{"id":3503,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-184-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-184-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-184-98\/","title":{"rendered":"C 184 98"},"content":{"rendered":"<p>C-184-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-184\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COLONIAS AGRICOLAS-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas comentadas es de un lugar de reclusi\u00f3n -y no de una sanci\u00f3n-, instituido para procurar los loables fines de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de ciertas personas de acuerdo con sus capacidades o condiciones; bien porque en todos los casos, la internaci\u00f3n en las colonias tambi\u00e9n debe ser el resultado de un proceso en que tienen que aplicarse los principios de legalidad, y respeto a la dignidad humana que orientan el juicio penal, y las garant\u00edas de igualdad y trato considerado que sustentan el sistema carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PENITENCIARIO-Demarcaci\u00f3n de terrenos &nbsp;<\/p>\n<p>La demarcaci\u00f3n a que hace referencia el precepto normativo, constituye una disposici\u00f3n legal cuyo objetivo principal es el de garantizar ciertas condiciones m\u00ednimas de seguridad en las zonas aleda\u00f1as a los centros penitenciarios, todo en aras de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. La referida demarcaci\u00f3n no constituye una violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional a la propiedad o de cualquier otro derecho real reconocido por las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>GUARDIA PENITENCIARIO-Deber de evitar conversaciones &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse que la norma prohiba la libertad de expresi\u00f3n en general, viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos. Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que atenten &nbsp;contra el r\u00e9gimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena, llamando la atenci\u00f3n sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden constituirse en el germen de una infracci\u00f3n del estatuto penitenciario. Entendida as\u00ed, la restricci\u00f3n resulta proporcionada, incluso necesaria \u2013 parece redundante decirlo -, pues nada m\u00e1s saludable para la seguridad carcelaria que la supervisi\u00f3n y control de las relaciones de la poblaci\u00f3n carcelaria que sale del penal a trabajar con personal extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>GUARDIA PENITENCIARIO-Responsabilidad por negligencia &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la disposici\u00f3n ahora estudiada, es la descripci\u00f3n de una omisi\u00f3n. La responsabilidad que se predica de los guardianes surge del incumplimiento del deber de vigilancia que la ley impone. El precepto hace derivar dicha responsabilidad de la inadecuada custodia que se ejerce sobre los reclusos, esto es, de la negligencia en el ejercicio de un deber que como consecuencia permite que los detenidos causen da\u00f1o a los bienes o instalaciones de la instituci\u00f3n. El origen del reproche estatal est\u00e1 claramente se\u00f1alado en la norma al referirse &#8220;a las fallas en el servicio de vigilancia&#8221; y la base de la imputabilidad se precisa cuando tal imputaci\u00f3n se hace a t\u00edtulo de &#8220;dolo o culpa&#8221;. No es cierto que la disposici\u00f3n consagre una modalidad de responsabilidad objetiva. Debe recordarse que el fundamento del reproche legal al formular el juicio de responsabilidad descansa sobre las nociones de imputabilidad y culpabilidad, es decir, de la posibilidad de atribuir o asignar la responsabilidad no de manera caprichosa y arbitraria, o por la sola ocurrencia de un hecho, sino con base en la apreciaci\u00f3n de la conducta humana, del proceder e intenci\u00f3n de las personas. De ah\u00ed que la referencia que hace la norma demandada al dolo o culpa como t\u00edtulos de imputabilidad de la acci\u00f3n sancionada sea de capital importancia, pues se constituyen en la gu\u00eda de las autoridades judiciales al evaluar los comportamientos. Dicho sea de paso, que la referencia a la autoridad competente para decidir los juicios de responsabilidad que trae el art\u00edculo 46 de la ley 65 de 1993, es garant\u00eda para los imputados del debido proceso que se debe aplicar para poder imponer las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-A la Direcci\u00f3n General le corresponde determinar estudios en c\u00e1rceles &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta infundado afirmar que la disposici\u00f3n demandada viole competencias propias de otras entidades, interfiriendo por esta v\u00eda con la estructura estatal se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que la actividad desarrollada por el Estado en sus m\u00faltiples manifestaciones es altamente compleja, y exige, con el prop\u00f3sito de lograr los objetivos que se ha trazado, del apoyo de m\u00faltiples entidades (p\u00fablicas y privadas), que en raz\u00f3n al conocimiento &nbsp;y manejo que tienen de muchos campos de la actividad estatal se convierten en inmejorables colaboradores del gobierno central. Las leyes entonces, se entrelazan delicadamente para colaborar, cada una desde el \u00e1mbito de su competencia, con fines generales constitucionalmente impulsados. Es leg\u00edtimo y deseable que en un caso como el estudiado, en el que se pretende prestar el servicio de educaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n de la mejor manera posible, como parte de un sistema de rehabilitaci\u00f3n carcelaria eficaz, el Gobierno apele a la experiencia y consejo de la entidad encargada de la administraci\u00f3n y control de estos establecimientos -el INPEC-, para determinar los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n con la intenci\u00f3n de que sean v\u00e1lidos para la redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;No sobra advertir, que todos los programas de educaci\u00f3n superior que se ofrezcan en los centros carcelarios deben ser -adem\u00e1s-, previamente autorizados por el ICFES y cumplir con los se\u00f1alamientos de la Ley General de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>No se est\u00e1 en frente de un precepto arbitrariamente establecido, ni de vigencia ordinaria, porque su aplicaci\u00f3n se origina en las graves circunstancias que amenazan el orden interno de la instituci\u00f3n. Su empleo no puede ser injustificado por cuanto siempre debe existir una motivaci\u00f3n que aconseje la limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n. Es adem\u00e1s, un recurso temporal pues, desaparecidos los hechos que alteraron el orden del plantel, deber\u00e1n restablecerse las libertades que de manera preventiva se suspendieron. As\u00ed entendida, se trata de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Material pornogr\u00e1fico &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o que la ley pretenda limitar actividades que dependen de la libre opci\u00f3n de cada individuo, es decir, &nbsp;del ejercicio de sus gustos y aficiones, y de las cuales no se deriva perjuicio o atentado contra los derechos ajenos. &nbsp; Como ya ha &nbsp;tenido oportunidad de sostenerlo la Corte: el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario que busque el orden en los recintos carcelarios, &#8220;no implica que el recluso no pueda poseer material pornogr\u00e1fico -o de cualquier otro tipo-, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos mientras no afecte los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; Junto al reconocimiento que hace esta Corporaci\u00f3n de la libertad que los internos tienen para poseer material pornogr\u00e1fico, hay que advertir que el ingreso o circulaci\u00f3n de este tipo de documentos debe cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para el ingreso y circulaci\u00f3n de cualquier otro tipo de material cuya tenencia sea permitida. Con esta aclaraci\u00f3n se busca prevenir el surgimiento de mecanismos clandestinos de comercializaci\u00f3n de este tipo de material y reiterar la prohibici\u00f3n legal aplicada a los guardianes de las instituciones carcelarias en el sentido de actuar como divulgadores de pornograf\u00eda, y en general, como comercializadores de cualquier tipo de sustancia l\u00edcita o ilegal. Las razones que asisten a la Corte para hacer este pronunciamiento son elementales: de un lado, es contrario a la naturaleza de estos funcionarios p\u00fablicos servir de intermediarios entre el mundo exterior y el centro de reclusi\u00f3n para la provisi\u00f3n de bienes de cualquier naturaleza, y por otra parte, todas las instituciones carcelarias deben establecer con claridad la forma de ingresar bienes y prestar servicios permitidos por la ley y los reglamentos. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993 ser\u00e1 declarado inexequible por las razones expresadas y con las aclaraciones hechas, pues viola reglas constitucionales que garantizan la libertad de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n constitucionales las normas demandadas del reglamento disciplinario para internos, en el entendido de que el pronunciamiento de la Corte se limita analizar las razones gen\u00e9ricas presentadas por el demandante que controvierten la constitucionalidad de ciertos preceptos. En general, las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo como constitutivas de faltas parecen razonables y por lo tanto, las acusaciones globales presentadas contra el art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993 no han de prosperar. No obstante, la Corte debe precisar con \u00e9nfasis que la valoraci\u00f3n de las faltas debe hacerse con suma ponderaci\u00f3n y ecuanimidad para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras la invocaci\u00f3n &nbsp;de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERNOS-Inconstitucionalidad de falta leve por descanso en el d\u00eda en la cama &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, -y en estricta aplicaci\u00f3n del principio de legalidad que anima la actividad judicial-, es necesario decir que una de las conductas demandadas a las que se refiere el art\u00edculo que se estudia, contenida en el numeral 7, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. No tiene justificaci\u00f3n, bajo ning\u00fan punto de vista, que el descanso en la cama por parte de los internos durante el d\u00eda, mientras ello no signifique el incumplimiento de uno de los deberes asignados -v.g. estudio, trabajo, etc.- pueda constituir una falta disciplinaria. Existe un \u00e1mbito de intimidad y de libertad que el legislador no puede desconocer con el pretexto de ordenar la vida en comunidad de los reclusos. Con esta precisa advertencia, este numeral se declarar\u00e1 inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISO EN CARCELES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la autoridad que destina los bienes decomisados velar por la conservaci\u00f3n de los mismos teniendo en cuenta, claro est\u00e1, si se trata de bienes fungibles o no, perecederos o no, todo con el objeto de determinar la destinaci\u00f3n de las cosas, bien sea para su uso, consumo o dep\u00f3sito. Debe quedar claro entonces, que la norma por el hecho de constituir una sanci\u00f3n disciplinaria, no puede convertirse en un mecanismo que viole arbitrariamente los derechos de propiedad o posesi\u00f3n de los internos, siendo claro que cuando la naturaleza de los bienes lo permita, estos deben ser devueltos a los reclusos tan pronto recuperen su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de su facultad sancionadora, las autoridades carcelarias deben respetar ciertas limitaciones. La aplicaci\u00f3n de cualquier clase de sanci\u00f3n no puede ser arbitraria, ni desconsiderar &nbsp;garant\u00edas m\u00ednimas protegidas por la Constituci\u00f3n. Estas premisas deben verificarse con mayor rigor en el caso de una sanci\u00f3n tan intensa como el aislamiento, quedando claro que con su utilizaci\u00f3n &#8220;no hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, por cuanto si llegara a existir posibilidad de lesi\u00f3n, el m\u00e9dico del establecimiento constatar\u00e1 tal inminencia y obviamente no aplica la sanci\u00f3n.&#8221; Por eso es menester revisar detenidamente las condiciones en las que se cumple la citada medida y advertir que no obstante constituir una sanci\u00f3n disciplinaria v\u00e1lida, al emplearse tambi\u00e9n deben respetarse los derechos de los internos. Por eso, considera la Corte que resulta ostensiblemente inconstitucional la forma como el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993 regula la aplicaci\u00f3n del aislamiento sancionatorio permitiendo solamente &#8220;dos horas de sol diarias&#8221; a los reclusos sometidos a esta consecuencia disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Inconstitucionalidad de dos horas de sol diarias &nbsp;<\/p>\n<p>La especial condici\u00f3n en la que se encuentran las personas recluidas en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, y la existencia de un preciso r\u00e9gimen de disciplina que pretenda regular la convivencia de los internos, no puede convertirse, en ning\u00fan caso, en justificaci\u00f3n para desconocer derechos fundamentales que guardan estrecha relaci\u00f3n con la vida y la dignidad de las personas y que son plenamente reconocidos a detenidos y condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DEL INTERNO-En calificaci\u00f3n no pueden apreciarse situaciones an\u00e1logas &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1a la inclusi\u00f3n de una f\u00f3rmula que de manera imprecisa establece un criterio de apreciaci\u00f3n que abre la posibilidad al an\u00e1lisis caprichoso, infundado y difuso del comportamiento de los internos. La apreciaci\u00f3n anal\u00f3gica de las circunstancias a la que se refiere la norma para efectos de la calificaci\u00f3n de la falta es un recurso que rompe con el principio de legalidad referido y que adem\u00e1s de atentar contra la seguridad jur\u00eddica, tan deseada en estos campos del derecho, puede ser el origen de desigualdades, tratos discriminatorios y decisiones injustificadas. La Corte acepta la petici\u00f3n y &nbsp;comparte el argumento del se\u00f1or Procurador en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;situaciones an\u00e1logas&#8221; contenidas en el mismo art\u00edculo 127. El delicado proceso de valoraci\u00f3n de las faltas para efectos de su calificaci\u00f3n, no puede confiarse a la apreciaci\u00f3n de situaciones an\u00e1logas a las claramente establecidas en el art\u00edculo. Permitirlo es abrir, sin ninguna duda, espacio para la arbitrariedad, la apreciaci\u00f3n subjetiva, el capricho del funcionario de turno, o a la intriga y la presi\u00f3n; y fragmentar\u00eda penosamente importantes principios del procedimiento penal -e.g. la legalidad, la dosimetr\u00eda de la sanci\u00f3n, etc.