{"id":3499,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-159-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-159-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-98\/","title":{"rendered":"C 159 98"},"content":{"rendered":"<p>C-159-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-159\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe, como medida infranqueable, que el Estado pueda transferir recursos p\u00fablicos a favor de los particulares u organismos mixtos conformados con aportes p\u00fablicos y privados, si la transferencia esta legitimada en la necesidad de desarrollar y aplicar principios o derechos constitucionales establecidos. De este modo se logra una coherencia entre la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones y los imperativos constitucionales relativos a la atenci\u00f3n de los deberes sociales a cargo de las autoridades, y al cumplimiento de las finalidades constitucionales propias del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Naturaleza de la contribuci\u00f3n que hacen empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la contribuci\u00f3n que las empresas industriales comerciales del Estado y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, asimiladas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00e9stas, realizan a los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, no constituyen un auxilio o donaci\u00f3n prohibido por el art. 355 de la Constituci\u00f3n, porque aqu\u00e9lla persigue el cumplimiento de deberes, principios y finalidades de orden constitucional acordes con la filosof\u00eda social del Estado. Los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n son personas jur\u00eddicas de derecho privado autorizados por la ley como mecanismo para fomentar el ahorro de los trabajadores, se constituyen mediante convenio entre las empresas, privadas o p\u00fablicas y sus trabajadores, con ocasi\u00f3n del cual, aqu\u00e9llas contribuyen con unos recursos en proporci\u00f3n a los aportes que \u00e9stos realicen. Dichos Fondos son vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando no son administrados por sociedades fiduciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Organizaci\u00f3n y funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n se justifica constitucionalmente bajo la idea de que dichos entes constituyen una concreci\u00f3n de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n y de fomento que el Estado Social de Derecho debe poner en pr\u00e1ctica para asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas a las personas y, espec\u00edficamente a los trabajadores, que les permitan a \u00e9stos vivir en condiciones dignas y justas. Y es indudable que la promoci\u00f3n y el est\u00edmulo de la econom\u00eda, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de organizaciones econ\u00f3micas y sociales, como son dichos Fondos, facilita el bienestar material de los trabajadores, por la incidencia en el incremento de sus ingresos y el impacto favorable en la creaci\u00f3n de empleos, e igualmente realiza el principio constitucional de la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Auxilios prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, constituyen un punto de encuentro, equilibrio, armon\u00eda y coordinaci\u00f3n social entre el capital y el trabajo, en la medida en que busca trasladar a aqu\u00e9llos, bajo la forma de la indicada contribuci\u00f3n, parte de las utilidades de la empresa a los trabajadores. De este modo se reconoce, que no solamente el salario constituye la retribuci\u00f3n digna y justa a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador al empleador, sino que pueden existir otro tipo de beneficios o auxilios prestacionales de diferente \u00edndole, como podr\u00edan ser la percepci\u00f3n de una parte de las utilidades de la empresa, entregada directamente a aqu\u00e9l o a trav\u00e9s de mecanismos indirectos. Es indudable que los mencionados Fondos traducen la idea fundante del Estado Social de Derecho, sobre el trabajo en condiciones de dignidad y justicia e igualmente su concepci\u00f3n participativa y solidarista. Por consiguiente, la contribuci\u00f3n que hacen las empresas p\u00fablicas a los Fondos as\u00ed mismo contribuye a materializar los principios de la Constituci\u00f3n Social que tienen como eje el trabajo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1831 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 17 y 21 del Decreto 2968 de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Charry Urue\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, contra los art\u00edculos 9, 17 y 21 del Decreto 2968 de 1960, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas pertinentes del Decreto 2968 de 1960, destacando en negrilla los apartes demandados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2968 DE 1960 &nbsp;<\/p>\n<p>( diciembre 20 ) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fomento del ahorro y constituci\u00f3n de fondos mutuos de inversi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 130 de 1959,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Los aportes de los trabajadores se acreditar\u00e1n mediante libretas de ahorro o inversi\u00f3n. Cada libreta llevar\u00e1 impresos los art\u00edculos de este decreto, el reglamentario y el reglamento de administraci\u00f3n que fijen el derecho de participaci\u00f3n del trabajador en los valores y cr\u00e9ditos del fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la libreta de ahorro e inversi\u00f3n se abonar\u00e1n los aportes del tenedor, la parte que a este corresponda en la contribuci\u00f3n de la empresa a medida que se vaya consolidando, y la reinversi\u00f3n de utilidades cuando fuere del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las libretas de ahorro e inversi\u00f3n no podr\u00e1n negociarse ni cederse. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Las sumas que por concepto de participaci\u00f3n en la contribuci\u00f3n de la empresa reciba el trabajador del fondo o se le abonen en libreta no se computar\u00e1n como salario. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n no estar\u00e1n sujetos al impuesto de renta y sus complementarios. Los beneficiarios tampoco estar\u00e1n sujetos al impuesto de patrimonio sobre sus tenencias en el fondo ni al impuesto de renta sobre las utilidades que de este perciban ni sobre las ganancias que obtengan al liquidar su inversi\u00f3n. Las empresas podr\u00e1n deducir, para efectos tributarios, el monto de su contribuci\u00f3n al fondo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el demandante declarar inexequibles los apartes normativos acusados, en cuanto ellos son aplicables a las \u201cempresas Industriales y comerciales del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta en las que la participaci\u00f3n del Estado sea de m\u00e1s 90% del capital social y en general de entidades p\u00fablicas y estatales de cualquier naturaleza\u201d, por considerar que aqu\u00e9llos violan el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del ordinal 12 del art. 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 130 de 1959 por medio de la cual invisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que dictara, entre otras normas, las relativas a la creaci\u00f3n de los fondos mutuos de las empresas, con el fin de estimular el ahorro y orientarlo a inversiones \u00fatiles para el desarrollo de la econom\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha ley el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 2968 del 20 de diciembre de 1960 del que forman parte las normas acusadas, el cual autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de fondos mutuos de inversi\u00f3n en todo tipo de empresas, sin distinguir entre p\u00fablicas y privadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el referido decreto fue reglamentado y desarrollado por otros decretos &nbsp;y sus arts. 1, 2, 5, 12, 13 y 14 fueron derogados por decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, concedidas durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, no se ha operado en la realidad un cambio en la naturaleza de los referidos fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de sus pretensiones invoca el demandante el concepto de 8 de noviembre de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Consejero Ponente Jaime Betancur Cuartas), en el cual se dijo que las contribuciones que efect\u00faen las empresas comerciales e industriales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a ellas, ser\u00edan auxilios o donaciones prohibidos por el art. 355 de la C.P. y, concreta, adem\u00e1s, los cargos de inconstitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas vulneran el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando son aplicadas por las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta, en las que la participaci\u00f3n del Estado sea de m\u00e1s de 90% del capital social y en general de entidades p\u00fablicas y estatales de cualquier naturaleza, pues la contribuci\u00f3n a la que hacen referencia implica una erogaci\u00f3n, sin contrapartida a favor de una persona jur\u00eddica del derecho privado. Es decir, que constituye una donaci\u00f3n peri\u00f3dica de dineros p\u00fablicos a favor de un particular, realizada por entidades que hacen parte de la estructura del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente precisa, que la demanda no pretende incluir aquellos Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n que tienen su origen en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por tratarse de conquistas laborales obtenidas por los trabajadores por medio de este instrumento, que no participan de la idea o de la naturaleza de las donaciones o auxilios prohibidos por el art. 355 de la C.P. En efecto, dijo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2019Es evidente que lo que obtiene por intermedio de la negociaci\u00f3n, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir no corresponde a una donaci\u00f3n, auxilio o gracia a los que se refiri\u00f3 el precepto citado del estatuto superior. De ninguna manera puede entenderse que el \u2018auxilio\u2019 decretado por el Tribunal de Arbitramento en favor del sindicato tenga las caracter\u00edsticas anteriores por el simple hecho de denominaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3 en el pliego de peticiones y en el laudo arbitral, porque igualmente se denominan \u2018auxilios\u2019 los dem\u00e1s beneficios que el mismo laudo otorga a los trabajadores individualmente considerados\u2019\u201d. \u201d(\u2026.Expediente No. 6407. Octubre 26 de 1993. Homologaci\u00f3n contra laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia)\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS Y CIUDADANAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad legal, intervino el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, para defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, las normas acusadas no violan la Constituci\u00f3n, pues se las debe mirar como un desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 355 de la Carta. Tal afirmaci\u00f3n la justifica apoy\u00e1ndose en los argumentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-372\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega dicho apoderado que se equivoca el actor al pretender darle la connotaci\u00f3n de auxilios a todo recurso que el Estado transfiera a las personas de derecho privado a efecto de impulsar programas de