{"id":350,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-207-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-207-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-207-93\/","title":{"rendered":"C 207 93"},"content":{"rendered":"<p>C-207-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-207\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios\/ORGANIZACION SUBVERSIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento de la delincuencia pol\u00edtica puede ser distinto del dispensado a la delincuencia com\u00fan y que algunos beneficios all\u00ed contemplados pueden otorgarse a los miembros de las organizaciones subversivas por el legislador dentro de una pol\u00edtica criminal de colaboraci\u00f3n con la justicia, siempre que se tomen en consideraci\u00f3n las condiciones y salvedades expresadas y se cumplan los tr\u00e1mites y exigencias consagrados en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: R.E. &#8211; 039 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio 3 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 40 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto 445 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 445&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(8 de marzo de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a quienes abandonen voluntariamente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;las organizaciones subversivas &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por &nbsp;<\/p>\n<p>los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras, en la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleros y de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y por ello para restablecer la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 264 de 1993 se expidieron normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en los \u00faltimos d\u00edas como resultado de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales, ha aumentado significativamente el n\u00famero de personas que voluntariamente abandonan los grupos subversivos, raz\u00f3n por la cual es necesario adoptar mecanismos que faciliten su sometimiento a la justicia y su ulterior reinserci\u00f3n a la vida civil y que en consecuencia contribuyan al debilitamiento de las organizaciones guerrilleras. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para los fines se\u00f1alados en el considerando anterior es conveniente que las personas que abandonen voluntariamente los grupos subversivos puedan beneficiarse del tratamiento previsto por el decreto 264 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que miembros de la subversi\u00f3n permanecen en ella contra su voluntad por cuanto temen perder su vida a manos de personas vinculadas con las citadas organizaciones, debiendo en consecuencia preverse lugares donde puedan ofrecerse garant\u00edas a dichas personas cuando deseen abandonar los grupos subversivos y someterse a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Quienes por decisi\u00f3n individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la Rep\u00fablica, podr\u00e1n tener derecho a los beneficios de que trata el Decreto 264 de 1993, cuando presten colaboraci\u00f3n a la justicia en los t\u00e9rminos de dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de verificar si las personas que solicitan la concesi\u00f3n de beneficios a que se refiere el presente art\u00edculo tienen el car\u00e1cter de miembros de organizaciones subversivas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Gobierno y a las dem\u00e1s entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba Desde el momento en que se entreguen a las autoridades, las personas a que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1n, si lo solicitan expresamente, recibir protecci\u00f3n especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha entrega deber\u00e1 informarse inmediatamente a la Fiscal\u00eda Regional, la cual podr\u00e1 autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares, as\u00ed como tambi\u00e9n disponer como lugar de reclusi\u00f3n cuarteles militares, siempre que as\u00ed lo soliciten los beneficiarios de estas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el excluido manifieste su voluntad de no continuar en una instalaci\u00f3n militar, ser\u00e1 trasladado al centro carcelario que determinen las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba La entrega de armas, municiones, explosivos, y\/o pertrechos de guerra por parte de las personas a que se refiere el art\u00edculo primero del presente Decreto, podr\u00e1 ser tomada en cuenta por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como criterio para determinar la eficacia de la colaboraci\u00f3n con la justicia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s criterios a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 264 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba Las personas a que se refiere el presente Decreto podr\u00e1n beneficiarse en la medida