{"id":3505,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-186-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-186-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-98\/","title":{"rendered":"C 186 98"},"content":{"rendered":"<p>C-186-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-186\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Alcance de la palabra jueces &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;jueces&#8221;, contenido en varias disposiciones del ordenamiento Superior, es gen\u00e9rico y, por tanto, comprensivo de todas las autoridades jurisdiccionales. Incluye tanto al individuo como al organismo o corporaci\u00f3n que ha sido designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distingo de grado o jerarqu\u00eda. Por ello, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que los &#8220;jueces&#8221;, en todo momento y lugar est\u00e1n llamados a conocer de la acci\u00f3n de tutela, resulta l\u00f3gico entender que tal competencia se entienda referida a todas las autoridades p\u00fablicas, unipersonales y pluripersonales, a quienes la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley han asignado la funci\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Vicente Noguera Paz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Vicente Noguera Paz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente (tomado del Diario Oficial N\u00b0 40.165, del 19 de enero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15\u00b0 Tr\u00e1mite preferencial. La tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de h\u00e1beas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la norma acusada es violatoria de los art\u00edculos 4\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 vulnera el contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque mientras la norma constitucional establece que son competentes para conocer de las acciones de tutela en primera instancia s\u00f3lo los jueces, el art\u00edculo demandado permite que los tribunales lo hagan. En efecto, el art\u00edculo 15 acusado extiende la competencia para conocer de las acciones de tutela a los presidentes de las salas y a los magistrados de los tribunales, cuando el texto de la norma constitucional la restringe para los jueces; y siendo los t\u00e9rminos \u201cjuez\u201d y \u201ctribunal\u201d diferentes, salta a la vista la incongruencia que genera la inexequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el hecho de que la norma constitucional hubiese asignado la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela en los jueces, reside en su af\u00e1n por permitir que \u201cen todo tiempo y lugar\u201d las personas tengan acceso a este mecanismo judicial, exigencia que s\u00f3lo podr\u00edan satisfacerla los jueces, por estar ellos localizados en todos los municipios del pa\u00eds; no as\u00ed los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en el caso de las Acciones de Cumplimiento del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, pues para ellas la Carta estableci\u00f3 una competencia gen\u00e9rica al emplear el t\u00e9rmino \u201cAutoridad Judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, la doctora M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, el t\u00e9rmino \u201cjueces\u201d debe interpretarse con un criterio amplio, de tal forma que permita incluir a toda la jerarqu\u00eda de jueces y tribunales que pertenecen a la Rama Jurisdiccional. Dicha precisi\u00f3n encuentra fundamento en los art\u00edculos 12 y 125 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), los cuales definen las autoridades encargadas de ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en el pa\u00eds. Como el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental se refiere a los jueces, deben entenderse incluidas todas las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, lo cual, en \u00faltimas, no constituye m\u00e1s que la ampliaci\u00f3n de las v\u00edas de acceso para que los ciudadanos hagan uso de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal considera que el t\u00e9rmino \u201cjueces\u201d, utilizado por la norma acusada, debe entenderse referido a cualquier autoridad facultada para dictar sentencia, como se desprende de la prolija jurisprudencia que ha emitido la Corte Constitucional al respecto y de los antecedentes constitucionales de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, dice finalmente, no obstante que las tutelas no puedan interponerse en primera instancia ante los m\u00e1ximos tribunales de las respectivas jurisdicciones, so pena de quebrantar el principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo disponen los art\u00edculos 241-5 y 10\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio literal b) del mismo ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la norma acusada, al otorgarle competencia a los tribunales de justicia para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, desconoce el contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que radica tal competencia, en forma exclusiva y excluyente, en los jueces singulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Corte aclarar que, a pesar de haber sido demandado todo el inciso primero del art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991, los cargos est\u00e1n dirigidos exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201c&#8230; del presidente de la sala o del magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno riguroso&#8230;\u201d, a la cual se limitar\u00e1 el estudio del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto debatido, estima la Corte que el demandante parte de un supuesto errado, pues el t\u00e9rmino \u201cjueces\u201d, contenido en varias disposiciones del ordenamiento Superior, es &nbsp;gen\u00e9rico y, por tanto, comprensivo de todas las autoridades jurisdiccionales. Incluye tanto al individuo como al organismo o corporaci\u00f3n que ha sido designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distingo de grado o jerarqu\u00eda1. En este sentido es utilizado por el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala: \u201cLos jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que los \u201cjueces\u201d, en todo momento y lugar est\u00e1n llamados a conocer de la acci\u00f3n de tutela, resulta l\u00f3gico entender que tal competencia se entienda referida a todas las autoridades p\u00fablicas, unipersonales y pluripersonales, a quienes la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley han asignado la funci\u00f3n de administrar justicia, con la sola observancia del principio de la doble