{"id":3514,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-196-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-196-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-196-98\/","title":{"rendered":"C 196 98"},"content":{"rendered":"<p>C-196-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-196\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DEL CONGRESO-No se puede consagrar en reglamento del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>No es propio de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso fijar r\u00e9gimen salarial alguno. El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, espec\u00edficamente delimitada por la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Directrices para el gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. En esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Declaraci\u00f3n fundada\/LEY MARCO PARA NIVELACION DE SALARIOS DE EMPLEADOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que, si declara fundadas las objeciones presidenciales en los aspectos dichos, lo hace por raz\u00f3n del car\u00e1cter perentorio de las normas constitucionales que rigen la materia, pero no en raz\u00f3n del contenido mismo de la disposici\u00f3n aprobada por el Congreso, que desde el punto de vista material es plausible y de inter\u00e9s social, ya que resulta necesario introducir equilibrio en materia salarial entre los empleados de las c\u00e1maras. No obstante, el mecanismo escogido y la forma de obrar el legislador no se ajusta a la Carta por las razones expuestas. Si el Congreso desea nivelar los salarios de sus servidores, debe expedir, a iniciativa del Gobierno, una norma marco que deba ser luego desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P.-022 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00famero 248\/97 Senado y 50\/96 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, art\u00edculos 2, 3 y 4&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte sobre las objeciones presidenciales planteadas por motivos de inconstitucionalidad respecto del Proyecto de Ley n\u00famero 248\/97 Senado y 50\/96 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, art\u00edculos 2, 3 y 4&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, se profiere fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de abril de 1998 y con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica ha remitido a esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley en referencia, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones que, a juicio de este \u00faltimo, lo vician de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley materia de las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. El art\u00edculo 387 de la Ley 5a de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 387. Nomenclatura de los cargos, grados y remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La nomenclatura, grados y remuneraci\u00f3n de los cargos de la planta de personal del Senado y de la C\u00e1mara, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>GRADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALARIOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mensajero, portero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>03 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Conductor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>04 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mecan\u00f3grafa, operador de equipo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>05 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxiliar de: leyes, archivo, correspondencia, recinto, biblioteca, administrativo, enfermer\u00eda, operador de sistemas; recepcionista, relator; transcriptor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>04 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>06 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria Ejecutiva; asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>05 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>07 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Almacenista; Asistente de: Sistemas Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca, Leyes, Profesional; Coordinador de Comisi\u00f3n, M\u00e9dico medio tiempo, Periodista Universitario, o Profesional Universitario, Revisor de documentos, Periodista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>06 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>08 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Asesor I, Asistente Administrativo de Comisi\u00f3n, Subsecretario de Comisi\u00f3n, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>07 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>09 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Asesor II, Secretario Coordinador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>08 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>09 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Subsecretario Auxiliar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario de Comisi\u00f3n, Subsecretario General, Coordinador de Auditor\u00eda Interna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Director Administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General, Director General Administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La nivelaci\u00f3n consagrada en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las prestaciones, primas y dem\u00e1s emolumentos que por Ley, Decreto o Resoluci\u00f3n han sido reconocidas a los servidores p\u00fablicos aqu\u00ed contemplados, los cuales no podr\u00e1n ser desmejorados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Con el fin de implementar los elementos que orienten la aplicaci\u00f3n del Sistema de Control Interno previstos en los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 87 de 1993, cr\u00e9anse las Oficinas Coordinadoras del Control Interno del H. Senado de la Rep\u00fablica y de la H. C\u00e1mara de Representantes, adicionando los numerales 1.1.1.3. al art\u00edculo 369 y 1.1.1. al art\u00edculo 383 de la Ley 5 de 1992, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 369.