{"id":3515,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-197-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-197-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-98\/","title":{"rendered":"C 197 98"},"content":{"rendered":"<p>C-197-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-197\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA PARA GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las actuales normas constitucionales, los congresistas gozan de facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto p\u00fablico, en el entendido de que la etapa de expedici\u00f3n de la ley que ordena el gasto no se confunde con la de aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Este \u00faltimo s\u00ed debe tener origen en el Gobierno y ser presentado al Congreso dentro de los primeros d\u00edas de cada legislatura. Y el gasto previamente ordenado, para poderse ejecutar, requiere ser incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 345 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos tr\u00e1mites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma b\u00e1sica que desarrolla la funci\u00f3n correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentra\u00f1ar su sentido por v\u00eda de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-No puede crear ley nueva &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho cuyo entendimiento se unifica cuando con autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa. Y, por supuesto, si de lo que se trata en verdad es de impartir un mandato que en su fondo -con independencia del t\u00edtulo que se le asigne- es distinto del que ven\u00eda rigiendo, tendr\u00eda un car\u00e1cter retroactivo y modificar\u00eda, en contra de la Constituci\u00f3n, situaciones jur\u00eddicas que ya se hab\u00edan consolidado a la luz de la normatividad precedente. En vez de interpretar la norma de transici\u00f3n, se plasma un mandato nuevo que ni ella ni otra norma jur\u00eddica del sistema de seguridad social hab\u00edan establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Regulaci\u00f3n por iniciativa gubernativa\/OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se quiso regular la materia de pensiones -que es de \u00edndole prestacional- para el caso de los servidores p\u00fablicos de los niveles territoriales. Y ello, como lo ha repetido la Corte, es propio de una ley &#8220;marco&#8221; que el Ejecutivo debe desarrollar (art. 150, numeral 19, literales d) y e), de la Constituci\u00f3n). El proyecto de ley correspondiente requer\u00eda iniciativa exclusiva del Gobierno, por tratarse de una ley marco, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. Como tal iniciativa provino de miembros del Congreso, seg\u00fan lo probado, y el Ejecutivo no s\u00f3lo no present\u00f3 el proyecto sino que se abstuvo de coadyuvarlo y, m\u00e1s a\u00fan, lo ha objetado, est\u00e1 clara la existencia del vicio de inconstitucionalidad, que la Corte habr\u00e1 de declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-023 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del proyecto de ley n\u00famero 48\/97 Senado, 151-190\/96 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Mediante la cual se aclaran los art\u00edculos 146 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 332 de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente relativo al tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 48\/97 Senado, 151-190\/96 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Mediante la cual se aclaran los art\u00edculos 146 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 332 de 1996&#8221;, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, a cuyo respecto las c\u00e1maras legislativas han insistido, de donde resulta que deba esta Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 igualmente el concepto emitido por el Procurador General acerca de los puntos constitucionales materia de este debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, una vez cumplidos los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, procede a adoptar decisi\u00f3n de fondo en el asunto planteado, para lo cual goza de competencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley objeto de examen dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;mediante la cual se aclaran los art\u00edculos 146 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 332 de 1996&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Se le agrega el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO UNICO.