car\u00e1cter social, pues los recursos a los cuales se refiere el decreto atacado, a trav\u00e9s de los cuales se busca promover el ahorro de los trabajadores, en ning\u00fan caso constituyen auxilios ni donaciones, m\u00e1xime, cuando el manejo de tales recursos lo conserva el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Harold Jes\u00fas Vargas Medina, en calidad de apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, present\u00f3 un escrito en el cual solicita a la Corte que se declaren exequibles las disposiciones demandadas, con estos argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de las empresas estatales sobre los ahorros de una parte de la asignaci\u00f3n mensual que hacen sus empleados a trav\u00e9s de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n es de \u00edndole legal y se desarrolla sobre la base de la existencia de un contrato de trabajo, luego ninguna relaci\u00f3n tiene con los auxilios y donaciones que por tener su fundamento en la mera liberalidad prohibe el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el decreto 2968 es claro al utilizar el vocablo \u201ccontribuci\u00f3n\u201d y no el de \u201cauxilio\u201d, toda vez que, con aqu\u00e9l se reafirma la intenci\u00f3n del legislador de imponer una obligaci\u00f3n mutua en un esfuerzo com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta el interviniente que los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se violar\u00edan abiertamente, de aceptarse que las contribuciones realizadas por empresas estatales a los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n se encuentran enmarcadas dentro de los auxilios descritos dentro del art\u00edculo 355 ib\u00eddem, toda vez que se atentar\u00eda contra los principios de igualdad de los trabajadores frente a la ley y de la prevalencia de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Jaime Barriga Mart\u00edn, en su condici\u00f3n de ciudadano, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, afirma que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lejos de que los trabajadores reciban gratuitamente determinada contribuci\u00f3n del empleador, tienen la obligaci\u00f3n de efectuar de sus propios salarios, por lo menos el equivalente al doble de la contribuci\u00f3n patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La existencia de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n dentro de empresas estatales, tiene profundas repercusiones en las relaciones laborales, toda vez que estos contribuyen a fomentar el ahorro, fortalecer los sectores p\u00fablico y privado y coadyuvar a la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La entidad empleadora ejerce permanente control sobre la transferencia de los recursos, &nbsp;inversiones, actividades y negocios del fondo, como se desprende de la normatividad que regula a estos inversionistas institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ismael Enrique Marquez Correal y Jairo Humberto Buitrago Salinas, en su car\u00e1cter de ciudadanos, intervinieron como defensores de las normas acusadas, y presentaron un extenso escrito que contiene un detallado y ponderado estudio sobre la materia, en el cual se destacan los siguientes argumentos jur\u00eddicos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1an los intervinientes la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, con invocaci\u00f3n de las normas legales que se expidieron luego de la promulgaci\u00f3n del decreto ley 2968 de 1960, que les dio origen, finalizando con la menci\u00f3n de la ley 226\/95, que al desarrollar el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Nacional, da a los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n un tratamiento igual al de las entidades del sector solidario, asign\u00e1ndoles un r\u00e9gimen preferencial \u201cpara acceder a la propiedad accionaria en programas de privatizaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ocuparse del estudio de los art\u00edculos demandados, concluyen que no es viable pronunciamiento alguno por parte de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 21 del decreto ley 2968 de 1960, ya que \u00e9ste fue expresamente derogado por el art\u00edculo 108 de la ley 75 de 1986. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con esta norma debe producirse un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 entrar a estudiar \u00fanicamente la constitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 17, y espec\u00edficamente en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201ccontribuci\u00f3n de la empresa\u201d, en su alcance gramatical y jur\u00eddico, advirtiendo los defensores de la norma que tal expresi\u00f3n se encuentra consignada en diversos decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, analizan tambi\u00e9n la afinidad existente entre los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n con el r\u00e9gimen laboral, los mecanismos de control, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado que los rigen, la coparticipaci\u00f3n de las empresas y las actividades relacionadas con programas de vivienda y apoyo al mercado burs\u00e1til, que pueden desarrollarse con sus propios recursos. Sobre el primer aspecto discurren as\u00ed los intervinientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde sus or\u00edgenes, el estatuto org\u00e1nico de los FMI asigna a estas entidades una incuestionable connotaci\u00f3n de afinidad al r\u00e9gimen laboral por la imprescindible coexistencia de empresas y trabajadores en la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los FMI, como lo dispone el decreto 2968\/60 en sus art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 16, 17 y 21\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl decreto reglamentario 958 