instancia, previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo arriba citado, seg\u00fan el cual: \u201cEl fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que esta Corporaci\u00f3n, en abundante jurisprudencia, se ha referido al tema. Al respecto ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Jurisdicci\u00f3n de Tutela en Colombia comprende a todos los jueces, pues a diferencia de ordenamientos de otros pa\u00edses en donde s\u00f3lo la Corte o el Tribunal Constitucional se pronuncian sobre el Derecho de Amparo, instituci\u00f3n que guarda semejanzas pero tambi\u00e9n diferencias con la tutela. En nuestro sistema todos los jueces sin distinci\u00f3n de jerarqu\u00eda tienen competencia en materia de tutela. Esta Jurisdicci\u00f3n es llamada por el constitucionalismo contempor\u00e1neo la &#8220;Jurisdicci\u00f3n de la libertad&#8221;. (Sentencia T-02\/92, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que act\u00faan en el \u00e1mbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarqu\u00edas y niveles de dichas jurisdicciones. (Sentencia T-413\/92, M.P. doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al declarar exequible el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que en materia de tutela fija la competencia, a prevenci\u00f3n, en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurrieron los hechos, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas se\u00f1aladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorizaci\u00f3n y de conformidad con la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no viol\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realizaci\u00f3n en la medida en que fij\u00f3 par\u00e1metros racionales para la realizaci\u00f3n de este mecanismo tutelar y as\u00ed garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, que es uno de los fines del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta.\u201d (Sentencia C-054\/93, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica, que sin distingo de grado o jerarqu\u00eda integran la jurisdicci\u00f3n constitucional, interpreta la intenci\u00f3n del constituyente que elev\u00f3 a canon constitucional esta figura con el prop\u00f3sito de lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos de ley. Es obvio que la intenci\u00f3n de ampliar la competencia a los jueces colegiados para conocer de la acci\u00f3n de tutela, contribuye decididamente en el prop\u00f3sito de darle aplicaci\u00f3n material a los derechos humanos. En la Asamblea Constituyente, en las discusiones sobre el tema de la tutela y la competencia de los jueces para conocer de \u00e9sta, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn aspecto no menos importante, y que seguramente estar\u00e1 llamado a cumplir un papel protag\u00f3nico, es el referente al hecho de que, en desarrollo de esta norma, todos los jueces de la Rep\u00fablica quedan habilitados para ejercer la protecci\u00f3n directa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa carta de derechos dejar\u00e1 de ser letra fr\u00eda y distante para convertirse, en virtud de un control de constitucionalidad concreto, en raz\u00f3n de la materia, y difuso, por la multiplicidad de los agentes de control, en instrumento cotidiano de promoci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d (Ponencia para segundo debate en plenaria, Gaceta Constitucional No. 112, p\u00e1g. 8). (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respetando el principio de la doble instancia, s\u00f3lo las altas corporaciones de justicia, la Corte Constitucional, la Corte Suprema, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran excluidas de la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela. En esta materia, tales organismos act\u00faan como jueces de apelaci\u00f3n, salvo la Corte Constitucional a la que, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, le corresponde la revisi\u00f3n eventual de todos los fallos de tutela (art. 86 C.P.). Sobre el particular, resulta pertinente citar la siguiente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiferente es la situaci\u00f3n de la aci\u00f3n de tutela presentada directamente ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en estos eventos, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado sin ser posible la remisi\u00f3n, por tres razones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>Como en innumerables ocasiones se ha se\u00f1alado, los mencionados \u00f3rganos no pueden conocer de la acci\u00f3n de tutela directamente, pues se rompe la posibilidad de la segunda instancia. Posibilidad que est\u00e1 prevista en la propia Constituci\u00f3n, en la norma que estableci\u00f3 la tutela, art\u00edculo 86, inciso 2\u00b0.\u201d (Sentencia T-080\/95, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, lleva a la Corte a considerar que la expresi\u00f3n acusada, al determinar que la tramitaci\u00f3n de la tutela \u201cestar\u00e1 a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del Magistrado a quien \u00e9ste designe\u201d, lejos de violar la Constituci\u00f3n promueve su desarrollo, facilitando y ampliando a los ciudadanos el acceso a la Administraci\u00f3n de justicia en procura de lograr una mayor efectividad y garant\u00eda material de los derechos fundamentales. No obstante, debe aclararse que, como ha quedado sentado en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la justicia penal militar est\u00e1 excluida del conocimiento general de la acci\u00f3n de tutela, por tener una competencia restringida a los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y formar parte de la Fuerza P\u00fablica y no de la Rama Judicial.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la expresi\u00f3n &#8220;&#8230; del presidente de la sala o del magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno riguroso&#8230;&#8221;, contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERCHO USUAL, Tomo V., Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, p\u00e1g. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otros, Autos: 012\/94 (M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda), 051\/95 (&nbsp;M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y 020\/96 (M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-186-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-186\/98 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA-Alcance de la palabra jueces &nbsp; El t\u00e9rmino &#8220;jueces&#8221;, contenido en varias disposiciones del ordenamiento Superior, es gen\u00e9rico y, por tanto, comprensivo de todas las autoridades jurisdiccionales. 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