{"id":3498,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-158-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-158-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-98\/","title":{"rendered":"C 158 98"},"content":{"rendered":"<p>C-158-98 <\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se persigue con la acci\u00f3n de cumplimiento, no es otra cosa que la verificaci\u00f3n real del querer del legislador. Pretende que lo que la voluntad popular estim\u00f3 como justo o conveniente, se lleve a cabo, se realice externamente. Por ello se concibe como un mecanismo para hacer efectiva la ley y tambi\u00e9n los actos administrativos, en cuanto \u00e9stos son desarrollo y concreci\u00f3n de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Titularidad de servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta claro que los servidores p\u00fablicos tienen un leg\u00edtimo inter\u00e9s en el cumplimiento de la ley, inter\u00e9s que los faculta para interponer la referida acci\u00f3n. Y ello por varios motivos: En primer lugar, una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 87 superior, no permite una conclusi\u00f3n diferente. Si el constituyente legitim\u00f3 a toda persona para el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, no pod\u00eda el legislador excluir a cierto grupo, el de los servidores p\u00fablicos, &nbsp;sin desconocer la voluntad superior. Esta interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica se ve apoyada por otra sistem\u00e1tica que toma pie en los principios que a nivel constitucional perfilan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Justamente, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n llamados, en primer lugar entre los ciudadanos, a promover la observancia y cumplimiento de la ley y de los actos administrativos, toda vez que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 2\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si los servidores p\u00fablicos, incluso los magistrados de la propia Corte Constitucional, no se ven excluidos del ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica cuando el requisito de interposici\u00f3n consiste en ser ciudadano, no se ve porque vayan a ser excluidos cuando el requerimiento es tan s\u00f3lo el de ser persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Interposici\u00f3n en nombre propio o como apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe aclarar que los servidores p\u00fablicos pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento tanto a nombre propio, es decir en su condici\u00f3n de personas naturales, como tambi\u00e9n en su condici\u00f3n de representantes legales de cualesquiera personas jur\u00eddicas, incluidas aquellas de derecho p\u00fablico cuya representaci\u00f3n ellos ostenten en raz\u00f3n del cargo que ocupan. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir del hecho de que en el t\u00e9rmino &#8220;personas&#8221; quedan comprendidas tanto las naturales como las jur\u00eddicas. Estas \u00faltimas, sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado, en su condici\u00f3n de personas, valga la redundancia, deben ser reconocidas como titulares de la acci\u00f3n. Por ello, aquellas entidades de derecho p\u00fablico que tienen personer\u00eda jur\u00eddica, pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos que sean &nbsp;sus representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Excepci\u00f3n para ser titular &nbsp;<\/p>\n<p>Una \u00faltima hip\u00f3tesis llama la atenci\u00f3n de la Corte&nbsp;: aquella del servidor p\u00fablico que incumple lo ordenado en la ley o en un acto administrativo. Obviamente, por sustracci\u00f3n de materia, este ser\u00e1 el \u00fanico caso en el cual dicho servidor no ser\u00e1 titular de la acci\u00f3n, pero \u00fanicamente frente a su propio incumplimiento, pues lo que proceder\u00e1 entonces no es la acci\u00f3n judicial sino la ejecuci\u00f3n material del hecho omitido. Obviamente, en este caso nadie puede ser simult\u00e1neamente sujeto pasivo y activo de una misma acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1828, D-1833, D-1837 y D-1839. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0(total), 4\u00b0, 5\u00b0 y 9\u00b0 (parciales) de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Fabi\u00e1n L\u00f3pez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Fabi\u00e1n L\u00f3pez, Guillermo Chah\u00edn Lizcano, Pedro Pablo Camargo y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron de manera individual la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0 (total), 4\u00b0, 5\u00b0 y 9\u00b0 (parciales) de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 18 de septiembre de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las demandas presentadas por los se\u00f1alados ciudadanos, referenciadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n D-1828, D-1833, D-1837 y D-1839, para que fueran decididas en una misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas acusadas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 393 de 1997\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Objeto. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de Ley o Actos Administrativos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocer\u00e1n en primera instancia los jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia ser\u00e1 competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamental al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, ser\u00e1n resueltas por la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su tr\u00e1mite se har\u00e1 a trav\u00e9s de la correspondiente secretar\u00eda. El reparto se efectuar\u00e1 por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, entre todos los Magistrados que conforman la sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicar\u00e1 en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado trat\u00e1ndose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Cualquier persona podr\u00e1 ejercer la Acci\u00f3n de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o Actos Administrativos de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercitar la acci\u00f3n de cumplimiento de normas con fuerza de ley o acto administrativo de car\u00e1cter general: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los servidores p\u00fablicos; en especial: el Procurador General de la Naci\u00f3n, Los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. las Organizaciones Sociales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. las Organizaciones No Gubernamentales.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0 Autoridad P\u00fablica contra quien se dirige. La acci\u00f3n de cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi contra quien se dirige la acci\u00f3n no es la autoridad obligada, aquel deber\u00e1 informarlo al Juez que tramita la acci\u00f3n, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar\u00e1 tambi\u00e9n con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n. En todo caso, el Juez de cumplimiento deber\u00e1 notificar a la autoridad que conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0 Improcedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco proceder\u00e1 cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 13, 40, 87, 95, 103, 113, 116, 121, 123 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como su pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Sin tomar en consideraci\u00f3n la autor\u00eda de los cargos formulados contra las normas acusadas, estos pueden resumirse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 393 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 393 de 1997 designen a los jueces administrativos, en primera instancia, y a los tribunales administrativos, en segunda, como las autoridades judiciales competentes para conocer de las acciones de cumplimiento, restringe, seg\u00fan la demanda, la posibilidad real de los ciudadanos para hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, pues desconoce la intenci\u00f3n del constituyente de delegar en cualquier autoridad judicial la competencia para resolverlas. Esta restricci\u00f3n implica un recorte del derecho &nbsp;de acceso a la justicia, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y una limitante al Estado Social de Derecho. Para los demandantes, el legislador ha desconocido el mandato de la Asamblea Nacional Constituyente al reducir la competencia de la acci\u00f3n de cumplimiento a la jurisdicci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cargos contra el art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de los demandantes, resulta contradictorio que, mientras el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibe la acci\u00f3n de cumplimiento como un mecanismo jurisdiccional dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los particulares frente a las omisiones de los servidores p\u00fablicos, a estos se los designe, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 393, como titulares de la misma. En esa medida, el art\u00edculo demandado es violatorio del art\u00edculo 87 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 5\u00b0 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n que los demandantes formulan radica en que esta norma restringi\u00f3 los alcances del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al hacer viable la acci\u00f3n de cumplimiento \u00fanicamente frente a autoridades administrativas, dejando por fuera a las judiciales y legislativas. Como al cumplimiento de las normas no puede sustraerse ning\u00fan funcionario del Estado, la Ley no puede restringir la procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento s\u00f3lo frente a los funcionarios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Cargos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, la norma legal estableci\u00f3 una restricci\u00f3n inconstitucional al impedir el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento para solicitar la aplicaci\u00f3n de normas que establezcan gastos. Los impugnantes solicitan que en el caso del art\u00edculo 9\u00b0, se aplique el antecedente jurisprudencial sentado por la Sentencia C-358 de 1994, seg\u00fan la cual, el legislador no puede recortar ni limitar lo que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 sin restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal intervino la ciudadana Carola Rinc\u00f3n de Santiago, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, para solicitar que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 393\/97, pues, a su parecer, el constituyente facult\u00f3 al legislador para que decidiera, seg\u00fan criterios de especialidad, cu\u00e1l habr\u00eda de ser el juez competente para conocer de las acciones de cumplimiento interpuestas por los particulares. En este sentido, el legislador entendi\u00f3 conveniente otorgar la competencia de las acciones de cumplimiento a los jueces administrativos, pues ellos son los funcionarios especializados en darle soluci\u00f3n a los conflictos originados por la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, la interviniente asegura que el legislador pod\u00eda impedir leg\u00edtimamente que la acci\u00f3n de cumplimiento fuera un mecanismo propicio para obtener la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos que decretan gastos, pues para esas precisas finalidades el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otras v\u00edas judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la intervenci\u00f3n de la abogada Rinc\u00f3n de Santiago y representando