{"id":3510,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-191-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-191-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-191-98\/","title":{"rendered":"C 191 98"},"content":{"rendered":"<p>C-191-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-191\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad, estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales no forman parte &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias. Sin embargo, la jurisprudencia ha dejado abiertas las puertas para incluir convenios internacionales distintos a los mencionados en el art\u00edculo 93 de la Carta dentro del bloque de constitucionalidad si alguna norma constitucional, por expresa referencia, los incluye dentro del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL EN BLANCO\/TRATADO SOBRE LIMITES DEL TERRITORIO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la Carta, al definir los l\u00edmites territoriales del Estado colombiano, remite por completo a lo establecido en los tratados internacionales que sobre esta materia haya suscrito y ratificado Colombia. El anotado art\u00edculo se convierte as\u00ed en una especie de norma en blanco cuyo contenido debe ser completado a la luz de lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales. Por v\u00eda de la remisi\u00f3n expresa que a ellos efect\u00faa el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, los tratados que definen los l\u00edmites del territorio colombiano entran a formar parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, y, por lo tanto, las normas que expidan las autoridades p\u00fablicas no pueden contravenirlos a riesgo de ser declaradas inexequibles por violar el art\u00edculo 101 del Estatuto Superior. Sin embargo, es menester precisar que, aun cuando se conviertan en par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los tratados sobre l\u00edmites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias. En esta medida, las normas que expida el Congreso de la Rep\u00fablica no pueden modificar lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido s\u00f3lo puede ser alterado mediante la suscripci\u00f3n de otro tratado que expresamente lo modifique, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 101 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE PLATAFORMA CONTINENTAL-Hace parte del bloque de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, e incorporada al derecho colombiano, en cuanto establece las reglas para delimitar la plataforma continental de los Estados ribere\u00f1os y los derechos que \u00e9stos pueden ejercer sobre esa \u00e1rea submarina, hace parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. En efecto, se trata de un convenio que establece los l\u00edmites del ejercicio de la soberan\u00eda en uno de los principales espacios mar\u00edtimos del territorio nacional y, en consecuencia, integra el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta. Por lo anterior, si las leyes ordinarias no pueden contravenir lo dispuesto en los convenios internacionales de que trata el art\u00edculo 101 constitucional, es posible afirmar que la violaci\u00f3n de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, acarrea la inconstitucionalidad de aquella ley ordinaria que contravenga su contenido, como quiera que tal Convenci\u00f3n forma parte del contenido normativo del mencionado art\u00edculo 101 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DEL MAR-Desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el desarrollo del derecho del mar se ha caracterizado por una cada vez mayor apropiaci\u00f3n de los espacios marinos y submarinos por parte de los Estados ribere\u00f1os, en desmedro de la plena libertad de circulaci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes y recursos del mar por parte de los restantes Estados. En este proceso de extensi\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, surgi\u00f3 la categor\u00eda jur\u00eddica de plataforma continental y se establecieron y regularon los derechos de los Estados sobre esta \u00e1rea. Si bien en la actualidad el derecho del mar est\u00e1 constituido por reglas de distinta naturaleza, consuetudinarias y convencionales &#8211; raz\u00f3n por la cual la doctrina y la jurisprudencia internacionales recomiendan que la determinaci\u00f3n del derecho aplicable se haga caso por caso, en funci\u00f3n del problema espec\u00edfico que haya de resolverse -, lo cierto es que no todas ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad, pese a que puedan ser oponibles a todos los Estados en el plano internacional, por tratarse, eventualmente, de normas consuetudinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROLONGACION NATURAL DEL TERRITORIO-Espacios marinos y submarinos territoriales\/PLATAFORMA CONTINENTAL-Sometida a soberan\u00eda del estado ribere\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA DEL ESTADO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La soberan\u00eda del Estado, desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, se manifiesta en forma dual. A nivel internacional, consiste, entre otras cosas, en la facultad del Estado de participar en el concierto internacional mediante la creaci\u00f3n y adopci\u00f3n de normas internacionales, la iniciaci\u00f3n y mantenimiento de relaciones diplom\u00e1ticas con otros Estados y organizaciones de derecho internacional, etc. A nivel interno, la soberan\u00eda consiste en la posibilidad del Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total independencia de otros Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCIONES SOBRE DERECHO DEL MAR-Regulaci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto en principio que ninguna de las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 sobre derecho del mar, ni la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 en toda su minuciosidad, ni la jurisprudencia internacional se refieren a asuntos relacionados con el patrimonio cultural sumergido. No obstante, el silencio del derecho internacional p\u00fablico en la materia implica el derecho del Estado ribere\u00f1o a ejercer la totalidad de sus facultades, una de las cuales, si no la m\u00e1s importante, es la de regular dicha zona en cuanto se refiere a los bienes que por su valor puedan integrar el patrimonio cultural sumergido. Efectivamente, nada en el derecho internacional p\u00fablico permite suponer que el hecho de que la Convenci\u00f3n de Ginebra no hubiere hecho alusi\u00f3n a los bienes de valor arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural que se encuentren en el suelo marino de la plataforma continental, comporte la aplicaci\u00f3n a los mismos del r\u00e9gimen de plena libertad que gobierna a los fondos oce\u00e1nicos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO SUMERGIDO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano decidi\u00f3 expedir la norma que se estudia, en virtud de la cual pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de la plataforma continental. Conforme a lo anterior, el Estado colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos mandatos constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual, forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las disposiciones relativas al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en la plataforma continental colombiana constituyen el ejercicio leg\u00edtimo de una competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador nacional y son desarrollo directo de mandatos que el propio texto constitucional le impone a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1868 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Danilo Devis Pereira &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997, &#8220;Por la cual &nbsp;se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Significado y alcance del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad y tratados sobre l\u00edmites del territorio &nbsp;<\/p>\n<p>Plataforma continental &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho internacional y derecho interno &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho del mar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 397 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.- DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.- Toda exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Cultura, y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 temporal y precisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en ejercicio de la autorizaci\u00f3n se produjere un hallazgo, deber\u00e1 denunciarse el mismo ante tal Direcci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional, o\u00eddo el concepto del Consejo Nacional de Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otras entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.