- En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, acl\u00e1rase que las condiciones consagradas en las disposiciones territoriales referentes a edad, tiempo y monto, continuar\u00e1n siendo aplicables a los servidores p\u00fablicos que al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra la norma mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s aspectos, dichas normas han perdido toda vigencia a partir del 23 de diciembre de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, haciendo uso de la facultad que contemplan los art\u00edculos 166, 167 y 200, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se abstuvo de sancionar el proyecto de ley en referencia, que le hab\u00eda sido enviado por el Congreso para su sanci\u00f3n, y lo objet\u00f3 parcialmente por los siguientes motivos, que a su juicio configuran la inconstitucionalidad total de lo aprobado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera el Presidente que el art\u00edculo 1 del proyecto de ley vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que expresamente sujeta la actividad legislativa a las leyes org\u00e1nicas que expida el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda no ha otorgado el aval necesario para el tr\u00e1mite de esta clase de proyectos de ley, con clara incidencia en el presupuesto de funcionamiento de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto 111 de 1996, por medio del cual se cumplen las normas org\u00e1nicas del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ante las restricciones fiscales de las entidades territoriales, no es procedente que se les aumenten las cargas a trav\u00e9s de un proyecto de ley como el que nos ocupa, pues en tal evento, la Naci\u00f3n (en desarrollo del principio de universalidad que rige al sistema en materia de manejo de pensiones), tendr\u00eda que asumir el pago de las obligaciones que estos entes no estar\u00edan en condiciones de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 1 del proyecto viola el 13 de la Constituci\u00f3n (derecho a la igualdad): las situaciones jur\u00eddicas definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, contin\u00faan vigentes (art. 146 de la Ley 100 de 1993); tienen derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplan los requisitos exigidos por dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera -dice el Presidente-, el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo cobija las situaciones jur\u00eddicas definidas al amparo de las normas anteriores a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, la sanci\u00f3n de la Ley. Las personas que no se encontraban en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, porque no hab\u00edan cumplido los requisitos previstos por las normas anteriores, no tienen derecho al tratamiento previsto por el art\u00edculo 146 de la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Jefe del Estado que, como el objeto del art\u00edculo 146 en menci\u00f3n es regular la transici\u00f3n entre normas legales, es claro que la norma hace referencia al r\u00e9gimen legal anterior al cual se encontraban afiliados sus destinatarios al entrar en vigencia el Sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente -concluye- dichas normas territoriales mencionadas no pueden continuar rigiendo, toda vez que el art\u00edculo 146 s\u00f3lo cobija situaciones jur\u00eddicas concretas al momento de entrar a regir la ley y en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no las incluye&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y termina diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las situaciones extralegales no se encuentran contenidas en los art\u00edculos 146 o en el 36 de la Ley 100 de 1993, el par\u00e1grafo agregado revive unas disposiciones que dejaron de producir efectos a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, disposiciones que por consagrar privilegios en favor de un sector de los servidores p\u00fablicos sin el debido fundamento de racionalidad y proporcionalidad constituye ostensible vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el Presidente de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 1 del proyecto de ley no es realmente aclaratorio, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 (tal como qued\u00f3 el texto despu\u00e9s de la Sentencia C-410 de 1997, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221;, toda vez que \u00e9sta quebrantaba el ordenamiento superior porque equiparaba una mera expectativa a un derecho adquirido) y lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la misma ley que rige el r\u00e9gimen de transici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas hicieron suyos los argumentos que expusieron en sendos conceptos los senadores Mauricio Zuluaga Ruiz y Pedro Jim\u00e9nez Salazar y los representantes Manuel Ramiro Vel\u00e1squez, William V\u00e9lez Mesa y Armando Molina, e insistieron en la constitucionalidad del proyecto parcialmente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales criterios pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n objetada hace parte de una ley interpretativa, cuya finalidad no es otra que dar claridad a los art\u00edculos 146 y 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al alcance y \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de las normas sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Ley aclarada en este caso determina las condiciones bajo las cuales nace el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el monto de dicha pensi\u00f3n. Desde luego, se trata de las pensiones de los servidores