-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Procedencia de recurso &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario establecido en el C\u00f3digo Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el r\u00e9gimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodolog\u00eda que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la poblaci\u00f3n carcelaria preservando as\u00ed el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garant\u00edas que no se agotan en el texto del art\u00edculo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigaci\u00f3n de los hechos, la fundamentaci\u00f3n de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como \u00fanico prop\u00f3sito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-No procede suspensi\u00f3n si son reincidentes &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos de apreciaci\u00f3n para la calificaci\u00f3n de las faltas es la revisi\u00f3n de la buena conducta anterior, del interno que se juzga, en el establecimiento. Con ello se busca adoptar una decisi\u00f3n que sea proporcional con la conducta y el comportamiento demostrado por cada cual. Ser\u00eda injusta y abiertamente discriminatoria una norma disciplinaria que se aplicara sin tomar en consideraci\u00f3n las espec\u00edficas circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el acto que se reprocha, y que para el caso de la reincidencia, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 128 de la Ley 65 de 1993, se limita al an\u00e1lisis del comportamiento del recluso durante los meses anteriores al momento en el que se somete a alguna de las sanciones establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La reincidencia es una figura jur\u00eddica de gran significado sociol\u00f3gico. &nbsp;Se sabe que una de las funciones de la pena es la de disuadir a las personas en general, de cometer un acto prohibido. Para quienes ya han sido objetos de sanci\u00f3n se espera que esa funci\u00f3n disuasiva sea ejercida por la misma experiencia de la pena. El reincidente demuestra una voluntad -que la ley no supone-, de quebrantar repetidamente la ley dejando sin efecto el mensaje o prop\u00f3sito persuasivo del reproche jur\u00eddico. Este indicador de la conducta humana es tomado en cuenta por el legislador en m\u00faltiples ocasiones para calificar el comportamiento de los infractores y determinar el tratamiento correccional a seguir. Por esta v\u00eda se busca desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteraci\u00f3n hace que su autor no sea considerado para asumir nuevas responsabilidades o recibir beneficios. No se trata de una forma de revivir el peligrosismo en materia penal, en buena hora superado, puesto que la valoraci\u00f3n del comportamiento del reincidente disciplinario se basa en el an\u00e1lisis objetivo de su conducta, que para el caso en estudio tiene adem\u00e1s un l\u00edmite temporal de aplicaci\u00f3n (3 o 6 meses siguientes a la imposici\u00f3n de una pena); nada tiene que ver aqu\u00ed la consideraci\u00f3n de una supuesta inclinaci\u00f3n natural, o disposici\u00f3n fisiol\u00f3gica para delinquir. Tampoco se atenta contra el orden constitucional al se\u00f1alar por v\u00eda legal la vigencia de la figura de la reincidencia. &#8220;Dado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL Y CARCELARIA-Fijaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es contrario a la Constituci\u00f3n que la labor de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y carcelaria, en la que necesariamente debe tener injerencia el Presidente de la Rep\u00fablica, sea asesorada, planeada y desarrollada concurrentemente por distintos estamentos, como el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria, conocedores de la problem\u00e1tica del sector y cercanos a su manejo y tratamiento. De esta forma, precisamente se pueden poner en pr\u00e1ctica con eficiencia y celeridad las pol\u00edticas y estrategias decididas por la cabeza de la rama ejecutiva, en lo que a ella corresponde, para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de proyectos de ley en materia criminal y para la ejecuci\u00f3n de las grandes pol\u00edticas trazadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1821 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85, 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Marco Fidel G\u00f3mez Valle &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Fidel G\u00f3mez Valle presenta demanda contra los art\u00edculos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85 y 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar que el inciso final del art\u00edculo 64 y el numeral 3\u00b0 de la segunda parte del art\u00edculo 123, fueron ya objeto de discusi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia C-394 de 1995 decidi\u00f3 declararlos exequibles. En consecuencia, y respetando &nbsp;el principio de cosa juzgada en materia constitucional, el Magistrado Ponente mediante auto del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) rechaz\u00f3 la demanda en contra de las citadas normas. &nbsp;El fallo de constitucionalidad que procede a emitir la Corte, versar\u00e1 entonces, sobre el resto de normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;METODOLOG\u00cdA ADOPTADA EN EL PRESENTE FALLO &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al n\u00famero de art\u00edculos demandados, y con el prop\u00f3sito de facilitar el an\u00e1lisis de cada uno de ellos, procede la Corte a transcribir cada una de las normas demandadas, luego se presentar\u00e1 un resumen de las tachas de inconstitucionalidad alegadas, y de los argumentos expresados tanto por los ciudadanos intervinientes, como por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Finalmente se expondr\u00e1n las argumentaciones de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n preliminar: Presentaci\u00f3n de la ley demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas, objeto del presente fallo, hacen parte de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. El estatuto regula &nbsp;\u201cel cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.\u201d1 Con tal prop\u00f3sito, establece una serie de disposiciones que trazan la organizaci\u00f3n del sistema carcelario y penitenciario (T\u00edtulo II), regulan el desarrollo de actividades laborales y de educaci\u00f3n (T\u00edtulos VII y VIII), organizan el servicio de sanidad de las c\u00e1rceles (T\u00edtulo IX), establecen el reglamento disciplinario para los internos (T\u00edtulo XI) y consagran los mecanismos de administraci\u00f3n del personal penitenciario (T\u00edtulo IV), entre muchas otras normas, todas relacionadas con el adecuado funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n y con el cumplimiento de su finalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de este cuerpo normativo se inspira en el compromiso estatal de afrontar la criminalidad de manera integral, \u201cd\u00e1ndole importancia al sistema carcelario y penitenciario para que sea actual, operativo y eficaz, y permita que las disposiciones se cumplan en pro de las medidas de aseguramiento y de la resocializaci\u00f3n, de manera que el infractor reciba los beneficios de la redenci\u00f3n y la sociedad los de un hombre que sea \u00fatil.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede al estudio de los cargos y a la presentaci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que sobre cada tema hace la Corte. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las Colonias Agr\u00edcolas &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Texto de las normas demandadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 20.-Clasificaci\u00f3n. Los establecimientos de reclusi\u00f3n pueden ser c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa-c\u00e1rceles, establecimientos de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 28.-Colonias Agr\u00edcolas. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracci\u00f3n campesina o para propiciar la ense\u00f1anza agropecuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la extensi\u00f3n de las tierras lo permitan podr\u00e1n crearse en ellas constelaciones agr\u00edcolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organizaciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.-Equipo Laboral. El INPEC procurar\u00e1 que en la planta de personal de las penitenciar\u00edas, colonias y c\u00e1rceles de distrito judicial, figure el n\u00famero de personal t\u00e9cnico indicado para el desarrollo de las labores de tales establecimientos. Estos funcionarios para posesionarse deber\u00e1n acreditar sus t\u00edtulos debidamente reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.-Educaci\u00f3n. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En las penitenciar\u00edas c\u00e1rceles y colonias del distrito judicial, se organizar\u00e1n bibliotecas. Igualmente en el resto de los centros de reclusi\u00f3n se promover\u00e1 y estimular\u00e1 entre los internos, por los medios m\u00e1s indicados, el ejercicio de la lectura. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165.- Unidades Administrativas Especiales. Las penitenciar\u00edas y las colonias agr\u00edcolas ser\u00e1n unidades administrativas especiales. &nbsp;Contar\u00e1n con una junta directiva integrada por el Director General del INPEC o su delegado, &nbsp;por dos delegados del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado en cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e9 la sede de la penitenciar\u00eda o la colonia y por un delegado de la Sociedad de Econom\u00eda Mixta \u201cRenacimiento\u201d. &nbsp;El Director de cada centro har\u00e1 las veces de secretario. &nbsp;Estas unidades administrativas especiales gozar\u00e1n de personer\u00eda jur\u00eddica, pero depender\u00e1n para todos los efectos de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que debe declararse inexequible la palabra \u201ccolonias\u201d y la expresi\u00f3n \u201ccolonias &nbsp;agr\u00edcolas\u201d contenidas en los art\u00edculos 20, 28, 85, 94 y 165 de la Ley 65 de 1993 pues, \u201cel art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, suprimi\u00f3 las penas accesorias de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal. &nbsp;Mantener vigente las colonias agr\u00edcolas contraviene no s\u00f3lo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 28 y 29, pues \u201cpermite tratos diferenciales y penas diferentes a las establecidas en la ley preexistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderada la ciudadana Almabeatr\u00edz Rengifo, Ministra de Justicia y del Derecho, y la ciudadana Maritza Hidalgo, Directora del INPEC, intervienen en el presente proceso para pedir a la Corte que se declaren EXEQUIBLES las normas demandadas. &nbsp;Las razones que respaldan la petici\u00f3n en sus respectivos alegatos se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 20, 28, 85, 94 y 165 de la ley 65 de 1993, el accionante confunde \u201cla pena con el establecimiento de reclusi\u00f3n donde \u00e9sta se cumple.\u201d Y a\u00f1aden: \u201cLlam\u00e1rsele a un Penal \u00b4Colonia Agr\u00edcola\u00b4, en manera alguna implica que en ellos se ejecute la extinta punici\u00f3n de Relegaci\u00f3n a Colonia Agr\u00edcola Penal, como err\u00f3neamente lo cree el libelista.\u201d Se trata simplemente de una modalidad en el cumplimiento de la condena impuesta, buscando un mecanismo id\u00f3neo de reinserci\u00f3n a delincuentes de origen campesino, o con inclinaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los art\u00edculos 20, 28, 85, 94 y 165 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;Sustenta su petici\u00f3n afirmando que las colonias agr\u00edcolas fueron instituidas por el legislador como establecimientos para purgar la pena. Esta determinaci\u00f3n resulta v\u00e1lida a la luz de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el Congreso al expedir el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, pretendi\u00f3 regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal, entre otras, creando para estos efectos dichos lugares. \u201cLa existencia de estos establecimientos es conveniente, toda vez que los detenidos en centros de reclusi\u00f3n est\u00e1n obligados a trabajar. &nbsp;Una opci\u00f3n es realizar tareas agr\u00edcolas, artesanales o de similar naturaleza, las cuales se pueden adelantar en una colonia.\u201d Se trata, en \u00faltimas, de establecimientos que permiten a los condenados de extracci\u00f3n campesina o con vocaci\u00f3n agr\u00edcola adelantar tareas relacionadas con el agro. El trabajo en una colonia agr\u00edcola no significa pena accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, entra a determinar la Corte si las referencias que hace la Ley 65 de 1993, a los t\u00e9rminos \u201ccolonia\u201d y \u201ccolonia agr\u00edcola\u201d hacen alusi\u00f3n a la pena de \u201crelegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola\u201d, como lo expresa el actor, o si por el contrario designan un asunto diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201crelegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola\u201d era sin duda, una sanci\u00f3n espec\u00edfica,3 reservada por el ordenamiento penal para ciertos actos considerados por su naturaleza como delitos menores. Estas conductas \u2013e.g. ejercicio de la mendicidad contando con medios de subsistencia; o vali\u00e9ndose de menores de edad, etc.-, por virtud del Decreto 522 de 1971 dejaron de ser parte del Libro III del antiguo C\u00f3digo Penal, para pasar bajo la denominaci\u00f3n de \u201ccontravenciones especiales\u201d al Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda)4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en el nuevo C\u00f3digo Penal \u2013Decreto 100 de 1980-, al tratar el asunto de las penas \u2013T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I-, ni en las sucesivas regulaciones sobre contravenciones especiales establecidas con posterioridad a 1980,5 se hace alusi\u00f3n a conductas sancionadas con pena de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte: \u201cEs tan evidente la inexistencia de dicha sanci\u00f3n (relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola), que el Constituyente en el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta confiri\u00f3 competencia a las autoridades de polic\u00eda, hasta que se la atribuyera a las autoridades judiciales, para conocer \u00b4de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto\u2019, por tratarse de una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad que en adelante y por mandato del mismo art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicada por los jueces, y en ning\u00fan momento se hizo referencia a la relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola que tambi\u00e9n era una sanci\u00f3n privativa de la libertad\u201d.6 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sanci\u00f3n denominada \u201crelegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola\u201d ha desaparecido de nuestra legislaci\u00f3n.7 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfA qu\u00e9 se refiere entonces, la Ley 65 de 1993 cuando menciona a las colonias agr\u00edcolas? &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario al referirse a las colonias, las define como \u201cestablecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracci\u00f3n campesina o para propiciar la ense\u00f1anza agropecuaria\u201d.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe quedar claro pues, que de lo que hablan las disposiciones citadas al utilizar &nbsp;dichas expresiones, es de un lugar de reclusi\u00f3n y no de una forma de sanci\u00f3n que, como ha quedado dicho, ya no existe en el panorama jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la clasificaci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n contenida en el t\u00edtulo II de la Ley 65 de 1993, est\u00e1 orientada por un sentido y un prop\u00f3sito claramente determinados. &nbsp;La funci\u00f3n de la pena es preventiva, represiva y resocializadora. En la pol\u00edtica criminal los centros de reclusi\u00f3n juegan un papel de significativa trascendencia: no se trata de meras edificaciones que empleando medidas de seguridad m\u00e1s o menos rigurosas, confinan en su interior a quienes han delinquido con el \u00fanico inter\u00e9s de castigarlos priv\u00e1ndolos de la libertad. No se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un proceso de reamoldamiento del recluso a las condiciones de la vida social, esto es, a un ambiente en el que se respeten los derechos de los dem\u00e1s y en el que se contribuya a la comunidad en la medida de las inclinaciones, los gustos, las oportunidades y los talentos de cada cual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese objetivo a la vista, la ley ha consagrado m\u00faltiples recursos para otorgar a los internos la oportunidad de rehabilitarse mediante el desarrollo de actividades productivas en los ambientes y con las herramientas necesarias para tal fin. Aparecen entonces, disposiciones sobre el trabajo y la educaci\u00f3n como formas de redimir la pena, claros &nbsp;ejemplos del compromiso resocializador del Estado al fijar su pol\u00edtica criminal. &nbsp;As\u00ed mismo, es dentro del marco de esta intenci\u00f3n reformadora en el que se concibe la existencia de las colonias como centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;Se trata de lugares expresamente dedicados a la formaci\u00f3n agr\u00edcola, en los que personas con vocaci\u00f3n para el trabajo en el campo, bien por su extracci\u00f3n, bien por sus capacidades, cumplen su condena y al mismo tiempo se preparan para su regreso a la vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, la existencia de este tipo de centros de reclusi\u00f3n cumple con una tarea resocializadora de alto significado para la Corte. Se pretende, en lo posible, que ciertos infractores de la ley \u2013usualmente de origen campesino-, que son internados en las colonias agr\u00edcolas cumplan en primer lugar, con el castigo impuesto por los jueces de la Rep\u00fablica de manera \u00fatil, pero al mismo tiempo, sigan vinculados al ambiente cultural y social en el que se desenvuelven. Por esta v\u00eda, se pretende evitar las indeseables influencias que pueden originarse de su reclusi\u00f3n en un centro carcelario urbano que ciertamente les resultar\u00eda hostil y extra\u00f1o. Obviamente, en cada caso tendr\u00e1 que mediar la necesaria valoraci\u00f3n del funcionario competente, para decidir de acuerdo con las condiciones del interno cu\u00e1l es el lugar adecuado y recomendable para cumplir con su condena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente preguntar: \u00bfla existencia de este tipo de establecimientos viola la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Con la puesta en funcionamiento de