- Los m\u00e9todos utilizados para la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucci\u00f3n, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la informaci\u00f3n cultural del mismo, a\u00fan si \u00e9sto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros m\u00e9todos y tecnolog\u00edas que permitan su rescate o estudio sin da\u00f1o alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arque\u00f3logos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de Especies N\u00e1ufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendir\u00e1 concepto previo a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, y obrar\u00e1 como organismo asesor del Gobierno en la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecuci\u00f3n de programas abiertos al p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 397 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.102 de agosto 7 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Danilo Devis Pereira demand\u00f3, en forma parcial, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 1997, el apoderado del Ministerio de Cultura defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por medio de memorial fechado el 6 de noviembre de 1997, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 1\u00b0 de diciembre de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n &#8220;la plataforma continental&#8221;, contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, es violatoria del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo inciso primero se establece que &#8220;los l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la Ley 9\u00aa de 1961 incorpor\u00f3 al derecho interno colombiano la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, en cuyo art\u00edculo II-1 se establece que &#8220;el Estado ribere\u00f1o ejerce derechos de soberan\u00eda sobre la plataforma continental a los efectos de su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus recursos naturales&#8221;. Esta misma norma, en su numeral 4\u00b0, &nbsp;entiende por &#8220;recursos naturales&#8221; los recursos minerales, los recursos no vivos del lecho del mar, los \u00f3rganos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, &#8220;aquellos que en el per\u00edodo de explotaci\u00f3n est\u00e1n inm\u00f3viles en el lecho del mar o en su subsuelo, o s\u00f3lo pueden moverse en constante contacto f\u00edsico con dicho lecho o subsuelo&#8221;. As\u00ed mismo, el libelista pone de manifiesto que la limitaci\u00f3n al ejercicio de la soberan\u00eda nacional en la plataforma continental, contenida en el Convenio antes mencionado, fue ratificada por la legislaci\u00f3n nacional cuando en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 10 de 1978 se dispuso que &#8220;la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n se extiende a su plataforma continental para los efectos de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor considera que &#8220;no obstante que la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958 (en concordancia con el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n), determina que Colombia ejerce soberan\u00eda sobre su plataforma continental s\u00f3lo para efectos de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus recursos naturales, en la norma acusada se desconocen esos l\u00edmites o restricciones, definidos por un tratado internacional, y se declara que pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n bienes que se encuentran en su plataforma continental, que no son recursos naturales, conforme a la definici\u00f3n que de tales recursos trae el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo II de la misma Convenci\u00f3n&#8221;. En este orden de ideas, considera que las especies n\u00e1ufragas yacentes en el fondo del mar se encuentran por fuera de los alcances de la soberan\u00eda que ejerce el Estado colombiano sobre la plataforma continental, como quiera que las normas de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958 s\u00f3lo autorizan a los Estados a ejercer esa soberan\u00eda sobre los recursos naturales, &#8220;como minerales, plantas, peces, etc., que s\u00ed pueden adjudicarse, reservarse, dejarse a apropiaci\u00f3n individual, etc.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en el presente caso debe darse aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno, el cual se encuentra consagrado en los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, e incorporada por Colombia a su ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 32 de 1985. En su opini\u00f3n, el mencionado principio de prevalencia se encuentra expresamente consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 101 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites territoriales del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el antecedente inmediato de la norma acusada se encuentra en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 26 de 1986, el cual, al referirse a las especies n\u00e1ufragas, limitaba la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n sobre \u00e9stas a aquellas que se encontrasen en las aguas interiores, el mar territorial y la zona econ\u00f3mica exclusiva, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley 10 de 1978. El actor anota que &#8220;el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, por el contrario, incluy\u00f3 la plataforma continental en la declaraci\u00f3n de pertenencia de tales bienes, y simplemente la extendi\u00f3 a los que se encuentren en su suelo o subsuelo, &#8216;cualquiera que sea su naturaleza&#8217;, como textualmente lo expresa. Al desconocer la limitaci\u00f3n a la soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n del Estado sobre su plataforma continental, impuesta por la convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, la norma acusada viol\u00f3 el art\u00edculo 101 de la Carta pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, y debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el libelista manifiesta que el consentimiento del Estado ribere\u00f1o para la realizaci\u00f3n de investigaciones cient\u00edficas en su plataforma continental, al que se refiere el art\u00edculo V-8 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, el cual s\u00f3lo puede ser negado con base en las causales que all\u00ed se enuncian en forma taxativa, refuerza el planteamiento seg\u00fan la soberan\u00eda de los Estados sobre su plataforma continental es de car\u00e1cter restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que la delimitaci\u00f3n de las fronteras de un Estado es una materia que pertenece a la \u00f3rbita del derecho internacional p\u00fablico, pese a estar regulada por normas constitucionales. Por esta raz\u00f3n, las estipulaciones de car\u00e1cter legal que modifiquen los l\u00edmites de un Estado fijados en virtud de tratados internacionales son inocuas, como quiera que \u00e9stos no pueden ser modificados por la voluntad unilateral de aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Cultura, el art\u00edculo II-1 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958 confiere a los Estados ribere\u00f1os los derechos a explorar su plataforma continental y a explotar los recursos naturales que en \u00e9sta se encuentren. De igual forma, indica que mientras esta norma s\u00f3lo se refiere a los recursos naturales, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 \u00fanicamente trata de bienes cuyo valor hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o art\u00edstico determina que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y que, por tanto, no puedan ser clasificados como recursos naturales. Con base en lo anterior, se pregunta qu\u00e9 ocurre con aquellos bienes que no son recursos naturales pero reposan en el fondo del mar, en punto a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante el interviniente se\u00f1ala, en primer lugar, que la anotada Convenci\u00f3n &#8220;reconoce el derecho de los Estados ribere\u00f1os a explorar su plataforma de manera exclusiva y excluyente (salvo que el Estado en ejercicio de su soberan\u00eda confiera permiso a otros Estados u organizaciones internacionales para hacerlo)&#8221;. A su juicio, las opiniones de doctrinantes nacionales que el demandante cita para defender la tesis contraria no constituyen argumento suficiente para sustentarla, como quiera que en derecho internacional p\u00fablico la doctrina s\u00f3lo es fuente de derecho si ella proviene de &#8220;un publicista reconocido a nivel internacional&#8221;, car\u00e1cter del que carecen los autores citados por el libelista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que en la Convenci\u00f3n de Ginebra no existe referencia alguna a los bienes de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, toda vez que no son susceptibles de exploraci\u00f3n en tanto son bienes &#8220;que hacen parte de la historia de una cultura y del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por lo que revisten un valor hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico que no puede ser estipulado en t\u00e9rminos comerciales&#8221;. As\u00ed mismo, estima que, precisamente por el motivo antes anotado, la tendencia del derecho internacional contempor\u00e1neo consiste en sustraer este tipo de bienes del tr\u00e1fico comercial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Cultura considera que &#8220;la Convenci\u00f3n no niega a los Estados ribere\u00f1os la posibilidad de apropiarse de este tipo de bienes, cuando los encuentren sobre su plataforma continental. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que cada uno de estos Estados tiene la exclusividad de explorar su propia plataforma, lo cual cierra la posibilidad de que otro Estado, una organizaci\u00f3n o un particular reclame para s\u00ed una especie n\u00e1ufraga o un descubrimiento arqueol\u00f3gico, a menos que el correspondiente Estado haya dado su consentimiento. En consecuencia nada se opone a que una ley interna de un Estado ribere\u00f1o establezca la propiedad de la correspondiente Naci\u00f3n sobre este tipo de bienes. Una conclusi\u00f3n diferente carece de l\u00f3gica, pues implicar\u00eda que el Estado no podr\u00eda reclamar, proteger y regular las especies n\u00e1ufragas, ciudades y cementerios sumergidos que eventualmente se encontrara en su plataforma continental y que integrar\u00edan su patrimonio hist\u00f3rico y cultural. Al fin y al cabo, no es acaso el Estado que tiene derecho a encontrarlos, &#8211; por hallarse en un \u00e1rea sobre la que ejerce soberan\u00eda &#8211; el llamado a reivindicar su dominio, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de bienes con un alto valor hist\u00f3rico y cultural para la Naci\u00f3n que este representa?