{"id":3500,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-160-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-160-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-160-98\/","title":{"rendered":"C 160 98"},"content":{"rendered":"<p>C-160-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-160\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INFRACCION TRIBUTARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;infracci\u00f3n tributaria&#8221; encierra tanto el desconocimiento de normas que regulan el deber de tributar (obligaciones tributarias sustanciales), como el de todas aquellas que si bien no desarrollan directamente este deber, s\u00ed se\u00f1alan cargas que facilitan la funci\u00f3n &nbsp;fiscal de la administraci\u00f3n (obligaciones tributarias formales). Son obligaciones accesorias o secundarias a la de car\u00e1cter sustancial, y pueden consistir en obligaciones &nbsp;de dar, hacer o no hacer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA ACCESORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una obligaci\u00f3n &nbsp;accesoria, es la que &nbsp;contempla &nbsp;la norma parcialmente &nbsp;acusada, en relaci\u00f3n con las informaciones y pruebas que deben presentar determinadas personas, contribuyentes o no, y que le permiten a la administraci\u00f3n el cruce y confrontaci\u00f3n de los datos suministrados por ellos u otros contribuyentes, a efectos de consolidar la informaci\u00f3n tributaria, necesaria para el adecuado cumplimiento de su labor recaudadora, y que, &nbsp;a su vez, le permite detectar &nbsp;las irregularidades en que pueden estar incurriendo los diferentes &nbsp;contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER SANCIONADOR TRIBUTARIO-Alcance\/INFRACCION TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n restrictiva de los principios que rigen el derecho penal &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que puede solicitar la administraci\u00f3n corresponde a datos objetivos, de los que tiene &nbsp;pleno conocimiento la persona o entidad a quien se le solicita, y que se generan como consecuencia del &nbsp;giro normal de sus actividades, lo que les facilita suministrar lo requerido, &nbsp;en el &nbsp;tiempo y en la forma que &nbsp;se\u00f1ale la administraci\u00f3n. Por tanto, no puede considerarse que sea \u00e9sta una carga desproporcionada &nbsp;o injustificada, impuesta al administrado. Por esta raz\u00f3n, de &nbsp;la manera como se cumpla este deber de informar, depende, &nbsp;en gran medida, &nbsp;que el Estado pueda detectar una de las conductas que m\u00e1s afecta sus finanzas &nbsp;y, por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de proteger el derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la administraci\u00f3n de impuestos no puede solicitar informaci\u00f3n alguna que desconozca este derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR EN LA INFORMACION TRIBUTARIA-Proporcionalidad de la sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones que puede imponer la administraci\u00f3n, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen &nbsp;su poder sancionador. Por tanto, en el caso en estudio, es necesario concluir que no todo error cometido en la informaci\u00f3n que se remite a la administraci\u00f3n, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada. Por tanto, no es acertada la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual, cualquier error en la informaci\u00f3n que se suministre a la administraci\u00f3n, da lugar a las sanciones que se\u00f1ala la norma acusada, &nbsp;pues, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. As\u00ed, &nbsp;los &nbsp;errores que, a pesar de haberse consignado en la informaci\u00f3n suministrada, no perjudiquen los intereses de &nbsp;la administraci\u00f3n o de los terceros, no pueden ser sancionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto en materia tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>La carga de la prueba, en general, la tiene la administraci\u00f3n. Pero si existi\u00f3 mala fe por parte del administrado al suministrar un dato err\u00f3neo, o una informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la solicitada, la carga de la prueba se trasladar\u00e1 a \u00e9ste, quien deber\u00e1 demostrar que no existi\u00f3 mala fe, y que del error suministrado, no se gener\u00f3 para \u00e9l un &nbsp;beneficio no establecido en la ley, o da\u00f1o a un tercero. Por tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, no es de car\u00e1cter absoluto en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1841. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 651 (parcial) del decreto 624 de 1989 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por los &nbsp;art\u00edculos 55 de la ley 6\u00b0 de 1992 y 132 de la &nbsp;ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Mart\u00ednez Men\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero quince (15), a los ventinueve (29) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Mart\u00ednez Men\u00e9ndez, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 651 (parcial) del decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, modificado parcialmente &nbsp;por las leyes 6\u00aa de 1992 y 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso y al Director de Impuestos Nacionales, &nbsp;con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subrayan los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(MARZO 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 651- Modificado por la ley 6\u00aa de 1992, art\u00edculo 55. Sanci\u00f3n por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar informaci\u00f3n tributaria as\u00ed como aqu\u00e9llas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrir\u00e1n en la siguiente sanci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) [hoy $ 155.800.000], la cual ser\u00e1 fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se &nbsp;suministr\u00f3 la informaci\u00f3n exigida, se suministr\u00f3 en forma err\u00f3nea o se hizo en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Cuando no se sea posible establecer la base para tasarla o la informaci\u00f3n no tuviere cuant\u00eda, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del &nbsp;0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior o \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, seg\u00fan el caso, cuando la informaci\u00f3n requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se reducir\u00e1 al diez por ciento (10%) de la suma determinada seg\u00fan lo previsto en el literal a), si la omisi\u00f3n es subsanada antes de que se notifique la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n&nbsp;; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisi\u00f3n es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida