{"id":3507,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-188-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-188-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-188-98\/","title":{"rendered":"C 188 98"},"content":{"rendered":"<p>C-188-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-188\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE-Autonom\u00eda del legislador para definirlos\/EXENCION-Autonom\u00eda del legislador para establecerlas &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. Sin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. Pero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios constitucionales, que inspiran la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de manera eficiente y a toda la poblaci\u00f3n, en el cumplimiento de una tarea que en principio se asigna al Estado -de manera que all\u00ed en donde los particulares no los presten debe \u00e9l asumirlos aunque la actividad correspondiente no sea rentable o se vea precisado a conceder subsidios como lo contempla el art\u00edculo 368 de la Carta- justifican plenamente que el legislador exima a las empresas estatales o a aquellas en cuyo capital haya participaci\u00f3n de entes p\u00fablicos de la obligaci\u00f3n de pagar impuestos nacionales, al menos durante un tiempo, con miras a facilitarles el equilibrio financiero y asegurar as\u00ed la m\u00e1s eficiente y amplia cobertura de su gesti\u00f3n en beneficio de la generalidad de los habitantes en los distintos puntos del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-No extensible a empresas particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exenci\u00f3n tributaria, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la pol\u00edtica general en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de aqu\u00e9llos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga cabal justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de car\u00e1cter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que s\u00ed corresponde al Estado seg\u00fan la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria\/EXENCION TRIBUTARIA-Delimitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, al fijar la pol\u00edtica tributaria del Estado, tiene no s\u00f3lo la facultad sino el deber de imponer los tributos que se requieran para asegurar el cumplimiento de sus finalidades sociales y para redistribuir los ingresos, en guarda de la equidad. De modo que no puede alegarse la libertad de competencia como limitante a la potestad que constitucionalmente se le confiere. Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que se\u00f1ale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el \u00e1mbito de las exenciones tributarias. La Constituci\u00f3n no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aqu\u00ed lo quiere el demandante, pues ello podr\u00eda implicar la anulaci\u00f3n o la inutilidad del objetivo b\u00e1sico que la tributaci\u00f3n persigue en toda sociedad organizada. Por ello, toda exenci\u00f3n es precisamente excepcional y delimitada en sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1856 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97 (parcial) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Marcel Tangarife Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MARCEL TANGARIFE TORRES, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97 (parcial) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. El art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 211. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los t\u00e9rminos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, est\u00e1n exentas del &nbsp;impuesto sobre la renta y complementarios por un per\u00edodo de siete (7) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n, durante el mismo per\u00edodo mencionado, las rentas provenientes de la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para tal efecto, las rentas de la generaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n deber\u00e1n estar debidamente separadas en la contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, las rentas provenientes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y las de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas y de telefon\u00eda local, y su actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural, cuando \u00e9stas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas, de acuerdo con los &nbsp;siguientes porcentajes: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1996 100% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1997 90% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1998 80% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1999 70% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2000 60% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2001 40% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2002 20% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2003 y siguientes 0% exento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, se entender\u00e1 para todos los efectos que dicha sobretasa ser\u00e1 hasta del veinte por ciento (20%) del costo econ\u00f3mico del suministro en puerta de ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicar\u00e1 para los usuarios no regulados que compren energ\u00eda a empresas generadoras de energ\u00eda no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en carbones de tipo t\u00e9rmico y energ\u00eda solar como combustible primario, y est\u00e9n provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta Ley. Esta exenci\u00f3n debe ser concordante con la retenci\u00f3n en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que los apartes normativos acusados vulneran los art\u00edculos 13, 95, 333 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no es justo ni equitativo, y por tanto desconoce el principio de igualdad, establecer exenciones \u00fanicamente para las empresas que tienen capital estatal, en detrimento de las privadas, no obstante que ambas prestan el mismo servicio p\u00fablico y deber\u00edan gozar de iguales oportunidades para obtener la exenci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n acusada siempre y cuando cumplan con la condici\u00f3n