{"id":3512,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-193-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-193-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-193-98\/","title":{"rendered":"C 193 98"},"content":{"rendered":"<p>C-193-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-193\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal id\u00f3neo para asegurar la realizaci\u00f3n material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto la ejecuci\u00f3n de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de ley material y actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protecci\u00f3n creado por el Constituyente -la acci\u00f3n de cumplimiento- es el \u00fanico mecanismo directo id\u00f3neo, raz\u00f3n por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son v\u00e1lidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de car\u00e1cter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto est\u00e1n referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION ORDINARIA-Actos administrativos subjetivos &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jur\u00eddicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales. En tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de tales actos. En otros t\u00e9rminos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acci\u00f3n de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecuci\u00f3n de actos de contenido particular o subjetivo. La Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;la norma o&#8221; del inciso 2 del art. 9, porque limita la acci\u00f3n de cumplimiento en relaci\u00f3n con la ley y los actos administrativos generales, y declarar\u00e1 exequible el resto de la disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Falta salvamento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1863 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2o., 3o., 5\u00ba., y 9\u00ba., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Antonio Zamora Avila &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMORA AVILA promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra los art\u00edculos 2o., 3o., 5\u00ba., y 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, todos en forma parcial, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las disposiciones parcialmente demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n oficial, subray\u00e1ndose los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 393 &nbsp;<\/p>\n<p>29 de julio de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- Principios. Presentada la demanda, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento se desarrollar\u00e1 en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia y gratuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la interpretaci\u00f3n del no cumplimiento por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, ser\u00e1 restrictiva y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el mismo sea evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocer\u00e1n en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia ser\u00e1 competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, ser\u00e1n resueltas por la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su tr\u00e1mite se har\u00e1 a trav\u00e9s de la correspondiente Secretar\u00eda. El reparto se efectuar\u00e1 por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio.- Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicar\u00e1 en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado trat\u00e1ndose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- &nbsp;Autoridad p\u00fablica contra quien se dirige. La Acci\u00f3n de Cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- Improcedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez la dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La Acci\u00f3n regulada en la presente Ley no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que la mencionada norma constitucional dispone que la autoridad competente para expedir la orden de cumplimiento de una ley o acto administrativo es la judicial, y establece sin distingos que puede ser dirigida contra cualquier autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la autoridad competente para conocer de estas acciones, expresa que \u201ccon sabidur\u00eda el legislador tuvo en cuenta que la ley trata de temas de toda \u00edndole y que por ende, su incumplimiento debe ser conocido por la autoridad judicial, de modo que el accionante pueda escoger aquella m\u00e1s af\u00edn a la materia objeto de la misma\u201d. Aduce que la norma demandada, contrariando abiertamente la disposici\u00f3n del Constituyente, pretende restringir su alcance y determinar que solo son competentes los jueces administrativos para conocer y fallar la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 9\u00ba de la norma demandada, se\u00f1ala que al condicionar el inciso final la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento a que no se tenga o se haya tenido otro instrumento judicial, se estar\u00eda desnaturalizando el fin mismo del r\u00e1pido y eficaz instrumento que nos ocupa, ya que siempre tiene y ha tenido la v\u00eda ordinaria para demandar el cumplimiento de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, aduce el demandante \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento se volver\u00eda subsidiaria e inoperante, porque si ya se utiliz\u00f3 el otro instrumento judicial, debi\u00f3 haber sentencia y se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, formal o material, seg\u00fan el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al inciso 2o. del art\u00edculo 9o., sostiene la representante del Ministerio de Justicia que el legislador introdujo en este precepto una excepci\u00f3n que garantiza en caso que no proceda la acci\u00f3n y que con ello se pueda generar un perjuicio grave para el accionante, que el particular cuente con un mecanismo de acceso a la justicia, as\u00ed este no sea el medio ordinario. De esa forma, la soluci\u00f3n que plantea la norma no contradice el art\u00edculo 87 constitucional, sino que por el contrario acomoda la acci\u00f3n de cumplimiento frente al