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No. de Cargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Nombre del Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Grado&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Coordinador del Control Interno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Profesional Universitario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>06 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria Ejecutiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>05 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Conductor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>02 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;___________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 383. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. Oficina Coordinadora del Control Interno &nbsp;<\/p>\n<p>No. de Cargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Nombre del Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Grado&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Coordinador del Control Interno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Profesional Universitario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>06 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria Ejecutiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>05 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Conductor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; __________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Coordinador del Control Interno ser\u00e1 un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva C\u00e1mara; dicho funcionario, deber\u00e1 acreditar t\u00edtulo de formaci\u00f3n profesional en \u00e1reas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones ser\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 12 de la Ley 87 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. En cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 13 de la Ley 87 de 1993, cr\u00e9ase el Comit\u00e9 Coordinador del Sistema del Control Interno en la C\u00e1mara de Representantes por: el Presidente de la C\u00e1mara o su delegado, quien lo presidir\u00e1, el Director Administrativo, los Jefes de Divisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y el Coordinador del Control Interno, quien ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de Secretario del Comit\u00e9 y en el Honorable Senado de la Rep\u00fablica, el cual estar\u00e1 conformado por: el Presidente del Senado o su delegado, quien lo presidir\u00e1, el Director General Administrativo, los Jefes de Divisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica y el Coordinador del Control Interno, quien ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de Secretario del Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. El Gobierno Nacional autorizar\u00e1 las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. VIGENCIA. &nbsp;La presente Ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del H. Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto de ley en referencia por estimar que \u00e9ste violaba los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e) y 154 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento sobre el contenido de las leyes marco o cuadro, afirma que el legislador expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, que regul\u00f3 la materia salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 1 de la precitada Ley dispone su campo de acci\u00f3n y enuncia todos y cada uno de los servidores p\u00fablicos a los cuales se aplica, de conformidad con los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Presidente que en atenci\u00f3n a lo expuesto, el proyecto de ley objetado debi\u00f3 haber sido fruto de la iniciativa gubernamental y no de los miembros del Congreso, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos debe ser regulado por el Gobierno de acuerdo con los criterios fijados por ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DEL RECHAZO A LAS OBJECIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de las c\u00e1maras legislativas, las expuestas objeciones presidenciales son infundadas por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento expuesto por el Gobierno Nacional, seg\u00fan el cual el proyecto de ley objetado debi\u00f3 tener el car\u00e1cter de ley marco, desconoce la naturaleza de ley org\u00e1nica del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), ya que mediante dicho proyecto lo que se pretende es reformar la mencionada normatividad y la Ley 186 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Los escritos enviados a la Corte por el Presidente del Congreso aseguran que es inoportuno el cuestionamiento que el Jefe del Estado hace al proyecto, ya que la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995 son posteriores a la Ley 4 de 1992, y que, aunque las dos primeras disposiciones crearon cargos y asignaciones, el Gobierno, en su momento, &nbsp;no formul\u00f3 reparo alguno al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que &#8220;pretender acoger las objeciones del Gobierno respecto del proyecto de ley que nos ocupa, ser\u00eda como decretar la intangibilidad del reglamento del Congreso, ya que su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n es de \u00f3rbita congresional y no del resorte del ejecutivo, por cuanto nos encontramos frente a un tipo especial de ley que compromete el ejercicio de las facultades legislativas ordinarias y de su cl\u00e1usula general de competencia. Los contenidos -en este caso org\u00e1nicos- de la ley especial, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse, adicionarse o derogarse, en virtud de una ley del mismo tipo y surti\u00e9ndose el procedimiento especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en cuanto a la