{"id":3506,"date":"2024-05-30T17:43:18","date_gmt":"2024-05-30T17:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-187-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:18","slug":"c-187-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-98\/","title":{"rendered":"C 187 98"},"content":{"rendered":"<p>C-187-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-187\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDAD-Pena accesoria &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposici\u00f3n de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuaci\u00f3n procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposici\u00f3n de la pena principal como la de la accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Sanci\u00f3n accesoria no puede exceder a la principal &nbsp;<\/p>\n<p>El investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en los casos que la sanci\u00f3n principal la comporte, deber\u00e1 resolver acerca de su duraci\u00f3n, remiti\u00e9ndose a la legislaci\u00f3n penal, para lo cual la Sala advierte que en ning\u00fan momento la sanci\u00f3n accesoria podr\u00e1 exceder la principal, situaci\u00f3n que deber\u00e1 definirse al momento de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Sanci\u00f3n accesoria &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad del accionante referente al establecimiento de la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas como consecuencia de faltas graves o grav\u00edsimas, no contraviene ninguna norma superior, toda vez que la regulaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n, forma parte de las materias propias de la competencia normativa del legislador, de conformidad con la facultad para establecer el r\u00e9gimen de responsabilidad de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y de los servidores p\u00fablicos, consagrada en los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1849. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo (parcial) del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Roberto Bornacelli Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 20 de octubre de 1997, el magistrado ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la secretar\u00eda general con el fin de asegurar la intervenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; ciudadana, &nbsp; &nbsp;enviar copia de la demanda al&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>se\u00f1or Procurador General de la naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y reunidos los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41946 del 31 de julio de 1995, subray\u00e1ndose lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y t\u00e9rminos consagradas (sic) en la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanci\u00f3n penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o grav\u00edsimas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que la sanci\u00f3n principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deber\u00e1 determinar el tiempo durante el cual el servidor p\u00fablico sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En firme la decisi\u00f3n, tendr\u00e1 efectos inmediatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el servidor p\u00fablico sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deber\u00e1 comunicarse al representante legal de \u00e9sta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La devoluci\u00f3n, la restituci\u00f3n o la reparaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La exclusi\u00f3n de la carrera.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la preceptiva legal demandada, en los apartes transcritos, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 4, 29, 124 y 277-6, por cuanto desborda el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en su contenido material, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29) y por ende al proceso disciplinario; de manera que, para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva (C.P., art. 124), debe existir una definici\u00f3n anticipada de las faltas disciplinarias y sus correspondientes correctivos y sanciones con vigencia del principio de la tipicidad, en desarrollo del principio de legalidad, lo cual obliga a la individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de la respectiva pena a imponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente por la violaci\u00f3n del principio de legalidad, en lo referente a la tipicidad de la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas consagrada en las disposiciones acusadas, que el accionante formula su queja, por cuanto, en su concepto, constituyen verdaderas cl\u00e1usulas abiertas que adolecen de un marco m\u00ednimo y m\u00e1ximo de referencia para la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, pudiendo dar paso a la arbitrariedad del fallador y, as\u00ed mismo, a la restricci\u00f3n de la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n para imponer, por si o por medio de sus delegados, sanciones conforme a la ley (C.P., art. 277-6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que si bien la inhabilidad derivada de una falta disciplinaria constituye una pena, la cual en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal (art\u00edculos 42, ordinal 3o. y 44) puede derivarse de la comisi\u00f3n de un hecho punible, con un m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os y l\u00edmites precisos seg\u00fan los tipos penales que la tengan prevista como accesoria, no significa que el jefe del ministerio p\u00fablico pueda imponerla haciendo uso de la legislaci\u00f3n penal, ya que estar\u00eda dando lugar a una&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>interpretaci\u00f3n carente de fundamento dentro del marco de un estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional, del 