\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la decisi\u00f3n que ha debido adoptarse, conforme a lo propuesto inicialmente en la Ponencia, era la de declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;autoridad administrativa&#8221; contenida en el art. 5 de la ley 393\/97, bajo la condici\u00f3n de que se entendiera que la acci\u00f3n de cumplimiento no s\u00f3lo puede dirigirse contra la autoridad administrativa, sino contra cualquier autoridad a quien corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Por lo tanto, estimamos que no era procedente declarar inexequible la aludida expresi\u00f3n &#8220;administrativa&#8221;. No ofrece duda a la Sala que, conforme a esta disposici\u00f3n, la acci\u00f3n de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal a la autoridad renuente, en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En tal virtud, la norma no excluye a ninguna autoridad de la acci\u00f3n, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensi\u00f3n correspondiente. En este orden de ideas y con las precisiones anotadas, se concluye que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones antes mencionadas conduce a que la acci\u00f3n de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder p\u00fablico a la cual pertenezca. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible el fragmento acusado del art\u00edculo 5o, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la acci\u00f3n de cumplimiento no s\u00f3lo puede dirigirse contra la autoridad administrativa sino contra cualquier autoridad a quien corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza materia de ley o acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D-1817 y D-1819. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los &nbsp;art\u00edculos 1o. (parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial), 9o. par\u00e1grafo, y contra toda la Ley 393 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodr\u00edguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ort\u00edz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrigue Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Mart\u00ednez y H\u00e9ctor Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto parcial a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cadministrativa\u201d, contenida en el art. 5 de la ley 393 de 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la referida ley, en desarrollo del art\u00edculo 87 constitucional, al definir el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento, legitima a toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sin hacer distinci\u00f3n &nbsp;en cuanto a la autoridad legitimada por pasiva en el proceso, es decir, contra la cual se pueda ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente el art. 8 de la ley dice que la acci\u00f3n de cumplimiento procede contra la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas de fuerza de ley o actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo ofrece duda a la Sala que, conforme a esta disposici\u00f3n, y a lo preceptuado en el ordenamiento superior, la acci\u00f3n de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la norma constitucional no excluye a ninguna autoridad de la acci\u00f3n, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensi\u00f3n correspondiente, la expresi\u00f3n \u201cadministrativa\u201d, a que alude la norma del art. 5 en cuesti\u00f3n es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideramos que la decisi\u00f3n que ha debido adoptarse, conforme a lo propuesto inicialmente en la Ponencia, era la de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cautoridad administrativa\u201d contenida en el art. 5 de la ley 393\/97, bajo la condici\u00f3n de que se entendiera que la acci\u00f3n de cumplimiento no s\u00f3lo puede dirigirse contra la autoridad administrativa, sino contra cualquier autoridad a quien corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Por lo tanto, estimamos que no era procedente declarar inexequible la aludida expresi\u00f3n \u201cadministrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el proyecto elaborado por los Ponentes se justificaba la decisi\u00f3n propuesta con fundamento en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cExaminado el cargo, bajo la \u00f3ptica limitada y restrictiva del demandante, esto es, referida exclusivamente a la norma del art\u00edculo 5\u00ba, habr\u00eda que admitir su prosperidad. Sin embargo, a juicio de la Sala, el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada obliga a estudiar en conjunto la preceptiva de la ley 393\/97, en cuanto desarrolla su naturaleza, objetivos y los alcances del ejercicio del derecho de acci\u00f3n, en la modalidad de cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 1o. claramente define