{"id":3502,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-183-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-183-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-98\/","title":{"rendered":"C 183 98"},"content":{"rendered":"<p>C-183-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-183\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD FIDUCIARIA-Comisiones gravadas con IVA\/SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA-Comisiones exentas de IVA\/SENTENCIA INTEGRADORA &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el texto acusado de los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario no es per se inconstitucional y, por lo tanto, no ser\u00eda razonable retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico. La inconstitucionalidad que la Corte ha encontrado en el asunto sub-examine reside, m\u00e1s bien, en la violaci\u00f3n grave e ileg\u00edtima de la libre competencia por virtud de un trato diferenciado entre las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, el cual se produce en raz\u00f3n de la no extensi\u00f3n de la exenci\u00f3n del pago del IVA a las comisiones percibidas por las fiduciarias por la prestaci\u00f3n de algunos servicios que tambi\u00e9n prestan las sociedades comisionistas de bolsa, cuyas comisiones s\u00ed se encuentran exceptuadas del pago del mencionado tributo en todos los casos. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tampoco podr\u00eda declarar la exequibilidad simple de los anotados textos legales, toda vez que, con ello, la inconstitucionalidad detectada mantendr\u00eda su vigencia en detrimento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se hace necesario proceder, en este caso, a formular una sentencia integradora mediante la cual se haga efectivo no s\u00f3lo el valor normativo de la Carta sino, tambi\u00e9n, el principio de efectividad de los valores, principios y derechos constitucionales y la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional. Adem\u00e1s de lo anterior, en este caso particular se trata de dar aplicaci\u00f3n al principio de igualdad y a la libre competencia en tanto fundamento y condici\u00f3n de posibilidad de un sistema econ\u00f3mico equitativo, eficiente y productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad cuando se presente indicio objetivo de inequidad en distribuci\u00f3n de cargas p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil. La exacci\u00f3n fiscal normalmente significa un detrimento patrimonial y una mengua de la libertad que, sin embargo, deben soportar las personas a t\u00edtulo de deber constitucional y legal. Por esta raz\u00f3n, ya que esta suerte de restricciones o reducciones son connaturales a las leyes impositivas, salvo que las regulaciones sean en s\u00ed mismas manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, no cabe por esta circunstancia predicar su inconstitucionalidad. La situaci\u00f3n es diferente cuando la ley prima facie afecta un derecho o garant\u00eda constitucionales m\u00e1s all\u00e1 de lo que pueda hist\u00f3ricamente considerarse como efecto normal de la medida tributaria, hasta el punto de que sea posible afirmar que existe un indicio de inequidad o arbitrariedad. En este caso, se torna necesario ensayar un test intermedio que, si bien no comprende el estudio de la proporcionalidad estricta de la norma, si incluye el examen de las razones que la avalan, de modo que la misma ser\u00e1 constitucional siempre que se identifique un motivo suficiente para haberla expedido y que permita desvirtuar el se\u00f1alado indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CARGA TRIBUTARIA-Test intermedio &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en este caso, debe aplicar un test intermedio de constitucionalidad. Toda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aqu\u00ed puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio. En verdad, la exclusi\u00f3n del pago del IVA para las sociedades comisionistas de Bolsa, en principio, no se compadece con la imposici\u00f3n de dicho gravamen a las sociedades fiduciarias que celebran el mismo giro de negocios. No se apela al test fuerte, puesto que la irrazonabilidad o desproporcionalidad del trato no es manifiesta, sino que figura a nivel de mero indicio. De hecho, se trata de dos entidades distintas que mantienen una semejanza operacional parcial y, por otra parte, de entrada no puede descartarse que el r\u00e9gimen distinto pueda sustentarse en una explicaci\u00f3n plausible. El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CARGA TRIBUTARIA-Indicio de inequidad &nbsp;<\/p>\n<p>El indicio de inequidad que se deduce de la desigual distribuci\u00f3n de la carga tributaria, no ha sido desvirtuado y, por el contrario, ha quedado confirmado como quebranto del principio de igualdad en la carga tributaria. Dado que a la Corte no corresponde anular un beneficio de exclusi\u00f3n del IVA &#8211; el que se individualiza en cabeza de las sociedades comisionistas de bolsa -, que en s\u00ed mismo no es inconstitucional, pero que s\u00ed lo llega a ser cuando en \u00e9l se articula una injustificada y desigual distribuci\u00f3n de la carga tributaria, lo procedente ser\u00e1 declarar que su exequibilidad se condiciona a que el mismo se extienda a las sociedades fiduciarias cuando ejecuten operaciones similares, vale decir, las ya mencionadas de asesor\u00eda financiera, administraci\u00f3n de valores y procesos de titularizaci\u00f3n de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Efectos en la libre competencia y el mercado &nbsp;<\/p>\n<p>El test intermedio tambi\u00e9n se justifica en la existencia de un indicio de arbitrariedad que se refleja, en este caso, en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Las leyes tributarias suelen tener efectos variados en los precios relativos de los bienes y servicios que se ofrecen y demandan en los mercados. Empero, supera este efecto normal, la norma fiscal que, dentro de un determinado mercado, grava el ingreso de un operador y, simult\u00e1neamente, deja de gravar sin raz\u00f3n valida aparente el mismo tipo de ingreso de su competidor, generando una ventaja que reduce notoriamente las posibilidades de emular en cantidad, calidad y precio, hasta el punto de que la intervenci\u00f3n unilateral del Estado pueda objetivamente calificarse como arbitraria, inaceptable o no soportable. Examinada con detenimiento la disposici\u00f3n legal acusada se observa que el efecto de distorsi\u00f3n que produce en el mercado de los tres productos financieros anotados, no se sustenta en ninguna pol\u00edtica tributaria seria y razonable. Sea que el prop\u00f3sito hubiese sido el de originar una ventaja competitiva en favor de un operador espec\u00edfico en el mercado o simplemente que dej\u00f3 de advertirse que en realidad quedaba por fuera del beneficio una situaci\u00f3n an\u00e1loga, la distorsi\u00f3n emana de una disposici\u00f3n legal, reviste innegable gravedad y no encuentra asidero racional o razonable alguno. El indicio de arbitrariedad en los dos casos no queda desvirtuado. En un plano objetivo, la disposici\u00f3n legal se proyecta en una grave e ileg\u00edtima distorsi\u00f3n del mercado y, por ende, viola la libre competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1801 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Patricia Mier Barros &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 476 (parcial) del Decreto 624 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n tributaria y sus efectos en la libre competencia y en el mercado &nbsp;<\/p>\n<p>Intensidad del juicio de igualdad en materia tributaria cuando se presenta un indicio objetivo de inequidad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad en la carga tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>El mercado como objeto de garant\u00eda constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 476 (parcial) del Decreto 624 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476.- Servicios gravados y sus tarifas. Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. (Sustituido por el art\u00edculo 269 de la Ley 223 de 1995). El servicio de transporte p\u00fablico, terrestre, fluvial, a\u00e9reo y mar\u00edtimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga mar\u00edtimo, fluvial, terrestre y a\u00e9reo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Los intereses sobre operaciones de cr\u00e9dito, siempre que no formen parte de la base gravable se\u00f1alada en el art\u00edculo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los servicios de administraci\u00f3n de los fondos del Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Los servicios de educaci\u00f3n prestados por establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno y los servicios de educaci\u00f3n prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Est\u00e1n excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafeter\u00eda y transporte, as\u00ed como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Derogado por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi\u00f3n, incluida la televisi\u00f3n por cable y el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>11. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes; y las comisiones de intermediaci\u00f3n por concepto de colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no est\u00e9n sometidos al impuesto sobre las ventas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Derogado por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El almacenamiento de productos agr\u00edcolas por Almacenes Generales del Deposito. &nbsp;<\/p>\n<p>14. (Adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Los servicios de reparaci\u00f3n a las embarcaciones mar\u00edtimas y a los aerodinos de bandera o matr\u00edcula extranjera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. (Adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales, y de recreaci\u00f3n familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. (Adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. (Adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuaci\u00f3n de tierras, a la producci\u00f3n agropecuaria y pesquera y a la comercializaci\u00f3n de los respectivos productos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El riego de terrenos dedicados a la explotaci\u00f3n agropecuaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de reservorios para la actividad agropecuaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La preparaci\u00f3n y limpieza de terrenos de siembra. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea y terrestre de sembrad\u00edos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El corte y recolecci\u00f3n mecanizada de productos agropecuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El desmote de algod\u00f3n, la trilla y el secamiento de productos agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) La asistencia t\u00e9cnica en el sector agropecuario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) La captura, procesamiento y comercializaci\u00f3n de productos pesqueros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>l) La siembra. &nbsp;<\/p>\n<p>m) La construcci\u00f3n de drenajes para la agricultura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n) La construcci\u00f3n de estanques para la piscicultura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) Los programas de sanidad animal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o) La perforaci\u00f3n de pozos profundos para la extracci\u00f3n de agua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deber\u00e1n expedir una certificaci\u00f3n a quien preste el servicio, en donde conste la destinaci\u00f3n, el valor y el nombre de la identificaci\u00f3n del mismo. Quien preste el servicio deber\u00e1 conservar dicha certificaci\u00f3n durante el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, la cual servir\u00e1 como soporte para la exclusi\u00f3n de los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. (Adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995). Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuaria que se realicen a trav\u00e9s de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aportes de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios funerarios, los de cremaci\u00f3n, inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, los avisos funerarios de prensa contratados a trav\u00e9s de las funerarias y, en general todas las actividades inherentes a los mismos (Adicionado por el art\u00edculo 15 de la Ley 174 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo 90-5 de la Ley 75 de 1986 y por el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de 1987 expidi\u00f3 el Decreto 624 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 38.756 de marzo 30 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Patricia Mier Barros demand\u00f3, en forma parcial, el art\u00edculo 476 del Decreto 624 de 1989, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 40, 58, 83, 95-9, 123, 333, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante auto fechado el 7 de septiembre de 1997, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda, a Fedesarrollo, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, a la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias, a la Asociaci\u00f3n de Instituciones Financieras y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario que respondieran una serie de interrogantes dirigidos a establecer, b\u00e1sicamente, respecto de cu\u00e1les servicios financieros existe competencia entre las sociedades fiduciarias y otro tipo de entidades financieras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante memorial fechado el 6 de noviembre de 1997, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de escrito fechado el 6 de noviembre de 1997, la representante legal de la Asociaci\u00f3n de fiduciarias solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la inconstitucionalidad de los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 1\u00b0 de diciembre de 1997, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Decreto 624 de 1989, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995, son violatorios del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que &#8220;omiten incluir en su texto a la totalidad de los sujetos que desarrollan la misma actividad que se except\u00faa o exenciona del impuesto sobre las ventas o, en los casos en que los considera, restringe el beneficio a una sola de las actividades desarrolladas por ellos, excluyendo los dem\u00e1s que participan de la misma naturaleza de los que son objeto de la exenci\u00f3n, creando con ello un &#8216;beneficio parcial&#8217; que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que los numerales demandados del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario except\u00faan del pago del impuesto sobre las ventas a aquellos servicios y actividades de intermediaci\u00f3n financiera y a los intereses derivados de operaciones de cr\u00e9dito. Sin embargo, no todas las entidades o personas que desarrollan las anotadas actividades u obtienen los mencionados intereses fueron incluidas en las normas acusadas lo cual, en opini\u00f3n de la libelista, genera un beneficio fiscal que favorece a entidades y personas que desarrollan el mismo g\u00e9nero de actividades y se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho que aquellas que resultaron excluidas. Opina que lo anterior no s\u00f3lo atenta contra el principio de igualdad sino, tambi\u00e9n, contra la libertad econ\u00f3mica (C.P., art\u00edculo 333), toda vez que hace m\u00e1s gravoso el ejercicio de las actividades llevadas a cabo por las personas y entidades no cobijadas por el beneficio fiscal establecido en el art\u00edculo 476 del Decreto 624 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la demandante considera que la exclusi\u00f3n antes mencionada se produjo con respecto a las sociedades fiduciarias, las cuales s\u00f3lo resultaron exentas de pagar el impuesto sobre las ventas en punto a &#8220;las comisiones que obtengan por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes, y fueron expresamente excluidas las dem\u00e1s comisiones que estas sociedades puedan percibir por actividades que legalmente le est\u00e1n permitidas y que son de la misma naturaleza de las beneficiadas con la exenci\u00f3n&#8221;. Se\u00f1ala que la norma original del Decreto 624 de 1989, antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995, exceptuaba del pago del impuesto sobre las ventas a todas las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sin limitar tal exenci\u00f3n a las comisiones obtenidas por la administraci\u00f3n de fondos comunes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora manifiesta que el objeto legal que el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio asigna a las sociedades fiduciarias, es decir, la administraci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes espec\u00edficos afectos al cumplimiento de una finalidad determinada, permite a \u00e9stas &#8220;desarrollar m\u00faltiples actividades iguales o afines a las cobijadas por el beneficio fiscal consagrado en los numerales 3 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, calificadas como servicios financieros&#8221;. En efecto, los art\u00edculos 3\u00b0 y 149 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) determinan que las sociedades fiduciarias son sociedades de servicios financieros a las cuales est\u00e1 autorizado ejecutar las operaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 29 del mismo Estatuto (celebraci\u00f3n de encargos fiduciarios para la realizaci\u00f3n de inversiones, administraci\u00f3n de bienes, otorgamiento de garant\u00edas; obrar como agente de transferencia y registro de valores; obrar como representante de tenedores de bonos; prestar servicios de asesor\u00eda financiera; etc.). A este respecto, la libelista agrega que &#8220;por su propia naturaleza, y en desarrollo de su objeto legal, [las sociedades fiduciarias] podr\u00e1n igualmente realizar todas aquellas [actividades] permitidas a los comisionistas en materia de inversi\u00f3n, administraci\u00f3n o emisi\u00f3n de t\u00edtulos e intermediaci\u00f3n por concepto de la colocaci\u00f3n de los mismos, u operaciones de cr\u00e9dito. En tal virtud y bajo el mismo supuesto, deben, las sociedades fiduciarias estar igualmente cobijadas por el beneficio fiscal de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, en todas aquellas actividades que adelanten bajo permisi\u00f3n de la ley, de las que puedan derivar las comisiones o intereses que expresamente excluyen del impuesto mencionado los numerales 3 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la demandante se\u00f1ala que la exenci\u00f3n del pago del impuesto sobre las ventas concedida a la actividad financiera por los numerales 3 y 11 del art\u00edculo 476 del Decreto 624 de 1989 obedece al car\u00e1cter instrumental de la misma. En efecto, la actividad financiera es un instrumento que posibilita el desarrollo de otras actividades econ\u00f3micas que se encuentran gravadas por el impuesto sobre las ventas. Por esta raz\u00f3n, y con el fin de evitar que las actividades econ\u00f3micas resultaran doblemente gravadas, la actividad financiera, en tanto meramente instrumental, no fue sujeta al pago del mencionado tributo. A juicio de la libelista, las actividades desarrolladas por las sociedades fiduciarias gozan del car\u00e1cter instrumental que cobija a la generalidad de la actividad financiera y, por lo tanto, su exclusi\u00f3n del beneficio fiscal consagrado en las normas acusadas constituye una inequidad que vulnera el principio de neutralidad tributaria. Agrega que, con lo anterior, &#8220;lo \u00fanico que se logra es lesionar la econom\u00eda nacional y el libre mercado, en cuanto significa, desde el punto de vista de las operaciones activas, el encarecimiento de las fuentes de financiaci\u00f3n de los programas empresariales; y desde el punto de vista de las operaciones pasivas constituye un injustificado castigo al ahorro. Ello es as\u00ed porque quien en \u00faltimas sufraga el impuesto a las ventas es el usuario del servicio gravado y no su prestador, quien necesariamente debe incluirlo dentro del valor final del servicio prestado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora manifiesta que, a\u00fan cuando el materia tributaria el juicio de igualdad que debe realizar el juez constitucional es m\u00e1s &#8220;flexible&#8221;, ello no autoriza al legislador a establecer discriminaciones carentes de fundamento objetivo y razonable consistentes en gravar u otorgar beneficios a una determinada actividad econ\u00f3mica sin incluir a todos los entes o personas que la desarrollan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que &#8220;la exclusi\u00f3n de las entidades fiduciarias (\u2026) del beneficio fiscal de la exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n al impuesto de venta que hacen las normas demandadas, resulta inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de igualdad en materia tributaria, por cuanto dicha omisi\u00f3n no encuentra, como lo ha estatuido la Corte Constitucional, la razonabilidad o proporcionalidad equivalente alguna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la DIAN, los numerales acusados del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario no generan ning\u00fan tipo de situaci\u00f3n inequitativa entre las sociedades fiduciarias y otro tipo de entidades financieras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que los ingresos percibidos por las fiduciarias se generan por la administraci\u00f3n de fondos comunes, la administraci\u00f3n de otros patrimonios aut\u00f3nomos y el manejo de encargos fiduciarios. Indica que los primeros se encuentran exentos del pago del IVA, toda vez que provienen de la realizaci\u00f3n de una actividad que &#8220;es similar a la actividad de captaci\u00f3n del ahorro por parte de los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, obteniendo en unos casos una comisi\u00f3n y en los otros un margen de intermediaci\u00f3n&#8221;. Se\u00f1ala que tanto los m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n percibidos por las entidades financieras que captan ahorro del p\u00fablico, como las comisiones cobradas por las sociedades fiduciarias por la administraci\u00f3n de fondos comunes, en raz\u00f3n a la similitud de ambos tipos de actividades, se encuentran exentos del pago del IVA y, por ende, existe un tratamiento tributario equitativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las comisiones percibidas por las fiduciarias por la prestaci\u00f3n de servicios distintos a la administraci\u00f3n de fondos comunes, el representante judicial de la DIAN considera que es natural que no se encuentren exentas del pago del IVA, como quiera que esas actividades no son asimilables a la captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico. A su juicio, \u00e9stas constituyen &#8220;actividades mercantiles diferentes al manejo masivo del ahorro p\u00fablico y, por lo tanto, deben competir en igualdad de condiciones con las personas, naturales o jur\u00eddicas, que presten esos servicios. Esas actividades pueden ser la administraci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n, administraci\u00f3n hotelera, administraci\u00f3n de pagos de entidades p\u00fablicas o privadas, venta de bienes, administraci\u00f3n de herencias y pr\u00e1cticamente cualquier actividad real de la econom\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente agreg\u00f3 que &#8220;lo que hizo la Ley 223 de 1995 al reformar el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, fue reconocer que