que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica, adoptados por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba Las entidades p\u00fablicas estar\u00e1n obligadas a ejecutar, dentro de la \u00f3rbita de su respectiva competencia y con cargo a los recursos de sus presupuestos, las tareas que se les asignen en los programas de reinserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba El Comando General de las Fuerzas Militares y los Organismos de Seguridad podr\u00e1 establecer programas especiales de trabajo que permitan vincular a los reinsertados que as\u00ed lo soliciten, a las Fuerzas Armadas o a los Organismos de Seguridad, cuando estas entidades consideren que los conocimientos y experiencia de dichas personas son \u00fatiles para el desarrollo de las funciones de estas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; La Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, HECTOR JOSE CADENA; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Viceministro de Agricultura Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, JAIME LOMBANA VILLALBA; el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; el Ministro de Minas y Energ\u00eda, GUIDO NULE AMIN; el Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS; el Viceministro de Educaci\u00f3n Nacional Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACU\u00d1A; el Viceministro de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, WOLFGANG MUNAR ANGULO; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras P\u00fablicas, JORGE BENDECK OLIVELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades del art\u00edculo 213 CP y, en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 264 de 1993, por los cuales se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se decidi\u00f3 su pr\u00f3rroga, dict\u00f3 el Decreto 445 del 8 de marzo de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los considerandos del Decreto se se\u00f1ala que, como resultado de las pol\u00edticas gubernamentales, ha aumentado significativamente el n\u00famero de personas que abandonan voluntariamente las organizaciones subversivas. En raz\u00f3n de lo anterior, el Gobierno persigue extender a estas personas el tratamiento favorable previsto en el Decreto 264 de 1993, cuando colaboren con la justicia en los t\u00e9rminos de dicho decreto y, adem\u00e1s, entreguen armas, municiones, explosivos o pertrechos de guerra (art. 3\u00ba). Si los reinsertados as\u00ed lo solicitan, pueden recibir protecci\u00f3n especial del Estado, consistente en su permanencia o reclusi\u00f3n en instalaciones militares (art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto prev\u00e9 la posibilidad de estructurar programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica que amparen a las personas que abandonen voluntariamente los grupos guerrilleros (art. 5\u00ba). El art\u00edculo 6\u00ba, por su parte, autoriza al Comando General de las Fuerzas Militares y a los organismos de seguridad para vincular en su seno a los reinsertados, cuando sus conocimientos sean de utilidad para las funciones que desempe\u00f1an dichas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del Decreto, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General, transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Justicia present\u00f3 un escrito justificando la constitucionalidad de las normas bajo revisi\u00f3n, en el cual se exponen los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que el Decreto 445 de 1993 re\u00fane los requisitos de forma exigidos por los art\u00edculos 213 y 214 CP, y guarda la debida relaci\u00f3n de conexidad con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues las medidas que contiene &#8220;son una actuaci\u00f3n directa del Ejecutivo, en uso de sus facultades constitucionales, con miras a fomentar la importante colaboraci\u00f3n de los implicados en la subversi\u00f3n, el terrorismo y el narcotr\u00e1fico, para el logro de una efectiva administraci\u00f3n de justicia y consiguiente restablecimiento del orden p\u00fablico&#8221;. Adem\u00e1s, agrega, se trata de medidas proporcionales y equitativas, puesto que tienden a restablecer la paz p\u00fablica &#8220;por medio de la recta y cumplida justicia, con la ayuda de sistemas universalmente aceptados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las medidas brindan la posibilidad de ofrecer beneficios penales a los subversivos que abandonen voluntariamente las organizaciones guerrilleras y se entreguen a las autoridades, para lo cual se autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con su \u00f3rbita ordinaria de competencias, para recabar informaci\u00f3n relativa a la real pertenencia de dichas personas a las organizaciones subversivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se adicionan criterios de pol\u00edtica criminal a los contenidos en el Decreto 264 de 1993, como el abandono de grupos guerrilleros, entrega a las autoridades y dejaci\u00f3n de armas y explosivos, conductas \u00e9stas que contribuyen a desarticular