universo de acciones paralelas d\u00e1ndole efectividad a su regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1443 de 27 de noviembre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n, declarar en relaci\u00f3n con la Ley 393 de 1997: a) la constitucionalidad en lo acusado, de los art\u00edculos 2, 3, 5 e inciso segundo del art\u00edculo 9o.; b) la inhibici\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o., toda vez que el demandante omiti\u00f3 explicar el concepto de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 393 de 1997, se\u00f1ala que atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 87 constitucional, se encuentra razonable que el legislador haya previsto este tipo de interpretaci\u00f3n, condicionando la procedencia de la acci\u00f3n a los casos en que sea evidente el incumplimiento, puesto que el juez competente para conocer la demanda debe actuar s\u00f3lo en aquellos casos en que se demuestre claramente el incumplimiento. Ello, por cuanto la finalidad de la acci\u00f3n no es la de suplantar los dem\u00e1s mecanismos judiciales. Por esta raz\u00f3n, estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento (art\u00edculo 9o. ib\u00eddem), se\u00f1ala que como el peticionario omiti\u00f3 explicar los fundamentos de su acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del precepto ib\u00eddem, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el Procurador, que es pertinente manifestar que resulta razonable la excepci\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, representada en la hip\u00f3tesis que a pesar de contarse con otro medio de defensa judicial &#8220;de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante&#8221;; se trata de un instrumento similar al previsto para la acci\u00f3n de tutela por cuanto su procedencia est\u00e1 condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad promovidas parcialmente contra los art\u00edculos 2o. (inciso 2o.), 3o., 5o. y 9o. de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra los art\u00edculos 2o., 3o., 5o. y el inciso final del art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997, cabe destacar que estos preceptos ya fueron objeto de examen de constitucionalidad, siendo resueltas por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia No. C-157de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Examen del cargo formulado contra el art\u00edculo 9\u00ba, inciso final.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan uno de los actores, el condicionamiento impuesto en la norma acusada al ejercicio de las acciones de cumplimiento, en el sentido de que la persona afectada no disponga de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, desnaturaliza su finalidad, de suerte que estas acciones se volver\u00edan subsidiarias e inoperantes, porque obliga a acudir al instrumento ordinario de amparo, y cuando ya se ha utilizado el medio alternativo de defensa, necesariamente habr\u00e1 un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Establece el art\u00edculo 9\u00ba que no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Observa la Sala que, en esencia, id\u00e9ntica previsi\u00f3n se contempla para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional, y en el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. De ah\u00ed, que reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte haya expresado que dicha acci\u00f3n es subsidiaria y residual, porque s\u00f3lo procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n (Cap\u00edtulo 4 T\u00edtulo II) ha se\u00f1alado una serie de instrumentos procesales destinados a la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, como son: la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento, las acciones populares, las de grupo o clase, la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial por el da\u00f1o antijur\u00eddico, am\u00e9n de las previstas en otros textos de la Constituci\u00f3n como son: el habeas corpus y las acciones p\u00fablicas de nulidad e inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, existe la disposici\u00f3n general del art\u00edculo 89 que habilita al legislador para establecer \u201clos dem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios\u201d para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, y la facultad que tiene el legislador para regular otro tipo de acciones judiciales, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El cargo formulado contra la norma acusada plantea los siguientes interrogantes: la acci\u00f3n de cumplimiento sustituye o desplaza algunos medios ordinarios de defensa judicial, destinados a lograr el cumplimiento de actos administrativos subjetivos?. Es constitucional la restricci\u00f3n que se hace en la norma demandada en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las leyes y de cualquier acto administrativo?. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protecci\u00f3n. De este modo el derecho y la garant\u00eda se integran en un todo. Los instrumentos de protecci\u00f3n son variados, de acuerdo con la espec\u00edfica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una funci\u00f3n tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jur\u00eddicos imponen que la utilizaci\u00f3n de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre s\u00ed y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protecci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal id\u00f3neo para asegurar la realizaci\u00f3n material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto la ejecuci\u00f3n de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protecci\u00f3n creado por el Constituyente -la acci\u00f3n de cumplimiento- es el \u00fanico mecanismo directo id\u00f3neo, raz\u00f3n por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales consideraciones son v\u00e1lidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de car\u00e1cter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto est\u00e1n referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ah\u00ed que toda persona, natural o jur\u00eddica, movida por la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realizaci\u00f3n del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente cre\u00f3 la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jur\u00eddico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este prop\u00f3sito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Actualmente, toda persona dispone de la acci\u00f3n de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tard\u00edo de sus obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jur\u00eddicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del art\u00edculo 87 constitucional, la previsi\u00f3n del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que tambi\u00e9n \u00e9ste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonom\u00eda discrecional de que goza para la configuraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecuci\u00f3n del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado \u201cun perjuicio grave e inminente\u201d. En otros t\u00e9rminos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acci\u00f3n de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecuci\u00f3n de actos de contenido particular o subjetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que, lo que busc\u00f3 el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jur\u00eddicos emanados del Legislador o de la administraci\u00f3n para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico no hab\u00eda creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intenci\u00f3n no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo, como lo son entre otros, la acci\u00f3n de tutela o la ejecutiva, ante las autoridades competentes, para buscar el mismo prop\u00f3sito, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos individuales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cla norma o\u201d del inciso 2 del art. 9, porque limita la acci\u00f3n de cumplimiento en relaci\u00f3n con la ley y los actos administrativos generales, y declarar\u00e1 &nbsp;exequible el resto de la disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-157 de abril 29 de 1998, respecto de los art\u00edculos 2o, 3o, 5o y el inciso final del art\u00edculo 9o de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, salvo la expresi\u00f3n \u201cla norma o\u201d que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA GOMEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-193\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Utilizaci\u00f3n para hacer efectivos mandatos constitucionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si las personas tienen un derecho constitucional a que se cumplan las leyes y actos administrativos, que es lo que justifica la acci\u00f3n de cumplimiento, con mayor raz\u00f3n tienen un derecho a que la Constituci\u00f3n se cumpla efectivamente, pues ella es la norma de normas de nuestro ordenamiento. Sin embargo, con la presente ley, tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constituci\u00f3n- carece de un mecanismo judicial para su realizaci\u00f3n mientras que disposiciones de menor jerarqu\u00eda, como las leyes y los actos administrativos, s\u00ed son susceptibles de ser realizadas gracias a la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-193 de 1998, que resuelve una demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 393 de 1997, &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, disentimos de la presente decisi\u00f3n por las razones se\u00f1aladas en nuestro salvamento a la sentencia C-157 de 1998. En efecto, consideramos que la Corte, al no condicionar el alcance de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que la acci\u00f3n de cumplimiento puede tambi\u00e9n ser utilizada para hacer efectivos los mandatos constitucionales, en la pr\u00e1ctica est\u00e1 restringiendo la eficacia de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, ya que de esa manera se est\u00e1 admitiendo que \u00e9ste no se puede invocar para el cumplimiento de los mandatos constitucionales, lo cual desconoce la vocaci\u00f3n normativa de la Carta (CP art. 4\u00ba). Como lo se\u00f1alamos en el mencionado salvamento, si las personas tienen un derecho constitucional a que se cumplan las leyes y actos administrativos, que es lo que justifica la acci\u00f3n de cumplimiento, con mayor raz\u00f3n tienen un derecho a que la Constituci\u00f3n se cumpla efectivamente, pues ella es la norma de normas de nuestro ordenamiento. Sin embargo, con la presente ley, tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constituci\u00f3n- carece de un mecanismo judicial para su realizaci\u00f3n mientras que disposiciones de menor jerarqu\u00eda, como las leyes y los actos administrativos, s\u00ed son susceptibles de ser realizadas gracias a la acci\u00f3n de cumplimiento. Y lo m\u00e1s parad\u00f3jico es que la Corte Constitucional, que es la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241), haya permitido esa especie de discriminaci\u00f3n en contra del cumplimiento de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-193\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Naturaleza diferente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en cuanto, con miras a la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, opera solamente a falta de un medio judicial id\u00f3neo para el mismo fin, salvo el caso extraordinario del perjuicio irremediable, la de cumplimiento se consagr\u00f3 espec\u00edfica y deliberadamente con el objeto de asegurar que, mediante su uso, cualquier persona pudiera obtener, acudiendo a los estrados judiciales, la efectividad de las leyes y los actos administrativos. No se trata, entonces, de una acci\u00f3n supletoria sino principal. La persona debe poder emplear ese instrumento constitucional de manera directa. Es inoficioso buscar en el ordenamiento jur\u00eddico si existe o no otro mecanismo id\u00f3neo para el mismo fin, sencillamente porque el \u00fanico espec\u00edficamente enderezado a obtener el cumplimiento de las normas es el consagrado por el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Es p\u00fablica\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia de exigir otro medio judicial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La de cumplimiento es una acci\u00f3n p\u00fablica que, si bien