{"id":351,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-208-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-208-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-208-93\/","title":{"rendered":"C 208 93"},"content":{"rendered":"<p>C-208-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-208\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto var\u00edan de una hip\u00f3tesis a la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposici\u00f3n cuando se la concibe como integrada al orden jur\u00eddico de normalidad y ha sido revestida de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>as reglas, procedimientos o mecanismos contemplados en el &#8220;Estatuto de Sometimiento a la Justicia&#8221; adquieren el car\u00e1cter de indispensables para lograr la reincorporaci\u00f3n de aquellas personas que act\u00faan al margen de la ley en actividades como el terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro, entre otros. Adem\u00e1s se enderezan al logro de los fines constitucionales, en especial a la realizaci\u00f3n del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes de Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUMULACION DE COMPETENCIAS\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL &nbsp;<\/p>\n<p>No teniendo rango constitucional, la radicaci\u00f3n de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda v\u00e1lidamente sostenerse que ofende la Carta, pues es la pol\u00edtica criminal la que determina y orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberan\u00eda punitiva. Por las razones que rodean esta especial legislaci\u00f3n, es frecuente y necesario el uso del instrumento procedimental de la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que est\u00e1 previsto en otras disposiciones y por motivos claramente determinados. Nada se opone dentro del marco de la Constituci\u00f3n a que dicha variaci\u00f3n se estime como legal y que ella no genere nulidad alguna. Los principios del Juez natural en estos casos quedan satisfechos con la no alteraci\u00f3n de la naturaleza del funcionario judicial y con el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual si constituir\u00eda una abierta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta. La acumulaci\u00f3n de competencias en virtud de la confesi\u00f3n de uno de los delitos investigables por los jueces de orden p\u00fablico, se enmarca dentro de la instituci\u00f3n del debido proceso. Para esta Corte es de meridiana claridad que la acumulaci\u00f3n de competencias se instituye con miras a procurar la celeridad procesal y la eficaz soluci\u00f3n de conflictos, todo lo cual se traduce en una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Solicitud en el extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>En la solicitud y tr\u00e1mite de los informes y pruebas que requiera el Juez de Orden P\u00fablico (hoy Juez Regional) en los procesos de su competencia ante las autoridades extranjeras, a trav\u00e9s del procedimiento administrativo establecido en el art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991 (en que \u00e9stas una vez se reciben se incorporan como medios de prueba al proceso en curso), no se advierte violaci\u00f3n alguna a la Carta Fundamental, y en particular al art\u00edculo 29 constitucional, que consagra el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-109 y D- 124 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2o. (parcial), 3o. (parcial), 5o. y 6o. del Decreto 2265 del 4 de octubre de l991. &#8220;Por el cual se adoptan como Legislaci\u00f3n Permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reinaldo Su\u00e1rez Florez y Mario Wbeimar Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio 3 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acusado es &nbsp;el texto que aparece resaltado en la transcripci\u00f3n de las disposiciones acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. &nbsp;Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 2372 de l.990: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.- &nbsp;&nbsp; El art\u00edculo 2o. del Decreto 2047 de l.990, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Si el Juez que recibe la confesi\u00f3n es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n, recibir\u00e1 la indagatoria y proceder\u00e1 a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los t\u00e9rminos de la ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin cauci\u00f3n y con el compromiso de hacer presentaci\u00f3n personal cuando se le requiera por raz\u00f3n del proceso, si se tratare \u00fanicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habr\u00e1 incautaci\u00f3n ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferir\u00e1 detenci\u00f3n preventiva sin derecho a excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los delitos confesados son conexos, se adelantar\u00e1 un s\u00f3lo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigar\u00e1n por separado y conocer\u00e1 de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia, y se acumular\u00e1n todos en la etapa del juicio. &nbsp;En esta \u00faltima etapa s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a excarcelaci\u00f3n cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha de la ejecutoria de la primera resoluci\u00f3n acusatoria, sin que se haya dictado sentencia&#8221; (negrillas corresponden a la parte acusada). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3030 de l990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o.- El Juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados ser\u00e1 competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, as\u00ed alguno de los delitos no sean de su competencia, o alguno de los coautores o part\u00edcipes no est\u00e9n en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1o. de este decreto, salvo el fuero constitucional o legal respecto de los aforados \u00fanicamente. Adelantar\u00e1 un s\u00f3lo proceso con los que fueren conexos, y tramitar\u00e1 por separado los que no lo fueren, pero se acumular\u00e1n todos en la etapa del juicio, cuando fuere posible. Por los delitos no confesados no habr\u00e1 lugar a las rebajas previstas en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de concurso de delitos, la pena imponible ser\u00e1 la del delito al que corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la determinaci\u00f3n para cada uno de ellos por raz\u00f3n de las circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar aumentada hasta en otro tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para los delitos a que se refiere este art\u00edculo en los procesos adelantados por los Jueces de Orden P\u00fablico, ser\u00e1 el establecido en el Decreto Legislativo 2790 de l990, pero hasta el 16 de enero de l991 la investigaci\u00f3n la adelantar\u00e1 tambi\u00e9n el Juez de conocimiento. Las Pruebas ser\u00e1n practicadas por la Unidad de Polic\u00eda Judicial que se\u00f1ale el Juez competente&#8221; (negrillas corresponden a la parte acusada). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1303 de l990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. En los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo relacionado con la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o medios de prueba, se regir\u00e1 por lo que dispongan los tratados p\u00fablicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de \u00e9stos, o en lo no previsto en ellos, se aplicar\u00e1n las disposiciones del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o.- Cuando el Juez de Orden P\u00fablico tenga fundados elementos de juicio que le permitan conclu\u00edr que el procesado ha cometido delitos en el exterior que est\u00e9n siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitar\u00e1 por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, informes a los pa\u00edses que corresponda, sobre los procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigaci\u00f3n por \u00e9l adelantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.- Cuando un Juez de Orden P\u00fablico deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o informaci\u00f3n relacionada con un proceso, enviar\u00e1 la petici\u00f3n por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual dar\u00e1 tr\u00e1mite inmediato a la petici\u00f3n. Si la petici\u00f3n carece de alg\u00fan elemento esencial para su tr\u00e1mite, dicha dependencia coordinar\u00e1 con la oficina de origen para que se subsane la omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica coordinar\u00e1 la transcripci\u00f3n de la solicitud al idioma del pa\u00eds al cual se le formula y le dar\u00e1 curso elevando las solicitudes correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o.- Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, deber\u00e1n hacerse por escrito y podr\u00e1n efectuarse se\u00f1alando, entre otros, los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; El nombre de la autoridad encargada de la investigaci\u00f3n, identificada con su denominaci\u00f3n o c\u00f3digo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La descripci\u00f3n del asunto, la \u00edndole de la investigaci\u00f3n, la menci\u00f3n sumaria de los hechos con indicaci\u00f3n del o los procesados si se conocieren, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que a \u00e9stos corresponda, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp;La descripci\u00f3n completa de las pruebas e informaciones que se solicitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no se conozcan las pruebas, la menci\u00f3n de los hechos que se quieren acreditar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de prueba trasladada, se especificar\u00e1 el documento que debe ser enviado o reproducido, determin\u00e1ndose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; Las copias aut\u00e9nticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; Si se trata de pruebas que puedan ser practicadas, se se\u00f1alar\u00e1n \u00e9stas, se especificar\u00e1n las formalidades especiales para su recepci\u00f3n, se dar\u00e1n las informaciones adicionales que se consideren \u00fatiles para un adecuado cumplimiento de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; Para la recepci\u00f3n de testimonios, se especificar\u00e1n los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo I. Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o su tr\u00e1mite se realice por petici\u00f3n de autoridad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo II. La petici\u00f3n de traslado de pruebas o de pr\u00e1ctica de las mismas, formulada a las autoridades extranjeras, incluir\u00e1 la solicitud de que se certifique que ellas fueron practicadas v\u00e1lidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o.- Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, estas ser\u00e1n tramitadas por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud la enviar\u00e1 a dicha dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tales solicitudes se formulen por v\u00eda diplom\u00e1tica, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitir\u00e1 la solicitud de manera inmediata a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica para su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o.- El Gobierno Nacional determinar\u00e1 si el tr\u00e1mite de la solicitud afecta la seguridad u otros intereses esenciales del pa\u00eds, o el adelantamiento de otras investigaciones, o si la informaci\u00f3n no contiene los elementos requeridos para darle curso, en cuyo caso se dar\u00e1 aviso inmediato, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la autoridad encargada de coordinar el tr\u00e1mite en el pa\u00eds solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el pa\u00eds solicitante, \u00e9ste podr\u00e1 insistir en su tramitaci\u00f3n comprometi\u00e9ndose a cumplirlos en un plazo prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o.- Si la solicitud fuere procedente se enviar\u00e1 por dicha Secretar\u00eda al Director Seccional de Orden P\u00fablico que corresponda, o a la autoridad que a juicio del Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica pueda cumplir en forma expedita la comisi\u00f3n, cuando se trate de la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o.- La pr\u00e1ctica de las pruebas se efectuar\u00e1 de conformidad con las normas legales internas del pa\u00eds que deba realizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la solicitud establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicar\u00e1n de conformidad con lo pedido, siempre que no se contrar\u00eden los derechos y garant\u00edas consagrados en las leyes internas del pa\u00eds que deba realizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o.- El tr\u00e1mite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este Decreto, ser\u00e1n reservados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10o.- El presente Decreto rige (sic) modifica en lo pertinente los art\u00edculos 641 a 646 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el art\u00edculo 3o. del Decreto 303 de l991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o.- El &nbsp;presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. El ciudadano REINALDO SU\u00c1REZ FLOREZ mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 1o. de abril de l992 solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 5o. y 6o. del Decreto 2265 de l991, por considerar que violan los art\u00edculos 4, 9, 29, 35, 85, 89, 93, 121, 122, 150 numerales 1, 2 y 16, 152 literal b), 189 numeral 2, 224, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales el actor realiza el anterior pedimento son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al establecer la norma que la incorporaci\u00f3n y controversia de los medios de prueba en materia criminal estar\u00e1n sujetas a lo que dispongan sobre ello &#8220;usos y costumbres internacionales&#8221;, se viola el principio de legalidad protegido por la Constituci\u00f3n. Lo anterior en vista de que, dichos usos no existen y porque la costumbre, interna o internacional, no tiene la calidad de fuente del derecho penal, ni del procesal penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adem\u00e1s, considera el actor que tambi\u00e9n se vulnera el debido proceso por la falta de limitaci\u00f3n en el tiempo y de los alcances del mecanismo all\u00ed previsto para la aceptaci\u00f3n de medios de prueba originados en otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad se ve lesionado cuando la norma permite que un mecanismo probatorio novedoso se aplique a infracciones cometidas antes de su establecimiento, pues la forma del juzgamiento debe estar previamente determinada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que en materia probatoria tambi\u00e9n debe aplicarse el principio de la irretroactividad en el campo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al permitirse que mediante &#8220;acuerdos entre gobiernos&#8221; se regulen aspectos tales como la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas, se desconoce el precepto constitucional seg\u00fan el cual para poder exigir a los habitantes del territorio nacional la sujeci\u00f3n a normas de derecho internacional p\u00fablico, se requiere que \u00e9stas hayan sido incorporadas al derecho interno a trav\u00e9s de una ley aprobatoria emanada del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de extradici\u00f3n de los nacionales colombianos, dice: &#8220;Si fue necesario que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de l991 se refiriese a la &#8220;obligaci\u00f3n&#8221; de juzgar a los nacionales colombianos, por delitos cometidos en el exterior, es porque, con anterioridad a ese precepto recientemente introducido en el orden constitucional, tal deber no exist\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no exist\u00eda, el mecanismo dispuesto de manera general por el Decreto Especial No. 2265 de l.991 (octubre 4), en su efecto retroactivo, es inconstitucional, tambi\u00e9n, por esa otra raz\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La intervenci\u00f3n de funcionarios administrativos en la recaudaci\u00f3n de pruebas, as\u00ed como las &#8220;facultades&#8221; que se reserv\u00f3 el gobierno nacional en estos procedimientos, quebranta la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, estima que se ha desconocido el precepto superior que consigna la regla en virtud de la cual las funciones asignadas a los empleados p\u00fablicos deben ser determinadas por ley o reglamento, y se establece de paso una inadmisible acumulaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Concluye diciendo que el valor otorgado por el decreto acusado a la legislaci\u00f3n extranjera viola toda la Constituci\u00f3n y particularmente los art\u00edculos 4o. y 9o. de la misma. Desconoce, adem\u00e1s, lo dispuesto en numerosos tratados p\u00fablicos ratificados por el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el se\u00f1or MARIO WBEIMAR CARDONA demand\u00f3 los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de l.991 por estimar que infringen el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.N.), ya que asignarle el conocimiento de todos los delitos confesados al Juez que recibe la confesi\u00f3n, constituye una clara lesi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de julio de l.992, resolvi\u00f3 acumular las dos demandas anteriores en raz\u00f3n de la identidad del decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministro de Justicia hizo llegar un escrito por el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Ministro que tanto en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como en el ahora vigente, se reconoce el principio de la subsidiariedad de la legislaci\u00f3n interna frente a las normas que en materia de cooperaci\u00f3n internacional hayan sido previstas en tratados p\u00fablicos, convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que los tratados p\u00fablicos no son los \u00fanicos instrumentos para obligar a los Estados internacionalmente, pues existen mecanismos como los tratados simplificados, que a pesar de no estar revestidos de las solemnidades propias de un tratado p\u00fablico, generan obligaciones para los Estados, seg\u00fan lo reconoce la Convenci\u00f3n de Viena de l969. Es m\u00e1s, un Estado puede obligarse a\u00fan unilateralmente. Y en lo referente a los usos internacionalmente consagrados, advierte que varias fuentes de derecho internacional e interno les otorgan plena vigencia, entre ellos la Ley 13 de l.945 por medio de la cual el Congreso aprob\u00f3 la Carta de las Naciones Unidas, en cuyo art\u00edculo 92 se establece dicho reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas impugnadas regulan materias que no pertenecen al \u00e1mbito de las relaciones internacionales y que, en cuanto forman parte del fuero interno de cada Estado, no requieren solemnidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en nuestro sistema jur\u00eddico procesal impera el criterio de la sana cr\u00edtica por lo que existe libertad en la utilizaci\u00f3n de medios probatorios. En consecuencia, la incorporaci\u00f3n de cualquiera de ellos no viola el principio de legalidad, que, adem\u00e1s, no es aplicable en relaci\u00f3n con los mecanismos de aducci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 075, del once (11) de septiembre de l.992, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un posible impedimento para conocer del presente asunto, ya que ante la Comisi\u00f3n Especial hab\u00eda manifestado la importancia de la legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en auto del veinticuatro (24) de septiembre de l.992 decidi\u00f3 no aceptar el impedimento planteado por considerar que el Jefe del Ministerio P\u00fablico en modo alguno emiti\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad de las normas en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito que fue recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de noviembre de l992, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, el cual concluye solicitando la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas con base