{"id":3511,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-192-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-192-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-98\/","title":{"rendered":"C 192 98"},"content":{"rendered":"<p>C-192-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-192\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Levantamiento judicial para hacer posible expropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No debe haber conflicto insalvable por cuya existencia haya de sacrificarse uno de los dos derechos -el de la familia a la garant\u00eda de su vivienda y el del Estado a la realizaci\u00f3n de los programas de utilidad p\u00fablica- pues ambos son, por igual, asuntos de inter\u00e9s social y tienen, a la luz de los postulados constitucionales, car\u00e1cter preeminente. De all\u00ed que, no siendo inconstitucional la norma de la ley que busca alcanzar los fines de beneficio com\u00fan mediante los procesos de expropiaci\u00f3n, permitiendo levantar el gravamen de patrimonio familiar que pesa sobre un inmueble en concreto, requerido por el Estado con tales miras, debe adecuarse el alcance de su preceptiva para no lesionar a la familia, cuyo amparo eficiente tambi\u00e9n es de inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, ante la disyuntiva que puede plantearse en un caso concreto, entre la necesidad que tenga el Estado de adquirir un bien para destinarlo a uno de los fines se\u00f1alados por el legislador, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, y el car\u00e1cter indisponible e inalienable de ese mismo bien en cuanto se lo haya constituido en patrimonio afectado a vivienda familiar, la respuesta que surge de la Constituci\u00f3n para dirimirlo es clara: nada obsta para que siga adelante la expropiaci\u00f3n, pero la familia debe quedar indemne de manera oportuna en cuanto a la efectiva propiedad y posesi\u00f3n de una vivienda, sin soluci\u00f3n de continuidad y por el mismo valor real del bien objeto de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n en dinero\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional al patrimonio familiar inalienable e inembargable, debe precisarse que, como las normas legales relativas a expropiaci\u00f3n de predios urbanos y rurales admiten la posibilidad de que la indemnizaci\u00f3n previa, exigida por la Constituci\u00f3n, se pague en bonos o documentos de deuda p\u00fablica redimibles al cabo de varios a\u00f1os, y un pago de esa naturaleza causar\u00eda inmenso perjuicio a la familia en cuanto no ver\u00eda sustituida oportunamente su vivienda, se condicionar\u00e1 la exequibilidad manifestando que, en la hip\u00f3tesis de la disposici\u00f3n acusada, la indemnizaci\u00f3n, que ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, debe pagarse a la familia en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1877 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 258 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Euripides Parra Parra Y Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JOSE EURIPIDES PARRA PARRA y FABIAN LOPEZ GUZMAN, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 258 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 258 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 17) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se establece la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Expropiaci\u00f3n. El decreto de expropiaci\u00f3n de un inmueble impedir\u00e1 su afectaci\u00f3n a vivienda familiar y permitir\u00e1 el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social o la afectaci\u00f3n a obra p\u00fablica de un inmueble bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar podr\u00e1 conducir a la enajenaci\u00f3n voluntaria directa del inmueble, con la firma de ambos c\u00f3nyuges.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 5, 13, 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 2 y 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o del 2 de septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que se atenta contra la familia, que es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y contra el patrimonio de familia, que de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, es inalienable e inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que los fundamentos del Estado Social de Derecho deben estar al servicio de la familia, que se traduce en algo concreto, tangible y no en la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social que es algo dif\u00edcil de determinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen que el patrimonio de familia, que de por s\u00ed cumple una funci\u00f3n social, hace posible una &#8220;cohesi\u00f3n familiar&#8221;, y permite salvaguardar la propiedad del mal manejo que sus integrantes hagan de ella. Por tanto -expresan- se desconoce el principio de igualdad y el derecho de los ni\u00f1os cuando el Estado permite que se levante dicho gravamen sin motivo alguno justificado por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito en el cual solicita a la Corte que declare la unidad normativa y por tanto ajustados a la Carta Pol\u00edtica el aparte normativo demandado y el numeral 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 284 de 1996, ya que se presenta una \u00edntima relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que se est\u00e1 en presencia de un caso de colisi\u00f3n entre el inter\u00e9s particular y el social, pero lo cierto es que el primero de ellos debe ceder al segundo, y el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para determinar en qu\u00e9 casos procede o no la expropiaci\u00f3n, y agrega que, para hacer efectivo el derecho a la igualdad ante afectaciones desproporcionadas, habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al patrimonio de familia frente a la extinci\u00f3n del dominio, asevera que ya la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -concluye la interviniente-, aunque la Carta Pol\u00edtica ampara el patrimonio