exist\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad, pero a favor de las sociedades fiduciarias, ya que todas las comisiones percibidas por \u00e9stas se encontraban exceptuadas sin discriminar entre las generadas por la administraci\u00f3n de fondos comunes y las generadas por la administraci\u00f3n de otros patrimonios aut\u00f3nomos y encargos fiduciarios, lo cual las pon\u00eda en una situaci\u00f3n de ventaja inequitativa frente al tratamiento dado en la legislaci\u00f3n para los servicios no financieros prestados por cualquier persona, los cuales s\u00ed est\u00e1n gravados con el IVA&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la representante legal de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias, &#8220;las normas acusadas est\u00e1n viciadas de inconstitucionalidad por transgredir el principio de igualdad tributaria, principio que constituye la raz\u00f3n central del debate&#8221;. Se\u00f1ala que los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, &#8220;al exceptuar de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, los ingresos provenientes de servicios financieros (comisiones) prestados por las entidades fiduciarias, los cuales participan de id\u00e9ntica naturaleza que aquellos frente a los cuales se mantuvo la exenci\u00f3n consagrada por la norma anterior (\u2026), no s\u00f3lo rompi\u00f3 la igualdad de condiciones que rige el libre y l\u00edcito desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sino que grav\u00f3 injustificadamente la actividad con lesi\u00f3n directa de los usuarios del mercado de bienes y servicios financieros&#8221;. A su juicio, lo anterior implica una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad de las sociedades fiduciarias, &#8220;el cual fue adquirido o derivado del libre ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita (C.P., art\u00edculo 333)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, no existe justificaci\u00f3n constitucional alguna que autorice el trato discriminatorio consagrado en las normas acusadas, raz\u00f3n por la cual es menester declarar su inexequibilidad. Ciertamente, ninguna norma del Estatuto Superior determinaba la necesidad de modificar el texto originario de los numerales 3\u00b0 y 11 del Estatuto Tributario (el cual exim\u00eda del pago del IVA a todas las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias) por parte del art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995, en tanto la naturaleza jur\u00eddica de las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias no ha variado y contin\u00faa siendo id\u00e9ntica a la de los dem\u00e1s servicios financieros frente a los cuales s\u00ed se mantuvo la exenci\u00f3n al pago del IVA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta a los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que el hecho de que las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de administraci\u00f3n de fondos comunes se encuentren exceptuadas del pago del IVA, mientras que las comisiones cobradas por esas mismas sociedades por la prestaci\u00f3n de otros servicios s\u00ed est\u00e1n sujetas al pago de ese tributo, se explica, b\u00e1sicamente, a partir de la intenci\u00f3n del Legislador de dar una mayor efectividad a los principios de equidad y neutralidad tributarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, el alto funcionario indica que las sociedades fiduciarias obtienen sus ingresos de dos fuentes: (1) de la administraci\u00f3n de fondos comunes; y, (2) de la administraci\u00f3n de otros patrimonios aut\u00f3nomos y el manejo de encargos fiduciarios. Se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de fondos comunes por parte de las sociedades fiduciarias es una actividad asimilable a la que llevan a cabo otras entidades financieras que manejan ahorro p\u00fablico. La utilidad percibida por uno y otro tipo de sociedades por la realizaci\u00f3n de las operaciones mencionadas se denomina comisi\u00f3n en el caso de las fiduciarias y margen de intermediaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de otras actividades financieras. Afirma que &#8220;siendo nociones equivalentes (\u2026) deben recibir en aras a respetar el principio de neutralidad el mismo tratamiento tributario&#8221;. Por esta raz\u00f3n, ambos conceptos fueron excluidos del pago del IVA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministro de Hacienda manifiesta que las comisiones provenientes de las administraci\u00f3n de otros patrimonios aut\u00f3nomos y del manejo de encargos fiduciarios se encuentran gravadas con el IVA, toda vez que estas actividades tienen car\u00e1cter mercantil y no constituyen manejo masivo de ahorro p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, en estos casos, &#8220;la sociedad fiduciaria compite con cualquier persona natural o jur\u00eddica que preste los mismos servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el funcionario anot\u00f3 que &#8220;el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario establec\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 223 de 1995, una exclusi\u00f3n del IVA para todas las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sin discriminar las obtenidas por la administraci\u00f3n de fondos comunes, de las obtenidas por el manejo de otros patrimonios o encargos fiduciarios. Este tratamiento era abiertamente inequitativo, a favor de las sociedades fiduciarias, frente al tratamiento dado en la legislaci\u00f3n para los servicios no financieros prestados por cualquier persona, que ya se encontraban gravados con el IVA&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>El vicepresidente de la Asobancaria, luego de establecer, mediante cuadros comparativos, las actividades financieras sujetas al pago del IVA y los servicios financieros respecto de los cuales existe competencia entre las entidades financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias, concluye que &#8220;frente a las entidades financieras (\u2026) no existen condiciones de inequidad. Lo anterior, en la medida en que si se aceptara que productos tales como la cuenta corriente remunerada, las cuentas de ahorro tradicional y las cuentas de ahorro en UPAC, podr\u00edan constituir competencia frente al fondo com\u00fan ordinario administrado por las sociedades fiduciarias, ello estar\u00eda resuelto dado que estas actividades se encuentran exentas del IVA por igual. As\u00ed mismo, en el aspecto relacionado con los servicios de banca de inversi\u00f3n no se presenta inequidad en la medida en que dichas actividades se encuentran gravadas para ambos tipos de entidades. No obstante lo anterior, (\u2026), consideramos que el hecho de que las comisiones de las sociedades fiduciarias se encuentren gravadas mientras que las de las comisionistas de bolsa no lo est\u00e1n, genera distorsiones en la competencia toda vez que ambos tipos de entidades ofrecen algunos servicios y productos pertenecientes al mismo mercado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la ANIF manifiesta que &#8220;a partir de la Ley 45 de 1990 la actividad fiduciaria comenz\u00f3 a realizarse por entidades especializadas sin que ning\u00fan intermediario pudiera competir en sus operaciones salvo en las que tienen que ver con la operaci\u00f3n de representar a los tenedores de bonos y los servicios de asesor\u00eda financiera. La representaci\u00f3n de tenedores de bonos es desarrollada actualmente por las sociedades fiduciarias, por las corporaciones financieras y por las sociedades comisionistas de bolsa&#8221;. Agrega que existen similitudes entre algunas de las actividades desarrolladas por las sociedades fiduciarias y las comisionistas de bolsa, particularmente en lo que se refiere a la administraci\u00f3n de fondos de valores y de portafolios de valores de terceros, llevada a cabo por estas \u00faltimas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de exenciones al pago del IVA consagrado en el Estatuto Tributario, &#8220;no obedece (\u2026) a una pol\u00edtica impositiva coherente&#8221;, lo cual se refleja en que &#8220;algunas actividades o bienes resultan gravados frente a similares que se encuentran exceptuados del impuesto&#8221;. El presidente de la ANIF puntualiza que &#8220;si una sociedad fiduciaria administra o constituye fideicomiso de inversi\u00f3n, tal servicio o actividad se encuentra gravada, mientras que si una sociedad comisionista de bolsa realiza una actividad similar, pues recibe un encargo para administrar unos valores, portafolios de valores o pueden constituir y administrar fondos de valores, las comisiones percibidas por la misma se encuentran totalmente exentas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Fiduciarias &nbsp;<\/p>\n<p>La directora ejecutiva de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias, con base en sendos cuadros comparativos, se\u00f1ala que &#8220;las comisionistas de bolsa por su gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n no tienen gravada su comisi\u00f3n en tanto las fiduciarias s\u00ed tienen gravada su comisi\u00f3n salvo en la administraci\u00f3n de fondos comunes ordinarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que en los casos de la administraci\u00f3n de portafolios individuales, de las gestiones de asesor\u00eda financiera y en la estructuraci\u00f3n de emisiones de bonos, las sociedades fiduciarias se encuentran en desventaja frente a las sociedades comisionistas de bolsa, como quiera que las comisiones que cobran las primeras se encuentran sujetas al pago del IVA mientras que las de las segundas no lo est\u00e1n. A su juicio, lo anterior &#8220;genera un claro desequilibrio en materia de competencia dadas las repercusiones de este gravamen frente al resultado final para el cliente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el ICDT manifiesta que, en principio, las limitaciones tributarias a las exenciones al pago del IVA, &#8220;no son potencialmente discriminatorias y, por tanto, no violan el derecho a la igualdad&#8221;. Ciertamente, el Legislador, con fundamento en el poder tributario que le concede el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra autorizado para imponer tributos y para establecer regulaciones diferenciadas respecto de los mismos. En raz\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n con que cuenta el Legislador en materia tributaria, el juicio constitucional de igualdad que se efect\u00fae sobre las normas legales de car\u00e1cter impositivo no puede ser muy estricto. Agrega que el derecho a la igualdad se predica de personas naturales o jur\u00eddicas y no de actividades o transacciones econ\u00f3micas. En opini\u00f3n del ICDT, si lo anterior no fuera cierto, &#8220;cada vez que el legislador estableciera en los impuestos categor\u00edas o regulaciones diferenciadas, (\u2026) siempre se violar\u00eda el derecho constitucional de igualdad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ICDT se\u00f1ala que &#8220;la discriminaci\u00f3n potencial [derivada de los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario] s\u00f3lo se dar\u00eda hipot\u00e9ticamente, en el evento en que dos sujetos o actividades del sector financiero (entre ellos una sociedad fiduciaria), pudieran legalmente desarrollar la misma actividad (\u2026), lo cual de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no parece posible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que &#8220;la carga tributaria [incluido el IVA] de las sociedades fiduciarias no es diferente de la carga impuesta a las dem\u00e1s entidades del sector financiero, y las prerrogativas y derechos que le asisten a las sociedades fiduciarias son las mismas de las dem\u00e1s entidades del sector&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 150-19-d) y 189-24 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado se encuentra autorizado para intervenir en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y en cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. A su juicio, la intervenci\u00f3n estatal en los sectores econ\u00f3micos se\u00f1alados persigue su desarrollo en condiciones de transparencia, seguridad, equidad y competitividad, con la finalidad de lograr \u00edndices crecientes de ahorro e inversi\u00f3n privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el concepto fiscal manifiesta que el Legislador tiene la potestad de crear y eliminar impuestos, as\u00ed como de eximir del pago de los mismos a algunos sujetos pasivos por razones de pol\u00edtica fiscal, todo dentro del respeto a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que deben caracterizar al sistema tributario nacional (C.P., art\u00edculos 150-12 y 363). En punto a las exenciones de impuestos, indica que \u00e9stas encuentran fundamento en la necesidad de preservar el equilibrio y la estabilidad de la econom\u00eda y pueden ser decretadas cuando surja la necesidad de &#8220;atemperar las variables que distorsionan el equilibrio de precios y el nivel de ahorro del sistema econ\u00f3mico&#8221;. Opina que &#8220;las exenciones son medidas fiscales que constituyen una excepci\u00f3n al principio superior de la igualdad de tratamiento impositivo, que buscan un beneficio u objetivo general de desarrollo econ\u00f3mico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en materia tributaria, en tanto manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal y de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador en materia econ\u00f3mica, se encuentran sometidas a un control constitucional m\u00e1s flexible al que ordinariamente se aplica a otro tipo de normas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el tratamiento tributario distinto otorgado a las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y por las comisionistas de bolsa encuentra una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, como quiera que mientras las primeras se mueven dentro del mercado financiero las segundas lo hacen dentro del mercado burs\u00e1til. Estima que &#8220;se trata de dos supuestos f\u00e1cticos completamente diferentes que desarrollan actividades diversas, pues el Estado, con fundamento en su capacidad interventora, les asign\u00f3 tareas especializadas, correspondi\u00e9ndole a las sociedades comisionistas de bolsa intermediar en el mercado p\u00fablico de valores, en la compra y venta de valores a trav\u00e9s del contrato de comisi\u00f3n, mientras que las fiduciarias deben gestionar profesionalmente negocios de terceros, mediante contratos de fiducia mercantil, encargo fiduciario y fiducia p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, la exenci\u00f3n del pago del IVA a las comisiones percibidas por las sociedades comisionistas de bolsa, &#8220;persigue promover el mercado de capitales y estimular el aumento del nivel de ahorros, de tal forma que el sector productivo del pa\u00eds se expanda a trav\u00e9s de la compraventa de acciones en el mercado burs\u00e1til&#8221;. Por su parte, el gravamen que pesa sobre las comisiones cobradas por las sociedades fiduciarias, salvo aquellas que provengan de la administraci\u00f3n de fondos comunes, se explica por dos motivos. En primer lugar, la administraci\u00f3n de fondos comunes es el \u00fanico servicio prestado por las fiduciarias que constituye manejo masivo de ahorro p\u00fablico, el cual, en cualquiera de sus manifestaciones (cuenta corriente remunerada, cuenta de ahorro tradicional, cuenta de ahorro en UPAC, etc.), se encuentra eximido del pago del IVA. De otro lado, el trato desigual persigue &#8220;eliminar las condiciones de inequidad tributaria, existentes frente a otros agentes econ\u00f3micos, toda vez que estos negocios fiduciarios pueden versar sobre actividades de construcci\u00f3n, administraci\u00f3n de complejos hoteleros, herencias, etc., que tambi\u00e9n son prestadas por otras personas naturales o jur\u00eddicas, quienes deben liquidar el IVA al momento de ofrecer dichos servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto fiscal afirma que &#8220;el tratamiento diferencial es proporcional con los objetivos que persiguen las normas impugnadas, como quiera que al excluir del IVA \u00fanicamente las comisiones provenientes de las administraci\u00f3n de los fondos comunes que perciben las entidades fiduciarias, se protege el ahorro, se estimula el mercado de capitales y se realiza el principio constitucional de la equidad vertical en materia tributaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los numerales 3 y 11 del Estatuto Tributario, determinan los ingresos de las instituciones financieras y del mercado de valores que se excluyen del pago del impuesto sobre las ventas. Respecto de las sociedades fiduciarias, la excepci\u00f3n s\u00f3lo se extiende a las comisiones que reciben por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes. Dado que la excepci\u00f3n en este caso es parcial, la actora advierte una discriminaci\u00f3n contra este tipo de entidades. En efecto, el mismo g\u00e9nero de actividades que llevan a cabo las fiduciarias y que para \u00e9stas se grava con el mencionado impuesto, resulta para otras entidades del mismo sector libre de gravamen, lo que violar\u00eda tanto el principio de igualdad como la misma libertad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opone a la tesis de la demandante. A su juicio, la norma se informa en un criterio de equidad. Los ingresos que se derivan de una actividad de intermediaci\u00f3n financiera, no se gravan, as\u00ed se realicen por un establecimiento de cr\u00e9dito o por una sociedad fiduciaria. Ello explica, advierte el Ministro, que las comisiones percibidas por el manejo de los fondos comunes queden por fuera del tributo. Sin embargo, las restantes funciones que cumplen las sociedades fiduciarias se encuadran en la actividad de los servicios, que paralelamente pueden desempe\u00f1arse por otras personas naturales o jur\u00eddicas, las cuales est\u00e1n sujetas al pago del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este punto de vista, a su vez, es compartido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. La limitaci\u00f3n legal a la exclusi\u00f3n del IVA, se refiere a actividades o transacciones econ\u00f3micas y, por consiguiente, no afecta ni a las personas ni a sus derechos fundamentales. El poder tributario, radicado en cabeza del Estado &#8211; puntualiza el instituto -, puede v\u00e1lidamente introducir &#8220;regulaciones diferenciadas&#8221; en cuya virtud se incluyen o excluyen de la base del impuesto ciertas actividades o hechos econ\u00f3micos. De otro lado, la discriminaci\u00f3n alegada no puede darse pues el objeto de cada instituci\u00f3n financiera no es coincidente. Concluye el concepto de este organismo se\u00f1alando que la limitaci\u00f3n legal afecta directamente a los usuarios de los servicios prestados por las fiduciarias, en raz\u00f3n del car\u00e1cter de impuesto al consumo que reviste el gravamen. Por lo que concierne a la carga tributaria directa de las fiduciarias, ella no difiere de la que se impone a las dem\u00e1s entidades del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n de Instituciones Financieras ANIF, pone de presente algunas actividades &#8211; representaci\u00f3n de tenedores de bonos y administraci\u00f3n de carteras de valores &#8211; que son desarrolladas tanto por las sociedades fiduciarias como por las sociedades comisionistas de bolsa, con la diferencia de que en el decreto acusado \u00e9stas \u00faltimas gozan del beneficio de la exclusi\u00f3n de la base del tributo. Estima la asociaci\u00f3n que la elaboraci\u00f3n casu\u00edstica del r\u00e9gimen impositivo y de sus excepciones, ha dado como resultado una pol\u00edtica legislativa a menudo incoherente e inequitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido de ANIF, se pronuncia la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Se\u00f1ala en su escrito: &#8220;(&#8230;) consideramos que el hecho de que las comisiones de las sociedades fiduciarias se encuentren gravadas mientras que las de los comisionistas de bolsa no lo est\u00e1n, genera distorsiones en la competencia toda vez que ambos tipos de entidades ofrecen algunos servicios y productos pertenecientes al mismo mercado. Desde este punto de vista, es nuestro concepto que la limitaci\u00f3n de las exenciones para las sociedades fiduciarias genera condiciones desiguales de competencia frente a los comisionistas de bolsa&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Fiduciarias denuncia la afectaci\u00f3n de la libre competencia causada por la desigual exenci\u00f3n del IVA, puesto que esquemas financieros similares son objeto de tratamiento distinto s\u00f3lo en raz\u00f3n del sujeto econ\u00f3mico que los ejecuta. La desventaja a la que se alude gira b\u00e1sicamente en torno al tratamiento distinto de operaciones semejantes que cumplen fiduciarias y comisionistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con el objeto de establecer la plausibilidad del cargo, resulta indispensable determinar si las operaciones llevadas a cabo por las sociedades comisionistas de Bolsa, son semejantes a las que realizan las sociedades fiduciarias. La indagaci\u00f3n se emprende por la Corte, con independencia del mayor o menor rigor del escrutinio constitucional que corresponda a la materia, puesto que se circunscribe a los datos de orden legal &#8211; diferentes de los f\u00e1cticos &#8211; que no pueden ser ajenos al juez constitucional y, adem\u00e1s, porque es necesario verificar el aserto de la actora que postula que un mismo hecho imponible es objeto de un tratamiento tributario diverso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedades fiduciarias y sociedades comisionistas de bolsa &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para determinar con certeza cu\u00e1les son los servicios y operaciones que pueden llevar a cabo tanto las sociedades fiduciarias como las sociedades comisionistas de bolsa, es necesario recurrir, por una parte, a las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) &#8211; en adelante, EOSF &#8211; y, por otro lado, a las Resoluci\u00f3n N\u00b0 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores -en adelante, R. 400\/95-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La primera identidad existente entre las fiduciarias y las comisionistas de bolsa se presenta en relaci\u00f3n con los fondos comunes especiales administrados por las primeras y los fondos de valores bajo la administraci\u00f3n de las segundas. En efecto, el art\u00edculo 2.2.5.