en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de l991 acusados, estima que estos, concebidos dentro del marco donde el juez de orden p\u00fablico adelantaba todas las actuaciones con el concurso de la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, quedaron abrogados ante el nuevo esquema penal (Decreto 2700 de l.991). Proceder\u00eda entonces pedir a esta Honorable Corporaci\u00f3n un pronunciamiento inhibitorio en este aspecto, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, acoge la tesis planteada en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-416 del 18 de junio de l.992, en la cual se considera que la denominada &#8220;sustracci\u00f3n de materia&#8221; no debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio. De ah\u00ed que seguidamente concept\u00fae sobre el fondo de la cuesti\u00f3n de constitucionalidad planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, que los textos de las normas se refieren a situaciones propias de la etapa instructiva de los procesos penales a cargo -en la fecha de su expedici\u00f3n-, de los Jueces de Orden P\u00fablico, convertidos luego en Jueces Regionales y Tribunal Nacional, e integrados a la jurisdicci\u00f3n penal. La etapa instructiva en la actuaci\u00f3n penal dentro del sistema acusatorio fue asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de procedimiento all\u00ed contenidas, en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de competencias en virtud de la confesi\u00f3n de uno de los delitos investigables por los denominados -para ese entonces-, Jueces de Orden P\u00fablico, resultaban exequibles a la luz del debido proceso en la medida en que las exigencias &#8220;de Juez y procedimientos previamente establecidos&#8221;, se hallaban garantizados por sus preceptivas, de donde se infiere que no sufrir\u00eda mengua alguna la garant\u00eda constitucional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En cuanto al art\u00edculo 5o. del Decreto en menci\u00f3n, que trata sobre las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para lo atinente a la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas, afirma el Ministerio P\u00fablico que el Libro V, T\u00edtulo I del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculos 538 al 542, que versa sobre las relaciones con autoridades extranjeras, derog\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, conclusi\u00f3n a la que se llega al advertir que mientras el Decreto 1303 de 1990 circunscrib\u00eda sus preceptivas a la actuaci\u00f3n del Juez de Orden P\u00fablico en delitos que eran de su competencia, hoy las normas del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal a la vez que regulan \u00edntegramente la misma materia, al referirse al &#8220;funcionario&#8221;, involucra a los servidores habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para cumplir las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento que se imponen en el nuevo ordenamiento superior (inciso 2o. art\u00edculo 542 del C.P.P.), por lo que se est\u00e1 en frente a la figura de la &#8220;sustracci\u00f3n de materia&#8221;. Por lo tanto, son aplicables las mismas consideraciones que se realizaron anteriormente en cuanto al tratamiento que debe asumir la Corte Constitucional frente a estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estima que el art\u00edculo 5o. es exequible por cuanto &#8220;no viola el debido proceso, por el que se ha entendido no s\u00f3lo la preexistencia de la norma que lo contenga, sino adem\u00e1s su aplicaci\u00f3n por los \u00f3rganos y jueces institu\u00eddos legalmente para esa funci\u00f3n, y por ende, que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Finalmente, ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad le merece el art\u00edculo 6o. acusado, al prever la vigencia del Decreto 2265 de l.991 y su fuerza derogatoria frente a disposiciones contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia y Requisitos de Forma. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo transitorio 10 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los art\u00edculos transitorios 5o., 6o. y 8o. de la misma codificaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedici\u00f3n de las normas acusadas no establecen distinci\u00f3n alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporaci\u00f3n judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedici\u00f3n ante la nueva Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la Carta Constitucional de 1991, no obstante convalidar transitoriamente hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas la vigencia de las disposiciones que se hayan expedido a la luz de la anterior normatividad superior en una modalidad expresa de dispensa transitoria de constitucionalidad, y que pod\u00edan durante dicho t\u00e9rmino ser incorporadas como legislaci\u00f3n permanente, exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el examen de los aspectos de forma de las disposiciones acusadas se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de las mencionadas facultades, estableci\u00f3 el mismo Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que las normas acusadas forman parte del Decreto 2265 de 1991, el cual fue expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades que le fueron otorgadas por el Constituyente en el art\u00edculo 8o. transitorio de la nueva Carta Fundamental, en cuya virtud se le habilit\u00f3 para convertir en legislaci\u00f3n permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio previstas en el art\u00edculo 121 de la anterior Constituci\u00f3n hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 8o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente continuar\u00e1n rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional podr\u00e1 convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los imprueba&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como es bien sabido, la Comisi\u00f3n Especial Legislativa prevista por el art\u00edculo 8o. transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 fue creada por el art\u00edculo 6o. transitorio de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1 entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser expedidos por el Gobierno; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reglamentar su funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n es plenamente conocido, el control de la constitucionalidad de los decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el art\u00edculo 8o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fue confiado por \u00e9sta, a la Corte Constitucional. Efectivamente, el art\u00edculo 10o. transitorio de la Carta estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de los razonamientos precedentes que esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del Decreto 2265 de 1991, puesto que este fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por el art\u00edculo 8o. transitorio de la Carta Fundamental, y como quiera que el mismo no fue improbado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el texto de las disposiciones acusadas corresponde al de los decretos que hab\u00edan sido expedidos por el Gobierno Nacional bajo el r\u00e9gimen del Estado de Sitio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario advertir, con el prop\u00f3sito de adelantar el examen de constitucionalidad del conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que hacen parte de las demandas que se atienden en esta oportunidad por la Corte Constitucional, que se trata del Decreto 2265 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente para revestir de car\u00e1cter permanente a las normas expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 dentro de la figura del anterior Estado de Sitio y para garantizar la eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia en el \u00e1mbito penal, y en concreto adoptar un verdadero &#8220;Estatuto de Sometimiento a la Justicia&#8221;, con la finalidad de contrarrestar la acci\u00f3n de organizaciones criminales altamente dotadas de medios b\u00e9licos y financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una expresi\u00f3n normativa compleja en la que est\u00e1n presentes tanto la voluntad del Gobierno Nacional como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, fundada en la idea de establecer una serie de medidas en materia penal destinadas a contrarrestar y disminuir la acci\u00f3n de las organizaciones que act\u00faan al margen de la ley, dirigidas a ser aplicadas de manera indiscriminada a toda persona que haya cometido algunos de los delitos se\u00f1alados en la Ley 30 de 1986 y a los dem\u00e1s delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no se trata de una pol\u00edtica orientada a un tipo espec\u00edfico de delincuente o delito con exclusi\u00f3n de cualquier otro. Dicha expresi\u00f3n se funda tambi\u00e9n en la necesidad de fortalecer la pol\u00edtica de sometimiento para permitir que se colabore con la administraci\u00f3n de justicia siendo un mecanismo para evitar la impunidad. De esta manera se estimular\u00e1 no s\u00f3lo la contribuci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia de quienes act\u00faan o son miembros de organizaciones criminales, sino que permite que quienes deseen reconciliarse con la justicia lo hagan con especial tratamiento y beneficios para ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico por la que desde hace ya varios a\u00f1os atraviesa el pa\u00eds, es suficiente tener en cuenta que los delitos que pretende combatir el Estatuto de Sometimiento a la Justicia son de ocurrencia diaria y que atentan contra el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y laboral, para adoptar medidas como las contenidas en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta examinar los antecedentes y la persistente situaci\u00f3n de amenaza, atentados y cr\u00edmenes para percibir con claridad que se trata de una grave condici\u00f3n de presi\u00f3n que debe ser atendida con medidas especiales que respondan a ella. Es necesario advertir en primer t\u00e9rmino, que las normas a