el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento, en el sentido de legitimar a toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hace distinci\u00f3n la norma, en cuanto a la autoridad legitimada por pasiva en el proceso, es decir, contra la cual se pueda ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El art\u00edculo 5\u00ba, encabezado con la expresi\u00f3n \u201cAutoridad p\u00fablica contra quien se dirige\u201d la acci\u00f3n, no la restringe a la autoridad administrativa; la norma es mas bien afirmativa, en el sentido de que procede contra este tipo de autoridad, pero no exclusivamente contra \u00e9sta, porque el legislador parti\u00f3 del supuesto cierto de que las autoridades administrativas, a quienes les corresponde cumplir una variedad de cometidos administrativos, son las destinatarias normales de un sinn\u00famero de leyes administrativas que les imponen el cumplimiento de espec\u00edficas tareas, que naturalmente conllevan la ejecuci\u00f3n o el cumplimiento de la ley. Y si a ello agregamos, que los actos administrativos, generales o particulares, constituyen una forma de concreci\u00f3n de la ley y de ejecuci\u00f3n de la misma, es deber de las autoridades administrativas asegurar su efectivo cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConviene agregar que cuando se habla de autoridad administrativa, no se alude al aspecto org\u00e1nico, como ser\u00eda el referido a los \u00f3rganos que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, sino a quienes cumplen funciones administrativas, sin interesar para nada la rama del poder p\u00fablico a la cual pertenezca la autoridad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, si eventualmente los jueces cumplen funciones administrativas, ellos pueden ser considerados como autoridad administrativa para efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento. No obstante, cuando desarrollan funci\u00f3n jurisdiccional y en consecuencia, aplican el derecho en los casos concretos de un proceso judicial, no es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento exigir el cumplimiento de la ley, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez propiamente no es un funcionario ejecutor de la ley, simplemente act\u00faa o revela la voluntad de la ley, en un caso concreto, con autoridad de cosa juzgada, a trav\u00e9s de la f\u00f3rmulas propias del proceso judicial;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez omite el cumplimiento de una actuaci\u00f3n procesal y por lo tanto incumple la ley, el afectado con la omisi\u00f3n puede acudir a los diversos medios o recursos de protecci\u00f3n judicial, e incluso a la acci\u00f3n de tutela cuando se evidencie una dilaci\u00f3n manifiesta e injustificada; e igualmente, cuando el juez se rebela a aplicar la norma que corresponde en una situaci\u00f3n concreta, el afectado puede acudir a dichos medios o recursos, y eventualmente a la acci\u00f3n de tutela cuando se configure una v\u00eda de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) En forma directa, concreta y espec\u00edfica, el art\u00edculo 8o. de la Ley 393 de 1997 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo ofrece duda a la Sala que, conforme a esta disposici\u00f3n, la acci\u00f3n de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal a la autoridad renuente, en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En tal virtud, la norma no excluye a ninguna autoridad de la acci\u00f3n, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensi\u00f3n correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y con las precisiones anotadas, se concluye que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones antes mencionadas conduce a que la acci\u00f3n de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder p\u00fablico a la cual pertenezca\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se declarar\u00e1 exequible el fragmento acusado del art\u00edculo 5o, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la acci\u00f3n de cumplimiento no s\u00f3lo puede dirigirse contra la autoridad administrativa sino contra cualquier autoridad a quien corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza materia de ley o acto administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como puede observarse, existe cierta coincidencia en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mayoritaria y la que aparec\u00eda consignada en el proyecto de fallo. El motivo de la discrepancia obedeci\u00f3 a que consideramos que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los mencionados textos de la ley 393\/97, conduc\u00eda a declarar exequible lo acusado en forma condicionada, y no a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cadministrativa\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-157\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Utilizaci\u00f3n