{"id":3513,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-194-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-194-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-194-98\/","title":{"rendered":"C 194 98"},"content":{"rendered":"<p>C-194-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-194\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA POR CONTRABANDO-Competencia para aplicarla\/SANCION ADMINISTRATIVA-Procedimiento administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa, que corresponde a la multa, y a otras consecuencias de ese orden, su competencia radica exclusivamente en cabeza de los funcionarios de la DIAN. La imposici\u00f3n de las multas, la aprehensi\u00f3n o el decomiso de las mercanc\u00edas corresponden a un procedimiento administrativo, que por disposici\u00f3n del legislador, lo cual en ning\u00fan momento implica inmiscuirse en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION PENAL POR CONTRABANDO-Competencia para aplicarla &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando de dicha conducta se deriva la comisi\u00f3n del delito de contrabando, por expreso mandato constitucional y legal, son los funcionarios judiciales quienes est\u00e1n investidos de la potestad de imponer la pena de prisi\u00f3n o arresto, previo el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la etapa de investigaci\u00f3n y culmina con la expedici\u00f3n de la sentencia judicial. Por consiguiente, frente a la configuraci\u00f3n de los hechos punibles relacionados en las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para los efectos de imponer las sanciones penales a que haya lugar, mediante la sentencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IDEM-Improcedencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que los supuestos que dan lugar a la actuaci\u00f3n administrativa y a la intervenci\u00f3n jurisdiccional penal se encuentran claramente diferenciados, resulta obvio que jam\u00e1s pueden ser concurrentes, de manera que los aludidos procesos administrativo y penal, son independientes, y no configuran por consiguiente, la violaci\u00f3n del principio constitucional &#8220;non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO ADUANERO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata, de car\u00e1cter efectivo en la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la econom\u00eda nacional, as\u00ed como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales. El decomiso se trata de una determinaci\u00f3n administrativa, de car\u00e1cter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones f\u00e1cticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinci\u00f3n del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del tr\u00e1mite del proceso penal por la actividad delictiva que ello genera. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Medida de car\u00e1cter patrimonial\/DECOMISO-Medida de car\u00e1cter administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la extinci\u00f3n del dominio es preferentemente patrimonial y constituye una conducta independiente de la infracci\u00f3n penal, frente a los hechos punibles imputables a la persona; mientras que el decomiso es una medida inmediata de car\u00e1cter administrativo que no requiere &#8220;del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebido para servir a los fines del mismo&#8221;, en este caso, por expresa disposici\u00f3n del legislador ordinario, dicha autoridad es la &#8220;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o la entidad que haga sus veces&#8221;, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que haya lugar frente a la comisi\u00f3n del hecho punible. Por ello, la circunstancia de que la DIAN tenga legalmente la potestad de decomisar o determinar la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, no configura el desconocimiento del principio constitucional de la independencia judicial, toda vez que el proceso administrativo aduanero es diferente del jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley. Por consiguiente, resulta claro que si el objeto de la normatividad, como se desprende del mismo t\u00edtulo de la ley es la adopci\u00f3n de medidas indispensables para enfrentar la evasi\u00f3n y el contrabando, deben incluirse, como en efecto se hace en los preceptos impugnados, disposiciones tributarias y aduaneras, encaminadas a erradicar aquellos factores que obstaculizan y perturban la libre competencia en t\u00e9rminos de igualdad y probidad. Los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997 no vulneran el principio constitucional de unidad de materia legislativa, por cuanto ellos guardan estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el objeto principal de la ley, que consiste en &#8220;luchar contra la evasi\u00f3n y el contrabando&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO-Expedici\u00f3n y derogaci\u00f3n de normas generales en materia aduanera &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, en materia del r\u00e9gimen de aduanas, circunscribe su actividad legislativa a se\u00f1alar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, mientras que a \u00e9ste le corresponde &#8220;modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221;. La expedici\u00f3n de las normas y leyes -as\u00ed como su derogaci\u00f3n, que implica la modificaci\u00f3n del estatuto aduanero, y el establecimiento de impuestos- concernientes al saneamiento de mercanc\u00edas, aprehensi\u00f3n y decomiso de las mismas, entre otras materias, es competencia del Congreso y no del Ejecutivo. Igualmente, las previsiones ajenas a los elementos comerciales del r\u00e9gimen de aduanas, como ocurre con la penalizaci\u00f3n del contrabando, son atribuciones del resorte del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Pena de prisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 acusado, se deriva de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, que acarrea dicha sanci\u00f3n penal, la que no se reduce a una mera y simple obligaci\u00f3n dineraria o crediticia de \u00edndole civil o comercial. Por ello, cabe reiterar entonces, que la pena de prisi\u00f3n impuesta, se produce no por el incumplimiento de obligaciones civiles contractuales, que es lo que prohibe la norma superior, sino en raz\u00f3n del quebrantamiento del orden jur\u00eddico por el ejercicio de una actividad il\u00edcita y antijur\u00eddica de car\u00e1cter penal, como lo es el contrabando. Siendo la pena de prisi\u00f3n consagrada, la consecuencia directa del quebrantamiento del orden jur\u00eddico por la comisi\u00f3n del hecho punible del contrabando, y no como err\u00f3neamente lo entiende el actor, del incumplimiento de una deuda en dinero o en especie, lo que no resulta violatorio de ning\u00fan precepto constitucional, habr\u00e1 que concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Improcedencia de violaci\u00f3n de la libertad de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El comerciante que en desarrollo de sus actividades incurre en el delito de contrabando, no puede alegar en ning\u00fan caso la libertad de trabajo, aunque \u00e9ste constituya un derecho fundamental, pues su ejercicio implica el cumplimiento de unas responsabilidades y deberes correlativos, como actuar dentro del marco de la legalidad, y al no hacerlo, su derecho pierde efectividad y carece de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Improcedencia de desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos examinados de la Ley 383 de 1997 no desconocen, derechos adquiridos consolidados, pues en los supuestos que ella contempla, se adquiri\u00f3 la propiedad de los bienes y de las mercanc\u00edas en abierta transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, vulnerando los l\u00edmites fijados por el orden jur\u00eddico, motivo por el cual no puede afirmarse, como err\u00f3neamente lo pretende uno de los demandantes, que exista un derecho leg\u00edtimo de los presuntos titulares de la propiedad. No puede entonces, catalogarse como derecho adquirido &#8220;con justo t\u00edtulo&#8221; y &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; por el uso o disfrute indebido del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Improcedencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio demandado no vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, pues este lo que est\u00e1 concediendo es un plazo de gracia para que &#8220;dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley&#8221;, acrediten la legal introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas y dentro de los cuatro meses de vigencia de la misma, la legalicen, con lo cual no se est\u00e1 dando car\u00e1cter retroactivo a la ley, sino por el contrario, fijando unos t\u00e9rminos razonables para legalizar la mercanc\u00eda ya que de no hacerlo, no es posible &#8220;dentro de la vigencia de la ley&#8221;, ejercer las referidas actividades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>EVASION Y CONTRABANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario al ordenamiento superior que se establezcan reconocimientos por la &#8220;no colaboraci\u00f3n eficaz&#8221; en la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, ya que aparte de constituir un desprop\u00f3sito jur\u00eddico, es bien sabido que es funci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica asegurar la vigencia de un orden justo, estando la funci\u00f3n administrativa al servicio permanente de los intereses generales, los cuales se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados D-1834, D-1852, D-1855, D-1861 y D-1864. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de inconstitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997, &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones&#8221;, y 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Guillermo Chah\u00edn Lizcano, Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez, Libardo Cajamarca Castro, H\u00e9ctor Matamoros de La Torre y Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, LIBARDO CAJAMARCA CASTRO, HECTOR MATAMOROS DE LA TORRE y CARLOS GERMAN FARFAN PATI\u00d1O promovieron demandas ante la Corte Constitucional contra los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997, &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones&#8221;, y contra el art\u00edculo 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981, las cuales se proceden a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena decidi\u00f3 acumular las demandas, a fin de que estas fueran resueltas en la misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, dada la identidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de los preceptos demandados, subray\u00e1ndose los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 383 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Contrabando. Quien introduzca o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena descrita en el inciso primero no se aplicar\u00e1 cuando la cuant\u00eda de los bienes involucrados sea inferior a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de diciembre de 1995, no estar\u00e1n sometidos a lo establecido en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando el contrabando por cuant\u00eda superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe cada uno y sean sancionados administrativamente, tendr\u00e1n estos el car\u00e1cter de delito continuado si existe unidad de prop\u00f3sito, y as\u00ed se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos de soporte, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio por el t\u00e9rmino del arresto y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para los efectos del presente art\u00edculo, no ser\u00e1n responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal introducci\u00f3n o permanencia en el territorio nacional, y que a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La eximente de responsabilidad establecida en este par\u00e1grafo, se aplica de manera exclusiva respecto de las mercanc\u00edas legalizadas en el plazo aqu\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Defraudaci\u00f3n a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por la ley le corresponde, en una cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica en los casos en que el valor informado corresponda a controversias sobre clasificaci\u00f3n arancelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la introducci\u00f3n de mercanc\u00eda de prohibida importaci\u00f3n al pa\u00eds, o el ingreso de mercanc\u00eda sin declarar o sin presentar ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y la p\u00e9rdida e interdicci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Colaboraci\u00f3n eficaz. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocer\u00e1 a favor de las entidades territoriales que presten colaboraci\u00f3n eficaz en la aprehensi\u00f3n de mercancias de contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente, deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercanc\u00eda, su almacenamiento y dem\u00e1s en que se incurra para realizar su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no exista colaboraci\u00f3n eficaz, se reconocer\u00e1 a las entidades territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%) correspondiente al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso anterior descontados los costos de manejo y almacenamiento de las mercanc\u00edas a cargo de la DIAN y dem\u00e1s incurridos para legalizar su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones efectuadas en la jurisdicci\u00f3n de la correspondiente entidad territorial en el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El reconocimiento previsto en el presente art\u00edculo, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. Toda determinaci\u00f3n referente a la aprehensi\u00f3n, car\u00e1cter, valor aduanero, decomiso y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas, ser\u00e1 responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los recursos provenientes de la venta o remate de mercanc\u00edas abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, ser\u00e1n invertidos en programas de lucha contra la evasi\u00f3n o el contrabando. Para estos efectos, el presupuesto nacional adicionar\u00e1 anualmente al presupuesto de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercanc\u00edas comercializadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Para efectos del art\u00edculo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos que a continuaci\u00f3n se indica, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 56 DE 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Las entidades propietarias pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, tasas, grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 mediante decreto la proporci\u00f3n en que dicho impuesto debe distribu\u00edrse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los cargos formulados en cada una de las demandas: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Chah\u00edn Lizcano demanda los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997, por quebrantar los art\u00edculos 13, 29, 34, 58, 116, 150-2 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante, que la ley impugnada no se refiere a ninguna de las instituciones consagradas en el art\u00edculo 58 superior, y que al disponer una expropiaci\u00f3n administrativa como la que comporta el decomiso aduanero que regulan los art\u00edculos 20 y 21, desconoce abiertamente la normatividad constitucional que determina el r\u00e9gimen de la propiedad en Colombia, seg\u00fan el cual, el propietario a quien en los casos del art\u00edculo 58 se le afecta una propiedad, no la pierde como consecuencia de haberla obtenido il\u00edcitamente o como producto de una actividad punible, sino que su t\u00edtulo es limpio pero subordinado a la utilidad p\u00fablica y al inter\u00e9s social, por lo que recibe una indemnizaci\u00f3n como justa compensaci\u00f3n a la forzada transmisi\u00f3n de la propiedad al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el actor, que &#8220;el vicio de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados aparece evidente cuando la Carta Pol\u00edtica ordena que esa declaratoria de extinci\u00f3n del dominio o del decomiso, se pronuncie por sentencia judicial, lo que significa que el ordenamiento superior exige una actuaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional competente, para que, mediante sentencia ejecutoriada, se extinga o retire la propiedad a su titular, debido a la irregular situaci\u00f3n aduanera y de comercio exterior que perjudica al tesoro p\u00fablico, y se traslade al Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del decomiso, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 51 del Decreto 755 de 1990 y 80 del 1909 de 1992, implica la atribuci\u00f3n de esa competencia, que es del juez, al administrador de Aduanas. El mismo decreto 755 le da a esta figura la consecuencia de la p\u00e9rdida de la propiedad para asumirla el Estado cuando la Administraci\u00f3n de Aduanas encuentra que la mercanc\u00eda no se legaliz\u00f3 en los t\u00e9rminos del reglamento, quebrantando con ello el art\u00edculo 34 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que seg\u00fan el art\u00edculo 7o. de la Ley 333 de 1996, el decomiso o la extinci\u00f3n de dominio tienen un car\u00e1cter jurisdiccional, lo que seg\u00fan \u00e9l es desconocido por los preceptos demandados, situaci\u00f3n esta que ocurre igualmente con el procedimiento que conduce a la extinci\u00f3n del dominio o al decomiso de mercanc\u00edas para trasladarlas a propiedad del Estado. Se trata entonces, de una tramitaci\u00f3n de naturaleza judicial que se surte en el proceso penal respectivo, previo ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el precepto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considera que s\u00f3lo el juez como resultado de un proceso judicial, puede afectar la propiedad y dem\u00e1s derechos o extinguirlos; la administraci\u00f3n carece de potestad para definir la existencia o eficacia de los derechos, pues su funci\u00f3n se limita a proteger a las personas y a cumplir la ley y las decisiones judiciales, mas no a declarar los derechos y libertades de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es m\u00e1s evidente en su criterio la inconstitucionalidad, al examinar el art\u00edculo 51 del Decreto 755 de 1990, que autoriza que la pena de extinci\u00f3n del dominio o decomiso a favor del Estado, se decrete, o por la comisi\u00f3n de un delito o por una mera falta administrativa, y no como dice el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, porque los bienes se adquirieron mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Y lo m\u00e1s grave en ambos casos, es que sea por una autoridad administrativa y no por el juez; la falta administrativa no puede originar constitucionalmente una p\u00e9rdida de la propiedad por decomiso o extinci\u00f3n del dominio, que es una pena impuesta por un juez como resultado de un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica el actor que restablecida por la Ley 383 de 1997 la condici\u00f3n de delito que ostentan ciertas violaciones a las normas aduaneras, no puede admitirse que es constitucional que el decomiso, o la extinci\u00f3n del dominio de los bienes relacionados con tales conductas, se realice por autoridades administrativas y no por autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que las normas acusadas violan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues mientras unas personas en Colombia tienen la garant\u00eda judicial respecto de los bienes que hayan sido considerados como producto del delito o vinculados a la comisi\u00f3n de un delito, para efectos de la extinci\u00f3n del dominio o de la expropiaci\u00f3n o del decomiso, otros, los declarados incursos en contrabando son despose\u00eddos, vale decir, expropiados sin dicha garant\u00eda, en la medida en que el decomiso y el traslado de dominio sobre los bienes a la Naci\u00f3n se decreta por una autoridad administrativa. Es m\u00e1s, agrega que a unas personas que no han cometido delito alguno, sino una falta administrativa aduanera que no qued\u00f3 tipificada como delito de contrabando, se les aplicar\u00eda tambi\u00e9n el decomiso como sanci\u00f3n por funcionarios administrativos, al paso que quienes incurrieron en delitos s\u00f3lo pueden ser privados de su derecho a la propiedad por el juez. Ello comporta, a m\u00e1s de una irracionalidad que se introduce en el ordenamiento jur\u00eddico, una discriminaci\u00f3n que se har\u00eda m\u00e1s aberrante en el caso de que el juez que