las organizaciones subversivas y, como fin \u00faltimo, a restablecer el orden p\u00fablico turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas, anota, &#8220;no son nuevas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;, y &#8220;corresponden a la pol\u00edtica criminal que debe trazar el legislador ordinario o de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se disponen, agrega, medidas &#8220;complementarias (&#8230;) orientadas a garantizar la protecci\u00f3n especial por parte del Estado, a quienes bajo las condiciones referidas se entreguen a las autoridades. La norma se explica por la circunstancia de que quienes se acojan a la medida no pueden ser reclu\u00eddos en centros carcelarios ordinarios, pues dada la presencia all\u00ed de sindicados y condenados pertenecientes a los grupos guerrilleros y a la delincuencia organizada, no habr\u00eda condiciones para garantizar la vida e integridad, de quienes con su entrega pretendan colaborar con la justicia y con las instituciones democr\u00e1ticas. De ah\u00ed por qu\u00e9 la permanencia de tales personas en instalaciones militares es voluntaria, ya que expresamente dispone el decreto, que se requiere la solicitud del beneficiario de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00edmismo, las medidas tienden a consolidar el proceso de convivencia ciudadana, al establecer los fundamentos legales necesarios para adoptar y ejecutar programas de reinserci\u00f3n econ\u00f3mica y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro concluye que las normas adoptadas son constitucionales, puesto que la convivencia y la paz son principios de la organizaci\u00f3n estatal y constituyen uno de los presupuestos de las normas de excepci\u00f3n, a lo cual agrega que se sustentan en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, en el libre ejercicio por parte del Estado de la acci\u00f3n penal y de su potestad sancionatoria y punitiva, en los principios de solidaridad, igualdad, dignidad humana, y tampoco vulneran el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El concepto del Procurador se\u00f1ala que el Decreto 445 cumple con los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n para los de su clase. Adem\u00e1s, se aprecia la existencia de la necesaria relaci\u00f3n causal entre las circunstancias invocadas y las materias reguladas, porque consagran una serie de beneficios para quienes voluntaria e individualmente se desmovilicen, se sometan y colaboren con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligatoria proporcionalidad de las medidas examinadas en orden a conjurar las causas perturbadoras e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, el Procurador advierte que &#8220;respetan los criterios de necesidad y necesariedad &#8211; v.g. de ineludibilidad y de conducencia &#8211; exigidos por el Constituyente como pautas de eficiencia y de justicia, en orden a la consecuci\u00f3n de los fines inmediatos y mediatos propuestos por el Decreto, y a\u00fan, en orden a alcanzar los objetivos normativamente descritos por el art\u00edculo 213 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las diferentes disposiciones contenidas en el Decreto &#8220;constituyen medios proporcionados al fin propuesto, vale decir, medios m\u00ednimos de probada o previsible idoneidad para incentivar a los guerrilleros a que abandonen las filas de sus organizaciones, y en \u00faltimo t\u00e9rmino para combatir a estas \u00faltimas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al examen material del Decreto bajo examen, el Despacho del Procurador se limita a reiterar su preocupaci\u00f3n en torno al sistema de rebajas de penas por delaci\u00f3n, dado su posible efecto inequitativo en el tratamiento de los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del Decreto 445 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-7 CP, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 445 de 1993. En efecto, la norma bajo revisi\u00f3n fue expedida con base en las facultades que el art\u00edculo 213 de la CP confiere al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos formales &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Decreto 445 de 1993 cumple con los requisitos de forma exigidos para los de su clase: se expidi\u00f3 bajo la vigencia del Decreto 261 de 1993, por medio del cual se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior declarado en virtud del Decreto 1793 de 1992 (i); est\u00e1 firmado por el Presidente y todos sus Ministros, entre ellos, cuatro Viceministros encargados de los respectivos Despachos (ii); en los considerandos del Decreto se expresan los motivos de la decisi\u00f3n (iii), y su vigencia se extiende por el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n interior (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas examinadas guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La declaratoria de conmoci\u00f3n interior efectuada mediante el Decreto 1793 de 1992, prorrogado en virtud del Decreto 261 de 1993, puso