&#8221;. En suma, estima que la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, al no ocuparse de las especies n\u00e1ufragas y otros bienes de valor cultural sumergidos en el mar, deja un vac\u00edo que puede ser llenado por la legislaci\u00f3n interna de los Estados ribere\u00f1os. As\u00ed mismo anota que la norma acusada s\u00f3lo tiene efectos en el derecho interno de Colombia, sin pretensi\u00f3n alguna &#8220;de generar efectos en el \u00e1mbito internacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente afirma que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica, el cual coloca al patrimonio cultural bajo la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y determina que corresponde establecer a la ley los mecanismos para que los bienes que formen parte de ese patrimonio y que se encuentren en manos de particulares sean readquiridos por el Estado colombiano. En consecuencia, &#8220;lejos de contrariar las disposiciones constitucionales la norma demandada se ajusta a \u00e9stas, determinando los bienes que, dada su naturaleza y caracter\u00edsticas, son parte del patrimonio cultural e hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica inicia su intervenci\u00f3n distinguiendo las dos formas en que los Estados ribere\u00f1os ejercen sus derechos de soberan\u00eda sobre la plataforma continental. En primer lugar, esos Estados ejercen sus derechos &#8220;para efectos de la exploraci\u00f3n de la plataforma continental&#8221; y, en segundo t\u00e9rmino, los ejercen &#8220;para efectos de la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales&#8221;. A su juicio, a trav\u00e9s de las facultades que hacen relaci\u00f3n a la exploraci\u00f3n de la plataforma continental, los Estados persiguen el descubrimiento de lo que existe en aquella. Precisa que &#8220;en cuanto a la exploraci\u00f3n, y atendiendo a la sana l\u00f3gica, la norma no especifica la clase de objetos susceptibles de ser encontrados en la eventual exploraci\u00f3n, por cuanto pueden ser de diversas clases&#8221;. En esta medida, al explorar la plataforma continental los Estados pueden encontrar no solamente seres vivos sino objetos de cualquier clase. Alega que las facultades relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales deben ser entendidas como una autorizaci\u00f3n a los Estados ribere\u00f1os para obtener cualquier tipo de utilidad econ\u00f3mica, &#8220;proveniente de los recursos naturales que reposan en su plataforma continental&#8221;. Conforme a esta definici\u00f3n, no pueden llevarse a cabo actividades de explotaci\u00f3n respecto de los bienes que forman parte del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, como quiera que su naturaleza no permite extraer de ellos una utilidad de car\u00e1cter econ\u00f3mico. A este respecto, considera que los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n tienen un car\u00e1cter &#8220;esencial&#8221; que ha determinado su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes y tratados internacionales y que no puedan considerarse como bienes de comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el interviniente, &#8220;ha sido de tal trascendencia y ha jugado un papel tan importante el tema de los bienes de valor hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico y cultural, en el desarrollo y evoluci\u00f3n de los pueblos, que han sido expedidas una gran cantidad de normas dirigidas a la preservaci\u00f3n de estos bienes, cuyo objeto esencial ha sido el de eliminar la posibilidad de que los mismos, terminen convirti\u00e9ndose en objetos de libre comercio y sujetos de una simple explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que en nada positivo contribuir\u00eda, distinto a una exagerada atenuaci\u00f3n de su verdadero valor, dif\u00edcilmente calculable en dinero&#8221;. Por esta raz\u00f3n, los Estados no pueden disponer libremente de este tipo de bienes y, mucho menos, explotarlos a su arbitrio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas reflexiones, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica manifiesta que la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958 no establece limitaci\u00f3n alguna a la soberan\u00eda de los Estados ribere\u00f1os, salvo &#8220;la imposibilidad que tienen de explotar &#8211; en los t\u00e9rminos antes descritos -, objetos diferentes a los recursos naturales, entre los que es posible clasificar los objetos de inter\u00e9s hist\u00f3rico, cultural y arqueol\u00f3gico&#8221;. A su juicio, en la medida en que no existe la limitaci\u00f3n de soberan\u00eda sobre la plataforma continental a que hace referencia el demandante, el art\u00edculo 397 de la Ley 397 de 1997 no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente anota que las restricciones que se establezcan en un convenio internacional a la soberan\u00eda de los Estados, deben ser de car\u00e1cter expreso, lo cual no ocurre con la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958. En efecto, &#8220;si bien es cierto que la Convenci\u00f3n de Ginebra concede expresamente al Estado ribere\u00f1o la facultad de explorar su plataforma continental y en consecuencia aparece la posibilidad de encontrar bienes de valor hist\u00f3rico y cultural, no establece en este sentido, ninguna prohibici\u00f3n, fuera de la limitaci\u00f3n (\u2026), con respecto a la explotaci\u00f3n [econ\u00f3mica] de los mismos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica destaca la importancia que, en los \u00faltimos tiempos, el derecho internacional le ha venido otorgando a los temas relativos al patrimonio cultural sumergido y al inter\u00e9s p\u00fablico que se desprende de este \u00faltimo. Es as\u00ed como la Asociaci\u00f3n de Derecho Internacional se encuentra trabajando en la actualidad en la preparaci\u00f3n de una convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que los efectos de la plataforma continental, como instituci\u00f3n jur\u00eddica de derecho internacional, fueron definidos en la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra en 1958 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 9\u00aa de 1961. Anota que el mencionado instrumento internacional &#8220;estipula que el Estado ribere\u00f1o ejerce derecho de soberan\u00eda sobre la plataforma continental para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus recursos naturales. Los derechos del Estado ribere\u00f1o son exclusivos en el sentido que ning\u00fan otro Estado, ni personas jur\u00eddicas o naturales, podr\u00e1n adelantar en ella la exploraci\u00f3n de la plataforma y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, salvo el expreso consentimiento del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la plataforma continental forma parte del territorio colombiano y que, por expresa remisi\u00f3n del texto superior, su significaci\u00f3n y alcance jur\u00eddicos deben ser determinados a la luz del derecho internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, el aparte demandado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 no es contrario a las disposiciones del art\u00edculo 101 de la Carta Pol\u00edtica ni a lo estipulado en la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, como quiera que &#8220;de conformidad con lo se\u00f1alado en el citado instrumento, los Estados ribere\u00f1os, en ejercicio de su soberan\u00eda, tienen competencia para explorar la plataforma continental y explotar los recursos naturales en ella contenidos, bien sea en forma directa, o mediante la concesi\u00f3n de permisos a otros Estados, organizaciones internacionales de diferente naturaleza o cualquier tipo de personas naturales o jur\u00eddicas que est\u00e9n interesados en realizar estas actividades&#8221;. Alega que las especies n\u00e1ufragas y otros bienes culturales a que hace referencia la norma acusada no se encuentran contemplados dentro de la definici\u00f3n de &#8220;recursos naturales&#8221; establecida en la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, raz\u00f3n por la cual este tipo de bienes no forman parte &#8220;de las materias contenidas en la Convenci\u00f3n, ya que su presencia o existencia es aleatoria, fortuita al medio marino&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, en cuanto los Estados ribere\u00f1os gozan de competencias soberanas y exclusivas sobre su plataforma continental tienen el derecho a declarar que las especies n\u00e1ufragas que yacen en esa \u00e1rea forman parte de su patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico. Adicionalmente, los art\u00edculos 70 y 72 del Estatuto Superior, al establecer que todas las manifestaciones de la cultura constituyen fundamento de la nacionalidad y que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales conforman la identidad nacional y son inalienables, inembargables e imprescriptibles, confieren al Estado colombiano la facultad para adoptar medidas tendentes a su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n. Conforme a lo