juzga el delito de contrabando absolviera al sindicado y \u00e9ste fuera a reclamar los bienes decomisados por la aduana, los cuales ya no le pertenecen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el debido proceso, es claro en su concepto, que mientras la Constituci\u00f3n ordena que la expropiaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio o el decomiso son instituciones que se desarrollan mediante procesos judiciales por los jueces, las normas demandadas determinan que ellas se cumplan seg\u00fan procesos administrativos y por funcionarios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Hector Matamoros de la Torre solicita declarar inexequibles los art\u00edculos 15, 16, y 20 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, por considerar que con ellos se est\u00e1n violando los art\u00edculos 13, 29, 113, 116, 133, 228, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expuso sus argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no comparte el criterio seg\u00fan el cual, los hechos punibles aduaneros, en cuant\u00edas inferiores a un mil cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, generen ante la mera infracci\u00f3n administrativa, que conoce y sanciona la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, la misma la responsabilidad &nbsp;al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del objeto materia de las mercanc\u00edas afectadas, desde la aprehensi\u00f3n hasta el decomiso y su destino final. As\u00ed mismo, expresa que ninguna otra autoridad puede disputarle la competencia sobre decisiones relativas a la aprehensi\u00f3n, al origen espurio o l\u00edcito de las cosas incautadas, a los dict\u00e1menes de reconocimientos y aval\u00faos y a la p\u00e9rdida en favor del Estado o devoluci\u00f3n a sus propietarios, sometiendo a la justicia penal ordinaria a acatarlas, no obstante la gran incidencia que tienen en el proceso penal, sin tener en cuenta, en particular, que la propia Constituci\u00f3n prohibe en su art\u00edculo 113 que las autoridades administrativas instruyan sumarios o juzguen delitos, as\u00ed sea parcialmente, pues esto afectar\u00eda la independencia e igualdad que debe existir entre las ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que dentro del proceso penal, es indiscutible el aval\u00fao y el car\u00e1cter l\u00edcito o il\u00edcito del objeto o la expropiaci\u00f3n, pero como son determinaciones de la exclusiva responsabilidad de las autoridades aduaneras, son ellos quienes deber\u00e1n decidir cuando el asunto es penal, pues manejan sus cuant\u00edas, y establecen cuando hay objetivamente delito, ya que definen el decomiso. Esto, determina dentro de v\u00edas gubernativas de cuya seriedad, celeridad, transparencia y autonom\u00eda nadie responde, que los funcionarios se conviertan en juez y parte, lo que en su concepto puede originar irregularidades por contradicci\u00f3n entre la ley penal y las decisiones de la entidad aduanera, no compartiendo por ello que pueda resultar ser responsable e irresponsable a la vez por las decisiones disimiles de las autoridades independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, que no objeta que los funcionarios de aduanas puedan aprehender mercanc\u00edas; lo que discute y considera inaceptable, es que otras autoridades, como la polic\u00eda o los jueces, no puedan hacerlo. Con esta salvedad, admite la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la ley demandada, pero advierte que debe tenerse en cuenta las funciones asignadas en el art\u00edculo 251-3 de la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual concluye que la Direcci\u00f3n de Aduanas no tiene la exclusiva responsabilidad en la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas, ni respecto de la disposici\u00f3n de los bienes decomisados; estima que por ser de contrabando, es leg\u00edtima esta medida, constituy\u00e9ndose en ingresos extraordinarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al debido proceso, manifiesta que en relaci\u00f3n con el juzgamiento (sumario y causa), este debe adelantarse ante el juez (o fiscal) competente, advirtiendo que la ley 383\/97 divide esa competencia, trasladando a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales funciones que implican ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal, las cuales ni tiene legalmente, ni le pueden ser asignadas, pues de manera enf\u00e1tica la Carta Fundamental, le prohibe instruir sumarios o juzgar delitos (art. 113 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el juzgamiento (sumario y causa) se respeta observando la plenitud de las formas de cada juicio. De consiguiente, frente a un proceso penal por presunta violaci\u00f3n de la ley penal, ninguno de esos actos pueden quedar por fuera de las competencias judiciales, ni siquiera parcialmente, y mucho menos separ\u00e1ndose en dos juicios, sucesivos o simult\u00e1neos, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, situaci\u00f3n esta que se presenta en los art\u00edculos demandados, los cuales permiten el desarrollo simult\u00e1neo de dos juicios, administrativo y judicial, primando el aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que los t\u00e9rminos contenidos en los preceptos impugnados, a saber &#8220;bienes&#8221;, &#8220;mercanc\u00edas&#8221; y &#8220;contrabando&#8221;, constituyen el objeto material del delito y forman parte de la &#8220;tipicidad&#8221;, para inferir que es necesario que exista contrabando para que la conclusi\u00f3n sea la expropiaci\u00f3n; y agrega que el decomiso es el resultado del reconocimiento de la existencia del delito de contrabando desde el punto de vista material, porque la culpabilidad es el \u00fanico elemento que se requiere dejar al libre an\u00e1lisis de los fiscales y jueces, por lo que en su criterio es absurdo condenar o absolver por un delito cuya existencia o inexistencia debe ser declarada por funcionarios de la Rama Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, en relaci\u00f3n con el argumento de la razonabilidad de las leyes, se\u00f1ala que el derecho al debido proceso, del cual se desprende el compromiso de que la ley sea justa, impone al legislador que obre con sujeci\u00f3n al derecho, sin que la actuaci\u00f3n pueda ser arbitraria, pues se incurrir\u00eda en v\u00edas de facto y sus actos ser\u00edan invalidables. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 15 (contrabando) y 16 (favorecimiento de contrabando) de la ley 383 acusada, indica que all\u00ed se sanciona el delito con penas privativas de la libertad a partir de 1.100 salarios m\u00ednimos; con respecto a ello, manifiesta que adem\u00e1s de los planteamientos expuestos anteriormente sobre su inconstitucionalidad, sus cuant\u00edas son antit\u00e9cnicas, por el resultado desigual dado a la delincuencia, lo que en su criterio termina favoreciendo el delito, no logr\u00e1ndose la finalidad pretendida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano LIBARDO CAJAMARCA CASTRO present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 15 par\u00e1grafo 2o., 16 par\u00e1grafo transitorio y 20 de la Ley 383 de 1997, por considerar que estos vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 15 es violatorio de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, por quebrantar el principio de la cosa juzgada, al disponer que si una persona realiz\u00f3 diferentes actos o conductas en diferentes per\u00edodos de tiempo y fue sancionado administrativamente, se le imputar\u00e1 el car\u00e1cter de delito continuado, contrari\u00e1ndose con ello el principio constitucional de la igualdad ante la ley y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 16 demandado es ilegal, pues al hacer referencia al favorecimiento del contrabando, est\u00e1 violando los art\u00edculos 29, 58 y 83 de la Carta, desconociendo as\u00ed el debido proceso, la propiedad privada de los derechos adquiridos y la buena fe de los comerciantes minoristas que poseen mercanc\u00edas que han adquirido dentro del mercado nacional en la libre oferta y demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, que el citado art\u00edculo viola los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se desconoce el principio fundado en el respeto al trabajo en condiciones dignas de los comerciantes minoritarios, al impedirles ejercer sus actividades comerciales, y al penalizar su ejercicio por distribuir mercanc\u00edas que han adquirido en el mercado nacional a trav\u00e9s de la oferta y la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, expresa que en la norma acusada las conductas de menor entidad tienen beneficios liberatorios menores que aquellos para los cuales se han previsto sanciones mayores; como prueba de ello, cita el inciso 2o. del art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997, y se\u00f1ala que se est\u00e1 exigiendo una mayor responsabilidad penal, con lo cual se viola flagrantemente la presunci\u00f3n de inocencia, ya que el legislador y los jueces no pueden presumir la culpabilidad de nadie, porque \u00e9sta es la columna vertebral del ordenamiento jur\u00eddico penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con las conductas y principios rectores de la disposici\u00f3n acusada, el legislador traslada la carga de la prueba a aquellas personas que comercialicen, distribuyan o enajenen mercanc\u00edas introducidas al territorio nacional, sin haber sido declaradas o sin haber sido presentadas ante la entidad aduanera, o ingresadas por lugares no habilitados, o sin los documentos soportes, acept\u00e1ndose de esta manera la responsabilidad objetiva que est\u00e1 proscrita en nuestro sistema jur\u00eddico, lo cual es contrario a los principios constitucionales y legales al aceptar previamente la culpabilidad del inculpado, desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo hasta que no haya sido declarado judicialmente culpable del hecho que se investiga. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en lo referente al derecho de propiedad privada y a los derechos adquiridos del comerciante (minoritario) que ha adquirido legalmente mercanc\u00edas en el territorio nacional y desconoce la forma de ingreso para su comercializaci\u00f3n, puesto que los bienes muebles como las mercanc\u00edas, s\u00f3lo requieren de la solemnidad de poseerlos como se\u00f1or y due\u00f1o, no exigiendo la ley mercantil al comerciante ning\u00fan otro requisito. En consecuencia, cuando se adquieren estos bienes y se posee una factura, se est\u00e1 frente a un derecho adquirido conforme a las leyes civiles y comerciales, puesto que la factura es el t\u00edtulo de propiedad, sin entrar a determinar si quien lo vende adquiri\u00f3 las mercanc\u00edas de una forma irregular en cuanto a la introducci\u00f3n al pa\u00eds. Por ello, en el evento de penalizar o decomisar los bienes o mercanc\u00edas a comerciantes (minoritarios) que las distribuyen o enajenan sin conocer su procedencia, presumiendo que se encuentran legalmente en el pa\u00eds, se estar\u00eda violando el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 16 par\u00e1grafo transitorio, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que la ley en este caso deber\u00eda regir hacia el futuro, y el citado precepto le da efecto contrario cuando se refiere a los comerciantes minoritarios que posean mercanc\u00edas antes de entrar en vigencia la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, solicita a la Corte, precisar los alcances y determinar con claridad la tipificaci\u00f3n del delito en caso que se declaren exequible los art\u00edculos aqu\u00ed impugnados, en cuanto tienen que ver con los comerciantes minoritarios que legalmente est\u00e1n reconocidos y establecidos, que posean, distribuyan o comercialicen mercanc\u00edas adquiridas en legal forma dentro del pa\u00eds, de acuerdo a la costumbre comercial y que supone fueron transadas de buena fe, desconociendo la forma como ingresaron al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta que el art\u00edculo 20 demandado, viola el art\u00edculo 29 de la Carta, pues se entrega a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas, sin se\u00f1alar cual ha de ser el procedimiento a seguir por la autoridad aduanera para la aprehensi\u00f3n o el decomiso de las mercanc\u00edas, quebrantando con ello el principio de defensa que tiene todo ciudadano para controvertir las pruebas; y aclara adem\u00e1s, que de tratarse de un asunto en materia penal, la autoridad competente ser\u00eda aquella que est\u00e1 adelantando la respectiva investigaci\u00f3n. Agrega que como est\u00e1 redactado el art\u00edculo mencionado, sustrae de la justicia penal la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas consideradas objeto del delito de contrabando. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 383 de 1997 por vulnerar, seg\u00fan \u00e9l, los art\u00edculos 13, 25, 26, 28, 29, 150 numeral 19 literal c) y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 par\u00e1grafos uno y dos, 16 y su par\u00e1grafo transitorio, 17 y su par\u00e1grafo, 18 y 19 y su par\u00e1grafo, son a juicio del actor inconstitucionales, ya que a trav\u00e9s de ellos, el legislador irrumpi\u00f3 en la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, pues s\u00f3lo este por v\u00eda reglamentaria puede variar el r\u00e9gimen de aduanas, tal como se establece en el art\u00edculo 189 numeral 25 superior, as\u00ed como desarrollar las autorizaciones generales de la ley marco expedida por el Congreso, el cual no puede entonces modificar ni derogar una ley cuadro ni los decretos dictados con base en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el legislador al dictar una ley marco traslada su competencia al Ejecutivo a fin de que este, por medio de la funci\u00f3n reglamentaria, expida las normas que se ajusten a las prescripciones estrictas de dicha ley que lo limita. Al hacerlo, el Congreso no puede pronunciarse por medio de leyes ordinarias, sino \u00fanicamente expidiendo una nueva ley de semejantes caracter\u00edsticas. Por ende, cuando el legislador cambi\u00f3 el tratamiento de la infracci\u00f3n administrativa consistente en la introducci\u00f3n de bienes sin declararlos ante la autoridad aduanera, vari\u00f3 sustancialmente el r\u00e9gimen de aduanas del pa\u00eds estableciendo un nuevo sistema de control de tales situaciones aduaneras, paralelo y coexistente con el actualmente vigente de naturaleza administrativa, y como es obvio, un nuevo sistema sancionatorio de car\u00e1cter punitivo de naturaleza penal con penas privativas de la libertad para efectos de la represi\u00f3n prevista para los comportamientos mencionados, rompe el mandato establecido en la ley marco vigente (art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;numeral 7 de la Ley 6\u00aa de 1971) y desatiende con ello el art\u00edculo 3o. de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, es obvio concluir que el legislador no pod\u00eda regular la materia cambiando el r\u00e9gimen de aduanas, en vista de que se hab\u00eda desprendido de la potestad del legislador por v\u00eda de una ley ordinaria, por mandato del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que las normas se\u00f1aladas vulneraron el literal c) del art\u00edculo 150 numeral 19 superior, el cual al establecer que la materia del r\u00e9gimen aduanero debe ser regulada mediante una ley marco, prescribe adicionalmente de manera expresa que las modificaciones reglamentarias que se efect\u00faen deben obedecer a razones de pol\u00edtica comercial, lo cual no fue observado por el legislador ordinario, ni por el Gobierno como autor de la iniciativa legislativa, ya que al configurar como delito una acci\u00f3n de introducci\u00f3n de mercanc\u00edas sin declarar por lugar no habilitado, o declar\u00e1ndola en condiciones diversas a las reales, con fundamento en una pol\u00edtica criminal del Estado o de car\u00e1cter fiscal, cambiario, tributario e incluso, de car\u00e1cter penal, tal como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno, en modo alguno obedece a consideraciones de \u00edndole comercial &nbsp;como lo exige la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, considera que las normas acusadas vulneran el ordenamiento constitucional, por cuanto no existe relaci\u00f3n o conexidad entre ellas y la Ley de tributos (Ley 383 de 1997), ya que &#8220;no es ni tributario, ni fiscal configurar un hecho punible reprochable penalmente bajo el nombre de delito&#8221;. De igual manera, afirma que tampoco se dirigen con igual prop\u00f3sito o finalidad, ya que el hecho de establecer un delito no se refiere ni directa ni indirectamente al pago de impuestos, pues si estos se llegaran a recaudar, ser\u00eda por la vigencia de la ley de saneamiento de las mercanc\u00edas que actualmente coexiste con el delito, pero no propiamente por la creaci\u00f3n del hecho punible de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, considera que no constituye la misma materia, ni se conforma con el sentido de razones de comercio exterior, ya que se insert\u00f3 en la ley un delito que no tiene que ver ni con los impuestos, ni con recursos fiscales, ni con el comercio como actividad, sino que estableci\u00f3 de modo extra\u00f1o al sentido general de la ley un delito como ejercicio excesivo del poder estatal de castigar a las personas en las hip\u00f3tesis previstas en la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas vulneran esta disposici\u00f3n constitucional, en cuanto establecen la pena de prisi\u00f3n y arresto para las personas que introduzcan mercanc\u00edas o saquen bienes del territorio nacional sin declararlos en la aduana, cuando de acuerdo con el r\u00e9gimen previsto por los Decretos 1909 de 1992 y 1751 de 1991, actualmente vigentes, el Estado permite sanear dichas mercanc\u00edas pagando los impuestos debidos e imponiendo una sanci\u00f3n pecuniaria del 30%, 50% o 75%, seg\u00fan si se declara voluntariamente la mercanc\u00eda introducida al pa\u00eds, con lo que la irregularidad aduanera mencionada se resuelve mediante una obligaci\u00f3n de pagar una suma determinada de dinero para sanear la infracci\u00f3n administrativa de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, esta disposici\u00f3n se torna excesiva por cuanto las deudas al fisco pueden ser resueltas mediante facilidades de pago de acuerdo con la ley, por lo cual resulta quebrantado el art\u00edculo 28 de la Carta que impide la detenci\u00f3n, la prisi\u00f3n o el arresto por deudas, que incluye aquellas en favor del Estado que pueden sanearse en cualquier momento, tal como lo disponen los art\u00edculos 57 y 82 de la Ley 1909 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo el saneamiento y el rescate contemplados en las normas legales y su r\u00e9gimen, como de una deuda exigible por procedimiento coactivo administrativo con la posibilidad del acuerdo de pagos hasta en cinco a\u00f1os, no cabe penalizarlo coet\u00e1neamente, dado que ello convierte la obligaci\u00f3n de pagar al Estado la tarifa o el arancel con su incremento sancionatorio, en un delito reprimido con penas de prisi\u00f3n y arresto, lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 28 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Violaci\u00f3n del principio de la legalidad del delito y non bis in idem consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante, las infracciones aduaneras de contrabando est\u00e1n sancionadas administrativamente, como se deduce de los tratados y las recomendaciones de derecho internacional (tratados de la ALALC y de la OMC), as\u00ed como del decreto 1909 de 1992, por lo cual no se compadece establecer una nueva sanci\u00f3n coexistente con aquella, lo que representa una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho, vulner\u00e1ndose con ello el principio non bis in idem que constituye una garant\u00eda de la persona investigada y sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esto, se\u00f1ala, se cometieron a su juicio dos graves violaciones al ordenamiento constitucional, ya que de una parte, se crea un delito ex post facto de contrabando para mercanc\u00edas que ya se encontraban &nbsp;introducidas en el pa\u00eds, al amparo de una legislaci\u00f3n administrativa vigente que autorizaba en aquella \u00e9poca la introducci\u00f3n -y a\u00fan autoriza hoy- de mercanc\u00edas con la obligaci\u00f3n de pagar los impuestos y las tarifas en cualquier tiempo. Es ostensible entonces, que hechos permitidos bajo leyes administrativas vigentes, ya sucedidos para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de la ley, resultan ahora reprimidos y convertidos en delito por la nueva ley, que en esta oportunidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador ha irrumpido