de 1961 enfatiza en la materia indicada, como se infiere de sus art\u00edculos 1, 5,6,7,8,10, 11, 13, 14, 15, 17 y 23\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica anotada fue destacada por la Corte Suprema &nbsp;de Justicia -Sala Plena-, en sentencia del 31 de octubre de 1974 al declararse inexequibles las normas del decreto 2053 de aquel a\u00f1o &nbsp;(reforma tributaria &nbsp;en ejercicio de la Emergencia Econ\u00f3mica), que modificaron desfavorablemente la situaci\u00f3n de los FMI (art\u00edculo 21 del decreto 2968\/60), vulnerando expreso mandato de la Constituci\u00f3n de 1886 en cuanto que \u201cDurante el estado de emergencia econ\u00f3mica el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en las leyes anteriores\u201d (C.N. art\u00edculo 122 inciso final)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que los FMI representan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2019\u2026. Una medida tendiente a fomentar el ahorro de las clases trabajadoras, estimul\u00e1ndolo y dando as\u00ed una mayor capacidad adquisitiva a los salarios, adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n de servicios sociales a sus suscriptores\u2026\u2019 y que \u2018\u2026.la creaci\u00f3n voluntaria de tales Fondos y su utilizaci\u00f3n por los beneficiarios, constituye evidentemente un derecho social consistente en la utilizaci\u00f3n ventajosa de una porci\u00f3n del salario con destino al bienestar de los trabajadores\u2026.1\u2019\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos decretos 1705\/85 y 2512\/87 &nbsp;conservan la clara tendencia a un mayor acercamiento de los FMI al r\u00e9gimen laboral, tendencia evidente tambi\u00e9n en el decreto 2514\/87 y que se acrecienta a\u00fan mas en el decreto 739\/90 el cual, consagra consecuencias de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por despido sin justa causa predicables de la consolidaci\u00f3n total de las contribuciones de la empresa a favor del respectivo trabajador y estipula incidencias del \u2018salario integral\u2019 respecto de los FMI\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la C.P., sostienen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe planteamientos que anteceden qued\u00f3 puntualizado que la \u2018contribuci\u00f3n\u2019 de entidades de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico efectuados, en cumplimiento de mandatos legales vigentes, a los FMI constituye un importante derecho laboral y una obligaci\u00f3n patronal de origen legal, por ende, totalmente extra\u00f1os a los auxilios y donaciones que regula el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mismo significado del vocablo \u2018contribuci\u00f3n\u2019 que trae la normatividad sobre FMI reafirma la intenci\u00f3n del legislador de imponer una obligaci\u00f3n mutua en un esfuerzo com\u00fan; pero a\u00fan en el evento de que el legislador hubiese utilizado la palabra \u2018auxilio\u2019 en lugar de \u2018contribuci\u00f3n\u2019, tampoco cabr\u00eda dentro del art\u00edculo 355, porque los auxilios y donaciones a que se refiere la norma constitucional descansan en la mera liberalidad del otorgante, en tanto que la contribuci\u00f3n del ente p\u00fablico, en su car\u00e1cter de empleador, lo hace en ejecuci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico por relaciones contractuales generadas en el Acta Org\u00e1nica del respectivo &nbsp;FMI, en desarrollo de vinculaciones laborales entre el mismo ente p\u00fablico y los trabajadores a su servicio, Acta Org\u00e1nica que -sobrar\u00eda destacarlo- fue &nbsp;suscrita libremente por todos y cada uno de sus signatarios, incluyendo obviamente el representante legal del ente p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto el auxilio de cesant\u00edas y otros pagos bajo la denominaci\u00f3n de \u2018auxilios\u2019 como la contribuci\u00f3n patronal sobre los aportes legales que los servidores p\u00fablicos hacen a los FMI son totalmente diferentes en su origen, naturaleza y prop\u00f3sito de los auxilios y donaciones prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los primeros est\u00e1n fundamentados en un derecho emanado de una relaci\u00f3n de trabajo y responden a criterios adecuados a la justicia distributiva. Los segundos, en la mera liberalidad y responden a criterios de justicia conmutativa &nbsp;y, de ah\u00ed su prohibici\u00f3n, porque como lo manifestara la Corte Constitucional los recursos p\u00fablicos se deben manejar con criterio de justicia distributiva y no conmutativa para que prevalezca el inter\u00e9s general en su manejo (sentencia C-372 del 25 de agosto de 1994. Expediente D-520)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 355 &nbsp;de la C.P. no proscribe los auxilios que tienen fundamento en relaciones laborales existentes entre la empresa o entidad estatal y sus servidores; de ser as\u00ed el \u2018auxilio de cesant\u00eda\u2019, el \u2018auxilio de maternidad\u2019, el \u2018auxilio de transporte\u2019, los \u2018auxilios educativos\u2019, etc. que las entidades de derecho p\u00fablico tambi\u00e9n reconocen a los mismos servidores directamente o por conducto de sus organizaciones y diversas formas asociativas de trabajadores, ser\u00edan violatorias de la Carta Fundamental\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hacen referencia a los principios m\u00ednimos del derecho laboral consagrados en la Constituci\u00f3n, y la relaci\u00f3n directa que con los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n surge de la filosof\u00eda de los art\u00edculos 57 y 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el correspondiente concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 9, 17 y 21 del Decreto 2968 de 1960, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n