en el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo del pago de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, si el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar &nbsp;a aplicar la sanci\u00f3n de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO&nbsp;: Adicionado por el art\u00edculo 132 de la ley 223 de 1995. No se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, cuando la informaci\u00f3n presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La suma que se indica &nbsp;en el literal a), fue actualizada para el &nbsp;a\u00f1o gravable de 1998, por el decreto 3020 de 1997, a la suma de ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos ( $ 155.800.000.oo) &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que las expresiones acusadas, &nbsp;violan los art\u00edculos 29 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de la demanda gira en torno al desconocimiento del debido proceso. Seg\u00fan el actor, la norma acusada no &nbsp;determina la clase de errores que dan lugar a la sanci\u00f3n que en ella se contempla, es decir, falta la &nbsp;tipificaci\u00f3n propia de la conducta que se pretende sancionar, desconoci\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed, &nbsp; el precepto constitucional de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada sanciona conductas que no son antijur\u00eddicas, como es el caso de los errores que no afectan la informaci\u00f3n que requiere el Estado y, por ende, &nbsp;que no afectan el inter\u00e9s jur\u00eddico que se pretende proteger. En concepto del demandante, s\u00f3lo puede penalizarse el error inexcusable, la ocultaci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n dolosa en la informaci\u00f3n suministrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el precepto demandado desconoce el principio de equidad que rige el poder tributario (art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por &nbsp;sancionar dr\u00e1sticamente a los contribuyentes por la comisi\u00f3n de \u00ednfimos errores, que no afectan la informaci\u00f3n requerida. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervinieron en este proceso. Sus escritos pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del ciudadano Francisco Jos\u00e9 de Luque Alonso, &nbsp;designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, el demandante apoya los cargos de su demanda en el desconocimiento de principios fundamentales del derecho penal, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, olvidando &nbsp;que estos principios no pueden ser aplicados en el campo de las sanciones administrativas, que tienen una naturaleza distinta y, por ende, se rigen por principios diversos. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, cita algunos apartes del &nbsp;fallo C-214 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada no desconoce el derecho al debido proceso, como quiera que antes de imponerse la sanci\u00f3n por el error cometido &nbsp;en las informaciones suministradas, la administraci\u00f3n debe dar traslado del pliego de cargos, &nbsp;en el que deben &nbsp;indicarse &nbsp;los errores cometidos, &nbsp;a fin de permitir el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;no se &nbsp;desconoce el principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en \u00e9l, &nbsp;se conceden oportunidades para que el contribuyente subsane el error cometido y se beneficie de las rebajas correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, en concepto que fue solicitado por el Magistrado sustanciador, y aprobado por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo Directivo, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma parcialmente acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, fueron remitidos los salvamentos y &nbsp;aclaraciones de voto que, al concepto mayoritario, presentaron algunos miembros del Consejo Directivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto suscrito por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto desconoce el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo establece el &nbsp;C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 375, los principios generales del derecho penal deben aplicarse &nbsp;a todas las \u00e1reas donde se haga uso del poder sancionador del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la norma acusada, el error entendido como una falta de &nbsp;correspondencia entre el pensamiento del agente y la realidad, no puede ser sancionado cuando \u00e9l adolece del elemento intencional. En consecuencia, resulta improcedente que se &nbsp;sancione a los contribuyentes por la comisi\u00f3n de errores en las informaciones &nbsp;que \u00e9stos deben remitir a la administraci\u00f3n, cuando el mismo no ha sido deliberado, pues ello desconoce el principio &nbsp;de culpabilidad. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;cuando los contribuyentes est\u00e1n obligados a remitir estas informaciones en medios magn\u00e9ticos, &nbsp;previamente dise\u00f1ados por las autoridades tributarias, hecho que hace factible que se consignen &nbsp;errores, sin que se tenga la intenci\u00f3n de enviar un dato falso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que el precepto acusado no sanciona propiamente el error, sino el hecho objetivo de registrar un dato errado en un informe tributario, circunstancia que desconoce el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se afirma que la norma acusada vulnera el principio de equidad &nbsp;que rige el sistema tributario, por no existir proporcionalidad entre el hecho que se sanciona y el &nbsp;correctivo correspondiente, como quiera que, por ejemplo, el error que se puede cometer al digitar uno de los n\u00fameros de identificaci\u00f3n tributaria NIT, puede dar lugar a sanciones que oscilan entre los $91.000 hasta los $134.000.000.oo, valor que &nbsp;depende &nbsp;de la cuant\u00eda de la informaci\u00f3n que fue exigida. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del &nbsp;doctor Paul Cahn-Spyer Wells. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de aclaraci\u00f3n, el &nbsp;doctor Paul Cahn-Spyer Wells, manifiesta compartir, en t\u00e9rminos generales, el concepto emitido por la mayor\u00eda de los miembros del Instituto. Sin embargo, difiere de \u00e9l, &nbsp;en cuanto a la aplicaci\u00f3n absoluta de los principios generales del derecho penal a las infracciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho penal a las infracciones administrativas no es absoluta, como lo pretende hacer ver el concepto mayoritario, porque &nbsp;su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de la forma como otros principios constitucionales, &nbsp;tales como el de la eficiencia y la prevalencia del inter\u00e9s general, puedan tener incidencia. Por lo tanto, tal como lo admiti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-690\/96, es posible la consagraci\u00f3n de una responsabilidad objetiva en relaci\u00f3n con ciertas conductas, circunstancia &nbsp;que depender\u00e1 del bien jur\u00eddico a tutelar, la gravedad de la infracci\u00f3n y el monto de la sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;en el caso de la norma demandada, no resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, &nbsp;por configurarse un agravio al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto del doctor Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero se\u00f1ala que es un deber informar a las autoridades sobre hechos econ\u00f3micos con efectos tributarios, pues ello se constituye en un medio para asegurar el cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, claramente consagrado en el ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la norma acusada, el &nbsp;informante se encuentra amparado por el principio de la buena fe, de tal manera que solamente podr\u00e1 ser sancionado en &nbsp;caso de que se compruebe la ausencia de \u00e9sta, es decir, cuando se verifica la consignaci\u00f3n de datos falsos, de los cuales se deriven beneficios para el contribuyente, no previstos en la ley, tal como lo consagra el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, &nbsp;para el caso de las inexactitudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no comparte el concepto, seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera preceptos constitucionales. Aclara s\u00ed, que para su aplicaci\u00f3n, la administraci\u00f3n &nbsp;debe demostrar el beneficio que pudo &nbsp;obtener el informante, &nbsp;al &nbsp;consagrar &nbsp;un dato err\u00f3neo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto del &nbsp;doctor Jaime Abella Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; doctor Jaime Abella Z\u00e1rate se\u00f1ala que no se puede generalizar &nbsp;la premisa, seg\u00fan la cual, toda sanci\u00f3n debe ser regulada por los principios del derecho penal, porque &nbsp;se desconocen los principios y caracter\u00edsticas de las distintas ramas del derecho. Adem\u00e1s, surgen dificultades en la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho penal en &nbsp;otras \u00e1reas, porque el estatuto penal se funda en principios como el de la &nbsp;imputabilidad y culpabilidad, que s\u00f3lo se predican de los individuos y no de las personas jur\u00eddicas, conceptos \u00e9stos que se hacen inaplicables al derecho administrativo, donde las personas jur\u00eddicas juegan un papel importante, y como tales, deben ser sujetos pasivos de las distintas sanciones que se deriven de sus &nbsp;acciones u omisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del derecho tributario, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de la tesis penalista, conducir\u00eda a resultados inconstitucionales, por cuanto las nociones de culpabilidad e imputabilidad no pueden ser aplicadas a las infracciones en las que puedan incurrir los entes jur\u00eddicos, por ser imposible la determinaci\u00f3n del factor volitivo, de tal manera que su aplicaci\u00f3n se limitar\u00eda a las personas naturales, hecho que s\u00ed &nbsp;vulnerar\u00eda &nbsp;el derecho a la igualdad de \u00e9stas ultimas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto del doctor Luis Enrique Betancourt Builes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica que la sanci\u00f3n prevista en la norma acusada es de naturaleza netamente administrativa, raz\u00f3n por la que se aplica una responsabilidad objetiva, &nbsp;que no desconoce norma constitucional alguna. En estos casos, la conducta del infractor se considera culpable por la simple comisi\u00f3n del hecho previsto como infracci\u00f3n, sin que tenga incidencia el hecho de si existi\u00f3 o no motivaci\u00f3n dolosa, culposa o preterintencional del agente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo tributario, las conductas de naturaleza penal administrativa, &nbsp;se encuentran claramente tipificadas en el Estatuto Tributario, y &nbsp;las normas que las contemplan se ajustan a los principios generales del derecho penal, tal como lo consagra el art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo Penal. Es decir, existen en este estatuto, sanciones para conductas t\u00edpicamente administrativas y, otras, para &nbsp;conductas con claros lineamientos penales, casos \u00e9stos, &nbsp;en los que la observancia de los principios del derecho penal es obligatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta y la sanci\u00f3n que se contemplan en la norma acusada responden a la naturaleza propia de una infracci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la que no es adecuado que a ella se le apliquen los &nbsp;principios del derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1439 del 25 de noviembre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequibles, los apartes demandados del art\u00edculo 651 del decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma demandada no desconoce los principios de legalidad y tipicidad, pues en ella se describen claramente las infracciones tributarias sancionables con multa, sin establecer en forma alguna responsabilidad objetiva, ya que, si bien no expresa que los comportamientos deben ser culpables, debe entenderse que la administraci\u00f3n no puede sancionar la simple ocurrencia de los hechos all\u00ed descritos, &nbsp; sin tener en cuenta el factor subjetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la administraci\u00f3n de impuestos podr\u00e1 sancionar la falta de veracidad en la informaci\u00f3n enviada por entidades o personas naturales, siempre y cuando se compruebe que la omisi\u00f3n fue cometida con la intenci\u00f3n de obtener un resultado fiscal favorable, y en detrimento de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que se &nbsp;garantiza el derecho de defensa, &nbsp;al ordenarse &nbsp;el traslado del pliego de cargos a la persona infractora, para que \u00e9sta exponga las razones que originaron la equivocaci\u00f3n y, por tanto, pueda &nbsp;imponerse la sanci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la existencia de un tope m\u00e1ximo para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de que trata la norma acusada, antes que una desproporci\u00f3n, &nbsp;se constituye en una garant\u00eda para el infractor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por haberse originado en la demanda de inexequibilidad &nbsp;presentada contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, modificado parcialmente por leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda-. &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, la norma acusada desconoce el debido proceso, concretamente, el principio