de capitalizar o apropiar las utilidades como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas. Ello -afirma- genera un desequilibrio en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el encabezamiento del art\u00edculo 97 objeto de acci\u00f3n no contempla ninguna discriminaci\u00f3n, lo que hace a\u00fan m\u00e1s ostensible la inconstitucionalidad del aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que igualmente se desconoce el principio constitucional de contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, y que en particular se vulnera el &#8220;principio de equidad horizontal&#8221; y expresa que, a su juicio, para que se cumplan tales principios, todos los entes deben contribuir en igual forma y gozar de las mismas exenciones, siendo inadmisible que el Estado desestimule a los de car\u00e1cter privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que, a la luz de la Constituci\u00f3n, para no desconocer sus garant\u00edas m\u00ednimas, se debe dar un tratamiento igual a los contribuyentes que se encuentren en una misma situaci\u00f3n, y concluye afirmando que restringe la libre competencia de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada por considerar que no infringe precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la igualdad no es una simple ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica, sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues, como en el caso bajo estudio, tiene que ver con la igualdad en el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que la norma se refiere a aqu\u00e9lla que se predica de las personas naturales y no a las jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador est\u00e1 facultado para determinar en materia tributaria los sujetos activos y los pasivos, as\u00ed como para establecer exenciones, sin que por ello vulnere la Carta Pol\u00edtica. Al respecto cita la Sentencia C-393 de 1996, proferida por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE EDILBERTO BOHORQUEZ RAMIREZ, obrando en su calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, presenta escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera l\u00f3gica y aceptable la intenci\u00f3n del legislador en el sentido de establecer exenciones tributarias a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter oficial o mixtas, en cuanto \u00e9stas, cuando obtienen super\u00e1vit, lo reinvierten totalmente en el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan, el cual se traduce en un mayor beneficio a los usuarios, mientras que con las empresas privadas no sucede lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se rompe el principio de igualdad establecido en la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de que el legislador est\u00e1 facultado por la propia Constituci\u00f3n para establecer exenciones, eso s\u00ed sujeto a los par\u00e1metros establecidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la constitucionalidad del aparte normativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que efectivamente se establece una desigualdad que afecta a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero dice que ella tiene una justificaci\u00f3n objetiva, ya que \u00e9stos, al incursionar en dicha actividad, no lo hacen con un fin altruista, como s\u00ed ocurre con las empresas estatales, pues el Estado busca el bien com\u00fan, sin tener en cuenta las utilidades que pueda generar la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el Estado y los particulares no pueden ser puestos en el mismo plano de igualdad, como lo pretende el actor, de tal forma que se justifica la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;97 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FRANCISCO JOSE DE LUQUE ALONSO, obrando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifiesta que la norma debe ser declara exequible, ya que no vulnera los principios de igualdad ni de libre competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, por el contrario, en desarrollo de los mismos, otorga al Estado los mecanismos indispensables para cumplir sus fines y atender el cubrimiento del servicio en aqu\u00e9llos sectores en los cuales, por sus espec\u00edficas condiciones, los particulares no pueden invertir, ya que el ente estatal no est\u00e1 autorizado para obligarlos a que trabajen a p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el inciso 2 de la norma impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podemos observar que la conjunci\u00f3n temporal &#8220;cuando&#8221; s\u00f3lo est\u00e1 enlazando al servicio p\u00fablico de aseo con la condici\u00f3n de que las rentas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, lo cual quiere decir que en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado la exenci\u00f3n otorgada por la ley cobija a todas las Empresas prestadoras de estos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso cuarto del art\u00edculo 97 se encuentra redactado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;As\u00ed mismo, las rentas provenientes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y las de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas y de telefon\u00eda local, y su actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural, cuando \u00e9stas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta&#8230;&#8217; (resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la conjunci\u00f3n copulativa &#8220;y&#8221; antecedida por una coma, seguida por la conjunci\u00f3n temporal &#8220;cuando&#8221;, denotan la afectaci\u00f3n, \u00fanicamente, del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil rural con la condici\u00f3n de que sus rentas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, lo que permite concluir que todas las empresas de servicios p\u00fablicos dedicadas a la generaci\u00f3n de energ\u00eda, gas y telefon\u00eda local gozan de la exenci\u00f3n otorgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 97 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la medida adoptada por el legislador es un acto propio de la pol\u00edtica fiscal y busca fomentar la capitalizaci\u00f3n y el ahorro de determinadas reservas, respondiendo as\u00ed a