de presente una perturbaci\u00f3n grave del orden p\u00fablico originada en el incremento de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, particularmente enderezadas contra la poblaci\u00f3n civil y la infraestructura econ\u00f3mica y de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 445 de 1993, consagran beneficios de diverso tipo para los miembros de las organizaciones subversivas que las abandonen voluntariamente. Es evidente que tales est\u00edmulos pueden incidir significativamente en la tasa de deserci\u00f3n de las mencionadas organizaciones, lo cual indudablemente contribuye al paulatino desmantelamiento de uno de los principales agentes de violencia y perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las medidas adoptadas son proporcionales a la gravedad de los hechos. Salvo lo que se expresar\u00e1 en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los beneficios establecidos en el Decreto 264 de 1993, los restantes no entra\u00f1an abuso de las facultades extraordinarias de que dispone el Presidente como consecuencia de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. Establecer est\u00edmulos para la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de los grupos subversivos no representa exceso alguno de poder. Por el contrario, la amenaza que se deriva de su acci\u00f3n violenta, justifica toda pol\u00edtica orientada a promover la pr\u00e1ctica de la deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen material &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 1\u00ba extiende a los miembros de las organizaciones subversivas que abandonen voluntariamente sus actividades, los beneficios se\u00f1alados en el D. 264 de 1993. De otra parte, faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n p\u00fablica tendiente a verificar la condici\u00f3n de subversivo de quien solicita la concesi\u00f3n de los respectivos beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad integral del D. 264 de 1993 (Sentencia N\u00ba C-171 del 3 de mayo de 1993). Por lo tanto, la referencia que en la norma se hace al citado Decreto se declarar\u00e1 inexequible en raz\u00f3n del primado de la cosa juzgada constitucional (CP, art. 243) y la Corte, a este respecto, se estar\u00e1 a lo resuelto en aquella sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, juzga oportuno la Corporaci\u00f3n reiterar que el tratamiento de la delincuencia pol\u00edtica puede ser distinto del dispensado a la delincuencia com\u00fan y que, como se advirti\u00f3 en la sentencia citada, algunos beneficios all\u00ed contemplados pueden otorgarse a los miembros de las organizaciones subversivas por el legislador dentro de una pol\u00edtica criminal de colaboraci\u00f3n con la justicia, siempre que se tomen en consideraci\u00f3n las condiciones y salvedades expresadas y se cumplan los tr\u00e1mites y exigencias consagrados en la Carta. En este orden de ideas, cabe transcribir el siguiente apartado de la sentencia que arroja suficiente luz sobre la viabilidad de una pol\u00edtica penal especial frente a la subversi\u00f3n que tenga impronta pol\u00edtica y no sea equiparable a la delincuencia com\u00fan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que algunos de los beneficios contemplados en el Decreto 264 tienen el alcance de un indulto, gracia \u00e9sta reservada exclusivamente a los delitos pol\u00edticos. Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constituci\u00f3n, el dar al delincuente com\u00fan el tratamiento de delincuente pol\u00edtico. La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art. 150, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num 2o.)&#8230;&#8221; (Sentencia C-171, folios 27 a 28). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 2\u00ba dispone, respecto de los desertores voluntarios de las organizaciones subversivas, mecanismos especiales para la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal, consistentes en un amparo especial por parte del Estado y en su reclusi\u00f3n en los cuarteles militares o en los centros penitenciarios que determinen las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no vulnera ning\u00fan canon constitucional. Por el contrario, es un desarrollo espec\u00edfico del deber de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a las autoridades (CP, art. 2) que se torna si se quiere m\u00e1s obligante con las personas que abandonan una actividad il\u00edcita con miras a incorporarse pac\u00edficamente a la vida civil y que, por ese motivo, pueden ser objeto de retaliaci\u00f3n por parte de las organizaciones de las que se desligan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al declarar la exequibilidad de este precepto, da por sentado que la reclusi\u00f3n a que se alude es eminentemente temporal, toda vez que, de no serlo, se corre el riesgo de que las instalaciones militares se conviertan de manera permanente en lugares que sirvan como subrogados penitenciarios, lo que desvirtuar\u00eda la funci\u00f3n de medio de la instalaci\u00f3n militar