{"id":3516,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-198-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-198-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-98\/","title":{"rendered":"C 198 98"},"content":{"rendered":"<p>C-198-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-198\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DISTRITO CAPITAL-R\u00e9gimen especial no implica que legislador no pueda modificar prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR &nbsp;<\/p>\n<p>En modo alguno, el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital, es \u00f3bice para que el Legislador, como titular de una reserva normativa expresa, pueda modificar, en sentido general, la ley por medio de la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La materia de la ley demandada &#8211; servicios p\u00fablicos -, es ajena a las particularidades que sirven de sustento al r\u00e9gimen especial del Distrito Capital. En este punto no se justifica constitucionalmente un r\u00e9gimen separado para el Distrito Capital. La disposici\u00f3n legal demandada, en s\u00ed misma, no viola ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La nueva tipolog\u00eda de empresa que la ley crea &#8211; empresa de servicios p\u00fablicos -, corresponde a un esquema que tiene car\u00e1cter homog\u00e9neo para todos los gestores de servicios, tanto por su objeto como por su forma societaria (sociedad por acciones). Se ha querido estimular la competencia y favorecer la posibilidad de que las empresas puedan acudir a una fuente constante y flexible de financiaci\u00f3n patrimonial. En \u00faltimas se trata de un modelo de regulaci\u00f3n que, al igual que otros, cabe dentro de la libre configuraci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n le reconoce al Legislador y que no desborda los l\u00edmites constitucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1845&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Galvis Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial&nbsp;42.824 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>2. El representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, Se\u00f1or Rafael Galvis Jaramillo, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 41 transitorio y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Justicia y del Derecho intervino, a trav\u00e9s de su apoderado, para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 286 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia,\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0- Las entidades descentralizadas, y dem\u00e1s empresas que est\u00e9n prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformar\u00e1n en empresas de servicios p\u00fablicos de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 41 transitorio y 322 de la C.P. Manifiesta que en el momento de su expedici\u00f3n el legislador \u201colvid\u00f3 que existe un r\u00e9gimen integral y \u00fanico para el Distrito Capital que obliga a determinar su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de conformidad a la Carta y que las leyes especiales que se aplican al Distrito Capital determinan que solo \u00e9stas &#8211; las leyes &#8211; pueden regular las condiciones y el propio r\u00e9gimen de las empresas y entes descentralizados del Distrito\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto 1421 de 1993, el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital, dictado por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n, regul\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las Empresas de Servicios P\u00fablicos del Distrito. En efecto, en el art\u00edculo 164 del mencionado decreto se estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164. Naturaleza de las empresas de servicios p\u00fablicos. Cuando el Distrito preste directamente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de tel\u00e9fonos, lo har\u00e1 a trav\u00e9s de entidades que tengan el car\u00e1cter de empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, con autorizaci\u00f3n del Concejo Distrital podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de sociedades entre entidades p\u00fablicas o sociedades de econom\u00eda mixta, las cuales podr\u00e1n tener la naturaleza de an\u00f3nimas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando una entidad de servicios p\u00fablicos se transforme en empresa industrial y comercial del Estado, la misma continuar\u00e1 siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que ten\u00eda antes de su transformaci\u00f3n. La transformaci\u00f3n no libera a los garantes de sus obligaciones ni perjudica en ninguna forma las garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital, corresponder\u00e1 a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos y autorizar todos los dem\u00e1s actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon autorizaci\u00f3n del Concejo Distrital las empresas de servicio p\u00fablico en las que el Distrito tenga capital podr\u00e1n participar como socias en otras empresas de servicios p\u00fablicos. De la misma manera podr\u00e1n asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el mencionado Estatuto precis\u00f3 que las