igualmente al Ministerio del Interior, el se\u00f1or Manuel Avila Olarte present\u00f3 un &nbsp;memorial en defensa de las normas demandadas. Se\u00f1ala que el argumento de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica utilizado por el demandante para desestimar la designaci\u00f3n de los jueces administrativos como \u00fanicos competentes para conocer de las acciones de cumplimiento no puede ser el \u00fanico criterio de an\u00e1lisis de la norma, pues sabido es que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 87 no es la de conceder a cualquier autoridad judicial la competencia para desatar este tipo de acciones, sino la de dejar en manos del legislador la elecci\u00f3n de la autoridad m\u00e1s propicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la designaci\u00f3n de las autoridades administrativas como \u00fanicos sujetos pasivos de la acci\u00f3n de cumplimiento no debe interpretarse con un criterio org\u00e1nico sino funcional, en la medida en que, a\u00fan las autoridades judiciales y legislativas ejercen funciones administrativas susceptibles de ser rogadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inoperancia de la acci\u00f3n de cumplimiento contra normas que ordenen gastos, el interviniente afirma que se trata de una norma reiterativa y, por tanto, respetuosa de las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y de las normas constitucionales pertinentes, pues el cumplimiento de las disposiciones que establecen gastos se puede obtener a trav\u00e9s del procedimiento espec\u00edfico denominado \u201cpresupuestaci\u00f3n\u201d de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. En todo caso, a\u00fan en el supuesto de que la acci\u00f3n de cumplimiento procediera para la presupuestaci\u00f3n del gasto, aquello no podr\u00eda ser objeto de una ley ordinaria, como lo es la Ley 393 de 1997, sino de una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el doctor Juan Fernando Romero Tob\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que los cargos formulados contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley de la referencia no deben prosperar, puesto que el constituyente, al utilizar la expresi\u00f3n \u201cuna autoridad judicial\u201d, le concedi\u00f3 al legislador la facultad impl\u00edcita de definirla, como no lo hizo, por el contrario, en la acci\u00f3n de Habeas Corpus, cuando con la expresi\u00f3n \u201ccualquier autoridad judicial\u201d cre\u00f3 una competencia gen\u00e9rica, no susceptible de restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al cargo dirigido contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley de la referencia, el interviniente se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n pueden interponer acciones de cumplimiento en la medida en que, al representar al Estado, son garantistas de los intereses p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respondiendo a las cr\u00edticas formuladas contra el art\u00edculo 5\u00b0, el Ministerio asegura que, conforme a un criterio funcional, las tres ramas del poder p\u00fablico desempe\u00f1an funciones administrativas y, en esa medida, pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad procesal intervino el doctor Mario Fonseca Jaramillo, representante judicial del Ministerio de la referencia, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el Ministerio que del contenido del art\u00edculo 87 superior no se deduce obligatoriamente que toda autoridad judicial deba ser competente para conocer de las acciones de cumplimiento, como sucede en el caso de la acci\u00f3n de tutela. El legislador, en uso de sus facultades constitucionales, determin\u00f3 como la m\u00e1s adecuada para atenderlas, a la jurisdicci\u00f3n administrativa, decisi\u00f3n que no vulnera el contenido de la norma constitucional. Seg\u00fan el interviniente, la Corte Constitucional misma, en la Sentencia C-037 de 1997, no encontr\u00f3 reparo alguno en que la ley otorgase a una autoridad judicial espec\u00edfica el conocimiento de estas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente asegura, refiri\u00e9ndose al reproche de que los servidores p\u00fablicos puedan ser titulares de la acci\u00f3n de cumplimiento, que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiri\u00f3 a \u201ctoda persona\u201d la titularidad de la referida acci\u00f3n, resultar\u00eda contrario a su esp\u00edritu consagrar excepciones, de donde se deduce lo il\u00f3gico de los cargos de la demanda. Adicionalmente, el Ministerio considera que los servidores p\u00fablicos, por sus condiciones especiales, tienen el deber de estar atentos a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, lo cual los habilita para velar por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la expresi\u00f3n \u201cautoridad administrativa\u201d no restringe el alcance de la acci\u00f3n de cumplimiento, en la medida en que la legislaci\u00f3n colombiana le concede ese trato a todo organismo o dependencia de una rama del poder p\u00fablico cuando cumple funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en lo tocante al par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, el interviniente recuerda que los tr\u00e1mites presupuestales est\u00e1n sustentados en principios y procedimientos de obligatorio cumplimiento cuya pretermisi\u00f3n o desconocimiento, por virtud de la acci\u00f3n de cumplimiento, por ejemplo, acabar\u00eda con el equilibrio econ\u00f3mico del Estado; \u201cde lo expresado &#8211; asegura &#8211; se puede afirmar que se presentan limitaciones en cuanto a las normas que pueden ser objeto de acci\u00f3n de cumplimiento, toda vez que existen m\u00e1ximas de orden constitucional en materia presupuestal que imponen un orden en la forma de realizaci\u00f3n de los gastos del Estado, que impedir\u00edan