de legalidad, porque no expresa claramente la clase de errores que pueden dar lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones que &nbsp;en ella se contemplan, lo &nbsp;que deja al arbitrio de la administraci\u00f3n, la facultad de determinar, posteriormente al hecho, &nbsp;los casos en los que hay lugar a su imposici\u00f3n. Es decir, se desconoce un principio fundamental, &nbsp;seg\u00fan el cual, no se pueden aplicar penas o sanciones, que no est\u00e9n determinadas en una norma anterior al hecho que se imputa, y que debe estar plenamente determinado ( art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la indeterminaci\u00f3n de la norma acusada, &nbsp;en cuanto a &nbsp;los errores que &nbsp;pueden dar lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en ella prevista, permite a la administraci\u00f3n sancionar a quien comete errores involuntarios o excusables, &nbsp; que ni siquiera producen lesi\u00f3n a los intereses del Estado, hecho que no justifica el uso de su poder sancionador. Esta circunstancia viola el principio de equidad tributaria, previsto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte debe examinar si la norma parcialmente acusada, &nbsp;contradice los principios de legalidad &nbsp;y equidad tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La infracci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n tributaria, ha sido definida por algunos autores as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor B. Villegas, la define como &nbsp;\u201cla violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que establecen las obligaciones tributarias &nbsp;sustanciales y formales\u201d (Curso de finanzas y derecho financiero tributario. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1976). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando Sainz de Bujanda, la define como \u201cel incumplimiento de una obligaci\u00f3n material, esto es, cuyo objeto consista en realizar una prestaci\u00f3n pecuniaria de \u00edndole tributaria, como el incumplimiento de un deber formal de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos gestores del tributo.\u201d (Lecciones de derecho Financiero, d\u00e9cima edici\u00f3n. Universidad Complutense. Facultad de derecho. 1993). (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, estas definiciones encierran en el t\u00e9rmino \u201cinfracci\u00f3n tributaria\u201d, tanto el desconocimiento de normas que regulan el deber de tributar (obligaciones tributarias sustanciales), como el de todas aquellas que si bien no desarrollan directamente este deber, s\u00ed se\u00f1alan cargas que facilitan la funci\u00f3n &nbsp;fiscal de la administraci\u00f3n (obligaciones tributarias formales). Son obligaciones accesorias o secundarias a la de car\u00e1cter sustancial, y pueden consistir en obligaciones &nbsp;de dar, hacer o no hacer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parte fundamental del funcionamiento del Estado, depende de la existencia de recursos para financiar los &nbsp;proyectos y gastos que le permitan cumplir con &nbsp;sus funciones y fines. Por ello, la importancia del deber que consagra &nbsp;el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ces deber de las personas y de los ciudadanos contribuir al &nbsp;financiamiento de los gastos e inversiones &nbsp;del Estado dentro de los conceptos de equidad y justicia\u201d. Deber de colaboraci\u00f3n que no &nbsp;est\u00e1 circunscrito a la observancia de la obligaci\u00f3n tributaria de car\u00e1cter sustancial, sino que abarca las accesorias que de ella se desprenden, &nbsp;y que complementan y facilitan la actividad fiscal &nbsp;de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La infracci\u00f3n tributaria, el poder sancionador del Estado y la aplicaci\u00f3n restrictiva de los principios que rigen el derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder sancionador que se ha reconocido a la administraci\u00f3n, &nbsp;tiene como fundamento el jus puniendi que ostenta el Estado. Potestad \u00e9sta, que no s\u00f3lo es ejercida por los jueces, sino por diversos funcionarios de la administraci\u00f3n, que, &nbsp;para lograr el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas, &nbsp; deban hacer uso de \u00e9ste, para garantizar el adecuado funcionamiento del aparato estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, se encuentra limitado por el respeto a los principios y garant\u00edas que rigen el debido proceso, tal como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de darle contenido a este mandato constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en varias de sus providencias, que los principios y garant\u00edas propios del derecho penal, con ciertos matices, pueden ser aplicados en el campo de las sanciones administrativas, y, concretamente, &nbsp;a las infracciones tributarias. Aplicaci\u00f3n que debe hacerse en forma restrictiva, a efectos de garantizar &nbsp;el inter\u00e9s general impl\u00edcito en ellas, y sin desnaturalizar las caracter\u00edsticas de cada una de las \u00e1reas en las que el Estado ejerce su facultad sancionadora (sentencias T-145 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-214 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell; C-597 de 1996 y C-690 de 1996; Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras). Al respecto, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administraci\u00f3n, la estimaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas son expresi\u00f3n directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio leg\u00edtimo debe sujetarse a los principios m\u00ednimos establecidos en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva &#8211; nulla poena sine culpa -, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del non bis in idem &nbsp;y de la analog\u00eda in malam partem, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d (subrayas fuera de texto) (Corte Constitucional, sentencia T-145 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de las infracciones tributarias, como consecuencia de los &nbsp;traumatismos que puede generar la inobservancia del deber de &nbsp;contribuir con el financiamiento del Estado, y de las obligaciones accesorias que de \u00e9l se derivan, el &nbsp;legislador ha consagrado una serie de sanciones, generalmente de car\u00e1cter patrimonial, cuyo objetivo, no es s\u00f3lo sancionar, sino prevenir y reprimir conductas que lesionen o pongan en peligro el inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El poder coactivo de la administraci\u00f3n, en el \u00e1mbito de estas infracciones, &nbsp;tiene caracter\u00edsticas muy particulares, que impiden su asimilaci\u00f3n con el poder punitivo que, en el \u00e1mbito penal, ejerce el Estado. Lo anterior, empero, no significa que los derechos y garant\u00edas fundamentales del administrado sean desconocidos, pues, expresamente, se encuentran garantizados, en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;ha indicado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la sanci\u00f3n administrativa que se impone a quien incumple el deber constitucional de tributar (C.P. art. 95, ord 9\u00ba) goza de ciertas prerrogativas en beneficio de la administraci\u00f3n, toda vez que esa facultad es un instrumento que permite la realizaci\u00f3n de la naturaleza misma del Estado, de tal forma que los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos se aten\u00faan o matizan en relaci\u00f3n con las garant\u00edas m\u00e1ximas del derecho penal.