colonias agr\u00edcolas que cumplan los fines punitivos ya rese\u00f1ados, y m\u00e1s claramente: con el espec\u00edfico se\u00f1alamiento de las condiciones de trabajo y las caracter\u00edsticas de los condenados que podr\u00edan ser remitidos a estos lugares, no se discrimina a la poblaci\u00f3n carcelaria, ni se viola el derecho a la igualdad \u2013art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n-, que inclusive en su especial circunstancia de reclusi\u00f3n, les reconoce y garantiza la Carta Fundamental a todos los internos. Simplemente se trata del cumplimiento, en la forma m\u00e1s adecuada, de los objetivos de reeducaci\u00f3n que aparecen en la base de todo el sistema carcelario y de la tarea de protecci\u00f3n social que se impone a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, pues, raz\u00f3n que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas comentadas es de un lugar de reclusi\u00f3n \u2013y no de una sanci\u00f3n-, instituido para procurar los loables fines de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de ciertas personas de acuerdo con sus capacidades o condiciones; bien porque en todos los casos, la internaci\u00f3n en las colonias tambi\u00e9n debe ser el resultado de un proceso en que tienen que aplicarse los principios de legalidad, y respeto a la dignidad humana que orientan el juicio penal, y las garant\u00edas de igualdad y trato considerado que sustentan el sistema carcelario.9 &nbsp;Las normas parcialmente demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del espacio penitenciario y carcelario &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 31-Vigilancia interna y externa. La vigilancia de los centros de reclusi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. &nbsp;La vigilancia externa estar\u00e1 a cargo de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no exista fuerza para este fin, la vigilancia externa la asumir\u00e1 el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Fuerza P\u00fablica, previo requerimiento o autorizaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podr\u00e1 ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n el director de cada centro de reclusi\u00f3n solicitar el concurso de la Fuerza P\u00fablica, para que \u00e9sta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en que el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional celebre su d\u00eda cl\u00e1sico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;La asistencia de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1 transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, el aparte subrayado del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 de la misma ley 65 de 1993, \u201cdebe ser declarado inexequible porque viola el art\u00edculo 58 de la Carta Magna\u201d pues el director del centro de reclusi\u00f3n no es el funcionario competente para demarcar espacios aleda\u00f1os a establecimientos carcelarios \u201cque podr\u00edan cumplir una funci\u00f3n social y que ante el inter\u00e9s general podr\u00edan ser expropiados\u201d. Esa competencia debe radicar en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o en la entidad seccional de planeaci\u00f3n correspondiente, con asesor\u00eda o colaboraci\u00f3n del director de un centro carcelario, si as\u00ed lo estimaran los funcionarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y la Directora del INPEC coinciden en que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31, en lo acusado, no usurpa competencias del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cya que la demarcaci\u00f3n a la que hace referencia el precepto normativo, no implica desconocimiento al debido proceso ni a la defensa en el caso de que el acto administrativo afecte derechos de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador que no es posible afirmar que normas que establecen mecanismos de expropiaci\u00f3n en beneficio de intereses colectivos atenten contra derechos constitucionalmente protegidos, pues el reconocimiento de la propiedad privada en la Constituci\u00f3n no se convierte en garant\u00eda absoluta, \u201cpor cuanto la misma norma se\u00f1ala que la propiedad es funci\u00f3n social, situaci\u00f3n que impone obligaciones.\u201d &nbsp;En ese orden de ideas, \u201cal disponer el legislador qu\u00e9 comprende el espacio penitenciario y carcelario, no est\u00e1 revistiendo al director del mismo para que de manera arbitraria \u00b4demarque\u00b4 terrenos, afectando derechos de terceros, sino que ello debe hacerse con arreglo a las leyes civiles enmarcadas por la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La demarcaci\u00f3n a que hace referencia el precepto normativo, constituye una disposici\u00f3n legal cuyo objetivo principal es el de garantizar ciertas condiciones m\u00ednimas de seguridad en las zonas aleda\u00f1as a los centros penitenciarios, todo en aras de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u201cSe ha visto c\u00f3mo el crimen organizado, desde las c\u00e1rceles, fortifica su acci\u00f3n delictiva, vali\u00e9ndose del vecindario, el cual llega a convertirse en epicentro de operaciones delictivas. Es pues un principio de seguridad nacional \u2013y de protecci\u00f3n ciudadana-, el que exige una actividad rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones especiales de orden p\u00fablico que justifican restricciones s\u00f3lo limitadas por los derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene pues, que la facultad atribuida a los directores de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds para se\u00f1alar el \u00e1rea de influencia del recinto penitenciario o carcelario a ellos confiado, responde al cumplimiento de una funci\u00f3n de gobierno interno,11 es decir, al ejercicio de su cargo, con el que se pretende \u00fanicamente lograr una mejor custodia de la instituci\u00f3n, realizando labores de control que se traducen en el adecuado conocimiento del sector aleda\u00f1o a la c\u00e1rcel, y en la delimitaci\u00f3n de un campo de acci\u00f3n externo a las instalaciones penitenciaras, al que ha de prolongarse la vigilancia y la conservaci\u00f3n del orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite con \u00e9nfasis: con la demarcaci\u00f3n del espacio carcelario el director del centro de reclusi\u00f3n no hace nada distinto que ejercer una de las funciones que la ley le atribuye, cumpliendo de ese modo con los preceptos consagrados por la Constituci\u00f3n al disponer la organizaci\u00f3n y estructura del Estado \u2013Cfr. Art\u00edculo 121 C.P.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la \u00edntima relaci\u00f3n que hay entre la labor asignada a los directores de las c\u00e1rceles por la norma que se estudia \u2013vigilancia interna y externa-, y la competencia funcional de control y mantenimiento de la seguridad en los centros carcelarios que en general asigna la ley a estos agentes estatales, no es posible afirmar que con la delimitaci\u00f3n del espacio carcelario se usurpen labores conferidas a otros funcionarios \u2013e.g. el Director de Planeaci\u00f3n Nacional-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es correcto pensar que la tarea de demarcaci\u00f3n de un espacio penitenciario de influencia, pueda tener efectos jur\u00eddicos y finalidades distintas a las de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n a que expresamente se refiere la ley. Dicho sin ambages: la resoluci\u00f3n expedida por el director del centro de reclusi\u00f3n, no es una forma de expropiaci\u00f3n, ni constituye una modalidad de interferencia de los derechos adquiridos de persona alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada debe temer el actor, ni los vecinos de un establecimiento carcelario, porque \u2013a guisa de ejemplo-, en el hipot\u00e9tico caso de que por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, sea necesaria la adquisici\u00f3n de los inmuebles aleda\u00f1os a los establecimientos de reclusi\u00f3n para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la poblaci\u00f3n vecina, nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos de reparaci\u00f3n tanto judiciales como administrativos cuando los derechos de los ciudadanos resultan afectados por la actuaci\u00f3n estatal. En ese evento, ser\u00e1 necesario que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los funcionarios competentes \u2013que en ning\u00fan caso son los directores de las c\u00e1rceles-, cumpla con el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, la cual estar\u00e1 sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio.12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En s\u00edntesis, la norma parcialmente demandada, a diferencia de lo que propone el accionante, cumple concretas finalidades de protecci\u00f3n, no interfiere con competencias asignadas a otras entidades estatales y respeta celosamente los derechos adquiridos de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los deberes de los guardianes &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 44.-Deberes de los Guardianes. &nbsp;Los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, adem\u00e1s de los que se\u00f1alen su estatuto y los reglamentos general e interno: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extra\u00f1os, exceptuando los casos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el literal e) del art\u00edculo 44 de la Ley 65 de 1993, considera el actor que \u201cse debe declarar la inexequibilidad del impedimento que se da a los condenados y a los detenidos para entablar conversaciones o relaciones con extra\u00f1os\u201d, pues: \u201cEl derecho a la intimidad protege el \u00e1mbito de lo privado de una persona, y en nada perjudica a los guardianes, directivos de los centros carcelarios, o al mismo Estado\u2026 que una persona que se encuentra privada de la libertad, decida espont\u00e1neamente relacionarse con otros miembros de la comunidad carcelaria. &nbsp;Una prohibici\u00f3n de este tipo \u201caltera la dignidad y honra del individuo y no garantiza sus derechos de manera razonable y equitativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el literal e) del art\u00edculo 44 materia de acusaci\u00f3n parcial, que prohibe a los detenidos y condenados establecer conversaciones o relaciones con extra\u00f1os, dicen los intervinientes: \u201cse entiende claramente en el sentido de llevar a cabo entrevistas no autorizadas; es decir, violando el r\u00e9gimen de visitas que establece la Ley 65 de 1993\u2026 se busca con esto prevenir la ocurrencia de hechos punibles al interior de los establecimientos carcelarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible afirmar que la garant\u00eda constitucional de la intimidad deba entenderse de manera absoluta. &nbsp;\u201cLa situaci\u00f3n del interno es especial al hallarse privado de la libertad, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible. Su permanencia en el centro de reclusi\u00f3n lo obliga a someterse al r\u00e9gimen carcelario previsto en la ley y en los reglamentos. &nbsp;Por ello se suspenden, se restringen o limitan algunos derechos, como el de la intimidad -sin que se impida el libre desarrollo de la personalidad, derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior-, y la decisi\u00f3n se mantiene durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad para evitar evasiones o fugas.\u201d Con esta interpretaci\u00f3n condicionada, el se\u00f1or Procurador considera que el texto demandado, es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, de que la eficacia de las sanciones penales como instrumentos represivos y reformadores en la lucha y control de la criminalidad, depende de su efectivo cumplimiento. Compete a los funcionarios del sistema carcelario velar porque las sanciones decretadas por los jueces se acaten y logren su finalidad. Por eso, buena parte del \u00e9xito de las pol\u00edticas en materia carcelaria y penitenciaria est\u00e1 relacionado con labores de prevenci\u00f3n, dise\u00f1adas para detectar posibles fallas del sistema y actuar defendiendo el inter\u00e9s social y la seguridad ciudadana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por consideraci\u00f3n a esta vocaci\u00f3n preventiva que resulta l\u00f3gico y recomendable que en determinadas circunstancias se extremen los mecanismos de seguridad para precaver cualquier evento que ponga en peligro la integridad del r\u00e9gimen carcelario. En eventos como esos, que la ley debe se\u00f1alar con claridad, ciertas restricciones a los derechos de los internos resultan justificadas. Se trata precisamente de una de las consecuencias del status especial al que se someten &nbsp;los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya ha tenido la oportunidad de expresar su opini\u00f3n respecto del asunto de las limitaciones de los derechos de los internos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales \u2013reconocidos a &nbsp;los internos- se presentan dadas las circunstancias especiales de seguridad y salubridad que se deben mantener en la c\u00e1rcel, para garantizar el cumplimiento de las penas y las medidas de seguridad, as\u00ed como para la propia protecci\u00f3n de los reclusos y de derechos de terceros. Las autoridades carcelarias no pueden, en ning\u00fan caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. As\u00ed por ejemplo, la dignidad de los presos debe ser respetada y no se les puede aplicar torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad carcelaria o penitenciaria tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas proporcionales al fin perseguido, el cual obviamente tiene que ser constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>La fracci\u00f3n demandada de la norma que se debate constituye un buen ejemplo de aquellos casos en donde derechos de los internos son limitados con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de la pena, previniendo situaciones que pueden ser el origen de fugas, da\u00f1o a bienes ajenos o violencia en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la limitaci\u00f3n del derecho de expresi\u00f3n \u2013y conexos-, de los condenados que salen del centro carcelario a trabajar, al prohib\u00edrseles relacionarse o conversar con extra\u00f1os, es proporcionada con el fin que persigue la norma. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La finalidad que persigue la norma que contiene la supuesta limitaci\u00f3n es el cumplimiento de la pena a trav\u00e9s de la eficaz vigilancia y custodia de los reclusos en las diferentes actividades que desarrollan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los mecanismos que se describen para alcanzar esta finalidad guardan relaci\u00f3n directa con el control de circunstancias efectiva o potencialmente peligrosas para el cumplimiento de la pena, a saber: violencia, evasiones, conversaciones o relaciones con extra\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La espec\u00edfica limitaci\u00f3n es de naturaleza preventiva y se aplica para cumplir la finalidad de la norma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La misma norma hace referencia a circunstancias bajo las cuales no podr\u00e1 aplicarse la limitaci\u00f3n, esto es, a aquellos casos en donde las conversaciones con personal extra\u00f1o est\u00e1n autorizadas por la ley. Y la raz\u00f3n para esto surge con claridad: no es posible para el legislador anticipar el panorama de relaciones que un interno puede y debe entablar durante el desarrollo de su actividad laboral por fuera del centro de reclusi\u00f3n. Este tipo de actividades obligan eventualmente a establecer contacto con personal ajeno a la instituci\u00f3n que eventualmente se relaciona con ella.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse, por tanto, que la norma prohiba la libertad de expresi\u00f3n en general, viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos. Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que atenten &nbsp;contra el r\u00e9gimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena, llamando la atenci\u00f3n sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden constituirse en el germen de una infracci\u00f3n del estatuto penitenciario. &nbsp;Entendida as\u00ed, la restricci\u00f3n resulta proporcionada, incluso necesaria \u2013parece redundante decirlo-, pues nada m\u00e1s saludable para la seguridad carcelaria que la supervisi\u00f3n y control de las relaciones de la poblaci\u00f3n carcelaria que sale del penal a trabajar con personal extra\u00f1o. La declaraci\u00f3n de exequibilidad que cobija a la norma parcialmente impugnada estar\u00e1 pues, condicionada a los lineamientos que la Corte acaba de se\u00f1alar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la responsabilidad de los guardianes &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.