anterior, manifiesta que &#8220;resulta evidente que el legislador en un acto leg\u00edtimo y propio de sus funciones, expidi\u00f3 la norma atacada con el objeto de preservar, conservar y recuperar bienes de esta naturaleza, por cuanto es probable que sobre la plataforma continental existan algunos bienes o elementos con valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que pueden ser hallados a trav\u00e9s de las labores de explotaci\u00f3n ejecutadas en esta \u00e1rea, siendo innegable que ellos pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s es pertinente se\u00f1alar que el Constituyente, en el art\u00edculo 72 de la Carta, ha autorizado al legislador para establecer mecanismos tendientes a recuperar o readquirir dichos bienes, cuando se encuentren en manos de particulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, al incluir dentro del patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n bienes yacentes sobre la plataforma continental de Colombia que no constituyen recursos naturales, viola lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, aprobada en Ginebra en 1958 e incorporada al derecho interno colombiano mediante la Ley 9\u00aa de 1961 y, en consecuencia, quebranta lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, el mencionado art\u00edculo establece la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno en materia de l\u00edmites territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas intervinientes consideran que la disposici\u00f3n acusada es exequible. B\u00e1sicamente, afirman que la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental s\u00f3lo es aplicable a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentren en las plataformas continentales de los Estados ribere\u00f1os, pero sus normas no son extensivas a las especies n\u00e1ufragas u otros bienes de valor cultural que reposen sobre esa \u00e1rea. Estiman que, en tanto los Estados tienen el derecho exclusivo a explorar su plataforma continental, nada impide que se apropien del tipo de bienes antes indicado. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que al existir un vac\u00edo regulatorio a nivel internacional en relaci\u00f3n con los bienes de valor hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o cultural que se encuentren sobre la plataforma continental, los Estados est\u00e1n autorizados a llenar ese vac\u00edo mediante su legislaci\u00f3n interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el aparte acusado no se opone en lo absoluto a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, las normas de la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental no son aplicables a las especies n\u00e1ufragas y otros bienes culturales, toda vez que s\u00f3lo hacen referencia a los recursos naturales. Considera que los Estados ribere\u00f1os gozan de competencias soberanas y exclusivas sobre su plataforma continental que les otorgan el derecho a declarar que las especies n\u00e1ufragas que yacen en esa \u00e1rea forman parte de su patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico. Por \u00faltimo, anota que la norma acusada fue expedida leg\u00edtimamente por el legislador en uso de las competencias que le otorgan los art\u00edculos 70 y 72 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El problema planteado por la demanda debe ser subdividido, a su turno, en varias cuestiones distintas pero intr\u00ednsecamente relacionadas, que constituyen las distintas premisas del cargo de constitucionalidad. Ciertamente, el demandante considera que el aparte acusado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 viola el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, porque extiende la soberan\u00eda del Estado sobre su plataforma continental, m\u00e1s all\u00e1 de lo autorizado por la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental suscrita en Ginebra en 1958.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte tendr\u00e1 que resolver, en su orden, los siguientes cuatro interrogantes (1) \u00bfa qu\u00e9 tipo de tratados internacionales se refiere el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n?; (2) \u00bfconstituyen los mencionados tratados par\u00e1metro de control constitucional del derecho interno?; (3) \u00bfla Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental de 1958 hace parte de aquellos tratados a que se refiere el art\u00edculo 101 de la C.P. ?; y, (4) \u00bfel aparte demandado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 viola &nbsp;lo dispuesto en la mencionada Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental?. &nbsp;<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad y tratados sobre l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 101 del Estatuto Superior determina que los l\u00edmites territoriales de la Rep\u00fablica de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales que apruebe el Congreso y que ratifique el Presidente y en los laudos arbitrales en que forme parte la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, dispone que esos l\u00edmites s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificados mediante los respectivos convenios internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de la norma constitucional antes mencionada permite preguntarse, en primer lugar, a qu\u00e9 tipo de tratados internacionales se refiere. Efectivamente, en el derecho internacional p\u00fablico es posible distinguir dos tipos de instrumentos convencionales relacionados con los l\u00edmites territoriales de los Estados. En primer lugar, se encuentran aquellos tratados que, de manera espec\u00edfica, determinan los l\u00edmites geogr\u00e1ficos que separan a un determinado pa\u00eds de aquellos otros con los cuales colinda o los que definen concretamente las \u00e1reas marinas y submarinas de cada Estado1. De otro lado, es posible identificar aquellos instrumentos internacionales, usualmente de car\u00e1cter multilateral, mediante los cuales la comunidad internacional determina las reglas generales que deben guiar la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites espec\u00edficos de la soberan\u00eda estatal en ciertos espacios. Dentro de esta \u00faltima categor\u00eda se destacan aquellas convenciones internacionales que regulan el derecho del mar, es decir, aquellos tratados en los cuales se fijan los derechos que los Estados pueden ejercer sobre sus aguas interiores, su mar territorial, su plataforma continental, su zona econ\u00f3mica exclusiva y el alta mar, as\u00ed como las reglas por medio de las cuales es posible proceder a la delimitaci\u00f3n de dichos espacios mar\u00edtimos2. Igualmente, es posible incluir dentro de este tipo de tratados aquellos que se refieren a los derechos que ostentan los Estados sobre los espacios a\u00e9reo y ultraterrestre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas especies de tratados de l\u00edmites deben considerarse incluidas en el texto del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el primer tipo de convenciones permite establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las fronteras de la Rep\u00fablica de Colombia, toda vez que all\u00ed se determinan los puntos o accidentes geogr\u00e1ficos a partir de los cuales comienza el territorio nacional y termina el territorio de alguno de los pa\u00edses vecinos. De igual modo, este tipo de convenciones delimita con precisi\u00f3n y establece las coordenadas geogr\u00e1ficas de las \u00e1reas marinas y submarinas que forman parte del territorio colombiano. En suma, sin estos tratados no ser\u00eda posible establecer con entera claridad, cu\u00e1les son los espacios f\u00edsicos sobre los que Colombia ejerce su soberan\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los instrumentos internacionales de la segunda clase, es decir, aquellos en los cuales se fijan las reglas generales para la delimitaci\u00f3n de los espacios dentro de los cuales los Estados pueden ejercer derechos soberanos o derechos de soberan\u00eda, as\u00ed como la forma de ejercerlos, tambi\u00e9n hacen parte de los tratados a que se refiere el art\u00edculo 101 de la Carta. En efecto, de una parte en \u00e9stos convenios se encuentran fijados los principios y reglas que permiten la interpretaci\u00f3n del primer tipo de convenciones antes mencionadas. En segundo lugar, en algunos casos, constituyen los \u00fanicos instrumentos internacionales susceptibles de regular disputas en materia del ejercicio del poder p\u00fablico de dos o m\u00e1s Estados en un determinado espacio. En resumen, es a la luz de este \u00faltimo tipo de tratados que los Estados pueden establecer cu\u00e1les son las prerrogativas que les otorga el derecho internacional p\u00fablico sobre un determinado espacio, as\u00ed como las limitaciones que esta normatividad les impone con miras a la conservaci\u00f3n y la armon\u00eda del orden p\u00fablico internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El territorio a que hace referencia el anotado art\u00edculo 101 del Estatuto Superior no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n de orden interno cuya regulaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos deben ser establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas internas que a \u00e9sta se subordinan sino, tambi\u00e9n, una dimensi\u00f3n de car\u00e1cter internacional que resulta establecida y regulada por esta segunda \u00edndole de tratados internacionales. En definitiva, es posible afirmar que la noci\u00f3n de &#8220;territorio&#8221; a la que alude la Carta Pol\u00edtica es de car\u00e1cter completo, es decir, incluye tanto su dimensi\u00f3n interna o dom\u00e9stica como su dimensi\u00f3n internacional, la cual no puede ser comprendida sin las normas contempladas por la segunda clase de convenios internacionales a que se ha venido haciendo referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la medida en que la Constituci\u00f3n, al referirse al territorio de la Rep\u00fablica, se remite a lo establecido en los tratados internacionales cuya naturaleza se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, cabe preguntarse si estas normas se convierten en par\u00e1metro del control de constitucionalidad del derecho interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que una norma de car\u00e1cter legal puede vulnerar la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo por violar directamente unos de sus art\u00edculos sino, tambi\u00e9n, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que \u00e9ste otorga, expresamente, un cierto car\u00e1cter de &#8220;supralegalidad&#8221;. Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el art\u00edculo 93 del Estatuto Superior3, de las leyes org\u00e1nicas4 (C.P., art\u00edculo 151), de las leyes estatutarias5 (C.P., art\u00edculo 152) y, como se ver\u00e1 adelante, de los tratados que integran el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta. Podr\u00eda afirmarse que el texto de la Constituci\u00f3n, junto con el conjunto de normas antes mencionadas, conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado el bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir aquellas disposiciones que pese a no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de par\u00e1metro de control de constitucionalidad6. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noci\u00f3n, que podr\u00eda denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93). Con respecto a la acepci\u00f3n estricta del concepto de bloque de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte ha adoptado una noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la cual aquel estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n se ha expresado como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien porque se trata de verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque &#8216;son normas situadas en el nivel constitucional&#8217;, como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario, o bien porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes org\u00e1nicas y estatutarias en determinados campos&#8221;8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que aquellas normas que pertenezcan al denominado bloque de constitucionalidad lato sensu, se caracterizan por: (1) ser par\u00e1metro para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; (2) tener un rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son normas constitucionales propiamente dichas y, en otros casos, ostentan una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y la ley ordinaria); y, (3) formar parte del bloque de constitucionalidad gracias a una remisi\u00f3n expresa efectuada por alguna disposici\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que, de manera general, los tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias. Sin embargo, la jurisprudencia ha dejado abiertas las puertas para incluir convenios internacionales distintos a los mencionados en el art\u00edculo 93 de la Carta dentro del bloque de constitucionalidad si alguna norma constitucional, por expresa referencia, los incluye dentro del mismo9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 101 de la Carta, al definir los l\u00edmites territoriales del Estado colombiano, remite por completo a lo establecido en los tratados internacionales que sobre esta materia haya suscrito y ratificado Colombia. El anotado art\u00edculo se convierte as\u00ed en una especie de norma en blanco cuyo contenido debe ser completado a la luz de lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales. Por v\u00eda de la remisi\u00f3n expresa que a ellos efect\u00faa el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, los tratados que definen los l\u00edmites del territorio colombiano entran a formar parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, y, por lo tanto, las normas que expidan las autoridades p\u00fablicas no pueden contravenirlos a riesgo de ser declaradas inexequibles por violar el art\u00edculo 101 del Estatuto Superior. Sin embargo, es menester precisar que, aun cuando se conviertan en par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los tratados sobre l\u00edmites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias. En esta medida, las normas que expida el Congreso de la Rep\u00fablica no pueden modificar lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido s\u00f3lo puede ser alterado mediante la suscripci\u00f3n de otro tratado que expresamente lo modifique, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 101 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los fundamentos jur\u00eddicos anteriores permiten afirmar que la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958 e incorporada al derecho colombiano por la Ley 9\u00aa de 1961, en cuanto establece las reglas para delimitar la plataforma continental de los Estados ribere\u00f1os y los derechos que \u00e9stos pueden ejercer sobre esa \u00e1rea submarina, hace parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. En efecto, se trata de un convenio que establece los l\u00edmites del ejercicio de la soberan\u00eda en uno de los principales espacios mar\u00edtimos del territorio nacional y, en consecuencia, integra el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, si las leyes ordinarias no pueden contravenir lo dispuesto en los convenios internacionales de que trata el art\u00edculo 101 constitucional, es posible afirmar que la violaci\u00f3n de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, acarrea la inconstitucionalidad de aquella ley ordinaria que contravenga su contenido, como quiera que tal Convenci\u00f3n forma parte del contenido normativo del mencionado art\u00edculo 101 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta estudiar si, como lo afirma el demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, viola la ya citada Convenci\u00f3n sobre Plataforma Continental o, en general, las disposiciones de derecho internacional p\u00fablico aplicables a nuestro pa\u00eds que limitan la soberan\u00eda del Estado sobre esta espec\u00edfica \u00e1rea submarina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio de la soberan\u00eda y plataforma continental &nbsp;<\/p>\n<p>9. El examen de constitucionalidad que suscita la demanda bajo estudio debe atender, en gran medida, a los principios y reglas establecidos por el derecho internacional p\u00fablico en relaci\u00f3n con los derechos que los Estados ribere\u00f1os ostentan sobre su plataforma continental. Ciertamente, el art\u00edculo 101 de la Carta efect\u00faa una remisi\u00f3n expl\u00edcita al derecho internacional p\u00fablico, de manera tal que las cuestiones atinentes al territorio de la Rep\u00fablica de Colombia deben ser resueltas a la luz de este \u00faltimo ordenamiento. S\u00f3lo en el evento de que no existan principios o normas internacionales aplicables al caso bajo examen, podr\u00e1, subsidiariamente, ser solventado conforme a disposiciones del derecho dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En primer lugar, es necesario establecer con la mayor precisi\u00f3n posible cu\u00e1l es el derecho internacional que regula los asuntos relacionados con la plataforma continental de los Estados ribere\u00f1os. Para el logro de este prop\u00f3sito, es menester presentar una breve evoluci\u00f3n de la normatividad que constituye el derecho internacional del mar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En general, puede afirmarse que el desarrollo del derecho del mar se ha caracterizado por una cada vez mayor apropiaci\u00f3n de los espacios marinos y submarinos por parte de los Estados ribere\u00f1os, en desmedro de la plena libertad de circulaci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes y recursos del mar por parte de los restantes Estados. En este proceso de extensi\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, surgi\u00f3 la categor\u00eda jur\u00eddica de plataforma continental y se establecieron y regularon los derechos de los Estados sobre esta \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en una primera fase del derecho internacional del mar, el espacio mar\u00edtimo se divid\u00eda, b\u00e1sicamente, en dos categor\u00edas: el mar territorial, que era entendido como una extensi\u00f3n del territorio del Estado ribere\u00f1o y alta mar, territorio de nadie o de quien primero llegare a colonizar sus bienes y recursos. No obstante, a partir de decisiones unilaterales de algunos Estados e, incluso, de acuerdos bilaterales y multilaterales, se crearon algunas reglas que extend\u00edan y regulaban los derechos de soberan\u00eda del Estado ribere\u00f1o m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial. Dichas reglas fueron recogidas en las cuatro convenciones de Ginebra sobre derecho del mar de abril 29 de 1958 (v. nota 2). De los cuatro convenios mencionados, Colombia s\u00f3lo aprob\u00f3 y ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental y la Convenci\u00f3n sobre Pesca y Conservaci\u00f3n de los Recursos Vivos en el Alta Mar, las cuales incorpor\u00f3 a su derecho interno