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-690 de 1996. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los principios que inspiran el debido proceso, tienen aplicaci\u00f3n &nbsp;en el campo de las infracciones administrativas, &nbsp;incluidas las tributarias, &nbsp;aplicaci\u00f3n que debe conciliar los intereses generales del Estado y los individuales del administrado. Por tanto, estos &nbsp;principios deben ser analizados en cada caso, a efectos de darles el alcance correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis de las expresiones acusadas y la clase de informaci\u00f3n que est\u00e1n obligados a suministrar el contribuyente y otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, que las personas y entidades obligadas a suministrar informaciones tributarias, &nbsp;y aquellas a las que se les haya solicitado informaciones, o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, se les aplicar\u00e1 una multa que depender\u00e1 de factores determinados por &nbsp;la &nbsp;misma norma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar el cargo de la demanda, es necesario explicar brevemente en qu\u00e9 consiste este deber de informaci\u00f3n consagrado en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 57 de 1977, otorg\u00f3 funciones fiscalizadoras y de investigaci\u00f3n a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Impuestos, para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de car\u00e1cter sustancial. En desarrollo de esta competencia, se facult\u00f3 al Director General de Impuestos Nacionales, &nbsp;para solicitar a personas o entidades, contribuyentes o no, el env\u00edo de informaciones y pruebas que le permitan cumplir adecuadamente con su funci\u00f3n. &nbsp;Facultad que tom\u00f3 importancia desde el momento en que fue suprimida la obligaci\u00f3n que ten\u00edan &nbsp;los contribuyentes de aportar, con sus declaraciones de renta, las pruebas y anexos &nbsp;que la &nbsp;sustentaban.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el principio de buena fe, &nbsp;que para la \u00e9poca carec\u00eda de rango constitucional, se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de las declaraciones que los particulares proporcionaban a la administraci\u00f3n (art\u00edculo 746 del Estatuto Tributario). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la presunci\u00f3n de veracidad de las declaraciones tributarias, se cre\u00f3 la obligaci\u00f3n correlativa a las personas o entidades, contribuyentes o no, de conservar, &nbsp;por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, documentos y pruebas expresamente previstos en la ley, en &nbsp;caso de &nbsp;que la administraci\u00f3n los llegase a requerir (art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario). Las informaciones, documentos y pruebas que puede solicitar la &nbsp;administraci\u00f3n son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Libros de contabilidad y los &nbsp;comprobantes que dieron origen a los registros contables que permitan verificar con exactitud los activos y pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones en ellos consignados.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La prueba de la consignaci\u00f3n de las retenciones en la fuente practicadas en la calidad de agente retenedor.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones tributarias presentadas, as\u00ed como los recibos de pago correspondientes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Todas aquellas informaciones contempladas en normas vigentes, que permitan acreditar ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y dem\u00e1s beneficios tributarios, cr\u00e9ditos activos &nbsp;y pasivos, retenciones y dem\u00e1s factores que permitan establecer el patrimonio l\u00edquido y la renta l\u00edquida de los contribuyentes y, &nbsp;en general, todas aquellas que permitan fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 631 del mismo estatuto, faculta, expresamente al Director de Impuestos Nacionales para solicitar, por medio de resoluci\u00f3n, a un sector o grupo de personas o entidades, contribuyentes &nbsp;o no, &nbsp;el suministro de &nbsp;informaci\u00f3n que le permita efectuar los estudios y cruces de informaci\u00f3n necesarios para el debido control tributario, resoluci\u00f3n en la que se debe indicar la fecha de entrega de la informaci\u00f3n, as\u00ed como el lugar en que \u00e9sta debe efectuarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 14 de la ley 383 de 1997, las informaciones deben ser &nbsp;presentadas &nbsp;en medios magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico para la transmisi\u00f3n de datos, &nbsp;seg\u00fan las especificaciones y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que defina la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 631, &nbsp;tambi\u00e9n establece, &nbsp;espec\u00edficamente, &nbsp;la clase de informaci\u00f3n que puede ser solicitada, y que tiene un car\u00e1cter netamente tributario. Basta citar algunas de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente, concepto, valor de pago o abono sujeto a retenci\u00f3n, y valor retenido. Igual informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las entidades a las que se les hubiere practicado retenci\u00f3n, indicando, valor, concepto y ciudad donde la misma fue realizada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicaci\u00f3n del concepto y valor acumulado por beneficiario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a ciertas entidades &nbsp;e instituciones, se les ha impuesto la obligaci\u00f3n de llevar y otorgar determinada informaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 623 del Estatuto Tributario, adicionado por la ley 383 de 1997, &nbsp; obliga a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a &nbsp;enviar, anualmente, &nbsp;a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos, &nbsp;informaciones como las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT, &nbsp;de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, dep\u00f3sitos, captaciones, abonos, traslados y, en general, movimientos &nbsp;de dinero cuyo valor anual acumulado &nbsp;sea superior a ($ 631.200.000), &nbsp;con indicaci\u00f3n del concepto &nbsp;de la operaci\u00f3n y del monto acumulado por concepto, el n\u00famero de la cuenta o las cuentas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT, &nbsp;de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo a\u00f1o, hayan efectuado adquisiciones, consumos o avances o gastos con tarjeta de cr\u00e9dito, cuando el valor anual acumulado sea superior a ($ 8. 