para hacer efectivos mandatos constitucionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como las personas tienen un derecho constitucional a que se cumplan las leyes y actos administrativos, con mayor raz\u00f3n tienen un derecho a que la Constituci\u00f3n se cumpla efectivamente, pues ella es la norma de normas de nuestro ordenamiento. Sin embargo, con la presente ley, tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constituci\u00f3n- carece de un mecanismo judicial para su realizaci\u00f3n mientras que disposiciones de menor jerarqu\u00eda, como las leyes y los actos administrativos, s\u00ed son susceptibles de ser realizadas gracias a la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-157 de 1998, que resuelve las demandas de varios ciudadanos contra varios art\u00edculos de la Ley 393 de 1997, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente sentencia, que declar\u00f3 exequibles, sin efectuar mayores consideraciones, varios apartes de la Ley 393 de 1997, en los cuales se indica que la acci\u00f3n de cumplimiento procede en relaci\u00f3n con normas con fuerza material de ley o acto administrativo. No podemos compartir esa determinaci\u00f3n, ya que de esa manera la sentencia ha admitido, t\u00e1citamente, que esta acci\u00f3n no se puede invocar para el cumplimiento de los mandatos constitucionales, lo cual desconoce la vocaci\u00f3n normativa de la Carta (CP art. 4\u00ba). Por ello, seg\u00fan nuestro criterio, la sentencia debi\u00f3 condicionar el alcance de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que la acci\u00f3n de cumplimiento puede tambi\u00e9n ser utilizada para hacer efectivos los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo contiene prohibiciones o reglas de competencia y organizaci\u00f3n pues el Constituyente tambi\u00e9n exige deberes positivos a los diversos \u00f3rganos del Estado. Esto deriva de la propia naturaleza normativa de la Constituci\u00f3n y de la definici\u00f3n de Colombia como Estado social de derecho (CP arts. 1\u00ba y 4\u00ba), pues en un ordenamiento de esta naturaleza, las autoridades no s\u00f3lo tienen deberes negativos o de abstenci\u00f3n, como en el Estado liberal, sino que tienen obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, en muchas ocasiones, la contrapartida de los derechos prestacionales de las personas. Por consiguiente, si las autoridades no realizan esas obligaciones, es natural que los particulares puedan recurrir a la acci\u00f3n de cumplimiento para hacer efectivo su derecho a la Constituci\u00f3n. En efecto, si se asume en todas su consecuencias la fuerza normativa de la Carta y las consecuencias de la adopci\u00f3n del Estado social de derecho, es necesario concluir que los jueces pueden ser no s\u00f3lo barreras para que las autoridades no violen por acci\u00f3n la Carta sino que, excepcionalmente, pueden llegar a representar una garant\u00eda del propio desarrollo de la Carta, por lo cual su funci\u00f3n es tambi\u00e9n estimular la actividad de las otras autoridades para que se realicen efectivamente los principios y valores constitucionales. Por ende, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que la ley excluya de la acci\u00f3n de cumplimiento aquellos casos en donde una autoridad haya manifiestamente incumplido un deber constitucional?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consideramos que as\u00ed como las personas tienen un derecho constitucional a que se cumplan las leyes y actos administrativos, como bien lo dice la presente sentencia, con mayor raz\u00f3n tienen un derecho a que la Constituci\u00f3n se cumpla efectivamente, pues ella es la norma de normas de nuestro ordenamiento. Sin embargo, con la presente ley, tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constituci\u00f3n- carece de un mecanismo judicial para su realizaci\u00f3n mientras que disposiciones de menor jerarqu\u00eda, como las leyes y los actos administrativos, s\u00ed son susceptibles de ser realizadas gracias a la acci\u00f3n de cumplimiento. Y lo m\u00e1s parad\u00f3jico es que la Corte Constitucional, que es la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241), haya permitido esa especie de discriminaci\u00f3n contra el cumplimiento de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-157\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Procedencia respecto de normas que establezcan gastos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busc\u00f3 en 1991 con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Carta fue, justamente, contrarrestar el fen\u00f3meno de las numerosas normas expedidas en el pa\u00eds y consuetudinariamente incumplidas, incluyendo las que ordenaban gastos. Un Estado serio y consecuente opta por una de dos v\u00edas: cumple las leyes