{"id":35,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-556-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-556-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-556-92\/","title":{"rendered":"C 556 92"},"content":{"rendered":"<p>C-556-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-556\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION\/ABUSO DEL DERECHO-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son excepcionales, y s\u00f3lo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho. &nbsp;La noci\u00f3n de abuso del derecho hace alusi\u00f3n a &nbsp;ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepci\u00f3n es aplicada estrat\u00e9gicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas pol\u00edticos. El Decreto 1155 de 1992 es exequible por dos motivos: &nbsp;primero, porque se reunieron los presupuestos formales que se requieren para su declaratoria; segundo, porque las facultades de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior eran id\u00f3neas para &nbsp;conjurar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Ausencia de reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que a\u00fan no se haya expedido la ley estatutaria para regular las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 152 literal e) de la Carta, no impide la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, pues ella no es un presupuesto para la declaratoria &nbsp;sino un instrumento para el control de su ejercicio. Ahora, la falta de dicha ley estatutaria no comporta tampoco una ausencia de control de las competencias exceptivas del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad internacional ha establecido en este art\u00edculo que los derechos fundamentales constituyen el n\u00facleo esencial m\u00ednimo del hombre, y ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n pueden ser desconocidos, &nbsp;de tal manera que es razonable limitar las libertades y los derechos, pero existe un espacio que el Estado debe respetar porque afecta la dignidad del hombre. En las situaciones de crisis, el Estado es revestido de poderes excepcionales, pero en ning\u00fan caso dichos poderes podr\u00edan desconocer esa zona m\u00ednima e intocable de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente RE-006 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 1155 de julio 10 de 1992, &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1155 de 1992, &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. De la revisi\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de julio de 1992 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, de que trata el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Acatando lo preceptuado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 CP, el Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, el Decreto 1155 de 1992, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Del texto del Decreto objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto \u00edntegro del Decreto 1155 del d\u00eda 10 de julio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 1155 &nbsp;<\/p>\n<p>10 DE JULIO 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Interior &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que durante los \u00faltimos a\u00f1os la sociedad colombiana ha tenido que enfrentar modalidades criminales que han perturbado en forma grave el orden p\u00fablico, tales como el terrorismo y los magnicidios. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para hacer frente a dichos factores de perturbaci\u00f3n se dictaron disposiciones excepcionales al amparo de la figura del Estado de Sitio, en virtud de las cuales se tipificaron hechos punibles y se someti\u00f3 su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, creada y regulada por normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico ha venido conociendo de hechos delictivos que causaron profunda conmoci\u00f3n social y grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la eficaz aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico fortalece la administraci\u00f3n de justicia en su acci\u00f3n contra la impunidad, y contribuye as\u00ed a asegurar la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que habida cuenta de que las causas y los efectos de estos factores de perturbaci\u00f3n no han desaparecido y de la importancia de mantener la vigencia de las medidas mencionadas para procurar el restablecimiento del orden p\u00fablico, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, continuar\u00edan rigiendo por un plazo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional pod\u00eda convertirlos el legislaci\u00f3n permanente siempre y cuando la Comisi\u00f3n Legislativa Especial no los improbara. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo anterior se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente diversas disposiciones dictadas para restablecer y mantener el orden p\u00fablico entre ellas las relativas a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y el r\u00e9gimen que la regula. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la continua vigencia de tales medidas fue reiterada por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que expresamente se\u00f1ala que &#8220;La jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo C\u00f3digo. Los jueces de orden p\u00fablico se llamar\u00e1n jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico se llamar\u00e1 Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuar\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una carta en la cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos 251, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2699 de 1991, me permito informarle que hoy y en los d\u00edas inmediatamente anteriores, se han presentado numerosas solicitudes de libertad provisional y acciones de &#8220;Habeas Corpus&#8221; por parte de procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, hoy jueces regionales y Tribunal Nacional, todo ello motivado en interpretaciones de la legislaci\u00f3n adoptada como permanente por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido por la misma Comisi\u00f3n, que en mi concepto no corresponde al recto entendimiento de dicha legislaci\u00f3n y Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n anterior en mi concepto est\u00e1 causando serias perturbaciones al orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual he considerado conveniente ponerla en su conocimiento para que dentro de su competencia el Gobierno adopte las medidas que estime pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que al no existir una precisi\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de orden p\u00fablico frente al ordenamiento ordinario se hace inocua la operancia de la justicia, orientada en los \u00faltimos a\u00f1os hacia el sometimiento de la justicia de los autores y c\u00f3mplices de delitos de narcotr\u00e1fico, magnicidios, homicidios con fines terroristas, entre otras conductas perturbadoras del orden p\u00fablico, todo lo cual genera situaciones de impunidad que atentan de manera inminente contra la estabilidad de las instituciones y la seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las circunstancias mencionadas, en tanto hacen inoperantes las medidas de aseguramiento dirigidas a proteger a la sociedad, atentan de manera inminente contra la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por todo lo anterior se hace necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a asegurar la debida aplicaci\u00f3n de tales normas especiales y as\u00ed conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Que la situaci\u00f3n planteada no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior cuando exista una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atenten de manera inminente contra la estabilidad, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las actividades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio Nacional a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta las veinticuatro horas del d\u00eda jueves 16 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: el presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>1991&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de doce ministros y dos viceministros encargados de los respectivos ministerios) &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Del tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>En Sala Plena de la Corte Constitucional, llevada a efecto el d\u00eda 16 de julio del a\u00f1o en curso, se decidi\u00f3 realizar ponencia conjunta de este negocio por parte de todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Auto por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento de esta revisi\u00f3n se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales ya han sido cumplidos y obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n ciudadana, se alleg\u00f3 oportunamente la Vista Fiscal y se realizaron las comunicaciones de rigor, en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 2067 de 1.991, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor a trav\u00e9s del oficio n\u00famero 066 de septiembre 7 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente se refiri\u00f3 el Ministerio P\u00fablico al eventual impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad del Decreto 1155 de 1.992. Al respecto argument\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan momento el Procurador General se manifest\u00f3 sobre la viabilidad de tornar aut\u00e9ntica tal interpretaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un decreto legislativo de conmoci\u00f3n interior, previa utilizaci\u00f3n del instituto exceptivo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. Por eso, nada ha dicho sobre la constitucionalidad de los decretos 1155 y 1156 de 10 de julio del presente a\u00f1o y siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, no puede declararsele (sic) incurso en las causales a que se refiere el art\u00edculo 25 del decreto 2067 de 1.991, pues no ha conceptuado sobre la constitucionalidad de los decretos 1155 y 1156, ni ha intervenido en su expedici\u00f3n, ni tiene inter\u00e9s personal en la decisi\u00f3n que adopte finalmente la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Procurador al respecto que el Ministerio P\u00fablico se pronuncia a trav\u00e9s de diversas modalidades &nbsp;por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, de suerte que el cumplimiento de una funci\u00f3n concreta no lo puede inhabilitar para cumplir las funciones restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el Procurador entra al an\u00e1lisis de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto 1155 de 1.992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el Ministerio P\u00fablico sostiene que el Decreto cumple con los requisitos de forma y que el hecho de que no se haya expedido a\u00fan la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n no es \u00f3bice para que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Decreto Legislativo 1155 de 1.992 es inconstitucional por dos grupos de razones opuestas, las cuales se expondr\u00e1n separada y subsidiariamente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque mediante el mismo se violaron los art\u00edculos 113, 116, 228, 214 num 3\u00ba y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que el Decreto 1155 se expidi\u00f3 por el Gobierno para regular de manera concreta y no general la forma como los jueces deb\u00edan interpretar, en casos particulares y espec\u00edficos, el alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimientos (sic) Penal, transgrediendo con ello los principios constitucionales de la separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, y la independencia de las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, y desconociendo que durante los estados de excepci\u00f3n no es posible interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni variar la estructura del Estado. Igualmente, se viol\u00f3 el art\u00edculo 83 al suponer que los jueces no obrar\u00edan razonablemente en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar este primer argumento la vista fiscal, sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos dos principios cardinales de organizaci\u00f3n de la estructura del Estado, no son susceptibles de suspenderse durante los estados de excepci\u00f3n, no s\u00f3lo por el riesgo que devendr\u00eda, sino tambi\u00e9n por la disposici\u00f3n normativa del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 214 de la nueva Carta, que en lo relativo a las reglas generales aplicables en los estados de excepci\u00f3n, y recogiendo una larga tradici\u00f3n jurisprudencial, ha dispuesto que durante \u00e9stos, &#8220;no se interrumpir\u00e1 el anormal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Esas medidas extraordinarias estaban dirigidas a impedir que las &#8220;numerosas solicitudes de libertad provisional y acciones de \u00b4Habeas Corpus\u00b4 interpuestas por parte de los procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221;, (Considerando n\u00famero 8 del Decreto 1155), no fueran resueltas por los jueces de una manera que no correspondiera &nbsp;al &#8220;recto entendimiento&#8221; de la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico y al Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello quiere decir, entonces, que la supuesta perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que el Gobierno Nacional adujo para declarar al pa\u00eds en estado de conmoci\u00f3n interior, estuvo dirigida, seg\u00fan se deduce tambi\u00e9n del Informe Gubernamental presentado al Congreso de la Rep\u00fablica el 15 de julio de 1.992 a que se resolviera de un modo determinado (que despu\u00e9s se concretar\u00eda en el articulado del Decreto 1156) el &#8220;torrente de solicitudes&#8221; de libertad presentados en Medell\u00edn (592), Cali (192), C\u00facuta (88), Bogot\u00e1 (312) y Barranquilla (80). Igualmente, a impedir que los jueces de la Rep\u00fablica al resolver dicho &#8220;torrente de solicitudes&#8221;, dejar\u00e1n virtualmente de &#8220;aplicar la normatividad propia de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221;, riesgo que se torn\u00f3 real &#8220;cuando comenzaron a expedirse en el pa\u00eds ordenes de libertad basados en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con desconocimiento total de la vigencia de las normas especiales&#8221;; concretamente, despu\u00e9s de que fueran liberadas &#8220;diez personas&#8221;. Como el riesgo podr\u00eda presentarse en las dem\u00e1s solicitudes, el Gobierno no &#8220;pod\u00eda esperar a que fueran liberados centenares de sindicados de los procesos penales&#8230;&#8221;, seg\u00fan se manifiesta en el citado Informe del 15 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pues, el Decreto Legislativo 1155 se expidi\u00f3 para que, mediante otro decreto legislativo, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico rechazara la interpretaci\u00f3n que el Gobierno, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y este Organismo consideraban injur\u00eddica, y se aplicara por los jueces la que dichos entes consideraban como la correcta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el segundo de los ataques del Procurador General se resume en las siguientes l\u00edneas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Porque, en caso de que la Corte Constitucional no acepte los anteriores predicamentos, mediante el Decreto 1155 de 1.992 se violaron los art\u00edculos 213, 189 inc. 1\u00ba, 189.4, 189.11 y 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que si de lo que se trataba con su expedici\u00f3n era regular de manera general y abstracta la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 415 &nbsp;(sic) del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda conjurar la eventual alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico suscitada con una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00e9ste, a trav\u00e9s de una atribuci\u00f3n ordinaria de polic\u00eda que debi\u00f3 concretarse en la expedici\u00f3n de un decreto reglamentario, mecanismo a trav\u00e9s del cual hubiera podido armonizarse la inteligencia del par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, con la de los art\u00edculos 2 y 5 y transitorios de dicho C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador afirma que el Presidente puede reglamentar los c\u00f3digos procesales a trav\u00e9s de un decreto reglamentario, por medio del cual incluso puede interpretarse la ley reglamentada. En este sentido el Ministerio P\u00fablico afirma que un decreto reglamentario habr\u00eda podido conjurar la crisis en el sentido de hacer claridad acerca de la inaplicabilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a los procesados por cuenta de la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de explicar ambas razones, el Procurador solicita en consecuencia a la Corte Constitucional &#8220;declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1155 de 10 de julio de 1.992&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. De las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>1) Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En dos escritos dirigidos a la Corte Constitucional de fechas agosto 5 y 13 de 1.992, respectivamente, la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 &nbsp;las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a &nbsp;las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, respondi\u00f3, a cada una de ellas lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Causas que generaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior: &nbsp;<\/p>\n<p>En los \u00faltimos ocho a\u00f1os el pa\u00eds ha vivido un clima de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico pol\u00edtico que se ha manifestado en el asesinato de jueces (m\u00e1s de doscientos en los \u00faltimos a\u00f1os), y de otros ciudadanos en estado de indefensi\u00f3n, magnicidios, atentados con carro bomba y otros actos terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer frente a dichos actos de perturbaci\u00f3n que pusieron en juego la sobrevivencia misma de la democracia, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades que le otorgaba el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, dict\u00f3 una serie de medidas que no se limitaron a la represi\u00f3n del delito sino que ante todo estuvieron dirigidas a fortalecer las instituciones que ten\u00edan que hacer frente a tal amenaza y particularmente la administraci\u00f3n de justicia. Dentro de dichas medidas es del caso destacar, la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, sujeta a unas reglas particulares destinadas a asegurar la eficiencia de la acci\u00f3n de la justicia frente al crimen organizado y a las modalidades delincuenciales con mayor capacidad de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como son el terrorismo, el narcotr\u00e1fico y magnicidios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente era consciente de que las causas de perturbaci\u00f3n continuaban latentes y que por ello era necesario mantener las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual dispuso que los decretos dictados en ejercicio de las facultades de sitio continuar\u00edan rigiendo por un plazo de noventa d\u00edas, durante el cual el Gobierno pod\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente siempre y cuando la Comisi\u00f3n Legislativa Especial no los improbara. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n de la Asamblea Constituyente permiti\u00f3 que se levantara el Estado de Sitio, pues subsist\u00eda una legislaci\u00f3n que permit\u00eda hacer frente a los factores perturbadores, haciendo las veces de dique contenedor de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad mencionada, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente diversas disposiciones relativas a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la existencia de los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba transitorios del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, surgi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de que en materia de libertad provisional era posible aplicar a los hechos punibles de conocimiento de los jueces y fiscales regionales, las causales previstas por el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n de las normas legales especiales relativas a los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, desvertebrada el orden jur\u00eddico previsto para afrontar los delitos m\u00e1s graves, situaci\u00f3n que afectaba gravemente el orden p\u00fablico, al hacer nugatorios los mecanismos dispuestos para conservarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La materializaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y sus efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>La perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se materializo de la siguiente forma; al sentir de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n enviada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entre el jueves nueve y el viernes diez de julio del a\u00f1o en curso, se presentaron m\u00e1s de mil solicitudes de libertad provisional respecto de procesados o sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, en las cuales se invocaba el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por consiguiente se hac\u00eda caso omiso de la vigencia y aplicabilidad del art\u00edculo 59 del Decreto 2271 de 1991. Igualmente se presentaron m\u00e1s de cincuenta solicitudes de &nbsp;&#8220;Habeas Corpus&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el cuadro informativo de la Presidencia, de la Rep\u00fablica en la ciudad de Medell\u00edn se presentaron quinientas noventa y dos (592) solicitudes de libertad provisional con fundamento en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de las cuales cinco (5) fueron concedidas y el resto &nbsp;negadas. Tambi\u00e9n se presentaron veintinueve (29) solicitudes de Habeas Corpus, de las cuales cuatro (4) fueron concedidas y una (1) negada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Cali se solicitaron ciento noventa y dos (192) libertades provisionales, pero all\u00ed ninguna prosper\u00f3, al igual que las cuatro (4) solicitudes de Habeas Corpus. En la ciudad de C\u00facuta el n\u00famero de solicitudes fu\u00e9 de ochenta y ocho (88), concedidas cinco (5) y el resto negadas. En Santa Fe de Bogot\u00e1 se presentaron trescientas doce (312) solicitudes y fueron concedidas cuatro (4). Finalmente, en Barranquilla fueron presentadas ochenta (80) solicitudes pero no fu\u00e9 concedida ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta lo siguiente la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena resaltar que entre las personas que presentaron las solicitudes se encontraban los procesados y sindicados por un gran n\u00famero de actos terroristas, entre ellos por el atentado contra las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cometido en la Corporaci\u00f3n Las Villas, los sufridos por Luis Carlos Gal\u00e1n, Carlos Mauro Hoyos, Jorge Enrique Pulido, las masacres de Caloto. Tambi\u00e9n presentaron solicitudes los se\u00f1ores Juan David y Jorge Luis Ochoa. De la misma manera en C\u00facuta solicitaron su libertad los procesados por los homicidios de Oscar Jairo V\u00e9lez, Angel Vera y H\u00e9ctor Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las informaciones que recibi\u00f3 el Gobierno, con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1155 de 1992, por lo menos diez sindicados o procesados por los delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico hab\u00edan recobrado su libertad con fundamento en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La liberaci\u00f3n de estos sindicados en las circunstancias anotadas -contin\u00faa la Presidencia-, constitu\u00eda la materializaci\u00f3n de una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la cual podr\u00eda agudizarse si se tiene en cuenta en gran n\u00famero de solicitudes de libertad presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El volumen de solicitudes de libertad y el hecho de que las primeras de ellas hab\u00edan sido decididas favorablemente, comportaba una situaci\u00f3n imprevista y de graves repercusiones sobre el mantenimiento del orden p\u00fablico, a saber, la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial destinado a regular los procesos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de los sindicados o procesados por la inaplicaci\u00f3n de las normas especialmente previstas para el efecto, afectaba gravemente la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto permit\u00eda a los sindicados o procesados por los delitos m\u00e1s graves rehu\u00edr el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas. Todo lo anterior atentaba de manera inminente contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, al causar inseguridad social y jur\u00eddica, intranquilidad p\u00fablica, desestabilizar la labor que ven\u00eda cumpliendo la administraci\u00f3n de justicia y generar desconfianza en la efectividad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la ausencia de facultades ordinarias que le permitieran hacer frente a la grave perturbaci\u00f3n, era la responsabilidad del Gobierno, en desarrollo del mandato constitucional de mantener el orden p\u00fablico, tomar sin dilaciones medidas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, las cuales por su naturaleza deb\u00edan referirse a los problemas de interpretaci\u00f3n que se hab\u00edan planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n sobre el aporte de pruebas por parte de &nbsp;organismos oficiales en Colombia y en el exterior: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto fueron anexados sendos documentos titulados &#8220;Informes sobre tr\u00e1mite de traslado de pruebas por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (Decretos 1303 de 1991) realizado hasta el 1 de julio de 1992&#8221; y &#8220;Relaci\u00f3n de actividades cumplidas en apoyo a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y el sometimiento a la justicia&#8221;, en los cuales aparace la forma como se realiz\u00f3 el aporte de pruebas por parte de otros pa\u00edses y del Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente, a los procesos de competencia de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Razones que llevaron al Gobierno a presentar a la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el proyecto de lo que hoy es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991 regula de manera \u00edntegra y especial las causales de libertad provisional tratandose de los delitos sometidos a la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 apunta al prop\u00f3sito fundamental de dictar un precepto que surta efectos luego de que pierda vigor la legislaci\u00f3n que regula los procesos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los Decretos de Estado de Sitio que recibi\u00f3 car\u00e1cter permanente fu\u00e9 el 2790 de 1990, modificado por el 099 de 1991 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud del Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior di\u00f3 lugar a que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 415 y las normas especiales de orden p\u00fablico, particularmente el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, regularan de manera diferente y aut\u00f3noma las causales de libertad provisional; aplic\u00e1ndose el primero a los delitos ordinarios y el segundo a los delitos de que ven\u00eda conociendo la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, lo que resulta l\u00f3gico trat\u00e1ndose de conductas vinculadas al terrorismo y al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser temporal la competencia de los jueces regionales, como lo es la misma legislaci\u00f3n que regula los procesos de su competencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 est\u00e1 llamado a operar una vez se extinga la competencia de tales jueces. As\u00ed, la posici\u00f3n del Gobierno propend\u00eda para que una vez desaparecida la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico, el t\u00e9rmino para que proceda la libertad condicional no fuera \u00fanico para todos los delitos. En efecto, respecto de los delitos especiales de orden p\u00fablico empezar\u00eda a operar el espec\u00edfico lapso previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo busca servir de enlace entre dos sistemas cuando uno de ellos, el especial, desaparezca para siempre del mundo jur\u00eddico, para darle efectos totales al sistema gen\u00e9rico del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican obst\u00e1culos enormes para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado por el C\u00f3digo para los otros delitos con el fin de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron presentados como anexo al escrito, por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informe presentado por el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n al Se\u00f1or Doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo, Presidente de la Rep\u00fablica, el diez de julio de 1992, con fundamentos en los art\u00edculos 251, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2699 de 1991, sobre las numerosas solicitudes de libertad provisional y acciones de &#8220;Habeas Corpus&#8221; por parte de procesados por delitos cuyo conocimiento corresponden a la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico hoy jueces regionales y Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Circular N\u00ba 11 del Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para los directores regionales de fiscal\u00edas, de diez de julio de 1992, en desarrollo de los principios de uniformidad de actuaci\u00f3n, unidad de gesti\u00f3n y dependencia jer\u00e1rquica contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Informe del Jefe de la Divisi\u00f3n Legal de la Direcci\u00f3n General de Prisiones del 15 de julio de 1992, sobre las personas que recobraron la libertad con fundamento en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se resume en el siguiente cuadro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Informe del Se\u00f1or Vicefiscal de la Naci\u00f3n sobre el volumen de solicitudes de &nbsp;<\/p>\n<p>e libertad provisional y de Habeas Corpus presentado en las cinco regionales de fiscal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Informe del Director de la C\u00e1rcel de &#8220;Bellavista&#8221; del Distrito Judicial de Medell\u00edn sobre el nombre y las situaciones jur\u00eddicas de los internos que salieron en libertad por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Informe sobre tr\u00e1mite de traslado de pruebas por conducto de las Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (Decreto 1303 de 1991), realizado hasta el 1\u00b0 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Informe del Departamento Administrativo de Seguridad &nbsp;sobre la relaci\u00f3n de actividades cumplidas en apoyo a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y el sometimiento a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n leida por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. Doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo, sobre el Decreto de julio 9 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio del Gobierno Nacional, estas disposiciones no son, de ninguna manera, aplicables a las circunstancias reguladas por la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Mientras sea Presidente de la Rep\u00fablica, har\u00e9 lo que est\u00e9 a mi alcance para evitar que, mediante la manipulaci\u00f3n de un inciso descubierto por un abogado malicioso, recobren la libertad sindicados de actos &nbsp;tan atroces como estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es mi deber como Jefe del Estado y s\u00e9 que en ello me acompa\u00f1an treinta millones de colombianos que mirar\u00edan con horror la salida de la c\u00e1rcel, en pocos d\u00edas, de quienes son reconocidos por el pa\u00eds como los m\u00e1s peligrosos criminales&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>9. Anteproyecto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del Centro de Investigaciones Socio-jur\u00eddicas (CIJUS), de la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Gaceta Legislativa N\u00ba 7 del 30 de agosto de 1991 que contiene el Proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Informe motivado acerca de las causas que determinaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en virtud del Decreto 1155 de 10 de julio del a\u00f1o en curso dirigido a los se\u00f1ores Carlos Espinosa Facio Lince, Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica y Rodrigo Turbay C. Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes, firmado por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Se\u00f1or Ministro de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 1992 el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el memorial de los se\u00f1ores Ministros de Gobierno y de Justicia en el cual se exponen las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 1155 de 1992, que se resume en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La existencia de una gran perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta claro que para determinar cu\u00e1ndo es posible declarar el estado de conmoci\u00f3n interior es necesario establecer en &nbsp;cu\u00e1ndo existe una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La multiplicidad de factores de perturbaci\u00f3n en la superaci\u00f3n del concepto de &#8220;guerra interna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 un r\u00e9gimen diferente en materia de estados de excepci\u00f3n, sin imitar modelos extranjeros sino partiendo de nuestra realidad, desafortunadamente rica en factores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. El objetivo fue dejar atr\u00e1s los vicios del antiguo estado de sitio sin caer en la ingenuidad de maniatar al Ejecutivo, ni en la ilusi\u00f3n de pensar que la democracia no requer\u00eda instrumentos para defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que hace recaer la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la existencia de actos de guerra, es insuficiente frente al r\u00e9gimen de conmoci\u00f3n interior previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a la finalidad que tiene los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece un r\u00e9gimen diferente para la guerra exterior y para la conmoci\u00f3n interior en raz\u00f3n a las diferencias fundamentales que existen entre la guerra exterior y la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. La Constituci\u00f3n considera entonces que el estado de conmoci\u00f3n interior no necesariamente corresponde a la guerra &#8220;interna&#8221; como pod\u00eda sostenerse en la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n de 1991 respondi\u00f3 a la realidad colombiana. Amplitud en las causas, enunciaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos especialmente protegidos y garant\u00edas contra el s\u00edndrome del estado de sitio: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n preserva un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias concretas para declarar estado de conmoci\u00f3n, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable que es del mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico. En segundo lugar permite que la democracia pueda defenderse de los diversos factores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno, lo cual ser\u00eda muy dif\u00edcil si de manera taxativa y espec\u00edfica se hubieran enumerado las m\u00faltiples y variadas hip\u00f3tesis de hecho en las cuales el Ejecutivo podr\u00eda declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de diferenciar el estado de conmoci\u00f3n interior del anterior estado de sitio, la Constituci\u00f3n establece requisitos como los de la temporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El l\u00edmite entre lo normal y lo grave en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida social implica por su naturaleza conflictos y en algunos casos violaci\u00f3n de las normas legales, sin que tales hechos constituyan per se alteraciones del orden p\u00fablico que permitan acudir a los estados de excepci\u00f3n. Es s\u00f3lo cuando los conflictos superan un determinado l\u00edmite que el Estado puede acudir a dichos mecanismos excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las autoridades p\u00fablicas y en particular el Presidente no cumplir\u00eda sus deberes de conservar el orden p\u00fablico, asegurar la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y de proteger la vida honra y bienes de los habitantes, si conoce que se va a presentar un grave hecho que afecta la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana y no toma las medidas ordinarias o extraordinarias necesarias para neutralizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La no existencia de otros medios eficaces ante la inminente salida de m\u00e1s de mil supuestos delincuentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Era imposible adoptar medidas ordinarias dirigidas a asegurar la futura comparecencia de todos y cada uno de los indicados en los procesos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no era posible adoptar por la v\u00eda de un decreto reglamentario la interpretaci\u00f3n que finalmente fu\u00e9 consagrada por el Decreto 1155 de 1992, pues como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la ley corresponde al legislador y por ello no puede el Gobierno arrogarse dicha atribuci\u00f3n so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera la interpretaci\u00f3n adoptada por el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n no era obligatoria para los jueces de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual pod\u00edan apartarse de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra se\u00f1alar que habida cuenta de la imperiosa necesidad de resolver r\u00e1pidamente el problema planteado no era posible acudir al H. Congreso para que decidiera sobre una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma no se dispon\u00edan de mecanismos ordinarios para hacer frente a la perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual el Gobierno debi\u00f3 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior y adoptar las medidas estrictamente necesarias para conjurar la crisis, las cuales obviamente consist\u00edan en adoptar una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del C\u00f3digo del Procedimiento Penal y en expedir las disposiciones complementarias que eran del caso para evitar una abuso de las v\u00edas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los eventuales errores de la administraci\u00f3n y los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno no cometi\u00f3 errores en la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba transitorios del C\u00f3digo regularon claramente la situaci\u00f3n de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. Simplemente por interpretaciones equivocadas se puso en tela de juicio la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La ausencia de una ley estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional no subordina la posibilidad de acudir a un estado de excepci\u00f3n a la existencia de una ley estatutaria. La ley estatutaria simplemente va a regular las facultades del Gobierno, pero mientras ella no exista el Gobierno puede adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, teniendo, en cuenta en materia de derechos fundamentales los l\u00edmites que imponen los tratados internacionales sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los argumentos anteriormente expuestos los se\u00f1ores Ministros de Gobierno y de Justicia solicitan declarar ajustado a la Carta el Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dos escritos presentados los d\u00edas 5 y 6 de agosto del a\u00f1o en curso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n di\u00f3 respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de ellos se ocup\u00f3 de la competencia del &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n para impartir a los Fiscales Delegados instrucciones por medio de las cuales se les fijan criterios funcionales de orden jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones jur\u00eddicas de tal competencia son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a)Antecedentes legislativos del Decreto 2699 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes legislativos del Decreto 2699 de 1.991, por el cual se organiz\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, muestran claramente que para el desarrollo de la funci\u00f3n b\u00e1sica de la entidad, cual es la investigaci\u00f3n de los delitos y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores, la intenci\u00f3n del legislador fue la de darle autonom\u00eda administrativa, dotada de mecanismos de control y soportes t\u00e9cnicos y administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se concibi\u00f3 el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria en cabeza del Fiscal General y los Fiscales Delegados, \u00e9stos \u00faltimos actuando en Unidades adscritas en los distintos niveles de la organizaci\u00f3n, al Fiscal General y a las Direcciones de Fiscal\u00eda respectivas, bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al Fiscal General se le asign\u00f3, entre otras, la funci\u00f3n de &#8220;Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n acusatoria&#8230;&#8221;, la cual posteriormente se ampli\u00f3 al aspecto investigativo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el desarrollo de las funciones a cargo de la Fiscal\u00eda, el Decreto 2699 de 1991, consagr\u00f3 un sistema de organizaci\u00f3n basado en el principio de unidad de actuaci\u00f3n y dependencia jer\u00e1rquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este modelo organizativo corresponde a lo que la doctrina denomina centralizaci\u00f3n, en donde todas las funciones se radican en cabeza de la persona jur\u00eddica y sus ejercicio se hace a trav\u00e9s de agentes que act\u00faan a nombre de \u00e9sta bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n funcional se da en la Fiscal\u00eda General a partir de las Unidades de Fiscal\u00eda las cuales act\u00faan a nivel nacional, regional, seccional y local, y a trav\u00e9s de los delegados especiales que el Fiscal General designe para casos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Unidad de Actuaci\u00f3n y Dependencia Jer\u00e1rquica de la funci\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n fu\u00e9 creada como un organismo aut\u00f3nomo administrativa y financieramente, bajo la direcci\u00f3n del Fiscal General, quien tiene la representaci\u00f3n de la Entidad frente a las autoridades del poder p\u00fablico y a los particulares, y como tal es el vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscal\u00eda ante los dem\u00e1s estamentos del Estado y de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, corresponde al Fiscal General &#8220;dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal directamente o a trav\u00e9s de sus delegados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ejercicio de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria, radicada en cabeza del Fiscal General, se realiza en los distintos niveles de la organizaci\u00f3n a trav\u00e9s e sus delegados, quienes act\u00faan con competencia en todo el territorio nacional, bajo su dependencia y representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de dependencia y subordinaci\u00f3n se reproduce en cada una de la instancias territoriales en que act\u00faa la Fiscal\u00eda. As\u00ed, a los Directores de Fiscal\u00edas, en sus niveles nacional, regional y seccional, les corresponde &#8220;velar porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se adelanten de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos establecidos y las pol\u00edticas del Fiscal General. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Control de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley otorga al Fiscal General la facultad de dirigir, coordinar y controlar la funci\u00f3n investigativa y acusatoria, tambi\u00e9n establece los medios para hacerla efectiva. As\u00ed por ejemplo el Fiscal puede en cualquier momento asumir directamente las investigaciones que ameriten su atenci\u00f3n personal, si es del caso desplazando a cualquier Fiscal Delegado; designar Fiscales Especiales cuando la naturaleza del asunto lo requiera; otorgar a entes p\u00fablicos atribuciones transitorias de Polic\u00eda Judicial; ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n ordenada por un Fiscal al despacho de cualquier otro para asegurar la eficiencia de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Unidad de criterios en el ejercicio de la Funci\u00f3n Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de actuaci\u00f3n que la ley ordena en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, esto es, la investigativa y acusatoria, implica que la gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se adelante con unidad de prop\u00f3sitos, unidad de sistemas de investigaci\u00f3n, unidad de pol\u00edticas en materia criminal y, desde luego, unidad de criterios en materia de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto no se cumpliere, la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se har\u00eda difusa, incoherente y contradictoria, desconociendo as\u00ed los postulados legales que ordenan su actuaci\u00f3n como un todo, bajo la direcci\u00f3n, dependencia y control del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de sus delegados en los distintos niveles de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato Constitucional y legal el Fiscal General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que las consecuencias jur\u00eddicas derivadas, en su concepto, de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n adoptada como permanente y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, causar\u00eda serias perturbaciones de orden p\u00fablico, lo cual justificaba que tal situaci\u00f3n fuera puesta en conocimiento del Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los alcances jur\u00eddicos de tal interpretaci\u00f3n se evidenciaron en la liberaci\u00f3n de personas procesadas por conductas delictivas de competencia de los jueces regionales, situaci\u00f3n que pod\u00eda generalizarse ante el c\u00famulo de solicitudes de Habeas Corpus y libertad provisional, con las consecuencias de que se generara la impunidad de los delitos investigados y que el Estado viera disminuida la posibilidad de procurar la readaptaci\u00f3n social y en general los objetivos y prop\u00f3sitos de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores llevaron al Fiscal General de la Naci\u00f3n a considerar que la situaci\u00f3n indicada era generadora de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo escrito la Fiscal\u00eda General da respuesta a los restantes interrogantes contenidos en el auto de solicitud de pruebas de la Corte, en relaci\u00f3n con los datos estad\u00edsticos suministrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) Razones por las que no se han calificado los sumarios en los procesos adelantados por los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones pueden ser de dos clases: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) De orden cualitativo. La denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico fu\u00e9 creada para contrarrestar jur\u00eddicamente situaciones generalizadas de violencia tendientes a desestabilizar las instituciones democr\u00e1ticas, a crear zozobra en la poblaci\u00f3n y en general aquellos comportamientos relacionados directamente con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. El campo de competencia fu\u00e9 ampli\u00e1ndose al conocimiento de procesos referidos a delitos contra la existencia y seguridad del Estado, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y conexos; al incremento patrimonial no justificado o enriquecimiento il\u00edcito; a los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos y m\u00e1s recientemente a los procesos de sometimiento a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial naturaleza de los delitos de competencia de los jueces fiscales regionales hace que la investigaci\u00f3n demande requerimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos propios, lo que conlleva que el proceso se dilate en el tiempo a fin de lograr el perfeccionamiento de los elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de las investigaciones se ha detectado que muchas de las conductas investigadas presuponen la conexidad entre ellas, lo que requiere de especial an\u00e1lisis, para determinar si son hechos aislados o si por el contrario corresponden a la acci\u00f3n de organizaciones criminales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.) Relaci\u00f3n con autoridades extranjeras. La valoraci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de las autoridades en la recolecci\u00f3n de pruebas puede calificarse de aceptable, entendiendo que no siempre se aportan con la agilidad esperada, lo que es explicable por los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que normalmente se surten en los organismos a donde se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n responde que prosperaron diez y nueve (19) solicitudes de libertad provisional de las mil trescientas cuarenta y siete (1.347) que se presentaron. Y a las personas que se beneficiaron con la libertad provisional se les impuso cauci\u00f3n y diligencia de compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 como anexo al informe un cuadro de estad\u00edstica general por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 30 de junio del presente a\u00f1o de la gesti\u00f3n realizada por cada una de las seccionales de las Fiscal\u00edas Regionales de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De los informes estad\u00edsticos enviados por las diferentes Regionales que funcionan en el pa\u00eds, se tiene que los juzgados de conocimiento a ellos adscritos dictaron un total Setecientas setenta (770) sentencias. Sinembargo, estos datos son incompletos teniendo en cuenta que varias de estas oficinas no cuantificaron las sentencias dictadas desde el mes de junio de 1988, cuando se cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, como al parecer s\u00ed lo hizo globalmente la Regional de Barranquilla. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta la relaci\u00f3n de las sentencias por Regionales, &nbsp;<\/p>\n<p>a) Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias dictadas desde el 1\u00ba de noviembre de 1991 hasta el 10 de julio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Absolutorias&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp;<\/p>\n<p>Mixtas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Sub total&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;93 &nbsp;<\/p>\n<p>Total&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 184&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Regional de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias Absolutorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;38 &nbsp;<\/p>\n<p>Condenatorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46 &nbsp;<\/p>\n<p>Sub total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;84 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 1\u00ba de noviembre de 1991 hasta el 10 de julio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias absolutorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp;<\/p>\n<p>Condenatorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69 &nbsp;<\/p>\n<p>Sub total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;84 &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 168 &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seccional de Cali: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias Condenatorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44 &nbsp;<\/p>\n<p>Absolutorias&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Mixtas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Sub total&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;56 &nbsp;<\/p>\n<p>Total2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;131 &nbsp;<\/p>\n<p>d) Regional de Barranquilla: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias absolutorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 &nbsp;<\/p>\n<p>Condenatorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51 &nbsp;<\/p>\n<p>Mixtas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;___ &nbsp;<\/p>\n<p>Subtotal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78 &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 212 &nbsp;<\/p>\n<p>e) Regional de C\u00facuta: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 1\u00ba de noviembre de 1991, hasta el 10 de julio &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias absolutorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Condenatorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp;<\/p>\n<p>Mixtas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00 &nbsp;<\/p>\n<p>Sub total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp;<\/p>\n<p>Gran total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85 &nbsp;<\/p>\n<p>4) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las actas de visita, informes y conclusiones de las mismas, procesos disciplinarios en tr\u00e1mite y otros documentos que reposan en la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Judicial y Procuradur\u00edas Departamentales o Provinciales, seg\u00fan el caso, relacionados con la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y correspondientes a las seccionales de Santa Fe de Bogot\u00e1, C\u00facuta, Cali, Barranquilla y Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 1991, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial present\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n un informe sobre el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, evaluaci\u00f3n realizada mediante visita a los juzgados de instrucci\u00f3n y de conocimiento de orden p\u00fablico por parte de los abogados adscritos a la Delegada, en dicho informe se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Principales logros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de los Magistrados del Tribunal de Orden P\u00fablico, los principales logros de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se circunscriben a dos: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno: haber conocido de manera directa la existencia de una delincuencia altamente tecnificada, con tres caracter\u00edsticas esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>-Estricta y detallada organizaci\u00f3n, donde prima la &#8220;distribuci\u00f3n de funciones y la divisi\u00f3n del trabajo&#8221; en todas las tareas criminales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-alto poder econ\u00f3mico, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-asesor\u00eda t\u00e9cnica externa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos: haber conseguido la desarticulaci\u00f3n de algunos grupos de autodefensa, concretamente en el Magdalena Medio Antioque\u00f1o y Santandereano. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio del movimiento judicial en Santa Fe de Bogot\u00e1 concluye la Procuradur\u00eda lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Conforme a lo anterior se deduce claramente que cada funcionario de conocimiento profiere menos de un fallo mensual en promedio, lo cual no se compadece con el n\u00famero total de causas para tal efecto en la secci\u00f3n jurisdiccional que es de 368, puesto que a ese ritmo necesitar\u00edan aproximadamente dos a\u00f1os para fallar las causas existentes en el supuesto caso de que en dicho lapso no les fueran asignadas ninguna otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los se\u00f1ores Jueces de Instrucci\u00f3n no es mejor la situaci\u00f3n, ya que en el mismo lapso, los 19 Jueces s\u00f3lo han producido 93 calificatorios lo que nos arroja un promedio mensual de 0.6. Es m\u00e1s, como se puede observar existen Jueces &nbsp;que no han proferido ning\u00fan calificatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto al funcionamiento administrativo de la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico y de la Secci\u00f3n Jurisdiccional, tambi\u00e9n se observaron fallas que redundan en la escasa eficiencia de esta jurisdicci\u00f3n; pues es as\u00ed como por ejemplo de treinta indagaciones preliminares que se revisaron al azar de las 2.388 que existen en la actualidad, aparecen muchas de ellas con mora en la designaci\u00f3n del Juez que debe conocer, seg\u00fan se estableci\u00f3 en los expedientes radicados bajo los n\u00fameros&#8230;, en los cuales se demoraron hasta mes y medio para hacer la designaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que a los se\u00f1ores Jueces visitados les han sido asignados un total de 5.159 expedientes entre indagaciones preliminares y procesos, lo cual refleja la magnitud de la tarea que tienen por desarrollar y los pocos resultados obtenidos hasta ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Hubo consenso general entre los abogados adscritos a esta Delegada respecto de las quejas de los se\u00f1ores Jueces de Orden P\u00fablico, quienes manifestaron su inconformidad con el funcionamiento de la Secretar\u00eda, habida cuenta de que los despachos no tienen ning\u00fan poder sobre \u00e9sta, a la cual le endilgan algunas irregularidades, tales como moras en pasar los procesos al Despacho, indebidas notificaciones, carencia de algunos libros de control como por ejemplo no existe radicador de correspondencia recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los distintos elementos de juicio que hemos tenido: visitas practicadas por el equipo de abogados, observaci\u00f3n directa por parte del Delegado, di\u00e1logo con los Magistrados, seguimiento del debate en la Comisi\u00f3n Especial o &#8220;Congresito&#8221; a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n&#8230; se pueden sacar las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, no esta cumpliendo con los objetivos para los cuales fue creada, habida cuenta del bajo rendimiento de providencias calificatorias y sentencias, como se puede ver en el cuadro estad\u00edstico de las actuaciones en Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que existen investigaciones delicadas por fallar y que a\u00fan persisten organizaciones criminales altamente t\u00e9cnificadas que requieren de un tratamiento especial, consideramos que se debe mantener un equipo investigativo especializado para conocer de dichas investigaciones, pero dependiente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, garantizando al m\u00e1ximo la seguridad de dichos funcionarios como ser\u00eda el de continuar manteni\u00e9ndolos en absoluta reserva, y apoy\u00e1ndolos -como hoy lo est\u00e1n -por las Unidades de Indagaci\u00f3n y los cuerpos del DAS, DIJIN, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El traslado masivo de los procesos a los jueces instructores y de conocimiento ordinarios, pueden dar origen a la impunidad, por m\u00faltiples razones, pero la m\u00e1s com\u00fan de todas, es que si alguien como juez est\u00e1 instruyendo o fallando un determinado n\u00famero de negocios y a esos procesos le agregan otros, contin\u00faa evacuando aquellos inicialmente radicados en su Despacho y deja despu\u00e9s los que le llegaron de \u00faltimo. As\u00ed no m\u00e1s se producir\u00eda la prescripci\u00f3n de muchas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las competencias asignadas a estos funcionarios deben circunscribirse a los delitos cometidos por aquellas organizaciones delictivas o por los hechos de connotaci\u00f3n nacional bien sea por las circunstancias o modalidades del delito o en virtud de las especiales calidades de las v\u00edctimas, y no como se ha visto que un simple campesino sea sumariado por la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico porque se le encontr\u00f3 una pistola o un rev\u00f3lver, muchas veces inservibles o una prendas de vestir deterioradas de las fuerzas militares. Creemos que no todos los 21.000 procesos de los cuales hablan, corresponden a las organizaciones criminales con las caracter\u00edsticas anotadas en el ac\u00e1pite de principales logros. Por lo tanto ser\u00eda aconsejable un an\u00e1lisis pormenorizado expediente para determinar cu\u00e1les requieren del equipo \u00e9lite de investigadores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De permitir que contin\u00fae la inoperancia hasta ahora demostrada por la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, muy seguramente ser\u00e1 un nuevo factor de desconfianza para la ciudadan\u00eda en general y de animadversi\u00f3n para los propios procesados frente a la demora para que se les decida en definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, hacen parte del informe de la Procuradur\u00eda relaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias en curso que adelanta la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial contra el Tribunal Nacional, Jueces y Fiscales Regionales y Direcciones Seccionales de Orden P\u00fablico (actuales Direcci\u00f3n Nacional y Seccional de Fiscal\u00edas); &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se relacionan en dicho informe las sanciones impuestas por la Procuradur\u00eda Provincial para la Vigilancia Judicial. A manera de ejemplo se cita la Resoluci\u00f3n N\u00ba 053 del 6 de mayo de 1992 por medio de la cual se solicita del H. Tribunal Superior de Orden P\u00fablico, imposici\u00f3n de la SANCION DISCIPLINARIA al doctor &#8230; en su condici\u00f3n de Juez de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha Resoluci\u00f3n se establece en el punto cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;CUARTO: Que del estudio y an\u00e1lisis del acervo probatorio recaudado, se deduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;5. las moras en que incurri\u00f3 el doctor &#8230; comprenden un tiempo considerable y a pesar de existir ciertamente excesivo recargo de trabajo en el juzgado en que se desempe\u00f1a como Juez, y en los lapsos a que se contraen tales retardos, como se demuestra de las estad\u00edsticas de labores que se allegaron a este informativo, no se justifican esas demoras, pues han sido ostensibles y prolongadas, a m\u00e1s de que se observa que en cuanto a los procesados detenidos por m\u00e1s de tres a\u00f1os se les est\u00e1 cercenando los derechos fundamentales como son: &#8220;no obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones&#8221;, y no se les est\u00e1 aplicando en la actuaci\u00f3n judicial revisada, el debido proceso, pues se est\u00e1n presentando dilaciones injustificadas, y por tanto no se est\u00e1 dando cumplimiento a los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente, en cuanto hace referencia a la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones ante la correspondiente autoridad, en este caso, la autoridad judicial, y a la aplicaci\u00f3n del debido proceso sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el se\u00f1or Juez acusado, como persona y como funcionario, est\u00e1 obligado a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional). El doctor &#8230; adem\u00e1s, no est\u00e1 dando cumplimiento al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional; pues los t\u00e9rminos procesales no los ha observado con diligencia, y por tal raz\u00f3n se solicitar\u00e1 sanci\u00f3n para el mismo, toda vez que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Que por las anteriores circunstancias y razones, este Despacho considera que los cargos formulados al doctor &#8230;, no se han desvirtuado y las moras en que incurri\u00f3 no se justifican. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Procuradur\u00eda Provincial, solicitar\u00e1 imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias para dicho funcionario, toda vez que est\u00e1 demostrado en autos, que di\u00f3 cabal cumplimiento a los art\u00edculos 354 y 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incurriendo por tanto en las faltas contra la eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1aladas en los literales a), b) y h) del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1888 de 1989, lo que constituye falta disciplinaria de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba bis de este Decreto (adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1975 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Exministro de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 5 de agosto del a\u00f1o en curso, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, Exministro de Justicia, da respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el per\u00edodo comprendido entre la adopci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el inicio de su vigencia, el Ministerio de Justicia no pod\u00eda prever la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que, seg\u00fan el Decreto 1155 de 1992, se present\u00f3 en los primeros d\u00edas de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la conmoci\u00f3n provocada al momento de entrar en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Penal obedeci\u00f3 a una errada interpretaci\u00f3n de algunas de las disposiciones en \u00e9l contenidas, particularmente del art\u00edculo 415, en armon\u00eda con los art\u00edculos transitorios 2\u00ba y 5\u00ba. En efecto, desconociendo la normatividad existente as\u00ed como la intenci\u00f3n del legislador, se pretendi\u00f3 extender los beneficios de la libertad provisional consagrados en el art\u00edculo 415 a los sindicados de delitos cuyo conocimiento ven\u00eda adelantando la denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal problema de hermen\u00e9utica &nbsp;ha sido ya estudiado y definido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, la cual se pronunci\u00f3 sobre la materia mediante providencia del pasado 22 de julio, ratificando las argumentaciones del Gobierno Nacional, en cuanto a la vigencia del r\u00e9gimen especial relativo a la libertad provisional, frente a los sindicados por delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 contiene el texto original que fuera presentado en el anteproyecto del C\u00f3digo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-originalmente- preve\u00eda la desaparici\u00f3n de los jueces de orden p\u00fablico y que, en tal virtud, deb\u00eda disponer de unas normas sobre libertad provisional, en el caso de aquellos que sometidos a una jurisdicci\u00f3n que iba a desaparecer, no pod\u00edan ser beneficiarios por los t\u00e9rminos ordinarios para obtener la libertad provisional. Por ello all\u00ed se dispuso duplicar los t\u00e9rminos para ese particular evento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En desarrollo de los postulados b\u00e1sicos que informan nuestro sistema administrativo y ejerciendo la facultad con que cuentan los Ministros del Despacho, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1050 de 1968 para delegar determinadas funciones a sus colaboradores inmediatos en calidad de Ministro de Justicia, y a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 721 del 1\u00ba de abril de 1992, se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de delegar en el &#8220;Profesional Especializado del Despacho del Ministro -Veedor- la funci\u00f3n de hacerse parte dentro de los procesos instaurados por inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, en donde el Ministerio de Justicia haya participado en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de tal decisi\u00f3n qued\u00f3 investido el Veedor del Ministerio de la facultad de otorgar los poderes a que hubiere lugar, a efecto de llevar la representaci\u00f3n del Despacho en los citados procesos. El art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 721 de abril de 1992 as\u00ed lo establece, se\u00f1alando como objeto de tales encargos la &nbsp;representaci\u00f3n del Despacho del Ministro a fin de justificar &#8220;por escrito la constitucionalidad de las normas que sean demandadas ante la H. Corte Constitucional&#8221;. En cumplimiento de la funci\u00f3n al efecto delegada, el Profesional Especializado del Despacho del Ministro -Veedor- Encargado, otorg\u00f3 poder al doctor LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON mediante memorial presentado ante la Secretar\u00eda General de la H. Corte Constitucional el d\u00eda 26 de mayo de 1992, en el cual se estableci\u00f3 con meridiana claridad el alcance del encargo, esto es, representar al Despacho de Ministro para que &#8220;justifique por escrito la constitucionalidad de las normas demandadas en el expediente de la referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La clara definici\u00f3n del encargo permite conclu\u00edr que el representaba con la obligaci\u00f3n de justificar el por qu\u00e9 las normas demandadas son constitucionales y no de precisar la \u00e9poca de la vigencia de las mismas, lo cual \u00fanicamente le incumbe a la H. Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado no deb\u00eda hacer la interpretaci\u00f3n de &#8220;racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, ANTE LA DEROGATORIA DE LAS NORMAS DEMANDADAS&#8221;, pues es claro que ello constituye un desconocimiento de las instrucciones impartidas por el mandante, el Veedor del Ministerio de Justicia, y una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del encargo atendiendo a lo expuesto en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &#8220;el apoderado podr\u00e1 formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, SIEMPRE QUE SE RELACIONEN CON LAS QUE EN EL PODER SE DETERMINAN&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron presentados como anexos los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 2603 de 17 de diciembre de 1991, por la cual se delegan unas funciones por parte del Ministro de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 721 del 1\u00ba de abril de 1992, por la cual el Ministro de Justicia delega unas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n 1698 del 26 de mayo de 1992, por la cual el Ministro de Justicia hace un encargo en la planta de personal del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Copia del acta de posesi\u00f3n del Doctor Carlos Eduardo Ortiz como Veedor encargado del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio, acerca de los servicios prestados al Ministerio por el Doctor Carlos Eduardo Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Copia del memorial mediante el cual el Doctor Carlos Eduardo Ortiz Rojas, Profesional Especializado del Despacho del Ministro -Veedor- Encargado, confiere poder especial al Doctor Luis Enrique Cuervo Ponton &#8220;para que en representaci\u00f3n del Despacho del Ministro, justifique por escrito la constitucionalidad de las normas demandadas en el expediente &nbsp; D-061, inconstitucionalidad del Decreto 2271 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Copia del informe escrito que present\u00e9 al H. Congreso de la Rep\u00fablica, con ocasi\u00f3n del debate surgido por la declaratoria de conmoci\u00f3n interior por parte del Gobierno Nacional y la expedici\u00f3n del Decreto 1155 de 1992 frente a una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de los art\u00edculos 415 y 2\u00ba y 5\u00ba transitorios del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6) Informe de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial e Inteligencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Teniente Coronel Venancio Galvis Galvis, subdirector (E) de la DIJIN, present\u00f3 a la Corte Constitucional un informe sobre el apoyo prestado por la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial e Inteligencia, a la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, durante el a\u00f1o de 1.991 y el primer semestre del a\u00f1o de 1.992, debidamente clasificado por Regionales de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el cuadro informativo diligenciados en 1.991, se desprende fueron diligenciados un total de seis mil ciento trece (6.113). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Polic\u00eda Judicial realiz\u00f3 levantamientos de cad\u00e1ver, inspecciones judiciales, elaboraci\u00f3n de croquis, testimonios, allanamientos, indagaciones, retratos hablados, identificaci\u00f3n de muestras, versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, denuncias, reconocimiento en fila de personas y reconocimiento fotogr\u00e1fico, entre otras diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>A parte de estos datos no anexaron evaluaciones cualitativas. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa se le hizo solicitud de las actas y de la transcripci\u00f3n escrita de las grabaciones escritas de los debates realizados en la Comisi\u00f3n Especial sobre el art\u00edculo 415, su par\u00e1grafo; transitorios 2\u00ba y 5\u00ba del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el 4\u00ba del Decreto 2271 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud, el Secretario de la Comisi\u00f3n Dr. Mario Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez, present\u00f3 tres escritos los d\u00edas 5, 6 y 27 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de ellos, se hace un an\u00e1lisis de la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 415, 2\u00ba y 5\u00ba transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Art\u00edculo 415: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos transitorios 5\u00ba, ordinal a); 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 3\u00ba del Reglamento Interno de la Comisi\u00f3n Especial. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus Ministros de Gobierno, Dr. Humberto de la Calle Lombana, y de Justicia, Doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, someti\u00f3, el 27 de agosto de 1.991, a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial el &#8220;Proyecto del Decreto de C\u00f3digo de Procedimiento penal, que solicita sea estudiado de manera integral&#8221;, contentivo de 567 art\u00edculos, m\u00e1s 15 normas transitorias y la respectiva exposici\u00f3n de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 412 en el proyecto de estatuto procesal dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales de Libertad Provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: 4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de los ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 en ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribu\u00edbles al sindicado o su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recepcionado el proyecto en menci\u00f3n por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 11 literal h del reglamento interno, la Presidencia de la Comisi\u00f3n Especial design\u00f3 como ponentes a los comisionados Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno, Alvaro Villarraga Sarmiento, Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe, Guillermo Ra\u00fal Asprilla Coronado, quienes de conformidad con el art\u00edculo 21 del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n suscribieron la respectiva ponencia, que a folios 283 a 287 (Cap\u00edtulo III &nbsp; -Libertad del procesado, Art\u00edculo 412-. Causales de libertad provisional en el aparte de comentarios), aluden lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el numeral primero, proponemos que se el\u00edmine la salvedad, toda vez que es inconsistente con el texto del art\u00edculo propuesto, por obvias razones; lo que hace referente a la jurisdicci\u00f3n regional, debe ser abolido; tambi\u00e9n creemos que debe existir la reapertura, toda vez que es una garant\u00eda en la inmediaci\u00f3n y en la actividad procesal donde no se puede dejar indeterminadamente a una persona vinculada a un proceso; debemos ser reiterativos, esta clase de providencia no puede ser eliminada del texto de este C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Frente al numeral quinto debemos decir que no entendemos porqu\u00e9 existen dos lapsos para que se produzca la libertad provisional, cuando se trata de delitos de homicidio y de los dem\u00e1s delitos, creemos que la obligaci\u00f3n del Estado es garantizar la prontitud en la administraci\u00f3n de justicia, y por lo tanto el t\u00e9rmino debe ser \u00fanico; adem\u00e1s lo que ata\u00f1e a los jueces regionales, debe eliminarse; y reiteramos nuestra propuesta relacionada con los jueces de conciencia, toda vez que no puede presentarse, doctrinaria ni jurisprudencialmente un proceso acusatorio sin esta instituci\u00f3n, por lo tanto una de las condiciones en que proceder\u00e1 la libertad provisional es aquella en la que ordena que el juzgamiento se adelante con jueces de conciencia, y la audiencia no se realice en el t\u00e9rmino legal.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera en el mismo informe de los ponentes, proponen un art\u00edculo con el mismo enunciado y enumeraci\u00f3n salvo las siguientes sugerencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-del numeral 1\u00b0 suprimir la expresi\u00f3n &#8220;Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 414 de este C\u00f3digo&#8221;; -del numeral 3 suprimir el inciso segundo y agregar &#8220;reapertura&#8221; o sentencia absolutoria; -modificar el numeral 5\u00b0 cuyo texto quedar\u00eda &#8220;Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contados a partir de de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica&#8221;; -el numeral 6 quedar\u00eda: &#8220;Cuando proferido por los jueces de conciencia veredicto absolutorio, no fuere este declarado contraevidente por el juez dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declar\u00f3 el veredicto contrario a la evidencia de los hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando al veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretar\u00e1 la libertad con s\u00f3lo compromiso de presentaci\u00f3n personal del procesado para los fines ulteriores del juicio, supresi\u00f3n total del par\u00e1grafo \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicho par\u00e1grafo no hubo ning\u00fan comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, a su turno, present\u00f3 ponencia desidente (Anexo 4), en la que discrep\u00f3 de la plural respecto de : &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tribunal Nacional y Jueces Regionales; 2. Defensor del Pueblo; 3. Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n; 4. Reiteraci\u00f3n de normas constitucionales; 5. Derechos personal\u00edsimos de la persona; 6. Jurado de Conciencia. As\u00ed mismo, acompa\u00f1\u00f3 \u00e9sta, con un cuadro en el que art\u00edculo por art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 lo que a su juicio deb\u00eda modificarse o n\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las observaciones hechas por el Comisionado Germ\u00e1n Sarmiento Palacio -ponente-, no hizo menci\u00f3n alguna al art\u00edculo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los literales b, c, y m del art\u00edculo 11 del reglamento interno, el d\u00eda 21 de noviembre de 1991, en sesi\u00f3n plenaria, se efectu\u00f3 la presentaci\u00f3n de la ponencia y se inici\u00f3 el respectivo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria programada para el 23 de noviembre de 1991, se determin\u00f3 nombrar una subcomisi\u00f3n que, conjuntamente con el Gobierno Nacional, analizara tanto el proyecto &nbsp;como el informe ponencia y presentaran un memorando final. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha noviembre 24 de 1991, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, entreg\u00f3 un segundo &#8220;texto&#8221; que aparece enumerado como el 415. &nbsp;<\/p>\n<p>En las sesiones plenarias efectuadas los d\u00edas 25 y 27 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, se continu\u00f3 el debate del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero en \u00e9stas no se trat\u00f3 el tema relacionado con el art\u00edculo que versa sobre libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 1991 se verific\u00f3 la votaci\u00f3n al proyecto N\u00ba 26 (codificaci\u00f3n interna de la Comisi\u00f3n Especial), C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuya antesala fue impugnado el art\u00edculo 415, numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba, por el doctor Alvaro Villarraga Sarmiento, as\u00ed como el par\u00e1grafo del mismo, aclar\u00e1ndose s\u00ed, por la Presidencia, que el &#8220;415 numeral 3, inciso 2\u00ba no ser\u00e1 votado en bloque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que por requerimiento del doctor Guillermo Ra\u00fal Asprilla Coronado, se procedi\u00f3 a votar en bloque el articulado que ten\u00eda que ver con la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Nacional y los Jueces Regionales, entre los cuales se encontraba \u00e9ste y otros art\u00edculos, empero sin las expresiones &#8220;Tribunal Regional&#8221;, &#8220;Jueces Regionales&#8221;, &#8220;delegados ante los jueces regionales&#8221; y &#8220;Unidades regionales de Fiscal\u00eda&#8221;, con el siguiente resultado: Por la no improbaci\u00f3n 21 votos; por la improbaci\u00f3n: 11 votos y abstenciones no se registraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n de las expresiones &#8220;Tribunal Nacional&#8221;, &#8220;Jueces Regionales&#8221;, &#8220;Delegados de la Fiscal\u00eda ante los Jueces Regionales&#8221; y &#8220;Unidades Regionales de Fiscal\u00eda&#8221;, con el resultado siguiente: no improbado: 20 votos; y 1 abstenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y como consta en el Acta N\u00ba 64, el art\u00edculo 415 en su totalidad arroj\u00f3 un resultado de no improbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 29 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, el se\u00f1or Ministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, remite a la Secretar\u00eda General un oficio mediante el cual enuncia cu\u00e1les fueron las modificaciones que sugeridas por la Comisi\u00f3n Especial fueron aceptadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) art\u00edculos transitorios 2\u00ba y 5\u00ba de C.P.P: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos surtieron el mismo tr\u00e1mite enunciado en el literal a) relacionado con el art\u00edculo 415 del estatuto procesal, observando las mismas disposiciones, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el proyecto presentado inicialmente por el Gobierno Nacional, en ninguno de sus apartes se hace alusi\u00f3n al art\u00edculo transitorio 2 del C. de P.P, denominado &#8220;temporalidad&#8221;; empero respecto a la norma transitoria 5\u00ba se present\u00f3 el siguiente texto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe pluralista presentado por los comisionados ponentes, se hace referencia respecto al art\u00edculo transitorio 5\u00ba de la norma adjetiva, mas no al 2\u00ba transitorio de la misma disposici\u00f3n (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia suscrita por el Comisionado Juan Manuel Charry, no se hace menci\u00f3n al art\u00edculo transitorio 2\u00ba. Pero en trat\u00e1ndose del 5\u00ba, en el numeral 1\u00ba Tribunal Nacional y Jueces Regionales, disiente de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que los informes presentados por los respectivos ponentes, se analizaban, previa entrega del texto del proyecto por parte del Gobierno Nacional, y con base en este se efectuaba el estudio pertinente, de conformidad con el art\u00edculo 21, y par\u00e1grafo del reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 21 de noviembre de 1991, plasmada en el Acta N\u00ba 58, se present\u00f3 e inici\u00f3 el debate del proyecto que nos ocupa; en el desarrollo de \u00e9ste, lo atinente con la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, se expres\u00f3 as\u00ed a trav\u00e9s del doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; parece necesario hacer la presentaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n respecto al proyecto, ya que hay que tener en cuenta que existen puntos filos\u00f3ficos encontrados, como por ejemplo la inclusi\u00f3n en el proyecto de la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico y porque la subcomisi\u00f3n consider\u00f3 que no deb\u00eda quedar inclu\u00edda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 23 de noviembre de 1991, el se\u00f1or Ministro de Justicia reiter\u00f3 que &#8220;el Gobierno se halla adelantando un an\u00e1lisis de los puntos presentados en la ponencia y buscando una metodolog\u00eda \u00fatil en la pr\u00e1ctica&#8230;&#8221; a su turno el Comisionado Antonio Cancino, afirm\u00f3 que &#8220;cerca de la mitad de las normas no tiene problema, la controversia se centrar\u00e1 en temas como los jueces secretos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n pertinente al nuevo estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tuvo como base el documento final y\/o tercero presentado por el Gobierno Nacional en el que no se hace menci\u00f3n en ninguna de sus disposiciones a la norma reglada en el Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo transitorio 2\u00ba &#8220;temporalidad&#8221;; pero s\u00ed al art\u00edculo transitorio 5\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso de la sesi\u00f3n, el se\u00f1or Ministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, manifiesta que &#8220;hay un texto donde se resaltan los cambios que se han introducido a este texto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Guillermo Ra\u00fal Asprilla, en uso de la palabra y en trat\u00e1ndose de la hoy norma transitoria 2 del decreto 2400 de 1991, alude: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; lo m\u00e1s importante es el principio de que la jurisdicci\u00f3n especial es temporal, y perder\u00e1 vigencia en un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, lo mismo que lo relativo a que en 5 a\u00f1os el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 presentar un informe al Congreso sobre los resultados del ejercicio de los jueces regionales y el Tribunal Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; tambi\u00e9n es importante que el pa\u00eds sepa que la justicia de orden p\u00fablico y la justicia secreta no fueron objeto de acuerdo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente por parte de la Secretar\u00eda se da lectura de los art\u00edculos impugnados entre los cuales figura el transitorio 5\u00ba por parte del doctor Alvaro Villarraga Sarmiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia aclara que no ser\u00e1n incluidos para votaci\u00f3n &nbsp;en bloque, entre otros, los art\u00edculos &#8220;&#8230; transitorios 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En un escrito complementario de la informaci\u00f3n requerida de la Corte Constitucional, la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la transcripci\u00f3n de las cintas magnetof\u00f3nicas de las sesiones plenarias de los d\u00edas 24 y 25 de septiembre de 1991, en el debate surtido para el proyecto de convertir en norma permanente, las dictadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio y relativas al Estatuto para la Defensa de la Justicia, correspondientes a las intervenciones de los doctores Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno; Fernando Carrillo Fl\u00f3rez; Manuel Antonio Mu\u00f1oz; Guillermo Ra\u00fal Asprilla Coronado; Martha Montoya y Carlos Eduardo Mej\u00eda -Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fotocopia de las p\u00e1ginas 32 y 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal comentado, editado por el Ministerio de Justicia, y en las cuales el doctor Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, Asesor del Exministro de Justicia, hace alusi\u00f3n en su numeral 6\u00ba a un Unico Procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las sesiones plenarias de los d\u00edas 24 y 25 de septiembre de 1991 se destaca de la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Exministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo relativo a la transitoriedad de toda esta legislaci\u00f3n, cuando expres\u00e9 la posibilidad de acumular toda esta normatividad, me estaba colocando dentro del supuesto de una discusi\u00f3n dentro del contexto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se diera, y una decisi\u00f3n que se tomara antes del 4 de octubre de 1991 era absolutamente improbable desde el punto de vista pr\u00e1ctico, porque la verdadera discusi\u00f3n de una pol\u00edtica de car\u00e1cter criminol\u00f3gico, integral, que responda a esa congruencia que tan leg\u00edtimante reclama en doctor Cancino, pues tiene que darse en el marco del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Quiero insistir en la imposibilidad de expedir estatutos que tengan toda esa congruencia a la luz de los nuevos principios constitucionales adecuadamente interpretados, a luz de principios criminol\u00f3gicos que obedezcan a esos principios en el marco de una competencia tan recortada como es la que tiene esa Comisi\u00f3n al amparo de los decretos del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n que tienen la posibilidad de convertirse en legislaci\u00f3n permanente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa el se\u00f1or Exministro de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;incluso si se examina tambi\u00e9n el proyecto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque ese fue nuestro gran desaf\u00edo, fue crear una legislaci\u00f3n de transici\u00f3n que nos permitiera llegar al objetivo \u00faltimo en el cual s\u00ed se deben definir integralmente las pol\u00edticas por la competencia amplia que tiene la Comisi\u00f3n, y es precisamente en el contexto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, all\u00ed si queda necesariamente cercenada esa posibilidad de administrativizaci\u00f3n a la cual usted se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiero terminar resaltando la importancia del \u00faltimo instrumento [C\u00f3digo de Procedimiento Penal], insistir\u00eda en que el instrumento integrador, el que permite una visi\u00f3n absoluta de la realidad de ese tipo de justicia, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, acad\u00e9micos, intelectuales, pragm\u00e1ticos, es precisamente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hemos tratado de definir unas reglas de juego, unos par\u00e1metros que nos permitan llegar a esa gran discusi\u00f3n de fondo desde el punto de vista criminol\u00f3gico que tiene que darse en el marco del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria del 25 de septiembre de 1991, el doctor Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar, Exdirector Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Partimos de la base de que el estatuto se presenta como un estatuto de tr\u00e1nsito hacia una legislaci\u00f3n que definitivamente se tiene que terminar de depurar en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero vuelvo e insisto que esta etapa de juzgamiento, es una etapa de tr\u00e1nsito hacia un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con una Fiscal\u00eda y con unos controles sobre la actividad de los procesos porque los mecanismos de control que existen son los que impiden la manipulaci\u00f3n de la prueba por parte de la autoridad policiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anexo presentado por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, relativo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal comentado por el doctor Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, editado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la p\u00e1gina 32 se encuentra el siguiente comentario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Un \u00fanico procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ven\u00eda aplicando en el pa\u00eds la costumbre de consagrar procedimientos especiales para el juzgamiento de ciertos delitos. Esto generaba inseguridad jur\u00eddica e inequidad. El C\u00f3digo integra el concepto de jurisdicci\u00f3n ordinaria, incorporando a \u00e9sta los jueces de orden p\u00fablico con las denominaciones de jueces regionales y Tribunal Nacional, e impone un procedimiento \u00fanico para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de todos los delitos. De esta forma se recoge un principio ventilado en la Asamblea Nacional Constituyente que permite que exista claridad sobre estas materias y sea m\u00e1s efectivo el principio de legalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en los comentarios al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 415, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ineficiencia de la administraci\u00f3n de justicia no puede afectar la libertad de un sindicado. Por eso si transcurren los plazos de 120 o 180 d\u00edas y no se ha calificado la investigaci\u00f3n hay lugar a la libertad provisional. Conviene precisar que si la demora de la administraci\u00f3n de justicia puede originarse en las dilaciones propiciadas por el sindicado o su defensor no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de esta causal. Los t\u00e9rminos se computan a partir de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad. La misma filosof\u00eda se aplica cuando se ha proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no se hubiera celebrado audiencia dentro de seis meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de delito de conocimiento de los jueces regionales proceden las causales 2, 3, 4 y 5 pero estas dos \u00faltimas exigen t\u00e9rminos doblados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Jaime Bernal Cu\u00e9llar. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 5 de agosto de 1992, el doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar en calidad de coautor del anteproyecto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, da respuesta a los interrogantes formulados por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Universidad de los Andes solicit\u00f3 los servicios de varios profesores para configurar un grupo de estudio dirigido por el doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar a fin de elaborar un documento que pudiera servir de base al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que deb\u00eda orientarse de acuerdo a la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que estaba en tr\u00e1mite en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Era indispensable revisar la legislaci\u00f3n paralela al C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinario y por tal motivo se someti\u00f3 a severos an\u00e1lisis cr\u00edticos los decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, que conten\u00edan la denominada Legislaci\u00f3n Especial de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo de estudio lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que era indispensable incorporar con profundos cambios sustanciales al C\u00f3digo de Procedimiento Penal las normas que imprim\u00edan tr\u00e1mite especial a algunos delitos como el terrorismo, secuestro, etc., y cuya competencia estaba radicada en jueces especiales de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se consider\u00f3 que la legislaci\u00f3n especial deb\u00eda ser derogada en varios puntos por los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico no pod\u00eda continuar con plena autonom\u00eda porque los trabajos adelantados en la Asamblea Nacional Constituyente indicaban que s\u00f3lo subsistir\u00edan algunas legislaciones especiales, dentro de las cuales no se encontraba la normatividad a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas que conformaban la denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, fueron expedidas con base en el estado de excepci\u00f3n, denominado estado de sitio, de acuerdo al derogado art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas normas en consecuencia pudieron haberse ajustado a los preceptos que integraban la entonces Constituci\u00f3n Nacional, pero al existir cambios fundamentales en la Carta Pol\u00edtica, en el entender del grupo de estudio, se presentaban serios antagonismos con los nuevos preceptos de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fue indispensable tener en cuenta los Tratados Internacionales, en especial la Ley 74 de 1968, Parte III art\u00edculo 9\u00ba, y la Ley 16 de 1972; encontrando que varios de sus preceptos se opon\u00edan a la prohibici\u00f3n de excarcelar u otorgar libertad provisional a la persona sometida a detenci\u00f3n, por raz\u00f3n de posible comisi\u00f3n de hechos punibles, previstos en el Decreto 2790 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para tener en cuenta los Tratados Internacionales, no fu\u00e9 simplemente por su naturaleza, sino por la prevalencia que le otorgaba la Constituci\u00f3n Nacional (Art\u00edculo 93) sobre la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El grupo de estudio consider\u00f3 necesario regular de manera especial la libertad provisional, por la omisi\u00f3n o tardanza en adoptar decisiones judiciales, como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la sentencia en un t\u00e9rmino racional fijado en algunos casos en 120 d\u00edas, en otros en 180 durante la etapa de instrucci\u00f3n, y de 6 meses y un a\u00f1o, lapso contado entre la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia (art\u00edculo 415 numerales 4\u00ba y 5\u00ba C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>5. A pesar de entender que el tratamiento deb\u00eda ser uniforme para todos los delitos, porque se estaba frente a un retardo injustificado o supuesta ineficacia de la justicia, se consider\u00f3 sin embargo que al desaparecer la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, deb\u00eda darse un tratamiento especial en trat\u00e1ndose de libertad provisional para los casos que se tramitaban bajo la competencia de esa jurisdicci\u00f3n, debido a que se pasaba de una prohibici\u00f3n casi absoluta de libertad provisional, excepto cuando se hubiera cumplido la pena en detenci\u00f3n preventiva o el procesado fuera mayor de 70 a\u00f1os, a un concepto mucho m\u00e1s amplio de la libertad provisional, partiendo del supuesto de que la detenci\u00f3n debe ser excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El trabajo realizado por el citado grupo de estudio, fue presentado por la Universidad de los Andes al Ministerio de Justicia, donde se inclu\u00eda como ya se dijo el Par\u00e1grafo citado, con el pleno convencimiento de que la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, o m\u00e1s exactamente su normatividad especial no ser\u00eda aprobada por la Comisi\u00f3n Legislativa, como ordenamiento de car\u00e1cter permanente o al menos por el lapso de diez (10) a\u00f1os, como lo expresa el art\u00edculo 2\u00ba de las normas transitorias del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, present\u00f3 a la Comisi\u00f3n legislativa el trabajo realizado por la Universidad de los Andes, y mantuvo la regla establecida en el hoy par\u00e1grafo del art\u00edculo 415, quiz\u00e1s con el prop\u00f3sito de unificar la legislaci\u00f3n y muy seguramente en el entendimiento de que desaparec\u00eda la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La legislaci\u00f3n especial fue incorporada al C\u00f3digo por mandato del art\u00edculo 5\u00ba de las normas transitorias, lo que implica que el art\u00edculo 573 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no derog\u00f3 esa normatividad por hacer parte del mismo estatuto procesal, con poder derogatorio del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, normas complementarias y las que fueran contrarias al nuevo estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo, subsiste un legislaci\u00f3n paralela que regula la misma materia en cuento a libertad provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del hoy art\u00edculo 415, la hizo la Universidad de los Andes, bajo unos par\u00e1metros y orientaciones diferentes a las que pudo tener en cuenta la Comisi\u00f3n Legislativa al aprobar sucesivamente normas abiertamente contradictorias. Si la Comisi\u00f3n legislativa le di\u00f3 permanencia a la legislaci\u00f3n especial de orden p\u00fablico, ha debido cuando revis\u00f3 el proyecto del Gobierno, elaborado con base en el trabajo de la Universidad de los Andes, exclu\u00edr el par\u00e1grafo que se hab\u00eda propuesto porque se opon\u00eda a lo que d\u00edas antes se hab\u00eda aprobado por dicho \u00f3rgano legislativo. Debe ponerse de presente que no solamente ha debido suprimirse el par\u00e1grafo citado sino otras varias normas que fueron inclu\u00eddas en el documento de trabajo de la Universidad de los Andes bajo el supuesto que la legislaci\u00f3n especial no ser\u00eda declarada permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>9) Pruebas documentales trasladadas del Proceso D-061.