en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, ya que el Decreto 1909 de 1992, ya hab\u00eda reglamentado y sancionado administrativamente el ingreso de mercanc\u00edas en la condici\u00f3n irregular aduanera aludida, materia en la cual no tiene competencia el Congreso por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias de la ley marco, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150 numeral 19 literal c) de la Carta, en armon\u00eda con el art\u00edculo 189 numeral 25 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Violaci\u00f3n al derecho a la libertad de oficio consagrado en los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el demandante que la legislaci\u00f3n despenaliz\u00f3 el contrabando y convirti\u00f3 la circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en una actividad libre que no requiere de t\u00edtulos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y por lo mismo de libre ejercicio, que no puede entonces ser restringida, salvo que la actividad implique un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma que no es factible introducir un l\u00edmite de car\u00e1cter penal mediante la configuraci\u00f3n de un delito con pena privativa de la libertad a esta actividad, ya que esto pone un freno a la misma, y configura un l\u00edmite real a la actividad de los comerciantes como oficio, lo cual vulnera la Constituci\u00f3n, pues restringe el derecho a ejercerla, dado que actualmente, bien en forma regular o sin el lleno de los requisitos administrativos correspondientes, puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin el l\u00edmite real que significa la sanci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o demanda los art\u00edculos 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997 y el 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 294 y 338 de la Constituci\u00f3n, pues las normas acusadas en su criterio establecen un tratamiento preferencial a favor de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en desmedro de los derechos de los municipios sobre el impuesto de industria y comercio, en clara violaci\u00f3n de su autonom\u00eda fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito por medio del cual justifica la exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cuestiona la pretensi\u00f3n inserta en algunas de las impugnaciones de impedir que, adem\u00e1s de las sanciones administrativas que se originan por la pretermisi\u00f3n de las normas aduaneras, se deriven resultados penales. En funci\u00f3n de los diferentes valores jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego, ello es perfectamente admisible, sin que por ese hecho se est\u00e9 atentando contra el principio seg\u00fan el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que el proceso penal se tramita independientemente del administrativo, ya que al ocurrir un quebrantamiento de las normas administrativas (Decreto 1693 de 1997, art\u00edculo 2; Decreto 1909 de 1992; Decreto 2666 de 1984 y art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997), que adem\u00e1s sea susceptible de ser tipificada en alguno de los hechos punibles creados por la Ley 383 de 1997, el servidor p\u00fablico que tenga conocimiento de ello tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de denunciarlo ante la autoridad competente -la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 25 del CPP.)-, la cual agotar\u00e1 la etapa instructiva, y si hubiere lugar a ello, remitir\u00e1 la investigaci\u00f3n a los jueces penales del circuito para que adelanten la etapa del juicio. En consecuencia, ser\u00e1n estos organismos de la rama judicial los encargados de proferir las providencias que en su entender, consideren apropiadas, ello sin perjuicio de que el procedimiento administrativo pueda nutrir el penal, y viceversa, mediante la figura de la prueba trasladada, sin menoscabo de la autonom\u00eda necesaria en sus determinaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso ni una incursi\u00f3n en las funciones propias de la rama judicial, ni menos a\u00fan que las decisiones en cada uno de los \u00e1mbitos sean arbitrarias e impidan la debida oportunidad para ejercer el derecho de defensa y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto hace a la tipicidad de los hechos punibles creados en la Ley 383 de 1997, se\u00f1ala que cada uno de estos (contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudaci\u00f3n de rentas de la aduana y favorecimiento por servidor p\u00fablico) establecen en forma clara y expresa los sujetos activo y pasivo, la conducta, el bien jur\u00eddico tutelado y los ingredientes especiales del tipo. Por ello, a su juicio no est\u00e1 ausente ning\u00fan elemento que desvirt\u00fae la garant\u00eda que se expresa con la definici\u00f3n inequ\u00edvoca de hecho punible, de manera que, el an\u00e1lisis debe emprender el fiscal o el juez en su oportunidad deber\u00e1 incorporar los dos estados restantes para determinar la responsabilidad penal, a saber, la antijuridicidad y la culpabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las conductas descritas y sancionadas en dicha forma, resultan ser inequ\u00edvocas y el ciudadano con base en la descripci\u00f3n realizada conoce los l\u00edmites dentro de los cuales su actividad es permisible y no afecta el \u00e1mbito penal. De otro lado, por ser tipos penales en blanco, es admisible en su criterio que el legislador haga una remisi\u00f3n a las normas que regulan la entrada y salida de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el interviniente, como el an\u00e1lisis requiere la prueba del dolo, precisa que las afirmaciones seg\u00fan las cuales la legislaci\u00f3n penal aduanera atentar\u00eda contra la buena fe de los peque\u00f1os comerciantes no encuentra soporte, pues como se trata de conductas que no son susceptibles de encausarse a t\u00edtulo de culpa o de preterintenci\u00f3n, pues as\u00ed lo establece nuestro ordenamiento penal, es preciso que el sujeto activo conozca el hecho punible y quiera su realizaci\u00f3n, lo mismo cuando la acepta previ\u00e9ndola como posible (art. 36 CP.). De otra parte, en ninguno de estos casos se est\u00e1 contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, como lo sugieren los demandantes, pues toda conducta se juzga a la luz de las normas vigentes al momento de su ocurrencia, de tal forma que a partir de la entrada en vigencia de la misma, las conductas descritas tienen como consecuencia el reproche penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que si bien en la Constituci\u00f3n se consagra que es labor del Congreso expedir las normas generales a las cuales se sujeta el Gobierno en materia aduanera (art\u00edculo 150 numeral 19), all\u00ed tambi\u00e9n se aclara que \u00e9ste debe tener en cuenta razones de pol\u00edtica comercial en cuanto a aranceles, tarifas y otros aspectos relativos a las mismas. Dicha disposici\u00f3n se refiere exclusivamente a la forma como debe realizar esa atribuci\u00f3n el Gobierno, pero no implica que toda clase de medidas que repercutan en materias aduaneras deban estar fundadas en ese criterio. En pocas palabras, a su juicio resultan necesarias y consustanciales para el buen cumplimiento del cometido que traza el citado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el representante judicial del Ministerio de Hacienda, que es suficiente lo establecido en el examen de tipicidad para desestimar el cargo seg\u00fan el cual se produce una alteraci\u00f3n del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. En cuanto a la libertad de las personas, debe pensarse que si la restricci\u00f3n se produce por causa de una decisi\u00f3n del legislador en los t\u00e9rminos que se han expuesto, en manera alguna se quebranta la Constituci\u00f3n; la privaci\u00f3n se produce por decisi\u00f3n de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por el legislador y respetando las garant\u00edas propias de cada proceso. La impugnaci\u00f3n, manifiesta, cae en el error de asumir que es la obligaci\u00f3n la que origina una respuesta sancionatoria del Estado, pero la deuda no es la causa que origina la sanci\u00f3n, sino la pretermisi\u00f3n de las normas aduaneras con los efectos nocivos conocidos, con independencia del procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el interviniente que es claro que quienes se sustraen de la normatividad est\u00e1n expuestos a las sanciones administrativas y penales que se definan; quien as\u00ed act\u00fae no puede oponer a ello el ejercicio de una labor o una actividad o el desarrollo de una profesi\u00f3n o un arte cuando aquellos y \u00e9stos provienen de la ilegalidad en la conducta del agente, de su acci\u00f3n por fuera de las normas. En el caso del contrabando, la evoluci\u00f3n del derecho penal moderno tiende a censurar y atacar f\u00e9rreamente conductas de &#8220;cuello blanco&#8221; que de usanza han tenido un poder desestabilizador profundo y una afectaci\u00f3n masiva, pero que por efecto de una percepci\u00f3n restringida del delito, no resultaban debidamente sancionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el decomiso aduanero surge de la pretermisi\u00f3n de las obligaciones tributarias, cuando es deber de los ciudadanos proceder a su cumplimiento; y lo hace la autoridad que el legislador ha previsto para ello sin que tal circunstancia menoscabe la independencia de la rama judicial, porque en este evento nos encontramos dentro del \u00e1mbito administrativo y de las consecuencias que se acarrean dentro del mismo y no en el penal, y ello es as\u00ed pues no esta ley la que crea esta figura. Adem\u00e1s, durante el respectivo tr\u00e1mite administrativo que conduce a la adopci\u00f3n de estas medidas, se garantiza el debido proceso con la posibilidad en todas las instancias de cumplir con las obligaciones que son debidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala que es perfectamente v\u00e1lido que la DIAN en el desarrollo de sus funciones que le son inherentes, proceda a tomar las medidas consustanciales al deber de tributar, tanto como es funci\u00f3n del Presidente, velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas. Nada impide, entonces, que el legislador atribuya funciones judiciales en materia precisas, a determinadas autoridades administrativas, como es el caso del decomiso, dado su car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n que obra en el proceso D-1861, indica que debe estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-486 de 1997, que declar\u00f3 exequibles las expresiones del art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981. En relaci\u00f3n con los apartes que no se acusaron, se\u00f1ala que en cuanto a la facultad del Gobierno Nacional contenida en el inciso segundo, es plenamente coherente con la afectaci\u00f3n de diversos municipios, lo cual implica que se hagan los respectivos c\u00e1lculos para determinar la distribuci\u00f3n equivalente. Si ello no es as\u00ed, la remisi\u00f3n efectuada en la ley 383 no tiene vicio alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, indica que se trata de disposiciones conexas y relacionadas entre s\u00ed, raz\u00f3n por la cual este cargo no debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos preceptos a juicio del interviniente, no son congruentes con la Constituci\u00f3n Nacional, ya que \u00e9sta en su art\u00edculo 34 se\u00f1ala que podr\u00e1n extinguirse los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social mediante sentencia judicial, por lo cual puede decirse que los bienes adquiridos a trav\u00e9s del contrabando entrar\u00edan dentro de lo preceptuado por esa norma, pero no podr\u00eda declararse la extinci\u00f3n de su dominio m\u00e1s que por sentencia judicial. Adem\u00e1s, afirma que los bienes adquiridos as\u00ed, tampoco clasificar\u00edan dentro de lo consagrado por el art\u00edculo 58 constitucional, que prescribe la expropiaci\u00f3n de bienes por motivo de utilidad p\u00fablica por las razones se\u00f1aladas, sino por tratarse de bienes producto de una actividad il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de los preceptos impugnados, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada funcionaria, que seg\u00fan el precepto constitucional consignado en el art\u00edculo primero, Colombia se define como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, con prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la interviniente, que a la Rama Ejecutiva como funci\u00f3n principal, le corresponde hacer cumplir las leyes mediante el ejercicio de su funci\u00f3n administrativa, y su potestad se traduce en la adopci\u00f3n de mecanismos de control, definici\u00f3n de conductas, obligaciones y configuraci\u00f3n de sanciones, como medios de realizaci\u00f3n efectiva de su funci\u00f3n, la que se concreta en la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general y particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que &#8220;si a la Rama Judicial le corresponde como funci\u00f3n principal la administraci\u00f3n de justicia, mediante el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, su potestad sancionadora, se concreta en la imposici\u00f3n directa de penas como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible, mediante sentencia judicial y una vez agotados los procedimientos propios de cada juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como considera que la facultad sancionadora de una y otra rama se diferencia por su finalidad y esta a su vez encuentra justificaci\u00f3n en el cumplimiento efectivo de las funciones constitucionales asignadas. Al respecto, hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional No. C-214 de 1994, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la potestad administrativa sancionatoria constituye un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n, que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares, el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realizaci\u00f3n de sus cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia aduanera, se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 asignada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Decreto Ley 1693 de junio 27 de 1997, el cual establece en su art\u00edculo 2\u00ba., que a ella compete la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la gesti\u00f3n aduanera a trav\u00e9s del servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensi\u00f3n, decomiso o declaraci\u00f3n en abandono de las mercanc\u00edas a favor de la Naci\u00f3n, su administraci\u00f3n, control y disposici\u00f3n. E igualmente, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem establece las funciones de dicha entidad, dentro de las cuales est\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPropugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales, aduaneras y cambiarias, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al r\u00e9gimen tributario nacional, al r\u00e9gimen de aduanas y al r\u00e9gimen &nbsp;cambiario y aplicar las sanciones que correspondan conforme a los mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejercer las funciones de polic\u00eda judicial, de conformidad con las normas legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que el r\u00e9gimen de aduanas est\u00e1 contenido en los reglamentos expedidos por el Ejecutivo en desarrollo de las leyes marco de aduanas y comercio exterior (Ley 6\u00aa de 1971 y Ley 7\u00aa de 1991), atendiendo la previsi\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que con fundamento en el mismo precepto constitucional, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para modificar los aranceles y tarifas y todas las disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas sin exceptuarse lo relacionado a los aspectos sancionatorios administrativos a que se contraen las normas acusadas, pues de no ser as\u00ed, la atribuci\u00f3n constitucional quedar\u00eda expuesta a su inejecuci\u00f3n por la carencia de medios coercitivos id\u00f3neos para cumplir con dicho mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce que las normas acusadas no constituyen una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de aduanas, sino por el contrario, es el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa otorgada de manera general al Congreso por el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que es necesario precisar los t\u00e9rminos en que se define la funci\u00f3n administrativa aduanera, premisa legal de su potestad administrativa sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 57, 67, 79, 80 y 81 del Decreto 1909 de 1992, la legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los il\u00edcitos que se hayan presentado en su adquisici\u00f3n. Cuando una infracci\u00f3n a las normas aduaneras se realice mediante la utilizaci\u00f3n de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o enga\u00f1osas u otros hechos que tipifiquen delito por s\u00ed solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicar\u00e1n las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997 no establecen como pena accesoria del delito de contrabando, el decomiso de las mercanc\u00edas a favor de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el decomiso administrativo aduanero no es una consecuencia derivada del delito, sino una sanci\u00f3n administrativa aduanera, que se origina en el incumplimiento de las disposiciones aduaneras que regulan la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio nacional, independiente de la penalizaci\u00f3n del delito de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta la citada funcionaria que la competencia para la aprehensi\u00f3n, reconocimiento y aval\u00fao de las mercanc\u00edas introducidas de manera irregular al pa\u00eds, corresponde por disposici\u00f3n legal a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; en consecuencia, es obligaci\u00f3n legal de los servidores p\u00fablicos vinculados a dicha entidad no solo iniciar de manera inmediata la investigaci\u00f3n administrativa, sino poner en conocimiento de la autoridad judicial la ocurrencia del hecho punible referido al contrabando de que tratan los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece las funciones especiales de la polic\u00eda judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n las funciones de control y vigilancia de las entidades p\u00fablicas. As\u00ed, de conformidad con el literal p) del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1693 de 1997, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ejerce funciones de polic\u00eda judicial, tales como intervenir en la etapa de la investigaci\u00f3n preliminar de los procesos penales que se originen por la comisi\u00f3n del delito de contrabando, a que se refiere las normas aqu\u00ed acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2666 de 1984, que fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1739 de 1991, establec\u00eda que \u201cla mercanc\u00eda es prenda de la obligaci\u00f3n aduanera y su efectividad no afecta la responsabilidad penal por hechos punibles, ni la responsabilidad civil que un tercero pueda ejercer sobre el patrimonio del importador\u201d. Funciones estas reiteradas posteriormente en el Decreto 2274 de 1989, que modific\u00f3 el Estatuto Penal Aduanero. A su vez, el Decreto 2532 de 1989, establece el procedimiento correspondiente a la aprehensi\u00f3n y el decomiso de mercanc\u00edas por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala la funcionaria, que las autoridades administrativas antes y despu\u00e9s del Decreto Extraordinario 1750 de 1991, que elimin\u00f3 el hecho punible de conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero, s\u00ed ten\u00edan competencia, como la tienen hoy, para definir la situaci\u00f3n de las mercanc\u00edas introducidas ilegalmente al pa\u00eds, a trav\u00e9s de las sanci\u00f3n administrativa del decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 15 al 21 de la Ley 383 de 1993, no conllevan a la ambig\u00fcedad del proceso penal y administrativo, y por el contrario, respetan los c\u00e1nones constitucionales y legales que rigen el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al decomiso administrativo aduanero, el comiso o comiso penal, y la extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1ala que es necesario aclarar que las disposiciones a que se refieren las normas aqu\u00ed demandadas, no est\u00e1n regulando aspectos relacionados con el decomiso aduanero y para ello basta confrontar su contenido, donde en ninguno de sus apartes se hace referencia al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el decomiso se equipara a la extinci\u00f3n de dominio, la