mediante las Leyes 9 y 119 de 1961, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se celebr\u00f3 la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, cuya culminaci\u00f3n consisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n, el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay (Jamaica), de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Sin embargo, a la fecha, la mencionada Convenci\u00f3n no ha entrado en vigor, como quiera que a\u00fan no ha sido ratificada por el n\u00famero de pa\u00edses necesarios para que ello se produzca10. Este instrumento recoge, por una parte, las normas de las cuatro convenciones de Ginebra y, de otro lado, establece nuevas normas que, en algunos casos, han originado una pr\u00e1ctica internacional tan importante que ha dado lugar a principios y normas internacionales de car\u00e1cter consuetudinario. Esto \u00faltimo ha ocurrido, por ejemplo, con el conjunto de normas que crean y regulan el espacio mar\u00edtimo denominado zona econ\u00f3mica exclusiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la importancia que tiene este \u00faltimo instrumento internacional para comprender la evoluci\u00f3n de los principios que orientan el derecho del mar, lo cierto es que, a\u00fan, no puede considerarse como parte integrante del contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta, pues ello s\u00f3lo ocurre cuando se trata de tratados internacionales que definen los limites del territorio, que han sido aprobados y ratificados conforme a las normas de derecho interno y que se encuentran en plena vigencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si bien en la actualidad el derecho del mar est\u00e1 constituido por reglas de distinta naturaleza, consuetudinarias y convencionales &#8211; raz\u00f3n por la cual la doctrina y la jurisprudencia internacionales recomiendan que la determinaci\u00f3n del derecho aplicable se haga caso por caso, en funci\u00f3n del problema espec\u00edfico que haya de resolverse -, lo cierto es que no todas ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad, pese a que puedan ser oponibles a todos los Estados en el plano internacional, por tratarse, eventualmente, de normas consuetudinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe otra fuente importante de derecho internacional p\u00fablico que, pese a no formar parte del bloque de constitucionalidad, debe ser utilizada como criterio auxiliar por esta Corporaci\u00f3n a la hora de definir los asuntos relacionados con los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 101 de la Carta. Se trata de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Particularmente, en cuanto se refiere a las normas sobre plataforma continental, la jurisprudencia m\u00e1s relevante de la Corte Internacional de Justicia es la contenida en las sentencias proferidas el 20 de febrero de 1969 dentro de los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (Rep\u00fablica Federal de Alemania c. Dinamarca y Rep\u00fablica Federal de Alemania c. Pa\u00edses Bajos); el 19 de diciembre de 1978 dentro del asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turqu\u00eda); el 24 de febrero de 1982 dentro del asunto de la Plataforma Continental (T\u00fanez c. Jamahiriya Arabe Libia); el 12 de octubre de 1984 dentro del asunto de la Delimitaci\u00f3n de la Frontera Mar\u00edtima en la Regi\u00f3n del Golfo del Maine (Canad\u00e1 c. Estados Unidos); y, el 3 de junio de 1985 dentro del asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Arabe Libia c. Malta), decisiones que ser\u00e1n tenidas en cuenta en la medida en que resulten pertinentes para esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Al amparo del derecho internacional p\u00fablico contempor\u00e1neo, los tratadistas suelen clasificar los espacios marinos y submarinos en dos grupos11: (1) los espacios territoriales (aguas interiores, mar territorial, plataforma continental y zona econ\u00f3mica exclusiva); y, (2) los espacios internacionales (zona contigua, alta mar y fondos oce\u00e1nicos). A efectos de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n constitucional sometida al examen de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo es pertinente establecer cu\u00e1les son los t\u00edtulos de competencia que ostentan los Estados ribere\u00f1os sobre los espacios marinos y submarinos territoriales y el derecho aplicable a estos \u00faltimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En t\u00e9rminos generales, los espacios marinos y submarinos territoriales, se encuentran regulados por el principio de prolongaci\u00f3n natural del territorio terrestre del Estado ribere\u00f1o y, por ende, est\u00e1n sometidos a las mismas reglas que gobiernan el territorio originario del Estado de que se trate. Lo anterior significa que el t\u00edtulo originario del Estado sobre su territorio, el cual se deriva de su calidad de Estado como tal, se extiende a los espacios territoriales marinos y submarinos, los cuales no se consideran adquiridos por v\u00eda de alguno de los modos derivados de adquisici\u00f3n del territorio contemplados por el derecho internacional p\u00fablico (ocupaci\u00f3n, descubrimiento, avulsi\u00f3n, accesi\u00f3n, aluvi\u00f3n, sucesi\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y sucesi\u00f3n de Estados). Por esta raz\u00f3n, cuando la Corte Internacional de Justicia se ha visto obligada a delimitar la plataforma continental entre dos o m\u00e1s Estados ha afirmado que ese ejercicio de delimitaci\u00f3n no consiste en asignar ex novo a esos Estados una zona de territorio que les resultar\u00eda atribuida, sino en establecer los l\u00edmites de una zona que, en principio, forma parte de su territorio. La Corte Internacional de Justicia, al estudiar la condici\u00f3n jur\u00eddica de los derechos que los Estados ribere\u00f1os ejercen sobre su plataforma continental, ha afirmado con especial fuerza, la naturaleza soberana de los mismos y su dependencia del principio de prolongaci\u00f3n natural del territorio terrestre. Sobre este particular, esa Corte ha manifestado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. M\u00e1s importante es el hecho de que la doctrina de la parte justa y equitativa parece estar en total desacuerdo con la norma que constituye sin duda alguna para el Tribunal la norma m\u00e1s fundamental de todas las relativas a la plataforma continental y que se halla consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, aun cuando sea independiente de \u00e9sta: que los derechos del Estado ribere\u00f1o en relaci\u00f3n con la zona de la plataforma continental que constituye una prolongaci\u00f3n natural de su territorio existen ipso facto y ab initio en virtud de la soberan\u00eda del Estado sobre ese territorio y a trav\u00e9s de una extensi\u00f3n de esta soberan\u00eda bajo la forma del ejercicio de derechos soberanos a los fines de la exploraci\u00f3n del lecho del mar y de la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales. En resumen, que existe un derecho inherente. Para su ejercicio, no es necesario llevar a cabo un proceso jur\u00eddico especial ni realizar actos jur\u00eddicos especiales. Su existencia puede ser declarada (y muchos estados as\u00ed lo han hecho), pero ello no supone ning\u00fan acto constitutivo. Adem\u00e1s este derecho es independiente de su ejercicio efectivo. Para decirlo en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Ginebra, este derecho es &#8216;exclusivo&#8217; en el sentido de que si el Estado ribere\u00f1o decide no explorarla o no explotar las zonas de la plataforma continental que le pertenecen, este es un asunto que \u00fanicamente concierne al Estado ribere\u00f1o y nadie puede hacerlo sin su consentimiento expreso (Convenci\u00f3n, art\u00edculo 2.2)&#8221;12. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En tanto parte integral del territorio del Estado, la plataforma continental se encuentra sometida a la soberan\u00eda del ribere\u00f1o. Ciertamente, el derecho internacional p\u00fablico define el territorio como aquel conjunto de espacios en los cuales el Estado ejerce su soberan\u00eda, raz\u00f3n por la cual la consecuencia fundamental de que alg\u00fan espacio f\u00edsico forme parte integral del territorio de un Estado consiste en que tal espacio queda sometido al ejercicio de la soberan\u00eda estatal con todos los atributos que ella implica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La soberan\u00eda del Estado, desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, se manifiesta en forma dual. A nivel internacional, consiste, entre otras cosas, en la facultad del Estado de participar en el concierto internacional mediante la creaci\u00f3n y adopci\u00f3n de normas internacionales, la iniciaci\u00f3n y mantenimiento de relaciones diplom\u00e1ticas con otros Estados y organizaciones de derecho internacional, etc. A nivel interno, la soberan\u00eda consiste en la posibilidad del Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total independencia de otros Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Resoluci\u00f3n 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, denominada &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperaci\u00f3n entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas&#8221;, el principio de igualdad soberana de los Estados comporta los siguientes elementos: (1) la igualdad jur\u00eddica entre los Estados; (2) cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberan\u00eda; (3) cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los dem\u00e1s; (4) la integridad territorial y la independencia pol\u00edtica de los Estados son inviolables; (5) cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural; y, (6) cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los dem\u00e1s Estados. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que, desde el punto de vista del derecho internacional p\u00fablico, el n\u00facleo fundamental de la soberan\u00eda de los Estados reside en la posibilidad de darse una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural interna con plena autonom\u00eda e independencia, lo cual implica que, dentro de su territorio, el Estado ejerce en forma exclusiva, aut\u00f3noma y plena el acervo de competencias dirigidas al ejercicio de las funciones legislativa, administrativa y jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La plenitud, exclusividad y autonom\u00eda con que el derecho internacional caracteriza las competencias derivadas de la soberan\u00eda del Estado, implica que las restricciones a esa soberan\u00eda por parte del derecho internacional p\u00fablico deban ser establecidas en forma expresa en un convenio internacional o derivarse expl\u00edcitamente de la costumbre. Este principio ha hecho carrera en la comunidad internacional desde la \u00e9poca de la Sociedad de Naciones cuando la Corte Permanente Internacional de Justicia, en el a\u00f1o de 1927, en la sentencia proferida dentro del asunto Lotus, afirm\u00f3 que &#8220;las limitaciones a la independencia del Estado no se presumen&#8221; (C.P.I.J., Serie A, N\u00b0 10, p. 16). Esta regla comporta un corolario natural seg\u00fan el cual ning\u00fan Estado est\u00e1 autorizado a ejercer su soberan\u00eda fuera de su territorio, salvo que una norma de derecho internacional p\u00fablico lo autorice expresamente. Seg\u00fan la Corte Permanente Internacional de Justicia, en la sentencia antes mencionada, la soberan\u00eda del Estado &#8220;no puede ser ejercida fuera del territorio sino en virtud de una regla permisiva que se derive del derecho internacional consuetudinario o de un convenio&#8221; (C.P.I.J., Serie A, N\u00b0 10, p. 19). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan el derecho internacional p\u00fablico, la plataforma continental forma parte integral del territorio de los Estados ribere\u00f1os y, por tanto, sobre esta \u00e1rea submarina los Estados ejercen con total plenitud, exclusividad y autonom\u00eda todas sus competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, salvo las restricciones expresamente establecidas en normas de derecho internacional consuetudinario o convencional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe anotar que la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre la Plataforma Continental indica que (1) los derechos del Estado ribere\u00f1o sobre este territorio submarino no afectan el r\u00e9gimen de alta mar de las aguas suprayacentes, ni del espacio a\u00e9reo situado sobre dichas aguas (art\u00edculo 3\u00b0); (2) en general, y salvo que se trate de medidas razonables para el ejercicio de sus derechos, el Estado ribere\u00f1o no puede impedir el tendido ni la conservaci\u00f3n de cables o tuber\u00edas submarinos en la plataforma continental (art\u00edculo 4\u00b0); (3) el Estado ribere\u00f1o no debe entorpecer, en forma injustificada, las actividades pac\u00edficas que particulares u otros Estados puedan desarrollar sobre la franja de agua suprayacente, las actividades de conservaci\u00f3n del medio ambiente mar\u00edtimo y la realizaci\u00f3n de estudios cient\u00edficos que se realicen con intenci\u00f3n de ser publicados (art\u00edculos 5-1 y 5-8); y, (4) la delimitaci\u00f3n de la plataforma continental que resulte adyacente a dos o m\u00e1s Estados lim\u00edtrofes o cuyas costas est\u00e9n situadas una frente a otra, se somete a las reglas fijadas por el derecho internacional p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. No puede la Corte prohijar la hip\u00f3tesis del demandante en torno a la supuesta inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;plataforma continental&#8221; contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997. El derecho internacional p\u00fablico establece la prohibici\u00f3n de que los Estados ribere\u00f1os se apropien de los bienes de valor arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural que yacen sobre su plataforma continental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, tal prohibici\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo II-1 de la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental de 1958 (reproducido en el art\u00edculo 77-1 de la Convenci\u00f3n de Montego Bay), seg\u00fan el cual &#8220;el Estado ribere\u00f1o ejerce derechos de soberan\u00eda sobre la plataforma continental a los efectos de su exploraci\u00f3n y de la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales&#8221;. Indica el demandante que al dejar de mencionar los bienes a que se refiere la disposici\u00f3n demandada (las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar), no pueden ser objeto del ejercicio soberano del poder del Estado cuando se encuentran en la plataforma continental. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Estado ostenta sobre su plataforma continental exclusivamente las prerrogativas que le otorga de manera expresa el derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por los argumentos que han sido expuestos, la Corte considera que a la luz del derecho internacional p\u00fablico la premisa del demandante debe ser invertida. En efecto, los derechos que puede ejercer el Estado ribere\u00f1o, en este caso el Estado colombiano, sobre el territorio submarino denominado plataforma continental, son plenos y s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a las limitaciones expresas que establece el derecho interno o internacional. Por est\u00e1 raz\u00f3n, los art\u00edculos mencionados &#8211; II(1) y 77(1) de la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental de 1958 y de la Convenci\u00f3n de Montego Bay, respectivamente &#8211; no pueden ser interpretados en el sentido de afirmar que, al no mencionar expl\u00edcitamente los bienes de valor cultural, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico dentro de los que el Estado ribere\u00f1o ejerce derechos de soberan\u00eda, las competencias legislativas del Estado frente a los mismos resultan inhibidas. No parece existir una interpretaci\u00f3n razonable de las normas antes mencionadas que permita derivar de las mismas una restricci\u00f3n expresa de la soberan\u00eda de los Estados ribere\u00f1os sobre el anotado tipo de bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, es cierto en principio que ninguna de las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 sobre derecho del mar, ni la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 en toda su minuciosidad, ni la jurisprudencia internacional se refieren a asuntos relacionados con el patrimonio cultural sumergido13. No obstante, el silencio del derecho internacional p\u00fablico en la materia implica el derecho del Estado ribere\u00f1o a ejercer la totalidad de sus facultades, una de las cuales, si no la m\u00e1s importante, es la de regular dicha zona en cuanto se refiere a los bienes que por su valor puedan integrar el patrimonio cultural sumergido. Efectivamente, nada en el derecho internacional p\u00fablico permite suponer que el hecho de que la Convenci\u00f3n de Ginebra no hubiere hecho alusi\u00f3n a los bienes de valor arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural que se encuentren en el suelo marino de la plataforma continental, comporte la aplicaci\u00f3n a los mismos del r\u00e9gimen de plena libertad que gobierna a los fondos oce\u00e1nicos comunes. Por el contrario, como qued\u00f3 mencionado, sobre la plataforma continental, la soberan\u00eda del Estado ribere\u00f1o se presume y s\u00f3lo puede ser desvirtuada por norma expresa en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico sumergido &nbsp;<\/p>\n<p>15. En ejercicio de su soberan\u00eda, el Estado colombiano decidi\u00f3 expedir la norma que se estudia, en virtud de la cual pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de la plataforma continental. Como qued\u00f3 expuesto, la disposici\u00f3n estudiada no viola el derecho internacional p\u00fablico que integra el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta, toda vez que en todo el conjunto de normas que lo componen no se encuentra una sola que establezca expresamente la restricci\u00f3n a la que alude el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe indicar que la mencionada disposici\u00f3n no s\u00f3lo no viola los preceptos constitucionales, sino que constituye desarrollo directo de mandatos superiores. En efecto, el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala (1) que &#8220;el patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado&#8221;, (2) &#8220;que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles&#8221; y, (3) que corresponde al legislador establecer las regulaciones relativas a este tipo de bienes. De otro lado, el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n determina que &#8220;el territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Estado colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos mandatos constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual, como se vio, forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las disposiciones del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, relativas