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores (en adelante, R. 400\/95), define a los fondos de valores como &#8220;una cartera constituida y administrada por una sociedad comisionista de bolsa, de la cual cada suscriptor es propietario de partes al\u00edcuotas y cuyo objeto es estimular y desarrollar el mercado de valores&#8221;. De igual forma, el mismo art\u00edculo determina que las sociedades comisionistas de bolsa podr\u00e1n administrar uno o varios fondos, siempre con la debida autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores. El patrimonio de estos fondos, compuesto por valores que puedan ser negociados por las sociedades comisionistas de bolsa (bonos, acciones, papeles comerciales, bonos de prenda, certificados de dep\u00f3sitos de mercanc\u00edas, valores emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n, etc.) y por los dem\u00e1s que autorice la Superintendencia de Valores (R. 400\/95, art\u00edculo 2.2.5.12), no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad comisionista que lo administra y, por ende, se hallan excluidos de la masa de bienes de \u00e9sta (R. 400\/95, art\u00edculo 2.2.5.1, in fine). La administraci\u00f3n de un fondo de valores por parte de una sociedad comisionista de bolsa consiste, b\u00e1sicamente, en invertir los valores que conformen el portafolio del fondo de manera que los suscriptores del mismo reciban los mayores beneficios, de acuerdo con la pol\u00edtica de inversiones que haya sido se\u00f1alada en el respectivo reglamento (R. 400\/95, art\u00edculo 2.2.5.24-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionamiento de cada fondo de valores (n\u00famero de derechos a colocar, valor inicial de cada derecho, forma y periodicidad de la liquidaci\u00f3n, cuota de administraci\u00f3n, requisitos para ingreso y retiro, etc.) que administre una sociedad comisionista de bolsa se encuentra regulado por un reglamento, elaborado por la junta directiva de la respectiva sociedad y autorizado por la Superintendencia de Valores, que forma parte del contrato que se celebre con cada suscriptor de los derechos que constituyen el fondo (R. 400\/95, art\u00edculos 2.2.5.22 y 2.2.5.23). As\u00ed mismo, los suscriptores de los derechos del fondo constituyen una asamblea de suscriptores cuyas funciones consisten en designar auditor externo y representantes en las asambleas de accionistas, determinar el cambio de sociedad comisionista administradora, decretar la liquidaci\u00f3n del fondo y aprobar las cuentas que rinda la sociedad administradora (R. 400\/95, art\u00edculos 2.2.5.10 y 2.2.5.11). Las sociedades comisionistas de bolsas que administren fondos de valores tienen derecho a ser remuneradas por su gesti\u00f3n a trav\u00e9s del pago de una comisi\u00f3n, cuya modalidad y forma de pago son determinadas en el reglamento del respectivo fondo (R. 400\/95, art\u00edculos 2.2.5.20 y 2.2.5.21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de encargos fiduciarios o de contratos de fiducia mercantil, las sociedades fiduciarias podr\u00e1n llevar a cabo fideicomisos de inversi\u00f3n, entendidos \u00e9stos como aquellos negocios fiduciarios en los cuales &#8220;se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier t\u00edtulo sumas de dinero de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente estatuto&#8221; (EOSF, art\u00edculo 29-2). De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 146-7 del EOSF, los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio aut\u00f3nomo separado de los activos de la sociedad fiduciaria y, por lo tanto, excluido de la prenda general de los acreedores de \u00e9sta. Las sociedades fiduciarias est\u00e1n autorizadas para conformar fondos comunes ordinarios y especiales con los recursos que reciban de varios constituyentes (EOSF, art\u00edculo 29-2). Si bien el EOSF no determina cu\u00e1l es la diferencia espec\u00edfica existente entre los fondos comunes ordinarios y especiales, la Superintendencia Bancaria, en la Circular Externa N\u00b0 7 de 1996, determin\u00f3 que mientras la inversi\u00f3n de los recursos que conforman los primeros debe hacerse en los t\u00edtulos y en los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 157 del EOSF, la inversi\u00f3n de los dineros que conforman los segundos se efect\u00faa conforme a un reglamento autorizado para el manejo de los mismos, &#8220;en el cual se consagra como finalidad principal la inversi\u00f3n o colocaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de sumas de dinero, con arreglo a las instrucciones impartidas por los fideicomitentes&#8221;. En ambos casos, la administraci\u00f3n de los recursos por parte de la sociedad fiduciaria se hace en forma colectiva, pero mientras que en el caso de los fondos comunes ordinarios la inversi\u00f3n de los recursos se lleva a cabo seg\u00fan disposiciones de car\u00e1cter legal, en el caso de los fondos comunes especiales dicha inversi\u00f3n se produce conforme a la voluntad de los constituyentes plasmada en un reglamento que regula el manejo del fondo. En cualquier caso, las sociedades fiduciarias que administren fondos comunes ordinarios o especiales tienen derecho a percibir la remuneraci\u00f3n que expresamente se estipule en los respectivos contratos (C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1237; EOSF, art\u00edculo 151-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con los fondos comunes ordinarios, el EOSF no establece cu\u00e1les son los recursos que deben conformar los fondos comunes especiales, raz\u00f3n por la cual se hace necesario acudir a las normas generales sobre la fiducia mercantil y el encargo fiduciario. Sobre este particular, el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio establece que la fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico &#8220;en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario&#8221;. En la medida en que la disposici\u00f3n general indica que la fiducia tiene como objeto la administraci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de &#8220;bienes&#8221; en sentido gen\u00e9rico, y ni en el C\u00f3digo de Comercio ni en el EOSF se encuentra prohibici\u00f3n expresa al respecto, es posible concluir que los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias pueden estar constituidos por los valores a que hacen referencia tanto el Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores como la R. 400\/95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es razonable concluir que el marco regulatorio de los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias permitir\u00eda que \u00e9stos operasen de forma similar a los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa regulados en la R. 400\/95. En efecto, si los bienes dados en administraci\u00f3n a una sociedad fiduciaria son valores cuya circulaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del mercado burs\u00e1til, los constituyentes de la fiducia o el encargo fiduciario instruyen a la sociedad que la inversi\u00f3n de esos valores debe hacerse en una forma espec\u00edfica y tal instrucci\u00f3n se plasma en el reglamento de manejo del fondo com\u00fan especial que con tales valores se conforma, lo que materialmente se ha constituido es un fondo de valores, s\u00f3lo que \u00e9ste opera bajo la administraci\u00f3n de una sociedad fiduciaria y no de una sociedad comisionista de bolsa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen impositivo aplicable a estos fondos, se tiene que las comisiones cobradas por las sociedades comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de valores se encuentran exentas del pago del IVA, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 476-3 del Estatuto Tributario. Por su parte, el numeral 11 del art\u00edculo 476 del mismo Estatuto exime del pago del IVA a las comisiones que perciban las sociedades fiduciarias por concepto de administraci\u00f3n de fondos comunes, tanto ordinarios como especiales, toda vez que la anotada norma no establece diferenciaci\u00f3n alguna entre unos y otros. Lo anterior permite deducir que, en punto a la administraci\u00f3n de los dos tipos de fondos mencionados (comunes y de valores), no existe inequidad alguna en cuanto al pago del IVA, en cuanto que las comisiones cobradas por ambas categor\u00edas de sociedades (fiduciarias y comisionistas de bolsa) se encuentran exentas de su pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan las disposiciones del EOSF y de la R. 400\/95, los servicios de asesor\u00eda financiera pueden ser prestados tanto por las sociedades fiduciarias como por las sociedades comisionistas de bolsa. En efecto, mientras el art\u00edculo 29-1-f) del EOSF establece que las sociedades fiduciarias &#8220;podr\u00e1n prestar servicios de asesor\u00eda financiera&#8221;, los art\u00edculos 2.2.9.1 y 2.2.9.2 de la R. 400\/95 determinan que las sociedades comisionistas de bolsa podr\u00e1n prestar servicios de asesor\u00eda en ingenier\u00eda financiera (consecuci\u00f3n de recursos, dise\u00f1o de valores, fuentes de financiaci\u00f3n, sistemas de costos, reestructuraci\u00f3n de deudas, etc.), en procesos empresariales de reorganizaci\u00f3n (conversiones, fusiones, escisiones, adquisiciones, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, etc.), procesos de privatizaci\u00f3n &nbsp;y programas de inversi\u00f3n, conceptos todos que pueden reconducirse al t\u00e9rmino gen\u00e9rico de &#8220;asesor\u00eda financiera&#8221; de que trata el art\u00edculo 29-1-f) del EOSF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la exenci\u00f3n del pago del IVA sobre las comisiones por el servicio de asesor\u00eda financiera s\u00f3lo se extiende al caso de las sociedades comisionistas de bolsa, como quiera que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 476-11 del Estatuto Tributario, las \u00fanicas comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias que se encuentran exentas del pago del IVA son aquellas que provienen de la administraci\u00f3n de fondos comunes, los cuales no tienen relaci\u00f3n alguna con los servicios de asesor\u00eda financiera que prestan estas sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Los art\u00edculos 1226 del C\u00f3digo de Comercio y 29-1-a) y b) del EOSF disponen que las sociedades fiduciarias podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia mercantil con el fin de administrar ciertos bienes de conformidad con la finalidad determinada por el fideicomitente. Por otra parte, el art\u00edculo 2.2.7.1 de la R. 400\/95 establece que las sociedades comisionistas de bolsa &#8220;podr\u00e1n ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administraci\u00f3n de valores&#8221;. En el caso de que aquellos bienes que constituyan una fiducia mercantil o un encargo fiduciario sean valores susceptibles de ser comercializados a trav\u00e9s del mercado burs\u00e1til y el fideicomiso se constituya con el fin de que la fiduciaria administre esos valores, esta entidad estar\u00eda operando, desde el punto de vista material, tal como lo har\u00eda una sociedad comisionista de bolsa cuando presta el servicio a que se refiere el art\u00edculo 2.2.7.1 de la R. 400\/95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras que la comisi\u00f3n que percibe la comisionista no se encuentra gravada con el IVA, la que cobrar\u00eda una fiduciaria s\u00ed lo est\u00e1, en la medida en que el fideicomiso de administraci\u00f3n no se encuentra dentro de las exenciones al pago del IVA de que trata el art\u00edculo 476-11 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, el art\u00edculo 1.3.1.2 de la R. 400\/95 establece cu\u00e1les son las v\u00edas jur\u00eddicas para llevar a cabo procesos de titularizaci\u00f3n de activos. En efecto, esta operaci\u00f3n puede estructurarse con base en contratos de fiducia mercantil utilizando o no fondos comunes especiales, en fondos de valores y en fondos comunes ordinarios. Lo anterior, enfrentado a las exenciones al pago del IVA contenidas en los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, permite deducir que si un proceso de titularizaci\u00f3n se estructura sobre un fondo com\u00fan administrado por una sociedad fiduciaria o en un fondo de valores al cargo de una comisionista de bolsa, la comisi\u00f3n que cobren estas dos entidades estar\u00e1 exenta del pago del IVA. Sin embargo, si el proceso de titularizaci\u00f3n se estructura con base en un contrato de fiducia mercantil irrevocable sin utilizar el mecanismo del fondo com\u00fan ordinario o especial (R. 400\/95, art\u00edculos 1.3.1.2 y 1.3.2.1), la comisi\u00f3n que perciba la sociedad fiduciaria s\u00ed estar\u00e1 gravada con el IVA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En resumen, existen tres operaciones o servicios que llevan a cabo tanto las sociedades fiduciarias como las sociedades comisionistas de bolsa, en las cuales las comisiones que perciben las primeras deben pagar IVA, mientras que las que cobran las comisionistas no deben hacerlo. Estas operaciones son: (1) los servicios de asesor\u00eda financiera; (2) los servicios de administraci\u00f3n de valores; y, (3) la fiducia mercantil -sin utilizaci\u00f3n de fondos comunes- para estructurar procesos de titularizaci\u00f3n de activos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior que si bien la funci\u00f3n t\u00edpica de las dos instituciones no es coincidente, por lo menos tres operaciones cumplidas por ellas son similares. En efecto, la asesor\u00eda financiera, la administraci\u00f3n de valores y los procesos de titularizaci\u00f3n de activos se desarrollan por igual por las dos entidades. En los tres casos, el ingreso se traduce en comisiones. La diferencia simplemente radica en que \u00e9stas \u00faltimas s\u00f3lo se gravan si se perciben por las sociedades fiduciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto las fiduciarias como las comisionistas de Bolsa, en lo relativo a los tres servicios indicados, operan en un mismo mercado. Los tres servicios se articulan a trav\u00e9s de contratos que ostentan una estructura id\u00e9ntica. Los clientes plantean exigencias y necesidades comunes y ellas se satisfacen a trav\u00e9s de productos financieros que entre s\u00ed no exhiben diferencias que alcancen a modificar la naturaleza homog\u00e9nea de los servicios que se prestan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que esta Corte debe resolver, por consiguiente, se relaciona con los efectos que una medida tributaria puede producir en un mercado determinado. Se pregunta la Corte si la ley tributaria puede excluir del pago del IVA la percepci\u00f3n de comisiones por concepto de determinados servicios que presta una instituci\u00f3n del mercado de valores, cuando niega dicho beneficio a otro tipo de instituci\u00f3n financiera que ofrece los mismos servicios, vale decir, que para los efectos anteriores participa en el mismo mercado y compite con los mismos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>La intensidad del juicio de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Corte ha se\u00f1alado1 que en materias econ\u00f3micas, el juicio de igualdad, por lo general, es d\u00e9bil, a fin de permitirle al legislador un espacio suficiente de configuraci\u00f3n normativa. En este campo suele acudirse al criterio de inconstitucionalidad manifiesta: &#8220;[S]\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma&#8221; De adelantarse un juicio d\u00e9bil de igualdad, habr\u00e1n de reputarse leg\u00edtimas todas las clasificaciones o distinciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad que no se encuentre prohibida por la Constituci\u00f3n, lo que contrasta con el test estricto que condiciona la exequibilidad de una norma legal a la necesidad de la diferencia de trato que consagre y a la perentoriedad del objetivo buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las leyes fiscales, as\u00ed se reconozca su incidencia en los derechos y garant\u00edas constitucionales, no puede dejar de advertirse que el juicio de proporcionalidad se torna en extremo dif\u00edcil. El prop\u00f3sito de captar fondos para el erario, en primer t\u00e9rmino, corresponde a una finalidad leg\u00edtima. En segundo t\u00e9rmino, la regla general de unidad de caja, impide que se verifique una cabal confrontaci\u00f3n de la medida de recaudo con su finalidad concreta. De otro lado, la consideraci\u00f3n sobre la estricta necesidad del tributo y su ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de costo y de beneficio, son asuntos donde el elemento pol\u00edtico y de pura conveniencia y oportunidad adquieren una relevancia preponderante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intensidad del control de constitucionalidad al cual se sujeta el poder tributario, no quiere decir que \u00e9ste carezca de l\u00edmites y que, en ocasiones, aqu\u00e9l pueda revestir mayor severidad. Si a prop\u00f3sito de las leyes tributarias siempre se estudiasen sus distinciones y clasificaciones \u00fanicamente a la luz de una finalidad permitida, es evidente que s\u00f3lo excepcionalmente se podr\u00eda decretar su inexequibilidad, pues la finalidad del recaudo se inscribe dentro de los designios leg\u00edtimos que la Constituci\u00f3n expresamente reconoce. La Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una expresi\u00f3n \u00fanica, ya que su mayor o menor severidad depender\u00e1 en \u00faltimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exacci\u00f3n fiscal normalmente significa un detrimento patrimonial y una mengua de la libertad que, sin embargo, deben soportar las personas a t\u00edtulo de deber constitucional y legal. Por esta raz\u00f3n, ya que esta suerte de restricciones o reducciones son connaturales a las leyes impositivas, salvo que las regulaciones sean en s\u00ed mismas manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, no cabe por esta circunstancia predicar su inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es diferente cuando la ley prima facie afecta un derecho o garant\u00eda constitucionales m\u00e1s all\u00e1 de lo que pueda hist\u00f3ricamente considerarse como efecto normal de la medida tributaria, hasta el punto de que sea posible afirmar que existe un indicio de inequidad o arbitrariedad. En este caso, se torna necesario ensayar un test intermedio que, si bien no comprende el estudio de la proporcionalidad estricta de la norma, si incluye el examen de las razones que la avalan, de modo que la misma ser\u00e1 constitucional siempre que se identifique un motivo suficiente para haberla expedido y que permita desvirtuar el se\u00f1alado indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad en la carga tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Corte considera que, en este caso, debe aplicar un test intermedio de constitucionalidad. Toda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aqu\u00ed puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio. En verdad, la exclusi\u00f3n del pago del IVA para las sociedades comisionistas de Bolsa, en principio, no se compadece con la imposici\u00f3n de dicho gravamen a las sociedades fiduciarias que celebran el mismo giro de negocios. No se apela al test fuerte, puesto que la irrazonabilidad o desproporcionalidad del trato no es manifiesta, sino que figura a nivel de mero indicio. De hecho, se trata de dos entidades distintas que mantienen una semejanza operacional parcial y, por otra parte, de entrada no puede descartarse que el r\u00e9gimen distinto pueda sustentarse en una explicaci\u00f3n plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta &#8211; el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto social distinto de las sociedades fiduciarias y de las sociedades comisionistas de bolsa, podr\u00eda aducirse como argumento que apoya el trato diferenciado y reserva a las segundas el beneficio fiscal. Pese a que por virtud de la ley, las dos sociedades poseen un objeto propio que abarca un n\u00facleo de operaciones diversas, la misma ha autorizado el desarrollo de un conjunto de actividades id\u00e9nticas que igualmente se incorporan en su giro ordinario. El beneficio fiscal de la exclusi\u00f3n del IVA, aplicable \u00fanicamente a las comisionistas, no se extiende tambi\u00e9n a aqu\u00e9llas funciones que desempe\u00f1an las fiduciarias de forma semejante. Dado que en relaci\u00f3n con este singular conjunto de actividades &#8211; asesor\u00eda financiera, administraci\u00f3n de valores y procesos de titularizaci\u00f3n de activos &#8211; el objeto social de las dos entidades lejos de ser distinto coincide, la tesis de la heterogeneidad de su cometido funcional debe desecharse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los organismos de vigilancia del Estado sean distintos tampoco puede alegarse como raz\u00f3n v\u00e1lida de un tratamiento tributario dis\u00edmil. En uno y otro caso (vigilancia radicada en la Superintendencia Bancaria o en la Superintendencia de Valores), es el Estado el que asume la inspecci\u00f3n y el que, con igual celo, debe promover el cumplimiento de la ley. Para los efectos de desvirtuar la inequidad de una particular distribuci\u00f3n de la carga tributaria, la competencia de uno o de otro organismo en punto a la vigilancia del contribuyente, corresponde a un elemento externo y enteramente fortuito, que no puede tener incidencia fiscal como que en modo alguno es un hecho indicativo de riqueza ni se integra al hecho imponible. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de las operaciones analizadas cuya realizaci\u00f3n genera comisiones para los dos operadores econ\u00f3micos que las desarrollan, no muestra diferencia jur\u00eddica, estructural ni funcional alguna. El hecho imponible, que en un caso se grava y que en el otro caso se excluye del impuesto, es material y formalmente semejante. Por fuera de los elementos subjetivos que soportar\u00edan el r\u00e9gimen diferenciado y que se han revelado insuficientes, los elementos objetivos id\u00e9nticos no autorizan la distinci\u00f3n legal. Por lo dem\u00e1s, no se avizoran finalidades extra-fiscales que expliquen razonablemente la diversidad de trato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que expone el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, referidos a la neutralidad y transparencia de la tributaci\u00f3n, se enderezan a demostrar que en relaci\u00f3n con los encargos fiduciarios, los particulares sujetos al impuesto cumplen actividades an\u00e1logas a las de las sociedades fiduciarias, por lo cual la exclusi\u00f3n del impuesto para estas \u00faltimas constituir\u00eda un claro privilegio y producir\u00eda una interferencia negativa en el clima de los negocios. Sin embargo, el planteamiento que, con matizaciones, puede ser de recibo para negar una exclusi\u00f3n indiscriminada del IVA frente a todos los negocios que celebren las fiduciarias, no sirve para demostrar la equidad de la distribuci\u00f3n desigual de la carga tributaria a prop\u00f3sito de las comisiones percibidas por causa de las tres operaciones referidas, las cuales por mandato legal s\u00f3lo ejecutan sujetos cualificados y no el p\u00fablico en general. En todo caso, de acogerse la tesis, habr\u00eda que excluir del beneficio fiscal las operaciones de los comisionistas que son equiparables a las de las fiduciarias. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El indicio de inequidad que se deduce de la desigual distribuci\u00f3n de la carga tributaria, no ha sido desvirtuado y, por el contrario, ha quedado confirmado como quebranto del principio de igualdad en la carga tributaria. Dado que a la Corte no corresponde anular un beneficio de exclusi\u00f3n del IVA &#8211; el que se individualiza en cabeza de las sociedades comisionistas de bolsa -, que en s\u00ed mismo no es inconstitucional, pero que s\u00ed lo llega a ser cuando en \u00e9l se articula una injustificada y desigual distribuci\u00f3n de la carga tributaria, lo procedente ser\u00e1 declarar que su exequibilidad se condiciona a que el mismo se extienda a las sociedades fiduciarias cuando ejecuten operaciones similares, vale decir, las ya mencionadas de asesor\u00eda financiera, administraci\u00f3n de valores y procesos de titularizaci\u00f3n de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley tributaria y mercado &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El test intermedio tambi\u00e9n se justifica en la existencia de un indicio de arbitrariedad que se refleja, en este caso, en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Las leyes tributarias suelen tener efectos variados en los precios relativos de los bienes y servicios que se ofrecen y demandan en los mercados. Empero, supera este efecto normal, la norma fiscal que, dentro de un determinado mercado, grava el ingreso de un operador y, simult\u00e1neamente, deja de gravar sin raz\u00f3n valida aparente el mismo tipo de ingreso de su competidor, generando una ventaja que reduce notoriamente las posibilidades de emular en cantidad, calidad y precio, hasta el punto de que la intervenci\u00f3n unilateral del Estado pueda objetivamente calificarse como arbitraria, inaceptable o no soportable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mercado constituye un &nbsp;elemento central de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. Corresponde a la ley, sin perjuicio de la facultad de reservar ciertos servicios o actividades econ\u00f3micas en cabeza del Estado, promover la existencia de mercados organizados y competitivos. La promoci\u00f3n de mercados que re\u00fanan estas caracter\u00edsticas, resulta esencial para el despliegue de la libertad econ\u00f3mica y &nbsp;para el cabal ejercicio de los derechos de los consumidores. Desde otro punto de vista, el mercado como instituci\u00f3n social debe ser garantizado por el Estado, puesto que su anulaci\u00f3n o la radical transformaci\u00f3n de su funci\u00f3n por parte de \u00e9ste, arriesgar\u00eda con eliminar uno de los ejes del sistema econ\u00f3mico dise\u00f1ado por el Constituyente que, adem\u00e1s, sirve de soporte a valiosos derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda &#8211; la que puede cumplirse, entre otras, a trav\u00e9s de medidas tributarias -, necesariamente afecta los distintos mercados, sin que por ello pueda juzgarse que se produce un efecto inconstitucional. Sin perjuicio del ampl\u00edsimo espacio de configuraci\u00f3n normativa del mundo econ\u00f3mico que cabe reconocer a la ley, la garant\u00eda de la instituci\u00f3n del mercado y de los derechos que en ella se proyectan &#8211; libre empresa, libertad de competencia, derechos del consumidor, propiedad, etc. -, se opone, sin embargo, a las distorsiones graves que arbitraria y unilateralmente introduzca el Estado y que carezcan de toda razonabilidad en cuanto que no las anime la persecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica o la consecuci\u00f3n de un objetivo p\u00fablico leg\u00edtimo. &nbsp;En estos casos, la destrucci\u00f3n del mercado o la irrazonable anulaci\u00f3n de sus mecanismos de funcionamiento por causa directa del Estado, contrar\u00eda el deber de garantizar su existencia as\u00ed s\u00f3lo sea en lo tocante a sus elementos m\u00ednimos, esto es, aquellos que contribuyen a otorgarle su propia fisonom\u00eda y a garantizar el cumplimiento de su funci\u00f3n t\u00edpica en un nivel que, pese a sus imperfecciones, por lo menos &nbsp;revista alguna utilidad pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>La destrucci\u00f3n de la competencia o su arbitraria y unilateral distorsi\u00f3n, pone t\u00e9rmino o debilita el sistema de libre empresa. Sin ella se tiende a perder eficiencia y responsabilidad en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios sociales. De otro lado, la justificaci\u00f3n de la ganancia empresarial en buena parte reposa en su consecuci\u00f3n en un mercado competitivo, en el que se dan cita distintos operadores que luchan entre s\u00ed en precio, cantidad y calidad, para satisfacer a los consumidores que, igualmente, perder\u00edan si esa sana emulaci\u00f3n es detenida o interferida caprichosamente por factores ajenos a los part\u00edcipes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el Estado debe combatir el abuso de las posiciones dominantes que desvirt\u00faan la esencia del mercado y la conformaci\u00f3n de monopolios y asociaciones que, apelando a arreglos artificiales, interfieren en la genuina formaci\u00f3n de los precios, tambi\u00e9n debe abstenerse de injerir en \u00e9l de manera unilateral y arbitraria, lo que no significa que se abstenga de intervenir activamente en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda. Particularmente, el ejercicio de la potestad tributaria, que debe atender fines de inter\u00e9s general, no puede ser utilizado con el objeto deliberado de crear situaciones de ventaja privada en un mercado determinado. De una parte, la lucha entre los empresarios debe desenvolverse en la arena econ\u00f3mica y llevarse a cabo buscando mejoras permanentes en la eficiencia. Su traslado al escenario pol\u00edtico, en pos de la obtenci\u00f3n de privilegios fiscales que se nieguen a sus respectivos competidores, le resta legitimidad tanto a la legislaci\u00f3n tributaria como al sistema de empresa privada. Igualmente, convertir el poder tributario en factor de concesi\u00f3n selectivo de mayores o mejores m\u00e1rgenes de ganancia, para favorecer o perjudicar a ciertos empresarios, representa una may\u00fascula desviaci\u00f3n del m\u00e1s grande poder de que dispone el Estado para perseguir la satisfacci\u00f3n de los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que la imposici\u00f3n del gravamen a las comisiones que perciben las sociedades fiduciarias en raz\u00f3n de los tres servicios descritos en esta sentencia, cuando ello no ocurre con las comisiones que por id\u00e9ntico concepto reciben las sociedades comisionistas de bolsa, tiene un efecto directo en el precio o costo de los mismos, ya sea que el importe del impuesto se traslade a los usuarios o que lo tenga que asumir la entidad prestadora. Si se dejan los factores iguales, el precio y la decisi\u00f3n del mercado ser\u00e1 el que finalmente establezcan las sociedades comisionistas de bolsa, y ello ser\u00e1 as\u00ed no como reflejo del libre juego de la oferta y la demanda, sino como consecuencia directa de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que, en un grado notable, sustituir\u00e1 los mecanismos del mercado y de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se descarta que las decisiones legislativas en el campo tributario tengan consecuencias econ\u00f3micas en los distintos mercados. En realidad, ser\u00e1 dif\u00edcil que no exista una relaci\u00f3n entre una esfera y otra. Lo que resulta censurable es que una pol\u00edtica tributaria &#8211; como la relativa al establecimiento del beneficio fiscal examinado -, que discrimina a un sector de la competencia &nbsp;en el mercado de ciertos productos financieros, sin fundamento fiscal alguno, se limite a ser pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia. El Estado establece impuestos porque necesita financiar el gasto p\u00fablico y, a su turno, exonera de su pago cada vez que lo considera necesario a fin de configurar de manera razonable el hecho imponible o porque decide perseguir un objetivo constitucionalmente admisible. El poder tributario no se ha entregado al Estado para que, por fuera de una pol\u00edtica fiscal razonable y seria, caprichosamente altere la posici\u00f3n de los participantes de un mercado, generando ventajas contingentes que explotan sus beneficiarios para imponerse sobre los competidores que pierden terreno s\u00f3lo por no contar con el benepl\u00e1cito pol\u00edtico de las mayor\u00edas que definen las normas fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada con detenimiento la disposici\u00f3n legal acusada se observa que el efecto de distorsi\u00f3n que produce en el mercado de los tres productos financieros anotados, no se sustenta en ninguna pol\u00edtica tributaria seria y razonable. Sea que el prop\u00f3sito hubiese sido el de originar una ventaja competitiva en favor de un operador espec\u00edfico en el mercado o simplemente que dej\u00f3 de advertirse que en realidad quedaba por fuera del beneficio una situaci\u00f3n an\u00e1loga, la distorsi\u00f3n emana de una disposici\u00f3n legal, reviste innegable gravedad y no encuentra asidero racional o razonable alguno. El indicio de arbitrariedad en los dos casos no queda desvirtuado. En un plano objetivo, la disposici\u00f3n legal se proyecta en una grave e ileg\u00edtima distorsi\u00f3n del mercado y, por ende, viola la libre competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el presente caso, el texto acusado de los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario no es per se inconstitucional y, por lo tanto, no ser\u00eda razonable retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico. La inconstitucionalidad que la Corte ha encontrado en el asunto sub-examine reside, m\u00e1s bien, en la violaci\u00f3n grave e ileg\u00edtima de la libre competencia por virtud de un trato diferenciado entre las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, el cual se produce en raz\u00f3n de la no extensi\u00f3n de la exenci\u00f3n del pago del IVA a las comisiones percibidas por las fiduciarias por la prestaci\u00f3n de algunos servicios que tambi\u00e9n prestan las sociedades comisionistas de bolsa, cuyas comisiones s\u00ed se encuentran exceptuadas del pago del mencionado tributo en todos los casos. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tampoco podr\u00eda declarar la exequibilidad simple de los anotados textos legales, toda vez que, con ello, la inconstitucionalidad detectada mantendr\u00eda su vigencia en detrimento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., art\u00edculo 4\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte2, se hace necesario proceder, en este caso, a formular una sentencia integradora mediante la cual se haga efectivo no s\u00f3lo el valor normativo de la Carta sino, tambi\u00e9n, el principio de efectividad de los valores, principios y derechos constitucionales (C.P., art\u00edculo 2\u00b0) y la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional (C.P., art\u00edculo 241). Adem\u00e1s de lo anterior, en este caso particular se trata de dar aplicaci\u00f3n al principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y a la libre competencia (C.P., art\u00edculo 333) en tanto fundamento y condici\u00f3n de posibilidad de un sistema econ\u00f3mico equitativo, eficiente y productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y con base en las regulaciones legales existentes (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y R. 400\/95), la decisi\u00f3n en asunto sub-examine consistir\u00e1 en declarar la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, en el cual se contiene la exenci\u00f3n al pago del IVA de las comisiones que cobren las sociedades comisionistas de bolsa, toda vez que tal exenci\u00f3n, como se vio, no contraviene la Carta Pol\u00edtica. Por otra parte, la exequibilidad del numeral 11 del mismo art\u00edculo 476 ser\u00e1 condicionado a que el aparte en que se establece que quedan exentas del pago del IVA &#8220;las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes&#8221;, se interprete en el sentido de que esta exenci\u00f3n tambi\u00e9n se hace extensiva a las comisiones que cobren esas sociedades por concepto de (1) servicios de asesor\u00eda financiera; (2) servicios de administraci\u00f3n de valores; y, (3) fiducia mercantil &#8211; sin utilizaci\u00f3n de fondos comunes &#8211; para estructurar procesos de titularizaci\u00f3n de activos, pero en los tres eventos s\u00f3lo en cuanto se trate de operaciones estrictamente semejantes a las que realicen las sociedades comisionistas de Bolsa y siempre que las respectivas comisiones se encuentren con car\u00e1cter general exceptuadas del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes&#8221;, se interprete, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, en el sentido de que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de (1) servicios de asesor\u00eda financiera; (2) servicios de administraci\u00f3n de valores; y, (3) fiducia mercantil -sin utilizaci\u00f3n de fondos comunes- para estructurar procesos de titularizaci\u00f3n de activos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-183\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia en caso concreto para exenci\u00f3n de impuestos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se comparte en este caso es que, por sentencia judicial, se extienda, mucho m\u00e1s all\u00e1 de los confines se\u00f1alados por el Congreso, la cobertura de una exenci\u00f3n tributaria, indicando no solamente el tipo de sociedades exentas sino los servicios materia de aqu\u00e9lla, en una enunciaci\u00f3n taxativa y precisa, propia de la funci\u00f3n legislativa. Como varias veces lo he repetido, los fallos de constitucionalidad que modulan sus propios efectos son perfectamente admisibles en ejercicio de