funcionaria de Impuestos y Aduanas hace las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 333 de 1996, establecen la extinci\u00f3n de dominio como pena aplicable al delito de enriquecimiento il\u00edcito, que ser\u00e1 decretada mediante sentencia judicial dentro de un proceso penal, mientras que el art\u00edculo 340 del C.P.P. autoriza la misma sanci\u00f3n para el mismo delito, se\u00f1alando que \u00e9sta medida recaer\u00e1 sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, las cuales est\u00e1n definidas en el C.P.P., en la Ley 333 de 1996 y en el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Para estas conductas, aduce que independientemente de las sanciones administrativas aduaneras, se se\u00f1alan penas privativas de la libertad y multas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el decomiso no est\u00e1 regulado por las normas acusadas ni corresponde a una sanci\u00f3n penal, sino que se trata de una sanci\u00f3n eminentemente administrativa. La finalidad del decomiso administrativo aduanero, aduce la funcionaria, se ha orientado a lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras derivadas de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al pa\u00eds, mientras que el decomiso en materia penal persigue la extinci\u00f3n de dominio del derecho de propiedad sobre los bienes en favor del Estado, como pena represiva del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco constituye una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de aduanas, como se expuso anteriormente, puesto que la ley tiene el car\u00e1cter de ordinaria, subordinada a los mandatos constitucionales y legales en cuanto al proceso de su expedici\u00f3n, pero no a los lineamientos generales de las leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la aplicaci\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n, arresto y multa a que se refieren las normas demandadas, no se originan en el proceso administrativo de cobro coactivo que autoriza a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para hacer efectivo el pago de deudas contenidas en actos administrativos, sino que se derivan de la comisi\u00f3n del il\u00edcito; mediante estos procesos aduaneros, entonces es posible determinar el valor real que debe pagarse como resultado de una operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, seg\u00fan la clase de mercanc\u00edas, en cuyo caso estas constituyen una garant\u00eda para el pago de los grav\u00e1menes aduaneros y para ello est\u00e1n previstas las sanciones administrativas aduaneras que son diferentes a las acciones tendientes a castigar las conductas penalizadas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 La ciudadana Mar\u00eda Patricia R\u00edos Restrepo present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, escrito defendiendo la constitucionalidad del numeral 1o. del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, y del literal a) del inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, argumentando que frente a los cargos indicados por el actor Carlos Farf\u00e1n Pati\u00f1o, es necesario analizar la especialidad de la Ley 56 de 1981, frente a la Ley 14 de 1983 y la reciente sentencia C-486 de 1997 de la Corte Constitucional, para lo cual alude a los tres criterios que la doctrina ha se\u00f1alado para resolver las antinomias o incompatibilidades de normas jur\u00eddicas, tales como el cronol\u00f3gico, el jer\u00e1rquico y el de especialidad, indicando que de aplicarse el primero, la ley posterior prevalecer\u00eda sobre la anterior y de aplicarse el segundo, la norma superior abroga a la inferior que no es apta para establecer un mandato que contrar\u00ede la voluntad del \u00f3rgano superior. Por el criterio de especialidad frente a dos normas incompatibles, una general y una especial, prevalece la primera sobre la segunda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera sin &nbsp;embargo, que en este caso existir\u00eda un conflicto entre los dos criterio restantes, ya que de aplicar el cronol\u00f3gico, prevalecer\u00eda la Ley 14 de 1983, y de aplicar el de especialidad, prevalecer\u00eda la Ley 56. Frente a ello, se hace necesario acoger el criterio de la doctrina al recoger una regla de hermen\u00e9utica que indica que la ley general posterior no elimina la ley especial anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el contenido y materia de las Leyes 56 de 1981 y 14 de 1983, indica que est\u00e1 \u00faltima norma, que fue concebida para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, es claramente especial, ya que la regla general est\u00e1 dada por lo regulado por la Ley 56 al establecer que el impuesto de industria y comercio recaer\u00e1 sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicci\u00f3n municipal, y la regla especial estar\u00eda dada por la mencionada Ley 14, al se\u00f1alar que para el caso de actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, la proporci\u00f3n de distribuci\u00f3n entre los distintos municipios sujetos activos, ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que simult\u00e1neamente y frente a las dem\u00e1s actividades, se aplica la regla general, sin que pueda predicarse una derogaci\u00f3n por ser contrarias, dado que precisamente, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la una es m\u00e1s restringido que el de la otra, y opera el principio de especialidad indicado. Citando algunos apartes la sentencia C-486 de 1996, por la que se declar\u00f3 exequible el literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981, considera que seg\u00fan esta providencia, la norma est\u00e1 vigente, y lo que hace es separar las actividades y las grava con el impuesto de industria y comercio, quedando la actividad de generaci\u00f3n gravada con el impuesto, de acuerdo con lo estipulado en esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que en diferentes fallos del Consejo de Estado, se ha establecido que las electrificadoras deben pagar el impuesto de Industria y Comercio de acuerdo con lo estipulado en la Ley 14 de 1983. Pero aclara que estas electrificadoras no tienen plantas generadoras, y por lo tanto no realizan la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda, sino solo la comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda que compran a las diferentes empresas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones sirven de fundamento a la interviniente para solicitar la declaratoria de exequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 y se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981 que ya fue declarado exequible mediante la sentencia No. C-486 de 1997 emanada de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1437 del 26 de noviembre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar, en relaci\u00f3n con la Ley 383 de 1997: 1o.) la constitucionalidad de los art\u00edculos 15 a 19 y el numeral 1o. del art\u00edculo 51; 2o.) la constitucionalidad de los art\u00edculos 20 y 21, bajo el entendido de que las autoridades administrativas no podr\u00e1n declarar el decomiso cuando los hechos tienen car\u00e1cter delictivo, y por ende su investigaci\u00f3n compete a la autoridad judicial, y 3o.) la inhibici\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 7o. literal a) de la Ley 56 de 1981, por cuanto la Corte declar\u00f3 exequible el contenido de esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el decomiso y la extinci\u00f3n de dominio guardan entre s\u00ed un principio de identidad, pues ambas instituciones son mecanismos por medio de los cuales la autoridad sustrae los bienes destinados o procedentes del hecho il\u00edcito del \u00e1mbito de disposici\u00f3n del infractor, los cuales pasan a hacer parte del patrimonio del Estado, pero no por ello puede afirmarse que el decomiso deba regirse por los dictados del art\u00edculo 34 constitucional. Este precepto regula la p\u00e9rdida de los bienes cuando estos han sido adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, pero nada dice en relaci\u00f3n con los bienes que han servido posteriormente para cometer un hecho tenido como il\u00edcito por el ordenamiento jur\u00eddico, como sucede con los bienes con los que se comete el contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el citado funcionario, que el decomiso a que se refieren los art\u00edculos acusados, no se rige por los postulados del art\u00edculo 34 superior, siendo as\u00ed que puede ser efectuado por autoridades administrativas. Dicho precepto permite mediante sentencia judicial, extinguir el dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito; sin embargo, la posibilidad de extinguir el dominio no se limita a los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo ib\u00eddem, pues el art\u00edculo 58 constitucional tambi\u00e9n permite extinguir el dominio cuando el derecho se ejerce desconociendo que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Destaca que la extinci\u00f3n del dominio es una respuesta del Estado a un problema originado en la forma de adquisici\u00f3n del bien, mientras que la extinci\u00f3n fundada en el art\u00edculo 58 ib\u00eddem es una respuesta al uso o disfrute indebido del derecho de propiedad (sentencia C-389 de 1994, Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la exigencia de una decisi\u00f3n judicial como presupuesto para la extinci\u00f3n del dominio s\u00f3lo se predica de aquellos casos en los que la fuente de la titularidad del derecho es un il\u00edcito, por consiguiente en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis no existe reserva judicial alguna y las autoridades administrativas pueden ordenar la extinci\u00f3n de bienes. De ello se infiere que la potestad sancionatoria del Estado no se reduce a la imposici\u00f3n de penas o medidas de seguridad, sino que tambi\u00e9n hay otras formas de respuesta como el decomiso de bienes (que corresponde a una sanci\u00f3n administrativa a quienes violan las normas sobre introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio nacional) como consecuencia de faltas administrativas, caso en el cual las sanciones pueden ser las multas, la destituci\u00f3n de un funcionario, etc. Igualmente, no existe ninguna disposici\u00f3n que prohiba el decomiso de bienes como mecanismo para sancionar las faltas administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997, seg\u00fan el cual al ser los temas relacionados con el r\u00e9gimen de aduanas materia de ley marco, compete exclusivamente al Ejecutivo adoptar las disposiciones sobre dicho tema, estando vedado al Congreso variar la legislaci\u00f3n existente por medio de una ley ordinaria, este no es viable, ya que no obstante la habilitaci\u00f3n al Gobierno para reglamentar aquellos aspectos atinentes a aranceles, tarifas y dem\u00e1s elementos de orden aduanero, todo ello se circunscribe al \u00e1mbito de la pol\u00edtica comercial, la cual corresponde desarrollar al Congreso. Por ende, las previsiones ajenas a los elementos t\u00edpicamente comerciales del expediente aduanero, tal como acontece con la determinaci\u00f3n de penalizar el contrabando, son del resorte exclusivo del legislador, raz\u00f3n por la cual el cargo es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, afirma el concepto fiscal que la Ley 383 de 1997 contiene previsiones referentes a temas aduaneros y tributarios, aunque seg\u00fan afirma, puede verificarse, seg\u00fan los antecedentes de la ley, que la materia objeto de regulaci\u00f3n es una misma, &#8220;en tanto un \u00fanico prop\u00f3sito orienta la expedici\u00f3n de reglas aparentemente disociadas&#8221;. Por lo tanto, los preceptos relativos a la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del contrabando no transgreden el principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con la ley ib\u00eddem, titulada &#8220;por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la impugnaci\u00f3n relacionada con la pena de prisi\u00f3n que se impone por el delito de contrabando, sostiene el mencionado funcionario, que ello es consecuencia derivada de la infracci\u00f3n al orden jur\u00eddico, y no del incumplimiento de una deuda en dinero, por lo que no se contradice el mandato contenido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual a partir de la coexistencia del tratamiento penal y administrativo de la conducta descrita como contrabando se viola el principio superior del non bis in idem, se\u00f1ala que teniendo en consideraci\u00f3n que los supuestos que dan lugar a la actuaci\u00f3n administrativa y a la intervenci\u00f3n jurisdiccional penal se encuentran claramente diferenciados en las normas legales, resulta obvio, a su juicio, que jam\u00e1s podr\u00edan ser concurrentes los aludidos procesos administrativo y penal, pues los bienes involucrados en la infracci\u00f3n no pueden valer a la vez, &#8220;m\u00e1s y menos de mil salarios m\u00ednimos mensuales vigentes&#8221;; de modo que no se puede alegar la violaci\u00f3n del citado principio. Por lo mismo, se\u00f1ala que habr\u00e1 de entenderse que cuando el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 expresa &#8220;sean sancionados administrativamente&#8221;, y el art\u00edculo 16 manifiesta &#8220;sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar&#8221;, el legislador quiso decir que se hayan previsto los hechos como faltas administrativas, y no que efectivamente se hayan impuesto las sanciones correspondientes, pues ello s\u00ed entra\u00f1ar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el Procurador, que teniendo en cuenta que el legislador previ\u00f3 dos tr\u00e1mites distintos para perseguir las conductas relacionadas con el contrabando, uno administrativo y otro jurisdiccional dependiendo de la cuant\u00eda, las facultades atinentes a la aprehensi\u00f3n, car\u00e1cter, valor aduanero, decomiso y disposici\u00f3n sobre los bienes involucrados en el contrabando, deben corresponder por igual a las autoridades administrativas y a los jueces. Adem\u00e1s, ser\u00eda contrario a aquellos preceptos constitucionales que defienden la autonom\u00eda de los jueces y que a\u00fan dentro del proceso jurisdiccional fuera la autoridad administrativa la encargada de tomar las determinaciones concernientes a los bienes, de modo que los art\u00edculos 20 y 21 acusados s\u00f3lo ser\u00e1n ajustados al ordenamiento superior siempre y cuando se apliquen exclusivamente al tr\u00e1mite administrativo, quedando a salvo la potestad de los jueces de decidir sobre los bienes producto del contrabando, en los procesos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo seg\u00fan el cual &#8220;la deducci\u00f3n de responsabilidad de los comerciantes minoristas que no presenten relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas sobre las cuales no se pueda acreditar su legal introducci\u00f3n o permanencia dentro del territorio nacional, prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16, ello comporta una violaci\u00f3n al postulado de la buena fe y un atentado contra el derecho al trabajo y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, cuando la adquisici\u00f3n de bienes producto del contrabando para su posterior comercializaci\u00f3n opera dentro del libre juego de la oferta y la demanda&#8221;, se\u00f1ala que la libertad de trabajo y de escoger profesi\u00f3n u oficio se entienden supeditadas al marco de la legalidad, y los particulares pueden ejercitarlas siempre y cuando las conductas por medio de las cuales aquellas se concretan no se encuentren expresamente prohibidas por las normas, como se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 6o. superior, seg\u00fan el cual los particulares s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que dif\u00edcilmente se puede alegar la libertad de trabajo en relaci\u00f3n con una conducta prohibida como el contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos de los minoristas, sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el prop\u00f3sito de la norma (art\u00edculo 16 par\u00e1grafo transitorio), es dotar a los comerciantes de la posibilidad de declarar aquellos bienes cuya legal introducci\u00f3n o permanencia al territorio nacional no ha podido ser acreditada, por lo que la disposici\u00f3n consagra un mecanismo para el saneamiento de tales mercanc\u00edas como medida favorable a los minoristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de la acusaci\u00f3n contra el numeral 1 del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, se\u00f1ala que \u00e9sta se limita a establecer una remisi\u00f3n a otro ordenamiento legal, por lo que no comporta lesividad contra el estatuto fundamental; y en cuanto al art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981, afirma que existe ya un pronunciamiento de la Corte Constitucional que declar\u00f3 exequibles las mismas expresiones ahora demandadas (sentencia No. C-486 de 1997), por lo que se configura respecto de esta norma el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s aspectos contenidos en dicho precepto, no existe a su juicio un concepto de violaci\u00f3n aut\u00f3nomo que justifique un pronunciamiento por parte de ese despacho, pues falta el requisito contemplado en el art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con las demandas que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formularon contra la Ley 383 de 1997, art\u00edculos 15 a 21, y 51 numeral 1, y contra el art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la competencia de la Corporaci\u00f3n para resolver acerca de las demandas instauradas contra algunas de las disposiciones de la Ley 383 de 1997, se proceden a resolver los diferentes cargos formulados por los actores contra los art\u00edculos 15 a 21, y 51 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes de orden legislativo sobre la penalizaci\u00f3n del contrabando y la evasi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 383 de 1997 tuvo como objetivo fundamental, obtener herramientas que le permitan al Gobierno Nacional luchar de manera frontal contra dos de los problemas que m\u00e1s afectan la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las finanzas de la Naci\u00f3n, como son la evasi\u00f3n y el contrabando, buscando adem\u00e1s de controlar estos fen\u00f3menos, obtener recursos adicionales de imperiosa necesidad para su adecuado y correcto funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar el proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 383 de 1997, y particularmente en relaci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n del contrabando y la evasi\u00f3n, el Gobierno Nacional consign\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las finanzas del gobierno nacional en 1996, muestran un significativo deterioro en relaci\u00f3n con lo programado en el plan financiero aprobado por el Confis a principios del a\u00f1o (&#8230;). El acentuamiento del d\u00e9ficit fiscal radic\u00f3 principalmente en los bajos recaudos por concepto del IVA externo, pues de un crecimiento del 12.3% que se ten\u00eda presupuestado, s\u00f3lo se logr\u00f3 el 1%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n es uno de los factores que m\u00e1s inciden en forma desfavorable sobre los ingresos de la Naci\u00f3n (&#8230;). La decisi\u00f3n de evadir o no el pago de los tributos est\u00e1 relacionada con el nivel de riesgo que presente dicha actividad, as\u00ed como con el an\u00e1lisis que el destinatario de las normas realice sobre las posibilidades de la administraci\u00f3n tributaria de detectar la evasi\u00f3n y tambi\u00e9n de la utilizaci\u00f3n de los diferentes vac\u00edos normativos, que continuamente el Gobierno y el Congreso pretenden cerrar a trav\u00e9s de las respectivas normas, d\u00e1ndole mayor transparencia al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas relacionadas con la planeaci\u00f3n, son insuficientes frente a las necesidades que el \u00e1rea de determinaci\u00f3n tiene para ser m\u00e1s eficiente y eficaz en la lucha contra el flagelo de la evasi\u00f3n y del contrabando (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>La lucha contra el contrabando se ha convertido en uno de los m\u00e1s dif\u00edciles retos que ha enfrentado la actual administraci\u00f3n. Dada la variedad de causas determinantes de dicha conducta, tales como la cultura de la ilegalidad (&#8230;), el lavado de activos provenientes de actividades il\u00edcitas, que han encontrado en el contrabando el mecanismo ilegal para introducir dineros producto del tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas, y el hecho mismo de obtener lucro con el no pago de tributos, las medidas que se han venido adoptando definitivamente se han quedado cortas por las limitadas posibilidades que la normatividad ofrece en