las que pertenecen las disposiciones acusadas tienen como prop\u00f3sito final el de permitir a quienes se encuentran al margen de la ley acogerse a normas especiales que lo coloquen nuevamente dentro de la legalidad y la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sucesos que ha conocido el pa\u00eds, los magnicidios y los atentados terroristas est\u00e1n en la base de la reflexi\u00f3n del constituyente y han conducido a elaborar, dentro de la estructura normativa de la Carta Pol\u00edtica, soluciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter procedimental especial como las que se examinan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron recogidas de manera expresa por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y por el Gobierno bajo el supuesto de que no obstante el car\u00e1cter excepcional de las normas contenidas en los Decretos legislativos n\u00fameros 2372 de 1990, 3030 de 1990 y 2047 de 1990, \u00e9stas deb\u00edan mantenerse dentro del nuevo marco funcional de la Carta Fundamental, dadas las circunstancias y el \u00e1mbito especial de la legislaci\u00f3n penal contra el crimen organizado en su persistente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas convertidas en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2265 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por la adopci\u00f3n de medidas tendientes a contrarrestar las acciones de las organizaciones criminales dotadas de medios b\u00e9licos y financieros. Se trata, en otros t\u00e9rminos, de que el legislador ha estimado de gran importancia con el prop\u00f3sito de reducir y acabar con estos grupos, adoptar mecanismos que busquen y logren efectivamente la reincorporaci\u00f3n a la vida civil y a la legitimidad de aquellos que integran y promueven estos actos, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas, atentan gravemente no s\u00f3lo contra la paz y la democracia, sino tambi\u00e9n contra la convivencia y la seguridad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como se puso de presente al hacer el an\u00e1lisis de la competencia, los textos de las normas sometidas a examen corresponden exactamente a las disposiciones integrantes de decretos legislativos expedidos en uso de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el antiguo art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, pues los ahora cuestionados se limitaron a adoptar aquellos como legislaci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 7o. del Decreto legislativo 3030 de 1990 (incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 3o. del Decreto 2265 de 1991), fue declarado exequible por sentencia del 7 de marzo de 1991; mientras que el Decreto 2372 de 1990 (incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 2o. del Decreto 2265 de 1991), por el cual se adicion\u00f3 el Decreto legislativo 2047 de 1990, fue declarado exequible por no ser contrario a la Constituci\u00f3n, por sentencia No. 179 del 29 de noviembre de 1990. Finalmente, en cuanto al Decreto 1303 de 1991 (incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por sentencia No. 89 del 1o. de agosto de 1991, se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre la revisi\u00f3n del decreto, por estimar que carec\u00eda de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, sin embargo, en que -no obstante tratarse de las mismas normas- las condiciones constitucionales dentro de las cuales se produjeron dichos pronunciamientos difieren claramente de las que rodean esta decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al cambio experimentado por la estructura pol\u00edtica b\u00e1sica ha de agregarse, en cuanto a los preceptos aqu\u00ed cuestionados, la expresa consagraci\u00f3n de reglas constitucionales nuevas como la extensi\u00f3n del debido proceso a toda actuaci\u00f3n administrativa (CP. art\u00edculo 29). Ello a partir del ya apuntado contraste que a la vista del juez constitucional ofrece la mutaci\u00f3n en normas permanentes y ordinarias de unas previsiones legales pensadas y proferidas para \u00e9pocas de perturbaci\u00f3n y s\u00f3lo en esa perspectiva halladas exequibles, tal como lo corrobora la motivaci\u00f3n de las mencionadas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigencia de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la Corte en esta oportunidad, que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1o. del Decreto 2265 de 1991, se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente algunas medidas contenidas entre otros, en el Decreto legislativo 2047 de 1990, cuyo art\u00edculo 13 de modo especial prescribe que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo no previsto en este decreto se adelantar\u00e1 el proceso por las normas especiales o generales establecidas para los delitos a que se refiere este decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 15 del Decreto legislativo 2372 de 1990 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En lo no previsto por este decreto se adelantar\u00e1 el proceso de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2790 de 1990 y las que lo adicionen o reformen, y en subsidio, por las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el hecho de que en algunas normas de la legislaci\u00f3n especial contenidas en el Decreto 2265 de 1991 se hace referencia a los Jueces de Orden P\u00fablico, mientras que en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) se conocen como los Jueces Regionales, puede decirse como as\u00ed lo ha hecho esta Corte1, que &nbsp;ambas conservan su vigencia -cada una en sus \u00e1mbitos propios-; ciertamente, dado el car\u00e1cter especial de estos \u00faltimos, el C\u00f3digo en menci\u00f3n resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en \u00e9stas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del Decreto legislativo 2047 de 1990, as\u00ed como por el art\u00edculo 15 del Decreto legislativo 2372 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 5o. transitorio del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispuso la integraci\u00f3n de la antigua Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico a la ordinaria desde el momento mismo de su entrada en vigencia, siendo importante se\u00f1alar a este respecto que la competencia de los ahora denominados Fiscales, Jueces Regionales y Tribunales Nacionales no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna como que contin\u00faan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuidos a la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de los Jueces de Orden P\u00fablico por los decretos especiales incorporados como legislaci\u00f3n permanente, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose bajo el mismo procedimiento establecido con anterioridad a la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y su vigencia no perder\u00e1 efectividad, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de este estatuto se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulaci\u00f3n en las normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-093 de 27 de febrero de 1993, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta interpretaci\u00f3n coincide con la realizada por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1992, la que se invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derog\u00f3 las normas especiales, las cuales, en consecuencia siguen vigentes. Por lo dem\u00e1s, esta aseveraci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra fundamento en el hecho de que la Comisi\u00f3n Especial Legislativa no improb\u00f3 y, por el contrario, permiti\u00f3 la adopci\u00f3n de las normas especiales como legislaci\u00f3n permanente y, al mismo tiempo, igual conducta adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con el proyecto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias de control de la constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que otorga el nuevo r\u00e9gimen de la Conmoci\u00f3n Interior (art. 213 C.N.), expres\u00f3 su jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la luz del anterior r\u00e9gimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente en legislaci\u00f3n permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esta normatividad tiene car\u00e1cter especial por raz\u00f3n de la materia de que se ocupa y que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las expresadas razones, en punto a la vigencia de las normas acusadas, la Corporaci\u00f3n se aparta del concepto del Ministerio P\u00fablico para quien el decreto acusado fue abrogado por el nuevo esquema de procedimiento penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte de especial importancia advertir, que en el caso materia de estudio la conversi\u00f3n en legislaci\u00f3n permanente fue autorizada por el Constituyente de 1991 (CP. art\u00edculo 8o. transitorio) y no improbada por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y adem\u00e1s, tales disposiciones fueron incorporadas en gran parte, por el Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Pero ello no quiere decir que la Corte prohije de manera general la tesis seg\u00fan la cual la transitoriedad de las normas que se expiden en virtud de los &#8220;Estados de Excepci\u00f3n&#8221;, tengan un car\u00e1cter indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las implicaciones para el juicio de constitucionalidad que conlleva la transformaci\u00f3n de una normatividad excepcional en legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos de la Sala Plena2, en cuanto corresponde al tipo de legislaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en este proceso, debe insistirse en que no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto var\u00edan de una hip\u00f3tesis a la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposici\u00f3n cuando se la concibe como integrada al orden jur\u00eddico de normalidad y ha sido revestida de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen &nbsp;concreto de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Determinaci\u00f3n de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse por la transcripci\u00f3n que se ha hecho de las disposiciones materia de la acci\u00f3n p\u00fablica, el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991, tiene tan s\u00f3lo seis (6) art\u00edculos, de los cuales cuatro (4) de ellos son acusados: el art\u00edculo 2o. por medio del cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones del Decreto legislativo 2372 de 1990; el art\u00edculo 3o. mediante el que se incorporan con el mismo car\u00e1cter varias disposiciones del Decreto legislativo 3030 de 1990; el art\u00edculo 5o. en el que se hace lo propio con disposiciones del Decreto legislativo 1303 de 1990; y finalmente, el art\u00edculo 6o. que est\u00e1 destinado a definir la fecha en la cual entran a regir sus normas (la de publicaci\u00f3n) y a derogar los preceptos que le sean contrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los Decretos que se convierten en legislaci\u00f3n permanente en virtud de los preceptos acusados, fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades otorgadas en virtud de la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n que en aquellos momentos afrontaba el pa\u00eds, y bajo la vigencia de un ordenamiento jur\u00eddico distinto al actual; tales medidas se destinaron &nbsp;a hacer frente a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico ante los persistentes factores de perturbaci\u00f3n, generados por personas pertenecientes a organizaciones criminales cuyas conductas delictivas hab\u00edan podido tener ocurrencia, en todo o en parte, en el pa\u00eds o en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los extremados brotes de violencia de las organizaciones delictivas cuya permanencia desde la declaratoria del Estado de Sitio alarm\u00f3 a los colombianos -como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al revisar la constitucionalidad de los citados decretos-, determinaron que las normas all\u00ed contenidas efectivamente correspondieran a los fundamentos que originaron su declaratoria, en cuanto buscaban convertirse en instrumentos de restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las garant\u00edas del juez natural y del debido proceso en la acumulaci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencias prevista en los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de 1991, se demandan en lo tocante a los delitos confesados que no tengan la calidad de conexos, en cuanto tales preceptos disponen que se investigar\u00e1n por separado y que conocer\u00e1 de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia. En otros t\u00e9rminos, dichos preceptos prev\u00e9n una acumulaci\u00f3n de competencias en virtud de la confesi\u00f3n de delitos investigables por -los a la saz\u00f3n- denominados Jueces de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte recuerda que lo acusado de las normas subexamine se declar\u00f3 exequible por la Corte Suprema de Justicia3, al efectuar su revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad, &nbsp;oportunidad en la cual sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva normatividad del decreto trae aspectos sobre la competencia, la tramitaci\u00f3n de distintas situaciones jur\u00eddicas y su conexidad, el decomiso de bienes, la extradici\u00f3n y sobre la p\u00e9rdida de los derechos obtenidos por la confesi\u00f3n en caso de fuga o su tentativa, aspectos que la Constituci\u00f3n colombiana pone bajo las regulaciones tanto de la ley org\u00e1nica como de los decretos legislativos a cuya especie pertenece el que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ampl\u00eda este art\u00edculo (1o.) la conexidad con los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas que la adicionan o modifican a todos los tipificados en el ordenamiento penal&#8230;Tambi\u00e9n resulta esta determinaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que corresponde al legislador como potestad de origen constitucional, el establecimiento de las competencias por conexidad a que se refiere el inciso final del art\u00edculo comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis establece la conformidad del Decreto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto concierne al art\u00edculo 7o. del Decreto Legislativo 3030 de 1990 -que el acusado art\u00edculo 3o. del &nbsp;Decreto 2265 de 1991 adopta como legislaci\u00f3n permanente-, resulta tambi\u00e9n pertinente transcribir los razonamientos que sobre su constitucionalidad hiciera la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 1991, &nbsp;que lo declar\u00f3 exequible, como quiera que estos tambi\u00e9n se predican de su examen frente a la nueva Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que corresponde a los posibles quebrantos al mandato constitucional del debido proceso, se advierte categ\u00f3ricamente que no se hallan por ninguna parte; ni en lo relativo a la determinaci\u00f3n de la competencia jurisdiccional, ni en cuanto a las garant\u00edas del implicado, ni respecto del r\u00e9gimen probatorio pues la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n impone necesarias regulaciones que es obligatorio acatar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas parcialmente cuestionadas se inscriben dentro del conjunto de disposiciones que hacen parte del Estatuto de Sometimiento a la Justicia y que se refieren a situaciones propias de la etapa instructiva de los procesos penales a cargo de los Jueces de Orden P\u00fablico (hoy Jueces Regionales), cuya raz\u00f3n de ser es la de consagrar medidas de procedimiento -acumulaci\u00f3n de competencias en virtud de la confesi\u00f3n de delitos investigables por Jueces de Orden P\u00fablico- aplicables, previo el cumplimiento de las formalidades que obligatoriamente deber\u00e1n seguirse durante el proceso penal a que ha dado lugar los delitos confesados, lo cual implica que deben ser armonizados con el resto de la preceptiva all\u00ed establecida, para verificar si se adec\u00faan o no al principio del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de esta Corte las reglas, procedimientos o mecanismos contemplados en el &#8220;Estatuto de Sometimiento a la Justicia&#8221; adquieren el car\u00e1cter de indispensables para lograr la reincorporaci\u00f3n de aquellas personas que act\u00faan al margen de la ley en actividades como el terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro, entre otros. Adem\u00e1s se enderezan al logro de los fines constitucionales, en especial a la realizaci\u00f3n del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes de Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2o. y 228 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, hace ver esta Corte que la noci\u00f3n constitucional de &#8220;Juez o Tribunal competente&#8221; consignada en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibici\u00f3n de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepci\u00f3n, lo cual se reitera en los art\u00edculos 213 y 214 de la misma normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de pol\u00edtica criminal y de racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia-, crear nuevos factores de radicaci\u00f3n de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada funci\u00f3n, quedando tal atribuci\u00f3n circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinaci\u00f3n de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de car\u00e1cter normativo definido por la Constituci\u00f3n, comprende una doble garant\u00eda en el sentido de que asegura en primer t\u00e9rmino al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organizaci\u00f3n de los jueces. Adem\u00e1s, en segundo lugar, significa una garant\u00eda para la Rama Judicial en cuanto impide la violaci\u00f3n de principios de independencia, unidad y &#8220;monopolio&#8221; de la jurisdicci\u00f3n ante las modificaciones que podr\u00edan intentarse para alterar el funcionamiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la primera de las reglas en materia de la competencia de los jueces o tribunales, para efectos de determinar lo que se entiende por juez competente la define la misma Constituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, dicha calidad es definida por la ley en sus distintos niveles. En este sentido se encuentra que, salvo las precisas competencias residuales que entrega la Carta Fundamental al Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculo 257, numeral tercero), queda suprimida cualquier competencia reglamentaria, administrativa o de excepci\u00f3n, para dictar normas que incidan sobre la existencia y organizaci\u00f3n del Juez competente, lo cual significa, adem\u00e1s, que aquellas creadas con anterioridad, antes de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, bien por el legislador ordinario como por el extraordinario con el lleno de los requisitos establecidos para tales efectos, deben entenderse como v\u00e1lidas, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al revisar la constitucionalidad de los Decretos 2372 de 1990 y 3030 de 1990, declarados exequibles por encontrarlos ajustados en todo al Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el hecho de preverse una acumulaci\u00f3n de competencias en circunstancias tan especiales como las contempladas en los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de 1991, no representa en modo alguno desconocimiento de la garant\u00eda del juez natural ni, por ende, del debido proceso, ni representa frente a los derechos del sindicado una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ni cercena sus oportunidades de contradicci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso, ni recorta las enunciadas garant\u00edas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las normas parcialmente acusadas son constitucionales en cuanto facultan al Juez de Orden P\u00fablico que asumi\u00f3 el conocimiento de los delitos confesados y lo reviste de competencia para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, as\u00ed alguno de los delitos no sean de su competencia. Esto bajo ninguna eventualidad desconoce como as\u00ed lo pretende el