representan un instrumento eficaz para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la colectividad, en cuanto facilitan a los trabajadores con disposici\u00f3n a ahorrar, la canalizaci\u00f3n en la inversi\u00f3n de sus aportes y fortalecen las relaciones laborales, permitiendo al trabajador la participaci\u00f3n en el capital de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, efectuados por conducto de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, corresponden a funciones de inter\u00e9s general, sometidas a vigilancia del Gobierno a trav\u00e9s del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y que su existencia se justifica por tratarse de entidades que inciden favorablemente en el desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad, coadyuvando para mejorar la calidad de vida de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse que estos Fondos se caracterizan por orientar el ahorro de los trabajadores hacia inversiones rentables para fomentar el capitalismo social, dentro de un marco participativo donde la empresa y el trabajador adquieren compromisos rec\u00edprocos. Resultar\u00eda nocivo para los intereses de la colectividad, suprimir los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n con aportes de capital p\u00fablico, ya que se trata de entidades \u00fatiles para alcanzar los fines esenciales del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los Fondos Mutuos de inversi\u00f3n, adem\u00e1s de estimular el ahorro y la inversi\u00f3n, contribuyen en el mejoramiento de las relaciones entre empresarios y trabajadores, a fin de lograr la justicia, la coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y el equilibrio en las relaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que el aporte efectuado por las entidades p\u00fablicas a estos fondos es acorde con los postulados constitucionales, toda vez que la obligaci\u00f3n social a cargo del Estado de otorgarle al trabajo una protecci\u00f3n especial, debe traducirse en medidas que favorezcan las condiciones dignas y justas del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El art. 21 del decreto 2968\/60, impugnado parcialmente por el demandante, fue derogado expresamente por art. 108 ley 75\/86. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el inciso primero del art. 37 de la referida ley, que corresponde al art. 126 del Estatuto Tributario, se estableci\u00f3 que \u201clas empresas podr\u00e1n deducir de su renta bruta, el monto de su contribuci\u00f3n al Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n, asi como los aportes para los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La norma \u00faltimamente citada fue modificada por el par\u00e1grafo del art. 9 de la ley 49\/90, al suprimir del art. 126 del Estatuto Tributario los \u201cfondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Dado que la norma acusada se encuentra derogada, como se indic\u00f3 antes, no existe objeto sobre el cual deba recaer el pronunciamiento de la Corte. Por lo tanto, \u00e9sta se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del art. 21 del decreto 2968\/60.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Por lo anterior, el pronunciamiento de la Corte se limitar\u00e1 a los apartes demandados de los arts. 9 y 17 del Decreto 2968\/60. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso Nacional al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la ley 130 de 1959, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto ley No. 2968\/60, mediante el cual se autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, como mecanismo de fomento del ahorro de los trabajadores, constituidos con los aportes de \u00e9stos y la contribuci\u00f3n de las respectivas empresas del sector p\u00fablico y del privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas violan la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que &nbsp;autorizan la contribuci\u00f3n a dichos Fondos por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas, en cuando ello constituye un auxilio o donaci\u00f3n &nbsp;de recursos p\u00fablicos en favor de personas jur\u00eddicas de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte precisar el alcance de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior y determinar si los aportes o contribuciones que las referidas empresas p\u00fablicas hacen a los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n equivalen a un auxilio o donaci\u00f3n prohibido, o por el contrario, se consideran leg\u00edtimos por responder a una de las finalidades constitucionales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye la respuesta al clamor de la comunidad nacional por la eliminaci\u00f3n de los llamados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, surgidos al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, bajo el entendido de que eran recursos con que los miembros del Congreso pod\u00edan financiar, con cierta autonom\u00eda, obras o proyectos destinados a satisfacer necesidades regionales, que respond\u00edan a la idea constitucional del fomento a las &#8220;empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia mostr\u00f3, sin embargo, que tales auxilios se utilizaron a la postre en beneficio personal de los propios parlamentarios dando lugar a uno de los mas escandalosos y criticables episodios de la vida pol\u00edtica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-372 de 19942, la Corte describi\u00f3 en forma detallada la perversi\u00f3n de la finalidad de fomentar las referidas empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas, mediante la pr\u00e1ctica de los auxilios parlamentarios, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s la degradaci\u00f3n del sistema de los auxilios parlamentarios condujo, entre