-Responsabilidad de los guardianes por negligencia. &nbsp;Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la instituci\u00f3n, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo de responsabilidad que establece el art\u00edculo 46 de la Ley 65 de 1993 desborda el objeto para el que fue expedido el comentado c\u00f3digo penitenciario \u2013no hay unidad de materia-. Se constituye adem\u00e1s, en un precepto que viola los principios del debido proceso y de legalidad al establecer un caso de responsabilidad objetiva inexistente en las disposiciones penales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan las intervinientes que no es cierto que la Ley 65 de 1993, en su art\u00edculo 46 cree un tipo penal alterno al de da\u00f1o en bien ajeno que consagra el C\u00f3digo Penal, ni que la norma acusada ri\u00f1a con los art\u00edculos 6 y 90 de la Carta Fundamental; por el contrario, se entrelazan de manera jer\u00e1rquica, correspondi\u00e9ndole a la ley penal sancionar los delitos, a las normas administrativas reprimir las faltas disciplinarias y a las civiles y\/o administrativas, hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con las conductas reprochables. &nbsp;\u201c Se concluye que la responsabilidad a la que alude el citado art\u00edculo 46 ibidem, no es penal sino patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del temario de la Ley \u201ces comprensible y se ajusta a los mandatos constitucionales, el hecho de incluir el aspecto de la responsabilidad de los oficiales, suboficiales y guardianes \u2013art. 46-, servidores p\u00fablicos que cumplen la funci\u00f3n administrativa de custodia y vigilancia del personal recluido en el establecimiento carcelario\u201d. &nbsp;\u201cEl legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 46 de la Ley 65 de 1993, la responsabilidad que surge de las conductas omisivas, se\u00f1alando que la misma debe ser declarada judicialmente, previa observancia del debido proceso.\u201d Tampoco se aprecia que con la expedici\u00f3n de la ley demandada se viole el principio de unidad de materia, pues, como lo ha dicho la Corte: \u201cel t\u00e9rmino \u00b4materia\u00b4 para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella &nbsp;su necesario referente\u2026\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993). &nbsp;La norma impugnada guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la materia dominante, toda vez que alude al R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario, en el cual se consagra la responsabilidad del personal vinculado a dichos centros, entre otras materias. &nbsp;Por consiguiente es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>a. Es dif\u00edcil encontrar un asunto que diga relaci\u00f3n con el desarrollo social, que no pueda expresarse en t\u00e9rminos de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. Si hay alguna caracter\u00edstica t\u00edpicamente relacionada con esa forma de regular la conducta que identificamos como derecho, es la de tener por objeto de preocupaci\u00f3n constante los efectos de las relaciones interpersonales. &nbsp;<\/p>\n<p>El de la responsabilidad es un tema que ejemplifica con agudeza esta afirmaci\u00f3n. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, del dispositivo jur\u00eddico empleado para analizar las consecuencias del cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas, del respeto por los deberes contra\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que se pueda afirmar que las distintas disposiciones que se encargan de regular la responsabilidad desde diversos \u00e1mbitos (civil, penal, disciplinario, etc.), no son nada diferente a mecanismos de apreciaci\u00f3n de la conducta y de control de sus efectos. Se habla de hechos f\u00edsicos o humanos cuyos efectos jur\u00eddicos relevantes se producen por el s\u00f3lo ministerio de la norma jur\u00eddica, con independencia de la voluntad reflexiva. La involuntariedad del efecto quiere decir que aunque exista o no un inter\u00e9s por parte del agente en la realizaci\u00f3n de un determinado hecho, sus efectos jur\u00eddicamente relevantes, como la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, la pena por el delito o la sanci\u00f3n por la falta disciplinaria, se producen por el exclusivo ministerio de la ley, con independencia del querer del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas conductas, relevantes para el derecho, admiten diversas modalidades. &nbsp;Se puede ser responsable por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, esto es, el reproche legal puede ser resultado de la infracci\u00f3n de la ley por acciones positivas o negativas (abstenciones) en el cumplimiento de deberes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese a continuaci\u00f3n en la norma parcialmente demandada. Se trata de un precepto que establece ciertos efectos del incumplimiento de los deberes radicados en cabeza de los guardianes. La funci\u00f3n principal de estos funcionarios es la de vigilar y supervisar constantemente a los internos (as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 44 de la Ley 65 de 1993). El incumplimiento de este deber puede dar origen a m\u00faltiples reproches traducidos en distintos juicios de responsabilidad, dependiendo de los hechos espec\u00edficos que ponen en cada caso a funcionar los mecanismos de derecho. As\u00ed, la conducta puede ser de car\u00e1cter delictivo, dando lugar a un proceso penal; puede constituirse en una infracci\u00f3n al reglamento interno, convirti\u00e9ndose en una falta disciplinaria; o puede afectar los derechos patrimoniales de otros, configur\u00e1ndose un caso de responsabilidad civil. En todos los eventos la ley opera independientemente de los deseos del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el contenido de la disposici\u00f3n ahora estudiada, es la descripci\u00f3n de una omisi\u00f3n. La responsabilidad que se predica de los guardianes surge del incumplimiento del deber de vigilancia que la ley impone. El precepto hace derivar dicha responsabilidad de la inadecuada custodia que se ejerce sobre los reclusos, esto es, de la negligencia en el ejercicio de un deber que como consecuencia permite que los detenidos causen da\u00f1o a los bienes o instalaciones de la instituci\u00f3n. El origen del reproche estatal est\u00e1 claramente se\u00f1alado en la norma al referirse \u201ca las fallas en el servicio de vigilancia\u201d y la base de la imputabilidad se precisa cuando tal imputaci\u00f3n se hace a t\u00edtulo de \u201cdolo o culpa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad de la responsabilidad \u2013por omisi\u00f3n-, tiene antecedentes legales de diverso rango. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 6) predica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por la infracci\u00f3n de la propia Carta Fundamental y de las leyes, adem\u00e1s, por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Igualmente al referirse a la responsabilidad patrimonial del Estado se\u00f1ala el deber de reparaci\u00f3n por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 90). El ordenamiento civil al regular la responsabilidad \u201cpor el hecho de otro\u201d \u2013art\u00edculo 2347 C.C.- hace radicar la reprobaci\u00f3n legal, en la falta de cuidado (omisi\u00f3n), de una persona al supervisar el comportamiento de aqu\u00e9llos bajo su dependencia y control. Tampoco para el ordenamiento penal la conducta omisiva resulta extra\u00f1a; el C\u00f3digo de la materia considera que el hecho punible puede ser realizado por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n (art\u00edculo 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no es cierto que la disposici\u00f3n consagre una modalidad de responsabilidad objetiva. Debe recordarse que el fundamento del reproche legal al formular el juicio de responsabilidad descansa sobre las nociones de imputabilidad y culpabilidad, es decir, de la posibilidad de atribuir o asignar la responsabilidad no de manera caprichosa y arbitraria, o por la sola ocurrencia de un hecho, sino con base en la apreciaci\u00f3n de la conducta humana, del proceder e intenci\u00f3n de las personas. De ah\u00ed que la referencia que hace la norma demandada al dolo o culpa como t\u00edtulos de imputabilidad de la acci\u00f3n sancionada sea de capital importancia, pues se constituyen en la gu\u00eda de las autoridades judiciales al evaluar los comportamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, que la referencia a la autoridad competente para decidir los juicios de responsabilidad que trae el art\u00edculo 46 de la ley 65 de 1993, es garant\u00eda para los imputados del debido proceso que se debe aplicar para poder imponer las sanciones correspondientes. El del debido proceso es asunto respecto del cual la Corte ha se expresado con precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Existen ciertos principios m\u00ednimos a los que debe sujetarse la actuaci\u00f3n estatal y que han sido establecidos en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de los ciudadanos, entre ellos los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de contradicci\u00f3n, etc,.\u201d14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Tambi\u00e9n considera el demandante que la norma impugnada parcialmente rompe con el principio de unidad de materia, que considera inadmisibles las disposiciones o modificaciones contenidas en una ley o proyecto de ley que no se relacionen con la materia que aqu\u00e9lla o \u00e9ste refieran (art\u00edculo 158 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No encuentra la Corte que el art\u00edculo 46 de la Ley 65 de 1993 rompa el mencionado principio. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario pretende establecer los mecanismos adecuados para que en cumplimiento de las funciones que le son propias, el Estado, por intermedio de las instituciones y funcionarios encargados, d\u00e9 efectivo cumplimiento a las sanciones impuestas por las autoridades judiciales. L\u00f3gicamente son destinatarios de esta regulaci\u00f3n, todos los participantes en el sistema, cada cual dentro del \u00e1mbito de sus funciones y sus deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se consagra no s\u00f3lo un r\u00e9gimen disciplinario para los internos (T\u00edtulo XI), sino &nbsp;tambi\u00e9n un c\u00f3digo de conducta en el que vela por el adecuado control de los recintos y por el eficiente empleo de la autoridad radicada en cabeza de los guardianes(T\u00edtulo IV). Se han establecido entonces, normas de comportamiento que permiten la adecuada convivencia al interior de estos centros, y que fijan de manera clara los deberes de los funcionarios p\u00fablicos para lograr la adecuada prestaci\u00f3n del servicio encomendado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta extra\u00f1o entonces, que dentro de los prop\u00f3sitos y facultades del legislador a la hora de regular materia tan delicada como el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, haya tenido cabida en el panorama de sus preocupaciones, la intenci\u00f3n de organizar y determinar las obligaciones y responsabilidades de quienes deben guardar la integridad de las instituciones de reclusi\u00f3n y garantizar el efectivo cumplimiento de la pena y sus fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n, al referirse principio de unidad de materia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia, no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro el v\u00ednculo de conexidad que existe entre el estatuto en general y la norma que se revisa, pues hacen parte de un mismo prop\u00f3sito estatal, encaminado a revisar y reformar integralmente el sistema carcelario, dot\u00e1ndolo de los recursos jur\u00eddicos que permitan un adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n y una equitativa distribuci\u00f3n de responsabilidades y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coordinaci\u00f3n de los estudios &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.-Planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del estudio. La Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinar\u00e1 los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n que sean v\u00e1lidos para la redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que confiere el art\u00edculo 95 de la ley demandada a la Direcci\u00f3n General del &nbsp;INPEC para determinar los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n, \u201ccorresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, o a la seccional de educaci\u00f3n en que est\u00e9 ubicado el centro carcelario y no al INPEC.\u201d Por tanto, el art\u00edculo debe declararse inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la Ley 65\/93 no es inconstitucional, pues las actividades educativas que deben organizarse en los centros de reclusi\u00f3n, son aquellas que obviamente han sido previamente autorizadas por el gobierno nacional. Aqu\u00ed el actor confunde la funci\u00f3n de crear con la de organizar. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 95 del la Ley 65 de 1993, manifiesta el se\u00f1or Procurador que no es cierto, como lo cree el actor, que la Direcci\u00f3n General del INPEC sea totalmente aut\u00f3noma para determinar los estudios que deban realizarse en cada centro de reclusi\u00f3n, y que sean v\u00e1lidos para la redenci\u00f3n de la pena, por cuanto para su definici\u00f3n se encuentra sometida a las pol\u00edticas se\u00f1aladas por el ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;Bajo este entendido la norma es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una actividad que considera al hombre desde un punto de vista especial: por encima del ser mira sobre todo el devenir, la evoluci\u00f3n; por encima de la forma com\u00fan a todos mira la configuraci\u00f3n concreta, irreiterable, y esto lo hace siempre teniendo en cuenta la posibilidad de influir, de modelar, de descubrir. &nbsp;Es una empresa que busca conjugar las capacidades e inclinaciones del ser humano con los valores culturales de su entorno social. Heterodoxa en sus modalidades, plural en su metodolog\u00eda, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n se pretende que la persona que ha violado la ley pueda descubrir nuevas posibilidades de interelaci\u00f3n con la comunidad, alcanzando su realizaci\u00f3n como ser humano y respetando los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pena como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito no es un mecanismo retaliatorio que pretende vindicar el da\u00f1o causado a la sociedad a partir del sufrimiento del condenado. Debe mirarse como un \u201cmal necesario\u201d en el que el Estado asume la responsabilidad de defender derechos y principios fundamentales de la comunidad (art\u00edculo 2 C.P.) y se compromete con la tarea de rehabilitaci\u00f3n de los ciudadanos que han quebrantado la ley. La educaci\u00f3n como actividad propia de la vida penitenciaria, cumple una finalidad plausible y en concordancia con la Carta del 91: la de ser el mecanismo id\u00f3neo para permitir la convivencia pac\u00edfica y democr\u00e1tica, y alentar el respeto por las opiniones, actos y bienes del otro; la mejor forma de reintroducir al hombre a la vida colectiva (art\u00edculo 67 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes se han encargado de desarrollar estas directrices, se\u00f1alando que \u201cla educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social es parte integrante del servicio educativo prestado por el Estado\u201d. Este tipo de educaci\u00f3n comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporaci\u00f3n a la sociedad.16 &nbsp;En el caso de los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, se ha estimulado la creaci\u00f3n de \u201ccentros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior\u201d. La educaci\u00f3n impartida deber\u00e1 tener en cuenta los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos propios del sistema penitenciario, el cual ense\u00f1ar\u00e1 y afirmar\u00e1 en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana17. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los mecanismos disponibles para el desarrollo de estos prop\u00f3sitos son de diversa \u00edndole, pudi\u00e9ndose establecer sistemas de educaci\u00f3n formal e informal que requieren m\u00e9todos did\u00e1cticos, contenidos y procesos pedag\u00f3gicos acordes con la situaci\u00f3n de los educandos,18 quienes estar\u00e1n sometidos a la permanente &nbsp; organizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerza el Gobierno a trav\u00e9s del propio Presidente (supremo inspector en la materia), o sus delegados, v.g., el Ministro de Educaci\u00f3n, y los Gobernadores y Alcaldes (con sus respectivos secretarios de educaci\u00f3n).19 &nbsp; As\u00ed, corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la orientaci\u00f3n del sector educativo, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, el Ministerio formular\u00e1 las pol\u00edticas, planes, programas y objetivos, as\u00ed como los criterios de planeaci\u00f3n tendientes a su cumplimiento, para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.20&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta reglamentaci\u00f3n general, &nbsp;la misma Ley General de Educaci\u00f3n hace un &nbsp;se\u00f1alamiento adicional que interesa para efectos del caso concreto que estudia la Corte: cuando se traten de implementar programas de educaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las pol\u00edticas t\u00e9cnico pedag\u00f3gicas y administrativas sugeridas por el INPEC.21 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta infundado afirmar que la disposici\u00f3n demandada viole competencias propias de otras entidades, interfiriendo por esta v\u00eda con la estructura estatal se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que la actividad desarrollada por el Estado en sus m\u00faltiples manifestaciones es altamente compleja, y exige, con el prop\u00f3sito de lograr los objetivos que se ha trazado, del apoyo de m\u00faltiples entidades (p\u00fablicas y privadas), que en raz\u00f3n al conocimiento &nbsp;y manejo que tienen de muchos campos de la actividad estatal se convierten en inmejorables colaboradores del gobierno central. Las leyes entonces, se entrelazan delicadamente para colaborar, cada una desde el \u00e1mbito de su competencia, con fines generales constitucionalmente impulsados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es leg\u00edtimo y deseable que en un caso como el estudiado, en el que se pretende prestar el servicio de educaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n de la mejor manera posible, como parte de un sistema de rehabilitaci\u00f3n carcelaria eficaz, el Gobierno apele a la experiencia y consejo de la entidad encargada de la administraci\u00f3n y control de estos establecimientos \u2013el INPEC-, para determinar los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n con la intenci\u00f3n de que sean v\u00e1lidos para la redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;No sobra advertir, que todos los programas de educaci\u00f3n superior que se ofrezcan en los centros carcelarios deben ser \u2013adem\u00e1s-, previamente autorizados por el ICFES y cumplir con los se\u00f1alamientos de la Ley General de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las libertades de los internos &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110.-Informaci\u00f3n Externa. Los reclusos gozan de libertad de informaci\u00f3n, salvo grave amenaza de alteraci\u00f3n del orden, caso en el cual la restricci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los establecimientos de reclusi\u00f3n, se establecer\u00e1 para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los aspectos m\u00e1s importantes de la vida nacional e internacional, ya sean &nbsp;boletines emitidos por la direcci\u00f3n o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que nos se preste para alterar la disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Queda prohibida la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico en los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes subrayadas correspondientes al inciso 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 65 del 93, deben declararse inexequibles por re\u00f1ir con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre otras disposiciones. \u201cCon la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico los internos est\u00e1n ejerciendo, sin llegar a extremos que atenten contra la moral, las buenas costumbres y los derechos de los dem\u00e1s, el derecho al desarrollo de la personalidad y el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; cada persona es libre de escoger lo que le gusta leer y lo que puede contribuir a su diversi\u00f3n y entretenimiento; es m\u00e1s nocivo para el individuo alejarlo del mundo exterior que permitir lecturas que considera enriquecen su cultura o al menos redimen sus angustias por sentirse aislado o privado de la libertad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la declaratoria de inexequibilidad &nbsp;del inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 65\/93. &nbsp;La excepci\u00f3n contemplada en el inciso primero, busca proteger intereses colectivos e individuales de las personas privadas de la libertad, caso en el cual debe imperar \u201cla primac\u00eda del orden p\u00fablico y los derechos a la vida e integridad de aquellas, por sobre el derecho a la informaci\u00f3n. La l\u00f3gica indica que a\u00fan entre los derechos fundamentales debe existir una jerarqu\u00eda sobre todo para casos en los que ellos se encuentran en conflicto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ha expuesto, los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos, ya que encuentran l\u00edmites representados en las garant\u00edas que la propia Carta reconoce en favor de las personas, como tambi\u00e9n en los beneficios consagrados en aras del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;Como lo establece el inciso 1\u00b0 del articulo 110 de la ley que se examina, los reclusos gozan del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, con las limitaciones derivadas de la amenaza contra el orden necesario para la convivencia del grupo al cual pertenecen. &nbsp;Por tanto la restricci\u00f3n all\u00ed consagrada es razonable, mientras no signifique desconocimiento del n\u00facleo esencial de este derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Corte no ha sido ajena al debate sobre el r\u00e9gimen de derechos reconocido a los internos y sus posibles limitaciones. Al respecto, en otra oportunidad dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista de su comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n y a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.\u201d (Enfasis no original).22 &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de libertades y derechos de los internos depende de las excepcionales circunstancias que se viven alrededor de su reclusi\u00f3n en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, &nbsp;y responde al cumplimiento de ciertas medidas de seguridad. \u201cSer\u00eda ins\u00f3lito e impropio que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal,\u201d23 pues la sola privaci\u00f3n de la libertad corporal lleva impl\u00edcita la restricci\u00f3n de muchas otras. &nbsp;La raz\u00f3n que sustenta esta afirmaci\u00f3n radica en el hecho de tratarse de una circunstancia especial que amerita un trato igualmente especial; es razonable que el margen de libertad que se le reconoce a las personas al interior de un centro carcelario, sea proporcionado a las exigencias de formaci\u00f3n, orden y seguridad inherentes a la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las finalidades que el Estado pretende alcanzar al asumir la funci\u00f3n de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad, guardan necesaria relaci\u00f3n con la readaptaci\u00f3n del individuo mediante la consagraci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n y trabajo que lo preparen para contribuir en forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad; con la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de la sociedad, pues a trav\u00e9s del derecho y sus normas se encuentran las herramientas adecuadas para reprimir la delincuencia y controlar los ataques contra las garant\u00edas y valores ciudadanos; y con la efectividad de las penas impuestas, porque se establece un conjunto de medidas que buscan &nbsp;prevenir circunstancias que afecten la eficacia de las sanciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De estas premisas surge la justificaci\u00f3n para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garant\u00edas que hagan de la experiencia en las c\u00e1rceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el acatamiento de la ley, la aplicaci\u00f3n justa de las condenas y la integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es un claro ejemplo de esa relaci\u00f3n entre garant\u00eda y restricci\u00f3n que existe en el r\u00e9gimen aplicado a los internos en centros de reclusi\u00f3n. Es una disposici\u00f3n que reconoce a los reclusos como regla general, la libertad de informaci\u00f3n, pero inmediatamente establece una restricci\u00f3n que permite concebir ciertas limitaciones al reci\u00e9n otorgado derecho. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competencia de la Corte entrar a determinar si la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo parcialmente demandado, viola el n\u00facleo esencial de alguno de los derechos constitucionales reconocidos a los internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar hay que decir que no se est\u00e1 en frente de un precepto arbitrariamente establecido, ni de vigencia ordinaria, porque su aplicaci\u00f3n se origina en las graves circunstancias que amenazan el orden interno de la instituci\u00f3n. &nbsp;Su empleo no puede ser injustificado por cuanto siempre debe &nbsp;existir una motivaci\u00f3n que aconseje la limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n. Es adem\u00e1s, un recurso temporal pues, desaparecidos los hechos que alteraron el orden del plantel, deber\u00e1n restablecerse las libertades que de manera preventiva se suspendieron. As\u00ed entendida, se trata de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Un problema diferente plantea la regulaci\u00f3n contenida &nbsp;en el par\u00e1grafo demandado del mismo art\u00edculo. No existe justificaci\u00f3n constitucional que permita la limitaci\u00f3n de los derechos de los internos m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocializaci\u00f3n de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevenci\u00f3n de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la funci\u00f3n del sistema carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso resulta extra\u00f1o que la ley pretenda limitar actividades que dependen de la libre opci\u00f3n de cada individuo, es decir, &nbsp;del ejercicio de sus gustos y aficiones, y de las cuales no se deriva perjuicio o atentado contra los derechos ajenos. &nbsp; Como ya ha &nbsp;tenido oportunidad de sostenerlo la Corte: el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario que busque el orden en los recintos carcelarios, \u201cno implica que el recluso no pueda poseer material pornogr\u00e1fico \u2013o de cualquier otro tipo-, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos mientras no afecte los derechos de los dem\u00e1s.\u201d24 (Enfasis no original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: junto al reconocimiento que hace esta Corporaci\u00f3n de la libertad que los internos tienen para poseer material pornogr\u00e1fico, hay que advertir que el ingreso o circulaci\u00f3n de este tipo de documentos debe cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para el ingreso y circulaci\u00f3n de cualquier otro tipo de material cuya tenencia sea permitida. Con esta aclaraci\u00f3n se busca prevenir el surgimiento de mecanismos clandestinos de comercializaci\u00f3n de este tipo de material y reiterar la prohibici\u00f3n legal aplicada a los guardianes de las instituciones carcelarias en el sentido de actuar como divulgadores de pornograf\u00eda,25 y en general, como comercializadores de cualquier tipo de sustancia l\u00edcita o ilegal. &nbsp;Las razones que asisten a la Corte para hacer este pronunciamiento son elementales: de un lado, es contrario a la naturaleza de estos funcionarios p\u00fablicos servir de intermediarios entre el mundo exterior y el centro de reclusi\u00f3n para la provisi\u00f3n de bienes de cualquier naturaleza, y por otra parte, todas las instituciones carcelarias deben establecer con claridad la forma de ingresar bienes y prestar servicios permitidos por la ley y los reglamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993 ser\u00e1 declarado inexequible por las razones expresadas y con las aclaraciones hechas, pues viola reglas constitucionales que garantizan la libertad de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamento disciplinario para internos &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas leves: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Retardo en obedecer la orden recibida. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la ense\u00f1anza. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del silencio nocturno. &nbsp;Perturbaci\u00f3n de la armon\u00eda y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, sin autorizaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Abandono del puesto durante el d\u00eda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Faltar al respeto a sus compa\u00f1eros o ridiculizarlos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Descansar en la cama durante el d\u00eda sin motivo justificado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Causar da\u00f1o por negligencia o descuido al vestuario, a &nbsp;los objetos de uso personal, a los materiales o a los &nbsp;bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o ense\u00f1anza. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. Violar las disposiciones relativas al tr\u00e1mite de la correspondencia y al r\u00e9gimen de las visitas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponde hacerlo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11. Emitir expresiones p\u00fablicas o adoptar modales o actitudes contra el buen nombre de la justicia o de la instituci\u00f3n, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12. No asistir o fingir enfermedad para no intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la direcci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compa\u00f1eros o de las autoridades. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14. Irrespetar o desobedecer las \u00f3rdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la ense\u00f1anza. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas graves las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesi\u00f3n; consumo o comercializaci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas o que produzcan dependencia f\u00edsica ps\u00edquica o de bebidas embriagantes. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La celebraci\u00f3n de contratos de obra que deben ejecutarse dentro del centro de reclusi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del Director. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Ejecuci\u00f3n de trabajos clandestinos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Da\u00f1ar los alimentos destinados al consumo del establecimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la ense\u00f1anza. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Conducta obscena. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Da\u00f1ar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos no autorizados. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por raz\u00f3n de autoridad. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11. Asumir actitudes irrespetuosas en las funciones del culto. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la instituci\u00f3n, de los internos o del personal de la misma. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13. Intentar facilitar o consumar la fuga. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14. Protestas colectivas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extra\u00f1os. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16. Agredir, amenazar o asumir actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compa\u00f1eros. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17. Incitar a los compa\u00f1eros para que cometan desordenes u otras faltas graves o leves.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compa\u00f1eros a la rebeli\u00f3n. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20. Uso de dinero contra la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho il\u00edcito; organizar expendios clandestinos o prohibidos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22. Hacer uso, da\u00f1ar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la instituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23. Falsificar documento p\u00fablico o privado, que pueda servir de prueba o consignar en \u00e9l una falsedad. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25. Entrar, permanecer o circular en \u00e1reas de acceso prohibido, o no contar con la autorizaci\u00f3n para ello en lugares cuyo acceso est\u00e9 restringido. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>26. Hacer proselitismo pol\u00edtico. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>27. Lanzar consignas o lemas subversivos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>28. Incumplir las sanciones impuestas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29. El incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa tambi\u00e9n apartes del art\u00edculo 121, de la ley 65 del 93 por establecer un r\u00e9gimen disciplinario para los internos que no tiene en cuenta principios y garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, \u201cpues el recluido en centros carcelarios, sea sindicado o condenado, no deber\u00eda perder m\u00e1s derechos que el de su propia libertad, junto a sus restricciones propias, para mantener un orden social justo en un modelo de democracia\u201d. En opini\u00f3n del demandante, \u201ceste c\u00f3digo en lugar de reglamentar la ejecuci\u00f3n de las penas descritas en la ley penal se ha dedicado a materias que no le corresponden por &nbsp;lo que se incurri\u00f3 en su tr\u00e1mite en violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u2013art. 158 C.P.-. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda el actor la inexequibilidad del art\u00edculo 12I, de la Ley 65 de 1993, por violar los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 25, 28, 29, 34, 52, 58, 70, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEsta acusaci\u00f3n no debe ser atendida por la Honorable Corte Constitucional, pues, no debe olvidarse, que aun en los monasterios, en los conventos, en los Colegios, Universidades, entidades p\u00fablicas debe existir un m\u00ednimo de orden, el cual se logra a trav\u00e9s de las normas de tipo disciplinario, que permitan a los miembros de esas instituciones un desarrollo arm\u00f3nico de las actividades que en ellas se desarrollan\u201d, todo esto, para hacer efectivo, no ilusorio, un tratamiento encaminado a la readaptaci\u00f3n del infractor, para que la pena cumpla su cometido y el esfuerzo hecho por los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que en lo que respecta a los motivos que se\u00f1ala el demandante para pedir la inexequibilidad del art\u00edculo 121 del estatuto que se revisa, se advierte que \u201cal revisar los comportamientos que el legislador ha previsto o tipificado como faltas (graves y leves), aparece que estas previsiones se ajustan al &nbsp;ordenamiento constitucional, porque desarrollan el principio de legalidad, al definir las conductas reprochables de manera general, se\u00f1alando en los respectivos art\u00edculos las sanciones a imponer\u201d. &nbsp;Ahora bien, \u201cla relaci\u00f3n que debe existir entre la falta cometida y la sanci\u00f3n a imponer, es asunto que le corresponde decidir al juzgador en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>a. Esboza el actor una acusaci\u00f3n general alrededor del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los internos por considerarlo violatorio de ciertas garant\u00edas constitucionales. Afirma concretamente que las personas recluidas en centros penitenciarios no deber\u00edan perder m\u00e1s derechos que el de su libertad. Cualquier otra privaci\u00f3n infringe la Ley Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas afirmaciones confunden dos circunstancias n\u00edtidamente identificables. Una cosa son los efectos jur\u00eddicos de la comisi\u00f3n de un delito y que la ley penal puede hacer consistir en la privaci\u00f3n de la libertad del infractor, y otro evento distinto son las sanciones disciplinarias resultantes de la violaci\u00f3n del reglamento interno de una instituci\u00f3n carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se trata de reproches que pueden concurrir en cabeza de una misma persona, su origen y naturaleza corresponde a situaciones distintas. Cuando se habla de responsabilidad penal, en general se hace referencia a la obligaci\u00f3n de sufrir una pena a causa de un delito; luego se es penalmente responsable cuando todas las condiciones materiales y volitivas previstas por la ley como esenciales a un delito se encuentran existentes en el hecho imputado. Surge entonces, un juicio que adelanta el Estado en representaci\u00f3n de la sociedad y que puede culminar con la privaci\u00f3n de la libertad del delincuente. Ahora, internado el condenado en un centro de reclusi\u00f3n, tendr\u00e1 que cumplir con las reglas impuestas para conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que debe existir en estas instituciones. Las violaciones a estas reglas lo hacen acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboraci\u00f3n y buen trato que debe observar en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que asisten al legislador para expedir un r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideraci\u00f3n por el otro, sea condenado o sea guardi\u00e1n. \u201cEl orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocializaci\u00f3n, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientaci\u00f3n reglada hacia un fin racional, a trav\u00e9s de medios que garanticen la realizaci\u00f3n \u00e9tica de la persona. La disciplina, pues, no es fin en s\u00ed mismo, sino una v\u00eda necesaria para la convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formaci\u00f3n del car\u00e1cter, que tiende a la expresi\u00f3n humanista y humanitaria en sentido arm\u00f3nico.\u201d26 &nbsp;<\/p>\n<p>Un r\u00e9gimen disciplinario as\u00ed entendido no atenta contra los derechos de los internos. Puede imponer ciertas restricciones y ajustar algunos comportamientos, pero responde a las exigencias de la vida de la colectividad carcelaria y propende por el mantenimiento de un ambiente sano, higi\u00e9nico, seguro y organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n constitucionales las normas demandadas del reglamento disciplinario para internos, en el entendido de que el pronunciamiento de la Corte se limita analizar las razones gen\u00e9ricas presentadas por el demandante que controvierten la constitucionalidad de ciertos preceptos. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existe un ataque general contra un cuerpo normativo pero no ataques individualizados contra todas las normas \u2013o numerales se dir\u00e1 en esta oportunidad- que la integran, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales las disposiciones contra las cuales no hay acusaci\u00f3n espec\u00edfica pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia.\u201d27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En general, las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo como constitutivas de faltas parecen razonables y por lo tanto, las acusaciones globales presentadas contra el art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993 no han de prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe precisar con \u00e9nfasis que la valoraci\u00f3n de las faltas debe hacerse con suma ponderaci\u00f3n y ecuanimidad para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras la invocaci\u00f3n &nbsp;de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, -y en estricta aplicaci\u00f3n del principio de legalidad que anima la actividad judicial-, es necesario decir que una de las conductas demandadas a las que se refiere el art\u00edculo que se estudia, contenida en el numeral 7, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. No tiene justificaci\u00f3n, bajo ning\u00fan punto de vista, que el descanso en la cama por parte de los internos durante el d\u00eda, mientras ello no signifique el incumplimiento de uno de los deberes asignados \u2013v.g. estudio, trabajo, etc.- pueda constituir una falta disciplinaria. Existe un \u00e1mbito de intimidad y de libertad que el legislador no puede desconocer con el pretexto de ordenar la vida en comunidad de los reclusos. Con esta precisa advertencia, este numeral se declarar\u00e1 inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Resumiendo: en el presente caso las acusaciones globales presentadas en la demanda contra el art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993 no han de prosperar. La Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la norma acusada, pero advirtiendo que los alcances de su pronunciamiento cobijan \u00fanicamente las razones ventiladas en la demanda y expresamente estudiadas en el &nbsp;presente fallo. En lo que respecta al numeral 7 de la primera parte del art\u00edculo que &nbsp;define como falta leve: &nbsp;\u201cDescansar en la cama durante el d\u00eda sin motivo justificado\u201d se proceder\u00e1 a declarar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del Comiso &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122.-Comiso. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder interno ser\u00e1n decomisados. &nbsp;Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informar\u00e1 inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n a cuya disposici\u00f3n se pondr\u00e1n tales objetos. En los dem\u00e1s casos les dar\u00e1 el destino aconsejable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante es inaceptable el mecanismo de confiscaci\u00f3n de ciertos bienes del sindicado o condenado \u2013art\u00edculo 122 de la Ley 65 de 1993-, pues de esta manera se atenta contra derechos reales constitucionalmente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La se\u00f1ora Ministra de Justicia y la Directora del INPEC presentaron un s\u00f3lo descargo englobando en an\u00e1lisis de los art\u00edculos 121, 122, 123, 126 y 127, relacionados con el r\u00e9gimen disciplinario de los internos y las sanciones correspondientes por su violaci\u00f3n, al que ya se hizo referencia en el apartado 9.3. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>No se considera que lo dispuesto por el art\u00edculo 122 de la ley 65 de 1993 viole preceptos constitucionales, pues \u201cla norma en estudio faculta a la direcci\u00f3n del establecimiento carcelario para dar \u00b4destino aconsejable\u00b4 a los bienes decomisados a los internos, cuya tenencia no constituya hecho punible.\u201d &nbsp;Se trata de expresiones que resultan acordes con la Carta, \u201cbajo el entendido que, trat\u00e1ndose de bienes de libre comercio, la direcci\u00f3n del establecimiento al decidir sobre el destino del material decomisado, debe ordenar lo pertinente para que sea entregado a su propietario cuando \u00e9ste recobre la libertad, o transferido a las personas allegadas al interno, respetando de esta &nbsp;manera el derecho a la propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9.5. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 de la Ley 65 de 1993, tambi\u00e9n hace parte del reglamento disciplinario para internos que consagra dicha ley, y dispone el destino que ha de tener el material prohibido, de cualquier tipo, que sea hallado en poder del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, todo el material prohibido encontrado \u2013v.g. bebidas embriagantes, sustancias narc\u00f3ticas, armas, explosivos, etc.- ser\u00e1 decomisado por parte de las autoridades carcelarias, que de ese modo, ejercen control sobre objetos cuya posesi\u00f3n contrar\u00eda disposiciones que velan por la seguridad y la tranquilidad de los internos, por el mantenimiento del orden en los recintos carcelarios, y por la prevenci\u00f3n de hechos il\u00edcitos y da\u00f1os contra la integridad de las personas y objetos en los centros de reclusi\u00f3n. Surge nuevamente como raz\u00f3n para la limitaci\u00f3n de ciertos derechos, la necesidad de garantizar el cumplimiento de la disciplina que haga posible la vida en com\u00fan en estas instituciones y que permita que las penas impuestas cumplan con su funci\u00f3n protectora y preventiva y su fin fundamental \u2013ya reiterado- de la resocializaci\u00f3n del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la posesi\u00f3n del material decomisado constituye hecho punible conforme a las leyes penales, es deber de las autoridades carcelarias informar inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n. En estos eventos, el material incautado debe ponerse a disposici\u00f3n de los investigadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la tenencia del material prohibido que se decomisa no constituye delito, corresponde a la direcci\u00f3n del establecimiento darle el destino aconsejable. La destinaci\u00f3n que permite la ley para estos bienes no puede desconocer los derechos v\u00e1lidamente adquiridos de sus propietarios o poseedores. El decomiso al que se refiere la ley no es ni una expropiaci\u00f3n, ni una forma de confiscaci\u00f3n \u2013exclu\u00edda de nuestro ordenamiento jur\u00eddico-, pues no representa el absoluto despojo de la propiedad por acto del Estado que se impone a t\u00edtulo de pena y sin compensaci\u00f3n alguna.29&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la autoridad que destina los bienes decomisados velar por la conservaci\u00f3n de los mismos teniendo en cuenta, claro est\u00e1, si se trata de bienes fungibles o no, perecederos o no, todo con el objeto de determinar la destinaci\u00f3n de las cosas, bien sea para su uso, consumo o dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe quedar claro entonces, que la norma por el hecho de constituir una sanci\u00f3n disciplinaria, no puede convertirse en un mecanismo que viole arbitrariamente los derechos de propiedad o posesi\u00f3n de los internos, siendo claro que cuando la naturaleza de los bienes lo permita, estos deben ser devueltos a los reclusos tan pronto recuperen su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De las sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. Normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123-Sanciones. Las faltas leves tendr\u00e1n las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n con anotaci\u00f3n en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biogr\u00e1fica si es un condenado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Privaci\u00f3n del derecho a participar en actividades de recreaci\u00f3n hasta por 8 d\u00edas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n hasta de 5 visitas sucesivas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n parcial o total de alguno de los est\u00edmulos, por tiempo determinado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para las faltas graves las sanciones ser\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. P\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena hasta por 60 d\u00edas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n hasta de 10 visitas sucesivas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Aislamiento en celda hasta por 60 d\u00edas. En este caso tendr\u00e1 derecho a 2 horas de sol diarias y no podr\u00e1 recibir visitas; ser\u00e1 controlado el aislamiento por el m\u00e9dico del establecimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe ser conducido a la enfermer\u00eda, pero una vez curado debe seguir cumpliendo la sanci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126.-Aislamiento. &nbsp;El aislamiento como medida preventiva se podr\u00e1 imponer en los centros de reclusi\u00f3n en los siguientes casos: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Por razones sanitarias. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Como sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. A solicitud del recluso previa autorizaci\u00f3n del Director del establecimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1O.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones y Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia, los respectivos funcionarios defienden la constitucionalidad de la norma a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un argumento gen\u00e9rico sobre el r\u00e9gimen disciplinario de los internos que qued\u00f3 consignado en el presente fallo en apartados anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>1O.