6 de noviembre de 1997, oportunamente intervinieron, por intermedio de apoderados especiales, los ministerios del Interior y de Justicia y Del derecho, y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, con fundamento en las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente intervenci\u00f3n se indica que la violaci\u00f3n constitucional denunciada por el demandante se concreta al desconocimiento del debido proceso y el principio de legalidad, principios fundamentales constitucionales de toda clase de actuaci\u00f3n, que comprenden el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante la autoridad competente, con plena observancia de las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se plantea en forma preliminar, la Constituci\u00f3n consagra la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa y el principio del non bis in idem, y reconoce su violaci\u00f3n como causal constitucional de nulidad, estableciendo que el derecho de defensa comporta una serie de actividades de imperioso cumplimiento para el investigador y fallador (C.P., art. 29, inciso 2o.), cuyo desconocimiento lo hace incurrir en dichas nulidades; de esta forma, no existir\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso si el procedimiento disciplinario se ha adelantado siguiendo los formalismos legales y de conformidad con la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, se alude a la definici\u00f3n que del principio de legalidad consagra el art\u00edculo 1o del Decreto ley 100 de 1980 o C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser condenado por un hecho que no se encuentre descrito como punible,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>cuya sanci\u00f3n no se encuentre vigente y prevista al momento de su comisi\u00f3n en el ordenamiento legal, con el fin de extenderlo a la materia disciplinaria y cobijar as\u00ed la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad cuestionada en la demanda, mediante una interpretaci\u00f3n que en conjunto debe efectuarse de la Constituci\u00f3n, las leyes 190 y 200 de 1995 y el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo formulado por el demandante, acerca de la vulneraci\u00f3n al debido proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria, de tal forma que si no cumplen con los preceptos constitucionales y\/o legales, se hacen acreedores a sanciones disciplinarias principales y accesorias, las cuales s\u00f3lo pueden surgir a la vida jur\u00eddica por la comisi\u00f3n de una falta, como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-631 de 1996 y que, para el evento de la sanci\u00f3n disciplinaria para ejercer cargos p\u00fablicos, se encuentra claramente tipificada en el art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de rebatir la acusaci\u00f3n fundada en la violaci\u00f3n al principio de legalidad, se se\u00f1ala que, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 1o., de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00fanico organismo facultado para establecer sanciones proporcionadas y ajustadas a la Constituci\u00f3n por la infracci\u00f3n de normas disciplinarias o penales, circunstancias que se observa se cumplieron al describir las sanciones accesorias en la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para finalizar, se reitera la sentencia 310 de 1997, que al referirse a la constitucionalidad y alcance del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995 precis\u00f3 que el calificativo de sanci\u00f3n accesoria de las inhabilidades consagradas en la Ley 190 de 1995 no puede interpretarse como lesivo de normas superiores, puesto que ha sido establecido por el legislador dentro de la \u00f3rbita de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica expresa que las disposiciones acusadas deben analizarse de manera integral dentro del contexto de la ley disciplinaria para comprender su verdadero sentido y constitucionalidad, cual es el de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del estado y, as\u00ed, las sanciones accesorias como consecuencia de las faltas graves o grav\u00edsimas no buscan otra cosa que prevenir y asegurar la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en el entendido de que en el mismo fallo debe determinarse el tiempo de inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que no debe ser de recibo la apreciaci\u00f3n del actor en el sentido de que la norma censurada viola el principio de legalidad, por cuanto el numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995 es preciso al remitirse, para efectos de sanciones accesorias, a la Ley 190 de 1995, como ocurre con las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas, en la forma y t\u00e9rminos que trae dicha Ley, mandato que fue declarado exequible mediante la sentencia C-310 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostiene, en el art\u00edculo 17 de la Ley 190 se ordena la inhabilidad para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas a los servidores p\u00fablicos mencionados en el inciso 1o. del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico del estado, con la respectiva sanci\u00f3n aplicable, debi\u00e9ndose en el respectivo fallo determinar el tiempo durante el cual el servidor p\u00fablico sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos. De esta manera, las conductas que generan una sanci\u00f3n accesoria han sido definidas en forma expresa, con anterioridad y por v\u00eda general, como lo determin\u00f3 esta Corte en la sentencia C-286 de 1996, lo que, en su opini\u00f3n, las hace constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante concepto no. 1.446 del 1o de diciembre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucionales las expresiones demandadas del par\u00e1grafo del numeral 1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995. Para esta petici\u00f3n, el jefe del ministerio p\u00fablico se fundamenta en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 200 de 1995 (C.D.U.) unific\u00f3 las normas del derecho disciplinario para garantizar que los servidores p\u00fablicos atiendan debidamente sus deberes y obligaciones, consagrando principios destinados a proteger los derechos de quienes son vinculados al proceso como investigados, con prevalencia de aquellos que rigen el derecho penal, como son los de favorabilidad y legalidad, vigentes para la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y aplicaci\u00f3n al mismo (art. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, afirma que la sanci\u00f3n es la consecuencia jur\u00eddica de una falta y que el legislador tiene plena autonom\u00eda para establecerlas con car\u00e1cter disciplinario (C.P., art. 124), respetando la vigencia del principio de legalidad (C.P., arts. 1, 6, 121, 122 y 123 y Ley 200\/95, art. 4), lo cual se cumple en los art\u00edculos 28 y 29 del C.D.U al determinarse cualitativamente las sanciones disciplinarias clasificadas en principales y accesorias y con el establecimiento de los aspectos cuantitativos de las sanciones principales, tales como el monto de la multa y el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, manifiesta que las expresiones acusadas otorgan la facultad al fallador para determinar el tiempo de la inhabilidad por faltas graves o grav\u00edsimas que, en su opini\u00f3n, debe ejercerse dentro de los t\u00e9rminos contenidos en el numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible en la sentencia C-310 de 1997, seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n de inhabilidad se impone en la forma y t\u00e9rminos consagrados en la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, propone para el respectivo examen dar aplicaci\u00f3n al \u201cprincipio de la conservaci\u00f3n del derecho\u201d expuesto en la sentencia C-280 de 1996, y realizar una interpretaci\u00f3n de las normas demandadas a partir de la unidad del orden jur\u00eddico, en forma tal que se integre la legislaci\u00f3n penal para determinar los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la norma disciplinaria, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 18 del C.D.U., con lo cual se obtiene que el art\u00edculo 51 del Decreto 100 de 1980 establece un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os a la inhabilidad para desempe\u00f1ar cualquier cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade que la garant\u00eda constitucional de la legalidad de la pena se manifiesta en la determinaci\u00f3n del m\u00e1ximo y no del m\u00ednimo, por lo cual el citado art\u00edculo satisface el requerimiento, deduciendo, por ello, que la norma acusada no vulnera el principio de legalidad y, por consiguiente, no transgrede el art\u00edculo 29 de la Carta, ni presenta un vac\u00edo legal para determinar el l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, expresa que dicha sanci\u00f3n no opera en relaci\u00f3n con el cargo que ocupa el servidor p\u00fablico en el momento en que se comete la falta, sino para cualquier otra forma de vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica&nbsp;; entendida as\u00ed la inhabilidad, no rompe el principio de proporcionalidad cuando se impone por faltas graves que s\u00f3lo comportan la sanci\u00f3n principal de suspensi\u00f3n o multa, pues aunque no afecta la vinculaci\u00f3n actual del funcionario, limita, temporalmente, el derecho de acceso a cargos durante el t\u00e9rmino de inhabilidad en forma razonable dada la falta cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la controversia constitucional planteada versa sobre una eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y el principio de legalidad en el r\u00e9gimen disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), con el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas, lo cual debe resolverse dentro del marco de la finalidad del proceso disciplinario y de la vigencia, en el mismo, de los principios y elementos que los integran. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Potestad disciplinaria, debido proceso, principio de legalidad de las faltas y sanciones disciplinarias y su vigencia en las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, el cumplimiento de los fines del Estado requiere de \u201c&#8230;un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.\u201d. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sistema obtiene entidad real y acorde con los cometidos estatales, mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, entendida \u00e9sta como la facultad de sancionar a sus colaboradores, es decir a las personas naturales que ejercen funciones p\u00fablicas a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y a\u00fan en raz\u00f3n de la contractual, dentro de unos espec\u00edficos l\u00edmites constitucionales y legales que comportan la regulaci\u00f3n de la responsabilidad legal de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como la forma de hacerla efectiva (C.P., arts. 123, 124, 125, 150-23 y 277). &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar un desarrollo legislativo sobre la materia, pretendiendo unificar la diversidad de reg\u00edmenes disciplinarios, se expidi\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario Unico (C.D.U.), a fin de que todos los servidores p\u00fablicos -salvo los exceptuados constitucionalmente como en el evento de la fuerza p\u00fablica (C.P., arts. 217 y 218)-, pudieran contar con &nbsp;un r\u00e9gimen que regulara lo relativo a sus derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, faltas, sanciones y procedimientos para tramitarlas, entre otros aspectos. Cada uno de los