empresas distritales que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios deben constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado. Solamente con autorizaci\u00f3n expresa del Concejo Distrital se podr\u00e1 prestar el servicio a trav\u00e9s de sociedades entre entidades p\u00fablicas o sociedades de econom\u00eda mixta, caso en el cual podr\u00e1n asumir la naturaleza de sociedades an\u00f3nimas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que, de acuerdo con los art\u00edculos 41 transitorio y 322 de la Carta, las disposiciones transcritas solamente pueden ser modificadas o derogadas mediante una ley especial referida al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. En atenci\u00f3n a lo anterior, resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Estatuto Org\u00e1nico aplicar a las empresas de servicios p\u00fablicos del Distrito Capital &#8211; y entre ellas a la Empresa de tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 &#8211; la obligaci\u00f3n que impone la norma acusada de transformarse en empresas de servicios p\u00fablicos &#8211; esto es, en sociedades por acciones. Expresa entonces: \u201cla conversi\u00f3n de la empresa en sociedad por acciones tal como lo presenta la norma acusada fundada en la transformaci\u00f3n en sociedad por Acciones para la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, es contraria a la Constituci\u00f3n Nacional y el Estatuto Distrito Capital por su regulaci\u00f3n especial y debe ser declarada inconstitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que la disposici\u00f3n atacada vulnera los art\u00edculos 13, 55 y 12, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital. Con respecto al art\u00edculo 55, manifiesta que \u00e9ste se\u00f1ala que \u00fanicamente el Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Mayor, puede crear, suprimir, y fusionar establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. Por lo tanto, concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla transformaci\u00f3n en sociedad por acciones de que trata la norma acusada no pod\u00eda operar de manera obligante e imperativa por cuanto la transformaci\u00f3n en sociedad por acciones implica una intervenci\u00f3n del Concejo quien por mandato expreso del Estatuto Distrito Capital, puede introducir las modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde en esas materias (&#8230;) En consecuencia, la violaci\u00f3n aparece manifiesta porque la norma acusada pretende transformar autom\u00e1ticamente las entidades descentralizadas y dem\u00e1s empresas que est\u00e9n prestando los servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994, en sociedades por aciones, haciendo caso omiso de las facultades o funciones legislativas que en el marco del Estatuto Distrito Capital tiene el Concejo Distrital por cuanto a este ente le corresponde dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo &#8211; el de telefon\u00eda es uno de ellos &#8211; del Distrito (numeral 1\u00b0, art. 12, decreto 1421 de 1193), no pod\u00eda entonces la norma acusada transgredir la competencia del H. Concejo en la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de las entidades descentralizadas y dem\u00e1s empresas que est\u00e9n prestando esos servicios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cita dos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el alcance del Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital. En el primero &#8211; emitido por &nbsp;la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 9 de &nbsp;febrero de 1995, M.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez -, se se\u00f1ala que, tal como lo dispuso el art\u00edculo 322 de la C.P, \u201ca falta de disposici\u00f3n constitucional para el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, son aplicables las normas especiales que para el mismo se dicten, como en este caso lo es el art\u00edculo 18, del Decreto 1421 de 1993, que es ley. De tal suerte que como la Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a los efectos en que deben concederse los recursos en materia disciplinaria, pero el decreto 1421 de 1993, que es ley especial, s\u00ed lo hace, las disposiciones aplicables en este caso son las reguladas en \u00e9l, pues s\u00f3lo en defecto de \u00e9stas se aplican las vigentes para los municipios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De su parte, en el segundo pronunciamiento a que hace referencia el actor &#8211; dictado el 27 de enero de 1995, M.P. Jaime Abella Z\u00e1rate &#8211; se establece que \u201cen obedecimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por una sola vez, le otorg\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al gobierno, para que actuara en sustituci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Intervenci\u00f3n de Paul Bromberg Z. y Sergio Regueros S. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 y el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, respectivamente, abogan por el rechazo de los argumentos expuestos por el demandante. En primer lugar, solicitan a la Corte que se declare inhibida para fallar ya que entienden que el demandante no acusa la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino del Decreto 1421 de 1993, como se desprende del hecho de que el an\u00e1lisis que \u00e9l hace se centra en mostrar que dicho decreto ha previsto un r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, defienden la constitucionalidad de la norma acusada. Expresan que del art\u00edculo 322 de la Carta no se desprende una autorizaci\u00f3n &nbsp;al legislador para dictar normas administrativas especiales respecto de la organizaci\u00f3n que deben tener las personas o entidades que presten servicios p\u00fablicos en el Distrito. Fundamentan esta observaci\u00f3n en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u201cLa posibilidad constitucional de dictar leyes especiales en materia pol\u00edtica, fiscal y administrativa est\u00e1 referida &nbsp;en el art\u00edculo 322 no a las personas o entidades que presten directa o indirectamente servicios p\u00fablicos, sino a la entidad territorial denominada Distrito Capital de Bogot\u00e1\u201d. La mencionada disposici\u00f3n constitucional &nbsp;no se aplica a las entidades adscritas o vinculadas a la entidad territorial encargadas de prestar servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En la Asamblea Nacional Constituyente se hizo menci\u00f3n expl\u00edcita de la necesidad de otorgar al entonces distrito especial un r\u00e9gimen especial, al se\u00f1alar que \u201cBogot\u00e1 como capital de la Rep\u00fablica y sede de los poderes nacionales, tiene derecho a una condici\u00f3n y a una calidad distintas de las que ostentan las dem\u00e1s ciudades.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos no est\u00e1 gobernado por el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, sino por los art\u00edculos 365 y siguientes. Al amparo del art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n, el Decreto 1421 pod\u00eda incluir disposiciones como la &nbsp;del art\u00edculo 164, pero ello no significa que normas como \u00e9sta adquirieran por ese hecho la calidad de normas especiales.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u201cDecir que en el Distrito Capital la organizaci\u00f3n de quienes prestan servicios p\u00fablicos puede ser distinta de la que es predicable de otras personas que lo hacen en las dem\u00e1s entidades territoriales, implica desconocer dos cosas: a) El r\u00e9gimen com\u00fan de los servicios p\u00fablicos. b) La Unidad de mercado en nuestro Estado, corolario del hecho de que el Estado Colombiano sea un Estado unitario\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los anteriores puntos concluyen&nbsp;\u201cque el art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996 es constitucional y que en ning\u00fan caso dicha norma viola el art\u00edculo 322 de la Carta, pues el r\u00e9gimen especial que dicha norma autoriza no tiene como destinatario a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos en el Distrito Capital, sino a \u00e9ste como entidad territorial, am\u00e9n que el r\u00e9gimen organizativo de dichas empresas &#8211; com\u00fan y uniforme, como corolario de la unidad de mercado &#8211; est\u00e1 basado no en el art\u00edculo 322, sino en las normas constitucionales relacionadas con los servicios p\u00fablicos, las cuales tambi\u00e9n fueron respetadas por el Legislador al expedir la norma acusada.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente la norma acusada no quebranta precepto constitucional alguno. &nbsp;El sentido de la misma no es m\u00e1s que ampliar el plazo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994 para la transformaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos en sociedades por acciones, manteniendo vigente, en todo caso, lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 sobre la conversi\u00f3n de las empresas estatales descentralizadas en empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 322 de la C.P., el interviniente se\u00f1ala que el actor ha confundido la excepci\u00f3n con la regla. En efecto, si se admitiera que el art\u00edculo demandado no se aplica al Distrito Capital, de ello no se desprende su inconstitucionalidad, ya que \u201cla norma demandada se refiere de manera general a todas las entidades y dem\u00e1s empresas que est\u00e9n prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994 en el pa\u00eds y no de manera exclusiva a las que operan en Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha previsto que al legislador le corresponde, de manera libre, determinar el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En desarrollo de dicha actividad, ha dise\u00f1ado una regulaci\u00f3n que se basa en los principios de libertad de mercado y de \u201cdesmunicipalizaci\u00f3n\u201d de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Uno de sus principales efectos se traduce en la transformaci\u00f3n de las entidades prestadoras en sociedades por acciones, a fin de que, de manera igualitaria, compitan el sector p\u00fablico y privado en la prestaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;Ahora bien, el sentido de la norma acusada es el de eliminar la opci\u00f3n prevista en la Ley 142 de 1994, para que fuera real la igualdad entre los agentes econ\u00f3micos prestadores de los