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las sanciones entendidas como reproches, se conciben como la consecuencia o efecto que le sigue a la realizaci\u00f3n del acto que una norma prohibe. En el caso de las sanciones jur\u00eddicas, la conducta prohibida har\u00e1 parte de una regla de derecho. Sin embargo, la funci\u00f3n de las sanciones no se agota en el cumplimiento de una conexi\u00f3n l\u00f3gica. Son herramientas dotadas de un poder que supera el papel del simple mecanismo de t\u00e9cnica jur\u00eddica. Las sanciones buscan disuadir, influir en la conducta encauz\u00e1ndola hacia el respeto por la ley y los derechos de los dem\u00e1s, tambi\u00e9n pueden corregir el comportamiento de quienes han infringido normas de convivencia de una comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La intensidad de las sanciones impuestas est\u00e1 directamente relacionada con la naturaleza del acto que las provoca. Corresponde al legislador sopesar adecuadamente la relaci\u00f3n entre las conductas prohibidas y las sanciones a imponer, pues la diversidad de la conducta humana exige igualmente que el reproche que haga el derecho sea proporcionado \u2013como en efecto se hace en el numeral 4 del art\u00edculo 123-. En todo caso, siempre se debe tener respeto por ciertos principios m\u00ednimos que constituyen ineludiblemente el marco hermen\u00e9utico para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones penales de cualquier naturaleza.30 As\u00ed, el principio de legalidad, el reconocimiento del derecho de igualdad, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso, son valores fundantes de la facultad estatal para imponer sanciones y en todos los casos deben ser garantizados y promovidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones contenidas en los art\u00edculos parcialmente demandados de la Ley 65 de 1993 en ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse a conducta alguna que no est\u00e9 previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos. Tampoco recluso alguno podr\u00e1 ser sancionado dos veces por el mismo hecho.31&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las modalidades que admite la sanci\u00f3n que se aplica, debe recordarse que: &nbsp;(a) guardan concordancia con los fines preventivos a los que ya se hizo referencia, (b) la ley dispone con claridad el tipo de sanci\u00f3n que corresponde a cada clase de falta que describe el r\u00e9gimen disciplinario (art\u00edculo 121), (c) la duraci\u00f3n de las sanciones jam\u00e1s es indeterminada, (d) su criterio de aplicaci\u00f3n nunca es arbitrario, pues la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n disciplinaria debe tener en cuenta las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, las relativas a la modalidad del hecho, el da\u00f1o producido, el grado del estado an\u00edmico del interno, su buena conducta anterior en el establecimiento y su respeto por el orden y disciplina dentro del mismo.32 &nbsp;<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n concreta con el aislamiento hay que decir que se trata de una medida preventiva que se puede imponer en muchos casos y que busca proteger bienes jur\u00eddicos fundamentales dentro de un centro de reclusi\u00f3n, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y hasta la propia integridad f\u00edsica y mental cuando el propio recluso solicita su aplicaci\u00f3n. En cumplimiento de su facultad sancionadora, las autoridades carcelarias deben respetar ciertas limitaciones, a las que la Corte ya ha hecho referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad penitenciaria y carcelaria no puede, en ning\u00fan caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. As\u00ed, por ejemplo, la dignidad de los presos &nbsp;debe ser respetada y no se les pueden aplicar torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad penitenciaria o carcelaria tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas proporcionales al fin perseguido, el cual obviamente tiene que ser constitucionalmente leg\u00edtimo.\u201d33 &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera entonces: la aplicaci\u00f3n de cualquier clase de sanci\u00f3n no puede ser arbitraria, ni desconsiderar &nbsp;garant\u00edas m\u00ednimas protegidas por la Constituci\u00f3n. Estas premisas deben verificarse con mayor rigor en el caso de una sanci\u00f3n tan intensa como el aislamiento, quedando claro que con su utilizaci\u00f3n \u201cno hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, por cuanto si llegara a existir posibilidad de lesi\u00f3n, el m\u00e9dico del establecimiento constatar\u00e1 tal inminencia y obviamente no aplica la sanci\u00f3n.\u201d34 Por eso es menester revisar detenidamente las condiciones en las que se cumple la citada medida y advertir que no obstante constituir una sanci\u00f3n disciplinaria v\u00e1lida, al emplearse tambi\u00e9n deben respetarse los derechos de los internos. Por eso, considera la Corte que resulta ostensiblemente inconstitucional la forma como el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993 regula la aplicaci\u00f3n del aislamiento sancionatorio permitiendo solamente \u201cdos horas de sol diarias\u201d a los reclusos sometidos a esta consecuencia disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario repetir: la especial condici\u00f3n en la que se encuentran las personas recluidas en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, y la existencia de un preciso r\u00e9gimen de disciplina que pretenda regular la convivencia de los internos, no puede convertirse, en ning\u00fan caso, en justificaci\u00f3n para desconocer derechos fundamentales que guardan estrecha relaci\u00f3n con la vida y la dignidad de las personas y que son plenamente reconocidos a detenidos y condenados. Por estas razones y cumpliendo adem\u00e1s el ya aludido principio de econom\u00eda procesal, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1 derecho o dos horas de sol diario y\u201d contenida en el numeral 3 de la segunda parte del art\u00edculo 126 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calificaci\u00f3n de las faltas &nbsp;<\/p>\n<p>11.1. Norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127.-Calificaci\u00f3n de faltas. En la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o aten\u00faen, las relativas a la modalidad del hecho, el da\u00f1o producido, al grado del estado an\u00edmico del interno, a su buena conducta anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden, y disciplina dentro del mismo y situaciones an\u00e1logas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2. Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Nos remitimos a los argumentos generales tratados con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de los internos. El actor involucra el art\u00edculo 127 aqu\u00ed citado dentro la acusaci\u00f3n general ya presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>11.3. Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda parcial del art\u00edculo 127 &nbsp;se\u00f1ala que \u201cla disposici\u00f3n no contrar\u00eda el ordenamiento superior, toda vez que le esta dando fundamentos al juzgador para que dentro de un margen de discrecionalidad, racionalidad y razonabilidad pueda determinar la naturaleza de la falta , y si se demuestra su existencia , proceda a dosificar la sanci\u00f3n a imponer.\u201d &nbsp;Ahora, \u201cla finalidad del tratamiento penitenciario es la de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor y para ello es indispensable que se establezcan principios de disciplina, cuyo desconocimiento o infracci\u00f3n dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones. &nbsp;Por tanto, son constitucionales las expresiones \u201cagraven\u201d y \u201cal da\u00f1o producido\u201d, contenidas en el art\u00edculo que se comenta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201csituaciones an\u00e1logas\u201d, consignada en la misma disposici\u00f3n &nbsp;considera que el legislador desatendi\u00f3 los mandatos del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la calificaci\u00f3n de las faltas no puede estar supeditada a conceptos tan amplios como los referidos en el mencionado precepto. \u201cLos hechos y circunstancias que afectan la graduaci\u00f3n de toda sanci\u00f3n, deben estar claramente se\u00f1alados en la ley, para evitar que ante la ausencia de descripci\u00f3n normativa, las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones puedan desconocer los derechos de las personas. &nbsp;Por tanto, la expresi\u00f3n \u00b4situaciones an\u00e1logas\u00b4 contrar\u00eda el principio de legalidad de las sanciones, contenido en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>11.4. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios que alimentan la filosof\u00eda que sostiene la democracia liberal es el del control del poder y del Estado a trav\u00e9s del derecho. La ley implica una limitaci\u00f3n de la libertad, pero con su promulgaci\u00f3n, ella se convierte parad\u00f3jicamente, en promotora de la libertad, y esto es posible, en la medida en que se transforma en un contrapeso que contiene los desbordamientos del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad es fundamental dentro del ordenamiento social, vital para la aplicaci\u00f3n y obediencia del derecho. Por ejemplo, es a la ley a la que se le encomienda el establecimiento de los delitos y las penas, de las faltas y sus sanciones. Antes que confiar en el arbitrio o voluntad de un juez para la calificaci\u00f3n de la conducta humana, la comunidad pol\u00edticamente organizada prefiere conferir competencia a los legisladores, para que como sus representantes, se encarguen de organizar el r\u00e9gimen penal y disciplinario vigente en la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad del Estado junto a la expresi\u00f3n de sus deseos, y en consecuencia, la obediencia y acatamiento de los ciudadanos a estos, no puede hacerse sino a trav\u00e9s de normas que a manera de caminos orientan el obrar del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 127 de la ley que se estudia no hace nada distinto que se\u00f1alar ciertos principios rectores en la calificaci\u00f3n de una infracci\u00f3n o falta disciplinaria. Con ello se hace clara aplicaci\u00f3n de las directrices que sobre la materia tienen plena vigencia en el procedimiento penal y han sido elevadas a rango constitucional como parte integral del debido proceso garantizado en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental. Pi\u00e9nsese en la importancia de valorar las circunstancias que agravan o aten\u00faan una infracci\u00f3n, las modalidades del hecho, el estado an\u00edmico del interno que lo comete, o su conducta anterior en el establecimiento, para determinar justamente el tipo de infracci\u00f3n cometida y la sanci\u00f3n que corresponde aplicar. Con el establecimiento de estos precisos criterios se busca otorgar al funcionario respectivo de los elementos de juicio suficientes que lo libren de una valoraci\u00f3n subjetiva de los acontecimientos y prevengan que este tipo de decisiones dependan del arbitrio o capricho de quien ejerce el poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso resulta extra\u00f1a la inclusi\u00f3n de una f\u00f3rmula que de manera imprecisa establece un criterio de apreciaci\u00f3n que abre la posibilidad al an\u00e1lisis caprichoso, infundado y difuso del comportamiento de los internos. La apreciaci\u00f3n anal\u00f3gica de las circunstancias a la que se refiere la norma para efectos de la calificaci\u00f3n de la falta es un recurso que rompe con el principio de legalidad referido y que adem\u00e1s de atentar contra la seguridad jur\u00eddica, tan deseada en estos campos del derecho, puede ser el origen de desigualdades, tratos discriminatorios y decisiones injustificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acepta la petici\u00f3n y &nbsp;comparte el argumento del se\u00f1or Procurador en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csituaciones an\u00e1logas\u201d contenidas en el mismo art\u00edculo 127. El delicado proceso de valoraci\u00f3n de las faltas para efectos de su calificaci\u00f3n, no puede confiarse a la apreciaci\u00f3n de situaciones an\u00e1logas a las claramente establecidas en el art\u00edculo. Permitirlo, se repite, es abrir, sin ninguna duda, espacio para la arbitrariedad, la apreciaci\u00f3n subjetiva, el capricho del funcionario de turno, o a la intriga y la presi\u00f3n; y fragmentar\u00eda penosamente importantes principios del procedimiento penal \u2013e.g. la legalidad, la dosimetr\u00eda de la sanci\u00f3n, etc.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los recursos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>12.1. Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135.-Notificaci\u00f3n. Asumida la competencia por el director o el Consejo de Disciplina seg\u00fan el caso, se decidir\u00e1 la sanci\u00f3n aplicable en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas, vencidos los cuales se notificar\u00e1 al sancionado o, en caso que no se haga acreedor a sanci\u00f3n, se le comunicar\u00e1 igualmente su archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n admite el recurso de reposici\u00f3n por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, el cual se resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>12.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2 del articulo 135 del C\u00f3digo Penitenciario merece declaratoria de inexequibilidad toda vez que para los actos administrativos se est\u00e1 permitiendo s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n, con lo cual se infringe el art\u00edculo 31 de la Carta Magna. &nbsp;Tratar un acto administrativo como si fuera \u00fanica instancia es violatorio del debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso 2\u00b0 del articulo 135 de la Ley 65 de 1993, dicen los intervinientes que no viola la Constituci\u00f3n al conceder s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que impone sanciones disciplinarias. Estos actos no s\u00f3lo tienen la posibilidad de ser recurridos en reposici\u00f3n, \u201csino que tambi\u00e9n pueden ser objeto de revisi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC\u201d manteni\u00e9ndose a salvo los derechos de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>12.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de interponer recurso diferente al de reposici\u00f3n contra los actos administrativos de que habla el articulo 135 de la ley 65\/93, no viola la Constituci\u00f3n puesto que con ello no se consagra nada distinto a una excepci\u00f3n al principio de doble instancia previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, excepci\u00f3n que por v\u00eda de ley \u2013como en el presente caso- la misma Carta autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>12.5. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (art\u00edculos 31 y 150 numeral 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Son variados los ejemplos de procesos en los que al juzgarse la conducta de ciertos funcionarios o ciudadanos, la ley ha consagrado una sola instancia, sin que pueda deducirse por ello violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o a la defensa. Sobre el particular la Corte ha &nbsp;se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tienen un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.) a cuyo tenor \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\u201d &nbsp;(subraya la Corte)35 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego est\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay recursos de segunda instancia en cualquier tipo de proceso, \u201csin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte a partir de la Sentencia C-543 de 1992.\u201d36 &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una raz\u00f3n adicional por la que los procesos de \u00fanica instancia, no implican una situaci\u00f3n desfavorable procesalmente. Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicci\u00f3n, que para el caso de los procesos penitenciarios por faltas leves es representada por el director de establecimiento, y &nbsp;en los procesos por faltas graves por el Consejo de disciplina.37 En tales eventos (y as\u00ed lo establece el C\u00f3digo penitenciario), el investigado goza de la garant\u00eda de ser juzgado por el m\u00e1s alto funcionario que dentro de jurisdicci\u00f3n competente puede conocer de su caso.38 &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester recalcar que el debido proceso es una garant\u00eda que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detr\u00e1s de los elementos de t\u00e9cnica jur\u00eddica hay una justificaci\u00f3n material que busca otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario establecido en el C\u00f3digo Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el r\u00e9gimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodolog\u00eda que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la poblaci\u00f3n carcelaria preservando as\u00ed el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garant\u00edas que no se agotan en el texto del art\u00edculo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigaci\u00f3n de los hechos, la fundamentaci\u00f3n de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como \u00fanico prop\u00f3sito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal.39 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reincidentes &nbsp;<\/p>\n<p>13.1. Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137.-Suspensi\u00f3n condicional. Tanto el director como el consejo de disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto, siempre que se trate de internos que no sean reincidentes disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de tres meses, contados a partir del d\u00eda que se cumpla la sanci\u00f3n, el interno comete una nueva infracci\u00f3n se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n suspendida junto a la que merezca por la nueva falta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>13.