la actualidad (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se ha venido atacando dicho fen\u00f3meno, con grandes esfuerzos administrativos y poniendo la fuerza p\u00fablica a disposici\u00f3n de la DIAN, el problema persiste y debe ser enfrentado con herramientas normativas m\u00e1s poderosas que mejoren las posibilidades de acci\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina moderna coincide en se\u00f1alar que el incumplimiento de las obligaciones fiscales es un ataque al normal desenvolvimiento de la acci\u00f3n estatal, que obliga a no permanecer indiferentes a tal ataque. Por ello, el verdadero inter\u00e9s de la comunidad en general es que el gobierno de turno cuente con los recursos suficientes para que materialice los derechos individuales y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son variados los juicios de valor que se realizan al momento de optar por elevar a la categor\u00eda de delito determinadas conductas evasivas del cumplimiento de las normas tributarias y aduaneras. Los altos niveles de incumplimiento de las obligaciones que se pretenden sancionar y el convencimiento de que una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica tendr\u00e1 un efecto disuasivo en el cumplimiento de los deberes para con el fisco, son algunos de los argumentos que se esgrimen para la aprobaci\u00f3n de medidas tendientes a privar de la libertad a los infractores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n tributaria y el contrabando deben considerarse defraudaciones fiscales que lesionan gravemente la econom\u00eda nacional, la competencia leal entre los diferentes agentes, las transacciones comerciales, el comercio internacional, el r\u00e9gimen cambiario, la pol\u00edtica laboral y la industria nacional, vincul\u00e1ndose en varias oportunidades con otros delitos como el cohecho, la concusi\u00f3n y la falsedad documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes vulnerados son colectivos y supraindividuales; el orden p\u00fablico econ\u00f3mico se transgrede con el incumplimiento del pago de los tributos internos y externos, raz\u00f3n por la cual merece una categorizaci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que la simple contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrabando abierto es elevado a la categor\u00eda delictual, con penas que van entre los 20 meses y los 8 a\u00f1os de arresto y su facilitaci\u00f3n mediante conductas necesarias de 6 a 24 meses. El contrabando t\u00e9cnico es castigado con la multa equivalente a 20 veces lo dejado de declarar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara de Representantes al citado proyecto de ley1, se indic\u00f3 como fundamento para la aprobaci\u00f3n de las normas que penalizan las conductas del contrabando y la evasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como resultado de este concienzudo an\u00e1lisis, se encuentra que los diferentes temas sometidos a aprobaci\u00f3n, relacionados con las medidas de fortalecimiento de la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, incluyendo la penalizaci\u00f3n de estas conductas (&#8230;), demuestran la necesidad de esta reforma, ya que es necesario que la administraci\u00f3n tributaria colombiana cuente con mejores herramientas, que le permitan luchar contra fen\u00f3menos que, como la evasi\u00f3n y el contrabando, inciden de manera negativa sobre los ingresos de la Naci\u00f3n, y afectan la libre competencia en t\u00e9rminos de lealtad e igualdad entre los diferentes agentes econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la Rep\u00fablica2, se expres\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los suscritos ponentes (siguiendo las sugerencias presentadas por dos distintos gremios) comparten la decisi\u00f3n adoptada en las Comisiones Terceras del Congreso, toda vez que se encuentra plenamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la figura de la penalizaci\u00f3n del contrabando, extendida incluso a los funcionarios que lo favorezcan, permitir\u00e1 luchar efectivamente contra este hecho que ha afectado la econom\u00eda nacional y el comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas previstas en las normas aprobadas deber\u00e1n producir un efecto disuasivo en los posibles infractores, acerca de que es mejor cumplir con la legislaci\u00f3n aduanera, que continuar incurriendo en su conducta antisocial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del principio non bis in idem por la existencia de una doble sanci\u00f3n, penal y administrativa, por la comisi\u00f3n del delito de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de uno de los demandantes, los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997 vulneran el principio constitucional &#8220;non bis in idem&#8221; consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues en su criterio las infracciones aduaneras de contrabando est\u00e1n sancionadas administrativamente, por lo que no es posible establecer una nueva sanci\u00f3n coexistente con aquella, pues ello equivale a una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15 acusado, se considera como hecho punible introducir o sacar bienes del territorio nacional sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior, lo cual genera para el sujeto activo, una pena de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os, y una multa equivalente al 200% del valor CIF de los bienes involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 ib\u00eddem establece que quien en cuant\u00eda superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos de soporte, incurrir\u00e1 en pena de arresto de 6 a 24 meses, y multa de 100 a 500 salarios m\u00ednimos. En ambas disposiciones se prev\u00e9n causales eximentes de responsabilidad, que permiten que al inculpado no se le apliquen las penas all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en cuanto a la tipicidad de los hechos punibles creados en los preceptos sub examine, tanto el contrabando como su favorecimiento establecen en forma clara, expresa y categ\u00f3rica los sujetos activo y pasivo del delito; la conducta antijur\u00eddica y el objeto del tipo penal (es decir, el inter\u00e9s que el Estado busca proteger), raz\u00f3n por la cual por este aspecto, no est\u00e1 ausente ning\u00fan elemento que desvirt\u00fae la garant\u00eda propia de los hechos punibles creados por los art\u00edculos demandados, e inequ\u00edvocamente definidos y determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan los antecedentes legislativos de la Ley 383 de 19973 ya citados, que motivaron la penalizaci\u00f3n de las conductas descritas en los preceptos materia de examen, &#8220;era necesario enfrentar de ra\u00edz los problemas de la evasi\u00f3n y el contrabando, que acentuaban d\u00eda a d\u00eda y en forma grave el d\u00e9ficit fiscal y reduc\u00edan considerablemente los ingresos de la Naci\u00f3n, con mecanismos de control y represi\u00f3n, severos y radicales, tales como: la implementaci\u00f3n de instrumentos \u00e1giles para detectar fraudes en contra del erario, de forma tal que la administraci\u00f3n cuente con los mecanismos id\u00f3neos para determinar la situaci\u00f3n fiscal, y de otro lado, en el \u00e1mbito represivo, la tipificaci\u00f3n de conductas que afectan gravemente el erario, como el contrabando, as\u00ed como la responsabilidad penal que se deriva de no consignar las retenciones en la fuente y el IVA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe destacar que los preceptos sometidos al examen constitucional, generan dos consecuencias diferentes para quienes incurren en los hechos all\u00ed previstos: una, referente a la sanci\u00f3n administrativa aduanera, y otra, que se deriva de la anterior, esto es, la pena de prisi\u00f3n o arresto por la conducta antijur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la DIAN le competen las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la gesti\u00f3n aduanera, incluyendo la aprehensi\u00f3n, decomiso o declaraci\u00f3n en abandono a favor de la Naci\u00f3n de mercanc\u00edas y su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Decreto 1909 de 1992 precept\u00faa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n aduanera surge por la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de procedencia extranjera en el territorio nacional y comprende la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, el pago de los tributos a que hubiere lugar y la imposici\u00f3n de las sanciones de rigor (art. 2o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo decreto se establece el procedimiento que debe seguirse para imponer la sanci\u00f3n de multa cuando la mercanc\u00eda no ha sido declarada, etc., incluyendo la &#8220;aprehensi\u00f3n y el decomiso&#8221;. Por su parte, entrat\u00e1ndose de la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas, el Decreto 2666 de 1984 regula su procedimiento, y la entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento de los requisitos y dem\u00e1s formalidades exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la observancia del debido proceso y la garant\u00eda del derecho de defensa en la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas por parte de la DIAN, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1800 de 1994 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surtidos todos los tr\u00e1mites de aprehensi\u00f3n, reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda, la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de (1) mes formular\u00e1 el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercanc\u00eda y\/o a la empresa transportadora, seg\u00fan el caso. A su turno, el destinatario podr\u00e1 presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n del mencionado pliego. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos los descargos o cumplido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o de quien haga sus veces, dispondr\u00e1 de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo t\u00e9rmino, para decidir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el respectivo acto administrativo s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificaci\u00f3n. La Administraci\u00f3n contar\u00e1 con tres (3) meses para resolver dicho recurso a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica o de quien haga sus veces.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 383 de 1997, no constituye una creaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de funciones mediante la citada ley al Ejecutivo, sino una ratificaci\u00f3n de la competencia que en materia aduanera le est\u00e1 atribuida constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que la imposici\u00f3n de las multas, la aprehensi\u00f3n o el decomiso de las mercanc\u00edas corresponden a un procedimiento administrativo, que por disposici\u00f3n del legislador, lo cual en ning\u00fan momento implica inmiscuirse en el proceso penal que pueda surgir como consecuencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los art\u00edculos sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando de dicha conducta se deriva la comisi\u00f3n del delito de contrabando, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 116) y legal (art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997), son los funcionarios judiciales quienes est\u00e1n investidos de la potestad de imponer la pena de prisi\u00f3n o arresto, previo el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la etapa de investigaci\u00f3n y culmina con la expedici\u00f3n de la sentencia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el proceso administrativo es independiente del juicio penal, de manera que el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de uno y otro corresponden a autoridades diferentes. Por consiguiente, frente a la configuraci\u00f3n de los hechos punibles relacionados en las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial (art\u00edculo 25 CPP.) para los efectos de imponer las sanciones penales a que haya lugar, mediante la sentencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, estima la Corte que no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso, consagrado por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni violaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual se prohibe juzgar a una misma persona dos veces por el mismo hecho, ya que con fundamento en los criterios expuestos, resulta evidente la diferencia entre la sanci\u00f3n administrativa producto del quebranto de las normas aduaneras y tributarias que exigen el cumplimiento de las formalidades y requisitos para el ingreso o egreso de mercanc\u00edas y bienes al territorio nacional, encaminadas a la defensa de la econom\u00eda nacional, y las consecuencias jur\u00eddico penales que se derivan de la conducta punible, que implican para quien incurre en el hecho delictivo, la sanci\u00f3n penal que debe ser impuesta por la autoridad judicial competente, previa la observancia del debido proceso y del derecho de defensa, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la prohibici\u00f3n de que frente a conductas calificadas como faltas por el legislador, se establezcan, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n administrativa por parte del funcionario competente, la de car\u00e1cter penal por parte del Juez. Ello ha ocurrido en los casos de conductas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias que aplica la entidad administrativa, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal por parte del funcionario judicial y sin que ello equivalga a la violaci\u00f3n del principio non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la imposici\u00f3n de sanciones a cargo de los funcionarios judiciales y a la facultad del legislador para establecer diversas modalidades de sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un hecho punible, sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-628 de 1996, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es bien sabido que frente a determinados comportamientos humanos que lesionan intereses sociales relacionados con la existencia, conservaci\u00f3n, seguridad y bienestar de los miembros de la colectividad, el legislador ha dise\u00f1ado una estructura jur\u00eddica tendiente a reprimir tales hechos y conductas delictivas, castigando con sanciones la violaci\u00f3n de los preceptos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la gravedad de la ofensa que el hecho delictuoso acarrea, se han previsto en la legislaci\u00f3n penal sanciones rigurosas, impuestas por funcionarios de la rama judicial que administran justicia una vez se tramita el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito se considera como la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable para la cual el legislador ha determinado una sanci\u00f3n penal. As\u00ed pues, cuando aparece procesalmente demostrado que una persona realiz\u00f3 dicha conducta delictiva, debe el juez declarar la responsabilidad respectiva e imponerle la sanci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no tendr\u00eda fundamento que se describan modelos de conducta humana para proteger determinados intereses jur\u00eddicos y se establezcan medidas punitivas para quien los vulnere, si la efectiva realizaci\u00f3n de tales hechos no se traduzca en una ineludible imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena implica entonces, la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracci\u00f3n penal (vida, libertad, patrimonio, etc.). Su funci\u00f3n es de car\u00e1cter retributivo, preventivo, protector y resocializador. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto penal ha previsto dos modalidades de penas o sanciones: 1) las privativas del derecho a la libertad -la prisi\u00f3n y el arresto-, y 2) las que recaen sobre el patrimonio econ\u00f3mico, dentro de la cual el legislador ha previsto la multa, que se concreta en la exigencia al condenado de cancelar una determinada suma de dinero en favor del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la consagraci\u00f3n de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injur\u00eddicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y como lo expres\u00f3 el concepto fiscal, teniendo en consideraci\u00f3n que los supuestos que dan lugar a la actuaci\u00f3n administrativa y a la intervenci\u00f3n jurisdiccional penal se encuentran claramente diferenciados, resulta obvio que jam\u00e1s pueden ser concurrentes, de manera que los aludidos procesos administrativo y penal, son independientes, y no configuran por consiguiente, la violaci\u00f3n del principio constitucional &#8220;non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exigencia de una decisi\u00f3n judicial para la declaratoria del decomiso &#8211; Incompetencia para ordenar la extinci\u00f3n de bienes por parte de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997 violan la Constituci\u00f3n porque atribuyen una competencia eminentemente judicial a una instituci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. A su juicio, todo decomiso es competencia exclusiva del juez y no de la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos demandados resultan inconstitucionales. Adem\u00e1s, agrega que la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio o del decomiso la hace el juez a trav\u00e9s de una sentencia que extinga o retire la propiedad por su irregular situaci\u00f3n aduanera y la traslade al Estado, y no como lo disponen los citados preceptos, por medio de un proceso administrativo y por funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 20 de la Ley 383 de 1997, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene a su cargo la responsabilidad en la aprehensi\u00f3n, car\u00e1cter, valor aduanero, decomiso y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas. Mientras que seg\u00fan el art\u00edculo 21 ib\u00eddem, los recursos provenientes de la venta o remate de las mercanc\u00edas abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, se invertir\u00e1n en la lucha contra la evasi\u00f3n o el contrabando. Y es el mismo encabezamiento del art\u00edculo 20, el que establece el objeto y la finalidad de la norma: &#8220;Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas&#8221;. La cual corresponde, como se estatuye en el precepto, a la autoridad administrativa aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de resolver el cargo formulado, estima la Corte pertinente examinar ambas instituciones, es decir, la extinci\u00f3n del dominio y el decomiso, as\u00ed como sus caracter\u00edsticas y diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 34, la extinci\u00f3n del dominio debe ser decretada por un juez, previo el agotamiento del respectivo proceso y mediante sentencia judicial, al quedar configurado el enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la Corte en la sentencia No. C-374 de 1997, cuyos contenidos se prohijan en esta oportunidad, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en armon\u00eda con la integridad del sistema jur\u00eddico que se funda en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza en su art\u00edculo 58 es el adquirido de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites que impone la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede exigir garant\u00eda ni respeto a su propiedad cuando el t\u00edtulo que ostenta est\u00e1 viciado, ya que, si contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos, jur\u00eddicos y \u00e9ticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el car\u00e1cter de la extinci\u00f3n del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una consecuencia no penal sino econ\u00f3mica de los actos imputables a una persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua, el decomiso equivale a &#8220;comiso&#8221;, y \u00e9ste, a su vez, a &#8220;pena de perdimiento de la cosa, en que incurre el que comercia en g\u00e9neros prohibidos&#8221; y tambi\u00e9n &#8220;p\u00e9rdida del que contraviene alg\u00fan contrato en que se estipul\u00f3 esta pena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con la anterior definici\u00f3n, el Diccionario de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n, se\u00f1ala que el decomiso o comiso se usa para designar &#8220;la pena de perdimiento de la cosa en que incurre el que comercia en g\u00e9neros prohibidos&#8221;, as\u00ed como &#8220;tambi\u00e9n en permitidos, pero faltando a los documentos prevenidos por las leyes, como las gu\u00edas, o faltando la fidelidad en ellos, o defraudando los derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Diccionario de la Administraci\u00f3n Espa\u00f1ola, Mart\u00ednez Alcubilla afirma