que a trav\u00e9s de la orden del juez se genere la realizaci\u00f3n de una erogaci\u00f3n no prevista en el presupuesto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucionales, en lo acusado, los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, y 5\u00b0; pero inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el procurador est\u00e1 conforme con la designaci\u00f3n hecha por el legislador de la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa como competente para conocer de las acciones de cumplimiento, pues, en su parecer, ello no es m\u00e1s que el ejercicio de una habilitaci\u00f3n constitucional, contenida en los art\u00edculos 29, 87 y 236 de la Carta fundamental. De otro lado, la Ley 237 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, hab\u00eda previsto dicha competencia para la justicia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal afirma, frente al tema de los servidores p\u00fablicos, que cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza a \u201ctoda persona\u201d para instaurar la acci\u00f3n de cumplimiento los est\u00e1 incluyendo directamente, incluso por el hecho de que entre sus obligaciones se encuentra la de defender los intereses de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide adicionalmente la procuradur\u00eda con los conceptos de los intervinientes en el sentido de que a la expresi\u00f3n \u201cautoridades administrativas\u201d no debe d\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n restrictiva, pues \u00e9sta incluye a las autoridades que conforman las ramas Legislativa y Judicial, cuando cumplen funciones de ese tipo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico se aparta de las tesis que defienden la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, pues, en su opini\u00f3n, la norma contiene una restricci\u00f3n no prevista en la Carta Fundamental, del derecho que tienen los particulares a participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, y que se traduce en la posibilidad de hacer cumplir a los gobernantes los programas de desarrollo econ\u00f3mico y social contenidos en las leyes y en los actos administrativos que dicten con fundamento en el an\u00e1lisis razonable de los recursos existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Parcial &nbsp;<\/p>\n<p>2. En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia C-157 de 1998, &nbsp; esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la expresi\u00f3n \u201cdefinida en esta ley\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 393 de 1997, la cual, en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de ese fallo, fue declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, se declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma Ley, salvo la expresi\u00f3n \u201ctrat\u00e1ndose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo\u201d, &nbsp;contenida en el par\u00e1grafo transitorio de la referida disposici\u00f3n, la cual fue declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido fallo declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cadministrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 393 de 1997, e inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma aprecia la Corte que con excepci\u00f3n de la parte demandada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley, todas las dem\u00e1s normas o apartes normativos demandados en la presente oportunidad han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. En vista &nbsp;de lo anterior, se inhibir\u00e1 de producir una decisi\u00f3n de fondo sobre aquellas normas respecto de las cuales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo que la demanda formula en contra del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley bajo examen, es que resulta contradictorio que los servidores p\u00fablicos puedan ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento, cuando justamente esta acci\u00f3n se dirige contra esos funcionarios. En otras palabras, la acci\u00f3n de cumplimiento se concibe como un medio de protecci\u00f3n frente a los servidores p\u00fablicos, por lo cual resulta il\u00f3gico que ellos sean titulares de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Titularidad de la acci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>4. Planteado el anterior problema, debe la Corte precisar, a la luz de los textos constitucionales y de los principios que inspiraron al constituyente de 1991, si los servidores p\u00fablicos tienen la titularidad para interponer la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n define a Colombia como un Estado Social de Derecho. El Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado liberal cl\u00e1sico, no se limita a reconocer derechos a los individuos, sino que adem\u00e1s funda su legitimidad, en la eficacia en la protecci\u00f3n y otorgamiento efectivo de los mismos. &nbsp;Eso significa que los derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n los econ\u00f3micos, sociales &nbsp;culturales, y los &nbsp;colectivos, no se miran como simples facultades o posibilidades a favor de los individuos, sino que son concebidos como beneficios que de manera imperativa deben ser otorgados a sus titulares. Por ello la Constituci\u00f3n que nos rige consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; &nbsp;y frente a los dem\u00e1s derechos, ya no de rango fundamental sino legal, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, que persigue la realizaci\u00f3n efectiva de esta clase de prerrogativas que tienen su origen en el desarrollo de la voluntad popular en el estado democr\u00e1tico. Por su parte, los derechos colectivos ven garantizada su realizaci\u00f3n mediante el ejercicio de las acciones colectivas o de grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, lo