que decretan gastos, las cuales, en cuanto normas jur\u00eddicas, constituyen mandatos que deben tener efectividad en la vida real, o se abstiene de aprobar leyes de gastos si no hay recursos para efectuarlos. Pero lo que resulta de la norma enjuiciada, y del Fallo que nos ocupa, es exactamente &nbsp;lo &nbsp;contrario: que &nbsp;el &nbsp; Estado decrete gastos, sin l\u00edmite ni medida -para acallar, por ejemplo, reclamos regionales, protestas populares, huelgas o cr\u00edticas de la opini\u00f3n p\u00fablica-, y que se reserve el derecho de cumplir o no los compromisos contraidos. En s\u00edntesis, es l\u00edcito y constitucional el enga\u00f1o a los gobernados, a quienes se ilusiona primero con leyes aprobatorias de gastos, se los desilusiona despu\u00e9s con el incumplimiento de las mismas, y finalmente se los despoja del \u00fanico mecanismo judicial del que los dot\u00f3 el Constituyente para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-1790, D-1793, D-1796, &nbsp;D-1798, &nbsp; D-1808, &nbsp;D-1810, &nbsp;D-1816, &nbsp;D-1817 y D-1819 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el debido respeto, expresamos nuestro disentimiento acerca de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia, en lo referente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997, que a nuestro juicio ha debido ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el indicado aparte normativo: &#8220;La acci\u00f3n regulada en la presente Ley (acci\u00f3n de cumplimiento) no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n para verificar que la distinci\u00f3n introducida por el legislador lo vulnera, y de manera ostensible, pues mientras aqu\u00e9l plasma un mecanismo orientado a hacer que se cumplan las leyes y actos administrativos en todos los campos, de manera general y sin exclusiones de ning\u00fan tipo, la norma de menor jerarqu\u00eda entra a distinguir donde no lo hizo el Constituyente y hace improcedente la acci\u00f3n, sin fundamento constitucional alguno, cuando se trate de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la norma legal disminuye dr\u00e1sticamente el alcance del mandato superior y cambia su sentido, al punto de convertir la viabilidad del instrumento en algo excepcional. La acci\u00f3n de cumplimiento, por virtud del par\u00e1grafo en menci\u00f3n y ahora merced al respaldo de la Corte Constitucional, ha sido desvirtuada y reducida a su m\u00ednima expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la mayor\u00eda que &#8220;de la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional no se sigue siempre que la limitaci\u00f3n de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos el argumento. En primer lugar, nada dentro del sistema instituido en 1991 limita la acci\u00f3n de cumplimiento en los t\u00e9rminos concebidos por la disposici\u00f3n acusada. En segundo lugar, una cosa es interpretar sistem\u00e1ticamente preceptos constitucionales existentes y otra muy distinta excusarse en tal m\u00e9todo para forzar el sentido de la normatividad, creando proposiciones que, por hacerlos inocuos, contrar\u00edan los mandatos del Constituyente, o estableciendo reglas constitucionales que no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, declar\u00f3 inexequible la definici\u00f3n legal plasmada en el Decreto 2591 de 1991 sobre el concepto &#8220;perjuicio irremediable&#8221;, usado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en el caso de la acci\u00f3n de tutela. Resolviendo con base en un criterio totalmente contrario al que ahora se acoge, la Sala Plena de la Corte dijo entonces que la definici\u00f3n legal, hallada por eso violatoria de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda optado por sustituir la hip\u00f3tesis abierta de car\u00e1cter f\u00e1ctico contemplada en la Constituci\u00f3n por un juicio hipot\u00e9tico sobre la eventualidad y alcance del perjuicio que pod\u00eda concretarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De mantenerse la definici\u00f3n legal -se\u00f1al\u00f3 la Sentencia- la norma constitucional de tipo abierto se convertir\u00eda en norma cerrada&#8221;. Y a\u00f1adi\u00f3: &#8220;La conservaci\u00f3n de la definici\u00f3n legal y su exequibilidad tendr\u00edan el efecto de modificar la naturaleza abierta de la norma constitucional. Se producir\u00eda de hecho una reforma constitucional a trav\u00e9s de un procedimiento no permitido, lo que demuestra que el poder interpretativo propio del legislador ha trascendido la actividad puramente legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados pensamos que el mismo fen\u00f3meno -y de manera mucho m\u00e1s protuberante- se ha configurado en el presente caso. A nadie escapa, por la sola confrontaci\u00f3n de textos, que no es lo mismo decir, en una norma abierta, general y amplia -la