servicios. &nbsp;Sustraer a Bogot\u00e1 de dicho r\u00e9gimen, conducir\u00eda al atraso jur\u00eddico de la ciudad, lo cual es evidentemente contrario a la intenci\u00f3n del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no afecta a las empresas estatales que, antes de su vigencia, hubieran adquirido la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;Por lo tanto, no puede sostenerse que, respecto del Distrito Capital, se hubiera impuesto la obligaci\u00f3n de transformar a las empresas industriales y comerciales existentes en sociedades por acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de acuerdo con el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n el Distrito Capital est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen especial, no puede perderse de vista el art\u00edculo 365 de la C.P. que se\u00f1ala que corresponde a la ley fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;Disposici\u00f3n \u00e9sta que, en la materia, prima sobre cualquier otra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos est\u00e1 \u00edntimamente ligada a los fines sociales del Estado. La \u00f3ptima distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en orden a satisfacer las necesidades sociales, exige un marco jur\u00eddico que garantice la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en condiciones de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). Como clara expresi\u00f3n de lo anterior, a los integrantes de la Asamblea Constituyente no les importaba la entidad que prestara los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se previ\u00f3 su prestaci\u00f3n por parte de entidades p\u00fablicas y privadas y comunidades organizadas, teniendo en mira la garant\u00eda de la universalidad del acceso. Para lograr lo anterior, consider\u00f3 oportuno dejar en manos del legislador la regulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de tarifas, eficiencia, cobertura, financiaci\u00f3n, lo mismo que el se\u00f1alamiento de las entidades competentes para la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de competencias de las entidades territoriales, la Constituci\u00f3n otorga competencia al legislador para definir su \u00e1mbito. Dicha competencia tendr\u00e1 un sesgo centralizador, como la ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, en trat\u00e1ndose de asuntos de \u00edndole econ\u00f3mico o referidos a la planeaci\u00f3n, debilit\u00e1ndose, en estas materias, el principio auton\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica porqu\u00e9 \u201cla autonom\u00eda reconocida al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no permite considerar que sus Estatutos puedan ser ajenos a los mandatos contenidos en las leyes que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996, viola los art\u00edculos 41 transitorio y 322 de la C.P., los cuales determinan que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Santa Fe de Bogot\u00e1, distrito capital, corresponder\u00e1 al que se disponga en la ley especial, la cual para los indicados efectos es el Decreto No 1421 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la violaci\u00f3n, tal como se expone en la demanda, estriba en la contradicci\u00f3n que se presenta, en punto a las empresas de servicios p\u00fablicos, entre la disposici\u00f3n legal demandada, perteneciente al r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y, de otra parte, el art\u00edculo 164 propio del \u201cr\u00e9gimen especial para el distrito capital de Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d, recogido en el Decreto 1421 de 1993. La primera norma tiene como sujetos a todas las entidades descentralizadas y dem\u00e1s empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y, sobre el particular, ordena que en un plazo de 18 meses se transformen en empresas de servicios p\u00fablicos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994. Con arreglo a la norma citada, \u201clas empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de que trata esta ley\u201d. La segunda norma, en cambio, se refiere exclusivamente al distrito capital, y all\u00ed se establece que cuando \u00e9ste preste directamente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de tel\u00e9fonos, ello se har\u00e1 a trav\u00e9s de empresas industriales y comerciales del Estado o por medio de sociedades entre entidades p\u00fablicas o sociedades de econom\u00eda mixta, seg\u00fan lo se\u00f1ale el Concejo Distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n reivindica el primado de la ley especial (Decreto No 1421 de 1993), frente a la ley ordinaria. De otro lado, se cuestiona que, de manera autom\u00e1tica, se imponga al Distrito Capital, desconociendo la disposici\u00f3n especial y la competencia del Concejo Distrital, un determinado esquema organizativo de entidad de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El examen de constitucionalidad no se realiza entre normas de rango legal. La Corte entiende que el demandante, en el fondo, no se propone que este escrutinio se lleve a cabo. La oposici\u00f3n normativa de orden legal que anota, tiene el sentido de mostrar, por lo menos as\u00ed lo asume la Corte, una aparente