que se persigue con la acci\u00f3n de cumplimiento, no es otra cosa que la verificaci\u00f3n real del querer del legislador. Pretende que lo que la voluntad popular estim\u00f3 como justo o conveniente, se lleve a cabo, se realice externamente. Por ello se concibe como un mecanismo para hacer efectiva la ley y tambi\u00e9n los actos administrativos, en cuanto \u00e9stos son desarrollo y concreci\u00f3n de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A partir de este supuesto, cabe preguntarse si este objetivo, es decir el de que la voluntad del legislador se cumpla, s\u00f3lo puede ser perseguido por los particulares. O si quienes ostentan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para buscar esta finalidad a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta claro que los servidores p\u00fablicos tienen un leg\u00edtimo inter\u00e9s en el cumplimiento de la ley, inter\u00e9s que los faculta para interponer la referida acci\u00f3n. Y ello por varios motivos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>7. En primer lugar, &nbsp;una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 87 superior, no permite una conclusi\u00f3n diferente. &nbsp;En efecto, esta disposici\u00f3n literalmente expresa que \u201ctoda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.\u201d &nbsp;Y ya ha sentado la Corte que donde el constituyente no hizo restricciones, no le es dado al int\u00e9rprete introducirlas. &nbsp;As\u00ed lo expreso, por ejemplo, cuando se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 51 de 19751 relativa al ejercicio del periodismo, oportunidad en la que se explic\u00f3 que por ser la libertad de opini\u00f3n un derecho reconocido universalmente, no es dable al legislador introducir excepciones, limitando su ejercicio a cierto grupo de personas. Por lo tanto, si el constituyente legitim\u00f3 a toda persona para el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, no pod\u00eda el legislador excluir a cierto grupo, el de los servidores p\u00fablicos, &nbsp;sin desconocer la voluntad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica se ve apoyada por otra sistem\u00e1tica que toma pie en los principios que a nivel constitucional perfilan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Justamente, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n llamados, en primer lugar entre los ciudadanos, a promover la observancia y cumplimiento de la ley y de los actos administrativos, toda vez que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 2\u00b0, que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para &#8230;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d Deberes sociales que aunque se se\u00f1alan por los mismos textos constitucionales, se concretan en su realizaci\u00f3n por las disposiciones contenidas en la ley y en los actos administrativos. Y el art\u00edculo 123 superior, que define quienes son servidores p\u00fablicos indicando que lo son los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, expresa en su par\u00e1grafo que \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad;\u201d luego ellos son quienes por velar por los intereses p\u00fablicos por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n llamados en primer lugar, al ejercicio de la acci\u00f3n que persigue la efectividad del principio de legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La necesidad del desempe\u00f1o arm\u00f3nico de las funciones de las distintas ramas del poder p\u00fablico, encuentra garant\u00eda en la posibilidad reconocida a todos los servidores p\u00fablicos de ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento para lograr la efectividad de lo dispuesto por la ley o por los actos administrativos. &nbsp;En efecto, pregona la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 113 que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. Los servidores p\u00fablicos, como mecanismo para hacer efectiva esta colaboraci\u00f3n, cuando ella se ve impedida por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la ley o de los actos administrativos por parte de otra autoridad, tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n, como herramienta coercitiva, el ejercicio de la acci\u00f3n que regula la norma bajo examen. &nbsp;De esta manera ella se erige en garant\u00eda de efectividad en esta colaboraci\u00f3n que prescribe el constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En un an\u00e1lisis comparativo tenemos que, respecto de la titularidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala a los ciudadanos como los sujetos legitimados para incoarla. Y que la jurisprudencia constitucional tiene definido que la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d no conoce restricciones, pudiendo interponer la acci\u00f3n incluso los propios magistrados de la Corte Constitucional. En este sentido, en la Sentencia &nbsp;C-003 de 1993 (M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon Titulares de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadan\u00eda. No existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si los servidores p\u00fablicos, incluso los magistrados de la propia Corte Constitucional, no se ven excluidos del ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica cuando el requisito de interposici\u00f3n consiste en ser ciudadano, no se ve porque vayan a ser excluidos cuando el requerimiento es tan s\u00f3lo el de ser persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, la Corte debe aclarar que los servidores p\u00fablicos pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento tanto a nombre propio, es decir en su condici\u00f3n de personas naturales, como tambi\u00e9n en su condici\u00f3n de representantes legales de cualesquiera personas jur\u00eddicas, incluidas aquellas de