al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en la plataforma continental colombiana constituyen el ejercicio leg\u00edtimo de una competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador nacional y son desarrollo directo de mandatos que el propio texto constitucional le impone a este \u00faltimo. Por las razones anteriores, el aparte cuestionado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARAIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR &nbsp;<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Hernando Herrera Vergara no firma la presente sentencia por impedimento oportunamente manifestado y aceptado por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En el caso de Colombia, los l\u00edmites terrestres del pa\u00eds fueron fijados por los siguientes tratados bilaterales: (1) con Brasil mediante el Tratado Garc\u00eda Ortiz-Mangabeira, suscrito el 15 de noviembre de 1928 y aprobado por la Ley 43 de 1929; (2) con Ecuador mediante el Tratado Mu\u00f1oz Vernaza-Su\u00e1rez, suscrito el 15 de julio de 1916 y aprobado por la Ley 59 de 1916; (3) con Panam\u00e1 mediante el Tratado V\u00e9lez-Victoria, suscrito el 20 de agosto de 1924 y aprobado por la Ley 53 de 1924; (4) con Per\u00fa mediante el Tratado Lozano-Salom\u00f3n, suscrito el 24 de marzo de 1922 y aprobado por la Ley 55 de 1925, y por el Protocolo de Amistad y Cooperaci\u00f3n Per\u00fa-Colombia, suscrito el 24 de mayo de 1934 y aprobado por la Ley 17 de 1935; y, (5) con Venezuela mediante el Tratado L\u00f3pez de Mesa-Borges, suscrito el 5 de abril de 1941 y aprobado por la Ley 8 de 1941. Por su parte, las fronteras mar\u00edtimas de Colombia fueron fijadas mediante los siguientes instrumentos: (1) Tratado de Delimitaci\u00f3n de Areas Marinas y Submarinas y Cooperaci\u00f3n Mar\u00edtima entre las Rep\u00fablicas de Colombia y del Ecuador , suscrito el 23 de agosto de 1975 y aprobado por la Ley 32 de 1975; (2) Tratado de Delimitaci\u00f3n de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia , suscrito el 20 de noviembre de 1976 y aprobado por la Ley 4 de 1977; (3) Tratado sobre Delimitaci\u00f3n de Areas Marinas y Submarinas y Cooperaci\u00f3n Mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito el 17 de marzo de 1977 y aprobado por la Ley 8 de 1978; (4) Tratado de Delimitaci\u00f3n de Areas Marinas y Submarinas y Cooperaci\u00f3n Mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Dominicana , suscrito el 13 de enero de 1978 y aprobado por la Ley 38 de 1978; (5) Acuerdo de Delimitaci\u00f3n de Fronteras Mar\u00edtimas entre Colombia y Hait\u00ed , suscrito el 17 de febrero de 1978 y aprobado por la Ley 24 de 1978; y, (6) Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas que delimita las fronteras mar\u00edtimas entre Colombia y Nicaragua, suscrito el 24 de marzo de 1928 y aprobado por la Ley 93 de 1928; (7) Tratado sobre delimitaci\u00f3n Mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993 y aprobado por Ley 90 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2El 29 de abril de 1958, dentro de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, fueron aprobadas cuatro convenciones sobre esta materia: (1) Convenci\u00f3n sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua; (2) Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental; (3) Convenci\u00f3n sobre el Alta Mar; y, (4) Convenci\u00f3n sobre Pesca y Conservaci\u00f3n de los Recursos Vivos en el Alta Mar. De estos cuatro instrumentos, Colombia s\u00f3lo aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental y la Convenci\u00f3n sobre Pesca y Conservaci\u00f3n de los Recursos Vivos en el Alta Mar, mediante las leyes 9 y 119 de 1961, respectivamente. Posteriormente, dentro de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, fue aprobada en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982, la Convenci\u00f3n sobre el Derecho del Mar, la cual no ha entrado a\u00fan en vigor, sin perjuicio de que la Corte Internacional de Justicia haya estimado que algunos de sus apartes sean aplicables en calidad de derecho internacional consuetudinario, obligatorio para todos los Estados. Es necesario anotar que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 10 de 1978, mediante la cual se establecieron la extensi\u00f3n y los derechos que Colombia ejerce sobre su mar territorial, su zona econ\u00f3mica exclusiva y su plataforma continental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-295\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-225\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SC-327\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-337\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SC-423\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SC-600A\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-287\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5V\u00e9anse las sentencias SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>7SC-225\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9SC-358\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>10 La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay (Jamaica), ya ha sido ratificada por el n\u00famero de pa\u00edses que exige su articulado para que entre en vigor, pese a no haber sido incorporada al derecho interno colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>11Combacau, Jean, Droit International de la Mer, Par\u00eds, PUF, 1985, pp. 13 y ss. y passim. &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Internacional de Justicia, Asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (RFA c. Dinamarca; RFA c. Pa\u00edses Bajos), febrero 20 de 1969, C.I.J., Recueil 1969, p. 22. &nbsp;Lo anterior fue reafirmado por la C.I.J. en su sentencia de diciembre 19 de 1978, proferida dentro del asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turqu\u00eda), en la cual manifest\u00f3: &#8220;85. La controversia se refiere a la determinaci\u00f3n de las zonas de la plataforma continental sobre las cuales est\u00e1n &nbsp;habilitadas Grecia y Turqu\u00eda para ejercer los derechos soberanos consagrados por el derecho internacional. (\u2026). Ya se trate de una frontera terrestre o de un l\u00edmite de la plataforma continental, la operaci\u00f3n es esencialmente la misma; comporta el mismo elemento inherente de estabilidad y de permanencia y est\u00e1 sometida a la regla que afirma que un tratado de l\u00edmites no queda afectado por un cambio fundamental de las circunstancias. (\u2026) [U]nicamente debido a la soberan\u00eda del Estado ribere\u00f1o sobre la tierra se originan, ipso jure y en virtud del derecho internacional, derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n sobre la plataforma continental. En s\u00edntesis, son a la vez, desde el punto de vista jur\u00eddico, emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda territorial y consecuencia autom\u00e1tica de \u00e9sta&#8221; (C.I.J., &nbsp;Recueil 1978, pp. 35-36). De igual modo, en la sentencia de febrero 24 de 1982, dictada dentro del asunto de la Plataforma Continental (T\u00fanez c. Jamahiriya Arabe Libia), la C.I.J. afirm\u00f3: &#8220;73. En primer lugar, conviene recordar que el Estado ribere\u00f1o es titular de derechos exclusivos en las zonas submarinas. La vinculaci\u00f3n geogr\u00e1fica entre la costa y las zonas sumergidas que se encuentran delante de ella es el fundamento del t\u00edtulo jur\u00eddico de dicho Estado. Como la Corte expuso en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, la plataforma continental es una noci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual &#8216;se aplica el principio de que la tierra domina el mar'&#8221; (C.I.J., Recueil 1982, p. 60).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13La \u00fanica referencia a estos asuntos que, al parecer, es posible identificar se encuentra consignada en el art\u00edculo 303 de la Convenci\u00f3n sobre Derecho del Mar de 1982, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 303. Objetos arqueol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos hallados en el mar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en el mar y cooperar\u00e1n a tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A fin de fiscalizar el tr\u00e1fico de tales objetos, el Estado ribere\u00f1o, al aplicar el art\u00edculo 33, podr\u00e1 presumir que la remoci\u00f3n de aqu\u00e9llos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese art\u00edculo, sin su autorizaci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo afectar\u00e1 a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho mar\u00edtimo o a las leyes en materia de intercambios culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y dem\u00e1s normas de derecho internacional relativos a la protecci\u00f3n de los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que la norma transcrita es suficiente para desvirtuar el cargo del demandante. Sin embargo, como qued\u00f3 expuesto con anterioridad, su contenido no puede ser considerado como parte del derecho internacional p\u00fablico que integra el art\u00edculo 101 de la Carta, pues la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 no se encuentra a\u00fan en vigencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-191-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-191\/98 &nbsp; BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp; El bloque de constitucionalidad, estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. 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