creaci\u00f3n de las oficinas coordinadoras de control interno, aseguran que ello garantiza la eficiencia y productividad de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera fundadas las objeciones de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 4 y 5, del proyecto de ley, puesto que -a su juicio- la fijaci\u00f3n de la escala salarial de los empleos de la planta de personal del Congreso es competencia del Gobierno, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el proyecto no tuvo iniciativa gubernamental y tampoco fue respaldado por el Gobierno durante su tr\u00e1mite, por el contrario el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opuso expresamente a la aprobaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no se ajusta a la Constituci\u00f3n la orden perentoria impartida al Ejecutivo para que autorice las partidas presupuestales, con el fin de dar cumplimiento a la ley. Adem\u00e1s el proyecto de ley fija directamente sus efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera sin embargo el Jefe del Ministerio P\u00fablico que son infundadas las objeciones relativas a los art\u00edculos 2 y 3 del proyecto de ley en cuesti\u00f3n, toda vez que la creaci\u00f3n de algunos cargos en las oficinas de control interno de las c\u00e1maras y de comit\u00e9s coordinadores, desarrollan los art\u00edculo 150, numeral 20, y 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES estima que las objeciones presidenciales son infundadas por cuanto la Ley 4 de 1992 fue promulgada con anterioridad a las leyes 5 de 1992 y 186 de 1995, las cuales, en su momento, no fueron cuestionadas por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que con el proyecto de ley se busc\u00f3 eliminar la desigualdad salarial y prestacional creada por la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, por tal motivo se ajusta a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;siendo el Ejecutivo quien determina el salario m\u00ednimo legal cada a\u00f1o, es en \u00faltimas, el que determinar\u00eda el salario para todos los funcionarios del Congreso, s\u00f3lo que lo estar\u00eda haciendo utilizando el mismo mecanismo para todos ellos y no discriminando a un grupo minoritario de 543 empleados, frente a 2.670 del mismo Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE considera que el art\u00edculo 1 del aludido proyecto de ley es inconstitucional, por cuanto desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 136, numeral 1 y 150, numeral 19 de la Carta, ya que el Congreso invade la competencia del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la regulaci\u00f3n salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos debe estar sujeta siempre a una ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Un grupo de ciudadanos solicita a la Corte que declare improcedentes las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que en el Congreso existen dos categor\u00edas dentro del personal: los funcionarios que desarrollan los servicios t\u00e9cnico-administrativos y los empleados que coordinan la labor legislativa, tales como asesores y asistentes de la Unidad de Trabajo Legislativo. Tanto unos como otros tienen el mismo horario, son nombrados por la misma potestad jer\u00e1rquica, son destinatarios de los mismos reg\u00edmenes, etc., pero existe una diferencia ostensible, que viola el principio constitucional de igualdad, como es la remuneraci\u00f3n asignada, pues la escala salarial de los primeros es fijada mediante decreto, y a los segundos se les remunera mediante la asignaci\u00f3n de un total estimable en salarios m\u00ednimos. As\u00ed las cosas estos \u00faltimos, es decir los asistentes y asesores, gozan de mayores prerrogativas y oportunidades econ\u00f3micas que los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, consideran que el proyecto de ley objetado se ajusta a los preceptos consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues finiquita la discriminaci\u00f3n imperante en el seno de las c\u00e1maras legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte goza de competencia para definir la controversia suscitada entre el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto objetado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de leyes marco &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, mediante leyes que la doctrina ha denominado &#8220;marco&#8221; o &#8220;cuadro&#8221;, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 151 de la Carta determina que el Congreso expide leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ley org\u00e1nica el Congreso debe establecer sus propios reglamentos y los de cada una de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>No es propio de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso fijar r\u00e9gimen salarial alguno, sino se\u00f1alar las disposiciones a las que debe sujetarse el tr\u00e1mite de los asuntos a cargo de la Rama Legislativa, tanto en el campo de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo como en lo referente al control pol\u00edtico, a las elecciones que el Congreso y sus c\u00e1maras deben efectuar y al ejercicio de las dem\u00e1s funciones y competencias a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, espec\u00edficamente delimitada por la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin, y que no son otras que las ya mencionadas del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, al dejar el campo de fijaci\u00f3n de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo espec\u00edfico, el Congreso infringe la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, establece el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la materia objeto de an\u00e1lisis, en cuanto corresponde al r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, ya que las cesant\u00edas reguladas en los preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el Congreso mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliaci\u00f3n de la