con miras al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional claramente se\u00f1alada en el art\u00edculo 217 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala que la entrega de armas y dem\u00e1s elementos de guerra por parte de los desertores de las organizaciones subversivas, puede ser tenida en cuenta por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como criterio para determinar la eficacia de la colaboraci\u00f3n con la justicia, &#8220;sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s criterios a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 264 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, con excepci\u00f3n de la alusi\u00f3n que se hace al D. 264 de 1993, la norma es exequible. Las normas vigentes sobre sometimiento a la Justicia contemplan medidas sustanciales y procedimentales de favor para quienes adoptan conductas del g\u00e9nero de las descritas en la disposici\u00f3n. El principio de igualdad y de favorabilidad justifican la extensi\u00f3n de dichas consecuencias para esta categor\u00eda de personas. Se trata de normas que v\u00e1lidamente puede adoptar el Ejecutivo durante un estado de conmoci\u00f3n interior, de mediar las respectivas relaciones de conexidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto contemplan distintas medidas de resocializaci\u00f3n de los desertores voluntarios de las organizaciones subversivas y de las cuales podr\u00e1n gozar siempre que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Son ellas los programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica establecidos por el Gobierno Nacional (art. 4\u00ba) &#8211; a los que deben contribuir con cargo a su presupuesto las diferentes entidades p\u00fablicas, siempre que dicha cooperaci\u00f3n sea razonable y no interfiera en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, ni desvirt\u00fae su objeto (art. 5\u00ba) &#8211; y los programas especiales de trabajo en el seno de las Fuerzas Armadas y de los Organismos de Seguridad (art. 6\u00ba). Si lo permite la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ex-miembro de una organizaci\u00f3n subversiva, no se observa ning\u00fan quebranto a la Constituci\u00f3n con la introducci\u00f3n de las anteriores disposiciones. La convivencia pac\u00edfica &#8211; fin esencial del Estado (CP, art. 2) &#8211; y la doble naturaleza de la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP, art. 22), le brindan suficiente sustento constitucional a los beneficios autorizados en la norma revisada. El paso de la confrontaci\u00f3n armada a la plena civilidad debe acompa\u00f1arse de las condiciones que hagan de dicho tr\u00e1nsito un proceso definitivo que ofrezca a los antes alzados en armas oportunidades para lograr su plena reincorporaci\u00f3n a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los beneficios analizados, suprimida la posibilidad de acceder a los contemplados en el D. 264 de 1993, quiz\u00e1 no susciten el mismo poder de est\u00edmulo que habr\u00eda podido derivarse de su r\u00e9gimen originario, en todo caso traducen esfuerzos de reconciliaci\u00f3n nacional e integran el repertorio de soluciones pac\u00edficas a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds. Su constitucionalidad no s\u00f3lo puede apoyarse en una raz\u00f3n de conexidad con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico sino tambi\u00e9n en una raz\u00f3n teleol\u00f3gica pues la norma se inscribe en el inalterable prop\u00f3sito de propender al logro y mantenimiento de la paz que debe caracterizar tanto a la acci\u00f3n p\u00fablica como a la privada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar inexequibles las expresiones &#8220;de que trata el Decreto 264 de 1993&#8221; y &#8220;en los t\u00e9rminos de dicho decreto&#8221; contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 445 de 1993, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia N\u00ba C &#8211; 171 del 3 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar inexequible el art\u00edculo 3\u00ba del mismo estatuto en su parte final, que dice &#8220;sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s criterios a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 264 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, salvo las expresiones se\u00f1aladas en el numeral primero, 2\u00ba, 3\u00ba, salvo la parte se\u00f1alada en el numeral anterior, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Legislativo 445 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-207-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-207\/93 &nbsp; COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios\/ORGANIZACION SUBVERSIVA &nbsp; El tratamiento de la delincuencia pol\u00edtica puede ser distinto del dispensado a la delincuencia com\u00fan y que algunos beneficios all\u00ed contemplados pueden otorgarse a los miembros de las organizaciones subversivas por el legislador dentro de una pol\u00edtica criminal de colaboraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}