{"id":3504,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-185-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-185-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-185-98\/","title":{"rendered":"C 185 98"},"content":{"rendered":"<p>C-185-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-185\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Entidad titular &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la profusi\u00f3n de normas que modificaron este impuesto, originado en la ley 1a. de 1967, lo cierto es que no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, y tampoco ha sido cedido a las entidades territoriales. Como se observa del an\u00e1lisis de las normas que regulan este impuesto, existen dos impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos: uno creado por la ley 12 de 1932, y normas que lo modificaron, que pertenece a las entidades territoriales, por cesi\u00f3n expresa que la Naci\u00f3n hizo de \u00e9l, y, otro, que se origin\u00f3 en la ley 1a. de 1967, el cual es de propiedad de la Naci\u00f3n, tal como se ha explicado, y sobre el que no ha habido cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Competencia del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del legislador para conceder exenciones en relaci\u00f3n con los tributos nacionales, tiene base constitucional en el art\u00edculo 150, ordinal 12, que lo faculta para establecer las contribuciones fiscales, y en el propio art\u00edculo 294 de la Carta, supuestamente vulnerado en concepto del actor, al consagrar, expresamente, la prohibici\u00f3n de que a trav\u00e9s de la ley se concedan exenciones sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A EVENTOS DE DANZA, MUSICA, OPERA, TEATRO Y FERIAS ARTESANALES &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador estim\u00f3 que ampliando el n\u00famero de eventos culturales sobre los que cabe hacer la exenci\u00f3n la pago de impuestos, se contribuye al fomento de la existencia de tales actividades. Esta consideraci\u00f3n, resulta perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n, en especial, con los art\u00edculos que hacen referencia a la promoci\u00f3n y fomento al acceso a la cultura y a la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1843. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Fabio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Bustamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez y siete &nbsp;(17), a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Bustamante, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997, ley que cre\u00f3 el Ministerio de la Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 397 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39.- Impuestos de espect\u00e1culos p\u00fablicos e impuestos sobre las ventas. A las exenciones consagradas en el art\u00edculo 75 de la ley 2a. de 1976, se adicionan las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de danza folcl\u00f3rica&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Grupos corales de m\u00fasica contempor\u00e1nea&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Solistas e instrumentistas de m\u00fasica contempor\u00e1nea y de expresiones musicales colombianas&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Ferias artesanales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 39 de la ley 397 viola el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, norma que prohibe a la ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales a los tributos que son de propiedad de los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por ser el impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de propiedad de los municipios, s\u00f3lo los municipios, a trav\u00e9s de los concejos, pueden disponer sobre su exenci\u00f3n o tratamiento preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, intervino el ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda para defender la constitucionalidad de la norma. Explic\u00f3 as\u00ed sus razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del cargo presentado por el demandante, radica en la creencia de que el impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, establecido por la ley 1a. de 1967, es de propiedad de los municipios. Esta opini\u00f3n es errada, pues, como pasa a demostrarlo, en raz\u00f3n del origen y su evoluci\u00f3n, este impuesto corresponde a una renta nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley 1a. de 1967, art\u00edculo 8, estableci\u00f3 un recargo para cada boleta de entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos, del 10 %, con destino a la reconstrucci\u00f3n de la ciudad de Quibd\u00f3, que hab\u00eda sido destruida por un incendio. Lo recaudado por este concepto, deb\u00eda consignarse en la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la ley 47 de 1968 extendi\u00f3 a todo el territorio nacional, el impuesto de la ley 49, con la destinaci\u00f3n general del fomento al deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la ley 30 de 1971 determin\u00f3 que el impuesto continuar\u00eda cobr\u00e1ndose, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la ley 2 de 1976 defini\u00f3 las exenciones del tributo. Y el art\u00edculo 77 de la ley 181 de 1995 dispuso la forma como se debe invertir en los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00faltima disposici\u00f3n relacionada con el impuesto creado por la ley 1a. de 1967, es el art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997, que es la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, explica el interviniente, como la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 39 recae