de las entidades territoriales, lo cual implica que el proyecto tendr\u00e1 alguna repercusi\u00f3n -positiva o negativa, a\u00fan no se sabe- en los gastos de aquellas entidades territoriales -no todas- que ten\u00edan reg\u00edmenes pensionales aut\u00f3nomos y diferentes a las leyes generales que reg\u00edan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, los congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La doctrina de la Corte Constitucional ha sostenido que la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender los gastos decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el proyecto en cuesti\u00f3n no tiene el contenido de aquellos que, seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la Carta, s\u00f3lo pueden ser presentados por el Ejecutivo al Congreso; dicho proyecto no se encamina a incluir una partida en el presupuesto de gastos de la Naci\u00f3n sino a interpretar el alcance de una norma sobre pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de ciertos departamentos y municipios de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El proyecto objetado, en cuanto implica modificaci\u00f3n de las erogaciones de las entidades territoriales, no produce directamente la m\u00e1s m\u00ednima alteraci\u00f3n en las obligaciones de funcionamiento o de inversi\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n. Ni siquiera crea gastos que haya de asumir necesariamente la Naci\u00f3n. No existe imperativo derivado de la Constituci\u00f3n que obligue a \u00e9sta a asumir las cargas pensionales de tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No es aceptable el argumento del Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de que el proyecto de ley viola la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996 prev\u00e9 en su inciso 2 que &#8220;los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento s\u00f3lo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo en forma conjunta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;proyectos de ley&#8221; en esta norma legal s\u00f3lo puede significar: &#8220;proposiciones de inclusi\u00f3n de gastos o partidas en el presupuesto nacional&#8221;. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que se trata de una disposici\u00f3n contenida en la Ley Org\u00e1nica relativa al presupuesto (su preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n); y que se trata de precepto incluido en el Cap\u00edtulo correspondiente al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Por lo tanto, mal puede extenderse su aplicaci\u00f3n a \u00e1mbitos distintos a la elaboraci\u00f3n del presupuesto anual. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el documento del Congreso afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;existe una finalidad constitucionalmente relevante para el tratamiento favorable cual es la necesidad de respetar unas expectativas avanzadas de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a quienes hab\u00edan laborado un considerable lapso (las dos terceras partes del tiempo total exigido) bajo el r\u00e9gimen pensional territorial y a quienes al momento de entrar en vigencia la nueva ley ya hab\u00edan superado la mitad de la edad exigida bajo el r\u00e9gimen anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Muy contrariamente al planteamiento del ejecutivo, lo que cabe afirmar es que la aclaraci\u00f3n que busca introducir el Proyecto objetado es la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible con el imperativo constitucional de igualdad de trato, y, en consecuencia, dicho Proyecto viene a subsanar un aparente vac\u00edo legal constitutivo de trato discriminatorio en contra de quienes habiendo cotizado durante m\u00e1s de quince a\u00f1os o teniendo ya m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os los varones y treinta y cinco las mujeres, quedar\u00edan sin absolutamente ninguna protecci\u00f3n o reconocimiento de su expectativa consolidada, por la simple circunstancia de que laboraban en una entidad territorial. No puede catalogarse como igualdad de trato dejar a un grupo de servidores p\u00fablicos que han laborado ya gran parte de su vida bajo un determinado sistema pensional, en las mismas condiciones de quienes apenas inician su vida de servicio p\u00fablico, y todo ello en el marco de una nueva ley que ha establecido una justa norma de transici\u00f3n para la generalidad de trabajadores del sector p\u00fablico y privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la interpretaci\u00f3n del Gobierno fuera v\u00e1lida, nos encontrar\u00edamos frente a la inexplicable e injustificable conclusi\u00f3n de que frente al prop\u00f3sito unificador de la Ley 100, los \u00fanicos trabajadores que hoy no gozan del beneficio de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n son los servidores de las entidades territoriales. Tal distinci\u00f3n s\u00ed que carece de un fundamento razonable, carece de todo fundamento. Acorde con una interpretaci\u00f3n igualitaria, cuando el art\u00edculo 36 de la Ley 100 utiliza la expresi\u00f3n &#8220;r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados&#8221;, debe incluir todo tipo de sistemas normativos que regulaban la materia, independientemente de su nivel territorial o de la fuente formal de derecho que los contenga (ley, reglamento, convenci\u00f3n, ordenanza, acuerdo). Un r\u00e9gimen se define como un sistema normativo aut\u00e1rquico que disciplina integralmente un aspecto de la vida social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, una omisi\u00f3n del legislador en aclarar debidamente esta materia equivale a tolerar de manera indolente las aplicaciones discriminatorias de la ley, que ya se han empezado a dar (prueba de ello es la propia interpretaci\u00f3n del Gobierno sobre el alcance de los art\u00edculos 146 y 36 de la Ley 100)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo dicho, es leg\u00edtimo deducir que no son aceptables las razones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno y que detr\u00e1s de lo que se presenta como objeci\u00f3n por inconstitucionalidad lo que en realidad se esconde es un reparo relativo a la conveniencia del Proyecto (en el fondo se trata de una objeci\u00f3n de inconveniencia disfrazada de una tacha de injuridicidad); un reparo que se\u00f1ala los problemas que para algunos fiscos territoriales puede acarrear tal iniciativa, pero que, ni est\u00e1 debidamente justificado en un estudio serio de su real impacto presupuestal, ni por s\u00ed mismo, de ser cierto, constituir\u00eda una raz\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico pide a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En primer lugar, es necesario advertir que el Gobierno en sus objeciones plantea una supuesta hip\u00f3tesis que la norma no consagra, como es que en raz\u00f3n del principio de universalidad pensional y teniendo en cuenta la precariedad de recursos de las entidades territoriales, a la postre corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n efectuar los pagos de las pensiones que all\u00ed se reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse que toda alusi\u00f3n, referencia o menci\u00f3n que haga la ley de un gasto que corresponda a los departamentos o los municipios necesariamente implique un gasto del orden nacional, pues admitir lo contrario conducir\u00eda a desdibujar la autonom\u00eda y fortalecimiento que el Constituyente atribuy\u00f3 a las Entidades Territoriales. Por lo anterior, no son de recibo tales argumentos para justificar la inconstitucionalidad de la norma objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El reparo del Ejecutivo tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 151 de la Carta, cuando afirma que era necesario el aval del Ministro de Hacienda para la presentaci\u00f3n del proyecto objetado parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1993, dispone que los proyectos de ley mediante los cuales se decretan gastos de funcionamiento deben ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Ministro del Ramo en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto establece un gasto de funcionamiento, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra la vigencia de las pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales con base en las disposiciones municipales y departamentales, para las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en favor de los servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las mismas o sus \u00f3rganos descentralizados concedidas por las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objetada establece la vigencia de las mismas prestaciones extralegales para los servidores p\u00fablicos que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se crean nuevos gastos de funcionamiento en la medida que se establecen erogaciones destinadas a cubrir los emolumentos correspondientes a las prestaciones extralegales de los servidores p\u00fablicos en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las cuales no est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 36 referido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma no hace cosa distinta de revivir el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, que fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-410 de 1997, por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Necesaria iniciativa del Gobierno. Exigencias constitucionales de las leyes interpretativas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que las objeciones presidenciales est\u00e1n llamadas a prosperar, pero \u00fanicamente en lo que respecta a la iniciativa para presentar el proyecto de ley, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Ejecutivo y no a los miembros de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese vicio, sin embargo, no se encuentra vinculado con el argumento del Presidente de la Rep\u00fablica acerca de una supuesta reserva de la iniciativa al Gobierno cuando se trata de dictar leyes que ocasionen gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la Corte reitera que, a la luz de las actuales normas constitucionales, los congresistas