la necesidad de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos domiciliarios. Con la exenci\u00f3n tributaria establecida -afirma- se fortalecen financieramente las entidades que participan en el cumplimiento de las actividades reguladas por el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto materia de examen. Atribuciones del legislador para se\u00f1alar los sujetos pasivos de los impuestos y para establecer exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende demostrar que las normas acusadas son inconstitucionales por injustas e inequitativas, en cuanto establecen exenciones \u00fanicamente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que tienen capital estatal y no para las privadas que cumplen la misma actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de proceso, que modifica el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, principia declarando que todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos son contribuyentes de los impuestos nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo atacado contempla las excepciones a ese principio. Entre \u00e9stas, que son de interpretaci\u00f3n restrictiva como corresponde a su naturaleza, el legislador estatuye que las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo, &#8220;cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;, y las actividades complementarias de los anteriores servicios est\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un per\u00edodo de siete (7) a\u00f1os a partir de la vigencia de la Ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n, durante el mismo per\u00edodo mencionado (7 a\u00f1os), las rentas provenientes de la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para tal efecto -termina diciendo la norma-, las rentas de la generaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n deber\u00e1n estar debidamente separadas en la contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto alude despu\u00e9s a otros servicios p\u00fablicos domiciliarios: los de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, telefon\u00eda local y su actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural. Las rentas provenientes de ellos, seg\u00fan la disposici\u00f3n legal, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas, de acuerdo con los porcentajes se\u00f1alados en el mismo texto, cuando tales rentas &#8220;sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse esa doctrina, expresada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en tiempo de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que, en relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para establecer un impuesto goza necesariamente de la competencia para disponer qui\u00e9nes habr\u00e1n de pagarlo y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura (arts. 154 y 294 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda ser demostrado, entonces, que en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aqu\u00ed invocado por el actor, y ello comportar\u00eda la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la exenci\u00f3n de impuestos nacionales prevista por las normas demandadas se refiere a las rentas obtenidas en el curso de la actividad correspondiente por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que sean entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta. Tales ingresos est\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta y complementarios por per\u00edodos de siete y ocho a\u00f1os respectivamente, seg\u00fan el tipo de servicio prestado, contados a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso as\u00ed lo hubiera querido -estaba en ejercicio de sus atribuciones-, habr\u00eda podido no consagrar exenciones, o establecerlas siguiendo criterios distintos de los que finalmente imperaron, referentes al car\u00e1cter domiciliario de los servicios p\u00fablicos favorecidos con la excepci\u00f3n y a la naturaleza p\u00fablica de las entidades prestadoras de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el legislador quiso ir m\u00e1s all\u00e1, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, predominantes en el Estado Social de Derecho, y opt\u00f3 por consagrar las exenciones dichas. Le era posible al respecto seleccionar uno u otro grupo de posibles contribuyentes y en efecto escogi\u00f3 a las entidades p\u00fablicas y a las sociedades de econom\u00eda mixta prestadoras de los servicios p\u00fablicos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir si ello es o no constitucional, deben tenerse en cuenta varios fundamentos, que fluyen con claridad de las propias normas de la Carta y de su desarrollo jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos, de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, son inherentes a la finalidad social del Estado, que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Seg\u00fan el art\u00edculo 366 de la Carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los particulares pueden prestar servicios p\u00fablicos (art. 365), bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia oficial, la responsabilidad fundamental por su prestaci\u00f3n corresponde al Estado, a cuyo cargo se encuentran la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario, &#8220;que tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos criterios constitucionales, que inspiran la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de manera eficiente y a toda la poblaci\u00f3n, en el cumplimiento de una tarea que en principio se asigna al Estado -de manera que all\u00ed en donde los particulares no los presten debe \u00e9l asumirlos aunque la actividad correspondiente no sea rentable o se vea precisado a conceder subsidios como lo contempla el art\u00edculo 368 de la Carta- justifican plenamente que el legislador exima a las empresas estatales o a aquellas en cuyo capital haya participaci\u00f3n de entes p\u00fablicos de la obligaci\u00f3n de pagar impuestos nacionales, al menos durante un tiempo, con miras a facilitarles el equilibrio financiero y asegurar as\u00ed la m\u00e1s eficiente y amplia cobertura de su gesti\u00f3n en beneficio de la generalidad de los habitantes en los distintos puntos