600.000.oo), con indicaci\u00f3n del valor total del movimiento efectuado durante el a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo a\u00f1o hayan efectuado ventas o prestaci\u00f3n de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a trav\u00e9s del sistema de tarjeta de cr\u00e9dito, cuando el valor anual acumulado sea superior a ($ 51.300.000) con indicaci\u00f3n del valor total efectuado durante el a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado pr\u00e9stamos cuyo valor anual acumulado sea superior a ($ 232.000.000).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* N\u00fameros de cuenta, apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT, de cada una de las personas o entidades que abran, &nbsp;cancelen y\/o salden cuenta de ahorros o corriente en el respectivo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Los valores que se han indicado, corresponden al a\u00f1o gravable de 1998). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma informaci\u00f3n debe ser suministrada por las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados. Informaciones similares deben enviar las c\u00e1maras de comercio, &nbsp;los notarios y &nbsp;las bolsas de valores, &nbsp;de acuerdo con las actividades que ellos desarrollan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la informaci\u00f3n que puede solicitar la administraci\u00f3n corresponde a datos objetivos, de los que tiene &nbsp;pleno conocimiento la persona o entidad a quien se le solicita, y que se generan como consecuencia del &nbsp;giro normal de sus actividades, lo que les facilita suministrar lo requerido, &nbsp;en el &nbsp;tiempo y en la forma que &nbsp;se\u00f1ale la administraci\u00f3n. Por tanto, no puede considerarse que sea \u00e9sta una carga desproporcionada &nbsp;o &nbsp;injustificada, impuesta al administrado. Sin embargo, es necesario recordar que en aras de proteger el derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la administraci\u00f3n de impuestos no puede solicitar informaci\u00f3n alguna que desconozca este derecho, tal como lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-540 de 1996 ( Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas informaciones est\u00e1n relacionadas con costos, deducciones, descuentos, exenciones y dem\u00e1s beneficios tributarios, cr\u00e9ditos activos y pasivos, retenciones y dem\u00e1s factores que le permiten a la administraci\u00f3n &nbsp;establecer el patrimonio l\u00edquido y la renta l\u00edquida de los contribuyentes. Datos que son llevados al sistema que maneja la Direcci\u00f3n de Impuestos (art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario), que al cruzar &nbsp;la &nbsp;informaci\u00f3n presentada por las distintas personas y entidades, le permite detectar las irregularidades o inexactitudes en lo declarado por los &nbsp;contribuyentes, a efectos de elevar los correspondientes requerimientos para la &nbsp;correcci\u00f3n de las declaraciones e imposici\u00f3n de multas, por el incumplimiento del deber de tributar, en debida forma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, de &nbsp;la manera como se cumpla este deber de informar, depende, &nbsp;en gran medida, &nbsp;que el Estado pueda detectar una de las conductas que m\u00e1s afecta sus finanzas &nbsp;y, por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasi\u00f3n. Cabe recordar que sobre este asunto concreto, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia &nbsp;C-540 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministrar sin errores la informaci\u00f3n solicitada, exige, por parte de quien est\u00e1 obligado a suministrarla, la mayor diligencia y cuidado. Una informaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;puede afectar el desarrollo de la funci\u00f3n que debe realizar la Direcci\u00f3n de &nbsp;impuestos, impidi\u00e9ndole &nbsp;actuar en la forma eficiente, pronta y eficaz, que exige el &nbsp;art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;\u00bfTodo error que se consigne en las informaciones que se suministren a la administraci\u00f3n, puede generar la sanci\u00f3n &nbsp;que establece la norma acusada? &nbsp;Proporcionalidad de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, se hace &nbsp;necesario analizar si, como lo plantea el cargo de la demanda, &nbsp;el legislador deb\u00eda se\u00f1alar, expresamente, &nbsp;la &nbsp;clase de errores que, de consignarse en la informaci\u00f3n remitida, ser\u00edan objeto de sanci\u00f3n. &nbsp;Para el efecto, el actor afirma que se desconoce el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues los principios de legalidad y culpabilidad que le son propios, fueron desconocidos. El &nbsp;primero, &nbsp;porque el legislador &nbsp;no hizo una descripci\u00f3n pormenorizada de la clase de errores que podr\u00edan ser sancionados, el segundo, porque ante la ausencia de un criterio para determinar los errores sancionables, la administraci\u00f3n puede sancionar errores involuntarios o carentes de importancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad, propio del estado de derecho y, por ende, aplicable a todo el ordenamiento normativo, donde se haga uso del poder punitivo, impone que, &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, exista un precepto en donde se describa claramente &nbsp;la conducta reprochable (tipicidad). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, establece claramente que el hecho sancionable consiste en consignar errores &nbsp;en la informaci\u00f3n que se remite a la administraci\u00f3n, o que \u00e9sta no corresponda a la solicitada. Informaci\u00f3n que est\u00e1 obligado a conservar el administrado, en la forma y por el tiempo explicados anteriormente. Adem\u00e1s, las expresiones demandadas no pueden ser interpretadas de manera aislada a las obligaciones y deberes contenidos en el mismo Estatuto Tributario (art\u00edculo 623, 624, 631 y 632, entre otros), y en la ley de lavado de activos, ley 383 de 1997. Aspecto \u00e9ste que no tuvo en cuenta el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son tantos y tan variados los datos, sumas, conceptos que deben ser entregados a la administraci\u00f3n, que el legislador, v\u00e1lidamente, y sin desconocer derecho alguno, &nbsp;pod\u00eda establecer &nbsp;que &nbsp;el error cometido en la informaci\u00f3n suministrada, ser\u00eda sancionable. Recu\u00e9rdese que las especificaciones y la forma como la informaci\u00f3n debe ser suministrada, corresponde determinarlas a la administraci\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n del legislador (ley 383 de 1997, art\u00edculo 14).