gozan de facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto p\u00fablico, en el entendido de que la etapa de expedici\u00f3n de la ley que ordena el gasto no se confunde con la de aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Este \u00faltimo s\u00ed debe tener origen en el Gobierno (art. 154 C.P.) y ser presentado al Congreso dentro de los primeros d\u00edas de cada legislatura (art. 346 C.P.). Y el gasto previamente ordenado, para poderse ejecutar, requiere ser incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 345 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro que la norma objetada en este caso no contempla un gasto en cabeza de la Naci\u00f3n; no es ese su objeto b\u00e1sico ni su prop\u00f3sito. Lo que se busca mediante ella no es otra cosa que hacer valer hacia el futuro los requisitos especiales que en el pasado hubiesen previsto las entidades territoriales para que sus servidores tuvieran derecho a pensiones, en los aspectos de edad, tiempo y monto, como expresamente lo dice el alegato del Congreso al insistir en el proyecto de ley aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, trat\u00e1ndose de los pasivos pensionales de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales, el art\u00edculo 267 de la Ley 100 de 1993 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 267. Estimaci\u00f3n del Pasivo Pensional y reaforo de rentas. El Gobierno Nacional calcular\u00e1 antes del 31de diciembre de 1994 el pasivo pensional con relaci\u00f3n a sus servidores p\u00fablicos y el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El costo para calcular dichos pasivos lo absorber\u00e1 la Naci\u00f3n, para lo cual el Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esa norma, mal podr\u00eda tener lugar aclaraci\u00f3n alguna por parte de la disposici\u00f3n objetada, pues como resulta de aqu\u00e9lla, la situaci\u00f3n relacionada con el pasivo pensional de servidores de las entidades territoriales, cuyos derechos estaban consolidados cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, estaba resuelta por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que la norma aprobada no supone un gasto nuevo para la Naci\u00f3n en cuanto a esos pasivos, aunque s\u00ed una reformulaci\u00f3n de requisitos para obtener pensi\u00f3n por parte de quienes todav\u00eda no tienen definida su situaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n el problema constitucional del proyecto no reside en el hecho de que pueda dar lugar a gasto p\u00fablico, ni tampoco en una posible ruptura del principio de igualdad, ya que de su texto no se infiere un trato discriminatorio entre personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece que se trata de una norma sustancialmente nueva y no de una interpretativa -como lo pretende el Congreso-, a tal punto que con base en ella resultan revividas disposiciones de los \u00f3rdenes departamental y municipal que hab\u00edan dejado de regir al expedirse la Ley 100 de 1993 y que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 no pod\u00edan ni pueden ya dictar ni asambleas ni concejos por expresa prohibici\u00f3n de su art\u00edculo 150, numeral 19. Esta norma, en lo referente a prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos -y la pensi\u00f3n de la que se trata lo es- dispuso de manera perentoria que las facultades para su regulaci\u00f3n son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y que ellas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya ha se\u00f1alado cu\u00e1l debe ser el contenido de una ley interpretativa por v\u00eda de autoridad (art. 150, numeral 1, C.P.) para que no viole la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aunque la atribuci\u00f3n de interpretar las leyes no puede confundirse con ninguna de las funciones que se ejercen por medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con \u00e9sta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretaci\u00f3n con autoridad -que es manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa- el Congreso dispone por v\u00eda general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretaci\u00f3n pues entre una y otra hay identidad de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la ley interpretativa -como tambi\u00e9n acontece con la que reforma, adiciona o deroga- est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la norma interpretada: iniciativa, mayor\u00edas, tr\u00e1mite legislativo, t\u00e9rminos especiales, entre otros, seg\u00fan la ley de que se trate. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la interpretaci\u00f3n toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos tr\u00e1mites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma b\u00e1sica que desarrolla la funci\u00f3n correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentra\u00f1ar su sentido por v\u00eda de autoridad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-270 del 13 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que el Congreso no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho cuyo entendimiento se unifica cuando con autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa. Y, por supuesto, si de lo que se trata en verdad es de impartir un mandato que en su fondo -con independencia del t\u00edtulo que se le asigne- es distinto del que ven\u00eda rigiendo, tendr\u00eda un car\u00e1cter retroactivo y modificar\u00eda, en contra de la Constituci\u00f3n, situaciones jur\u00eddicas que ya se hab\u00edan consolidado a la luz de la normatividad precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen resulta evidente que, si las disposiciones de las entidades territoriales anteriores a la Ley 100 de 1993 dejaron de existir desde la vigencia de \u00e9sta hacia el futuro -sin perjuicio de los derechos adquiridos consolidados a su amparo y bajo su vigencia- y si, por otra parte, no pod\u00edan ser restablecidas por asambleas y concejos por expresa prohibici\u00f3n constitucional, estatuir que &#8220;continuar\u00e1n siendo aplicables a los servidores p\u00fablicos que al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 36 de la Ley 100 de 1993)&#8230;&#8221;, implica ni m\u00e1s ni menos que la introducci\u00f3n de un precepto, antes no contemplado en la legislaci\u00f3n, que trae de nuevo a la vida jur\u00eddica las normas que se entend\u00edan derogadas. As\u00ed, en vez de interpretar la norma de transici\u00f3n, se plasma un mandato nuevo que ni ella (art. 36 de la Ley 100 de 1993) ni otra norma jur\u00eddica del sistema de seguridad social hab\u00edan establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 con claridad qui\u00e9nes se hallaban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones cuando ella principi\u00f3 a regir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falte para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 146 Ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146. Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situaci\u00f3n de las personas a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n desde la fecha de la sanci\u00f3n de la presente Ley&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede olvidarse que esta Corte (Sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221;, que hac\u00edan parte del inciso segundo de dicha norma, de lo cual resulta que el campo de aplicaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n qued\u00f3 \u00edntegramente definido por la Ley, incluidas las personas que se hallaban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin lugar a hacerles extensivas las reglas anteriores de origen territorial, a no ser en los casos en los cuales se trataba de situaciones jur\u00eddicas ya definidas con anterioridad a la vigencia de aqu\u00e9lla. Son tales normas, proferidas antes por las entidades territoriales, las que ahora el Congreso, anunciando que interpreta los transcritos mandatos legales, incorpora a las situaciones jur\u00eddicas correspondientes aun no definidas, con evidentes efectos modificatorios en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, aparece de bulto que se quiso regular la materia de pensiones -que es de \u00edndole prestacional- para el caso de los servidores p\u00fablicos de los niveles territoriales. Y ello, como lo ha repetido la Corte, es propio de una ley &#8220;marco&#8221; que el Ejecutivo debe desarrollar (art. 150, numeral 19, literales d) y e), de la Constituci\u00f3n). Sobre el particular, &nbsp;puede &nbsp;consultarse &nbsp;la Sentencia C-196 de esta misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo dicho que el proyecto de ley correspondiente requer\u00eda iniciativa exclusiva del Gobierno, por tratarse de una ley marco, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tal iniciativa provino de miembros del Congreso, seg\u00fan lo probado, y el Ejecutivo no s\u00f3lo no present\u00f3 el proyecto sino que se abstuvo de coadyuvarlo y, m\u00e1s a\u00fan, lo ha objetado, est\u00e1 clara la existencia del vicio de inconstitucionalidad, que la Corte habr\u00e1 de declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas por motivos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del proyecto de ley 48\/97 Senado y 151-190\/96 C\u00e1mara &#8220;Mediante la cual se aclaran los art\u00edculos 146 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 332 de 1996&#8221;, precepto que, por tanto, se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-197\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia\/SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-R\u00e9gimen jubilatorio de transici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objetada no es una norma nueva, pues no crea una nueva prestaci\u00f3n; tampoco es una norma interpretativa, en sentido estricto, s\u00f3lo busca que con base en el art. 36 de la ley 100\/93 se aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones en forma igualitaria para todos los empleados y trabajadores, incluyendo a aqu\u00e9llos a que alude el art. 146 de la misma ley. &nbsp;En tal virtud, es indiscutible que el Congreso si dispon\u00eda de iniciativa para crearla. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-023 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto parcial a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda resolvi\u00f3 declarar fundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno, por motivos de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con el art. 1 del proyecto de ley 48\/97 Senado y 151-190\/96 C\u00e1mara mediante la cual se aclaran los arts. 146 de la Ley 100\/93 y 1 de Ley 332 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La anterior decisi\u00f3n tuvo su fundamento en la circunstancia de que si bien la norma objetada no contemplaba un gasto en cabeza de la Naci\u00f3n, lo que ella buscaba era \u201chacer valer hacia el futuro los requisitos especiales que en el pasado hubiesen previsto las entidades territoriales para que sus servidores tuvieran derecho a pensiones, en los aspectos de edad, tiempo y monto, como expresamente lo dice el alegato del Congreso al insistir en el proyecto de ley aprobado\u201d. Es decir, que no se trata propiamente de una disposici\u00f3n interpretativa sino de una norma sustancialmente nueva \u201ca tal punto que con base en ella resultan revividas disposiciones de los \u00f3rdenes departamental y municipal que hab\u00edan dejado de regir al expedirse la ley 100 de 1993 y &nbsp;que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 no pod\u00edan ni pueden ya dictar ni asambleas ni concejos por expresa prohibici\u00f3n de su art\u00edculo 150, numeral 19. Esta norma, en lo referente a prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos -y la pensi\u00f3n que se trata lo es- dispuso de manera perentoria que las facultades para su regulaci\u00f3n son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y que ellas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recaba la sentencia de cuya decisi\u00f3n nos apartamos que el Congreso no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente. En efecto se anota: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026pues si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho cuyo entendimiento se unifica cuando con autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa. Y, por supuesto, si de lo que se trata en verdad es de impartir un mandato que en su fondo -con independencia del t\u00edtulo que se le asigne- es distinto del que ven\u00eda rigiendo, tendr\u00eda un car\u00e1cter retroactivo y modificar\u00eda, en contra de la Constituci\u00f3n, situaciones jur\u00eddicas que ya se hab\u00edan consolidado a la luz de la normatividad precedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen resulta evidente que, si las disposiciones de las entidades territoriales anteriores a la Ley 100 de 1993 dejaron de existir desde la vigencia de \u00e9sta hacia el futuro -sin perjuicio de los derechos adquiridos consolidados a su amparo y bajo su vigencia- y si, por otra parte, no pod\u00edan ser restablecidas por asambleas y concejos por expresa prohibici\u00f3n constitucional, estatuir que &#8220;continuar\u00e1n siendo aplicables a los servidores p\u00fablicos que al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 36 de la Ley 100 de 1993)&#8230;&#8221;, implica ni m\u00e1s ni menos que la introducci\u00f3n de un precepto, antes no contemplado en la legislaci\u00f3n, que trae de nuevo a la vida jur\u00eddica las normas que se entend\u00edan derogadas. As\u00ed, en vez de interpretar la norma de transici\u00f3n, se plasma un mandato nuevo que ni ella (art. 36 de la Ley 100 de 1993) ni otra norma jur\u00eddica del sistema de seguridad social hab\u00edan establecido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art. 146 de la ley 100\/93, en su redacci\u00f3n original, es decir antes del fallo de la Corte contenido en la sentencia C-410\/971, dec\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSituaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes los requisitos exigidos en dichas normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este art\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la Corte en la sentencia C-410\/97, antes referenciada, declar\u00f3 exequible el art. 146 de la ley 100\/93, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, que fue declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El par\u00e1grafo aclaratorio que se adiciona al art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993, como puede deducirse de su simple confrontaci\u00f3n con la norma legal, antes de su inexequibilidad parcial, no persigue restablecer el privilegio a favor de los servidores de las entidades territoriales en el sentido de que pueden pensionarse con arreglo a las disposiciones regionales anteriores a la ley 100\/93, si logran cumplir dentro de los dos a\u00f1os subsiguientes a la vigencia de este Estatuto, los requisitos que en dichas normas se exig\u00edan, regulaci\u00f3n esta que la Corte consider\u00f3 contraria al principio de igualdad, porque la ley la establec\u00eda s\u00f3lo para los referidos servidores, sino que s\u00f3lo pretende extender, aplicando el principio de igualdad, para los funcionarios municipales y departamentales