constitucional- que &#8220;toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo&#8221;, y expresar en un mandato restrictivo -el de la ley- que dicha acci\u00f3n &#8220;no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto legal contempla una excepci\u00f3n a la regla general. Esta, por su parte, fue plasmada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y no necesitamos elucubrar demasiado sobre el tema de las competencias en un Estado de Derecho para concluir que la \u00fanica autoridad facultada para introducir excepciones a una norma es aquella que la expidi\u00f3. O, en otros t\u00e9rminos, que la disposici\u00f3n inferior no puede prever excepciones respecto de un precepto de superior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Fallo que las \u00f3rdenes de gastos contenidas en las leyes &#8220;no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administraci\u00f3n correlativos deberes de gastos&#8221; y que, en consecuencia, &#8220;no puede extenderse a este componente de las normas legales la acci\u00f3n de cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que &#8220;la aprobaci\u00f3n legislativa de un gasto es condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para poder llevarlo a cabo&#8221;, y cita el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual no puede hacerse erogaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la argumentaci\u00f3n expuesta carece de sentido l\u00f3gico y desfigura las reglas constitucionales al respecto, pues confunde la exigencia que &nbsp;en efecto consagra el art\u00edculo 345 de la Carta para la realizaci\u00f3n de gastos -que se hallen previstos en el presupuesto- con la prohibici\u00f3n -en modo alguno deducida de las normas constitucionales- de acudir al mecanismo judicial de la acci\u00f3n de cumplimiento para lograr que lo aprobado por la ley sobre gastos se haga efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busc\u00f3 en 1991 con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Carta fue, justamente, contrarrestar el fen\u00f3meno de las numerosas normas expedidas en el pa\u00eds y consuetudinariamente incumplidas, incluyendo las que ordenaban gastos. Un Estado serio y consecuente opta por una de dos v\u00edas: cumple las leyes que decretan gastos, las cuales, en cuanto normas jur\u00eddicas, constituyen mandatos que deben tener efectividad en la vida real, o se abstiene de aprobar leyes de gastos si no hay recursos para efectuarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que resulta de la norma enjuiciada, y del Fallo que nos ocupa, es exactamente &nbsp;lo &nbsp;contrario: que &nbsp;el &nbsp; Estado decrete gastos, sin l\u00edmite ni medida -para acallar, por ejemplo, reclamos regionales, protestas populares, huelgas o cr\u00edticas de la opini\u00f3n p\u00fablica-, y que se reserve el derecho de cumplir o no los compromisos contraidos. En s\u00edntesis, es l\u00edcito y constitucional el enga\u00f1o a los gobernados, a quienes se ilusiona primero con leyes aprobatorias de gastos, se los desilusiona despu\u00e9s con el incumplimiento de las mismas, y finalmente se los despoja del \u00fanico mecanismo judicial del que los dot\u00f3 el Constituyente para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-157\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autoridad contra quien se dirige (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto de la sentencia sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena, se propon\u00eda declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;autoridad administrativa&#8221;, siempre y cuando se entendiera que la acci\u00f3n de cumplimiento pod\u00eda dirigirse contra cualquier autoridad, a quien correspondiera &nbsp;el cumplimiento de una norma, &nbsp;con fuerza material de ley &nbsp;o acto administrativo. En mi concepto, bastaba esa condici\u00f3n para precisar este aspecto, pues en el propio encabezado del art\u00edculo 5o. se despejaba cualquier duda al respecto. En efecto, all\u00ed se dice&nbsp;: &#8220;Autoridad P\u00fablica contra quien se dirige&#8221;, y es claro que autoridad p\u00fablica es un concepto general que abarca a toda clase de autoridades, &nbsp;y no s\u00f3lo a las administrativas. Adem\u00e1s, con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que contiene la ley, y en el propio inciso del art\u00edculo 5o. citado, se despejaba cualquier equ\u00edvoco al respecto. En este inciso se habla de las autoridades, de manera general. Es decir, en el sentido apropiado de la autoridad p\u00fablica contra la que se dirige la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMA-Desconocimiento (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta jurisprudencia reiterada de la Corte, &nbsp;sobre el principio de conservaci\u00f3n de la norma, en el sentido de que el juez