que, comiso es la &#8220;pena de perdimiento de alguna cosa, o del g\u00e9nero en que se trafica con infracci\u00f3n de las leyes fiscales, o de las caballer\u00edas, carruajes o buques donde se transporten o hallaren efectos de contrabando, en ciertos casos, o de los instrumentos que provengan de un delito o falta, o de los instrumentos con que se ejecuta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el Tratado de Derecho Penal de Zaffaroni, se afirma que &#8220;de fundamental importancia es tener en cuenta que el decomiso o comiso se trata de una pena que generalmente tiene car\u00e1cter pecuniario, no rest\u00e1ndoselo la circunstancia de que eventualmente pueda recaer sobre objetos que est\u00e1n fuera del comercio. Dado su car\u00e1cter pecuniario debe ser cuidadosamente distinguida de la confiscaci\u00f3n, que se halla expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n Nacional. La diferencia resulta clara porque la confiscaci\u00f3n tiene car\u00e1cter general, en tanto que el decomiso recae sobre cosas en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata, de car\u00e1cter efectivo en la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la econom\u00eda nacional, as\u00ed como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales. No resulta extra\u00f1o que el lavado de activos y el tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas hayan encontrado en el contrabando, como lo asevera en la exposici\u00f3n de motivos, un mecanismo ilegal para introducir dineros producto de actividades il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que en el mismo decreto se establecen los diversos mecanismos que le permiten garantizar al comerciante o persona afectada con la aprehensi\u00f3n o el decomiso de la mercanc\u00eda la observancia del debido proceso y el respeto a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la definici\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas importadas con violaci\u00f3n a los reglamentos de aduanas e impuestos, dicho decreto por expreso mandato del legislador -facultado constitucionalmente para ello (CP. art\u00edculos 150 y 189)-, atribuye la competencia y responsabilidad a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y seg\u00fan se desprende de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997, la mercanc\u00eda introducida al territorio nacional en forma irregular pasar\u00e1 a propiedad de la Naci\u00f3n, por abandono declarado mediante resoluci\u00f3n administrativa aduanera, cuando dentro de los dos meses siguientes a su introducci\u00f3n al pa\u00eds no se haya hecho efectiva su legalizaci\u00f3n, por abandono voluntario, como consecuencia de la aprehensi\u00f3n efectuada por la autoridad aduanera, cuando existan restricciones legales respecto de las mercanc\u00edas importadas, o cuando efectuada la aprehensi\u00f3n, por omisi\u00f3n de los requisitos exigidos para su legalizaci\u00f3n, se ordene mediante resoluci\u00f3n motivada su decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las diferencias existentes entre el decomiso y la extinci\u00f3n de dominio, ya esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse al examinar la constitucionalidad de la Ley 333 de 19964, al advertir que estas dos instituciones no son iguales. En efecto, al respecto se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La figura de la extinci\u00f3n del dominio prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a una &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; de los institutos legales conocidos como comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse. No se olvide que la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautaci\u00f3n de bienes son aplicables en t\u00e9rminos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un c\u00famulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede afirmarse, entonces, que se trate de las mismas instituciones, menos con la atrevida pretensi\u00f3n del demandante, quien quiso corregir al Constituyente, para someterlo a las reglas del proceso penal instauradas por la ley&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que, el decomiso no se encuentra regulado por las previsiones contenidas en el art\u00edculo 34 constitucional, pues se trata de una determinaci\u00f3n administrativa, de car\u00e1cter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones f\u00e1cticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinci\u00f3n del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del tr\u00e1mite del proceso penal por la actividad delictiva que ello genera. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, la extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como la expropiaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 58 ib\u00eddem, exigen para su declaratoria de un pronunciamiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y con fundamento en la jurisprudencia mencionada, el car\u00e1cter de la extinci\u00f3n del dominio es preferentemente patrimonial y constituye una conducta independiente de la infracci\u00f3n penal, frente a los hechos punibles imputables a la persona; mientras que el decomiso es una medida inmediata de car\u00e1cter administrativo que no requiere &#8220;del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebido para servir a los fines del mismo&#8221;, en este caso, por expresa disposici\u00f3n del legislador ordinario (art\u00edculo 20 de la Ley 383 de 1997), dicha autoridad es la &#8220;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o la entidad que haga sus veces&#8221;, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que haya lugar frente a la comisi\u00f3n del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la circunstancia de que la DIAN tenga legalmente la potestad de decomisar o determinar la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, no configura el desconocimiento del principio constitucional de la independencia judicial, toda vez que el proceso administrativo aduanero es diferente del jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a los funcionarios judiciales corresponde como funci\u00f3n principal, la administraci\u00f3n de justicia, cuya potestad sancionadora se concreta en la imposici\u00f3n directa de penas como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible, mediante sentencia judicial y previo el agotamiento del respectivo proceso; por el contrario, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corte consignada en la sentencia No. C-214 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), &#8220;la potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realizaci\u00f3n de sus cometidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como se ha indicado, resulta igualmente claro, que en el caso de las normas objeto de examen, se trata de dos procesos diferentes, aut\u00f3nomos e independientes: uno, el administrativo aduanero que adelanta por mandato legal, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, por el incumplimiento a las normas aduaneras y tributarias que regulan la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio nacional, y otro el proceso jurisdiccional penal, que llevan a cabo las autoridades judiciales cuando de la actuaci\u00f3n il\u00edcita e ilegal se deriven consecuencias penales para el infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el decomiso de bienes y mercanc\u00edas a que hacen referencia los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997, corresponden al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la transgresi\u00f3n de las disposiciones que regulan la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en las normas aduaneras y tributarias. Potestad \u00e9sta, que como se ha expresado, no corresponde a los funcionarios judiciales, por tratarse de situaciones que implican sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales que corresponden, estas \u00faltimas, a las autoridades judiciales, y no encajan, en consecuencia, dentro de las regulaciones previstas en el art\u00edculo 34 constitucional sobre extinci\u00f3n del dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, no encontrando la Corte vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997, se declarar\u00e1 su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de uno de los actores, las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se refieren a una misma materia. Se\u00f1ala que en la Ley 383 de 1997 se incluyen disposiciones de \u00edndole aduanera y tributaria, lo que desconoce el mandato constitucional contenido en el citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de determinar la procedencia del cargo, conviene destacar que la Ley 383 se titula &#8220;por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones&#8221;. Y para cumplir los fines y el objeto de la ley, como lo se\u00f1alara el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto presentado ante el Congreso, para ello se insiste en la necesidad de adoptar mecanismos de orden aduanero y tributario que ataquen en forma directa y eficaz el delito de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes legislativos de esta normatividad, como lo sostuvo el concepto fiscal, se establece que la materia objeto de regulaci\u00f3n es una misma, pues igual prop\u00f3sito orienta su expedici\u00f3n. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos, con respecto a la necesidad de dotar a la administraci\u00f3n de mecanismos para erradicar el contrabando y la evasi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la ponencia respectiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es necesario que la administraci\u00f3n tributaria colombiana cuente con mejores herramientas, que le permitan luchar contra fen\u00f3menos, que como la evasi\u00f3n y el contrabando, inciden de manera negativa sobre los ingresos de la Naci\u00f3n, y afectan la libre competencia en t\u00e9rminos de lealtad e igualdad entre los diferentes agentes econ\u00f3micos&#8221; (Gaceta del Congreso No. 177 del 30 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997 no vulneran el principio constitucional de unidad de materia legislativa, por cuanto ellos guardan estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el objeto principal de la ley, que consiste en &#8220;luchar contra la evasi\u00f3n y el contrabando&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las normas acusadas consagran una serie de instrumentos de orden tributario y aduanero, a trav\u00e9s de los cuales se busca erradicar, o al menos disminuir, los fen\u00f3menos de la evasi\u00f3n y el contrabando. Tal y como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la evasi\u00f3n y el contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social justo, la convivencia pac\u00edfica, en perjuicio del tesoro p\u00fablico y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter tributario, tales como sanciones, multas, etc., mientras que la actividad il\u00edcita del contrabando se combate con mecanismos aduaneros como el decomiso o la retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los cuales buscan evitar, o al menos hacer m\u00e1s dif\u00edcil el ingreso al territorio nacional de bienes en forma ilegal e il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar aqu\u00ed lo expresado por la Corte al precisar que, en relaci\u00f3n con la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incompetencia del legislador para modificar por medio de una ley ordinaria el r\u00e9gimen de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de algunos demandantes, los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997 quebrantan el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior, ya que por constituir temas relativos al r\u00e9gimen de aduanas, su regulaci\u00f3n por mandato constitucional (art\u00edculos 150-19 y 189-25), corresponde por v\u00eda de una ley marco y en forma exclusiva al Ejecutivo, y no como ocurri\u00f3 en el caso de las disposiciones acusadas, al legislador por medio de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por el numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esta disposici\u00f3n, el numeral 25 del art\u00edculo 189 constitucional precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>25. (&#8230;); modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza y contenido de las leyes marco o cuadro, esta Corporaci\u00f3n6 ha venido sosteniendo que el Ejecutivo colabora activamente con el legislativo en la regulaci\u00f3n de las materias que deben ser tramitadas a trav\u00e9s de esta clase de leyes; &#8220;as\u00ed, en tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia No. 312 de 1997, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fin de las leyes marco se precis\u00f3 en la sentencia C-013 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se manifest\u00f3 sobre las leyes marco:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) A ra\u00edz de este proceso y, al tenor del art\u00edculo 79 de nuestra Carta, las C\u00e1maras despu\u00e9s de que votan una ley marco son reemplazadas por el Gobierno. A partir de ese instante las facultades de iniciativa y de decisi\u00f3n respecto de las materias enumeradas en el art\u00edculo 76, numeral 22, quedan en manos del Gobierno quien, por esa v\u00eda, se convierte en el \u00f3rgano competente, investido de facultades legislativas para expedir, modificar y derogar la legislaci\u00f3n dentro del marco normativo que le traz\u00f3 el Congreso y que complementa a trav\u00e9s del reglamento. Se supone que las C\u00e1maras vuelven a quedar habilitadas, en el ejercicio de esa potestad legislativa, cuando al Gobierno le interese una nueva norma cuadro para moverse dentro de l\u00edmites mucho m\u00e1s amplios de los que inicialmente le fueron atribu\u00eddos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Los tratadistas coinciden en afirmar que la determinaci\u00f3n de los principios fundamentales por el Parlamento significa dictar las normas generales a partir de las cuales el Ejecutivo puede legislar. Cuando la rama legislativa define principios generales estructura un marco. Entonces, el Jefe de Gobierno queda investido de facultades para crear situaciones jur\u00eddicas dentro de las pautas que previamente le han trazado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl argumento pr\u00e1ctico que se esgrimi\u00f3 para justificar la filosof\u00eda y la t\u00e9cnica que inspiran la norma, se fund\u00f3 en motivos de rapidez y evoluci\u00f3n. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que exigen una decisi\u00f3n pronta y oportuna y que, adem\u00e1s, son susceptibles de permanente evoluci\u00f3n como ocurre con los sectores de la ense\u00f1anza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen de maniobras&#8230;&#8221; (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional N\u00ba 51, abril 16 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional de 1968 se determin\u00f3 entonces que para la regulaci\u00f3n de diversas materias se deb\u00eda utilizar el procedimiento de las leyes marco. Entre ellas se encontraban la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, el reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, la regulaci\u00f3n del cambio internacional y el comercio exterior, la modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, etc.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-19 y 189-25 del estatuto superior, el Congreso, en materia del r\u00e9gimen de aduanas, circunscribe su actividad legislativa a se\u00f1alar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, mientras que a \u00e9ste le corresponde &#8220;modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha tenido oportunidad de precisar el sentido y alcance del literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos7: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero por razones de pol\u00edtica comercial es, pues, materia que debe ser objeto necesariamente de una ley conocida por la doctrina con el nombre de &#8220;ley marco&#8221;. Con base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, como quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el &#8220;marco&#8221; dentro del cual se dictar\u00e1n los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador. Los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el nuevo ordenamiento superior la expedici\u00f3n de las normas y leyes -as\u00ed como su derogaci\u00f3n, que implica la modificaci\u00f3n del estatuto aduanero, y el establecimiento de impuestos- concernientes al saneamiento de mercanc\u00edas, aprehensi\u00f3n y decomiso de las mismas, entre otras materias, es competencia del Congreso y no del Ejecutivo. Igualmente, las previsiones ajenas a los elementos comerciales del r\u00e9gimen de aduanas, como ocurre con la penalizaci\u00f3n del contrabando, son atribuciones del resorte del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas acusadas no constituyen una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de aduanas, cuya competencia corresponde al Gobierno, sino que por el contrario, son un desarrollo de la funci\u00f3n legislativa otorgada al Congreso por el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera, pues las normas acusadas no quebrantan precepto alguno del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del principio constitucional que prohibe imponer las penas de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas &#8211; art\u00edculo 28 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Se indica en una de las demandas materia de examen, que el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 infringe el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al considerar la medida en que si es admisible que las deudas al fisco y las irregularidades aduaneras se puedan resolver mediante facilidades de pago de una suma de dinero ante la imposibilidad de lograr su saneamiento, no cabe penalizarlo coet\u00e1neamente pues ello convierte la obligaci\u00f3n de pagar al Estado la tarifa o arancel con su incremento sancionatorio, en un delito castigado con prisi\u00f3n, con pleno desconocimiento de la garant\u00eda constitucional consagrada en dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la ley 383 de 1997, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien introduzca o o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena descrita en el inciso primero no se aplicar\u00e1 cuando la cuant\u00eda de los bienes involucrados sea inferior a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los textos transcritos, es claro que el hecho de introducir o sacar bienes del territorio nacional sin declararlos o sin presentarlos ante la autoridad aduanera, as\u00ed como introducirlos por lugar no habilitado o sin los documentos que soportan la operaci\u00f3n de comercio exterior, conlleva, como ya se ha se\u00f1alado para quien incurra en dicho comportamiento, una doble sanci\u00f3n: la administrativa, consistente en la multa, y la penal &#8211; jurisdiccional, equivalente a la pena de prisi\u00f3n de 3 a 6 a\u00f1os, cada una de las cuales se adelanta y decide en forma independiente y separada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al tenor del texto legal, la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n se deriva de la comisi\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica, o sea, el contrabando, fen\u00f3meno este notoriamente diferente a la situaci\u00f3n contemplada en el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, referente a las deudas. As\u00ed pues, mientras la primera consagra una sanci\u00f3n penal por la comisi\u00f3n de un delito, la segunda versa sobre la prohibici\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas surgidas del incumplimiento de obligaciones civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 28 superior, no puede extenderse a conductas delictivas, como la introducci\u00f3n ilegal de mercanc\u00edas o bienes al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues tal interpretaci\u00f3n no se ajusta a los postulados y principios enmarcados en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n prohibe en el art\u00edculo 28 la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta evidente que la regulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, no es aplicable a aquellas conductas antijur\u00eddicas diferentes, para las cuales el legislador tiene prevista otra clase de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 acusado, se deriva de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, que acarrea dicha sanci\u00f3n penal, la que no se reduce a una mera y simple obligaci\u00f3n dineraria o crediticia de \u00edndole civil o comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cabe