otras cosas, a favorecer desequilibrios regionales derivados de la diferente proporci\u00f3n en que cada regi\u00f3n estaba representada, sin contar las ocasiones en que el poder ejecutivo se reservaba una parte que luego repart\u00eda entre algunos congresistas, particularmente entre los integrantes de las comisiones de presupuesto de una y otra c\u00e1mara. Asimismo, las partidas decretadas con base en el ordinal 20 del art\u00edculo 76 superior, aumentaron considerablemente en n\u00famero y cuant\u00eda a punto tal que llegaron a comprometer ingentes cantidades que, por esa v\u00eda, se deslizaban hacia el patrimonio personal del congresista o hacia la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales. De ah\u00ed que la magnitud de las sumas no correspondiera a la eficiencia esperada del gasto p\u00fablico, puesto que en contraste radical con el acrecentamiento de esta fuente de despilfarro se torn\u00f3 patente la ausencia de adecuados y efectivos mecanismos de control sobre la destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n de esos recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Importantes sectores de la opini\u00f3n p\u00fablica hicieron expl\u00edcito rechazo de semejantes conductas que contribuyeron decisivamente a deformar la imagen del Congreso. Ello explica por qu\u00e9 el proceso que condujo a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, muestra una notable insistencia en la reforma de esta instituci\u00f3n vital para la democracia. Por ello, puede decirse que cuando el Constituyente decidi\u00f3 eliminar los denominados auxilios parlamentarios, no s\u00f3lo a nivel del Congreso sino tambi\u00e9n a nivel de las restantes corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, no hizo otra cosa que otorgarle expresi\u00f3n jur\u00eddica a una voluntad pol\u00edtica que de manera reiterada se hab\u00eda mostrado contraria a la perpetuaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica nociva que sol\u00eda ocultar su verdadera fisonom\u00eda, bajo el manto de pretendidas instituciones de utilidad com\u00fan o de fundaciones de similar cometido. Sobre el particular, conviene remitirse a la exposici\u00f3n de motivos del &#8220;Proyecto de Acto Constituyente de Vigencia Inmediata&#8221;, por medio del cual algunos dignatarios buscaban que la Asamblea Nacional Constituyente dictara en forma urgente medidas tendientes a controlar los abusos derivados del manejo de los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;. En efecto, en dicha oportunidad se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra dos conceptos \u00edntimamente relacionados pero conceptualmente diferentes: En primer lugar, una prohibici\u00f3n general en virtud de la cual, &#8220;ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado&#8221;; y, en segundo t\u00e9rmino, una excepci\u00f3n, en virtud de la cual, se autoriza al Gobierno, en sus diferentes niveles, para financiar, con recursos de los respectivos presupuestos, programas &nbsp;y actividades &#8220;de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;, acordes con los respectivos planes de desarrollo, cuya ejecuci\u00f3n debe llevarse a cabo mediante contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la referida excepci\u00f3n responde en cierta medida a los mismos objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1886, en el sentido de que el Estado favorezca o impulse ciertas actividades \u00fatiles de inter\u00e9s p\u00fablico, financiando su ejecuci\u00f3n con recursos de los presupuestos en los diferentes niveles; solo que ahora el manejo de tales inversiones se lleva a cabo por las mismas entidades p\u00fablicas mediante el sistema de contrataci\u00f3n y bajo los controles institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial \u201cpromover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8221;3; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, &#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto la Corte en sentencia C-506\/945 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, por lo que se refiere al caso concreto que se examina, la Corte advierte que en este asunto se trata del examen de la constitucionalidad de unas disposiciones de rango legal por las que se autoriza a la Naci\u00f3n y a sus entidades descentralizadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Asociarse con los particulares bajo la modalidad de las personas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2o. Crear las mencionadas personas jur\u00eddicas y hacer a ellas aportes en dinero, en especie o de industria; entendi\u00e9ndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliogr\u00e1fico, instalaciones, equipos y trabajo de cient\u00edficos investigadores, t\u00e9cnicos y dem\u00e1s personas que el objeto requiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3o. Aplicarles a las mencionadas personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, como corporaciones y fundaciones, las normas pertinentes del derecho privado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4o. Asociarse en estas modalidades para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las disposiciones acusadas en esta oportunidad, se trata de una concreta modalidad de destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley, con la participaci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 71 de la Carta que prev\u00e9n los fines espec\u00edficos a los que pueden dedicarse. &nbsp;En efecto, las voces de tales art\u00edculos son muy claras para caracterizar estas modalidades a las que el Estado ofrece toda su autorizaci\u00f3n y respaldo en estos t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. &nbsp;Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. &nbsp;El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y &nbsp;fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que las disposiciones acusadas tienen su fundamento en los art\u00edculos 69 y 71 de la C.P. y encuentran por ello pleno respaldo en la Constituci\u00f3n de 1991, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo esta Corporaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo la Corte precis\u00f3 lo siguiente sobre el tema en cuesti\u00f3n6: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz del art\u00edculo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepci\u00f3n s\u00f3lo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El demandante estima que la \u00fanica excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones, es la contemplada en el art\u00edculo 368 de la CP, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que, a su juicio, no es el que corresponde a las obras de adecuaci\u00f3n de tierras. Por su parte, los defensores de la ley, se\u00f1alan que los subsidios a los peque\u00f1os productores se gobiernan &nbsp;por los contratos que tienen por objeto impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional de desarrollo (CP art. 355, inc. 2), o, simplemente, por referirse a la conducci\u00f3n de agua potable y satisfacer una necesidad b\u00e1sica, encuentran amparo en el art\u00edculo 368 de la CP.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La Corte en su sentencia No C-506 del 10 de Noviembre de 1994 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), consider\u00f3 que la pol\u00edtica estatal de fomento de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda (CP art. 65), pod\u00eda traducirse en apoyos no compensados de orden econ\u00f3mico a entes y personas privadas. El servicio p\u00fablico de la salud y de la educaci\u00f3n &#8211; para s\u00f3lo mencionar dos actividades estatales que pueden ser fuente de subsidios -, puede realizarse bajo condiciones de gratuidad, esto es, de subsidio total o parcial (CP art. 49 y 67). No es cierta, por lo tanto, la afirmaci\u00f3n del demandante de que la \u00fanica hip\u00f3tesis de subsidio estatal se presenta en los servicios p\u00fablicos domiciliarios destinados a cubrir necesidades b\u00e1sicas. La Corte analizar\u00e1, en este caso, si la constituci\u00f3n, excepcionalmente, permite la concesi\u00f3n de subsidios en favor de los peque\u00f1os productores sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n de inversiones de los proyectos p\u00fablicos de adecuaci\u00f3n de tierras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sentencia C-251\/96, dijo la Corte7: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No basta entonces con se\u00f1alar que el Estado est\u00e1 efectuando una &nbsp;transferencia de un recurso estatal a un particular, sin contraprestaci\u00f3n, para concluir que estamos en frente de un auxilio prohibido por el art\u00edculo 355 de la Carta. En efecto, si tal cesi\u00f3n gratuita cuenta con un fundamento constitucional expreso, no se trata de una donaci\u00f3n prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, la Corte concluye que, &nbsp;a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el art\u00edculo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (CP art. 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeaci\u00f3n urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Como puede observarse, la Corte al determinar los alcances de la prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios y las donaciones8 ha concluido que la Constituci\u00f3n no prohibe, como medida infranqueable, que el Estado pueda transferir recursos p\u00fablicos a favor de los particulares u organismos mixtos conformados con aportes p\u00fablicos y privados, si la transferencia esta legitimada en la necesidad de desarrollar y aplicar principios o derechos constitucionales establecidos. De este modo se logra una coherencia entre la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones (CP arts. 355) y los imperativos constitucionales relativos a la atenci\u00f3n de los deberes sociales a cargo de las autoridades, y al cumplimiento de las finalidades constitucionales propias del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Estima la Corte que la contribuci\u00f3n que las empresas industriales comerciales del Estado y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, asimiladas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00e9stas, realizan a los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, no constituyen un auxilio o donaci\u00f3n prohibido por el art. 355 de la Constituci\u00f3n, porque aqu\u00e9lla persigue el cumplimiento de deberes, principios y finalidades de orden constitucional acordes con la filosof\u00eda social del Estado. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n son personas jur\u00eddicas de derecho privado autorizados por la ley (D.L 2868\/60, art. 3) como mecanismo para fomentar el ahorro de los trabajadores, se constituyen mediante convenio entre las empresas, privadas o p\u00fablicas y sus trabajadores, con ocasi\u00f3n del cual, aqu\u00e9llas contribuyen con unos recursos en proporci\u00f3n a los aportes que \u00e9stos realicen (art. 1). Dichos Fondos son vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (L. 35\/93, art. 10), cuando no son administrados por sociedades fiduciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo social de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n se concreta en la necesidad de facilitar y legitimar el apoyo econ\u00f3mico-laboral de las empresas a sus trabajadores; establecer un instrumento id\u00f3neo para fomentar el ahorro de \u00e9stos; conseguir el incremento de los ingresos de los trabajadores y mejorar, por consiguiente, sus condiciones econ\u00f3micas y, finalmente, estimular, en un plano de respeto mutuo y comprensi\u00f3n, las relaciones entre las empresas y sus trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, es preciso concluir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los referidos Fondos constituyen una modalidad de la llamada econom\u00eda solidaria que la Constituci\u00f3n protege, estimula y promueve, cuando considera como cometidos propios del Estado la democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad, mediante la pol\u00edtica de fomento a las formas asociativas y solidarias de propiedad (arts. 57, 58 incisos 2, 3, 60, 64, 333 inciso 3). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n se justifica constitucionalmente bajo la idea de que dichos entes constituyen una concreci\u00f3n de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n y de fomento que el Estado Social de Derecho debe poner en pr\u00e1ctica para asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas a las personas y, espec\u00edficamente a los trabajadores, que les permitan a \u00e9stos vivir en condiciones dignas y justas. Y es indudable que la promoci\u00f3n y el est\u00edmulo de la econom\u00eda, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de organizaciones econ\u00f3micas y sociales, como son dichos Fondos, facilita el bienestar material de los trabajadores, por la incidencia en el incremento de sus ingresos y el impacto favorable en la creaci\u00f3n de empleos (arts. 333, 334 y 335 C.P.), e igualmente realiza el principio constitucional de la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, constituyen un punto de encuentro, equilibrio, armon\u00eda y coordinaci\u00f3n social entre el capital y el trabajo, en la medida en que busca trasladar a aqu\u00e9llos, bajo la forma de la indicada contribuci\u00f3n, parte de las utilidades de la empresa a los trabajadores. De este modo se reconoce, que no solamente el salario constituye la retribuci\u00f3n digna y justa a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador al empleador, sino que pueden existir otro tipo de beneficios o auxilios prestacionales de diferente \u00edndole, como podr\u00edan ser la percepci\u00f3n de una parte de las utilidades de la empresa, entregada directamente a aqu\u00e9l o a trav\u00e9s de mecanismos indirectos. Ejemplo concreto de \u00e9stos son los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, considera la Sala descaminada la apreciaci\u00f3n del demandante cuando aduce que las contribuciones que las empresas p\u00fablicas hacen a los Fondos no tienen una retribuci\u00f3n, porque \u00e9stas no perciben utilidades sociales de su gesti\u00f3n econ\u00f3mica, pues la contraprestaci\u00f3n de las empresas no es otra que el beneficio laboral que se otorga a los trabajadores por los servicios que prestan a la empresa, de los cuales se aprovecha \u00e9sta, aparte del beneficio econ\u00f3mico y social que para la comunidad comporta el establecimiento de los Fondos, como modalidades espec\u00edficas de propiedad solidaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, es indudable que los mencionados Fondos traducen la idea fundante del Estado Social de Derecho, sobre el trabajo en condiciones de dignidad y justicia e igualmente su concepci\u00f3n participativa y solidarista. Por consiguiente, la contribuci\u00f3n que hacen las empresas p\u00fablicas a los &nbsp;Fondos as\u00ed mismo contribuye a materializar los principios de la Constituci\u00f3n Social que tienen como eje el trabajo humano (pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 25, 39, 53, 56, entre otros).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ser\u00eda contrario al principio de igualdad que s\u00f3lo estuviera permitida la contribuci\u00f3n de las empresas privadas y no de las empresas p\u00fablicas a los Fondos, y por ende que \u00fanicamente los trabajadores de las primeras pudieran obtener los beneficios laborales que se derivan de dicha contribuci\u00f3n, porque materialmente la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en todas dichas empresas es la misma, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que las empresas p\u00fablicas realizan una actividad industrial y comercial similar a la de los particulares y que las relaciones laborales con sus trabajadores se encuentran regidas, como en las empresas particulares, por contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, los segmentos normativos acusados no violan las normas que invoca el demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los arts. 9 y 17 del decreto 2968 de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Decl\u00e1rese inhibida para fallar en relaci\u00f3n con el art. 21 del decreto 2968 de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MUNOZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Destacado fuera de texto C.S.J. Sala Plena, sentencia 31 de octubre de 1974, M.P. Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, Gaceta Judicial Tomo CXLIX-CL. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-426\/92 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-205\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-372\/94, C-506\/94, C-205\/95, 251\/96 y 254\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-159-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-159\/98 &nbsp; AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibici\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n no prohibe, como medida infranqueable, que el Estado pueda transferir recursos p\u00fablicos a favor de los particulares u organismos mixtos conformados con aportes p\u00fablicos y privados, si la transferencia esta legitimada en la necesidad de desarrollar y aplicar principios o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}