sobre una renta nacional, no viola el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, el consagrarla all\u00ed. En este mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1451, del 1o. de diciembre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que existen dos tributos sobre la misma base gravable, pero con diferente propietario. Uno, que corresponde a los entes territoriales y, otro, que es propiedad de la Naci\u00f3n. Explica cada uno, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el tributo que corresponde a los entes territoriales, su origen se encuentra en la ley 12 de 1932, que estableci\u00f3 un impuesto temporal a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, del 10%, con el objeto de atender los gastos generados por la guerra contra el Per\u00fa. El decreto 1558 de 1932 se\u00f1al\u00f3 el procedimiento para el recaudo de este impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la ley 213 de 1938, art\u00edculo 1o., dispuso que &#8220;en lo sucesivo estar\u00e1n exentas de toda clase de impuestos nacionales&nbsp;: a) los eventos de basse-ball, tenis, foot-ball, nataci\u00f3n y basket-ball, que se celebren en la Rep\u00fablica, bien sea con el car\u00e1cter de internacionales, interdepartamentales o simplemente locales.&#8221; Es decir, se decret\u00f3 una exenci\u00f3n tributaria para los espect\u00e1culos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, mediante el art\u00edculo 3o. de la ley 33 de 1968, el legislador &nbsp;dispuso ceder el impuesto a las entidades territoriales, al se\u00f1alar que a partir del 1o. de enero de 1969, ser\u00edan de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 algunos impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los cuales se encuentra el denominado impuesto a \u00b4espect\u00e1culos p\u00fablicos\u00b4 establecido por el art\u00edculo 7o. de la ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cesi\u00f3n que la Naci\u00f3n hizo a los entes territoriales, se ha reglamentado con normas posteriores, especialmente, en lo que tiene que ver con la competencia para la administraci\u00f3n, recaudo y control de los recursos provenientes de este tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El impuesto sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos con destino al deporte, de propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala su origen en la ley 1a. de 1967 y hace un recuento normativo semejante al hecho por el ciudadano interviniente del Ministerio de Hacienda, del que deduce, tambi\u00e9n, que se trata de un impuesto de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona, adem\u00e1s, el art\u00edculo 77 de la ley 181 de 1995, en cuanto hace referencia al impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos establecido en las leyes 47 de 1968 y 30 de 1971.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Procurador as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El an\u00e1lisis de las normas mencionadas permite determinar que el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos contin\u00faa vigente y concurre con el impuesto de la misma naturaleza de propiedad de los municipios, teniendo aqu\u00e9l como destino la construcci\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de los escenarios deportivos (art\u00edculo 70, ley 181 de 1995). Se advierte que el mencionado tributo es recaudado y administrado por las entidades territoriales, pero su titularidad corresponde a la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por ser el tributo contenido en el art\u00edculo 39 demandado, de propiedad de la Naci\u00f3n, puede la ley declarar las exenciones all\u00ed estipuladas, sin vulnerar el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto gira en torno a determinar si el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos e impuesto sobre las ventas, de que trata el art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997, es de propiedad de la Naci\u00f3n o pertenece a las entidades territoriales, pues, si es de estas entidades, la exenci\u00f3n contenida en la norma demandada vulnerar\u00eda, como lo dice el demandante, el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional para que la ley conceda exenciones o tratamientos preferenciales, sobre los tributos de propiedad de tales entes. En cambio, si es de la Naci\u00f3n, la ley puede, en t\u00e9rminos generales, establecer &nbsp;exenciones como las contempladas en el art\u00edculo 39. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante se limit\u00f3 a decir que se trata de un impuesto que, en su concepto, pertenece a las entidades territoriales, sin ofrecer ninguna explicaci\u00f3n que apoye su afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el Procurador y el interviniente del Ministerio de Hacienda &nbsp;coinciden en se\u00f1alar que se trata de un gravamen nacional, y, para tal efecto, se remiten a los or\u00edgenes del impuesto. El Procurador, adem\u00e1s, observa que sobre los espect\u00e1culos p\u00fablicos concurren dos impuestos, uno de propiedad de la Naci\u00f3n y otro de los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Titular del &nbsp;impuesto sobre los espect\u00e1culos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-219 de 1997, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 algunos criterios que permiten determinar si un impuesto pertenece a la Naci\u00f3n, &nbsp;o a un ente territorial. Estos criterios se dividen &nbsp;en formal, org\u00e1nico y &nbsp;material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El primero de ellos, hace referencia a la normas que expresamente crean el tributo y que permiten determinar con facilidad