reiterar entonces, que la pena de prisi\u00f3n impuesta, se produce no por el incumplimiento de obligaciones civiles contractuales, que es lo que prohibe la norma superior, sino en raz\u00f3n del quebrantamiento del orden jur\u00eddico por el ejercicio de una actividad il\u00edcita y antijur\u00eddica de car\u00e1cter penal, como lo es el contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la pena de prisi\u00f3n consagrada, la consecuencia directa del quebrantamiento del orden jur\u00eddico por la comisi\u00f3n del hecho punible del contrabando, y no como err\u00f3neamente lo entiende el actor, del incumplimiento de una deuda en dinero o en especie, lo que no resulta violatorio de ning\u00fan precepto constitucional, habr\u00e1 que concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como a que se les presuma la buena fe de los comerciantes minoristas, al impedirles ejercer sus actividades comerciales, al penalizar su ejercicio por distribuir mercanc\u00edas adquiridas con desconocimiento de su origen, procedencia y legitimidad, y al suponer la culpabilidad del comerciante inculpado desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los demandantes, el art\u00edculo 16 de la Ley 383 quebranta el ordenamiento superior al desconocer el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los comerciantes minoritarios, as\u00ed como su derecho a ejercer libremente una profesi\u00f3n u oficio, impidi\u00e9ndoles desarrollar su actividad comercial, y al penalizar su ejercicio por distribuir las mercanc\u00edas por ellos adquiridas sin conocer su procedencia ni la legalidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega igualmente, que se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, ya que cuando se adquieren bienes y mercanc\u00edas en el pa\u00eds por parte de los comerciantes minoristas, desconociendo estos la forma en que ingresaron al territorio nacional, y se posee una factura -que es el t\u00edtulo de propiedad-, se est\u00e1 frente a un derecho adquirido conforme a las leyes civiles y comerciales, sin que se deba entrar a precisar si quien se los vendi\u00f3, adquiri\u00f3 irregularmente la mercanc\u00eda. Y adem\u00e1s, al decomisarla de esa forma, se est\u00e1 vulnerando el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 16 demandado, el juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio por el t\u00e9rmino del arresto (de 6 a 24 meses) y un (1) a\u00f1o m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, que lo que hace la norma mencionada, es impedir en forma temporal, el ejercicio de la actividad comercial, frente a la conducta antijur\u00eddica consistente en transportar, almacenar, distribuir o enajenar mercanc\u00eda introducida al territorio nacional ilegalmente, sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera o ingresada por lugar no habilitado o sin los documentos de soporte pertinentes, con lo cual no puede pretenderse que dichas situaciones f\u00e1cticas de car\u00e1cter il\u00edcito, tengan la categor\u00eda de derechos adquiridos, pues estos deben estar supeditados al marco de la legalidad, de manera que los particulares pueden ejercer la actividad comercial siempre que las conductas respectivas no se encuentren expresamente prohibidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, desde el mismo pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 1o., 2o., 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, se garantiza el derecho al trabajo como fundamental, as\u00ed como la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. Empero, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, no existen derechos absolutos en la medida en que estos est\u00e1n limitados ante la prevalencia del inter\u00e9s general y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica dispone que es deber de los nacionales acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Y agrega el art\u00edculo 6o. ib\u00eddem, que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las personas no s\u00f3lo gozan de derechos, sino que a su vez, para la efectividad de los mismos, tienen correlativamente deberes y obligaciones que cumplir; por ello, se\u00f1ala el art\u00edculo 95 ib\u00eddem, que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, aunque la Constituci\u00f3n le reconozca a toda persona el derecho al trabajo y la libertad a ejercer profesi\u00f3n u oficio, ello implica no s\u00f3lo asumir una serie de responsabilidades inherentes al ejercicio l\u00edcito de su derecho, sino el cumplimiento de deberes correlativos para con la sociedad. En consecuencia, quien se sustrae a la ejecuci\u00f3n de la disposiciones constitucionales y legales, debe asumir las consecuencias que de ello se deriven, tales como las sanciones, penas, etc. Quien act\u00faa al margen de la ley, no puede por consiguiente, oponer el ejercicio de un derecho fundamental, como el trabajo, pues act\u00faa en contrav\u00eda de los principios y mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, asumiendo las consecuencias a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el comerciante que en desarrollo de sus actividades incurre en el delito de contrabando, penalizado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997, con fundamento en las normas constitucionales mencionadas, no puede alegar en ning\u00fan caso la libertad de trabajo, aunque este constituya un derecho fundamental, pues su ejercicio implica el cumplimiento de unas responsabilidades y deberes correlativos, como actuar dentro del marco de la legalidad, y al no hacerlo, su derecho pierde efectividad y carece de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los comerciantes minoristas, estima la Corte que no existe tal quebrantamiento, pues es la misma Constituci\u00f3n la que en su art\u00edculo 58 dispone que &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rechazar el cargo, cabe reiterar los argumentos expuestos anteriormente, seg\u00fan los cuales no puede d\u00e1rsele la categor\u00eda de derecho adquirido a aquel obtenido por medios il\u00edcitos contrariando la normatividad constitucional y legal. Adem\u00e1s, los bienes adquiridos mediante la actividad del contrabando, es decir, por medios ilegales, en grave perjuicio del tesoro p\u00fablico o de la moral social, no entran ni est\u00e1n clasificados dentro de lo estipulado por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, por tratarse de bienes producto de una actividad il\u00edcita, ya que se encuentran por fuera del marco legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos adquiridos, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad de las normas relativas a la extinci\u00f3n del dominio8. En dicha oportunidad se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda de la irretroactividad de las leyes penales no puede ser esgrimida frente a una consecuencia de estirpe constitucional que gobierna los efectos de situaciones pasadas y que, adem\u00e1s, se predica de los bienes y por s\u00ed misma no entra\u00f1a p\u00e9rdida de la libertad. La irretroactividad penal toma en consideraci\u00f3n el elemento personal y de libre albedr\u00edo que deben intervenir en la decisi\u00f3n de adoptar una conducta o de evitarla, seg\u00fan la calificaci\u00f3n legal que sobre ellas recaiga. La extinci\u00f3n del dominio es una secuela, de conformidad con la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la &nbsp; Ley &nbsp; examinada, de una actividad delictiva previa -que deja inc\u00f3lume el principio de irretroactividad de la ley penal, por lo cual no se trata de una pena-, que se dirige a operar sobre los bienes obtenidos a causa del delito o derivados de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llegar hasta el extremo de sostener que aun a las sanciones ad rem que tienen como antecedente el delito, debe aplicarse la garant\u00eda de la irretroactividad, equivale a sostener que el ordenamiento, mediante el juego de est\u00edmulo-disuasi\u00f3n, concede al delincuente en relaci\u00f3n con los frutos de su delito un espacio leg\u00edtimo para discernir el curso de la conducta que ha de seguir, de suerte que, si se ordenare la &nbsp; extinci\u00f3n &nbsp; retroactiva &nbsp;de los bienes mal habidos -seg\u00fan la tesis de los demandantes- se lo habr\u00eda &#8220;sorprendido&#8221; de manera maligna por el Estado y se habr\u00eda injustamente conculcado sus &#8220;derechos adquiridos&#8221; sobre el bot\u00edn arrebatado a la v\u00edctima de sus fechor\u00edas o al erario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pues, bajo el argumento de la irretroactividad de la ley penal y el respeto a los derechos adquiridos, pretender sustraerse a la eficacia de una disposici\u00f3n constitucional, como si su efectividad tuviese menos consideraci\u00f3n que la intangibilidad de los bienes y de las mercanc\u00edas adquiridas e ingresadas al territorio nacional, o extra\u00eddas de \u00e9l contrariando el ordenamiento jur\u00eddico superior y con &nbsp;menoscabo o con absoluta violaci\u00f3n del principio de legalidad que sustenta al Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe agregar que no obstante que el constituyente no utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;con justo t\u00edtulo&#8221; en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos adquiridos, resulta evidente que dicho concepto se encuentra comprendido dentro de la sujeci\u00f3n de los mismos derechos a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los art\u00edculos examinados de la Ley 383 de 1997 no desconocen entonces, derechos adquiridos consolidados, pues en los supuestos que ella contempla, se adquiri\u00f3 la propiedad de los bienes y de las mercanc\u00edas en abierta transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, vulnerando los l\u00edmites fijados por el orden jur\u00eddico, motivo por el cual no puede afirmarse, como err\u00f3neamente lo pretende uno de los demandantes, que exista un derecho leg\u00edtimo de los presuntos titulares de la propiedad. No puede entonces, catalogarse como derecho adquirido &#8220;con justo t\u00edtulo&#8221; y &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; por el uso o disfrute indebido del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corte que no se desconoce la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe de los comerciantes minoristas, por cuanto se trata de conductas que no son susceptibles de encausarse a t\u00edtulo de culpa o preterintenci\u00f3n; es necesario que el sujeto activo consciente de la actividad il\u00edcita, quiera su realizaci\u00f3n. Los comportamientos sancionados en los preceptos atacados son inequ\u00edvocos y los comerciantes conocen los l\u00edmites dentro de los cuales su actuaci\u00f3n es permitida. Y la ley no est\u00e1 presumiendo la mala fe de estos, pues existen los medios y se dan las circunstancias para aplicar las sanciones previstas en las disposiciones sub-examine, previo las garant\u00edas propias del debido proceso y del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los actores, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 383 quebranta el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la ley deber\u00eda regir hacia el futuro, mientras que la norma acusada le da un efecto contrario cuando se refiere a comerciantes minoritarios que posean mercanc\u00edas antes de la vigencia de esta ley. Y agrega que el precepto acusado crea un delito &#8220;ex post facto&#8221;, el de contrabando para mercanc\u00edas que ya se hab\u00edan introducido al pa\u00eds al amparo de una legislaci\u00f3n administrativa aduanera vigente, que en esa \u00e9poca autorizaba la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas con la obligaci\u00f3n de pagar impuestos y tarifas en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el par\u00e1grafo transitorio demandado no vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, pues este lo que est\u00e1 concediendo es un plazo de gracia para que &#8220;dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley&#8221;, acrediten la legal introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas y dentro de los cuatro meses de vigencia de la misma, la legalicen conforme a lo establecido en el Decreto 1909 de 1992 que as\u00ed lo ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, quienes dentro de la vigencia de la norma transporten, almacenen, distribuyan o enajenen mercanc\u00eda introducida en forma il\u00edcita al territorio nacional, incurrir\u00e1n en las sanciones penales y administrativas de que trata el art\u00edculo 16 de la ley bajo examen, salvo que dentro de los plazos mencionados la legalicen, con lo cual no se est\u00e1 dando car\u00e1cter retroactivo a la ley, sino por el contrario, fijando unos t\u00e9rminos razonables para legalizar la mercanc\u00eda ya que de no hacerlo, no es posible &#8220;dentro de la vigencia de la ley&#8221;, ejercer las referidas actividades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe advertir que ya desde la expedici\u00f3n del Decreto 1909 de 1992, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de legalizar la mercanc\u00eda, ingresada ilegal e il\u00edcitamente al territorio nacional, con fundamento en los requisitos consagrados en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se desconoce el citado principio de la irretroactividad de la ley, ya que la conducta de los comerciantes minoritarios se juzga con sujeci\u00f3n a las normas vigentes al momento de su realizaci\u00f3n o concreci\u00f3n. Por el contrario, lo que se les otorga es un beneficio que da lugar a eximirlos de responsabilidad penal frente al cumplimiento de los presupuestos consagrados en el par\u00e1grafo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta aqu\u00ed sirve para concluir que los art\u00edculos 18 y 19 inciso segundo, resultan igualmente exequibles, debido a que sobre ellos se realizan acusaciones de car\u00e1cter general y no espec\u00edficamente, de manera que a juicio de esta Corporaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. Igualmente, la imposici\u00f3n de penas que se consignan para el servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte o ejecute las mismas actividades il\u00edcitas del contrabando, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida e interdicci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas, si se tiene en cuenta que nadie puede estar eximido o exonerado de la responsabilidad penal por el desarrollo de actividades il\u00edcitas constitutivas de hechos punibles, pues como lo consagra el art\u00edculo 6o. de la Carta Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos son responsables, no solamente por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino igualmente por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, en nada se opone a los preceptos constitucionales la consagraci\u00f3n de est\u00edmulos que en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la ley sub examine se establecen en favor de las entidades territoriales por la colaboraci\u00f3n eficaz en la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas producto del contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta contrario al ordenamiento superior es que se establezcan reconocimientos por la &#8220;no colaboraci\u00f3n eficaz&#8221; en la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, ya que aparte de constituir un desprop\u00f3sito jur\u00eddico, es bien sabido que es funci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica asegurar la vigencia de un orden justo, estando la funci\u00f3n administrativa al servicio permanente de los intereses generales, los cuales se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 383 de 1997, por quebrantar los ordenamientos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997 y 7o. de la Ley 56 de 1981 por remisi\u00f3n a una norma derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1o. del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, dispuso que la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o afirma en su demanda que, este precepto de la ley 383 hace una remisi\u00f3n a una norma derogada por la Ley 14 de 1983, y establece un tratamiento preferencial sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales, en perjuicio de la autonom\u00eda fiscal de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar de una parte, que el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981 a que hace remisi\u00f3n el precepto impugnado ya fue objeto de control parcial de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante providencia No. C-486 de 1997, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 exequibles las siguientes expresiones: &#8220;limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora&#8221; y &#8220;y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del t\u00edtulo de la ley 56 de 1981 se desprende que \u00e9sta tiene un contenido de car\u00e1cter especial, mientras que la Ley 14 de 1983 es de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se configura una derogaci\u00f3n de la ley 14 de 1983 sobre la anteriormente citada, de manera que ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el car\u00e1cter especial de la Ley 56 de 1981 que regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras p\u00fablicas que se construyan para generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, acueductos, riegos y regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales de los municipios afectados por ellas, as\u00ed como las compensaciones que se originen por esas relaciones, se\u00f1alando as\u00ed mismo, que el impuesto de industria y comercio recaer\u00e1 sobre la generaci\u00f3n y el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en s\u00edntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogaci\u00f3n por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaer\u00e1 sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicci\u00f3n municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, donde la proporci\u00f3n de la distribuci\u00f3n entre los diferentes municipios est\u00e1 determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable est\u00e1 limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente seg\u00fan el I.