constitucional, en lo posible, debe respetar la decisi\u00f3n del legislador. Y que s\u00f3lo cuando resulta claramente inconstitucional la norma o alguna de sus expresiones, y no es posible darle un contenido acorde con la Constituci\u00f3n, ella debe salir del ordenamiento jur\u00eddico. En la parte motiva del proyecto de sentencia, &nbsp;se explicaban las razones para declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n a este principio. Razones que, en general, sirvieron para demostrar la inexequibilidad &nbsp;de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente consigno mi salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar inexequible la palabra &#8220;administrativa&#8221; que estaba contenida en el art\u00edculo 5o. de la ley 393 de 1997. Las razones de mi discrepancia son las siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Autoridad P\u00fablica contra quien se dirige. La Acci\u00f3n de Cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad (administrativa) a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto de la sentencia sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena, se propon\u00eda declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;autoridad administrativa&#8221;, siempre y cuando se entendiera que la acci\u00f3n de cumplimiento pod\u00eda dirigirse contra &nbsp;cualquier autoridad, a quien correspondiera &nbsp;el cumplimiento de una norma, &nbsp;con fuerza material de ley &nbsp;o acto administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, bastaba esa condici\u00f3n para precisar este aspecto, pues en el propio encabezado del art\u00edculo 5o. se despejaba cualquier duda al respecto. En efecto, all\u00ed se dice&nbsp;: &#8220;Autoridad P\u00fablica contra quien se dirige&#8221;, y es claro que autoridad p\u00fablica es un concepto general que abarca a toda clase de autoridades, &nbsp;y no s\u00f3lo a las administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que contiene la ley, y en el propio inciso del art\u00edculo 5o. citado, se despejaba cualquier equ\u00edvoco al respecto. En este inciso se habla de las autoridades, de manera general. Es decir, en el sentido apropiado de la autoridad p\u00fablica contra la que se dirige la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, apoy\u00e9 el proyecto de sentencia, en este aspecto, como fue puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, (que no fue aprobado por la mayor\u00eda), pues era suficiente el condicionamiento propuesto en la parte resolutiva, que dec\u00eda&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;autoridad administrativa&#8221; contenida en el art\u00edculo 5o, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la acci\u00f3n de cumplimiento no s\u00f3lo puede dirigirse contra la autoridad administrativa sino contra cualquier autoridad a quien corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza materia de ley o acto administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparando este proyecto de decisi\u00f3n condicionada, con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia, se puede decir que aqu\u00e9l ofrec\u00eda mayor claridad en la interpretaci\u00f3n de la clase de autoridad contra la que se dirige la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no se tuvo en cuenta jurisprudencia reiterada de la Corte, &nbsp;sobre el principio de conservaci\u00f3n de la norma, en el sentido de que el juez constitucional, en lo posible, debe respetar la decisi\u00f3n del legislador. Y que s\u00f3lo cuando resulta claramente inconstitucional la norma o alguna de sus expresiones, y no es posible darle un contenido acorde con la Constituci\u00f3n, ella debe salir del ordenamiento jur\u00eddico. En la parte motiva del proyecto de sentencia, &nbsp;se explicaban las razones para declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n a este principio. Razones que, en general, sirvieron para demostrar la inexequibilidad &nbsp;de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Obra &#8220;La protecci\u00f3n procesal de los derechos humanos&#8221;, Madrid, 1982. Pags. 89 y 90. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Commentaries on the Law of England, vol. I, edici\u00f3n pr\u00edncipe de 1765, 1769 por The University of Chicago Press, 1979, pag. 72 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Hector Fix Zamudio. El derecho de la Constituci\u00f3n y su fuerza Normativa. P\u00e1gina 340. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-157-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-157\/98&nbsp; &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficacia de las leyes y los actos administrativos es un deber social del Estado &nbsp; Los derechos y garant\u00edas proclamados en la Constituci\u00f3n tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}