la prerrogativa consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la misma ley 100, de acuerdo con el cual, &#8220;la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizado, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parece que ni los congresistas que presentaron el proyecto, ni los ponentes que lo analizaron ni, en general, el Congreso se percataron de que tal prerrogativa de la ley 100, establecida como una medida de transici\u00f3n por su art\u00edculo 36, se extendi\u00f3 desde su vigencia a todos los servidores p\u00fablicos, incluyendo por supuesto a los de los organismos locales y regionales, en virtud de que el art\u00edculo 11 de la referida ley hab\u00eda dispuesto la aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones, incluyendo la referida prerrogativa, &#8220;a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;, con excepci\u00f3n de quienes se encontraran en los casos relacionados expresamente en el art\u00edculo 279 \u00edbidem, &nbsp;y dentro de los cuales no se mencionan servidores municipales o departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-410\/97, al advertir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma manera, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en referencia se aplica \u00edntegramente a los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricci\u00f3n diferente a lo estipulado en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual, cuando entr\u00f3 a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -, a los servidores p\u00fablicos del orden territorial que a 1o. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos del inciso 2o. del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 de la ley en referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que con arreglo a la ley 100 de 1993 los servidores de las referidas entidades pueden pensionarse de acuerdo al r\u00e9gimen departamental y municipal anterior a la vigencia de la &nbsp;ley mencionada, siempre que re\u00fanan las exigencias condicionantes del art\u00edculo 36 sobre edad, (35 si son mujeres y 40 si son hombres) o, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la norma objetada parecer\u00eda superflua, porque regula, innecesariamente, una prerrogativa ya consagrada en la Ley 100 de 1993 en favor de los servidores de las entidades regionales y locales. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no constituye, a la luz de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una tacha de inconstitucionalidad, porque por s\u00ed misma no comporta una contradicci\u00f3n con \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente consideramos que el aval que la Corte dio al art. 146 de la ley 100\/93, cuando lo declar\u00f3 constitucional, tiene las siguientes consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Legitim\u00f3 las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la ley 100\/93, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concedi\u00f3 expresamente el derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, a quienes con anterioridad a la vigencia de dicha norma hayan cumplido los correspondientes requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al haberse legitimado las situaciones jur\u00eddicas creadas por las disposiciones en materia de pensi\u00f3n en el orden regional y local, hay que entender, para asegurar el principio de igualdad, que dicha legitimaci\u00f3n se predicaba no s\u00f3lo para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, sino, igualmente en lo concerniente al tiempo de servicio que para efectos de la pensi\u00f3n se hab\u00eda laborado con arreglo a dichas normas. En efecto, si se leen con detenimiento los incisos 2o y 3o. del art. 146 en cuesti\u00f3n, f\u00e1cilmente se llega a esta conclusi\u00f3n. Por lo tanto el art. 36 de la ley 100\/93, sobre r\u00e9gimen transitorio, es una norma general que gobierna todo el sistema de pensiones dise\u00f1ado por la ley 100\/93 y, por consiguiente, a las situaciones especiales creadas por las disposiciones regionales y locales en materia de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, la norma objetada no es una norma nueva, pues no crea una nueva prestaci\u00f3n; tampoco es una norma interpretativa, en sentido estricto, s\u00f3lo busca que con base en el art. 36 de la ley 100\/93 se aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones en forma igualitaria para todos los empleados y trabajadores, incluyendo a aqu\u00e9llos a que alude el art. 146 de la misma ley. &nbsp;En tal virtud, es indiscutible que el Congreso si dispon\u00eda de iniciativa para crearla. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-197-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-197\/98 &nbsp; INICIATIVA LEGISLATIVA PARA GASTO PUBLICO &nbsp; A la luz de las actuales normas constitucionales, los congresistas gozan de facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto p\u00fablico, en el entendido de que la etapa de expedici\u00f3n de la ley que ordena el gasto no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}