referidos temas obtuvo en dicha normatividad el tratamiento legal respectivo, y es precisamente en lo concerniente a las sanciones, en especial a las accesorias (cap\u00edtulo segundo del T\u00edtulo III), hacia donde se dirige el cargo de inconstitucionalidad que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por desconocimiento, seg\u00fan el actor, de los principios del debido proceso y de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>legalidad, toda vez que se cuestiona la falta de determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas (art. 30, num. 1o., par\u00e1grafo.), para efectos de su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al estudio de la cuesti\u00f3n de fondo, cabe se\u00f1alar que la Carta Pol\u00edtica de 1991, a trav\u00e9s de su normatividad, consagra la prevalencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales substanciales de las personas, dentro de los cuales el derecho al debido proceso obtiene un reconocimiento especial que interesa en el presente estudio, dado que \u201c(&#8230;) se instituye en la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 29 y 85), que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, someti\u00e9ndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisi\u00f3n de las distintas autoridades, con protecci\u00f3n de sus derechos y libertades p\u00fablicas, y mediante el otorgamiento de medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jur\u00eddica en las resoluciones que all\u00ed se adopten.\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aparece como consecuencia inmediata de la vigencia de este derecho, el deber de adelantar los juzgamientos de las personas seg\u00fan las leyes preexistentes al acto que se les imputa, mediante autoridades competentes, imparciales e independientes, con observancia de las formas propias de cada juicio, con determinaci\u00f3n de la responsabilidad de la conducta investigada, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente y la imposici\u00f3n proporcionada de las correlativas sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro del marco constitucional establecido en el art\u00edculo 29 superior, se tiene que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso deben aplicarse en las actuaciones administrativas, como ocurre con aquellas tendientes a cumplir con la finalidad de la investigaci\u00f3n disciplinaria, en cuanto participan de dicha connotaci\u00f3n administrativa, en virtud de la naturaleza misma de las autoridades que la instruyen y de las faltas y sanciones que la comprenden, con la consiguiente facultad sancionatoria &nbsp;que &nbsp; presenta &nbsp;y &nbsp; que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>hace que los principios del derecho penal, como los relativos a la presunci\u00f3n de inocencia, la defensa t\u00e9cnica, la publicidad procesal, la imparcialidad, la presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, y el principio de legalidad, entre otros, se apliquen \u201c&#8230;mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento,&#8230;\u201d3, as\u00ed como, para ejercer un control sobre la potestad punitiva del estado en el \u00e1mbito de lo disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto materia de examen constitucional se observa que la Ley 200 de 1995 (C.D.U), en los art\u00edculos 28, 29 y 30, clasifica las sanciones disciplinarias en principales y accesorias, presentando una relaci\u00f3n de las mismas y estableciendo en el art\u00edculo 30 que configuran sanciones accesorias \u201clas inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y t\u00e9rminos consagradas en la Ley 190 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar aqu\u00ed, que dicha clasificaci\u00f3n proviene de la categorizaci\u00f3n general de la doctrina penal que identifica a las sanciones de naturaleza principal como aut\u00f3nomas y a las accesorias como aquellas que dependen o acceden a las anteriores. Es as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30, demandado, determina una sanci\u00f3n constitutiva de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas, en forma accesoria a la sanci\u00f3n principal que se le impone al inculpado, cuya conducta hubiese originado una falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las sanciones accesorias dentro del r\u00e9gimen penal y el disciplinario esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. El C\u00f3digo Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisi\u00f3n, arresto y multa, art. 41), seg\u00fan que se impongan de manera aut\u00f3noma, a consecuencia de una infracci\u00f3n penal, y accesorias (restricci\u00f3n domiciliaria, p\u00e9rdida de empleo p\u00fablico u oficial, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, etc., art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la ley 200 de 1995, &#8220;C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;, con el mismo criterio, establece para los infractores de las normas disciplinarias sanciones principales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(amonestaci\u00f3n escrita, multa, suspensi\u00f3n de funciones, terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de prestaci\u00f3n de servicios, remoci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n del cargo seg\u00fan el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, p\u00e9rdida de la investidura para miembros de las Corporaciones p\u00fablicas, etc., art. 29), y sanciones accesorias, que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Observa la Corte, que ciertas inhabilidades, como se vio antes [refiri\u00e9ndose a la de ejercer funciones p\u00fablicas], s\u00f3lo pueden surgir como consecuencia de condenas impuestas a trav\u00e9s de sentencias judiciales, o bien de decisiones adoptadas en procesos disciplinarios, en virtud de las cuales se deduce la responsabilidad por un hecho il\u00edcito o por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposici\u00f3n de una pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuaci\u00f3n procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposici\u00f3n de la pena principal como la de la accesoria.