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales que forman parte del expediente de constitucionalidad D-061: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Poder conferido al abogado Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, para que en representaci\u00f3n del Despacho del Ministro de Justicia, justifique por escrito la constitucionalidad de las normas demandadas en el expediente referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Memorial presentado el 29 de mayo de 1.992 por Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, del cual se extractan los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, ante la derogatoria de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El principal argumento es sencillamente el del ejercicio racional de los recursos y de la funci\u00f3n p\u00fablica. Las normas demandadas desaparecer\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano el pr\u00f3ximo primero de julio a ra\u00edz de la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1.991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si observamos los t\u00e9rminos establecidos por el Decreto 2067 de 1.991 podremos verificar que la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas despu\u00e9s del 1\u00ba de julio, fecha para la cual estas disposiciones se encontrar\u00edan derogadas. Establece el art\u00edculo 573 del Decreto 2700 de 1.991 tanto la derogatoria expresa del Decreto 50 de 1.987 como la derogatoria t\u00e1cita de las normas contrarias. Es evidente que el nuevo C\u00f3digo incorpora la denominada &#8220;jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221; a la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221; &nbsp;con los nombres de &#8220;jueces regionales&#8221; y &#8220;Tribunal Nacional&#8221;, y presenta un \u00fanico procedimiento que se aplica a cualquier ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en materia penal. Las disposiciones del Decreto 2790 de 1.991 sufren una derogatoria t\u00e1cita y pierden por tanto su existencia jur\u00eddica. La Corte Constitucional debe conceptuar sobre la constitucionalidad del derecho vigente, no s\u00f3lo porque es \u00e9ste el \u00fanico que tiene validez jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n porque \u00fanicamente as\u00ed lograr\u00e1 un ejercicio racional de los recursos limitados y la posibilidad de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica. De consecuencias graves y de dif\u00edcil precisi\u00f3n ser\u00eda un pronunciamiento sobre normas derogadas. Al deporte nacional de demandar la inconstitucionalidad de cualquier ley o decreto, se agregar\u00eda el de impugnar legislaci\u00f3n de simple valor hist\u00f3rico que ha perdido vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Naturaleza eminentemente transitoria de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma de las disposiciones atacadas demuestra su car\u00e1cter eminentemente transitorio. El Decreto 2271 de 1.991 se limit\u00f3 a resolver un problema de vac\u00edo jur\u00eddico, o ausencia de norma aplicable, que se presentar\u00eda de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los decretos 2790 de 1.990, 99 de 1.991 y 390 de 1.991 fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior le otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica. Es bien sabido que la legislaci\u00f3n expedida en uso de tales atribuciones no derogaba la legislaci\u00f3n preexistente y s\u00f3lo la suspend\u00eda. Levantado el estado de sitio, los decretos expedidos durante su vigencia y en ejercicio de facultades extraordinarias perd\u00edan validez. Por eso se explica el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Carta, norma que prorrogaba por 90 d\u00edas la vigencia de dichos decretos y permit\u00eda al Gobierno convertirlos en legislaci\u00f3n permanente previa la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. En todo caso, es claro que los decretos comentados fueron expedidos como legislaci\u00f3n de emergencia que por su misma naturaleza deb\u00eda tener una vigencia temporal. El art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto 2790 de 1.990 comprueba la caracter\u00edstica de vigencia temporal cuando prescribe: \u00b4Mientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional&#8230;\u00b4&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10) Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 31 de julio de 1.992, el Consejo Superior de la Judicatura responde al cuestionario formulado de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura se ha considerado que la antiguamente llamada &#8220;Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico&#8221;, hoy juzgados regionales y Tribunal Nacional, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los t\u00e9rminos del del Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Nacional. Tal interpretaci\u00f3n jurisprudencial emerge de los distintos negocios de conflicto de competencia entre la justicia de orden p\u00fablico y la justicia penal ordinaria en los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, se ha abstenido de conocer aquellos conflictos entre esos dos tipos de juzgados, por considerar que su resoluci\u00f3n corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito o a la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el caso, como quiera que al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, le compete decidir sobre los conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (jurisdicci\u00f3n constitucional, jurisdicci\u00f3n ordinaria, jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, jurisdicci\u00f3n penal militar y jurisdicciones especiales -de paz e ind\u00edgena-). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mediante acuerdo del 1\u00ba de julio del a\u00f1o en curso, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura tom\u00f3 algunas determinaciones que tienen que ver con el funcionamiento de los juzgados regionales y del Tribunal Nacional en la presente etapa de transici\u00f3n por virtud de haber iniciado labores la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la puesta en vigor del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con respecto al &#8220;Funcionamiento, rendimiento y diligencia de los Jueces y Fiscales Regionales&#8221;, la competencia radica en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea el Consejo Superior de la Judicatura present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito anexo de fecha 14 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>11) Inspecciones judiciales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las inspecciones judiciales ordenadas por la Corte Constitucional en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se llevaron a cabo dentro del t\u00e9rmino establecido y los documentos y declaraciones reposan anexos a las actas. &nbsp;<\/p>\n<p>11.1) Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial realizada en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se analizaron los documentos sobre la ccoperaci\u00f3n internacional y apoyo a la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 1991, el Gobierno Colombiano y el de los Estados Unidos de Am\u00e9rica firmaron una declaraci\u00f3n de intenci\u00f3n (que no tiene el car\u00e1cter de Tratado), a fin de comprometerse en la cooperaci\u00f3n rec\u00edproca en el intercambio de informaci\u00f3n y de elementos que puedan servir de prueba en las investigaciones y en el procesamiento de los nacionales colombianos que se entreguen al Gobierno de Colombia y confiesen haber cometido delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos &nbsp;o delitos conexos, de conformidad con los decretos que expida el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Legislativo 1303 de 1.990, art\u00edculo 2\u00ba, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2265 de 1.991, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de suministrar los informes a los fiscales y jueces regionales sobre los procesos en curso en otros pa\u00edses y las pruebas que puedan ser aportadas a la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial fueron puestos de presente los documentos relativos a la recolecci\u00f3n de pruebas provenientes del exterior y con destino a los fiscales y jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los documentos se encontr\u00f3 en primer lugar un archivo con el conjunto de la correspondencia relativa al intercambio &nbsp;de pruebas con otros pa\u00edses. En esta primera diligencia se anexaron los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hojas de vida de los 46 sindicados en los que se requiere informaci\u00f3n sobre procesos en curso y pruebas en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Acta de entrega de los documentos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por ser competente \u00e9sta \u00faltima para manejar dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n de intenci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La labor de apoyo en la recolecci\u00f3n de pruebas en el exterior se puede dividir en dos tipos de actividades. La primera es la gesti\u00f3n directa y operativa del intercambio de evidencias a nivel internacional que corresponde a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que tiene la responsabilidad de servir de intermediario entre las autoridades judiciales nacionales y las de otros pa\u00edses. La segunda corresponde a la Consejer\u00eda de Asuntos Internacionales, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores que trata de una gesti\u00f3n pol\u00edtica para facilitar la voluntad de cooperaci\u00f3n judicial internacional de otros pa\u00edses y lograr la agilizaci\u00f3n de todas las gestiones que est\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el desarrollo de dicha gesti\u00f3n se han presentado inconvenientes tales como el excesivo celo de algunos pa\u00edses en defender la soberan\u00eda jur\u00eddica del Estado en el manejo de los asuntos penales, la incompatibilidad entre los sistemas jur\u00eddicos institucionales de Colombia con los otros pa\u00edses a los que se les ha solicitado cooperaci\u00f3n judicial, falta de una experiencia com\u00fan en procedimientos y pr\u00e1cticas, el hecho de que en otros pa\u00edses las decisiones de cooperaci\u00f3n se encuentren en manos de jueces y fiscales que por su naturaleza constitucional tienen un alto grado de discrecionalidad y autonom\u00eda para decidir sobre las solicitudes concretas de evidencia y de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n desconfianza en aquellas situaciones de cooperaci\u00f3n judicial en donde las pruebas contribuyeron a la impunidad de los implicados y en \u00faltimo lugar a la falta de voluntad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Una evaluaci\u00f3n preliminar de los mecanismos tradicionales diplom\u00e1ticos de cooperaci\u00f3n judicial, arroj\u00f3 el desalentador balance de que m\u00e1s del 80% de las solicitudes de los jueces colombianos al exterior, se quedaba sin respuesta y que el tr\u00e1mite promedio de estas solicitudes estar\u00eda cerca de dos a\u00f1os. Por ello aunque existan obst\u00e1culos, hoy en d\u00eda hay nuevos mecanismos y organismos de cooperaci\u00f3n judicial y se puede observar una mejor\u00eda en la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El n\u00famero de procesos que se encontraban pendientes de calificaci\u00f3n a la espera de pruebas provenientes del exterior es de 46, documentos que se anexaron a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Los principales problemas del tr\u00e1mite de las pruebas del exterior se puede resumir as\u00ed: el primer instrumento de cooperaci\u00f3n con los Estados Unidos que fue un memorando de entendimiento, contiene en s\u00ed mismo limitaciones a las solicitudes &nbsp;que pueden ser atendidas por ese Gobierno en desarrollo del instrumento. En efecto, el mismo hace referencia expresa a que son atendibles solicitudes judiciales de cooperaci\u00f3n en procesos de sometimiento a la justicia. Con posterioridad se acord\u00f3 con las autoridades competentes de ese Gobierno que se extendiera el instrumento a los casos de los extraditables (13 procesos). En los dem\u00e1s procesos si exist\u00edan solicitudes de pruebas al exterior deb\u00eda acudirse al instrumento de las cartas rogatorias y exhortos judiciales; en consecuencia, el n\u00famero de procesos distinto a los de sometimiento a la justicia y los extraditables en los que se hab\u00edan formulado solicitudes de pruebas al exterior debe aparecer en los registros del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron anexados a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informe sobre solicitud de pruebas pendientes de respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informe sobre documentos recibidos en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y entregados a la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico durante el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alcances y requerimientos de la Cooperaci\u00f3n Judicial con Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2) Inspecci\u00f3n Judicial en el Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial, Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal y Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos de estas tres dependencias reposan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y fueron puestos a disposici\u00f3n de los Magistrados Auxiliares Comisionados, y &nbsp;estudiados en el siguiente orden: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Documentos del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>-Carpeta de 1987: Acta N\u00ba 1 del 19 de octubre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>-Carpeta de 1989: Actas N\u00ba 2 del 26 de octubre de 1989 y &nbsp;N\u00ba 3 del 27 de noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>-Carpeta de 1991: Actas N\u00ba 19 del 26 de julio de 1991 y N\u00ba 20 del 23 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>-Carpeta de 1992: Actas N\u00ba 21 de marzo 13 de 1992 y N\u00ba 22 de mayo 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de estas actas se destacan por conducentes los siguientes apartes que a continuaci\u00f3n se trascriben: &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 19 se lee: &#8220;El se\u00f1or Ministro de Justicia comenta que la doctora Flor Palacios Rodr\u00edguez, ante la Asamblea Nacional Constituyente, hab\u00eda manifestado que la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico s\u00ed viene asumiendo una negativa actitud alrededor de la misma, comentando que es m\u00e1s gravosa, con una ostensible confusi\u00f3n entre el fen\u00f3meno de la competencia con el de la favorabilidad. Afirma el doctor Giraldo Angel que esta actitud de dicho organismo es reiterada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirma el doctor Giraldo Angel que a la luz de la nueva Constituci\u00f3n Nacional no habr\u00e1, frente a la ordinaria, otras jurisdicciones sino que el fen\u00f3meno lo desarrollar\u00e1 el Gobierno como normas de competencia&#8230; por metodolog\u00eda cree el doctor Giraldo Angel que dentro del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico se presentar\u00e1 como un sistema de competencias por las caracter\u00edsticas de los tipos delictivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Reinaldo Bastidas Rodr\u00edguez, Presidente (E) del Tribunal Superior de Orden P\u00fablico manifiesta su preocupaci\u00f3n por existir una par\u00e1lisis en las investigaciones; un n\u00famero bastante alto de solicitudes de Habeas Corpus prosperan, y afirma que el Estatuto para la Defensa de la Justicia legalmente no ha dado los resultados esperados&#8230; El General Maza M\u00e1rquez anota que se observa una desmotivaci\u00f3n de los jueces de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta N\u00ba 22 de mayo 27 de 1992, consta lo siguiente: &#8220;asistieron los doctores Gustavo de Greiff (quien preside el Consejo), Carlos Gustavo Arrieta, Manuel Francisco Becerra, Fernando Britto, Egon Lichtenberger y Norberto Murillo. El orden del d\u00eda fue el siguiente: 1. Verificaci\u00f3n del quorum, 2. Lectura de aprobaci\u00f3n del acta anterior, 3. Asuntos del Presidente: &#8220;Reitero a los miembros la armon\u00eda que debe caracterizar como \u00f3rgano colegiado y asesor&#8221;, 4. Presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial, 5. Consideraci\u00f3n de la proposici\u00f3n sobre ubicaci\u00f3n y n\u00famero de Unidades de Fiscal\u00eda, 6. Informe del estado actual del proyecto de identificaci\u00f3n de v\u00edctimas N.N. y desaparecidos, 7. Proposiciones y varios. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogado el doctor Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar, Exdirector Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, por parte de los Magistrados Auxiliares comisionados3 , sobre las causas en la demora presunta para la calificaci\u00f3n de los procesos seguidos por los fiscales regionales o los jueces de orden p\u00fablico, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial fueron anexados los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Orden del d\u00eda correspondiente a la sesi\u00f3n de julio 26 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Orden del d\u00eda correspondiente a la sesi\u00f3n de 23 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Orden del d\u00eda correspondiente a la sesi\u00f3n de 13 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Orden del d\u00eda correspondiente a la sesi\u00f3n de mayo 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Circular N\u00ba 001 de la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico para los Fiscales ante las Unidades Investigativas y Juzgados de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico y de Conocimiento de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Informe de la visita a la Seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, de fecha 16 de septiembre de 1991. All\u00ed se dice: &#8220;Objetivo: se\u00f1alar a la Comisi\u00f3n la magnitud de la responsabilidad que han asumido frente a la Rama Judicial, al pa\u00eds y al exterior, y la necesidad de trabajar con dedicaci\u00f3n absoluta, con prudencia y con sujeci\u00f3n estricta a la ley, en la compleja y dif\u00edcil labor encomendada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los doctores D\u00eddimo P\u00e1ez y Reinaldo Bastidas, solicitaron a la Procuradora Delegada, la necesidad de asignar fiscales o agentes especiales de dedicaci\u00f3n exclusiva en el conocimiento de estos procesos, dada, la importancia de los mismos y el pronto vencimiento de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n con que se cuenta. La Procuradora Delegada manifest\u00f3 estar de acuerdo con la solicitud, y en consecuencia dispondr\u00e1 que el Agente Especial sea de dedicaci\u00f3n exclusiva en los procesos que se adelantan contra los recluidos en la c\u00e1rcel de Envigado y en la mimas forma, los Fiscales que conocen de los procesos de Itag\u00fc\u00ed&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Memorando de la Comisi\u00f3n de Apoyo a la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn para el Comit\u00e9 Presidencial de fecha julio 26 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Auto del Juzgado de Orden P\u00fablico de Barranquilla de junio 15 de 1.992, correspondiente a la Radicaci\u00f3n Nro. 2361, en el que consta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inmediatamente solic\u00edtase a la U.I.O.P. comisionada en este asunto para la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas en auto de fecha 30 de abril presente y m\u00e1s especialmente exige en t\u00e9rminos perentorios los resultados de las que fueran ordenadas en auto de fecha 13 de mayo del presente a\u00f1o, cosa de lo cual pese haberse ordenado informaci\u00f3n diaria de las labores adelantadas con sujeci\u00f3n a lo resuelto, estamos a ciegas, nada conocemos, ni siquiera podemos dar fe de su pr\u00e1ctica, y el proceso, antes que por la naturaleza del delito investigado -la incautaci\u00f3n de 2.000 kilos de coca\u00edna- avanzar en sus fines espec\u00edficos de quien o quienes fueron autores o part\u00edcipes, asome vergonzantemente lo que ser\u00e1 su ep\u00edlogo: impunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Acta de la reuni\u00f3n entre los jueces de orden p\u00fablico de la Seccional de Barranquilla y el jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional, el d\u00eda 3 de octubre de 1.991. En la reuni\u00f3n los distintos jueces expusieron por separado ante el Jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional, en forma detallada cada uno de los problemas que se han venido presentado al respecto. Se le hizo saber al jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional, que de continuar las cosas en el estado en que actualmente se encuentran, su responsabilidad estar\u00eda \u00e1ltamente comprometida. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Sentencia del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, en un Proceso de Tutela, de fecha 30 de marzo de 1.992 y del que se extraen los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores normas indican que constituye un derecho fundamental a que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, t\u00e9rminos que cobijan la restricci\u00f3n de la libertad de las personas y cuando ello no sucede as\u00ed es evidente que de \u00e9sa manera se est\u00e1n violando esas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los decretos que disciplinan la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico no est\u00e1n excentos de esa obligaci\u00f3n ni podr\u00edan estarlo; as\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Legislativo 3030 de 1.990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2265 de 1.991 ense\u00f1a que trat\u00e1ndose de delitos cometidos en el pa\u00eds y en el exterior, pasados nueve meses de haberse enviado el exhorto pidi\u00e9ndose la pr\u00e1ctica de pruebas &#8220;se calificar\u00e1 el proceso con el material probatorio que obra en el mismo&#8221;, lo cual supone la necesidad de cerrar la investigaci\u00f3n y, trat\u00e1ndose de infracciones cometidas \u00edntegramente en el extranjero, el Juez dispondr\u00e1 la libertad provisional del sindicado &#8220;si las pruebas pedidas no hubieren llegado dentro del a\u00f1o siguiente a su petici\u00f3n &#8221; y pasado un a\u00f1o m\u00e1s sin que hubieren llegado las pruebas, proceder\u00e1 a calificar el m\u00e9rito del sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n la investigaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino y obviamente menor cuando el delito es cometido \u00edntegramente en el pa\u00eds. Por eso el art\u00edculo 39 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el art\u00edculo 099 de 1.991, elevado a legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1.991 ense\u00f1a que &#8220;practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las dem\u00e1s que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juez de Orden P\u00fablico, quien declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Adem\u00e1s, dif\u00edcil justificar que la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico haya tenido el proceso en su poder casi tres meses con personas detenidas, sin que en ese lapso realizara actuaci\u00f3n alguna y que s\u00f3lo despu\u00e9s se limitara a recibir cinco (5) testimonios, lo que llev\u00f3 a comisionar de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que no s\u00f3lo se han sobrepasado los t\u00e9rminos, sino que ello ha sucedido de manera injustificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Memorando de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Presidencial sobre la situaci\u00f3n de los procesos de sometimiento a la justicia en Medell\u00edn, del 19 de diciembre de 1.991. De la deliberaci\u00f3n se lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones y &nbsp;recomendaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores jueces manifiestan no tener total conocimiento de la informaci\u00f3n aportada por los diferentes organismos involucrados en la comisi\u00f3n, especialmente en cuanto a narcotr\u00e1fico donde es inexistente la prueba material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aclaran que existe un buen acervo probatorio respecto del presunto enriquecimiento injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se hace imperativo concretar la informaci\u00f3n existente, en previsi\u00f3n de las peticiones de cierre de investigaci\u00f3n que se har\u00e1n por la proximidad en el vencimiento de los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al delito de narcotr\u00e1fico se aclara que hay total dependencia de la prueba extranjera no obstante, se apreciar\u00e1n las informaciones sobre posibles pruebas que existen en el pa\u00eds y que ser\u00e1n suministradas por la Comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Apoyo a la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn de fecha 6 de diciembre de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Informe dirigido al Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda de fecha marzo 19 de 1.992, firmado por el Dr. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar, Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, y que contiene cuadros de estad\u00edstica en relaci\u00f3n con la cantidad de procesos por tipo de delito de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Informe sobre estad\u00edstica actualizada de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico a 31 de Octubre de la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico, donde se relaciona el n\u00famero de investigaciones por cada uno de los tipos de delitos de competencia de dicha jurisdicci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CANTIDAD DE PROCESOS POR TIPO DE DELITO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO DE DELITO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\/LLIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>B\/QUILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n recursos relaci\u00f3n terrorismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n il\u00edcita bienes narcotr\u00e1fico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>421 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>200 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>205 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>856 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Amenazas personales o familiares. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>248 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>59 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>185 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>197 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>709 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Amenazas personales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Amenazas a funcionarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Atentados terr. contra Ind\/Instal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>56 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>132 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxilio actividades terroristas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>88 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias agravaci\u00f3n punitiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Constra\u00f1imiento ingreso grupos t. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>205 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>229 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Concierto para delinquir. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>337 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>123 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>496 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cultivo marihuana, planta coca&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>321 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>39 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>836 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1o medio transporte acto terrorista. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>80 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Delitos contra el sufragio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Delitos contra Magistrados, Jueces, Gobernadores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>54 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>69 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Delitos grupo armado ilegal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>75 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Delitos escuadrones bandas sicarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>55 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Empleo Ozmto sust\/obj de peligro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>79 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>137 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Empleo explosivos\/armas contra veh\u00edculos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>79 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>177 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>69 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>370 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Estimular, propagar uso drogas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>120 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>129 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia cuotas para terrorismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2908 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1224 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>529 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>436 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7084 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fab. tr\u00e1fico de armas\/munici\u00f3n FFAA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>509 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>572 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>309 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2529 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Homicidio con fines terroristas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>576 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>115 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>196 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>439 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>73 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1399 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Intercepci\u00f3n correspond. oficial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Instigaci\u00f3n al terrorismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Les. personas fines terroristas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>71 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>192 &nbsp;<\/p>\n<p>CANTIDAD DE PROCESOS POR TIPO DE DELITO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO DE DELITO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\/LLIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>B\/QUILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n informes actividad terrorista. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Personas pert. esc.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>banda sicarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>293 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>303 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n y Sedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>208 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>134 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>479 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secuestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1061&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>531 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>623 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>231 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>217 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2663 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secuestro Medio trans &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Suplantaci\u00f3n de autori- &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>dad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>166 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>49 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>276 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Terrorismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>599 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>966 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>443 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>415 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>104 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2527 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Transporte, venta, elaboraci\u00f3n drogas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1171&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>318 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>848 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>305 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2716 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n ilegal unif. insignias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>153 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>67 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>107 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>289 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n il\u00edcita Trans\/receptor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>39 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>70 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Uso de bien &nbsp;para trans. elab. droga. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>46 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>118 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>210 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del espacio&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a\u00e9reo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OTROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>48 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>78 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>235 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>399 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9713 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6288 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5298 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2669 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1865 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25833 &nbsp;<\/p>\n<p>E S T A D I S T I C A S &nbsp;G E N E R A L E S &nbsp;<\/p>\n<p>SECCIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGATIVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INSTRUCCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INICIACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PREL. &nbsp; PROC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>S.P. &nbsp; &nbsp;C.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>S.P. &nbsp; &nbsp;C.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MEDELLIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1480 &nbsp; &nbsp; 1063 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 944 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;168 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 320 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1159 &nbsp; &nbsp; &nbsp;390 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1189 &nbsp; &nbsp; 1608 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;886 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 326 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 233 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;151 &nbsp; &nbsp; &nbsp;194 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;633 &nbsp; &nbsp; &nbsp;313 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;655 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 329 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 113 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;485 &nbsp; &nbsp; &nbsp;181 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BARRANQUILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;287 &nbsp; &nbsp; &nbsp;577 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;778 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 155 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 62 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 19 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;811 &nbsp; &nbsp; &nbsp;529 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7238 &nbsp; &nbsp; &nbsp;3140 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2938 &nbsp; &nbsp; &nbsp;2262 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;143 &nbsp; &nbsp; &nbsp;142 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenciones: S.P. Sin Preso. C.P. Con Preso. &nbsp;<\/p>\n<p>G E S T I O N &nbsp;R E A L I Z A D A &nbsp;<\/p>\n<p>SECCIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUTOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUST. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUTOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INTER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>COND &nbsp; ABSOL &nbsp; MIXTA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONDEN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSUEL &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MEDELLIN&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4389 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1174 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>749 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 71 &nbsp; &nbsp; &nbsp;34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;128 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 82 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3623 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>239 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 55 &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;110 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 32 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;770 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 223 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 47 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 45 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BARRANQUILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 3033 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;491 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 194 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 16 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 6850 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2380 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1174 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 74 &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;107 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 27 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;19893 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 6413 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2579 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;235 &nbsp; &nbsp; &nbsp;68 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;426 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JUECES INSTRUCCION: &nbsp;71. &nbsp; &nbsp;JUECES DE CONOCIMIENTO: 25. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA SECCION JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOS DE&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUSTANCIACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MEDELLIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3046 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10719 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1481 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BARRANQUILLA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2069 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3953 &nbsp;<\/p>\n<p>E S T A D I S T I C A S &nbsp;G E N E R A L E S &nbsp;<\/p>\n<p>SECCIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGATIVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INSTRUCCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INICIACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PREL. &nbsp; PROC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>S.P. &nbsp; &nbsp;C.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>S.P. &nbsp; &nbsp;C.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>S.P. &nbsp; &nbsp;C.P. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MEDELLIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1480 &nbsp; &nbsp; 1063 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 944 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;168 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 320 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1159 &nbsp; &nbsp; &nbsp;390 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;886 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 326 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 233 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;151 &nbsp; &nbsp; &nbsp;194 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;633 &nbsp; &nbsp; &nbsp;313 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;655 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 329 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 113 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;485 &nbsp; &nbsp; &nbsp;181 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BARRANQUILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;287 &nbsp; &nbsp; &nbsp;577 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;778 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 155 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 62 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 19 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;811 &nbsp; &nbsp; &nbsp;529 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7238 &nbsp; &nbsp; &nbsp;3140 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2938 &nbsp; &nbsp; &nbsp;2262 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;143 &nbsp; &nbsp; &nbsp;142 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenciones: S.P. Sin Preso. C.P. Con Preso. &nbsp;<\/p>\n<p>G E S T I O N &nbsp;R E A L I Z A D A &nbsp;<\/p>\n<p>SECCIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUTOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUST. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUTOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INTER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>COND &nbsp; ABSOL &nbsp; MIXTA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONDEN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSUEL &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MEDELLIN&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4389 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1174 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>749 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;128 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 82 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3623 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1598 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>239 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 55 &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;110 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 32 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;770 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 223 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 47 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 45 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BARRANQUILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 3033 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;491 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 194 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 16 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 6850 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1174 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 74 &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;107 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 27 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;19893 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 6413 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2579 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;235 &nbsp; &nbsp; &nbsp;68 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;426 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JUECES INSTRUCCION: &nbsp;71. &nbsp; &nbsp;JUECES DE CONOCIMIENTO: 25. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA SECCION JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>S E C C I O N A L &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUTOS DE&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUSTANCIACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MEDELLIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3046 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10719 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUCUTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1481 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BARRANQUILLA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2069 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BOGOTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3953 &nbsp;<\/p>\n<p>11.3) Acta de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>La visita judicial se centr\u00f3 en tres aspectos: recopilaci\u00f3n de los documentos conducentes para el proceso, recepci\u00f3n de declaraciones a los fiscales y jueces regionales y al Director de la Regional, y en la inspecci\u00f3n material de los documentos y archivos conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Documentos que se anexan: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Oficio n\u00famero 001 del d\u00eda 13 de julio de 1.991, de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda de Barranquilla relacionado las solicitudes de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Respuesta del memorando, del d\u00eda 31 de julio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Informe dirigido al Presidente del Tribunal nacional del d\u00eda 3 de agosto de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las declaraciones tomadas a los fiscales regionales, se les pregunt\u00f3 si previeron con anterioridad al 1\u00ba de julio de 1.992 la posibilidad de que se presentaran numerosas solicitudes de libertad en virtud de la interpretaci\u00f3n que algunos procesados o sus apoderados hicieron del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Contest\u00f3 el Fiscal Regional que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, era una situaci\u00f3n que desafortunadamente se ve\u00eda llegar y en muchas ocasiones lo comentamos entre los compa\u00f1eros administradores de justicia pero pens\u00e1bamos que el Gobierno Nacional, antes del 1\u00b0 de julio pod\u00eda darle soluci\u00f3n a esa crisis que se ve\u00eda venir, sin embargo con sorpresa recibimos el 1\u00b0 de julio y recibimos a la vez cantidad de solicitudes de libertades provisionales hechas por los procesados y sus defensores que afortunadamente el Gobierno le puso coto dictando o decretando la Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sistema anterior o sea antes de entrar a regir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal exist\u00edan ciertos tropiezos para la pr\u00e1ctica de pruebas, ya que como le dije anteriormente las Unidades Investigativas encargadas de racaudar las pruebas les faltaban cierta preparaci\u00f3n sobre todo en los pueblos en donde \u00fanica y exclusivamente exist\u00eda la polic\u00eda y eran quienes deb\u00edan practicar tales pruebas; muchas veces tuvimos varias reuniones y tratamos esa falta de preparaci\u00f3n a ver si se pod\u00eda corregir los errores que se ven\u00edan cometiendo, pero en el fondo sab\u00edamos que con una o dos reuniones que se hicieran \u00fanicamente no pod\u00edamos alcanzar tal fin. En cuento a la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pienso que esos errores tal vez se van a corregir un poco porque van a existir o existen los Fiscales Regionales ante la Unidad Investigativa que son los que deben velar para que se practiquen en una forma pronta y cordial las pruebas ordenadas. Por lo tanto considero que con este sistema las investigaciones van a culminar m\u00e1s r\u00e1pido y se van a cometer menos errores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Regional coloc\u00f3 a disposici\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, cinco (5) expedientes que se encuentran en la Fiscal\u00eda Regional. En dos de ellos fue concedida la libertad provisional con fundamento en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en los tres restantes dicho beneficio fue negado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Proceso radicado con el n\u00famero 0742 por violaci\u00f3n de la Ley 30 de 1.986 la Fiscal\u00eda concedi\u00f3 la libertad provisional con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente se encuentra detenido desde el 29 de octubre de 1.990&#8230; en reiteradas oportunidades se solicit\u00f3 por parte de la defensa el beneficio de la libertad de su sindicado pero el mismo fue negado por cuanto para la \u00e9poca se hallaban vigentes dos causales de libertad que preve\u00eda el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1.991, que fuera adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 del 4 de octubre de 1.991, sin que se incluyera dentro de ellas lo &nbsp;relativo a t\u00e9rmino perentorio para calificar el m\u00e9rito del sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Pero hoy al &nbsp;entrar en vigencia el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el art\u00edculo 415 numeral 4\u00b0, contempla dentro de las causales de libertad las siguientes&#8230; adem\u00e1s trae la norma del art\u00edculo 415 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, un par\u00e1grafo, en el que se estipula que para los delitos de conocimiento de los jueces regionales, la libertad s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos previstos en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 y, respecto del 4\u00b0 y 5\u00b0 los t\u00e9rminos se duplicar\u00e1n&#8230; As\u00ed las cosas tenemos que el sindicado&#8230; hasta el momento lleva alrededor de seiscientos diez (610) d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad sin que se le haya calificado el m\u00e9rito del sumario, siendo esta cifra m\u00e1s del doble de lo que prev\u00e9 la norma del art\u00edculo en menci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Entonces atendiendo al principio de la favorabilidad, contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es procedente otorgar el beneficio de la libertad al sindicado, para lo cual deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n prendaria en cuant\u00eda de diez salarios m\u00ednimos legales&#8230;debiendo adem\u00e1s firmar un acta de cauci\u00f3n en la que se le obligar\u00e1 a presentarse cada vez que sea requerido por este Despacho, a observar buena conducta individual, familiar y social, a informar todo cambio de residencia y &nbsp;a no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de esta Fiscal\u00eda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso N\u00famero 434 por el delito de Rebeli\u00f3n, al conceder la Fiscal\u00eda la libertad provisional, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces desde cuando fueron capturados hasta el d\u00eda de hoy, han permanecido privados efectivamente de la libertad por espacio de 36 meses y 24 d\u00edas sin que se haya calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, cumpliendo un t\u00e9rmino que supera \u00e1mpliamente el se\u00f1alado en la norma referida para otorgar el beneficio de libertad cuando de delitos de esta jurisdicci\u00f3n se trate. Ante esta situaci\u00f3n y dando aplicaci\u00f3n al principio universal de favorabilidad el Despacho resolver\u00e1 concediendo la libertad a favor de los imputados, igualmente dispondr\u00e1 que \u00e9stos presten cauci\u00f3n juratoria y suscriban diligencia de compromiso en la que se\u00f1alar\u00e1n su residencia y direcci\u00f3n, comprometi\u00e9ndose a presentarse ante esta Seccional cuando se le solicite&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso &nbsp;radicado con el n\u00famero 740 por el delito de porte de prendas militares y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, fu\u00e9 negada la solicitud de libertad provisional por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de resolver la solicitud de libertad impetrada dentro de estas diligencias, previo el traslado al Ministerio P\u00fablico, esta Fiscal\u00eda Regional considera improcedente tramitar la petici\u00f3n teniendo en cuenta que las normas especiales de esta Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico de car\u00e1cter permanente, no fueron improbadas por la Comisi\u00f3n Especial a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo tanto su vigencia es aplicable en el presente caso, as\u00ed teniendo en cuenta que las causales de libertad dentro de esta jurisdicci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 59 del decreto 2790 de 1.990, modificado por el decreto 099 de 1.991 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1.991, no son alegadas como fundamento de esta petici\u00f3n, es por lo tanto improcedente as\u00ed como tambi\u00e9n lo ratifica el concepto oficial contenido dentro del decreto 1156 expedido por la Presidencia de la Rep\u00fablica expedido con base en las facultades especiales conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deja constancia en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que en el expediente figura una solicitud de antecedentes de los sindicados dirigida al Jefe de la Seccional T\u00e9cnica DIJIN de fecha febrero 18 de 1.991 y la respuesta fu\u00e9 recibida el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o -casi diez meses m\u00e1s tarde-, en la que figura que no tienen antecedentes, &#8220;s\u00f3lo rese\u00f1a, sindicado de porte ilegal de armas y prendas militares. Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico, Secci\u00f3n Jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al preguntarle al Sr. Director (E) de la Fiscal\u00eda Regional sobre si previeron la posibilidad de que numerosas personas solicitaran la libertad provisional con fundamento en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente el Dr. Carlos Pardo, Director de esta Regional, convoc\u00f3 a varias reuniones para que los Fiscales llegaran a la determinaci\u00f3n de un criterio a ese respecto, sin embargo hubo diversidad de posiciones a ese respecto y por ello no fue posible adoptar un criterio \u00fanico. Posteriormente conocimos la directriz del Sr. Fiscal General de la Naci\u00f3n que es ya de p\u00fablico conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron anexados a la diligencia los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n estad\u00edstica de cada uno de los procesos donde se formul\u00f3 solicitud de libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oficio n\u00famero 1.045 de julio 31 de 1.992 dirigido a la Dra. Ana Montes Calder\u00f3n Directora Nacional de Fiscal\u00edas, relacionado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Circular n\u00famero 011 del 10 de julio de 1.992 del Sr. Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre los criterios en relaci\u00f3n a la aplicabilidad del art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>11.5) Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo en la Direcci\u00f3n Regional de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Fiscal\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudiaron algunos expedientes en los que solicit\u00f3 la libertad provisional o el Habeas Corpus, con el f\u00edn de constatar los argumentos de los fiscales regionales para conceder o negar dichas solicitudes. En este sentido fueron anexados tres autos de que trata el punto anterior; en los dos primeros de ellos se concedi\u00f3 la libertad provisional y en el \u00faltimo la solicitud fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones para conceder la libertad provisional fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 2790, modificado por el 099 de 1.991, elevado a legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 del 4 de octubre de 1.991 en desarrollo del art\u00edculo 8\u00ba de la norma transitoria de la Constituci\u00f3n Nacional y que vemos consagra como \u00fanicas causales de excarcelaci\u00f3n para los procesados por delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico las contenidas en el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1.991, como son; cuando se fuere mayor de setenta a\u00f1os, y cuando el procesado hubiere sufrido en detenci\u00f3n un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa; observando que no se halla contemplada la causal de excarcelaci\u00f3n invocada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, posterior a estas normas que reg\u00edan la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se expide el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1.991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), y en el mismo se integr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico &nbsp;en sus aspectos sustantivo y adjetivo, el primero en el art\u00edculo 71 (jueces regionales) en concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 126 para los respectivos fiscales regionales, el otro aspecto, esto en cuanto al aspecto adjetivo como se observa en las otras normas, entre estas el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al principio de favorabilidad como norma rectora de la Ley penal colombiana, tenemos que este principio hace referencia a la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal en el tiempo y se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en el que se comete el hecho punible, es decir la ley penal no rige hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia despu\u00e9s de derogada (ultractiva). No obstante, es posible su aplicaci\u00f3n retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale, en el caso materia de estudio analizar el fen\u00f3meno de la favorabilidad en las denominadas leyes excepcionales y temporales, estas \u00faltimas cuya vida est\u00e1 delimitada en el tiempo de manera expresa o t\u00e1cita desde que entraron a regir y porque se suspenden la vigencia de las que sean contrarias mientras dura la precaria existencia. En cuanto a las excepciones, tales las que se expiden para solucionar situaciones extraordinarias y de precaria aunque no definida duraci\u00f3n, como las que expide el Gobierno Nacional en ministerio del art\u00edculo 121 de la C.N., (sic) en uno y otro caso vemos que impera el principio de favorabilidad, porque resulta igualmente viable tanto su retroactiva como ultractiva aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1.887 establece que: &#8220;Las leyes concernientes a la ritualidad y sustanciaci\u00f3n de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir&#8230; y en cuanto t\u00e9rminos que hubiere empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de ser iniciadas, observ\u00e1ndose que esta excepci\u00f3n para nada hace relaci\u00f3n a la competencia. Siendo claro que respecto a \u00e9sta rige el principio general del efecto inmediato de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anexaron a la presente diligencia los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficio Nro. JSC-049, del 4 de agosto de 1.992 expedido por la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estad\u00edsticas de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Auto de julio 8 de 1.992, en el proceso n\u00famero 6391. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Auto de 21 de julio de 1.992 en el proceso 7826. &nbsp;<\/p>\n<p>11.6) Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en la Direcci\u00f3n Regional de la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Regional de Medell\u00edn se analizaron procesos en los que fue concedido el beneficio de la libertad provisional y en el que \u00e9ste fue negado. Igualmente se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a dos fiscales regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00ba de julio de 1.992, el apoderado de los procesados present\u00f3 escrito solicitando la libertad provisional fundamentado en que los procesados llevaban para la fecha m\u00e1s de 760 d\u00edas privados de la libertad sin que se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n; el apoderado se fundament\u00f3 en los siguientes art\u00edculos: numeral 4\u00ba del art\u00edculo 415 y par\u00e1grafo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 6\u00ba y 10 del C\u00f3digo penal y 40 a 44 de la Ley 153 de 1.887. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la agencia del Ministerio P\u00fablico mediante concepto de fecha julio 8 de 1.992 que los sindicados ten\u00edan derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional con fundamento en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al entrar en vigencia el nuevo estatuto de procedimiento penal desapareci\u00f3 la llamada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y los rituales que reglaban el procedimiento, para dar paso al H. Tribunal Nacional, jueces regionales y fiscales delegados ante \u00e9stos, con competencias para conocer de los procesos por los delitos que ven\u00edan conociendo los funcionarios de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al derecho a la libertad provisional, el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1.990 (099 de 1.991), s\u00f3lo lo permit\u00eda en dos eventos: a) cumplimiento en detenci\u00f3n preventiva de un tiempo igual al que mereciere como pena en caso de condena y b) haber superado los 70 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con la puesta en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto ata\u00f1e a los delitos de competencia de los jueces regionales, el estatuto es suficientemente claro, cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 precept\u00faa&#8230; (copia textual). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en consecuencia de una causal objetiva de libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro pues, que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de este mes, derog\u00f3, t\u00e1citamente las normas que rituaban los procesos en la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y las que se refer\u00edan por consiguiente, a la restringida libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda es evidente que se cumplen los dos requisitos exigidos por la norma (art\u00edculo 415), han superado en mucho, el lapso de 360 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, acorde con las constancias del proceso y el m\u00e9rito del sumario no se haya calificado toda vez que ni siquiera se haya clausurado la investigaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse adem\u00e1s que para una mejor comprensi\u00f3n de todo aquello relacionado con normas sustantivas en materia penal (y el derecho a la libertad es una de ellas), los principios a que se refieren los art\u00edculos 10\u00ba del C\u00f3digo penal, 29 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente y los pertinentes de la Ley 153 de 1.887. Debe observarse as\u00ed mismo el mandato del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el interrogatorio a los fiscales regionales, \u00e9stos contestaron a la pregunta relacionada con la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Soy del criterio de que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del a\u00f1o de 1.991, es aplicable a todos los delitos de competencia de los jueces regionales porque no pocos art\u00edculos, y a lo largo del proceso, regulan la forma en que se deben proferir medidas de aseguramiento, las mismas causales de libertad. Referente al Decreto 2271 de 1.991, tuvo vigencia hasta el 30 de junio del presente a\u00f1o en que por mandato expreso del art\u00edculo 573 deroga todas las normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto. Por lo dem\u00e1s dentro de la normatividad especial del Decreto 2271, afectan mandatos constitucionales como el de la libertad, el de ser procesados en t\u00e9rminos sumarios e improrrogables sin dilaciones injustificadas, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia al permanecer una persona sumariada por t\u00e9rmino indefinido. Estos decretos extraordinarios tra\u00eddos como permanentes se justificaron en un momento para llenar el vac\u00edo legislativo existente entre el momento en que se levant\u00f3 el estado de sitio y los 90 d\u00edas m\u00e1s, hasta el momento en que empez\u00f3 a regir el Decreto 2700 de 1.991&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Soy del criterio y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha predicado la Sala Penal de la Corte Suprema en varias oportunidades, que frente a una norma general y una especial, no se puede alegar el principio de favorabilidad y menos aplicarlo. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal es una norma general y el Decreto 2271 de 1.991 es norma especial, por tanto mal podr\u00eda aplicarse este principio. Lo que se sostiene es que el Decreto 2700 de 1.991, derog\u00f3 el Decreto 2271 del mismo a\u00f1o, al regular los casos de competencia de los jueces regionales y expresamente derogar el decreto especial&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el 2271 estuviera vigente, entonces en estos momentos no existir\u00edan los fiscales regionales sino los jueces de orden p\u00fablico y no se entiende como para unas cosas se aplica el Decreto 2271, frente al caso concreto de libertad provisional y cuando se trata de la estructura org\u00e1nica no se observa sino se aplica el Decreto 2699 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tan cierto es el acert\u00f3 que el Gobierno Nacional tuvo que acudir a la figura de la Conmoci\u00f3n Interior y en el Decreto 1155 la declar\u00f3 y en el decreto 1156 usurp\u00f3 la facultad interpretativa del funcionario judicial, violando principios constitucionales de independencia de las ramas del poder p\u00fablico, impuso un criterio pol\u00edtico de car\u00e1cter coyuntural de la pol\u00edtica general del Estado, de legislar apresuradamente y a altas horas de la madrugada para una docena de procesados, encontr\u00e1ndose ante el hecho no elegante de que en el pa\u00eds existen dos tipos de colombianos a quienes se les aplican normas generales o normas especiales, dejando de aplicarse la mitad del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Una manifestaci\u00f3n de \u00e9sto es la intervenci\u00f3n televisada del Presidente de la Rep\u00fablica momentos despu\u00e9s de declarada la conmoci\u00f3n interna e irrespetando la independencia y autonom\u00eda de la Rama Jurisdiccional, manifestaba que mientras \u00e9l fuera Presidente de la Rep\u00fablica los sindicados de los delitos de competencia de los jueces regionales no lograr\u00edan la libertad. Esto lo digo desde el punto de vista de una interpretaci\u00f3n de la ley ajeno a cualquier inter\u00e9s particular. No es m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anexaron a la diligencia los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficio DR-0072 de fecha julio 31 de 1.992 dirigido a la Dra. Ana Montes Calder\u00f3n, Directora Nacional de Fiscal\u00edas firmado por el Dr. Ricardo Perdomo Lince Director Regional de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Del oficio es necesario resaltar lo siguiente sobre las causas que considera el Director de la Regional que han impedido la calificaci\u00f3n de los sumarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concepto del suscrito, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Instrucci\u00f3n de procesos dispendiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Insuficiencia de fiscales instructores, durante el per\u00edodo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se refiere esta informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Insuficiencia de Unidades de Polic\u00eda Judicial de Orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Negligencia de algunos funcionarios o empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incremento en los tr\u00e1mites de Secretar\u00eda, ante la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesidad de reservar la identidad de fiscales y jueces&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gran c\u00famulo de expedientes al iniciar la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oficio DR-0075 de fecha agosto 5 de 1.992, dirigido al Dr. Alfredo del Toro N\u00fa\u00f1ez, Presidente del Tribunal Nacional, firmado por el Dr. Ricardo Perdomo Lince Director Regional de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Memorando circular n\u00famero 002 para los Fiscales Regionales &nbsp;del Director general de Fiscal\u00edas de fecha julio 29 de 1.992 sobre las &#8220;moras procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oficio n\u00famero 0523 de fecha julio 3 de 1.992, dirigido a la Dra. Ana Montes Calder\u00f3n Directora Nacional de Fiscal\u00edas, firmado por el Dr. Arturo Vel\u00e1squez Gallo, Jefe de la Secretar\u00eda Com\u00fan de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, por medio de la cual se relacionan las peticiones de libertad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Oficio n\u00famero 531 de julio 4 de 1.992, dirigido a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas , mediante el cual se complementa la informaci\u00f3n del Oficio Nro. 523, en el que se relacionan 56 solicitudes de libertad impetradas por los sindicados que est\u00e1n por cuenta de la Direcci\u00f3n Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Oficio n\u00famero 550 de fecha julio 10 de 1.992 dirigido a la Dra. Ana Montes Calder\u00f3n sobre las peticiones de libertad impetradas en la Regional del 1\u00b0 al 10 de julio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>11.7) Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en la Direcci\u00f3n Regional de la Fiscal\u00eda de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas Acta se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO \u00bfS\u00edrvase manifestar si con anterioridad al primero de julio de 1992 previeron la posibilidad de que se presentaran numerosas solicitudes de libertad en virtud de la interpretaci\u00f3n que algunos hicieron del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal? CONTESTO: Si, por la cantidad de procesos y el tiempo que hab\u00eda transcurrido en la tramitaci\u00f3n de los mismos. PREGUNTADO: \u00bfExist\u00eda consenso al respecto entre los fiscales o anteriormente entre los jueces de instrucci\u00f3n de orden p\u00fablico? CONTESTO: Si, el consenso era un\u00e1nime entre todos nosotros&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficio n\u00famero 5.250 de julio 22 de 1.992, sobre relaci\u00f3n de peticiones de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oficio n\u00famero 240 del 3 de agosto de 1.992 dirigido de la Direcci\u00f3n Regional a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oficio n\u00famero 241, del 3 de agosto de 1.992, dirigido de la Direcci\u00f3n Regional al Tribunal Nacional con su anexo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Listado de detenidos por delito, de agosto 11 de 1992, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>LISTADO DE PRESOS POR DELITO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AL 11 DE AGOSTO DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;D E L I T O S &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACUMULADO DE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PRESOS X DELITO &nbsp;<\/p>\n<p>_______________________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTE\u00d1IMTO. PARA INGR. A GRUPO TERROR. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp;<\/p>\n<p>CULTIVAR PLANTAS MARIH. COCAINA O AMAPOLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 85 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTORSION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 122 &nbsp;<\/p>\n<p>FAB. Y TRAF. DE ARMAS Y MUNICIONES FFAA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;325 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 30 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO EN PERSONA CALIFICADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 21 &nbsp;<\/p>\n<p>LESIONES PERSONAlES CON F. TERRORISTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>OTROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>REBELION Y SEDICION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;161 &nbsp;<\/p>\n<p>TENEN. FAB. TRAFICO Y USO DE ARMAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp;<\/p>\n<p>TERRORISMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSP. VENDER O ELAB. PERSONAlES QUE PROD. DEP. 390 &nbsp;<\/p>\n<p>USAR BIEN PARA ELAB. TRANS. O VENDER DROGA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 &nbsp;<\/p>\n<p>UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIG. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ________ &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL PRESOS POR DELITOS&#8230;&#8230;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 1.243 &nbsp;<\/p>\n<p>LISTADO DE PRESOS POR DELITO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AL 11 DE AGOSTO DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;D E L I T O S &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACUMULADO DE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PRESOS X DELITO &nbsp;<\/p>\n<p>______________________________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>AMINIST. RECURSO PARA TERRORISMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>ADQUISICION ILICITA DE BIENES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;109 &nbsp;<\/p>\n<p>AMENAZAS PERSONALES- FAMILIARES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCIERTO DEL. TERRO. SICARIATO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 18 &nbsp;<\/p>\n<p>CONEXOS CON ORDEN PUBLICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 15 &nbsp;<\/p>\n<p>CORRUPCION ALIMENTOS Y MEDICINAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 &nbsp;<\/p>\n<p>CULT. PLANTAS MARIH. COCAINA. OTROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;207 &nbsp;<\/p>\n<p>DEL. A MAGIST. JUECES GOB. ETC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 &nbsp;<\/p>\n<p>DESTIN. BIENACTIV. NARCOTRAFICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 53 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEO DE SSUT. OBJETOS PELIGROSOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 16 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTORSION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;729 &nbsp;<\/p>\n<p>FAB. ALMAC. TRAF. ARMAS DE LAS FF.AA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;519 &nbsp;<\/p>\n<p>FAB. ALMAC. TRAF. ARMAS DEF. PERSONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;164 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTIGACI\u00d3N INGRESO GRUP. TERRORISTA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTRUC. ENTRENAMTO. GRUPO TERRORIS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>LESIONES CON FINES TERRORISTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 13 &nbsp;<\/p>\n<p>OTROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 28 &nbsp;<\/p>\n<p>POSESION ILEGAL DE INSUMOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 &nbsp;<\/p>\n<p>REBELION Y SEDICION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 33 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;361 &nbsp;<\/p>\n<p>TERRORISMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;209 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSP. VEND. ELAB. ESTUPEFACIENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;680 &nbsp;<\/p>\n<p>USO ILIC. EQUIP. TRANSMIS. RECEPTORES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>USO ILEGAL UNIFORMES-INSIGNEAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 73 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL PRESOS POR DELITOS&#8230;&#8230;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 3.352 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;12) Prueba extraproceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 1991, los doctores Jorge Acevedo y Jaime Silva del Instituto SER de investigaci\u00f3n remitieron al Sr. Ministro de Justicia, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez un estudio elaborado por el Sr. Exministro de Justicia Jaime Giraldo Angel del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el cual se hicieron importantes observaciones sobre la concordancia que deb\u00eda existir entre el proyecto y la Fiscal\u00eda General. De los comentarios es necesario resaltar el que corresponde al hoy art\u00edculo 415 del C.P.P. y su par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 412 [corresponde al 415 y esa era la numeraci\u00f3n en el proyecto] se dispone que en los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional proceder\u00e1 &#8220;\u00fanicamente&#8221; en los casos previstos en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del mismo, pero en seguida se dice que en los casos de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba el t\u00e9rmino para que proceda la libertad en estos delitos se duplicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad de estas distintas causales s\u00f3lo se debe conservar la del numeral 2\u00ba, agregando la de la edad de 70 a\u00f1os, y sin perjuicio de los casos excepcionales de excarcelaci\u00f3n consagrados para quienes se sometan voluntariamente a la justicia, y para quienes &nbsp;no fueron extraditados y se pusieron a disposici\u00f3n de los jueces de orden p\u00fablico por raz\u00f3n del delito que motiv\u00f3 la petici\u00f3n respectiva. El par\u00e1grafo debe redactarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. De la intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>Se hicieron presentes en el negocio de la referencia, en ejercicio del derecho de intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de constitucionalidad, de que trata el art\u00edculo 242 numeral 1\u00b0 de la Carta, las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Rafael Barrios Mendivil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Decreto 1155 de 1992 en su totalidad, hace la trascripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Normas violadas: art\u00edculo 1, 3, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 30, 50, numeral 142, 152, literales 201, 213, 214, numeral 2, 5, 6, 230, 252 y 256 numeral 6, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior sin tener atributos legales para ello ya que el art\u00edculo 152 literal e) y 214 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, establece que el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley estatutaria es el encargado de regular los estados de excepci\u00f3n, el cual le otorgar\u00eda las facultades y controlar\u00e1 judicialmente al Gobierno en el eventual estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin dicha ley el Gobierno no podr\u00e1 hacer uso de esas facultades, como as\u00ed le reconoci\u00f3 el Ministro de Gobierno al presentar el proyecto de ley estatutaria al Congreso de la Rep\u00fablica (cita a Humberto de Calle en una alocuci\u00f3n ante el Congreso). &nbsp;<\/p>\n<p>-La grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, condici\u00f3n previa e indiscutible para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, &#8220;no existi\u00f3 m\u00e1s que en la ligera imaginaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8230; Ya que es inconcebible que el reclamo de la ley perturbe el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las causas que llevan al Gobierno a declarar la Conmoci\u00f3n Interior tienen que ser objetivos y reales. Las solicitudes de libertad provisional y de Habeas Corpus por vencimiento del t\u00e9rmino procesal y por prolongaci\u00f3n ilegal de la detenci\u00f3n de acusados por supuestos delitos de orden p\u00fablico, no constituye causa leg\u00edtima para implantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. M\u00e1s a\u00fan, la simple probabilidad de que reincida un sindicado de la comisi\u00f3n de graves delitos, al obtener su libertad provisional, es una mera especulaci\u00f3n, es una simple hip\u00f3tesis porque incluso existe la posibilidad de que suceda lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto 1155 de 1992 viola la libertad personal, el Habeas Corpus, el debido proceso, t\u00e9rminos procesales y la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Estado de Conmoci\u00f3n Interior fue dictado para modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento previstos en el estatuto procesal penal y por tanto viola flagrantemente los art\u00edculos 252 y 214 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cita a Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, quien en una columna escrita en el peri\u00f3dico El Espectador4 , &nbsp;dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan ciudadano de bien desea que los presuntos autores de lo peores cr\u00edmenes que se han cometido en el pa\u00eds queden libres: si no quer\u00eda que eso sucediera, ha debido precaverse esa eventualidad, mediante el establecimiento de las excepciones correspondientes en las normas procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo hizo as\u00ed el Gobierno, luego a \u00e9l hay que atribuirle la situaci\u00f3n de peligro que afront\u00f3 la sociedad, como consecuencia de su imprevisi\u00f3n y de su supina negligencia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n del Gobierno fue injur\u00eddica y antidemocr\u00e1tica. Cita a Juan Diego Jaramillo5 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mucha gente puede pensar que la heroica actuaci\u00f3n del gobierno para evitar la fuga judicial de los presos fue una defensa del sentido de justicia de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad fue todo lo contrario una denegaci\u00f3n de justicia en forma masiva y abrumadora que sirve de testimonio contundente de la ineficacia del sistema judicial y de la ineptitud de los gobiernos -especialmente el actual-&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica facultaron al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal (art\u00edculo transitorio 5\u00ba) y el transitorio 8\u00ba dispuso que el Gobierno Nacional convirtiera en legislaci\u00f3n permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio si la Comisi\u00f3n Especial no los imprueba.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En virtud de estas facultades fueron incorporadas total o parcialmente 45 disposiciones de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico de los decretos que hicieron tr\u00e1nsito a legislaci\u00f3n permanente por medio del Decreto 2271 del 4 de Octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esa fue la voluntad del Gobierno, tanto as\u00ed que el apoderado del Ministerio de Justicia fij\u00f3 la posici\u00f3n oficial del Gobierno ante la Corte Constitucional, invitando a esa Corporaci\u00f3n a declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto 2271 de 1991, al decir que &#8220;es evidente que el nuevo C\u00f3digo incorpora la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico a la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La ley no establece un procedimiento paralelo para juzgar a los sindicados de los delitos tipificados en el estatuto para la defensa de la Democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Litigantes ANDAL &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Decreto 1155 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas violadas: Art\u00edculos 4, 5, 13, 29, 30, 40, 84, 189 numeral 11, 214.2, 228, 230 y 252 Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto 1155 de 1991 se profiri\u00f3 sin existir grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, incluso si se provoc\u00f3 \u00e9sta no es m\u00e1s que el desarrollo de la ineficacia e imprevisi\u00f3n del propio Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>-La jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico qued\u00f3 proscrita a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 ya que la Carta expresamente demarc\u00f3 las jurisdicciones especiales y entre ellas no est\u00e1 la de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto burla los t\u00e9rminos procesales, desconoce el derecho de defensa y el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>-La actual situaci\u00f3n se origin\u00f3 sin tener en cuenta la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9sta exige que para decretarse un estado de excepci\u00f3n debe existir una ley estatutaria que la reglamente. &nbsp;<\/p>\n<p>-La ley estatutaria que ordena el N\u00ba2 del art\u00edculo 214 C\u00f3digo Penal no ha sido expedida por el legislador y sin ellas los estados de excepci\u00f3n no pueden ponerse en pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto 2700 de 1991 es un C\u00f3digo y por ende es Superior a los dem\u00e1s Decretos como es el 1155 de 1992. Por lo mismo el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es el aplicable frente a aquellos simples decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Presidente no tiene funciones de administrar justicia; solamente tiene la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Solicita el Procurador General, se declare impedido para conceptuar por cuanto su posici\u00f3n fue fijada con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se anexan fotocopia informal del Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Nelson Eduardo Vera Orozco y Hern\u00e1n Garc\u00eda Contreras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Decreto 1155 y 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Normas violadas: art\u00edculos 213, 29, 93, 94, 113 y 228 &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno no podr\u00e1 invocar confusi\u00f3n de normas para decretar el 1155, ya que eso es bastante claro a la luz del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887; y el Decreto 2700 de 1991 (por ser norma posterior) derog\u00f3 a partir del 1\u00ba de Julio de 1992 las disposiciones procesales contrarias al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por lo tanto la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integrar\u00eda a la ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los hechos sobre los cuales se bas\u00f3 el Presidente para decretar el 1155 nunca podr\u00e1n catalogarse como grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico por que de ninguna manera atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El hecho de invocar que la libertad puede constituir grave perturbaci\u00f3n es un absurdo contrario a derecho. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Los dos Decretos impugnados no s\u00f3lo vulneran normas constitucionales legales sino tratados internacionales aprobados por Colombia, como: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ley 74 de 1968 -Art\u00edculo 9\u00ba (todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridades personales), art\u00edculo 14 (todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ley 16 de 1972 -Art\u00edculo 7\u00ba (derecho a la libertad personal), Art\u00edculo 8\u00ba (garant\u00edas judiciales), Art\u00edculo 27 (prohibici\u00f3n de suspender las garant\u00edas judiciales). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los principios fundamentales no pueden suspenderse por causa de la inercia del Estado en su papel juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cita a L\u00f3pez Michelsen, quien critica al Gobierno6 . &nbsp;<\/p>\n<p>4) Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Litigantes ANDAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La agremiaci\u00f3n como conciencia jur\u00eddica del pa\u00eds&#8221; reclama para que se declare la inexequibilidad del &#8220;yerro en que incurri\u00f3 el Gobierno al expedir el Decreto 1155 de Julio 10 de 1992, mediante el cual se abstiene el Gobierno en OCULTAR en forma TARDIA E INAPROPIADA el llamado OPORTUNO que le hiciera ANDAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ratifica ANDAL en este escrito el memorial anterior reiterando la solicitud y transcribiendo nuevamente su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Mar\u00eda Consuelo del Rio, Roberto Molina Palacio y Rodrigo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uprimny &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Decreto 1155 y 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Normas violadas: 2, 3, 4, 5, 13, 29, 30, 93, 113, 150 ordinal 1, 213, 214, 228, 230, 252 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-La Interpretaci\u00f3n Constitucional debe hacerse de tal manera que la norma fundamental no pierda su &#8220;telos esencial&#8221; hasta el punto de convertirse en un texto que solo sirve para justificar la arbitrariedad y excesos de reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos. A\u00fan m\u00e1s la interpretaci\u00f3n de las facultades del Ejecutivo durante un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n debe ser restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Como dice el constitucionalista Argentino Linares Quintana: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la interpretaci\u00f3n constitucional debe prevalecer el contenido teleol\u00f3gico de la constituci\u00f3n, cuya finalidad \u00faltima es de dar protecci\u00f3n y garant\u00eda a la libertad y dignidad del hombre. Trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que es siempre limitante a los derechos fundamentales y la dignidad humana la interpretaci\u00f3n constitucional debe ser restrictiva no extensiva de las normas constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por lo anterior las facultades del Ejecutivo para declarar y desarrollar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior deben ser expresas y claras. Pero a pesar de ello el Presidente interpret\u00f3 de manera general la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s reform\u00f3 leyes atentando contra la independencia judicial porque la Constituci\u00f3n expresamente dice que es a la rama judicial a quien le corresponde interpretar leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno tampoco puede establecer un sentido permanente de una norma ordinaria, porque atentar\u00eda contra el car\u00e1cter transitorio y excepcional del Estado de conmoci\u00f3n interior; esto hizo el Gobierno violando la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa radicada en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>-La aplicaci\u00f3n que el Ejecutivo hace de normas de procedimiento penal en los decretos de conmoci\u00f3n interior es equ\u00edvoca, ya que el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del nuevo C\u00f3digo es expl\u00edcito al establecer que la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integra a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal. Tanto as\u00ed que el mismo art\u00edculo 415 contiene un par\u00e1grafo en el cual se dice que para el caso de los delitos de conocimiento de los &#8220;jueces sin rostro&#8221; los t\u00e9rminos previstos para que proceda la libertad provisional, por demora en el cierre de investigaci\u00f3n o en el llamamiento a juicio se duplican. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dice que la p\u00e9rdida de competencia de los jueces de orden p\u00fablico ser\u00e1 &nbsp;transcurridos 10 a\u00f1os de vigencia del nuevo C\u00f3digo, lo cual se refiere a la desaparici\u00f3n futura de la jurisdicci\u00f3n especial. El C\u00f3digo trae una separaci\u00f3n absoluta de las dos jurisdicciones diferentes a lo que el Gobierno establece. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto viola el principio de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Ejecutivo no puede suspender tratados internacionales de derechos humanos por medio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como \u00e9stos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado ley 75 de 1968), art\u00edculo 9\u00ba: &#8220;toda persona detenida o presa&#8230; tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Convenci\u00f3n Americana (aprobada ley 16 de 1972), Art\u00edculo 7\u00ba: &#8220;Toda persona detenida o retenida tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el caso 44 de 1978 estim\u00f3 que la detenci\u00f3n de un individuo por m\u00e1s de 6 meses antes de que se iniciara el proceso, y por m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de que se dictase sentencia constituir\u00edan demoras excesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El r\u00e9gimen de Conmoci\u00f3n Interior faculta al Ejecutivo para expedir decretos legislativos que puedan suspender leyes &#8220;que sean incompatibles&#8221; con el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n pero nunca suspender los tratados durante el Estado de Sitio. Ya que por tener el car\u00e1cter de supralegales no pueden ser derogados por un legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>-El decreto viola la presunci\u00f3n de inocencia, art\u00edculo 29 porque el Gobierno pasa a utilizar la detenci\u00f3n preventiva del proceso como una condena. &nbsp;<\/p>\n<p>-La condici\u00f3n de existencia del estado de Conmoci\u00f3n Interior est\u00e1 en la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional del Estado, o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;. Condici\u00f3n que no es real ya que el problema que se present\u00f3 tan solo fu\u00e9 una amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Cartas de adhesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores de Telecom SITTELECOM, Presidencia y Secretar\u00eda de la CUT, Asociaci\u00f3n Colombiana de Asistencia Social ASCODAS, Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Dem\u00f3cratas, Centro e Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas al servicio de los trabajadores, Asociaci\u00f3n de familiares de detenidos y desaparecidos, Fundaci\u00f3n PERSONAlES, Investigaci\u00f3n y Desarrollo, Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia. Secretar\u00eda del Partido Comunista Colombiano, Congresistas de la U.P. y P.C.C., Alianza Social Ind\u00edgena, Comit\u00e9 de solidaridad con los presos pol\u00edticos y la Corporaci\u00f3n de servicios regionales comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Violadas: Pre\u00e1mbulo y principio fundamentales, art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 22, 28, 29, 30, 40, 83, 85, 87, 91, 92, 93, 95, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 124, 150, 175, 178, 188, 189, 192, 198, 213, 214, 228, 230, 235, 246, 247 y 252. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Presidente de la Rep\u00fablica resquebraj\u00f3 el Estado de derecho al declarar sin justificaci\u00f3n la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>-Nunca existieron los motivos para declarar la conmoci\u00f3n ni atributos legales para ello. La Constituci\u00f3n fue violada ya que la ley estatutaria es la que faculta al Presidente para declarar estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno pudo evitar la situaci\u00f3n presentada actuando diligentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>-El reclamo de la ley no puede perturbar el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Para que el Estado de Conmoci\u00f3n est\u00e9 acorde a la Constituci\u00f3n requiere 3 elementos, y son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sea grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que atente contra la estabilidad, seguridad o convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Que el atentado a la estabilidad sea actualmente no hipot\u00e9tico o eventual. El hecho de pensar que el otorgamiento de la libertad provisional de las personas procesadas por la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico acarrear\u00e1 (en el futuro) inestabilidad en las instituciones y convivencia ciudadana, presupone un juicio de culpabilidad contraria a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los Estados de excepci\u00f3n proceden frente a hechos reconocidos por el Gobierno como generadores de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y no frente a situaciones creadas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>-Colombia como estado de derecho, presupone la idea de la existencia de una divisi\u00f3n de poderes en su estructura y funcionamiento, divisi\u00f3n que se alter\u00f3 por la intromisi\u00f3n abusiva en el ejercicio de las funciones de la rama jurisdiccional, por parte del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas violadas: 4, 5, 13, 28, 29, 30, 150 numerales 1 y 2, 201, 213, 214, 256 numeral 6, 230, 252 Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto viola el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Nacional. El Decreto impugnado en uno de sus considerandos dispone la modificaci\u00f3n de las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; atentando abiertamente contra la ley suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>-Transgrede el art\u00edculo 214 numeral 5\u00ba cuando se declar\u00f3 un estado de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 213, \u00e9ste exige como requisito sine qua non que exista una &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8230;&#8221;. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 una eventual amenaza, pero no una grave perturbaci\u00f3n, al manifestar en su alocuci\u00f3n que con los decretos dictados (el 1155 y 1156) se busc\u00f3 evitar la eventual liberaci\u00f3n de los presuntos asesinos de Luis Carlos Gal\u00e1n y de Jorge Enrique Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo acepta como causa para dictar ese estado de excepci\u00f3n &#8220;la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional&#8230;&#8221; Nunca la acepta como posible la interpretaci\u00f3n gubernamental que fu\u00e9 el conflicto jur\u00eddico de interpretaci\u00f3n de normas penales procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tal como se\u00f1ala la Corte Constitucional en su fallo del 15 de Mayo de 1992, las causas que lleven al Gobierno a declarar el Estado de excepci\u00f3n tienen que ser objetivas y reales y &#8220;el Presidente debe acertar, so pena de comprometer su responsabilidad pol\u00edtica y penal&#8221;, caso en el cual &nbsp;el Presidente debe responder. &nbsp;<\/p>\n<p>-El argumento central del Presidente de la Rep\u00fablica para declarar el Estado de conmoci\u00f3n interior fu\u00e9 las consecuencias funestas acarreadas por la cantidad de peticiones de libertad provisional y de Habeas Corpus contra detenciones ilegales por vencimiento de t\u00e9rminos procesales, no es v\u00e1lido, no es leg\u00edtimo; por el contrario dichos motivos &nbsp;son conductos amparados por la Constituci\u00f3n como derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional nos permite concluir que no es conducta ileg\u00edtima interponer los acciones y los recursos por violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales penales, lo cual es perfectamente legal. Conducta que a la luz del art\u00edculo 13 Constitucional es permitida a todos las personas detenidas sin distinci\u00f3n en sus derechos, y sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-El decreto tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta por el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas; el art\u00edculo 5\u00ba en cuanto el Estado reconoce &#8220;sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El decreto viola el art\u00edculo 250 de la Carta &nbsp;al manifestar que &#8220;la situaci\u00f3n planteada no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221; porque desconoce las atribuciones de la Fiscal\u00eda y del Procurador General de la Naci\u00f3n (Art\u00edculo &nbsp;278). &nbsp;<\/p>\n<p>8) Jaime Gaviria Bazzan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Norma acusada: Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Normas violadas: Art\u00edculo 213. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-La existencia de una norma jur\u00eddica creada por el mismo Gobierno -C.P.P.-, y su desarrollo como lo es que las personas soliciten su libertad, no es l\u00f3gico que provoque la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior dentro de la estructura jur\u00eddica racional. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior sobre la base de un hecho futuro de que los procesados al obtener su libertad generar\u00eda una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>9) Luis Fernando Taborda L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decretos 1155 y 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas violadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11a, 16, 23, 24, 28, 29, 30, 121, 214 numeral 2, 252 Carta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Solicita la suspensi\u00f3n provisional de los derechos demandados por los graves perjuicios que acarrean. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno pretende desconocer y desorientar las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se enmarcan en el nuevo orden institucional al considerar como el origen de la Conmoci\u00f3n Interior la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tomando como base los fines del Estado no le es dado al Gobierno salirse de estos par\u00e1metros institucionales, y es absurdo pensar que el Gobierno se\u00f1ale como justificativo del Decreto su propio error, m\u00e1s aun cuando modifica los presupuestos jur\u00eddicos en los cuales las personas pueden ejercer sus derechos institucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Durante los estados de excepci\u00f3n el Gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas del juzgamiento y acusaci\u00f3n como son el art\u00edculo 28 y 29 Constitucional; a pesar de ello el Gobierno suspende los efectos jur\u00eddicos procesales de las libertades que se pueden conceder al amparo de los art\u00edculos 415, 430 y 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno dict\u00f3 los decretos rese\u00f1ados sin la existencia de una ley estatutaria que regule estos estados excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>10) Alvaro Ochoa Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decretos 1156 de 1992, art\u00edculo 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Normas violadas: 30 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de Habeas Corpus no puede ser vulnerado a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno sobrepas\u00f3 sus facultades y en consecuencia el Decreto 1155 de 1.992 debe ser declarado inexequible para que opere la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>11) Alejandro Augusto Banol Betancur y Laura Gertrudis Banol&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas violadas: Art\u00edculo 29 y 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-Los Decretos demandados presentan vicios de forma y fondo ya que fueron suscritos por 2 viceministros, totalmente contrario a la que dice la Constituci\u00f3n al exigir la firma de &#8220;todos&#8221; los ministros, contenido bastante claro que no requiere interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Con los Decretos se viola el debido proceso ya que toda persona tiene derecho a la defensa, al debido proceso sin dilaciones injustificadas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se est\u00e1 violando tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de inocencia al catalogar de un solo tajo a las personas sometidas a la justicia como autores y c\u00f3mplices de delitos de narcotr\u00e1fico, magnicidios, homicidios con fines terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>12) Reclusos de la C\u00e1rcel Distrital de Pereira sindicados &nbsp;bajo la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decretos 1155 y 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas violadas: 4, 5, 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-La sustentaci\u00f3n del Decreto est\u00e1 dada sobre supuestos pol\u00edticos pero nunca explica las circunstancias que perturben &#8220;la seguridad del Estado a la convivencia ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Desconocen las normas rectoras de la ley. &#8220;Y especialmente se discrimina con un lenguaje barato y vulgar la primacia de los derechos inalienables de las personas&#8221;, de los sindicados, la unidad familiar y la personalidad de los jueces colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se viola el art\u00edculo 29 sobre el debido proceso, desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia y prejuzgando. &nbsp;<\/p>\n<p>13) Felix Vega P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decretos 1155 y 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas violadas: 214, 29. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 dos tipos de normas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Las que ten\u00edan plena e inmediata vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las que aplazaban su vigencia hasta la promulgaci\u00f3n de la ley atinente. Entre este grupo se encuentran los art\u00edculos que se refieren a los estados de excepci\u00f3n que para crear situaciones jur\u00eddicos necesitan una ley complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-No es v\u00e1lida la conmoci\u00f3n que sea creada por el mismo Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>14) Dar\u00edo Gonz\u00e1lez V\u00e1squez, Fernando Mesa Morales y Julio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez Zapata&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decretos 1155 y 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas violadas: 213. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gobierno Nacional llev\u00f3 a cabo la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de una norma inexistente (el Decreto 2271 de 1991) ya que el Decreto en menci\u00f3n fu\u00e9 derogado por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal emanado de la Comisi\u00f3n Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>-El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, se\u00f1alando las competencias del Tribunal Nacional (antes Tribunal Superior de Orden P\u00fablico) y de los jueces regionales (antes de orden p\u00fablico). Y por lo mismo deroga \u00edntegramente el anterior decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por lo anterior se &nbsp;concluye que la motivaci\u00f3n del Gobierno para decretar el 1155 y 1156 es totalmente infundada, es inconstitucional. El Gobierno acudi\u00f3 a un mecanismo ileg\u00edtimo para conjurar una supuesta crisis, afectando y violando el principio de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores escritos, el Representante a la &nbsp;C\u00e1mara Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt remiti\u00f3 a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n un informe sobre la constitucionalidad del Decreto 1155 de 1.992 solicitando se declare inexequible por motivos similares a los anteriormente expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 4o., 213, 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control de constitucionalidad del Decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior corresponde a la Corte Constitucional, tanto en sus aspectos de fondo como de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corporaci\u00f3n reitera sus pronunciamientos sobre la materia contenidos en sus fallos de mayo 7 &nbsp;y julio 9 de 1992.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De la Ausencia de Impedimento del Procurador &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte entra a pronunciarse sobre un eventual impedimento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, ante el surgimiento del tema tanto por parte de ANDAL, que intervino en el proceso -para efectos de alegar el impedimento-, como por &nbsp;parte del propio Procurador -para aducir su improcedencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n no se encuentra impedido para conceptuar en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se basa para arribar a tal conclusi\u00f3n en las siguientes palabras del Ministerio P\u00fablico, las cuales comparte y acoge: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan momento el Procurador General se manifest\u00f3 sobre la viabilidad de tornar aut\u00e9ntica tal interpretaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un decreto legislativo de conmoci\u00f3n interior, previa utilizaci\u00f3n del instituto exceptivo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por eso, nada ha dicho sobre la constitucionalidad de los decretos 1155 y 1156 de 10 de julio del presente a\u00f1o, y siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, no puede declar\u00e1rsele (sic) &nbsp;incurso en las causales a que se refiere el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, pues no ha conceptuado sobre la inconstitucionalidad de los decretos 1155 y 1156, ni ha intervenido en su expedici\u00f3n, ni tiene inter\u00e9s personal en la decisi\u00f3n que adopte finalmente la Corte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el Ministerio P\u00fablico representa a la sociedad civil en su conjunto y en consecuencia mal puede pensarse en un eventual sesgo o inter\u00e9s particular de sus conceptos ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo hay que tener presente que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple varias funciones simult\u00e1neamente y por tanto los conceptos que emita en el marco de una de ellas, las funciones del Ministerio P\u00fablico no son excluyentes entre s\u00ed, no puede comprometer a la instituci\u00f3n en todas las dem\u00e1s, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la vista fiscal no es &nbsp;vinculante para la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Del Examen de los Requisitos de Forma &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En el texto del Decreto se consignan las razones que dieron lugar a la declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El Decreto lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de doce Ministros y dos Viceministros encargados de funciones ministeriales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El per\u00edodo para el cual se declar\u00f3, -desde el 10 de julio de 1992 hasta las veinticuatro horas del 16 de julio del mismo a\u00f1o, esto es, un total de siete (7) d\u00edas-, se encuentra dentro del t\u00e9rmino l\u00edmite de noventa (90) d\u00edas permitidos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que una vez expedido el decreto de excepci\u00f3n con las anteriores formalidades surge el requerimiento adicional, ya no para su expedici\u00f3n sino como consecuencia de ella de convocar al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Como quiera que no se encontraba reunido al momento de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, fue convocado a reuni\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha del Decreto 1155. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De la Discrecionalidad y Control de la Conmoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha afirmado lo siguiente en reiteradas ocasiones, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de normas dictadas en per\u00edodos de excepci\u00f3n constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte procede a estudiar el presupuesto objetivo de la declaraci\u00f3n de [conmoci\u00f3n interior], advirtiendo que dicho an\u00e1lisis se realiza a partir del marco de referencia de la doctrina establecida en su sentencia del 7 de mayo de 1992, en la cual tuvo oportunidad de profundizar aspectos igualmente relevantes en el &nbsp;caso presente, referidos a la relaci\u00f3n normalidad-anormalidad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al margen de apreciaci\u00f3n y &nbsp;discrecionalidad en los estados de excepci\u00f3n&#8230;&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia aludida en esta cita se afirm\u00f3, por su parte, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17. &nbsp;El relativo detalle de la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n&#8230;se inspira en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se manifest\u00f3 contra el abuso del estado de sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No est\u00e1 ausente del repudiado abuso de las instituciones de excepci\u00f3n, aparte de las violaciones a los derechos humanos que puedan cometerse bajo su amparo, la virtual expropiaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa por parte del Presidente -modificando de hecho el dise\u00f1o de la organizaci\u00f3n y divisi\u00f3n del poder p\u00fablico establecida en la Constituci\u00f3n- cuando se recurra a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n sin reunirse objetivamente las causales para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional interpreta el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental dedica a los estados de excepci\u00f3n, en el sentido de l\u00edmite y freno al abuso de la discrecionalidad&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. &nbsp;El control no puede tornar anodino el &nbsp;instrumento de excepci\u00f3n pero este no puede tampoco acarrear la negaci\u00f3n del Estado social de derecho y la vigencia del principio democr\u00e1tico que lo sustenta, menos todav\u00eda si se tiene presente que su designio \u00faltimo y primero es su defensa. &nbsp;La raz\u00f3n de ser de los mecanismos de control estriba en conciliar la necesaria eficacia de las instituciones de excepci\u00f3n con la &nbsp;m\u00e1xima preservaci\u00f3n posible, en circunstancias extraordinarias, de los principios esenciales del ordenamiento amenazado.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De la normalidad y Anormalidad en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia constitucional prev\u00e9 la posibilidad de &#8220;suspender&#8221; ciertas garant\u00edas ciudadanas mediante la figura del estado de excepci\u00f3n en casos de extrema gravedad. &nbsp;Sin embargo, los estados de excepci\u00f3n son justamente eso, excepcionales, y s\u00f3lo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. &nbsp;En el Estado constitucional democr\u00e1tico existe, entonces, una separaci\u00f3n cualitativa y axiol\u00f3gica entre la normalidad y la anormalidad, que consiste simple y llanamente en que lo primero es un beneficio y lo segundo un mal necesario. &nbsp;El Estado de Excepci\u00f3n es un mal necesario para \u00e9pocas calamitosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrir al Estado de Excepci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho. &nbsp;La noci\u00f3n de abuso del derecho hace alusi\u00f3n a &nbsp;ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepci\u00f3n es aplicada estrat\u00e9gicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostiene el Gobierno Nacional cuando en los memoriales enviados a este proceso afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;pero, por otra parte, con la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n se busc\u00f3 impedir que los estados de excepci\u00f3n fueran declarados para tratar problemas normales en una sociedad caracterizada por el conflicto.&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justificar semejante pr\u00e1ctica con el argumento jur\u00eddico formal de que se trata de una figura prevista en la Constituci\u00f3n y que por lo tanto se trata de un instrumento de Gobierno tal como los otros, es desconocer el verdadero sentido hist\u00f3rico de dicha instituci\u00f3n, es dejar de lado la voluntad del constituyente colombiano y, sobre todo, &nbsp;significa mediatizar el principio democr\u00e1tico &nbsp;en beneficio del principio institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en Colombia la utilizaci\u00f3n permanente del Estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de esta figura e hizo de ella un instrumento estrat\u00e9gico de defensa del poder institucional por encima de los derechos individuales, que se acerc\u00f3 a los prop\u00f3sitos derivados de la \u00e9tica utilitarista &nbsp;del estado absolutista. &nbsp;<\/p>\n<p>Al borrar los l\u00edmites sem\u00e1nticos que separan lo normal de lo anormal, se desvanecen las fronteras jur\u00eddicas que separan la regla de la excepci\u00f3n a la regla. &nbsp;La opci\u00f3n entre lo uno y lo otro queda en manos de la voluntad pol\u00edtica y, entonces, la norma constitucional que define la excepci\u00f3n se convierte en &nbsp;una norma pol\u00edtica que define la regla. La excepci\u00f3n a la regla se convierte en un mecanismo de acci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que si resulta intolerable para el constitucionalismo es que la normalidad y la anormalidad sean despojadas de su sentido original y se utilicen estrat\u00e9gicamente con el fin de obtener los beneficios pol\u00edticos e institucionales que cada una de estas dos situaciones pueda tener en un momento espec\u00edfico. &nbsp;Es decir que no sea la realidad, cr\u00edtica e inmanejable, la que determine el criterio de la anormalidad constitucional, sino el beneficio pol\u00edtico institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 Presupuestos Objetivos &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n aqu\u00ed los requerimientos para la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al definir la conmoci\u00f3n interior dispone en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la &nbsp;firma de todos los Ministros, podr\u00e1 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que se trata de exigencias materiales cuya existencia se deja a la discrecionalidad razonable del Presidente de la Rep\u00fablica, verificables por la Corte Constitucional -para efectos del control material- y por &nbsp;el Congreso de la Rep\u00fablica -para el control pol\u00edtico-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que el hecho de que a\u00fan no se haya expedido la ley estatutaria para regular las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 152 literal e) de la Carta, no impide la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, pues ella no es un presupuesto para la declaratoria &nbsp;sino un instrumento para el control de su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la falta de dicha ley estatutaria no comporta tampoco una ausencia de control de las competencias exceptivas del Ejecutivo. &nbsp;Tal carencia se suple, ciertamente, con una &nbsp;doble normatividad: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la propia Carta fija l\u00edmites al ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 213 establece en su inciso segundo un primer l\u00edmite teleol\u00f3gico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (Subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Un segundo l\u00edmite es el alcance legislativo parcial de &nbsp;los decretos legislativos: &nbsp;s\u00f3lo &#8220;pueden suspender&#8221; las leyes (vid infra), incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare &nbsp;restablecido el orden p\u00fablico. &nbsp;El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia &nbsp;hasta por noventa d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las normas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado (art. 214 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota el Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;&#8220;a t\u00edtulo de consideraci\u00f3n marginal, tal hermen\u00e9utica no puede ser aval para que el Congreso de la Rep\u00fablica no expida la ley estatutaria mencionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar la conmoci\u00f3n interior es necesario previamente inscribir dicho tema en la \u00f3rbita del Estado social de derecho. &nbsp;Colombia, ciertamente, ha sido definida como un Estado social de derecho -art\u00edculo 1o. CP-. &nbsp;De una tal definici\u00f3n, que es ontol\u00f3gica y no ret\u00f3rica, se desprende que el Estado es democr\u00e1tico, humanista y personalista. &nbsp;El poder p\u00fablico se encuentra al servicio del hombre y no al rev\u00e9s. &nbsp;La persona es el fin \u00faltimo del Estado, visto en la tensi\u00f3n individuo-sociedad. &nbsp;As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n11. &nbsp;Y no s\u00f3lo la persona, en tanto que sujeto vivo, sino la persona con dignidad, que es un atributo adicional a la mera existencia. &nbsp;El objeto del Estado no es pues, \u00fanicamente, la vida de las personas sino tambi\u00e9n una cierta calidad de vida de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas propias de una vida digna es el derecho a gozar de ciertas garant\u00edas de la persona respecto del poder\u00edo institucional, as\u00ed como de los derechos constitucionales fundamentales, &#8220;los cuales son PERSONALES para defender al hombre solo&#8221;. &nbsp;El Estado civilizado tiene, por el consentimiento del pueblo, el monopolio del poder, el cual se espera se dedique al cumplimiento de los altos fines del Estado -art\u00edculo 2o. CP-. &nbsp;El gobernado, como contrapartida, posee un conjunto de garant\u00edas que lo protegen de tal poder, como por ejemplo la legalidad y la tipicidad del delito y de la pena -art\u00edculo 29 CP-, as\u00ed como la responsabilidad -art\u00edculos 6o. y 90-, que se establecen en virtud del inter\u00e9s general -art\u00edculo &nbsp;1o. CP-. &nbsp; En consecuencia es a la luz del Estado social de derecho que es preciso leer los estados de excepci\u00f3n constitucional, el cual tiene por fines esenciales, entre otros, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Carta, la efectividad de los principios, derechos y deberes; el servicio a la comunidad en aras del inter\u00e9s genera; la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, entonces, confrontar\u00e1 la Corte Constitucional la reuni\u00f3n de los presupuestos objetivos de la conmoci\u00f3n interior, de que trata el art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La no Suspensi\u00f3n de los Derechos Humanos en los Estados &nbsp;de Excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.2. &nbsp;No podr\u00e1n &nbsp;suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que el Decreto 1155 hace alusi\u00f3n &nbsp;en sus considerandos a las garant\u00edas procesales de los sindicados de los delitos de narcotr\u00e1fico, terrorismo y magnicidio y sus nexos con las garant\u00edas procesales, la norma s\u00f3lo declara &nbsp;la conmoci\u00f3n interior, sin entrar en su parte resolutiva a regular situaciones que involucren los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es clara en expresar la imposibilidad de &#8220;suspender&#8221; los derechos constitucionales fundamentales en los casos de conmoci\u00f3n interior, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte en Sentencia No. 459 del 15 de Julio de 1992, de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es l\u00f3gico porque en los estados de crisis el Ejecutivo &nbsp;debe gozar de poderes extraordinarios para conjurar tal situaci\u00f3n, pero su ejercicio no debe desconocer el contenido esencial de los derechos, sino tan s\u00f3lo regular su ejercicio, probablemente mediante la imposici\u00f3n de mayores limitaciones a los derechos. &nbsp;Pero una cosa es canalizar una actividad y otra muy distinta es erradicarla de plano a trav\u00e9s de la &#8220;suspensi\u00f3n&#8221; de la misma. &nbsp;As\u00ed lo ha afirmado ya esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Como anota Haberle, &#8220;el contenido esencial es el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. &nbsp;Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de &nbsp;coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214.2 de la Carta debe ser le\u00eddo a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que consagra un doble car\u00e1cter -vinculante e interpretativo- de los pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el derecho internacional vigente en Colombia &nbsp;ha previsto mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;y libertades fundamentales de las personas para tiempos de excepci\u00f3n constitucional, y que &nbsp;resultan arm\u00f3nicos con los art\u00edculos 213 y 214.2 &nbsp;de la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, ratificada por la Ley 74 de diciembre 26 de 1968, expresa en su art\u00edculo 27 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suspensi\u00f3n de Garant\u00edas. &nbsp;1. &nbsp;En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en &nbsp;la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no &nbsp;sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al &nbsp;Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); &nbsp;5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); &nbsp;12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derecho del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la comunidad internacional ha establecido en este art\u00edculo que estos derechos constituyen el n\u00facleo esencial m\u00ednimo del hombre, que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n pueden ser desconocidos, &nbsp;de tal manera que es razonable limitar las libertades y los derechos, pero existe un espacio que el Estado debe respetar porque afecta la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En las situaciones de crisis, el Estado es revestido entonces de poderes excepcionales, pero en ning\u00fan caso dichos poderes podr\u00edan desconocer esa zona m\u00ednima e intocable de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte motiva del &nbsp;decreto que se revisa, trae una concepci\u00f3n global del orden p\u00fablico para considerarlo, no s\u00f3lo como la &nbsp;manifestaci\u00f3n de algunos hechos (bombas, secuestros, asesinatos), sino tambi\u00e9n abordando las causas de los mismos y la propia din\u00e1mica que &nbsp;los produce. &nbsp;Cada vez m\u00e1s, en los tiempos que corren, esa visi\u00f3n del orden p\u00fablico en cuanto un sistema estructural, se impone para el m\u00e1s adecuado dise\u00f1o de su conservaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, &nbsp;como all\u00ed se se\u00f1ala, en la \u00faltima d\u00e9cada la sociedad colombiana ha venido padeciendo una grave realidad delictiva, que a pesar de su car\u00e1cter ininterrumpido, de manera intermitente ha producido alteraciones graves del orden p\u00fablico frente a las cuales han sido insuficientes no s\u00f3lo las &#8220;acciones ordinarias de polic\u00eda&#8221;, sino tambi\u00e9n la propia organizaci\u00f3n judicial, en el &nbsp;cumplimiento de sus fines generales de persecuci\u00f3n del delito y la consecuente defensa social. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, se organiza la denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, mediante &nbsp;decretos escalonados y sucesivos, que en un principio, de manera parcial y luego de manera m\u00e1s definitiva, buscaban &nbsp;controlar los delitos de terrorismo y narcotr\u00e1fico, magnicidio y secuestro; cuyas \u00faltimas expresiones legislativas fueron los decretos legislativos del antiguo Estado de Sitio, n\u00fameros 2790, 099, 390 y 1676 de 1991. Estos decretos por virtud del mecanismo previsto en el art\u00edculo 8o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fueron convertidos en legislaci\u00f3n permanente por el Gobierno Nacional al no ser improbados por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, mediante el Decreto 2271 de 1991. &nbsp;El tratamiento &nbsp;que da este art\u00edculo transitorio a la legislaci\u00f3n excepcional comentada, muestra de manera clara la decisi\u00f3n del propio constituyente de amparar la vigencia de la misma; &nbsp;amparo de constitucionalidad por noventa (90) d\u00edas hasta cuando el Gobierno Nacional decidiera, &nbsp;si a\u00fan as\u00ed lo consideraba necesario para &nbsp;mantener el orden p\u00fablico, convertirla en legislaci\u00f3n permanente, con la sola condici\u00f3n de que no fueren improbados por la Comisi\u00f3n Especial. &nbsp;Adem\u00e1s del aval constitucional otorgado, de mantener su vigencia durante el t\u00e9rmino indicado, el propio Constituyente, en el art\u00edculo 1o. transitorio ib\u00eddem, le confiri\u00f3 el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n con &#8220;fuerza de ley&#8221;, cuyo control de constitucionalidad corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Por la misma \u00e9poca, la mencionada Comisi\u00f3n Legislativa expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La gravedad de los delitos de que conocen los hoy denominados jueces regionales y el Tribunal Nacional, tiene caracter\u00edsticas &nbsp;recogidas con mayor o menor \u00e9xito, en procedimientos especiales y de identificaci\u00f3n de los jueces, si se les compara con las propias de otras categor\u00edas delictivas. &nbsp;Distinci\u00f3n que obedece a la alta capacidad criminal de aquellos delincuentes que, adem\u00e1s de sus conductas antisociales mismas, han atentado de manera reiterada contra la vida de los agentes del orden, funcionarios y particulares de distintos niveles, y de Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica; han usado las c\u00e1rceles como centros de operaci\u00f3n, se han fugado de las mismas, han destru\u00eddo bienes p\u00fablicos y sembrado el p\u00e1nico, alterando la convivencia pac\u00edfica de los asociados (art. 2o. C.N.), demostrando con ello un poder de desestabilizaci\u00f3n mediante poderosas organizaciones apoyadas en la fuerza de la intimidaci\u00f3n y del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Diversas interpretaciones que buscaban aplicar normas del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal a los delitos de que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional, pusieron en evidencia las dificultades que hab\u00eda para asimilar la nueva legislaci\u00f3n por parte de abogados y jueces (como lo demuestran estad\u00edsticas que obran en este expediente, presentadas por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n), en el marco tambi\u00e9n de un nuevo orden constitucional; interpretaciones que por su gran n\u00famero &nbsp;llevaron al Gobierno, desde la perspectiva propia de responsable del orden p\u00fablico (art. 189-4 C.N.), a considerar que una liberaci\u00f3n masiva de detenidos a ordenes de la jurisdicci\u00f3n de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, &nbsp;podr\u00eda producirse, agravando a\u00fan m\u00e1s factores de perturbaci\u00f3n de la paz ciudadana y de la convivencia pac\u00edfica (arts. 2o. y 22 &nbsp;C.N.). &nbsp;Las consideraciones del Gobierno al expedir el Decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, vinieron a ser convalidadas por hechos posteriores, vinculados con la misma etiolog\u00eda criminal propia de los delitos a que se refiere la legislaci\u00f3n penal especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia viene ensayando distintas reformas a su aparato judicial, con el fin de hacerlo m\u00e1s eficiente, o dicho de otra manera, de lograr el viejo anhelo de una pronta y cumplida justicia. &nbsp;Una realidad compleja, que no es del caso analizar aqu\u00ed, ha tra\u00eddo como resultado una congesti\u00f3n no s\u00f3lo de los Despachos Judiciales, que aplican la legislaci\u00f3n Penal Ordinaria, sino tambi\u00e9n, los que aplican la legislaci\u00f3n penal especial, es decir, los jueces regionales y el Tribunal Nacional, con grave deterioro de la situaci\u00f3n de los sindicados en los derechos procesales que los pueblos m\u00e1s civilizados han elaborado en beneficio de la humanidad para ese tipo de sujetos procesales. &nbsp;La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con una consagraci\u00f3n extensa de los mismos aviva el sentimiento de inadecuado juzgamiento de buen n\u00famero de sindicados, sobre todo en lo que hace relaci\u00f3n a la celeridad en los procesos; igualmente, y es lo m\u00e1s grave, incentiva el agenciamiento profesional inescrupuloso, que busca ante las dificultades de la justicia originadas en recursos y maniobras de la delincuencia, aprovecharse de ellas, a fin de obtener la impunidad de personas, cuya capacidad de da\u00f1o social, no es motivo de discusi\u00f3n. &nbsp;Los derechos fundamentales no pueden ser convertidos, por cuanto ser\u00eda una conclusi\u00f3n interpretativa al absurdo, en medios para obtener la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las formulaciones constitucionales presentan anhelos que debe realizar la Sociedad colombiana en muchos puntos, que aun requieren grandes esfuerzos de todas las personas y del Estado para convertirlos en una realidad cotidiana, un aparato judicial fuerte y eficiente, con los recursos necesarios para someter a la delincuencia al imperio de la ley, y evitar que los inocentes sean injustamente conducidos procesalmente. &nbsp;Este es uno de los anhelos de mejoramiento en la actual Carta Pol\u00edtica, que se ve traicionado en buena parte, por una delincuencia dispuesta no s\u00f3lo a subvertir el orden p\u00fablico, sino de manera espec\u00edfica a impedir la recta aplicaci\u00f3n de la ley. La intimidaci\u00f3n y el asesinato de jueces de distinta categor\u00eda, el uso del gran capital como recurso corruptor, y el terrorismo en sus formas m\u00e1s extremas, a m\u00e1s del gran volumen y &nbsp;complejidad de las conductas delictivas, est\u00e1n en el origen de las dificultades de un aparato judicial para impartir una justicia en la cual todos estamos comprometidos. &nbsp;Esfuerzos en distintos sentidos se han hecho a fin de dar soluci\u00f3n a estos problemas, y en especial a la criminalidad espec\u00edfica a la que nos venimos refiriendo, con lo que ha dado en llamarse la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia, que contiene la legislaci\u00f3n penal especial que les es aplicable. &nbsp;La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, de elaborar ponencia conjunta, busca justamente guardar la identidad de los Magistrados Ponentes, lo que es otra medida tendiente a lograr independencia y seguridad de la justicia frente a la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza la Corporaci\u00f3n que lo anterior no puede entenderse en el sentido de que las facultades excepcionales impliquen una competencia suficiente a disposici\u00f3n del Gobierno para atentar contra el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni contra los dem\u00e1s derechos fundamentales, toda vez que el art\u00edculo &nbsp;214 numeral 2o. ib\u00eddem, los se\u00f1ala como l\u00edmites del Gobierno en el uso de aquellas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto 1155 de 1992, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-556 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Declaratoria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el gobierno no declara el Estado de excepci\u00f3n por la existencia de una perturbaci\u00f3n que pudiera afectar la labor judicial, sino que declara la conmoci\u00f3n por la perturbaci\u00f3n que supuestamente se deriva del ejercicio de la labor judicial. No es una perturbaci\u00f3n que afecta el derecho, es, seg\u00fan el gobierno, un derecho que causa perturbaci\u00f3n. Si el derecho establece un cierto orden social y si el estado de excepci\u00f3n fue previsto para restablecer el orden social que se propone el derecho, pues simplemente es imposible que la perturbaci\u00f3n, el desorden social, sea el producto del instrumento ordenador. Lo que ha sucedido en Colombia con las declaratorias de los estados de excepci\u00f3n, es que la ineficacia inevitable y necesaria del derecho es presentada como argumento para obtener los beneficios de las prerrogativas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Perturbaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a la que se refiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede ser entendida por fuera del concepto de orden previsto por el Estado social de derecho. Debe tratarse de una perturbaci\u00f3n no prevista como leg\u00edtima por el derecho mismo. El gobierno, olvida que las reglas de juego de la democracia constitucional y en especial el ejercicio de la libertad, implica riesgos que pueden afectar de manera coyuntural algunos intereses estatales. El ejecutivo confunde ahora la perturbaci\u00f3n social con la perturbaci\u00f3n institucional. Como en el m\u00e1s burdo de los reg\u00edmenes de concentraci\u00f3n de poderes, el ejecutivo condiciona la actuaci\u00f3n de los jueces a su propia conveniencia. La legalidad de la interpretaci\u00f3n la supeditada a su incidencia favorable en los prop\u00f3sitos trazados por la pol\u00edtica gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION\/ABUSO DEL DERECHO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrir al estado de excepci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho. La noci\u00f3n de abuso del derecho hace alusi\u00f3n a ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepci\u00f3n es aplicada estrat\u00e9gicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas pol\u00edticos. Resulta intolerable para el constitucionalismo es que la normalidad y la anormalidad sean despojadas de su sentido original y se utilicen estrat\u00e9gicamente con el fin de obtener los beneficios pol\u00edticos e institucionales que cada una de estas dos situaciones pueda tener en un momento espec\u00edfico. Es decir que no sea la realidad, cr\u00edtica e inmanejable, la que determine el criterio de la anormalidad constitucional, sino el beneficio pol\u00edtico institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Perturbaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No son claros los hechos constitutivos de la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico. No pueden ser ni los magnicidios ni el terrorismo, pues seg\u00fan las mismas consideraciones del Gobierno, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico ha sido &#8220;eficaz&#8221; en el conocimiento de esos delitos. Tampoco puede ser la vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ni la interpretaci\u00f3n que los jueces le est\u00e9n dando a la misma, pues es evidente que ni la entrada en vigor de una nueva ley, ni su interpretaci\u00f3n judicial, pueden determinar una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. A\u00fan admitiendo que puede haber una verdadera perturbaci\u00f3n, el Gobierno, en sus consideraciones, no explica de qu\u00e9 manera esa perturbaci\u00f3n afecta la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Simplemente lo afirma sin elaborar la relaci\u00f3n causa-efecto exigido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De los Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Radicaci\u00f3n R.E.-006 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero hacemos salvamento de voto en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su momento defendimos con toda nuestra convicci\u00f3n el proyecto de sentencia presentado inicialmente por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero en el cual se propon\u00eda la inconstitucionalidad del decreto 1155. Pero nuestras razones, fundadas en el respeto de los derechos humanos y del estado de derecho resultaron vencidas por argumentos en favor de la seguridad institucional y del orden. No es la primera vez que la palabra derecho resulta vencida por la palabra orden1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del fracaso del proyecto inicial se nombr\u00f3 un nuevo redactor para recoger los argumentos de la parte mayoritaria y de all\u00ed proviene la sentencia de la Corte que ha llegado a nuestras manos con el objeto de que podamos manifestar nuestro disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al conocer el texto de la sentencia, las razones de nuestro desacuerdo se vieron fortalecidas no s\u00f3lo por el hecho de encontrar una argumentaci\u00f3n empobrecida e insulsa, en relaci\u00f3n con lo dicho al momento del examen en Sala Plena, sino tambi\u00e9n por haber sido sorprendidos por errores inexcusables en la estructura y forma del texto finalmente aprobado. A continuaci\u00f3n se explica nuestra posici\u00f3n a partir de estos dos tipos de razones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. En cuanto a la forma &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia desconoce la regla que condena la utilizaci\u00f3n, en un escrito, de textos ajenos como propios. Es as\u00ed como la mayor parte de sus consideraciones proviene de la ponencia inicial, en la cual el texto original se utilizaba justamente para afirmar lo que la sentencia quiere negar. Adem\u00e1s no se pusieron comillas ni se cit\u00f3 al autor. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo ponente no se preocup\u00f3 por organizar un esquema argumentativo, un hilo conductor de ideas para responder a las razones expuestas, no s\u00f3lo por los magistrados que salvamos el voto, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, por los ciudadanos preocupados ante la utilizaci\u00f3n que el gobierno ha hecho de los estados de excepci\u00f3n. Ni el m\u00e1s leve asomo de esta preocupaci\u00f3n aparece en el texto de la sentencia. La falta de razones habr\u00eda tenido una manifestaci\u00f3n m\u00e1s digna en el silencio; con la apropiaci\u00f3n de argumentos ajenos la sentencia presenta unas consideraciones insustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta el momento explica el hecho de que entre la ponencia inicial y la sentencia final se encuentren p\u00e1rrafos id\u00e9nticos. Un lector cuidadoso encontrar\u00e1 la diferencia entre ellos: mientras en la sentencia \u00e9stos aparecen como palabras muertas, como razones irrelevantes, en el salvamento retoman el sentido y alcance para el cual fueron concebidos; regresan as\u00ed al \u00e1mbito discursivo del cual fueron indebidamente extra\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Razones de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conmoci\u00f3n por interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior como resultado de una supuesta perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico producida por una interpretaci\u00f3n judicial. Al hacerlo, parti\u00f3 de un supuesto inexistente para declarar la conmoci\u00f3n, esto es de una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico por causa de una interpretaci\u00f3n judicial. El cumplimiento de una funci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, en este caso el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, no puede ser la causa de la perturbaci\u00f3n. El gobierno incurre en un grave error l\u00f3gico al suponer una perturbaci\u00f3n que no existe, que no puede existir, puesto que el derecho no puede suponer una perturbaci\u00f3n por el hecho de su misma realizaci\u00f3n. El cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley no puede perturbar el orden que ella misma se encuentra llamada a establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, una cosa es decretar el estado de excepci\u00f3n por amenaza de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en \u00e9poca de elecciones y otra cosa bien diferente es decretar el estado de excepci\u00f3n para suspender las elecciones arguyendo la perturbaci\u00f3n que se pueda derivar de su realizaci\u00f3n. En el caso presente, el gobierno no declara el Estado de excepci\u00f3n por la existencia de una perturbaci\u00f3n que pudiera afectar la labor judicial, sino que declara la conmoci\u00f3n por la perturbaci\u00f3n que supuestamente se deriva del ejercicio de la labor judicial. No es una perturbaci\u00f3n que afecta el derecho, es, seg\u00fan el gobierno, un derecho que causa perturbaci\u00f3n. Y peor a\u00fan: es el gobierno el que define cuando el derecho perturba y cuando no. De un plumazo se borra la separaci\u00f3n de los poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno en lugar de invocar el r\u00e9gimen constitucional normal para hacer uso del estado de excepci\u00f3n, invoca el estado de excepci\u00f3n para hacer uso del r\u00e9gimen constitucional normal. En lugar de utilizar la regla para acceder a la excepci\u00f3n, se utiliza la excepci\u00f3n para manipular la regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho establece un cierto orden social y si el estado de excepci\u00f3n fue previsto para restablecer el orden social que se propone el derecho, pues simplemente es imposible que la perturbaci\u00f3n, el desorden social, sea el producto del instrumento ordenador. A\u00fan en el evento de que sociol\u00f3gicamente esto pudiera suceder, jur\u00eddicamente ser\u00eda inaceptable: otorgarle la posibilidad al gobierno de definir cuando el derecho funciona bien y cuando funciona mal, cuando los jueces interpretan bien y cuando lo hacen mal, es simple y llanamente suprimir la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n e instaurar un r\u00e9gimen de concentraci\u00f3n del poder en manos del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a la que se refiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede ser entendida por fuera del concepto de orden previsto por el Estado social de derecho. Debe tratarse de una perturbaci\u00f3n no prevista como leg\u00edtima por el derecho mismo. El gobierno, olvida que las reglas de juego de la democracia constitucional y en especial el ejercicio de la libertad, implica riesgos que pueden afectar de manera coyuntural algunos intereses estatales. Aqu\u00ed est\u00e1 una de las grandes diferencias con el sistema de concentraci\u00f3n de poderes, en el cual uno s\u00f3lo de los \u00f3rganos puede rechazar lo que no conviene a sus prop\u00f3sitos. En el Estado constitucional, en cambio, los \u00f3rganos act\u00faan a trav\u00e9s de competencias previamente definidas. En el caso de la funci\u00f3n judicial, su autonom\u00eda e independencia son la garant\u00eda de que ella logre los prop\u00f3sitos para los cuales fue creada. Un poder judicial que no tiene la \u00faltima palabra sobre la interpretaci\u00f3n de las normas, es tan inocuo como un poder ejecutivo que no pueda administrar sin autorizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera similar a la confusi\u00f3n creada durante la anterior declaratoria de estado de emergencia, entre crisis social y crisis gubernamental, el ejecutivo confunde ahora la perturbaci\u00f3n social con la perturbaci\u00f3n institucional. Como en el m\u00e1s burdo de los reg\u00edmenes de concentraci\u00f3n de poderes, el ejecutivo condiciona la actuaci\u00f3n de los jueces a su propia conveniencia. La legalidad de la interpretaci\u00f3n la supeditada a su incidencia favorable en los prop\u00f3sitos trazados por la pol\u00edtica gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El control &nbsp;<\/p>\n<p>El fortalecimiento de la rama jurisdiccional y de la funci\u00f3n de control judicial fue un prop\u00f3sito esencial de la Asamblea Nacional Constituyente, que se manifiesta no solo en la creaci\u00f3n de nuevos organismos de control y de nuevos instrumentos de protecci\u00f3n jurisdiccional de derechos, sino tambi\u00e9n en la consagraci\u00f3n de una nueva concepci\u00f3n del juez en el estado social de derecho y del papel que juega en una estructura pol\u00edtica de equilibrio y control de poderes, anteriormente desajustada por el crecimiento excesivo del poder ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte no solo desconoce en t\u00e9rminos generales la nueva perspectiva constitucional sino que, adem\u00e1s, degrada la funci\u00f3n jur\u00eddica de los jueces ordinarios que interpretan la ley penal y, de esta manera, deshonra su propia funci\u00f3n de control frente al poder ejecutivo. Todo ello en detrimento del poder judicial; por un lado el gobierno decreta la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico por considerar que una interpretaci\u00f3n judicial es peligrosa, del otro lado la Corte Constitucional subestima la funci\u00f3n de los jueces penales en beneficio del supuesto orden. A la actitud del ejecutivo se suma la de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constituci\u00f3n y Seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho no puede evitar el desorden; m\u00e1s a\u00fan, parte de la raz\u00f3n de ser del derecho se encuentra en la existencia de un cierto desorden social. En el caso concreto del derecho penal, un cierto grado de incumplimiento de la ley penal no solo es inevitable sino que adem\u00e1s justifica su misma existencia. El derecho se mueve en un intermedio entre la eficacia total y la ineficacia total, sin que pueda convivir con ninguno de estos dos extremos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficacia es un fen\u00f3meno previsto por el derecho. En el caso de los estados de excepci\u00f3n, cierta ineficacia jur\u00eddica -que no es otra cosa que la existencia de una perturbaci\u00f3n social que no puede ser controlada por el derecho ordinario- justifica la creaci\u00f3n de procedimientos excepcionales de control y de eficacia del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que ha sucedido en Colombia con las declaratorias de los estados de excepci\u00f3n, es que la ineficacia inevitable y necesaria del derecho es presentada como argumento para obtener los beneficios de las prerrogativas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera el gobierno obtiene los beneficios de la excepcionalidad y de la normalidad, combinando estrat\u00e9gicamente los dos estados de acuerdo con las circunstancias y las necesidades pol\u00edticas. Esto sucede porque en Colombia los gobiernos no est\u00e1n dispuestos a afrontar el costo pol\u00edtico que, en ciertas ocasiones, trae consigo la situaci\u00f3n de normalidad. Los gobiernos no est\u00e1n dispuestos a tolerar las consecuencias desfavorables que acarrea el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos, la separaci\u00f3n de los poderes, el control de las decisiones administrativas, etc. esta intolerancia es reflejo de la democracia que tenemos. Por eso, en un r\u00e9gimen constitucional firme, la buena disposici\u00f3n de los gobiernos para acatar con respeto y sumisi\u00f3n las decisiones del poder judicial es buen signo del talante y de la fortaleza de su r\u00e9gimen democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esto no habr\u00eda sucedido si los gobiernos no tuvieran la seguridad de contar con organismos de control complacientes. Son ellos los que han permitido que los gobiernos de los \u00faltimos cuarenta a\u00f1os dispongan del juego estrat\u00e9gico entre la normalidad y la excepcionalidad seg\u00fan corran los vientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n de 1886 y tambi\u00e9n la actual, aparecen como documentos escritos para ser aplicados en ciertas circunstancias y bajo ciertos supuestos. Se derrumba as\u00ed la idea de supremac\u00eda constitucional, de normas de obligatorio e inmediato cumplimiento para todo tiempo y todo espacio. El conjunto de normas constitucionales se convierte en una especie de arsenal que se emplea seg\u00fan el enemigo y seg\u00fan su situaci\u00f3n. Las normas, como las armas, est\u00e1n dispuestas para la estrategia, pero no tienen un valor en si mismas. Su validez se encuentra mediatizada, disociada de la eficacia; la validez est\u00e1 condicionada por la eficacia y no a la inversa, como debe ser. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Normalidad Anormalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia constitucional prev\u00e9 la posibilidad de suspender ciertas garant\u00edas ciudadanas mediante la figura del estado de excepci\u00f3n en casos de extrema gravedad. Sin embargo, los estados de excepci\u00f3n son justamente eso, excepcionales, y s\u00f3lo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. En el Estado constitucional democr\u00e1tico existe, entonces, una separaci\u00f3n cualitativa y axiol\u00f3gica entre la normalidad y la anormalidad, que consiste simple y llanamente en que lo primero es un beneficio y lo segundo un mal necesario. El estado de excepci\u00f3n es un mal necesario para \u00e9pocas calamitosas, y no un bien conveniente para momentos dif\u00edciles. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrir al estado de excepci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho. La noci\u00f3n de abuso del derecho hace alusi\u00f3n a ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepci\u00f3n es aplicada estrat\u00e9gicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Justificar semejante pr\u00e1ctica con el argumento jur\u00eddico-formal de que se trata de una figura prevista en la constituci\u00f3n y que por lo tanto se trata de un instrumento de gobierno tal como los otros, es desconocer el verdadero sentido hist\u00f3rico de dicha instituci\u00f3n, es dejar de lado la voluntad del constituyente colombiano y, sobre todo, significa mediatizar el principio democr\u00e1tico en beneficio del principio institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en Colombia la utilizaci\u00f3n permanente del Estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de esta figura e hizo de ella un instrumento estrat\u00e9gico de defensa del poder institucional por encima de los derechos individuales, que se acerc\u00f3 a los prop\u00f3sitos derivados de la \u00e9tica utilitarista del Estado absolutista. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, resulta intolerable para el constitucionalismo es que la normalidad y la anormalidad sean despojadas de su sentido original y se utilicen estrat\u00e9gicamente con el fin de obtener los beneficios pol\u00edticos e institucionales que cada una de estas dos situaciones pueda tener en un momento espec\u00edfico. Es decir que no sea la realidad, cr\u00edtica e inmanejable, la que determine el criterio de la anormalidad constitucional, sino el beneficio pol\u00edtico institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Consideraciones del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurado mediante las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este art\u00edculo, en la parte motiva del decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, el gobierno debe explicar los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cu\u00e1les son los hechos constitutivos de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De qu\u00e9 forma esos hechos atentan, de manera inminente contra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La estabilidad institucional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La seguridad del Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Porque las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda son insuficientes para conjurar esa grave perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la parte motiva del decreto que declara el Estado de Conmoci\u00f3n no se explican estas tres cosas, \u00e9ste es inconstitucional por violar el art. 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es lo que sucede con el decreto 1155 de julio 10 de 1992. Las consideraciones que determinaron la declaratoria se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Modalidades criminales como el terrorismo o el magnicidio, que durante los \u00faltimos a\u00f1os perturban en forma grave el orden p\u00fablico, determinaron, mediante facultades de estado de sitio, que se creara la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, que ha venido conociendo de dichas formas de delincuencia de manera &#8220;eficaz&#8221;, lo cual ha servido para &#8220;fortalecer la administraci\u00f3n de justicia en su acci\u00f3n contra la impunidad y contribuye as\u00ed a asegurar la convivencia ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el Gobierno, la vigencia de esas medidas ha sido reiterada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 5o. transitorio. Al respecto, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, le advierte al Presidente del peligro para el orden p\u00fablico que representa el hecho de que se est\u00e9n presentando numerosas peticiones de libertad provisional y habeas corpus por parte de procesados sometidos a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, fundadas en una interpretaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre estas normas y el C\u00f3digo de procedimiento Penal, que en su concepto no corresponden al &#8220;recto entendimiento&#8221; que se les debe dar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirma entonces el Gobierno que, la falta de precisi\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de orden p\u00fablico frente al r\u00e9gimen ordinario, hace inocua la operancia de la justicia, la cual genera una situaci\u00f3n de impunidad que atenta de manera inminente contra la estabilidad de las instituciones y la seguridad del Estado. Adem\u00e1s, contin\u00faa, la inoperancia de las medidas de aseguramiento atenta contra la convivencia ciudadana y la perturbaci\u00f3n que se ve venir no puede ser conjurada mediante el uso de las autoridades de la polic\u00eda. Tal es pues, el an\u00e1lisis que hace el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan estas consideraciones a la luz del texto constitucional resultan las siguientes incongruencias: &nbsp;<\/p>\n<p>No son claros los hechos constitutivos de la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico. No pueden ser ni los magnicidios ni el terrorismo, pues seg\u00fan las mismas consideraciones del Gobierno, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico ha sido &#8220;eficaz&#8221; en el conocimiento de esos delitos. Tampoco puede ser la vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ni la interpretaci\u00f3n que los jueces le est\u00e9n dando a la misma, pues es evidente que ni la entrada en vigor de una nueva ley, ni su interpretaci\u00f3n judicial, pueden determinar una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que puede haber una verdadera perturbaci\u00f3n, el Gobierno, en sus consideraciones, no explica de qu\u00e9 manera esa perturbaci\u00f3n afecta la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Simplemente lo afirma sin elaborar la relaci\u00f3n causa-efecto exigido por la Constituci\u00f3n. El Gobierno tampoco se toma la molestia de explicar por qu\u00e9 las medidas ordinarias de polic\u00eda son insuficientes para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, que al no cumplir el decreto 1155 los requisitos materiales exigidos por la Constituci\u00f3n para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es clara la incompatibilidad del mismo con la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, los suscritos salvamos el voto respecto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-556 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION\/DEBIDO PROCESO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia proferida en el proceso R.E. 006 (Revisi\u00f3n Constitucional Decreto 1155 de julio 10 de 1992 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la parte final de la sentencia se expresa: &#8220;Puntualiza la Corporaci\u00f3n que lo anterior no puede entenderse en el sentido de que las facultades excepcionales impliquen una competencia suficiente a disposici\u00f3n del Gobierno para atentar contra el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni contra los dem\u00e1s derechos fundamentales, toda vez que el art\u00edculo 214 numeral 2o. ib\u00eddem, los se\u00f1ala como l\u00edmites del Gobierno en el uso de aquellas facultades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tanto el Decreto que declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como los que se dictan bajo su amparo, deben, en efecto, aplicarse con estricta sujeci\u00f3n al debido proceso. En este orden de ideas cabe se\u00f1alar que as\u00ed uno de dichos preceptos tenga car\u00e1cter interpretativo, su efecto se circunscribe necesariamente al periodo de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, no pudi\u00e9ndose aplicar retroactivamente. De otra parte, el derecho de toda persona a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede \u00fanicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, a\u00fan por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un t\u00e9rmino razonable -que en abstracto no puede coincidir con el &#8220;m\u00e1ximo de la pena&#8221;- no se define la situaci\u00f3n del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Declaraci\u00f3n le\u00edda por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, Cesar Gaviria Trujillo, sobre el Decreto de julio 9 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 El total corresponde a la suma del subtotal m\u00e1s las dictadas con anterioridad en el per\u00edodo comprendido entre el inicio de esta jurisdicci\u00f3n desde febrero de 1991 hasta el 1\u00b0 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Mediante auto de julio 30 de 1.992, la Presidencia de la Corte Constitucional comision\u00f3 a los Magistrados Auxiliares Martha Luc\u00eda Zamora Avila y N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao para la pr\u00e1ctica de pruebas con destino a este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El Espectador. Julio 19 de 1992, p\u00e1gs. 3A y 4A. &nbsp;<\/p>\n<p>5 El Espectador. Julio 19 de 1992, p\u00e1g. 5A. &nbsp;<\/p>\n<p>6 El Tiempo, julio 12 de 1992, p\u00e1g. 7A. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias de los procesos No. R.E.-001 y No. R.E.-004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes &nbsp;Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia D-004 Op. Cit. &nbsp;Argumento No. 3 de los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia No. D-001. Op. Cit. &nbsp;Fundamentos Jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Memorial de la Presidencia de la Rep\u00fablica con destino a este proceso, del 13 de agosto de 1991, pag. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencias C-221, C-449 y C-479. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia #C-543 en la cual se niega declarar inconstitucional la posibilidad de tutelar sentencias. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sala Plena, Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-556-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-556\/92 &nbsp; ESTADOS DE EXCEPCION\/ABUSO DEL DERECHO-Noci\u00f3n &nbsp; Los estados de excepci\u00f3n son excepcionales, y s\u00f3lo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. 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