no goza de la naturaleza pol\u00edtica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad -reservada por ello al ciudadano-, tiene por fundamento y por objetivo la vigencia y realizaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a trav\u00e9s del cumplimiento de las normas que lo integran. A la luz de la Constituci\u00f3n, no se necesita acreditar inter\u00e9s particular alguno para poder intentar la acci\u00f3n de cumplimiento, bien que se trate de una ley, ya de un acto administrativo. El inter\u00e9s protegido es p\u00fablico: el acatamiento a lo que la disposici\u00f3n correspondiente haya ordenado y que viene siendo desobedecido. Tampoco hay que probar afectaci\u00f3n, da\u00f1o o amenaza en cabeza propia, pues se parte del supuesto constitucional de que todos los gobernados, por serlo, est\u00e1n perjudicados por el solo hecho de que un mandato en vigencia, integrante del orden jur\u00eddico, est\u00e9 siendo desacatado. No puede hablarse de afectado, como lo hace el art\u00edculo objeto de controversia, para referirse a quien puede ejercitar la acci\u00f3n. Y, si ello es as\u00ed, no puede la ley exigir, como requisito para que proceda, la b\u00fasqueda de procedimientos judiciales encaminados a la defensa del actor, como s\u00ed es normal que suceda en el caso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1863 &nbsp;<\/p>\n<p>Aun a pesar de haberse suprimido las expresiones &#8220;la norma o&#8221;, debemos manifestar nuestra discrepancia en lo relativo a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto completo de la disposici\u00f3n era el siguiente antes del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la norma legal traslad\u00f3 al campo de la acci\u00f3n de cumplimiento, respecto de la cual el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica no introdujo restricciones, la regla que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 de manera espec\u00edfica, y -a nuestro modo de ver- limitada a la acci\u00f3n de tutela: la de que no proceda cuando el afectado tenga o haya tenido a su alcance otro instrumento judicial para lograr el fin buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, que podr\u00eda parecer intrascendente, tiene, por el contrario, la mayor importancia respecto de la naturaleza de la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, la disposici\u00f3n acusada ha debido ser declarada inexequible. No nos cabe duda en el sentido de que desvirt\u00faa y reduce arbitrariamente los alcances del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la acci\u00f3n de tutela tiene, como lo ha resaltado la Corte, un car\u00e1cter subsidiario, en cuanto, con miras a la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, opera solamente a falta de un medio judicial id\u00f3neo para el mismo fin, salvo el caso extraordinario del perjuicio irremediable (art. 86 C.P.), la de cumplimiento se consagr\u00f3 espec\u00edfica y deliberadamente con el objeto de asegurar que, mediante su uso, cualquier persona pudiera obtener, acudiendo a los estrados judiciales, la efectividad de las leyes y los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de una acci\u00f3n supletoria sino principal. La persona debe poder emplear ese instrumento constitucional de manera directa. Es inoficioso buscar en el ordenamiento jur\u00eddico si existe o no otro mecanismo id\u00f3neo para el mismo fin, sencillamente porque el \u00fanico espec\u00edficamente enderezado a obtener el cumplimiento de las normas es el consagrado por el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el transfondo de la norma enjuiciada y en la misma argumentaci\u00f3n de la Corte est\u00e1 la premisa equivocada de que la acci\u00f3n de cumplimiento supone un inter\u00e9s particular del accionante, y la de que la efectividad de la disposici\u00f3n incumplida, en s\u00ed misma, es algo que aqu\u00e9l busca por esta v\u00eda solamente a falta de un procedimiento aplicable a su caso con el mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>No es as\u00ed. La de cumplimiento es una acci\u00f3n p\u00fablica que, si bien no goza de la naturaleza pol\u00edtica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad -reservada por ello al ciudadano-, tiene por fundamento y por objetivo la vigencia y realizaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a trav\u00e9s del cumplimiento de las normas que lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, no se necesita acreditar inter\u00e9s particular alguno para poder intentar la acci\u00f3n de cumplimiento, bien que se trate de una ley, ya de un acto administrativo. El inter\u00e9s protegido es p\u00fablico: el acatamiento a lo que la disposici\u00f3n correspondiente haya ordenado y que viene siendo desobedecido. Tampoco hay que probar afectaci\u00f3n, da\u00f1o o amenaza en cabeza propia, pues se parte del supuesto constitucional de que todos los gobernados, por serlo, est\u00e1n perjudicados por el solo hecho de que un mandato en vigencia, integrante del orden jur\u00eddico, est\u00e9 siendo desacatado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puede hablarse de afectado, como lo hace el art\u00edculo objeto de controversia, para referirse a quien puede ejercitar la acci\u00f3n. Y, si ello es as\u00ed, no puede la ley exigir, como requisito para que proceda, la b\u00fasqueda de procedimientos judiciales encaminados a la defensa del actor, como s\u00ed es normal que suceda en el caso de la acci\u00f3n de tutela. Esta es suced\u00e1nea por cuanto persigue la protecci\u00f3n de un derecho fundamental radicado en cabeza de una o varias personas en concreto, al paso que la de cumplimiento, con miras a satisfacer el aludido inter\u00e9s general, fue concebida por la Constituci\u00f3n precisamente para eso: para lograr que las normas se cumplan, independientemente de todo inter\u00e9s y de toda afectaci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-193-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-193\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad &nbsp; La finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal id\u00f3neo para asegurar la realizaci\u00f3n material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}