de familia, aqu\u00e9l no es absoluto, pues en eventos como el presente prima el inter\u00e9s general, sin que por ello resulten vulnerados preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, presenta escrito en el cual sustenta las razones de constitucionalidad de la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, a su juicio, no se vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna, ya que al tenor del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el inter\u00e9s general prima sobre el particular y para poder proceder a la expropiaci\u00f3n se requiere previamente acudir a la acci\u00f3n judicial para el levantamiento del patrimonio de familia, momento en el cual se concede el derecho de defensa para salvaguardar los intereses del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita en su escrito que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los ni\u00f1os, manifiesta que la Constituci\u00f3n garantiza la eficaz protecci\u00f3n de sus derechos, que se encuentran directamente vinculados con el hecho de proporcionarles una vivienda digna. Es por ello que, si la expropiaci\u00f3n recae sobre una vivienda afectada con patrimonio de familia, la autoridad que lleve a cabo tal medida debe procurar que con el producto de la venta directa o con la indemnizaci\u00f3n se adquiera otra. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n constitucional a la familia no impide al Estado adelantar procesos de expropiaci\u00f3n. Necesidad de conciliar el inter\u00e9s de la familia y el del Estado, en cuanto los dos son de inter\u00e9s p\u00fablico. La efectividad de la indemnizaci\u00f3n previa, condici\u00f3n de constitucionalidad de la norma &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 protege de manera especial a la familia, a la que considera &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221; (art. 5 C.P.) y &#8220;n\u00facleo fundamental&#8221; de la misma (art. 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y la Constituci\u00f3n ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo efectivo (art. 51 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la vivienda destinada a la familia goza de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, en cuanto un m\u00ednimo espacio f\u00edsico, adecuado a su preservaci\u00f3n y desarrollo, es absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armon\u00eda. Desde este punto de vista, la garant\u00eda de la vivienda familiar no es solamente un prop\u00f3sito deseable de los individuos sino un objetivo del m\u00e1s alto y urgente inter\u00e9s social, particularmente en lo que toca con las personas de menores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, al consagrar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, destaca entre ellos el de tener una familia y no ser separados de ella, a la vez que proclama el mandato de protegerlos contra toda forma de abandono e insiste en la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado en el sentido de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, nada de lo cual puede lograrse cabalmente si los menores, solos o con los suyos, carecen de una habitaci\u00f3n digna a la cual acogerse, o si corren el riesgo de perderla, generalmente a causa de problemas econ\u00f3micos que no est\u00e1 en sus manos resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, de manera expresa el Constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y particularmente de los ni\u00f1os, un patrimonio m\u00ednimo que pueda subsistir aun frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Pol\u00edtica autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 258 de 1996, en desarrollo de los mandatos constitucionales, estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n a vivienda familiar en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Definici\u00f3n. Enti\u00e9ndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, destinado a la habitaci\u00f3n de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n. La afectaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente Ley podr\u00e1n afectarse a vivienda familiar mediante escritura p\u00fablica otorgada por ambos c\u00f3nyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar s\u00f3lo podr\u00e1n enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges, el cual se entender\u00e1 expresado con su firma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta evidente que la afectaci\u00f3n consagrada en la ley, en cuanto se refiere a la vivienda, goza de las mismas garant\u00edas constitucionales enunciadas -la inembargabilidad y la inalienabilidad- puesto que, al fin y al cabo, el legislador no ha hecho nada distinto de contemplar uno de los componentes del patrimonio familiar, con ese car\u00e1cter de protecci\u00f3n m\u00ednima que deja a la familia a salvo de todo riesgo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expropiaci\u00f3n se refiere, es claro que ha sido prevista en la Constituci\u00f3n bajo distintas modalidades con miras a asegurar que el Estado Social de Derecho cumpla de manera eficiente la funci\u00f3n que le corresponde, en especial para la redistribuci\u00f3n equitativa y razonable de las tierras rurales y urbanas, as\u00ed como para la realizaci\u00f3n de muy diversos objetivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que la ley habr\u00e1 de se\u00f1alar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n hace posible la expropiaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos que contempla, sin excluir de tal procedimiento -que corresponde a una potestad del Estado- ning\u00fan bien ni tipo de bienes, ninguna forma de propiedad, ni a ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma estatuye que, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta -seg\u00fan dispone el precepto superior- se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y los del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que, trat\u00e1ndose de dos de las m\u00e1s importantes finalidades del Estado Social de Derecho, en cuyo logro y cumplimiento est\u00e1 interesada toda la colectividad, la ley y la jurisprudencia deben conciliar y hacer que entre s\u00ed se complementen los preceptos constitucionales que disponen la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, de manera que sea plena y eficaz, y la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica a los que el Estado debe propender mediante los procesos de expropiaci\u00f3n de predios rurales y urbanos. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe haber conflicto insalvable por cuya existencia haya de sacrificarse uno de los dos derechos -el de la familia a la garant\u00eda de su vivienda y el del Estado a la realizaci\u00f3n de los programas de utilidad p\u00fablica- pues ambos son, por igual, asuntos de inter\u00e9s social y tienen, a la luz de los postulados constitucionales, car\u00e1cter preeminente. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, no siendo inconstitucional la norma de la ley que busca alcanzar los fines de beneficio com\u00fan mediante los procesos de expropiaci\u00f3n, permitiendo levantar el gravamen de patrimonio familiar que pesa sobre un inmueble en concreto, requerido por el Estado con tales miras, debe adecuarse el alcance de su preceptiva para no lesionar a la familia, cuyo amparo eficiente tambi\u00e9n es de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la disyuntiva que puede plantearse en un caso concreto, entre la necesidad que tenga el Estado de adquirir un bien para destinarlo a uno de los fines se\u00f1alados por el legislador, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, y el car\u00e1cter indisponible e inalienable de ese mismo bien en cuanto se lo haya constituido en patrimonio afectado a vivienda familiar, la respuesta que surge de la Constituci\u00f3n para dirimirlo es clara: nada obsta para que siga adelante la expropiaci\u00f3n, pero la familia debe quedar indemne de manera oportuna en cuanto a la efectiva propiedad y posesi\u00f3n de una vivienda, sin soluci\u00f3n de continuidad y por el mismo valor real del bien objeto de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso estima la Corte que la disposici\u00f3n acusada, en cuanto establece que el decreto de expropiaci\u00f3n -es decir, la decisi\u00f3n judicial o, en su caso, administrativa que ordena expropiar- permite el levantamiento del gravamen, por orden del juez, para hacer posible la expropiaci\u00f3n, se ajusta a la normativa constitucional y debe ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional al patrimonio familiar inalienable e inembargable, debe precisarse que, como las normas legales relativas a expropiaci\u00f3n de predios urbanos y rurales admiten la posibilidad de que la indemnizaci\u00f3n previa, exigida por la Constituci\u00f3n, se pague en bonos o documentos de deuda p\u00fablica redimibles al cabo de varios a\u00f1os, y un pago de esa naturaleza causar\u00eda inmenso perjuicio a la familia en cuanto no ver\u00eda sustituida oportunamente su vivienda, se condicionar\u00e1 la exequibilidad manifestando que, en la hip\u00f3tesis de la disposici\u00f3n acusada, la indemnizaci\u00f3n, que ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, debe pagarse a la familia en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de liquidez que permita reemplazar un bien por otro (subrogaci\u00f3n), afectado tambi\u00e9n el segundo en la misma forma y con las mismas garant\u00edas que el primero al exclusivo inter\u00e9s familiar, surge no solamente de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica asegura a la familia sino del art\u00edculo 58 Ib\u00eddem, relativo a la expropiaci\u00f3n, cuando al referirse a la indemnizaci\u00f3n previa dice, con car\u00e1cter imperativo, que ella habr\u00e1 de fijarse fundando la respectiva decisi\u00f3n en la armonizaci\u00f3n entre los intereses p\u00fablicos y los del propietario a quien la expropiaci\u00f3n afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la norma legal objeto de proceso s\u00f3lo es exequible en los t\u00e9rminos dichos, pues si se la toma y aplica pura y simplemente, como est\u00e1 consagrada, viola la Constituci\u00f3n en cuanto deja desprotegida a la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte accede a lo pedido por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de conformar unidad normativa entre el art\u00edculo parcialmente acusado y el numeral 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 284 de 1996, que en su parte pertinente (que se subraya) dice: &#8220;Cuando la autoridad competente decrete la expropiaci\u00f3n del inmueble&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, por los motivos expuestos, encaja dentro de los principios y mandatos constitucionales, en especial el de prevalencia del inter\u00e9s colectivo (arts. 1 y 58 C.P.), y ser\u00e1 declarada exequible. Pero, desde luego, bajo id\u00e9nticos condicionamientos a los ya vistos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en el art\u00edculo 8 de la Ley 258 de 1996, la frase &#8220;&#8230;y permitir\u00e1 el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiaci\u00f3n&#8221;, y en el 4, numeral 2, de la Ley 284 de 1996, la expresi\u00f3n &#8220;Cuando la autoridad competente decrete la expropiaci\u00f3n del inmueble&#8230;&#8221;, en el entendido de que la indemnizaci\u00f3n correspondiente no puede pagarse a la familia mediante bonos o documentos de deuda p\u00fablica, sino en dinero, por igual valor al del inmueble expropiado, en su totalidad y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-192-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-192\/98 &nbsp; PATRIMONIO DE FAMILIA-Levantamiento judicial para hacer posible expropiaci\u00f3n &nbsp; No debe haber conflicto insalvable por cuya existencia haya de sacrificarse uno de los dos derechos -el de la familia a la garant\u00eda de su vivienda y el del Estado a la realizaci\u00f3n de los programas de utilidad p\u00fablica- pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}