potestad reglamentaria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en materia salarial se establecen, como ocurre en el presente caso, los grados correspondientes a determinados empleos, enunciados al detalle, se\u00f1alando inclusive los niveles salariales correspondientes, la norma legal es, por definici\u00f3n, espec\u00edfica, y cubre la totalidad del campo de regulaci\u00f3n, haciendo necesario que tales grados y niveles salariales \u00fanicamente puedan ser modificados por otra norma legal, de donde se infiere que el margen de maniobra del Gobierno es nulo, ya que, si entra a hacer adaptaciones, modifica en realidad lo dispuesto por el legislador, cuando lo que busca el r\u00e9gimen constitucional concebido para el efecto es la existencia de un espacio de actividad administrativa suficientemente amplio como para estipular niveles y grados diversos y cambiantes dentro de pautas generales ya consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las caracter\u00edsticas del art\u00edculo 1 del proyecto de ley objetado, se observa que, al modificar el 387 de la Ley 5 de 1992, fijando la nomenclatura de cargos de la planta de personal del Senado y de la C\u00e1mara y estableciendo grados y remuneraci\u00f3n para los mismos de manera concreta, no es una norma marco, pues no se\u00f1ala pautas para que el Gobierno act\u00fae, sino que entra de manera directa y total a consagrar el r\u00e9gimen salarial de los empleados del Congreso. En consecuencia, se trata de un precepto inconstitucional, por las anotadas razones, en lo cual asiste raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, que lo objet\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, si de una ley marco se trataba y era esa categor\u00eda normativa la que ha debido adoptarse &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;finalidad de &nbsp;nivelaci\u00f3n buscada por el Congreso, era de iniciativa reservada al Gobierno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. Y, puesto que ninguno de los ministros present\u00f3 el proyecto de ley a consideraci\u00f3n del &nbsp;Congreso, y &nbsp;ni &nbsp;siquiera &nbsp;lo &nbsp;coadyuv\u00f3 &nbsp;posteriormente -como de manera expresa lo afirma en sus intervenciones ante la Corte-, existe tambi\u00e9n al respecto un vicio de inconstitucionalidad insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que, si declara fundadas las objeciones presidenciales en los aspectos dichos, lo hace por raz\u00f3n del car\u00e1cter perentorio de las normas constitucionales que rigen la materia, pero no en raz\u00f3n del contenido mismo de la disposici\u00f3n aprobada por el Congreso, que desde el punto de vista material es plausible y de inter\u00e9s social, ya que resulta necesario introducir equilibrio en materia salarial entre los empleados de las c\u00e1maras. No obstante, el mecanismo escogido y la forma de obrar el legislador no se ajusta a la Carta por las razones expuestas. Si el Congreso desea nivelar los salarios de sus servidores, debe proceder de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n y expedir, a iniciativa del Gobierno, una norma marco que deba ser luego desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La creaci\u00f3n de cargos para el control interno en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte no encuentra que sean inconstitucionales los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 del proyecto objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Ley 87 de 1993, crea las oficinas coordinadoras de control interno del Senado y de la C\u00e1mara, adicionando al efecto en lo pertinente la Ley 5 de 1992, y se\u00f1alando los cargos que se requieren en las correspondientes dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos normas se expiden en desarrollo del numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que faculta al Congreso, mediante ley, para &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que, en armon\u00eda con dicho precepto, el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n incluye, dentro de las facultades de cada C\u00e1mara, la de &#8220;proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, atendiendo a lo estipulado por el art\u00edculo 13 de la Ley 87 de 1993, se crea el Comit\u00e9 Coordinador del Sistema de Control Interno de las dos c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 ordena al Gobierno autorizar las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la Ley, al paso que el 5 se\u00f1ala su vigencia, la fecha a partir de la cual produce efectos fiscales y las derogaciones que de ella se desprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es obvio que esta Ley ordena el gasto, como corresponde a la funci\u00f3n legislativa, pero, para la ejecuci\u00f3n del mismo, es necesaria su inclusi\u00f3n en la Ley de apropiaciones y la aplicaci\u00f3n exacta de los art\u00edculos 345 y 346, de la Constituci\u00f3n que se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del &nbsp;poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo tema -la definici\u00f3n sobre vigencia de las normas- ello corresponde, por esencia, a la atribuci\u00f3n del legislador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECL\u00c1RANSE fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el art\u00edculo 1 del proyecto de ley n\u00famero 248\/97 Senado-50\/96 C\u00e1mara, disposici\u00f3n que, en consecuencia, es INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra los dem\u00e1s art\u00edculos del proyecto de ley aludido, que, por tanto, en relaci\u00f3n con las mismas, son EXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-196-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-196\/98 &nbsp; REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DEL CONGRESO-No se puede consagrar en reglamento del Congreso &nbsp; No es propio de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso fijar r\u00e9gimen salarial alguno. 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