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a ella, igualmente, establecer cu\u00e1ndo se ha remitido un &nbsp;dato err\u00f3neo, demostrando su existencia, pues cuenta con los elementos suficientes que se lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El poder que se reconoce a la administraci\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n de estas normas, no es ilimitado y discrecional, pues, la funci\u00f3n sancionadora debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo &nbsp;683 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;la aplicaci\u00f3n recta de las leyes deber\u00e1 estar presidida por un relevante esp\u00edritu de justicia, [seg\u00fan el cual] el &nbsp;Estado no aspira a que al contribuyente se le exija m\u00e1s de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, &nbsp;que las sanciones que puede imponer la administraci\u00f3n, deben estar enmarcadas &nbsp;en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen &nbsp;su poder sancionador. Por tanto, en el caso en estudio, es necesario concluir que no todo error cometido en la informaci\u00f3n que se remite a la administraci\u00f3n, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de &nbsp;equidad, &nbsp;consagrado en el art\u00edculo &nbsp;363 de la Constituci\u00f3n, equidad que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo debe predicarse de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de &nbsp;las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto &nbsp;por el desconocimiento de obligaciones tributarias &nbsp;de car\u00e1cter sustancial, &nbsp;como de &nbsp;las accesorias a ella. El legislador, en este caso, es el primer llamado a dar prevalencia a estos &nbsp;principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona. Pero, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicaci\u00f3n, est\u00e1n obligados a su observancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que &nbsp;la especificidad de la informaci\u00f3n, y los medios que deben ser utilizados para su remisi\u00f3n (magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos), &nbsp;pueden dar lugar a que se cometan &nbsp;errores de distinta \u00edndole, y &nbsp;que requieren ser analizados y evaluados por la administraci\u00f3n, antes de imponer la correspondiente &nbsp;sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un criterio al que debe recurrir la administraci\u00f3n, antes de &nbsp;imponer las multas de que trata la norma acusada, est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 647 del Estatuto, que consagra las sanciones por inexactitudes y, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo se puede imponer la sanci\u00f3n, si de &nbsp;la utilizaci\u00f3n de datos o factores falsos, equivocados, incompletos &nbsp;o desfigurados, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, se &nbsp;deriva un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo para el contribuyente o responsable. Es decir, se reporte un beneficio no establecido en la ley, a favor del contribuyente. O que del dato errado, se altere la situaci\u00f3n tributaria de un tercero.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la misma norma &nbsp;acusada, en su par\u00e1grafo, faculta al administrado para corregir voluntariamente los yerros cometidos, exoner\u00e1ndolo de la sanci\u00f3n, si efect\u00faa la correcci\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n del pliego de cargos. Este hecho, hace presumir que, &nbsp;para el legislador, antes que la imposici\u00f3n de una multa, lo importante es que el administrado colabore con la administraci\u00f3n, &nbsp;suministrando, en debida forma, &nbsp;la informaci\u00f3n que posee. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es acertada la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual, cualquier error en la informaci\u00f3n que se suministre a la administraci\u00f3n, da lugar a las sanciones que se\u00f1ala la norma acusada, &nbsp;pues, como se analiz\u00f3, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. As\u00ed, &nbsp;los &nbsp;errores que, a pesar de haberse consignado en la informaci\u00f3n suministrada, no perjudiquen los intereses de &nbsp;la administraci\u00f3n o de los terceros, no pueden ser sancionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, si la administraci\u00f3n debe demostrar que del error consignado, se deduce un beneficio para el obligado, en detrimento de la administraci\u00f3n, &nbsp;como ya fue explicado, ello es suficiente para relevar a la propia administraci\u00f3n de demostrar, igualmente, que la actuaci\u00f3n &nbsp;fue dolosa o culposa. Es decir, existe un desplazamiento de la carga de la prueba, pues corresponder\u00e1 al contribuyente demostrar que, con su actuar, no hubo la lesi\u00f3n que alega la administraci\u00f3n y que no actu\u00f3 de mala fe. Actuaciones que deber\u00e1n surtirse con observancia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- El principio de buena fe no es absoluto en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por tratarse de un asunto que est\u00e1 directamente relacionado con el debido proceso, cabe recordar lo que ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con el principio de la buena fe en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-690 de 1996, se se\u00f1al\u00f3&nbsp;que, en trat\u00e1ndose de asuntos tributarios, es admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n del contribuyente &nbsp;no est\u00e1 provista de buena fe, cuando \u00e9ste ha incumplido sus obligaciones tributarias. &nbsp;Es decir, que en esta materia, el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, no tiene una aplicaci\u00f3n absoluta. &nbsp;Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14- Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente. (Corte Constitucional, sentencia C-690 de 1996. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Conclusiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, &nbsp;se puede concluir lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, espec\u00edficamente, &nbsp;en materia tributaria. Sin embargo, la administraci\u00f3n debe observar el debido proceso antes de imponer las sanciones que la ley ha previsto para las infracciones tributarias de car\u00e1cter sustancial y formal, de manera tal, que le permitan al administrado defenderse en debida forma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n que est\u00e1 obligado a suministrar el contribuyente y otras personas y entidades, est\u00e1 prevista en los art\u00edculos correspondientes del Estatuto Tributario, &nbsp;y otras leyes, como la de lavado de activos (ley 383 de 1997). Su sumistro en el tiempo y la forma que se\u00f1ale la Administraci\u00f3n de Impuestos, &nbsp;es una obligaci\u00f3n accesoria a la principal de tributar, y no puede considerarse como una carga desproporcionada para quien resuelte obligado a ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No todo error en la informaci\u00f3n suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administraci\u00f3n por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al da\u00f1o que se genere. Si no existi\u00f3 da\u00f1o, &nbsp;no puede haber sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La carga de la prueba, en general, la tiene la administraci\u00f3n. Pero si existi\u00f3 mala fe por parte del administrado al suministrar un dato err\u00f3neo, o una informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la solicitada, la carga de la prueba se trasladar\u00e1 a \u00e9ste, quien deber\u00e1 demostrar que no existi\u00f3 mala fe, y que del error suministrado, no se gener\u00f3 para \u00e9l un &nbsp;beneficio no establecido en la ley, o da\u00f1o a un tercero. Por tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, no es de car\u00e1cter absoluto en esta materia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas, pero bajo la condici\u00f3n de que el error haya producido un da\u00f1o y la sanci\u00f3n sea proporcional al mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta sentencia, decl\u00e1ranse EXEQUIBILES, las expresiones \u201co cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, y \u201cse suministr\u00f3 en forma err\u00f3nea\u201d contenida en el literal a), del mismo art\u00edculo, en el entendido de que el error o la informaci\u00f3n que no fue suministrada, &nbsp;genere da\u00f1o, &nbsp;y que la sanci\u00f3n sea proporcional al da\u00f1o producido. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-160\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR EN LA INFORMACION TRIBUTARIA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance en materia tributaria (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo en el an\u00e1lisis que se hace en la Sentencia sobre el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En realidad, no creo que el solo car\u00e1cter tributario de la controversia le haga perder vigor al principio constitucional sobre presunci\u00f3n de la buena fe. Considero que la norma ahora examinada no es igual a la estudiada por la Corte cuando profiri\u00f3 el Fallo C-690 de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). All\u00ed se part\u00eda de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, es decir del incumplimiento, en absoluto, del deber que corresponde al contribuyente. Lo que en esta oportunidad ha sido estudiado es la existencia de errores en el contenido de las informaciones suministradas a la administraci\u00f3n, o el hecho de responder con algo que no corresponda a lo solicitado. Ni una ni otra situaci\u00f3n proviene siempre y necesariamente a mala fe o a dolo de quien informa. Pueden ser precisamente equivocaciones cometidas de buena fe, y la intenci\u00f3n perversa o torcida del contribuyente deber\u00eda ser demostrada por el Estado para desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, consagrada en t\u00e9rminos tan claros que no admiten excepciones legales: &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 EN TODAS las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1841 &nbsp;<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo en el an\u00e1lisis que se hace en la Sentencia sobre el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente cuando en las conclusiones de aqu\u00e9lla se consigna que la carga de la prueba, en general, la tiene la administraci\u00f3n, pero que, &#8220;si existi\u00f3 mala fe por parte del administrado al suministrar un dato err\u00f3neo, o una informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la solicitada, la carga de la prueba se trasladar\u00e1 a \u00e9ste, quien deber\u00e1 demostrar que no existi\u00f3 mala fe&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el supuesto del cual se parte en las expresiones transcritas es el de que &#8220;existi\u00f3 mala fe por parte del administrado al suministrar un dato err\u00f3neo, o una informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la solicitada&#8221;, y que de esa mala fe, ya supuesta, se deduce el traslado de la carga de la prueba, en t\u00e9rminos tales que, contra el texto y el esp\u00edritu del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, el contribuyente &#8220;deber\u00e1 demostrar que no existi\u00f3 mala fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, no creo que el solo car\u00e1cter tributario de la controversia le haga perder vigor al principio constitucional sobre presunci\u00f3n de la buena fe. Una cosa es valorar, d\u00e1ndole importancia, al indicio que significa el incumplimiento de un deber tributario, y otra muy distinta presumir la mala fe y pretender que el administrado demuestre su buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la norma ahora examinada no es igual a la estudiada por la Corte cuando profiri\u00f3 el Fallo C-690 de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). All\u00ed se part\u00eda de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, es decir del incumplimiento, en absoluto, del deber que corresponde al contribuyente. Lo que en esta oportunidad ha sido estudiado es la existencia de errores en el contenido de las informaciones suministradas a la administraci\u00f3n, o el hecho de responder con algo que no corresponda a lo solicitado. Ni una ni otra situaci\u00f3n proviene siempre y necesariamente a mala fe o a dolo de quien informa. Pueden ser precisamente equivocaciones cometidas de buena fe, y la intenci\u00f3n perversa o torcida del contribuyente deber\u00eda ser demostrada por el Estado para desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, consagrada en t\u00e9rminos tan claros que no admiten excepciones legales: &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 EN TODAS las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-160-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-160\/98 &nbsp; INFRACCION TRIBUTARIA-Alcance &nbsp; El t\u00e9rmino &#8220;infracci\u00f3n tributaria&#8221; encierra tanto el desconocimiento de normas que regulan el deber de tributar (obligaciones tributarias sustanciales), como el de todas aquellas que si bien no desarrollan directamente este deber, s\u00ed se\u00f1alan cargas que facilitan la funci\u00f3n &nbsp;fiscal de la administraci\u00f3n (obligaciones tributarias formales). 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