la tarea que corresponde a la Corte, y en esa virtud le es posible interpretar los alcances de las disposiciones legales que examina para fijar de manera obligatoria, conforme a la Constituci\u00f3n, los que se avienen a los postulados y mandatos fundamentales y los que, por desconocerlos, ignorarlos o violarlos, deben ser desechados. En ese orden de ideas, el condicionamiento de la sentencia implica celoso y diligente ejercicio de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad, con miras a que toda la normatividad se sujete sustancialmente al ordenamiento b\u00e1sico plasmado por el Constituyente. \u00bfComo puede, entonces, tener origen una exenci\u00f3n, no creada por el Congreso ni propiciada por la iniciativa del Gobierno, en una extensi\u00f3n normativa de la cosecha de la Corte Constitucional, y no por la supresi\u00f3n de palabras o frases inconstitucionales usadas en el texto legal sino por proposiciones nuevas, nacidas en la propia sentencia? &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CARGA TRIBUTARIA-Test fuerte (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha fundado su decisi\u00f3n en este caso en un test intermedio de constitucionalidad. Sea esta la oportunidad para expresar que no creo en esa artificial clasificaci\u00f3n de la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte no puede -por cuanto ello ir\u00eda en detrimento de su alt\u00edsima responsabilidad- escoger si examina una norma objeto de su control con mayor o menor rigor, ni con un rigor medio. A mi juicio, el llamado &#8220;test&#8221; de constitucionalidad debe ser siempre fuerte. Es decir, la Corte tiene que exigir en todos los casos el ajuste estricto de las normas que examina a los postulados y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin entrar en consideraciones sobre conveniencia, oportunidad, impacto econ\u00f3mico o de opini\u00f3n, aceptaci\u00f3n o no aceptaci\u00f3n social de las determinaciones que adopta sobre la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a su control. \u00bfQu\u00e9 son los &#8220;test&#8221; intermedios o d\u00e9biles de constitucionalidad sino la expresa declaraci\u00f3n de la Corte en el sentido de que, mediante ellos, no examinar\u00e1 las normas sujetas a control con la severidad que le corresponde? Si a ellos se atiende, habr\u00e1 de concluirse en que existen disposiciones &#8220;un poco inconstitucionales&#8221; pero que pasan la prueba en el Tribunal Constitucional y que se declaran exequibles, a pesar de ello, o exequibles con condicionamientos que implican la creaci\u00f3n de nuevas reglas por fuera del tr\u00e1mite legislativo, todo para disminuir el impacto del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1801 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, aunque comparte en lo esencial la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, salva su voto en lo relativo al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n &#8220;Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes&#8221;, del numeral 11 del art\u00edculo 76 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995, fue declarada exequible &#8220;siempre y cuando se interprete en el sentido de que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de (1) servicios de asesor\u00eda financiera; (2) servicios de administraci\u00f3n de valores; y (3) fiducia mercantil -sin utilizaci\u00f3n de fondos comunes- para estructurar procesos de titularizaci\u00f3n de activos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe objeci\u00f3n acerca de la exequibilidad del aparte normativo en menci\u00f3n, con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte, que reconoce al legislador plena competencia para establecer las exenciones tributarias mientras lo haga sin desconocer preceptos ni principios constitucionales, de manera razonable y proporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se comparte en este caso es que, por sentencia judicial, se extienda, mucho m\u00e1s all\u00e1 de los confines se\u00f1alados por el Congreso, la cobertura de una exenci\u00f3n tributaria, indicando no solamente el tipo de sociedades exentas sino los servicios materia de aqu\u00e9lla, en una enunciaci\u00f3n taxativa y precisa, propia de la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como varias veces lo he repetido, los fallos de constitucionalidad que modulan sus propios efectos son perfectamente admisibles en ejercicio de la tarea que corresponde a la Corte, y en esa virtud le es posible interpretar los alcances de las disposiciones legales que examina para fijar de manera obligatoria, conforme a la Constituci\u00f3n, los que se avienen a los postulados y mandatos fundamentales y los que, por desconocerlos, ignorarlos o violarlos, deben ser desechados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el condicionamiento de la sentencia implica celoso y diligente ejercicio de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad, con miras a que toda la normatividad se sujete sustancialmente al ordenamiento b\u00e1sico plasmado por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se puede confundir esa renovadora concepci\u00f3n del control de constitucionalidad, que salva la obra del legislador al ordenar que se la entienda y aplique \u00fanicamente de la manera como se halle ajustada a la Carta Pol\u00edtica, con la directa y concreta creaci\u00f3n, en la sentencia, de normas legales nuevas y distintas, bien a trav\u00e9s de la efectiva modificaci\u00f3n del texto normativo, ya mediante proposiciones que se constituyen en preceptos que el legislador no ha expedido ni pensado expedir y que el juez de constitucionalidad crea, sustituy\u00e9ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un buen ejemplo del exceso que ello implica se encuentra precisamente en este caso: la ley se\u00f1ala taxativamente unas categor\u00edas de servicios y actividades no sujetas al pago del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte encuentra que, en algunos de los rubros consagrados por la ley, \u00e9sta viol\u00f3 el principio de igualdad, esos rubros son inconstitucionales y deben ser declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, deduce la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de control, que el postulado de la igualdad permanece inc\u00f3lume, habr\u00e1 de declarar que, por ser as\u00ed, si no hay otros motivos de contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, la norma es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede hacer la Corte es considerar que el legislador ha debido incluir otros servicios, o a otras personas o entidades prestadoras de ellos, dentro de la lista de exenciones, y menos aun agregar ella los servicios o entes que piensa han debido quedar amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n correspondiente, en cuanto a la expedici\u00f3n del acto que crea, extiende o suprime una exenci\u00f3n, es \u00fanica y exclusivamente del legislador, y muy espec\u00edficamente del Congreso, en cuanto ni siquiera la tiene el Presidente de la Rep\u00fablica por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, como lo ha recalcado esta Corte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, para que pueda plasmarse una exenci\u00f3n es indispensable que concurran las voluntades del Congreso y del Ejecutivo, toda vez que \u00e9ste \u00faltimo, por conducto de los ministros, es el \u00fanico autorizado para proponer la ley respectiva a las c\u00e1maras, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 154, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes (&#8230;) que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfComo puede, entonces, tener origen una exenci\u00f3n, no creada por el Congreso ni propiciada por la iniciativa del Gobierno, en una extensi\u00f3n normativa de la cosecha de la Corte Constitucional, y no por la supresi\u00f3n de palabras o frases inconstitucionales usadas en el texto legal sino por proposiciones nuevas, nacidas en la propia sentencia? &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha fundado su decisi\u00f3n en este caso en un test intermedio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para expresar que no creo en esa artificial clasificaci\u00f3n de la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte no puede -por cuanto ello ir\u00eda en detrimento de su alt\u00edsima responsabilidad- escoger si examina una norma objeto de su control con mayor o menor rigor, ni con un rigor medio. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, el llamado &#8220;test&#8221; de constitucionalidad debe ser siempre fuerte. Es decir, la Corte tiene que exigir en todos los casos el ajuste estricto de las normas que examina a los postulados y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin entrar en consideraciones sobre conveniencia, oportunidad, impacto econ\u00f3mico o de opini\u00f3n, aceptaci\u00f3n o no aceptaci\u00f3n social de las determinaciones que adopta sobre la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a su control. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no est\u00e1 llamada a asumir las preocupaciones que puedan suscitar los alcances de sus fallos en el Gobierno, en el Congreso, entre los particulares, o en los dem\u00e1s organismos judiciales o de control. Su funci\u00f3n estriba en definir, con fuerza de cosa juzgada, obligatoria y erga omnes, sin c\u00e1lculo distinto del estrictamente constitucional, siempre con el mismo rigor, si una norma respeta o no la preceptiva de la Carta Pol\u00edtica. Si su conclusi\u00f3n es la segunda, la norma debe ser declarada inexequible y los efectos del fallo deben ser inmediatos y plenos. De lo contrario, la Corte no guarda la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 son los &#8220;test&#8221; intermedios o d\u00e9biles de constitucionalidad sino la expresa declaraci\u00f3n de la Corte en el sentido de que, mediante ellos, no examinar\u00e1 las normas sujetas a control con la severidad que le corresponde? &nbsp;<\/p>\n<p>Si a ellos se atiende, habr\u00e1 de concluirse en que existen disposiciones &#8220;un poco inconstitucionales&#8221; pero que pasan la prueba en el Tribunal Constitucional y que se declaran exequibles, a pesar de ello, o exequibles con condicionamientos que implican la creaci\u00f3n de nuevas reglas por fuera del tr\u00e1mite legislativo, todo para disminuir el impacto del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por el criterio utilizado en esta ocasi\u00f3n -&#8220;test intermedio&#8221; de constitucionalidad-, tambi\u00e9n me aparto de las consideraciones de la Sentencia. Ellas pueden ser muy razonables y apropiadas, y pueden corresponder a enfoques t\u00e9cnicos acertados, as\u00ed como a loables y sanas intenciones -nada de lo cual discuto-, pero se ver\u00edan muy bien en un proyecto de ley, en un documento de apoyo a la tarea gubernamental de planeaci\u00f3n, en un escrito acad\u00e9mico, o en un concepto especializado, pero no en una sentencia de constitucionalidad, que tiene objeto propio, espec\u00edfico y delimitado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase la SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre el fundamento constitucional de las sentencias integradoras, v\u00e9ase, in extenso, la SC-109\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y la SC-690\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-183-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-183\/98 &nbsp; SOCIEDAD FIDUCIARIA-Comisiones gravadas con IVA\/SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA-Comisiones exentas de IVA\/SENTENCIA INTEGRADORA &nbsp; En el presente caso, el texto acusado de los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario no es per se inconstitucional y, por lo tanto, no ser\u00eda razonable retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico. 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