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor el articulo 137 de la ley acusada establece una excepci\u00f3n para suspender en forma condicional cualquier sanci\u00f3n impuesta a un interno, esto es, \u201csiempre que no se trate de internos que no sean reincidentes disciplinarios\u201d. \u201cEn esta norma, como sucede tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 y en el ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 147; se esta sosteniendo un rezago del peligrosismo y se resquebraja el derecho a la igualdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n condicional a la que hace referencia el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Penitenciario, es una medida excepcional y no general, de donde se deduce que la sanci\u00f3n disciplinaria debe cumplirse en su integridad, \u201cy que s\u00f3lo en contados casos y por justa causa se puede suspender la ejecuci\u00f3n de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el art\u00edculo 13 de la C.P. cuando en el C\u00f3digo Penitenciario se establecen prerrogativas como la prevista en el art\u00edculo 137 de la ley 65 de 1993, en beneficio de las personas que carecen de antecedentes penitenciarios. \u201cSe justifica lo anterior, porque los internos beneficiados con la norma se encuentran en una situaci\u00f3n diferente de aquellos que son reincidentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto c\u00f3mo uno de los elementos de apreciaci\u00f3n para la calificaci\u00f3n de las faltas es la revisi\u00f3n de la buena conducta anterior, del interno que se juzga, en el establecimiento. Con ello se busca adoptar una decisi\u00f3n que sea proporcional con la conducta y el comportamiento demostrado por cada cual. Ser\u00eda injusta y abiertamente discriminatoria una norma disciplinaria que se aplicara sin tomar en consideraci\u00f3n las espec\u00edficas circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el acto que se reprocha, y que para el caso de la reincidencia, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 128 de la Ley 65 de 1993, se limita al an\u00e1lisis del comportamiento del recluso durante los meses anteriores al momento en el que se somete a alguna de las sanciones establecidas.40 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reincidencia es una figura jur\u00eddica de gran significado sociol\u00f3gico. &nbsp;Se sabe que una de las funciones de la pena es la de disuadir a las personas en general, de cometer un acto prohibido. Para quienes ya han sido objetos de sanci\u00f3n se espera que esa funci\u00f3n disuasiva sea ejercida por la misma experiencia de la pena. El reincidente demuestra una voluntad \u2013que la ley no supone-, de quebrantar repetidamente la ley dejando sin efecto el mensaje o prop\u00f3sito persuasivo del reproche jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este indicador de la conducta humana es tomado en cuenta por el legislador en m\u00faltiples ocasiones para calificar el comportamiento de los infractores y determinar el tratamiento correccional a seguir. &nbsp;Por esta v\u00eda se busca desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteraci\u00f3n hace que su autor no sea considerado para asumir nuevas responsabilidades o recibir beneficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una forma de revivir el peligrosismo en materia penal, en buena hora superado, puesto que la valoraci\u00f3n del comportamiento del reincidente disciplinario se basa en el an\u00e1lisis objetivo de su conducta, que para el caso en estudio tiene adem\u00e1s un l\u00edmite temporal de aplicaci\u00f3n (3 o 6 meses siguientes a la imposici\u00f3n de una pena, ver nota 40); nada tiene que ver aqu\u00ed la consideraci\u00f3n de una supuesta inclinaci\u00f3n natural, o disposici\u00f3n fisiol\u00f3gica para delinquir. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se atenta contra el orden constitucional al se\u00f1alar por v\u00eda legal la vigencia de la figura de la reincidencia. \u201cDado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal.\u201d41 &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal &nbsp;<\/p>\n<p>14.1. Normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167.- Consejo Nacional de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria estar\u00e1 integrado por cinco miembros: tres designados por el Ministro de Justicia y del Derecho y dos por el Director del instituto, uno experto en el ramo penitenciario y el otro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su per\u00edodo ser\u00e1 de tres a\u00f1os, podr\u00e1n ser reelegidos y su funci\u00f3n es de asesor\u00eda en la planeaci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170.-Comisi\u00f3n de Vigilancia y Seguimiento del R\u00e9gimen Penitenciario. La comisi\u00f3n de vigilancia y seguimiento del r\u00e9gimen penitenciario creada por el Decreto n\u00famero 1365 de agosto 20 de 1992, para el cumplimiento de sus funciones contar\u00e1 con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que se establecen para el Consejo de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria que consagran los art\u00edculos 167 y 170 de la ley que se acusa, constituyen verdaderas actividades de pol\u00edtica criminal y, como tales, su determinaci\u00f3n no es competencia del Congreso sino del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las intervinientes solicitan a la Corte no acceder a la petici\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 167 y 170 de la Ley 65 de 1993 \u201cpues el Consejo de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria, no tiene la funci\u00f3n de formular la pol\u00edtica criminal como equivocadamente lo cree el libelista , sino de asesorar en materia de planeaci\u00f3n y desarrollo, la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria que adopte el Gobierno Nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos 167 y 170 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, dice el Procurador que de las funciones otorgadas tanto al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria, como a la Comisi\u00f3n de Vigilancia y Seguimiento del R\u00e9gimen Penitenciario, se infiere que se trata de organismos creados para colaborar con el Gobierno Nacional en la tarea de se\u00f1alar la pol\u00edtica a seguir en cuanto a la administraci\u00f3n de los centros penitenciarios. &nbsp;Son disposiciones que desarrollan el mandato contenido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los \u00f3rganos del Estado colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. Los preceptos concuerdan con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal dentro del Estado es asunto que compete al Legislador. Pero para el cumplimiento de esta funci\u00f3n puede contar con la colaboraci\u00f3n de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluso de otros organismos aut\u00f3nomos e independientes que contribuyan al cumplimiento de las pol\u00edticas estatales. &nbsp;(art\u00edculo 113 C.P.).42&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que los diferentes \u00f3rganos y entidades del Estado tienen funciones separadas celosamente demarcadas por la ley, pero en el cumplimiento de los fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y el mismo ordenamiento legal, nada impide que distintos cuerpos y funcionarios de diferentes grados jer\u00e1rquicos se complementen arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de ciertas metas estatales y en el desarrollo de programas de beneficio para la comunidad. &nbsp;El caso al que se refieren las normas parcialmente acusadas, es una muestra clara de la utilidad que se desprende de estos sistemas de colaboraci\u00f3n administrativos y de la necesidad de emplearlos para lograr la eficiente prestaci\u00f3n de servicios y el adecuado cumplimiento de las obligaciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues, contrario a la Constituci\u00f3n que la labor de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y carcelaria, en la que necesariamente debe tener injerencia el Presidente de la Rep\u00fablica, sea asesorada, planeada y desarrollada concurrentemente por distintos estamentos, como el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria, conocedores de la problem\u00e1tica del sector y cercanos a su manejo y tratamiento. De esta forma, precisamente se pueden poner en pr\u00e1ctica con eficiencia y celeridad las pol\u00edticas y estrategias decididas por la cabeza de la rama ejecutiva, en lo que a ella corresponde, para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de proyectos de ley en materia criminal y para la ejecuci\u00f3n de las grandes pol\u00edticas trazadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 20, 31, 46, 85, 94,137, 165 y 170 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 28, 95, 126-3, 135 inciso segundo y 167 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE con los condicionamientos hechos por la Corporaci\u00f3n el aparte demandado del art\u00edculo 44-e de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 65 de 1993, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE en lo acusado, el art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia, e INEXEQUIBLE el numeral 7 de la primera parte de dicho art\u00edculo que dice: \u201cDescansar en la cama durante el d\u00eda sin motivo justificado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Declarar EXEQUIBLE el aparte del inciso primero del art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993, que dice: \u201csalvo grave amenaza de alteraci\u00f3n del orden, caso en el cual la restricci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada\u201d, e INEXEQUIBLE &nbsp;el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Septimo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 123-4 de la Ley 65 de 1993, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1 derecho a dos horas de sol diarias y\u201d contenida en el numeral 3 de la segunda parte de dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. Declarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones del art\u00edculo 127 de la Ley 65 de 1993: \u201cagraven\u201d y \u201cel da\u00f1o producido\u201d, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy situaciones an\u00e1logas\u201d del mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Tal es el se\u00f1alamiento del art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley al exponer el contenido del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Extractado de la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley hecha por el se\u00f1or Ministro de Justicia al Senado de la Rep\u00fablica en octubre de 1992. &nbsp;En: Gaceta del Congreso No. 132, 29 de octubre de 1992, Pg. 1. Constancia del proceso legislativo que debi\u00f3 seguir la ley 65 de 1993 se encuentra en las siguientes gacetas del Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>132 del 92; 24, 79, 221, 156 y 313 de 1993; 49 y 89 de 1994; 2 y 25 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 La relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal &nbsp;era una sanci\u00f3n espec\u00edfica, distinta del arresto; as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente el legislador extraordinario al establecer en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal \u2013Decreto 100 de 1980- que: \u201cA partir de la vigencia del presente C\u00f3digo, quienes est\u00e9n cumpliendo condena de presidio o de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal, continuar\u00e1n descont\u00e1ndola como si se tratara de pena de prisi\u00f3n.\u201d &nbsp;Cfr. Sentencia 016 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Vale se\u00f1alar que los art\u00edculos 23, 24, 25 y 26 del Decreto 522 de 1971 que establec\u00edan las mentadas contravenciones sancionadas con la pena de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante fallo C-016 de 1997, ya citado &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ley 2 de 1984, Ley 23 de 1991, Ley 228 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia 016 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sobre este punto no se hace nada distinto que reiterar la Jurisprudencia consignada en la policitada C-016\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 28, Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9 El t\u00edtulo I del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece el contenido y los principios rectores del estatuto legal. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualdad. &nbsp;Se prohibe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n, y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9nfasis no original. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 por su parte, prohibe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-394 del 95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 se\u00f1ala al director de cada centro de reclusi\u00f3n como jefe de gobierno interno. En tal calidad, tendr\u00e1 que tomar las medidas que el servicio demande y \u201cresponder\u00e1 ante el director del INPEC del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12 El citado art\u00edculo 33 de la Ley 65\/93, por ejemplo, establece la posibilidad de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de los inmuebles cercanos a las c\u00e1rceles, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social. Esto es posible siempre y cuando exista previa indemnizaci\u00f3n, la cual estar\u00e1 sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia T-145 del 93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 La educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social es materia contemplada en la Ley General de Educaci\u00f3n \u2013115 de 1994-, en su art\u00edculo 68 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Art\u00edculo 94 de la Ley &nbsp;65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. Art\u00edculo 69 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 168 y siguientes de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>20 No puede pasarse por alto la tarea que desarrollan en el desarrollo y programaci\u00f3n de la labor educativo ciertas entidades pertenecientes al sector como el ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 69, Ley 115 de 1994, par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia C-394 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sentencia C-394 de 1995. Sobre el asunto de la pornograf\u00eda debe recordarse la prohibici\u00f3n establecida en este fallo a los servidores p\u00fablicos \u2013guardianes- como divulgadores de material pornogr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Sobre esta espec\u00edfica prohibici\u00f3n se refiri\u00f3 la Corte en la ya citada sentencia C-394 &nbsp;de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Sentencia C-394 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Sentencia C-318 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Todos estos valores y prop\u00f3sitos fueron condensados tanto en el proyecto de ley como en el texto definitivo de la Ley 65 de 1993 \u2013art\u00edculo 10- en el entendido de que se trata de un esfuerzo institucional para regular coherentemente el fen\u00f3meno total del tratamiento&nbsp; penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Sobre la diferenciaci\u00f3n entre las figuras de extinci\u00f3n del dominio, confiscaci\u00f3n y comiso pueden consultarse las sentencias C-066 y C-216 del 93. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Cfr. por ejemplo, el Titulo I de la Ley 65 de 1993, que se\u00f1ala el contenido y los principios rectores del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 117 de la Ley 65 de 1993 se refiere expresamente al principio de legalidad de las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Cfr. art\u00edculo 127, Ley 65 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 Sentencia C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>34 Sentencia C-394 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>35 Sentencia C-411 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>37 Cfr. art\u00edculo 133 de la Ley 65 de 1993, que establece los funcionarios competentes para imponer sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 128. Reincidencia. Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado sometido a alguna de la sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de los 6 meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o dentro del t\u00e9rminos de 3 meses en cualquiera de las infracciones establecidas como graves.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41 Sentencia C-O60 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>42 Al respecto se puede consultar la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-184-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-184\/98 &nbsp; COLONIAS AGRICOLAS-Constitucionalidad &nbsp; No existe raz\u00f3n que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas comentadas es de un lugar de reclusi\u00f3n -y no de una sanci\u00f3n-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}