invasi\u00f3n del campo propio de la ley especial a que alude el art\u00edculo 322 de la C.P., por parte de la ley ordinaria, que contendr\u00eda mandatos aplicables \u201cpara los municipios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha prescrito que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo, conforme al cual se organiza el Distrito Capital, se adopte en una \u201cley especial\u201d. La caracter\u00edstica de esta ley no est\u00e1 relacionada con aspectos de orden formal o con el m\u00e9todo que ha de seguirse para su aprobaci\u00f3n. Distingue a la \u201cley especial\u201d, como categor\u00eda de acto normativo creado por la Constituci\u00f3n, la unicidad de su contenido: en ella se plasma el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el elemento que le confiere singularidad a la \u201cley especial\u201d, es su contenido, que integra una materia homog\u00e9nea, tanto por el sujeto como porque sus reglas se informan de la singularidad de la ciudad en la que concurren condiciones no predicables de ning\u00fan municipio &#8211; sede de los \u00f3rganos superiores del Estado, capital de la Rep\u00fablica y de un Departamento -, es evidente que en su caso con mayor intensidad cabe se\u00f1alar que el proyecto de ley en el que se origina debe referirse a esa materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se vinculen directamente con ella (C.P., art. 158). &nbsp;<\/p>\n<p>El status especial de la ley se difuminar\u00eda si en \u00e9l se comprende toda regulaci\u00f3n que de una o de otra manera afecte al Distrito Capital. La especialidad es un atributo que responde a las exigencias que se derivan de la anotada singularidad del Distrito Capital y, por tanto, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la misma, de suerte que all\u00ed donde la situaci\u00f3n que constituye el supuesto de una regulaci\u00f3n resulta indiferente para cualquier entidad territorial, no se justifica que se establezca la regla especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la especialidad, por consiguiente, se debe acotar con un sentido funcional, vale decir, su medida la ofrece la necesidad de conciliar su condici\u00f3n gen\u00e9rica de entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, con su condici\u00f3n \u00fanica de Distrito Capital &#8211; sede de los \u00f3rganos superiores del Estado &#8211; y capital del Departamento de Cundinamarca. Si, en verdad, fuese cierto que todo lo que concierne al Distrito Capital, es objeto de \u201cley especial\u201d, no se comprender\u00eda cabalmente por qu\u00e9 a \u00e9ste se le aplican tambi\u00e9n, en lo no regulado por la Constituci\u00f3n y las \u201cleyes especiales\u201d, las disposiciones vigentes para los dem\u00e1s municipios (C.P. art., 322). Esto quiere decir que el Distrito Capital, junto a los elementos que lo diferencian &#8211; a los cuales responde su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo especial -, posee en diverso grado los dem\u00e1s elementos que se encuentran en los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una actividad que cumplen tanto el Distrito Capital como los municipios. No se descubre en su prestaci\u00f3n por parte del Distrito Capital ninguna particularidad que surja de las caracter\u00edsticas que le son propias. La circunstancia de que la ciudad sea sede de los \u00f3rganos superiores del Estado, no implica que los servicios p\u00fablicos en su aspecto organizativo o material deban reflejar rasgos diferenciadores. En realidad, los servicios p\u00fablicos responden a las necesidades de la poblaci\u00f3n, no as\u00ed a las vicisitudes pol\u00edtico-administrativas que llevan a escoger un lugar del territorio nacional como capital del Estado y, al mismo tiempo, de un departamento. El \u00e1mbito de especialidad del r\u00e9gimen del Distrito Capital, en consecuencia, no reclama como contenido suyo indispensable la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de tel\u00e9fonos, lo cual no quiere decir que sus \u00f3rganos no puedan ocuparse de los mismos, sino que la ley ordinaria que los regule puede abarcar a esta entidad territorial en sus previsiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corresponde a toda entidad territorial una esfera de autonom\u00eda, en orden a regular y gestionar las funciones y los intereses que les son propios, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art., 287). En lo concerniente a los servicios p\u00fablicos, sin embargo, la misma Constituci\u00f3n ha consagrado de manera expresa una reserva normativa en favor de la ley &#8211; \u201clos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d (C.P., art. 365) -, y ha se\u00f1alado que \u201cen todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d. Lo anterior en raz\u00f3n de que la Constituci\u00f3n ha dispuesto que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de modo que es deber suyo asegurar su prestaci\u00f3n a \u201ctodos\u201d los habitantes del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, resulta imprescindible como condici\u00f3n material para que el individuo y la colectividad puedan desarrollarse normalmente. Los destinatarios de los servicios p\u00fablicos son \u201ctodos\u201d