del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias del Estado y de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos son diferentes, si se tiene en cuenta la responsabilidad b\u00e1sica que aqu\u00e9l asume: las empresas privadas gozan en principio de opci\u00f3n -dentro de su libertad de empresa- para escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer su actividad m\u00e1s rentable y productiva, al paso que el Estado no puede entrar en distinciones territoriales ni seleccionar los mejores mercados, ya que su funci\u00f3n es, seg\u00fan lo dicho, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, en especial los domiciliarios, en todo el territorio nacional y a todos sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exenci\u00f3n tributaria en menci\u00f3n, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la pol\u00edtica general en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de aqu\u00e9llos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga cabal justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de car\u00e1cter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que s\u00ed corresponde al Estado seg\u00fan la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, como lo consigna el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, toda empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Tampoco se pierda de vista que el Estado debe intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (art. 334 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, por otra parte, la misma norma constitucional ordena al Estado intervenir &#8220;para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acoge el argumento esbozado por el actor en el sentido de que la normatividad impugnada vulnera el derecho a la libre competencia, garantizado a todas las personas por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pues la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala de manera expresa que \u00e9l supone responsabilidades. Una de ellas -que es simult\u00e1neamente un deber ciudadano de origen constitucional- la que exige &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95, numeral 9, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos de libertad econ\u00f3mica y de libre iniciativa privada no son absolutos y, por el contrario, se encuentran forzosamente enmarcados dentro de postulados constitucionales de superior categor\u00eda que los restringen. Se ejercen, como dice la norma del art\u00edculo 333 de la Carta, &#8220;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;, bajo los supuestos y objetivos prioritarios del Estado Social de Derecho y de la funci\u00f3n social, y con el car\u00e1cter relativo que corresponde a un sistema en el cual el Estado es director de la econom\u00eda y no mero observador de los acontecimientos que la afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Congreso, al fijar la pol\u00edtica tributaria del Estado, tiene no s\u00f3lo la facultad sino el deber de imponer los tributos que se requieran para asegurar el cumplimiento de sus finalidades sociales y para redistribuir los ingresos, en guarda de la equidad. De modo que no puede alegarse la libertad de competencia como limitante a la potestad que constitucionalmente se le confiere. Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que se\u00f1ale los sujetos pasivos de los mismos (art. 338 C.P.), ni tampoco la que delimite el \u00e1mbito de las exenciones tributarias. La Constituci\u00f3n no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aqu\u00ed lo quiere el demandante, pues ello podr\u00eda implicar la anulaci\u00f3n o la inutilidad del objetivo b\u00e1sico que la tributaci\u00f3n persigue en toda sociedad organizada. Por ello, toda exenci\u00f3n es precisamente excepcional y delimitada en sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en los apartes objeto de ataque, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, como existe evidente conexidad material con los dem\u00e1s componentes del art\u00edculo, salvo en el caso de los par\u00e1grafos, la Corte halla del caso configurar la proposici\u00f3n jur\u00eddica que otorgue a la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis un sentido completo, coherente y un\u00edvoco, por lo cual la decisi\u00f3n de exequibilidad cobijar\u00e1 los incisos aqu\u00ed analizados, en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 97 de la Ley 223 de 1995, que modific\u00f3 el 211 del Estatuto Tributario, en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 97. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. El art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 211. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los t\u00e9rminos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, est\u00e1n exentas del &nbsp;impuesto sobre la renta y complementarios por un per\u00edodo de siete (7) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n, durante el mismo per\u00edodo mencionado, las rentas provenientes de la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para tal efecto, las rentas de la generaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n deber\u00e1n estar debidamente separadas en la contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, las rentas provenientes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y las de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas y de telefon\u00eda local, y su actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural, cuando \u00e9stas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas, de acuerdo con los &nbsp;siguientes porcentajes: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1996 100% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1997 90% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1998 80% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 1999 70% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2000 60% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2001 40% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2002 20% exento &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2003 y siguientes 0% exento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-188-98 &nbsp; &nbsp; 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