actor, las garant\u00edas procesales del sindicado; simplemente lo que con ello se busca es que exista unidad en cuanto al juzgamiento del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera explicable y avenido a la Constituci\u00f3n que determinados funcionarios del Estado, -en este caso los Jueces de Orden P\u00fablico-, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones constitucionales, sean investidos de autoridad suficiente -competencia- para operar los mecanismos judiciales, inherentes a su propia naturaleza, que resulten eficaces para la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de sometimiento a la justicia. Medidas que adem\u00e1s el legislador extraordinario consider\u00f3 necesario adoptar para efecto de lograr conjurar las graves circunstancias de orden p\u00fablico en medio de las cuales se expidieron, sin olvidar de otra parte, los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad de la administraci\u00f3n de justicia en los \u00faltimos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas no implican en modo alguno la creaci\u00f3n de una competencia nueva para un \u00f3rgano que carec\u00eda de ella; simplemente se extendi\u00f3 una competencia adicional a un funcionario del Estado -el Juez- que ya ten\u00eda tal atribuci\u00f3n, pero para otra suerte de delitos, obviamente relacionados entre s\u00ed en cuanto al sujeto, aunque no necesariamente conexos. &nbsp;Dicha extensi\u00f3n bajo ning\u00fan punto de vista puede entenderse como un desconocimiento del principio del juez natural por cuanto lo que aqu\u00ed se hace es ampliarle el campo de acci\u00f3n al juez que ya ten\u00eda tal atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior que, tal como lo se\u00f1alara el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de competencias en virtud de la confesi\u00f3n de uno de los delitos investigables por los entonces Jueces de Orden P\u00fablico (hoy Jueces Regionales), \u00e9sta resulta acorde con el ordenamiento constitucional en la medida en que el juez y los procedimientos est\u00e1n previamente establecidos, por lo que tales medidas de car\u00e1cter procedimental resultan exequibles a la luz del debido proceso toda vez que las exigencias del juez natural y del procedimiento previamente establecidos, se hallan garantizados por las preceptivas legales y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega que esta medida resulta por dem\u00e1s ben\u00e9fica y tutelar de los derechos del procesado puesto que en tal hip\u00f3tesis, en vez de producirse la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de penas, tiene lugar su acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la Constituci\u00f3n permite al legislador -ordinario o extraordinario- distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado; adem\u00e1s, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con las garant\u00edas constitucionales se\u00f1aladas, que precisamente en materia penal aparecen reforzadas en favor del sindicado o procesado, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, y los dem\u00e1s principios incorporados en el art\u00edculo 29 constitucional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no teniendo rango constitucional, la radicaci\u00f3n de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda v\u00e1lidamente sostenerse que ofende la Carta, pues es la pol\u00edtica criminal la que determina y orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberan\u00eda punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que bajo los supuestos que se han indicado en materia de garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, la regulaci\u00f3n de las materias relacionadas con las caracter\u00edsticas de cada proceso corresponden al legislador y \u00e9ste bien puede proveer al respecto, como lo hizo en las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la acumulaci\u00f3n de competencias en virtud del conocimiento de los delitos confesados, en trat\u00e1ndose del mismo procesado, prevista en lo acusado de los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto legislativo 2265 de 1991, se aviene no solo con la voluntad del Constituyente consagrada en el art\u00edculo 29 Constitucional, sino con la proyecci\u00f3n en el nivel jurisdiccional del esp\u00edritu reconciliador y pacifista que informa a la Carta en su integridad. Es adem\u00e1s elemento indispensable para hacer efectivo el principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que rodean esta especial legislaci\u00f3n, es frecuente y necesario el uso del instrumento procedimental de la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que est\u00e1 previsto en otras disposiciones y por motivos claramente determinados. Nada se opone dentro del marco de la Constituci\u00f3n a que dicha variaci\u00f3n se estime como legal y que ella no genere nulidad alguna. Los principios del Juez natural en estos casos quedan satisfechos con la no alteraci\u00f3n de la naturaleza del funcionario judicial y con el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual si constituir\u00eda una abierta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n encuentra plena correspondencia entre las normas acusadas (Arts. 2o. y 3o. del Decreto 2265\/91) y la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que se trata de la misma Rama Judicial, la que con sus recursos humanos y f\u00edsicos atiende la labor de avocar inicialmente el conocimiento y eventualmente indagar a los sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la actuaci\u00f3n judicial en estas &#8220;diligencias&#8221; o procedimientos aparece plenamente satisfecha, puesto que los jueces deben actuar en acatamiento de los supuestos constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, de la publicidad de sus actuaciones y de la contradicci\u00f3n. Las funciones correspondientes a los Jueces de Orden P\u00fablico, a que se refieren las disposiciones acusadas no desbordan ninguno de los l\u00edmites constitucionales y, por el contrario, reflejan la finalidad de adecuar todas las estructuras de la jurisdicci\u00f3n penal y de orden p\u00fablico y sus recursos humanos a la lucha contra el crimen organizado, teniendo en cuenta las diversas modalidades y eventos criminales, que dieron lugar a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas como las contenidas en estos Decretos y que hacen parte del denominado &#8220;Estatuto de Sometimiento a la Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que es atribuci\u00f3n propia del legislador el se\u00f1alamiento de las competencias de los jueces y la determinaci\u00f3n de los procedimientos aplicables, entre otros en materias tales como la acumulaci\u00f3n y la confesi\u00f3n, con base en los criterios que conforme a la pol\u00edtica criminal haya decidido acoger. Obviamente esta competencia debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n como todas las que puede ejercer el legislador, adem\u00e1s, cabe hacer especial \u00e9nfasis al respecto de las materias en las que el Constituyente estableci\u00f3 de manera precisa determinadas reglas indisponibles garantizadoras de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es deber del legislador, cuando act\u00faa estableciendo las reglas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia, atender con especial celo y cuidado a las normas constitucionales del debido proceso especialmente agravadas en materia penal en raz\u00f3n de ser preferentes entre otros, el principio del Juez natural, por lo que hay que se\u00f1alar que la normatividad consagrada en los decretos acusados se refieren a los asuntos relativos a la competencia, la tramitaci\u00f3n de distintas situaciones jur\u00eddicas y su conexidad, aspectos que la Constituci\u00f3n colombiana pone bajo las regulaciones tanto de la ley ordinaria como de los decretos legislativos a cuya especie pertenecen los que se examina, de lo que se deduce que no contrar\u00edan el ordenamiento superior, como lo pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces que, la figura cuestionada, consagrada tanto en los Decretos legislativos 2372 de 1990 y 3030 de 1990, incorporados al Decreto 2265 de 1991, a saber, la acumulaci\u00f3n de competencias en virtud de la confesi\u00f3n de uno de los delitos investigables por los jueces de orden p\u00fablico, se enmarca dentro de la instituci\u00f3n del debido proceso. Para esta Corte es de meridiana claridad que la acumulaci\u00f3n de competencias se instituye con miras a procurar la celeridad procesal y la eficaz soluci\u00f3n de conflictos, todo lo cual se traduce en una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, guarda armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia en sus ya aludidas sentencias de 29 de noviembre de 1990 (revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 2372 de 1990) y 7 de marzo de 1991 (revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 3030 de 1990), cuando estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;tampoco se resiente de inconstitucionalidad porque la transferencia all\u00ed prevista se cumple con el prop\u00f3sito de agilizar, mediante la unificaci\u00f3n de criterios y competencias, la aplicaci\u00f3n de los beneficios que comporta este decreto, y, adem\u00e1s, porque su conocimiento se mantiene dentro de un nivel de juzgamiento propio de la rama jurisdiccional, aunque especializado y con aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto para este ben\u00e9volo tratamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de las consideraciones que anteceden que no le asiste raz\u00f3n al demandante en los cargos formulados. Debe pues la Corte Constitucional desestimar la pretensi\u00f3n propuesta, como en efecto lo har\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones entre las autoridades colombianas con las extranjeras en lo relacionado con la &nbsp;pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o medios de pruebas de que trata &nbsp;el art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto legislativo 2265 de 1991, se expidi\u00f3 el Decreto 2700 de 1991, el cual regula igualmente, en