los miembros de la comunidad, como corresponde a las exigencias sustanciales del principio de igualdad, el cual inspira el entero cap\u00edtulo que la Constituci\u00f3n dedica a regular la materia. En efecto, los servicios p\u00fablicos pretenden satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas, tanto las derivadas de su naturaleza como las que el progreso llega a imponer. La Constituci\u00f3n ha decidido que la calidad de la vida, por lo menos en sus aspectos b\u00e1sicos, no sea factor de diferenciaci\u00f3n en el territorio nacional. El elemento \u201cunitario\u201d del Estado, no se edifica \u00fanicamente, como lo sostienen los defensores de la ley, con la consolidaci\u00f3n de un mercado nacional \u00fanico, no escindido, sino ante todo con la construcci\u00f3n de una naci\u00f3n que ofrezca a \u201ctodos\u201d sus habitantes condiciones dignas de existencia, lo que ilustra por qu\u00e9 los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00edntima vinculaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos con el derecho a la igualdad, adem\u00e1s de las restantes disposiciones constitucionales que gobiernan la materia, abonan la tesis prohijada reiteradamente por la Corte, a cuyo tenor la ley puede regularla de manera uniforme, sin que ello signifique mengua a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. El inter\u00e9s nacional resulta preponderante y, no sobra subrayarlo, de su efectiva promoci\u00f3n depende en buena parte la materializaci\u00f3n del principio superior de la igual dignidad de todos los habitantes del territorio nacional, el que ya no se entiende como mero espacio f\u00edsico, sino como lugar de realizaci\u00f3n plena de la persona humana. Por su parte, el inter\u00e9s local puede igualmente ser tomado en consideraci\u00f3n, pero dentro del marco de la ley general. La Corte a este respecto debe recordar su doctrina constante, la que se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la autonom\u00eda busca la autodeterminaci\u00f3n de las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de sus propios intereses, la propia Constituci\u00f3n la delimita a partir de la concepci\u00f3n unitaria del Estado y de la reserva que hace para el legislador para la regulaci\u00f3n de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no s\u00f3lo de los regionales y locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se afecta en principio la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del Constituyente; \u2026librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los \u00f3rdenes t\u00e9cnicos y operativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada del art. 6 establece, como regla de principio, que los municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos de su competencia, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, sin que ello autorice la constituci\u00f3n de un monopolio de derecho, lo cual, en parte, &nbsp;es una reiteraci\u00f3n de lo dispuesto por el inciso final del art. 367 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Sentencia C-284 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se deduce de lo expuesto que, en modo alguno, el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital, es \u00f3bice para que el Legislador, como titular de una reserva normativa expresa, pueda modificar, en sentido general, la ley por medio de la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La materia de la ley demandada &#8211; servicios p\u00fablicos -, es ajena a las particularidades que sirven de sustento al r\u00e9gimen especial del Distrito Capital. En este punto no se justifica constitucionalmente un r\u00e9gimen separado para el Distrito Capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n legal demandada, en s\u00ed misma, no viola ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La nueva tipolog\u00eda de empresa que la ley crea &#8211; empresa de servicios p\u00fablicos -, corresponde a un esquema que tiene car\u00e1cter homog\u00e9neo para todos los gestores de servicios, tanto por su objeto como por su forma societaria (sociedad por acciones). Se ha querido estimular la competencia y favorecer la posibilidad de que las empresas puedan acudir a una fuente constante y flexible de financiaci\u00f3n patrimonial. En \u00faltimas se trata de un modelo de regulaci\u00f3n que, al igual que otros, cabe dentro de la libre configuraci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n le reconoce al Legislador y que no desborda los l\u00edmites constitucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 286 de 1996, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la materia estudiada en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-198-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-198\/98 &nbsp; DISTRITO CAPITAL-R\u00e9gimen especial no implica que legislador no pueda modificar prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR &nbsp; En modo alguno, el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital, es \u00f3bice para que el Legislador, como titular de una reserva normativa expresa, pueda modificar, en sentido general, la ley por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}