\u201d.(Sentencia C-631 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, al estudiar los argumentos esgrimidos para sustentar la censura constitucional, se observa que estos hacen referencia al desconocimiento del debido proceso, por violaci\u00f3n del principio de legalidad, en la mencionada sanci\u00f3n accesoria que all\u00ed mismo se estipula para la conducta objeto de censura disciplinaria, en cuanto no presenta una delimitaci\u00f3n cuantitativa de la pena, es decir que, seg\u00fan el actor, no re\u00fane los elementos esenciales de la \u201ctipicidad\u201d ya que no s\u00f3lo las faltas deben estar se\u00f1aladas sino que tambi\u00e9n las sanciones deben estar predeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se cuestiona propiamente la definici\u00f3n de la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas como sanci\u00f3n accesoria por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario, asunto que, a prop\u00f3sito, ya fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-310 de 1997, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, cuando esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995, precis\u00e1ndose en ella que la misma constituye un desarrollo acertado de una competencia legislativa. Por el contrario, para el demandante algunos de los presupuestos de aplicabilidad de la sanci\u00f3n, contenidos en el par\u00e1grafo demandado, contradicen el ordenamiento superior en los apartes que disponen, de un lado, imponer dicha inhabilidad a los destinatarios de la ley como consecuencia de las faltas graves o grav\u00edsimas y, del otro, respecto de la potestad de se\u00f1alamiento del fallador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la vigencia de la sanci\u00f3n, cuando quiera que la sanci\u00f3n principal la contemple, es decir, por la vulneraci\u00f3n al principio de legalidad que supone la individualizaci\u00f3n de esa pena, que a su vez restringe la facultad sancionatoria del Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene ante todo aclarar que el mencionado principio de legalidad debe tener suficiente validez y receptividad dentro del proceso administrativo sancionatorio, para brindar \u201c&#8230; seguridad jur\u00eddica y la preexistencia de preceptos jur\u00eddicos (lex previa) que establezcan de manera clara (lex certa) las conductas infractoras y las sanciones correspondientes\u201d, y no admite, en el campo de las actuaciones administrativas, desconocimientos a sus contenidos m\u00ednimos esenciales en relaci\u00f3n con su legalidad formal y tipicidad, a pesar de las restricciones ordinarias a las cuales se someten los derechos de los administrados, debido a la relaci\u00f3n y sujeci\u00f3n que mantienen con el Estado.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el sometimiento a dicho principio permite desarrollar otro igual de necesario en el campo procesal del derecho sancionatorio disciplinario, como es el de la tipicidad, \u201c&#8230; seg\u00fan el cual no s\u00f3lo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada . Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta&#8230;\u201d 6 (Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, aparentemente, la impugnaci\u00f3n que plantea el actor tendr\u00eda cabida, ya que ciertamente el par\u00e1grafo del numeral 1o. del art\u00edculo 30, acusado, no precisa la temporalidad de la respectiva sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas, situaci\u00f3n que podr\u00eda dar lugar a excesos en la dosificaci\u00f3n punitiva; sinembargo, no se puede pasar por alto, que la misma Ley 200 de 1995 agrupa una serie de normas que en forma sistem\u00e1tica regulan los distintos aspectos relacionados con el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, mediante el se\u00f1alamiento de principios rectores y regulaciones espec\u00edficas de los distintos temas que la componen, que hacen que dicho texto legislativo no pueda ser interpretado en forma aislada,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>aut\u00f3noma y desarticulada, sin la coherente referencia de la parte pertinente a la integralidad normativa, de manera sistem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la regulaci\u00f3n inicial de car\u00e1cter general del C.D.U. (T\u00edtulo I, cap\u00edtulo \u00fanico) consagra una serie de principios rectores referentes, v.g, a los principios de legalidad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada, favorabilidad, finalidad de la ley y de las sanciones disciplinarias y su prevalencia, se deduce como consecuencia l\u00f3gica de interpretaci\u00f3n legislativa, la aplicaci\u00f3n de los efectos que genera en todo el texto, subordinando los alcances de sus contenidos normativos, de manera que, cobren vigencia al momento en que el fallador realice la labor de evaluaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del precepto de orden disciplinario, de conformidad con el esp\u00edritu y prop\u00f3sito legal que impuls\u00f3 su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el legislador, al disponer en dicha normatividad disciplinaria el imperio de principios rectores, incluyendo los de \u00edndole constitucional, penal y administrativa, para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos (arts. 17 y 18), integr\u00f3 los asuntos que, en otros ordenamientos legales, se relacionan con la concreci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n, derivada de la conducta reprobable en materia disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, el investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en los casos que la sanci\u00f3n principal la comporte, deber\u00e1 resolver acerca de su duraci\u00f3n, remiti\u00e9ndose a la legislaci\u00f3n penal, para lo cual la Sala advierte que en ning\u00fan momento la sanci\u00f3n accesoria podr\u00e1 exceder la principal, situaci\u00f3n que deber\u00e1 definirse al momento de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto se colige lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) No obstante la remisi\u00f3n que se hace a la legislaci\u00f3n penal, con el prop\u00f3sito de realizar la adecuaci\u00f3n de la conducta castigada para efectos punitivos la pena aplicable contin\u00faa manteniendo su car\u00e1cter administrativo, disciplinario y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;sancionatorio, dada la unidad que integra con las sanciones principales que surgen del mandato consagrado en el art\u00edculo 29 del C.D.U., pertenecientes a un mismo r\u00e9gimen disciplinario; &nbsp;<\/p>\n<p>b.) Por estar plenamente habilitado por la Constituci\u00f3n, el legislador puede conformar un marco normativo para el tratamiento de las conductas susceptibles de ser sancionadas, a partir de disposiciones localizadas en otros ordenamientos, siempre que presenten conformidad material y est\u00e9n ajustadas a las formalidades pertinentes, como ocurre en el asunto bajo an\u00e1lisis, consagrando as\u00ed en forma expresa la determinaci\u00f3n misma de una pena; &nbsp;<\/p>\n<p>c.) En la labor de interpretaci\u00f3n de una norma legal debe primar aquella que mejor se acomode a los principios y valores constitucionales, sin abusar de su prop\u00f3sito y literalidad, y haciendo prevalecer, como bien se anota en el concepto fiscal, la vigencia del principio de conservaci\u00f3n del derecho7, como producto de la funci\u00f3n del legislador, el cual informa la labor de control constitucional que adelanta esta Corporaci\u00f3n, respecto de las leyes proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, bajo la necesaria interpretaci\u00f3n integral de la Ley 200 de 1995 en armon\u00eda con el C\u00f3digo Penal (Decreto ley 100 de 1980), surge la aplicaci\u00f3n constitucional del principio de legalidad y de la tipicidad en la adopci\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de esa Ley, en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que debe ser impuesta. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deber\u00e1 tenerse en cuenta, no s\u00f3lo la descripci\u00f3n previa de las faltas disciplinarias, sino tambi\u00e9n de los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas8, dado que los aspectos cualitativos y cuantitativos de dicha sanci\u00f3n han sido definidos legalmente; el primero, como de naturaleza accesoria y, el segundo, mediante un l\u00edmite m\u00e1ximo, claro y preciso, que sujeta la labor de tasaci\u00f3n de la pena por el fallador, en desarrollo &nbsp;del &nbsp;principio &nbsp;de &nbsp;que los jueces, &nbsp;en &nbsp;sus &nbsp;providencias, &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>sometidos al imperio de la ley (C.P., art. 230), debido a la potestad reglada que ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la inconformidad del accionante referente al establecimiento de la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas como consecuencia de faltas graves o grav\u00edsimas, no contraviene ninguna norma superior, toda vez que la regulaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n, forma parte de las materias propias de la competencia normativa del legislador, de conformidad con la facultad para establecer el r\u00e9gimen de responsabilidad de los &nbsp;particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y de los servidores p\u00fablicos, consagrada en los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones anotadas, tampoco tiene fundamento ni sustento, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n que se plantea en el libelo, seg\u00fan la cual la falta de tipicidad respecto de la sanci\u00f3n accesoria disciplinaria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, afecta la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y de imponer, por si o por medio de sus delegados, sanciones conforme a la ley (C.P., art. 277-6). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos formulados contra los apartes demandados del par\u00e1grafo del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995 deber\u00e1n ser rechazados, por no haberse encontrado el quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad en la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas que all\u00ed se consagra, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad de los mismos, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del par\u00e1grafo del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995, con la advertencia de que trata la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-417\/93, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-540\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-280\/96, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Reyes Echandia, Derecho Penal, Parte General, Bogot\u00e1, Externado, 1981, p.p. 369. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-145\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-280\/96, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-100\/96, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia C-417\/93, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-187-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-187\/98 &nbsp; INHABILIDAD-Pena accesoria &nbsp; La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposici\u00f3n de una pena principal. 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