el Libro V, T\u00edtulo I, art\u00edculos 538 a 545, lo relacionado con las normas aplicables en las relaciones con &nbsp;las autoridades extranjeras para efectos de la solicitud de pruebas y pr\u00e1ctica de diligencias en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para adentrarse en el an\u00e1lisis concreto de los cargos formulados por el demandante, se precisa partir del prop\u00f3sito y finalidad que inspiraron al legislador extraordinario al expedir las normas contenidas en el art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991, el cual adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones del Decreto Legislativo 1303 de 1990, las que, en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, regula lo relativo a las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo concerniente a la pr\u00e1ctica y traslado de pruebas, teniendo para ello como referencia, los tratados p\u00fablicos, convenciones internacionales, acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho decreto parti\u00f3 del reconocimiento de que las conductas delictivas perpetradas por personas pertenecientes a organizaciones criminales, puede desarrollarse en todo o &nbsp;en parte en el territorio nacional o en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud era necesario que -sin desconocer el ordenamiento constitucional ni la soberan\u00eda de los Estados- se adoptaran medidas orientadas a lograr una adecuada cooperaci\u00f3n judicial y asistencia legal, en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico. Para ello se establecieron instrumentos enderezados a posibilitar el traslado oportuno de las pruebas y de los elementos de juicio existentes en otros Estados, sin detrimento de los derechos y las garant\u00edas de los procesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e9xito de la investigaci\u00f3n penal y por ende, la eficacia de la justicia se encuentran condicionados por el m\u00e9rito y suficiencia de los medios probatorios recaudados en desarrollo de la misma. &nbsp;De esta forma, de la oportunidad en la aducci\u00f3n de las pruebas y de la calidad del acervo probatorio, depende la decisi\u00f3n que el juez haya de adoptar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ello favorece notablemente a los supremos intereses de la administraci\u00f3n de justicia, y se constituye en verdadera garant\u00eda para el normal desarrollo del proceso penal, en salvaguarda del principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial en materia probatoria entre diversos Estados fue incorporado por el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) en su art\u00edculo 641, el cual preve\u00eda la posibilidad de acudir a esta clase de mecanismos en procura de una adecuada y satisfactoria cooperaci\u00f3n judicial entre las autoridades judiciales colombianas y sus similares del extranjero, obviamente con base en lo dispuesto por los tratados p\u00fablicos, las convenciones internacionales y los usos internacionales consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos principios ulteriormente tuvieron desarrollo en el Decreto 1303 de 1991 (incorporadas por el Decreto 2265 de 1991 como legislaci\u00f3n permanente), y luego en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) en el Libro V, Cap\u00edtulos I y II, art\u00edculos 538 a 545. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos consagran el principio de subsidiariedad de la legislaci\u00f3n interna frente a las normas que -en materia de cooperaci\u00f3n judicial internacional- &nbsp;se hayan previsto en instrumentos internacionales aprobados por el gobierno colombiano con el lleno de las formalidades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n las cuales ser\u00e1n aplicables siempre y cuando no sean contrarios a la Carta seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 4o. del mismo ordenamiento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, considera la Corte que no cabe formular tacha alguna de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1o. del Decreto 1303 de 1990, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991, que ordena la aplicaci\u00f3n prevalente de los tratados p\u00fablicos, las convenciones internacionales, los usos internacionales y los acuerdos v\u00e1lidamente celebrados entre gobiernos, pues con ello no hace sino reiterar el principio seg\u00fan el cual, la legislaci\u00f3n procedimental penal ordinaria regula de manera subsidiaria las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar que en el caso en que el Tratado P\u00fablico, las Convenciones Internacionales, los Acuerdos entre gobiernos y los usos internacionales relativos a los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, contengan cl\u00e1usulas que sean contrarias a la Constituci\u00f3n Nacional, estas no ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 4o. de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto concierne a los art\u00edculos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 1303 de 1990, -cuya incorporaci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente tambi\u00e9n se produjo en virtud del art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991-, cabe se\u00f1alar que los mismos se refieren al aspecto operativo o administrativo, de car\u00e1cter eminentemente interno, del tr\u00e1mite de la solicitud de informes o pruebas que ante autoridades extranjeras hacen los Jueces de Orden P\u00fablico, sin involucrar los aspectos sustanciales de la prueba en s\u00ed misma considerada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica de diligencias de car\u00e1cter probatorio y en los traslados de pruebas existen pasos de car\u00e1cter eminentemente administrativo, como son los relacionados, por ejemplo, con la definici\u00f3n de la autoridad que tramita la solicitud decretada por el juez cuya reglamentaci\u00f3n cae tambi\u00e9n dentro de la \u00f3rbita del legislador -ordinario o habilitado-, por lo que la regulaci\u00f3n que de esa naturaleza contienen las normas que se examinan, no comporta desconocimiento ni transgresi\u00f3n del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de contrariar el Estatuto Supremo, las normas que se examinan constituyen n\u00edtida concreci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, como quiera que determinan el tr\u00e1mite o procedimiento de car\u00e1cter administrativo que ha de surtir el gobierno nacional (a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica) para hacer efectiva la solicitud elevada por los funcionarios judiciales -los Jueces de Orden P\u00fablico- ante las autoridades extranjeras, para obtener informes sobre los procesos en curso y sobre la existencia de pruebas que puedan ser aportadas a la investigaci\u00f3n por ellos adelantadas, cuando tengan fundados elementos de juicio que les permitan concluir que el procesado ha cometido delitos en el exterior que est\u00e9n siendo investigados o puedan serlo oficiosamente (solicitudes que hoy en d\u00eda formula, dadas las competencias a \u00e9l asignada por el Decreto 2700 de 1991, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el funcionario en quien \u00e9ste delegue tal atribuci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera se busca unificar y centralizar toda la informaci\u00f3n relacionada con procesos o investigaciones que en contra del sindicado o procesado se adelanten tanto en el pa\u00eds como en el exterior, para efectos de hacer operativa la acumulaci\u00f3n de procesos de que trata el art\u00edculo 3o. del Decreto 2265 de 1991 (art\u00edculo 7o. del Decreto 3030 de 1990), lo cual en nada contrar\u00eda el ordenamiento constitucional como quiera que las normas acusadas dejan a salvo todas las garant\u00edas propias inherentes al proceso, que constituyen elementos fundamentales del debido proceso, como es la facultad que tiene el sindicado para controvertir los medios de prueba, para lo cual podr\u00e1 &nbsp;hacer uso de todos los mecanismos procesales que consagra la ley para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de acopiar elementos probatorios sobre las conductas presuntamente il\u00edcitas cometidas en el exterior no hace m\u00e1s restrictiva o gravosa la situaci\u00f3n del sindicado o procesado, ni afecta en grado alguno los derechos ni las garant\u00edas fundamentales que en su favor reconoce la Constituci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, ello redunda en beneficio de la pol\u00edtica criminal de los Estados, y se enmarca dentro de la filosof\u00eda que impone la cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito as\u00ed como inderogabilidad de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, y por ello se debe resaltar, que las pruebas o informes una vez se han allegado al proceso cuya competencia radica en los Jueces de Orden P\u00fablico, surtido el tr\u00e1mite o procedimiento operativo para su obtenci\u00f3n, a que se refieren los art\u00edculos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 1303 de 1990, tienen o adquieren valor de prueba documental. En consecuencia, se someter\u00e1n al debate probatorio propio de este tipo de tr\u00e1mites donde el juez podr\u00e1 asignarles el valor que resulte seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica, con lo cual adem\u00e1s, se hace efectivo el principio del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, hace ver la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las normas acusadas vulneran el principio de autonom\u00eda e independencia del juez al permitir la intervenci\u00f3n de funcionarios administrativos en la recaudaci\u00f3n de pruebas. Por el contrario, se tiene por sentado que en todo Estado democr\u00e1tico se hace necesaria la colaboraci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, con miras al cumplimiento de los fines del Estado, en especial el de la administraci\u00f3n de justicia y el de la protecci\u00f3n a la vida, honra y bienes de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que el mismo art\u00edculo 113, inciso tercero de la Constituci\u00f3n es categ\u00f3rico al afirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda sostenerse que las normas sub-examine entra\u00f1an desconocimiento de la autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional de la rama judicial cuando las mismas conservan en cabeza del juez, y como decisi\u00f3n del resorte de su fuero funcional, la apreciaci\u00f3n sobre la oportunidad y conveniencia as\u00ed como la decisi\u00f3n misma sobre la ordenaci\u00f3n, aportaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de la prueba, respetando el principio de la inmediaci\u00f3n procesal. &nbsp;Es el juez en el caso de las normas que se examinan, quien est\u00e1 investido de la facultad de decretar las pruebas que estime del caso. La designaci\u00f3n de la dependencia administrativa que d\u00e1 curso a las solicitudes de env\u00edo de pruebas y su coordinaci\u00f3n, constituye una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter simplemente operativo que no produce ruptura alguna del principio de la autonom\u00eda y la independencia del juez en la adopci\u00f3n de sus decisiones. Por el contrario, se ve sustentado y reafirmado el principio imperante en la Constituci\u00f3n de 1991 de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que en la solicitud y tr\u00e1mite de los informes y pruebas que requiera el Juez de Orden P\u00fablico (hoy Juez Regional) en los procesos de su competencia ante las autoridades extranjeras, a trav\u00e9s del procedimiento administrativo establecido en el art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991 (en que \u00e9stas una vez se reciben se incorporan como medios de prueba al proceso en curso), no se advierte violaci\u00f3n alguna a la Carta Fundamental, y en particular al art\u00edculo 29 constitucional, que consagra el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, habr\u00e1 de declararse la constitucionalidad de los citados art\u00edculos por no encontrarse contrarios a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, puede decirse que las pruebas que se practiquen o se trasladen y las informaciones que se rindan, son concreci\u00f3n de un deber de colaboraci\u00f3n internacional &nbsp;al cual da pleno asidero &nbsp;el art\u00edculo 9o. constitucional, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en &#8230; el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las normas acusadas al regular aspectos operativos y administrativos en la recaudaci\u00f3n y traslado de pruebas, constituyen n\u00edtida expresi\u00f3n del principio que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991 y que qued\u00f3 plasmado en las normas de la Carta relativas a las relaciones internacionales, cual es de la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los Estados, y que en el Decreto que se revisa se traduce en la cooperaci\u00f3n judicial entre los Estados en materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha cooperaci\u00f3n -que, desde luego-, en ning\u00fan caso puede desconocer el ordenamiento constitucional ni la soberan\u00eda de los Estados redunda en beneficio de la pol\u00edtica criminal de los pa\u00edses, y se enmarca dentro de la filosof\u00eda que impone la cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito, y la vigencia de un orden social mas justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto respecta al contenido normativo de los art\u00edculos 9o. y 10o. del Decreto 1303 de 1990, incorporados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2265 de 1991, no encuentra la Corte reparo alguno en cuanto a la constitucionalidad de las mismas, por no encontrarlas contrarias al ordenamiento constitucional vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 9o. simplemente establece que el tr\u00e1mite de las solicitudes, bien sea que hayan sido formuladas por autoridades colombianas o extranjeras, ser\u00e1 reservado, lo cual es simplemente la reiteraci\u00f3n de un principio consagrado en la legislaci\u00f3n penal, y que no encuentra reparo en la Carta Pol\u00edtica, ya que se trata de un simple tr\u00e1mite administrativo que para su efectividad y real garant\u00eda debe ser estrictamente reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 10o., \u00e9ste se limita a establecer lo que es propio de todo Decreto de \u00e9sta especie, y es que modifica las disposiciones del procedimiento penal que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; El Art\u00edculo 6o. del Decreto 2265 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. expresa que la vigencia del Decreto comienza a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias, que es lo propio de los Decretos de \u00e9sta especie, raz\u00f3n por la cual no se encuentra fundamento alguno para declararlo contrario al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desvirtuados como est\u00e1n los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los art\u00edculos 2o., 3o., 5o. y 6o. del Decreto 2265 de 1991, se impone su declaratoria de exequibilidad y as\u00ed se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 2265 de 1991, &#8220;por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECLARANSE EXEQUIBLES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2o. en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 2372 de l990: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.- El art\u00edculo 2o. del Decreto 2047 de l990, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Si algunos no lo fueren, se investigar\u00e1n por separado y conocer\u00e1 de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 3o. en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3030 de l990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o.- El Juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados ser\u00e1 competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, as\u00ed alguno de los delitos no sean de su competencia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 5o. y 6o. del citado Decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME &nbsp; VIDAL &nbsp; PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia No. C-208\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE\/NORMA DE ESTADO DE SITIO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico que las normas pensadas para contrarrestar factores transitorios de desorden, que justamente por ser transitorias justifican el estado de excepci\u00f3n, se conviertan en normas permanentes que prolongan -sin decirlo- el estado de excepci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia temporal originaria. Por ese camino bien puede llegarse al r\u00e9gimen excepcional indefinido y permanente, que desvirt\u00faa el sentido del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Normas derogadas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2700 de 1991 derog\u00f3 las normas procesales contenidas en Decretos Legislativos anteriores, pues las jurisdicciones de excepci\u00f3n no se avienen con un r\u00e9gimen normal -como el que el c\u00f3digo instaura- dentro de un ordenamiento garantista como tiene que ser el del Estado de Derecho. Creo que al incorporar los jueces regionales a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo hace el art\u00edculo 5o. transitorio, las normas procesales que ellos deben aplicar, son las contenidas en el nuevo c\u00f3digo, y no las excepcionales que, por serlo, resultan odiosas y justificables s\u00f3lo en situaciones de emergencia. Las disposiciones del Decreto 2265 de 1991 se encuentran textualmente repetidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con excepci\u00f3n del \u00f3rgano encargado de tramitar las pruebas en el exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTES No. D-109 y D-124 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2265 de 1991 (arts. 5o. y 6o.) &#8220;Adoptada como legislaci\u00f3n permanente algunas normas de los Decretos Legislativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>He votado la exequibilidad del Decreto 2265 de 1991, por considerar que sus disposiciones no comportan una transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica vigente. No obstante juzgo necesario aclarar mi voto, haciendo expl\u00edcitos dos argumentos esenciales que, a mi juicio, resultan pertinentes en el caso a examen: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparto el criterio expuesto por el se\u00f1or Procurador seg\u00fan el cual el Decreto 2700 de 1991 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal) derog\u00f3 las normas procesales contenidas en Decretos Legislativos anteriores, pues las jurisdicciones de excepci\u00f3n no se avienen con un r\u00e9gimen normal -como el que el c\u00f3digo instaura- dentro de un ordenamiento garantista como tiene que ser el del Estado de Derecho. Creo que al incorporar los jueces regionales a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo hace el art\u00edculo 5o. transitorio, las normas procesales que ellos deben aplicar, son las contenidas en el nuevo c\u00f3digo, y no las excepcionales que, por serlo, resultan odiosas y justificables s\u00f3lo en situaciones de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Adhiero a la anterior aclaraci\u00f3n, agregando que tambi\u00e9n el suscrito, en una aclaraci\u00f3n de voto en el proceso referido, puso de presente que resulta no solo parad\u00f3jico sino contrario al esp\u00edritu de una Constituci\u00f3n garantista, que bajo su imperio mantengan vigencia permanente disposiciones restrictivas dictadas bajo estado de sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia No. C-093 de 27 de febrero de 1.993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena- sentencias n\u00fameros C-007 de 1.993, M. P. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez; C-127 de 1.993, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia No. 153 de noviembre 29 de 1.990. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 2372 de 1.990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-208-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-208\/93 &nbsp; LEGISLACION PERMANENTE &nbsp; No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. 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