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar pues las normas no se contraponen entre s\u00ed, ni existe derogaci\u00f3n por los motivos se\u00f1alados, de manera que se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial, aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica prevista en el literal a) del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981, en tanto que la ley 14 de 1983 se refiere a las materias generales consagradas en su art\u00edculo 32, raz\u00f3n por la cual no se quebrantan a juicio de esta Corporaci\u00f3n los preceptos constitucionales de orden superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, respecto de dichos apartes, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto, frente al fen\u00f3meno constitucional de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, seg\u00fan el cual la norma acusada hizo una remisi\u00f3n a una norma derogada, como lo es la Ley 14 de 1983, en lo referente a los apartes a\u00fan no examinados, estima la Corporaci\u00f3n que estos resultan exequibles en virtud de los mismos razonamientos que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a las normas superiores, las expresiones que fueron objeto de definici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, las cuales se reiteran en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al presunto tratamiento preferencial sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales a que hace alusi\u00f3n la demanda, no encuentra la Sala que ello sea as\u00ed, pues como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la providencia citada: &#8220;al establecer el legislador de 1981 en cabeza de las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el pago del impuesto de industria y comercio por la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda que corresponde en forma facultativa al municipio como ente territorial cobrarlo y fijar su tarifa, no se est\u00e1n concediendo, a juicio de la Corte, exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con dichos tributos, como err\u00f3neamente lo estima el actor, ya que como se ha expresado, se trata de una normatividad de car\u00e1cter especial que regula el impuesto de industria y comercio que se cobra a las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual se ajusta en su integridad al ordenamiento superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, como se trata de la formulaci\u00f3n del mismo cargo, en relaci\u00f3n con el supuesto tratamiento preferencial sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales, el cual ya fue analizado por esta Corporaci\u00f3n para llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no existe &#8220;tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con dichos tributos&#8221; por las mismas razones expresadas, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes consignados en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 15 a 21 y el numeral 1o. del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, salvo el inciso segundo del art\u00edculo 19 que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981, Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-486 de 1997 respecto de las siguientes expresiones: &#8220;limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora&#8221; y &#8220;y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8220;Las entidades propietarias pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, tasas, grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser gravadas con el impuesto de industria y comercio&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-194\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es competente para definir los tipos delictivos y las contravenciones administrativas, por lo que discrecionalmente puede decidir que una de \u00e9stas pase a ser delito; pero viola el principio &#8220;non bis in \u00eddem&#8221; cuando conserva como falta administrativa la conducta que convirti\u00f3 en delito porque entonces, en ning\u00fan caso, la sanci\u00f3n consagrada en la ley penal agota el castigo legalmente imponible a quien realice de manera culpable la acci\u00f3n t\u00edpica; y porque la defensa que se ejerce en el proceso penal es siempre insuficiente para establecer la inocencia del sindicado frente a la transgresi\u00f3n que bajo dos modalidades normativas se le imputa por la misma acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL EL JUEZ-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 383\/97 desconoce la autonom\u00eda del juez penal para decidir sobre el valor de la mercanc\u00eda objeto de la conducta t\u00edpificada como delito por la misma ley, cuando \u00e9ste es, precisamente, el elemento que permite diferenciar la conducta &#8220;elevada&#8221; a la categor\u00eda delictiva, de aqu\u00e9lla que no puede ser penada, m\u00e1s s\u00ed administrativamente sancionada. La aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo 20, implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento del juez natural, y vulnera el art\u00edculo 116 Superior, puesto que, si bien &#8220;la ley podr\u00e1 atribu\u00edr funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;, la misma norma precisa de manera inmediata que: &#8220;sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO DE MERCANCIA-Requiere decisi\u00f3n judicial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el precio de la mercanc\u00eda introducida irregularmente sobrepase los mil salarios, el negocio jur\u00eddico por medio del cual se adquirieron tales bienes no adolece de objeto il\u00edcito; si al traerlas al pa\u00eds se incurri\u00f3 en una acci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, y si tal delito justifica la p\u00e9rdida para el particular de su derecho de dominio sobre la mercanc\u00eda, a m\u00e1s de la pena pecuniaria que le es imponible -200% del precio-, son asuntos que requieren de la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRISION POR DEUDAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que la pena pecuniaria en determinadas situaciones se\u00f1aladas en la ley se pueda convertir en privaci\u00f3n de la libertad, y otra que se imponga pena de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. Lo que la norma acusada est\u00e1 regulando no es el pago de una obligaci\u00f3n pecuniaria, pues la conducta punible sancionada se supone fue aquella que di\u00f3 lugar a la imposici\u00f3n de la multa como pena principal y \u00fanica, sino el comportamiento rebelde del condenado a cumplir con la deuda social contra\u00edda con el Estado como efecto de una sentencia judicial para resarcir el da\u00f1o social ocasionado por la conducta que di\u00f3 lugar a la pena de car\u00e1cter pecuniario&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 vulnera el derecho al trabajo de m\u00faltiples personas que nada tienen que ver con la posible introducci\u00f3n irregular al pa\u00eds de mercanc\u00edas, y que no est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n y la ley a conocer el origen (regular o no) de las mercanc\u00edas que transporten, almacenen, distribuyan o enajenen. Adem\u00e1s, la norma es claramente desproporcionada, puesto que al autor del contrabando menor de 1000 salarios m\u00ednimos mensuales, no se le aplicar\u00e1 la pena; pero s\u00ed al que con conocimiento o no del il\u00edcito administrativo, contrate con el contrabandista minoritario el transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n o venta de partes de la mercanc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art. 16, claramente viola el principio de la irretroactividad de la ley penal, puesto que convierte en delito una conducta previa a la vigencia de la ley que criminaliz\u00f3 el contrabando; mediante esa norma, el legislador hace responsables del delito de favorecimiento, a quienes contrataron un servicio -en ese momento l\u00edcito-, con quien a\u00fan hoy, resultar\u00eda inocente frente a la sindicaci\u00f3n de contrabando, pues no sobrepas\u00f3 la cuant\u00eda m\u00ednima (1000 salarios m\u00ednimos mensuales). Parad\u00f3gicamente, \u00e9ste \u00faltimo es el \u00fanico llamado por la norma considerada a hacerse merecedor de la eximente de responsabilidad, puesto que \u00e9l no necesita del transportador, almacenista, distribuidor o vendedor al detal para cumplir con el tr\u00e1mite y pago dentro del t\u00e9rmino legal, mientras ninguno de los facilitadores mencionados puede, sin su colaboraci\u00f3n activa, evitar ser convertido ex post facto en delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANOS TERRITORIALES-Competencia limitada en materia tributaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la tarifa del tributo municipal de manera arbitraria era algo que no pod\u00eda hacer el legislador, ya que invadi\u00f3 de manera total el \u00e1mbito de disposici\u00f3n de los concejos municipales: \u00e9stos no quedaron autorizados para introducir ninguna tarifa distinta. En nuestro criterio, si bien los preceptos constitucionales establecen que las competencias de los \u00f3rganos territoriales de elecci\u00f3n popular en materia tributaria ejercen sus atribuciones dentro de los lineamientos y pautas que trace la ley, ello no se confunde con la injerencia espec\u00edfica del legislador en cada tributo para imponer en un ciento por ciento, de modo imperativo y \u00fanico, las tarifas de los impuestos departamentales, municipales o distritales, excluyendo toda decisi\u00f3n de la entidad territorial sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-1834, D-1852, D-1855, D-1861 y D-1864 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-194\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, los suscritos Magistrados se permiten hacer constar las razones por las que se apartan del criterio de la mayor\u00eda en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del principio &#8220;non bis in \u00eddem&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es competente para definir los tipos delictivos y las contravenciones administrativas, por lo que discrecionalmente puede decidir que una de \u00e9stas pase a ser delito; pero viola el principio &#8220;non bis in \u00eddem&#8221; cuando conserva como falta administrativa la conducta que convirti\u00f3 en delito porque entonces, en ning\u00fan caso, la sanci\u00f3n consagrada en la ley penal agota el castigo legalmente imponible a quien realice de manera culpable la acci\u00f3n t\u00edpica; y porque la defensa que se ejerce en el proceso penal es siempre insuficiente para establecer la inocencia del sindicado frente a la transgresi\u00f3n que bajo dos modalidades normativas se le imputa por la misma acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desconocimiento de la autonom\u00eda judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 383\/97 desconoce la autonom\u00eda del juez penal para decidir sobre el valor de la mercanc\u00eda objeto de la conducta t\u00edpificada como delito por la misma ley, cuando \u00e9ste es, precisamente, el elemento que permite diferenciar la conducta &#8220;elevada&#8221; a la categor\u00eda delictiva, de aqu\u00e9lla que no puede ser penada, m\u00e1s s\u00ed administrativamente sancionada. La aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo 20, implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento del juez natural, y vulnera el art\u00edculo 116 Superior, puesto que, si bien &#8220;la ley podr\u00e1 atribu\u00edr funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;, la misma norma precisa de manera inmediata que: &#8220;sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decomisar la mercanc\u00eda requiere de una decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Gobierno, por medio del Decreto 1909 de 1992, hubiera reglamentado el procedimiento administrativo a seguir cuando la mercanc\u00eda irregularmente introducida al pa\u00eds no fuera reclamada y nacionalizada, no es raz\u00f3n para afirmar que los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 383\/97 son exequibles; tampoco lo es que en esas normas el legislador haya autorizado a los funcionarios de la DIAN para declarar el &#8220;abandono voluntario&#8221; de unos bienes que, luego de aprehendidos por tales funcionarios, pasan a ser propiedad del Estado s\u00f3lo en el caso de que su due\u00f1o no los nacionalice en el t\u00e9rmino previsto. En caso de contrabandos menores de 1000 salarios m\u00ednimos mensuales, que no constituyan delito continuado, la regulaci\u00f3n administrativa vigente deber\u00e1 seguir siendo aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en contra de lo que da por sentado el juicio de la mayor\u00eda, a\u00fan cuando el precio de la mercanc\u00eda introducida irregularmente sobrepase los mil salarios, el negocio jur\u00eddico por medio del cual se adquirieron tales bienes no adolece de objeto il\u00edcito; si al traerlas al pa\u00eds se incurri\u00f3 en una acci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, y si tal delito justifica la p\u00e9rdida para el particular de su derecho de dominio sobre la mercanc\u00eda, a m\u00e1s de la pena pecuniaria que le es imponible -200% del precio-, son asuntos que requieren de la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica, tanto como la p\u00e9rdida de la propiedad sobre el arma que alguien use para perpetrar un hurto calificado; cualquier disposici\u00f3n legal en contrario, claramente viola el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Prisi\u00f3n por deudas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo indic\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico, lo que la norma acusada est\u00e1 regulando no es el pago de una obligaci\u00f3n pecuniaria, pues la conducta punible sancionada se supone fue aquella que di\u00f3 lugar a la imposici\u00f3n de la multa como pena principal y \u00fanica, sino el comportamiento rebelde del condenado a cumplir con la deuda social contra\u00edda con el Estado como efecto de una sentencia judicial para resarcir el da\u00f1o social ocasionado por la conducta que di\u00f3 lugar a la pena de car\u00e1cter pecuniario&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 vulnera el derecho al trabajo de m\u00faltiples personas que nada tienen que ver con la posible introducci\u00f3n irregular al pa\u00eds de mercanc\u00edas, y que no est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n y la ley a conocer el origen (regular o no) de las mercanc\u00edas que transporten, almacenen, distribuyan o enajenen. Adem\u00e1s, la norma es claramente desproporcionada, puesto que al autor del contrabando menor de 1000 salarios m\u00ednimos mensuales, no se le aplicar\u00e1 la pena; pero s\u00ed al que con conocimiento o no del il\u00edcito administrativo, contrate con el contrabandista minoritario el transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n o venta de partes de la mercanc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n de la irretroactividad de la ley&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art. 16, claramente viola el principio de la irretroactividad de la ley penal, puesto que convierte en delito una conducta previa a la vigencia de la ley que criminaliz\u00f3 el contrabando; mediante esa norma, el legislador hace responsables del delito de favorecimiento, a quienes contrataron un servicio -en ese momento l\u00edcito-, con quien a\u00fan hoy, resultar\u00eda inocente frente a la sindicaci\u00f3n de contrabando, pues no sobrepas\u00f3 la cuant\u00eda m\u00ednima (1000 salarios m\u00ednimos mensuales). &nbsp;<\/p>\n<p>Parad\u00f3gicamente, \u00e9ste \u00faltimo es el \u00fanico llamado por la norma considerada a hacerse merecedor de la eximente de responsabilidad, puesto que \u00e9l no necesita del transportador, almacenista, distribuidor o vendedor al detal para cumplir con el tr\u00e1mite y pago dentro del t\u00e9rmino legal, mientras ninguno de los facilitadores mencionados puede, sin su colaboraci\u00f3n activa, evitar ser convertido ex post facto en delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Detrimento del fisco nacional en beneficio de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Si el contrabando es un delito, todas las personas tienen el deber de colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia en la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas irregularmente introducidas o sacadas del pa\u00eds; si se trata de entidades territoriales, a m\u00e1s del deber anotado, tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con las autoridades de la Rama Judicial en la persecuci\u00f3n del delito; si as\u00ed no lo hacen, deben proceder de la manera debida los organismos de control y se deben aplicar las sanciones previstas en el ordenamiento. Pero, seg\u00fan el fallo adoptado por la mayor\u00eda, es exequible que el legislador ordene que un ente administrativo le pague a otro una recompensa, si \u00e9ste \u00faltimo cumple con lo que es su obligaci\u00f3n constitucional y legal; igual comportamiento, realizado por un particular, configurar\u00eda una modalidad del delito de cohecho. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, esta forma de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las rentas de la naci\u00f3n, no halla fundamento en ninguna de las normas constitucionales que contemplan transferencias de tal tipo; antes bien, el art\u00edculo 19 de la Ley 383\/97 -a\u00fan despu\u00e9s de que la mayor\u00eda declar\u00f3 inexequible su inciso segundo-, y el art\u00edculo 21 del mismo estatuto, violan lo dispuesto por el Constituyente en el art\u00edculo 359 Superior, y debieron ser separados \u00edntegramente del ordenamiento nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepamos de lo resuelto en relaci\u00f3n con la parte cuya constitucionalidad faltaba por definir del art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981, que ahora se encontr\u00f3 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de recordarse que, por Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, con ponencia tambi\u00e9n del H. Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, fueron declarados exequibles los apartes del mencionado art\u00edculo que a continuaci\u00f3n se subrayan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades propietarias pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, tasas, grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 mediante decreto la proporci\u00f3n en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, en efecto, en el fallo mencionado se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones &#8220;limitada a cinco pesos ($5,oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora&#8221;, en relaci\u00f3n con la tarifa m\u00e1xima que pueden cobrar los municipios por concepto de impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y &#8220;su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;, lo \u00fanico que trat\u00f3 la Corte entonces fue lo pertinente a la inquietud, entonces manifestada por el actor, acerca de si se encontraba o no derogada la norma por la Ley 14 de 1983 sobre fortalecimiento de los fiscos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>En modo alguno se plante\u00f3 en ese momento, ni se discuti\u00f3 en la Corte, ni se abord\u00f3 en la Sentencia, si dicha disposici\u00f3n, en cuanto impon\u00eda un monto exacto de la tarifa mediante norma legal, pod\u00eda haber pasado a ser inconstitucional, al invadir la \u00f3rbita de autonom\u00eda reservada por la Carta Pol\u00edtica de 1991 (art\u00edculos 1, 287 -incisos 2 y 3- y 338) a las entidades territoriales en relaci\u00f3n con sus propios tributos, como en este caso el de industria y comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados pensamos que no hab\u00eda cosa juzgada absoluta sino apenas circunscrita a lo tratado por la Corte en el aludido fallo, y que, por lo tanto, no ha debido ahora remitirse la Corporaci\u00f3n a lo resuelto sino entrar en el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de haberlo hecho, la Corte debi\u00f3 haber declarado inexequible la norma, por cuanto la fijaci\u00f3n de la tarifa del tributo municipal de manera arbitraria era algo que no pod\u00eda hacer el legislador, ya que invadi\u00f3 de manera total el \u00e1mbito de disposici\u00f3n de los concejos municipales: \u00e9stos no quedaron autorizados para introducir ninguna tarifa distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, si bien los preceptos constitucionales establecen que las competencias de los \u00f3rganos territoriales de elecci\u00f3n popular en materia tributaria ejercen sus atribuciones dentro de los lineamientos y pautas que trace la ley, ello no se confunde con la injerencia espec\u00edfica del legislador en cada tributo para imponer en un ciento por ciento, de modo imperativo y \u00fanico, las tarifas de los impuestos departamentales, municipales o distritales, excluyendo toda decisi\u00f3n de la entidad territorial sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las entidades territoriales gozan constitucionalmente de un espacio para fijar sus tributos (n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda), no puede la ley vaciar de contenido tal competencia, asumi\u00e9ndola ella de manera total. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con el acostumbrado respeto, anotamos que, pese a haber sido demandada la parte de la norma seg\u00fan la cual &#8220;el Gobierno Nacional fijar\u00e1 mediante decreto la proporci\u00f3n en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras&#8230;&#8221;, que tampoco fue objeto de decisi\u00f3n en la anterior oportunidad, en la parte motiva de la Sentencia de la cual discrepamos no se dice nada acerca del aparte transcrito, ni en la resolutiva se falla su exequibilidad o inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados asumimos una posici\u00f3n al respecto en el seno de la Sala Plena, pero, en raz\u00f3n de la anotada circunstancia, que quiz\u00e1 surgi\u00f3 al momento de redactar el texto final de la providencia, nos abstenemos de emitir cualquier concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de esa parte de la norma, para no prejuzgar, si en el futuro llegare a presentarse alguna demanda contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 177 del 30 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 207 del 13 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 109 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. C-374 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-434 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. C-312 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia No. C-510 de 1992, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia No. C-374 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-194-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-194\/98 &nbsp; SANCION ADMINISTRATIVA POR CONTRABANDO-Competencia para aplicarla\/SANCION ADMINISTRATIVA-Procedimiento administrativo &nbsp; En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa, que corresponde a la multa, y a otras consecuencias de ese orden, su competencia radica exclusivamente en cabeza de los funcionarios de la DIAN. 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