su titular. Cuando este criterio no es suficiente, bien por la proliferaci\u00f3n de normas o su vaguedad, el interprete debe acudir al segundo criterio, el org\u00e1nico, seg\u00fan el cual, un impuesto pertenecer\u00e1 al ente territorial, si sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular han participado en la determinaci\u00f3n de por lo menos uno de sus &nbsp; elementos. Cuando estos dos criterios no resultan suficientes, o siguen existiendo dudas, el interprete debe determinar si el producto del recaudo del impuesto entra a formar parte del presupuesto del ente territorial para sufragar sus gastos, caso en el cual, la Naci\u00f3n no podr\u00e1 reputarse titular del mismo, a pesar de que la aplicaci\u00f3n de los criterios formal y org\u00e1nico se pudiera deducir lo contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, conviene advertir que sobre los espect\u00e1culos p\u00fablicos, concurren dos grav\u00e1menes. Uno, originado en el art\u00edculo 7 de la ley 12 de 1932 y normas complementarias, y, otro, en la ley 1a. de 1967. Es a \u00e9ste \u00faltimo al que se refiere la norma demandada, por lo que respecto a \u00e9l, se analizar\u00e1 su origen y leyes que lo han modificado (criterio formal), para determinar si pertenece a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales. Adem\u00e1s, si la Naci\u00f3n ha hecho cesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis legislativo que se haga, no resultare posible determinar la propiedad &nbsp;de este impuesto, ser\u00e1 &nbsp;necesario acudir a los criterios org\u00e1nico y material. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Origen del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe observarse que para llegar al origen de la ley que cre\u00f3 el impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 39 demandado, y establecer su car\u00e1cter nacional o territorial, se debe hacer un seguimiento normativo, a partir de la ley a la que el propio art\u00edculo 39 remite, precepto que, a su vez, se apoya en otras normas anteriores, en las que ocurre lo mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997, que remite al art\u00edculo 75 de la ley 2a. de 1976. Esta norma alude a los art\u00edculos 8 de la ley 1a. de 1967 y 9 de la ley 30 de 1971. La ley 30 de 1971, art\u00edculo 9, hace, a su vez, remisi\u00f3n a los art\u00edculos 5 de la ley 49 de 1967 y 4 de la ley 47 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de facilitar la comprensi\u00f3n del asunto, se transcribir\u00e1 s\u00f3lo lo pertinente de las normas que permiten llegar al origen del impuesto, subray\u00e1ndose lo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto demandado, art\u00edculo 39, inciso primero, de la ley 397 de 1997, se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39.- Impuestos de espect\u00e1culos p\u00fablicos e impuestos sobre las ventas. A las exenciones consagradas en el art\u00edculo 75 de la ley 2a. de 1976, se adicionan las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la ley 2a. de 1976, a su vez, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 75.- Estar\u00e1n exentas del impuesto de espect\u00e1culos contemplado en los art\u00edculos 8 de la ley 1 de 1967 y 9 de la ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la ley 1a. de 1967 cre\u00f3 el gravamen a los espect\u00e1culos p\u00fablicos. Esta ley se dict\u00f3 para proveer a la reconstrucci\u00f3n de las zonas devastadas por el incendio del municipio de Quibd\u00f3, ocurrido el 27 de octubre de 1966, y la ayuda a los damnificados. El art\u00edculo 8 se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 1a. de 1967 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8.- Con destino exclusivo a la reconstrucci\u00f3n de la ciudad de Quibd\u00f3, establ\u00e9cese en todo el pa\u00eds por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha que el gobierno se\u00f1ale, una cuota de recargo &#8220;pro Ciudad Quibd\u00f3&#8221;, del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase. Su producido ser\u00e1 consignado en la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica, a \u00f3rdenes del &#8220;Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Ciudadana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este gravamen, establecido para todo el territorio nacional, ten\u00eda una vigencia de cuatro (4) meses, al cabo de los cuales, la ley 49 de 1967 extendi\u00f3 el cobro del impuesto para el per\u00edodo 1968-1972, s\u00f3lo en el Valle del Cauca, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar a los deportistas. La ley 47 de 1968, art\u00edculo 4o., ampli\u00f3 su cobro a todo el territorio nacional. Se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 4o. que &#8220;el producido del mismo ser\u00e1 destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparaci\u00f3n de los deportistas, a la construcci\u00f3n de instalaciones deportivas y adquisici\u00f3n de equipos e implementos, en la proporci\u00f3n que se recaude en cada una de las secciones del pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la ley 30 de 1971 estableci\u00f3 que seguir\u00eda cobr\u00e1ndose el impuesto en forma indefinida, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Es decir, sin relacionar el impuesto con la realizaci\u00f3n de los Juegos Panamericanos, pues \u00e9stos ya hab\u00edan pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la profusi\u00f3n de normas que modificaron este impuesto, originado en la ley 1a. de 1967, lo cierto es que no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, y tampoco ha sido cedido a las entidades territoriales. Cesi\u00f3n que s\u00ed ocurri\u00f3 con el otro impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, creado por la ley 12 de 1932, que fue entregado, expresamente, por la Naci\u00f3n a los municipios y al Distrito Especial (hoy Distrito Capital), por la ley 33 de 1968, art\u00edculo 3o., cesi\u00f3n que fue ratificada en el decreto 1333 de 1986, en el art\u00edculo 223. Dice este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 el impuesto denominado &#8220;espect\u00e1culos p\u00fablicos&#8221;, establecido por el art\u00edculo 7o. de la Ley 12 de 1932 y dem\u00e1s disposiciones complementarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se observa del an\u00e1lisis de las normas que regulan este impuesto, existen dos impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos: uno creado por la ley 12 de 1932, y normas que lo modificaron, que pertenece a las entidades territoriales, por cesi\u00f3n expresa que la Naci\u00f3n hizo de \u00e9l, y, otro, que se origin\u00f3 en la ley 1a. de 1967, el cual es de propiedad de la Naci\u00f3n, tal como se ha explicado, y sobre el que no ha habido cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Competencia del legislador para conceder exenciones sobre impuestos de propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del legislador para conceder exenciones en relaci\u00f3n con los tributos nacionales, tiene base constitucional en el art\u00edculo 150, ordinal 12, que lo faculta para establecer las contribuciones fiscales, y en el propio art\u00edculo 294 de la Carta, supuestamente vulnerado en concepto del actor, al consagrar, expresamente, la prohibici\u00f3n de que a trav\u00e9s de la ley se concedan exenciones sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen las normas constitucionales citadas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12.- Establecer las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 294 establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 294.- La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-393, del 22 de agosto de 1996 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es evidente que en materia de exenciones la Constituci\u00f3n Nacional permite conceder todas aquellas que el legislador de acuerdo con una pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, juzgue convenientes, excepto las que recaigan sobre impuestos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales (art. 294). Siendo as\u00ed, no advierte la Corte que la norma acusada vulnere la Constituci\u00f3n por este aspecto, pues la exenci\u00f3n decretada no recae sobre impuestos que pertenezcan a las entidades territoriales.&#8221; (C-393\/96, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene se\u00f1alar a qu\u00e9 clase de eventos culturales cobija la exenci\u00f3n tantas veces citada. Ellos se encuentran en la ley 397, en la norma demandada, y en la ley 2a. de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ley 397 de 1997, art\u00edculo 39 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39.- Impuestos de espect\u00e1culos p\u00fablicos e impuestos sobre las ventas. A las exenciones consagradas en el art\u00edculo 75 de la ley 2a. de 1976, se adicionan las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de danza folcl\u00f3rica&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Grupos corales de m\u00fasica contempor\u00e1nea&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Solistas e instrumentaristas de m\u00fasica contempor\u00e1nea y de expresiones musicales colombianas&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Ferias artesanales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ley 2a. de 1976, art\u00edculo 75: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 75.- Estar\u00e1n exentas del impuesto de espect\u00e1culos contemplado en los art\u00edculos 8 de la ley 1 de 1967 y 9 de la ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de ballet cl\u00e1sico y moderno&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de \u00f3pera, opereta y zarzuela&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Orquestas y conjuntos musicales de car\u00e1cter cl\u00e1sico&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Grupos corales de m\u00fasica cl\u00e1sica&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Solistas e instrumentistas de m\u00fasica cl\u00e1sica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el legislador estim\u00f3 que ampliando el n\u00famero de eventos culturales sobre los que cabe hacer la exenci\u00f3n la pago de impuestos, se contribuye al fomento de la existencia de tales actividades. Esta consideraci\u00f3n, resulta perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n, en especial, con los art\u00edculos que hacen referencia a la promoci\u00f3n y fomento al acceso a la cultura (art\u00edculo 70) y a la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica (art\u00edculo 71). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas en esta sentencia, el art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997 es exequible, en relaci\u00f3n con el cargo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 39 de la ley 397 de 1997, por las razones expresadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-185-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-185\/98 &nbsp; IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Entidad titular &nbsp; No obstante la profusi\u00f3n de normas que modificaron este impuesto, originado en la ley 1a. de 1967, lo cierto es que no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, y tampoco ha sido cedido a las entidades territoriales. Como se observa del an\u00e1lisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}