derecho p\u00fablico cuya representaci\u00f3n ellos ostenten en raz\u00f3n del cargo que ocupan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega a partir del hecho de que en el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d quedan comprendidas tanto las naturales como las jur\u00eddicas. Estas \u00faltimas, sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado, en su condici\u00f3n de personas, valga la redundancia, deben ser reconocidas como titulares de la acci\u00f3n. Por ello, aquellas entidades de derecho p\u00fablico que tienen personer\u00eda jur\u00eddica, pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos que sean &nbsp;sus representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Una \u00faltima hip\u00f3tesis llama la atenci\u00f3n de la Corte&nbsp;: aquella del servidor p\u00fablico que incumple lo ordenado en la ley o en un acto administrativo. Obviamente, por sustracci\u00f3n de materia, este ser\u00e1 el \u00fanico caso en el cual dicho servidor no ser\u00e1 titular de la acci\u00f3n, pero \u00fanicamente frente a su propio incumplimiento, pues lo que proceder\u00e1 entonces no es la acci\u00f3n judicial sino la ejecuci\u00f3n material del hecho omitido. Obviamente, en este caso nadie puede ser simult\u00e1neamente sujeto pasivo y activo de una misma acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos servidores p\u00fablicos\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 397 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En los t\u00e9rminos de ese pronunciamiento, &nbsp;ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia &nbsp;C-157 de 1998 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cante la autoridad judicial definida en esta ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 393 de 1997, el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma, la palabra \u201cadministrativa,\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la referida Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-158\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-158 de 1998, que resuelve una demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 393 de 1997, &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, disentimos de la presente decisi\u00f3n por las razones se\u00f1aladas en nuestro salvamento a la sentencia C-157 de 1998. En efecto, consideramos que la Corte, al no condicionar el alcance de los art\u00edculos 1, 3, y 5 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que la acci\u00f3n de cumplimiento puede tambi\u00e9n ser utilizada para hacer efectivos los mandatos constitucionales, en la pr\u00e1ctica est\u00e1 restringiendo la eficacia de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, ya que de esa manera se est\u00e1 admitiendo que \u00e9ste no se puede invocar para el cumplimiento de los mandatos constitucionales, lo cual desconoce la vocaci\u00f3n normativa de la Carta (CP art. 4). Como lo se\u00f1alamos en el mencionado salvamento, si las personas tienen un derecho a que la Constituci\u00f3n se cumpla efectivamente, pues ella es la norma de normas de nuestro ordenamiento. Sin embargo, con la presente ley, tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constituci\u00f3n- carece de un mecanismo judicial para su realizaci\u00f3n mientras que disposiciones de menor jerarqu\u00eda, como las leyes y los actos administrativos, s\u00ed son susceptibles de ser realizadas gracias a la acci\u00f3n de cumplimiento. Y lo m\u00e1s parad\u00f3jico es que la Corte Constitucional, que es la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP. Art. 241), haya permitido esa especie de discriminaci\u00f3n en contra del cumplimiento de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 036\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n de dos errores de transcripci\u00f3n en la Sentencia C-158 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones legales y, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Que en el numeral 2\u00b0 del capitulo VI de la parte considerativa de la Sentencia C-158 de 1998, se expres\u00f3 que mediante Sentencia C-157 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional hab\u00eda declarado &nbsp;\u201cinexequible\u201d el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997, cuando en realidad dicho par\u00e1grafo hab\u00eda sido declarado \u201cEXEQUIBLE\u201d en este \u00faltimo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Que en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-158 de 1998 la Corte, por error de transcripci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la Ley 397 de 1997 cuando ha debido referirse a la Ley 393 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Corregir el p\u00e1rrafo contenido en el numeral 2\u00b0 del cap\u00edtulo VI de las consideraciones de &nbsp;la Sentencia C-158 de 1998, de manera que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl referido fallo declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cadministrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 393 de 1997, y exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la misma\u201d .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos servidores p\u00fablicos\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 393 de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-087\/98 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-158-98 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad &nbsp; Lo que se persigue con la acci\u00f3n de cumplimiento, no es otra cosa que la verificaci\u00f3n real del querer del legislador. Pretende que lo que la voluntad popular estim\u00f3 como justo o conveniente, se lleve a cabo, se realice externamente. Por ello se concibe como un mecanismo para hacer efectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}