{"id":3517,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-199-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-199-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-98\/","title":{"rendered":"C 199 98"},"content":{"rendered":"<p>C-199-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-199\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad sancionadora &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohibe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor p\u00fablico uniformado de la polic\u00eda, sujeto de la agresi\u00f3n pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en el comando, de acuerdo con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que la motivan, las autoridades de polic\u00eda, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relaci\u00f3n con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitaci\u00f3n, no puede eliminarse el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. Por ello, la autoridad de polic\u00eda al ejercer esta funci\u00f3n preventiva, deber\u00e1 justificar la retenci\u00f3n en motivos fundados, objetivos y ciertos. En consecuencia, estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada, no equivalen propiamente a privaci\u00f3n de la libertad sino a la adopci\u00f3n de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duraci\u00f3n, ni limitan la realizaci\u00f3n de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1851 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Franco &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ALBERTO FRANCO promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, la cual se procede a decidir, una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cDecreto 1355 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas de Polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Compete a los Comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al que por estado grave de excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n a la ley penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, viola los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la norma demandada al permitir la retenci\u00f3n, que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos significa lo mismo que detenci\u00f3n preventiva, est\u00e1 facultando a la polic\u00eda a privar arbitrariamente a una persona de la libertad, porque no exige que para ello, las autoridades deban tener un mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, tal como lo establece la Constituci\u00f3n. Es decir, que la facultad que la norma le atribuye a la polic\u00eda es irregular, porque a las autoridades administrativas les esta vedado imponer &#8220;motu propio&#8221;, penas correctivas que entra\u00f1en la privaci\u00f3n de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que el art\u00edculo demandado no establece ni las condiciones, ni la duraci\u00f3n de la retenci\u00f3n; por lo tanto, concede a la polic\u00eda un alto margen de apreciaci\u00f3n, que ordinariamente se traduce en actuaciones arbitrarias en detrimento de los intereses de la ciudadan\u00eda, &#8220;m\u00e1s a\u00fan &nbsp;en un pa\u00eds como el nuestro, donde las autoridades de polic\u00eda son propensas a violar las normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, si bien era comprensible que la norma demandada subsistiera bajo la Constituci\u00f3n de 1886, porque el pa\u00eds permanec\u00eda en Estado de Sitio y la polic\u00eda gozaba de funciones de Polic\u00eda Judicial -circunstancia que propici\u00f3 grandes atropellos y violaciones de derecho fundamentales-, no es compatible con un Estado democr\u00e1tico, ni con los nuevos preceptos constitucionales que promulgan &nbsp;un orden justo y el ejercicio pleno de las libertades y garant\u00edas ciudadanas, permitir que &nbsp;las autoridades de polic\u00eda, a su arbitrio, limiten la libertad de movimiento y priven de la libertad a una persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y la Ministra de Justicia y del Derecho, intervinieron a trav\u00e9s de apoderado, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Como los argumentos que presentaron en sus escritos son similares, ser\u00e1n resumidos conjuntamente a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante parte de una errada interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;retenci\u00f3n&#8221;, al igualarlo con la figura de la detenci\u00f3n preventiva. Es equivocada tal equiparaci\u00f3n, porque estas medidas tienen finalidades y requisitos distintos: la primera, por ejemplo, comporta una actividad en procura de la protecci\u00f3n del detenido y de la comunidad en general, mientras que la detenci\u00f3n, pretende garantizar la comparecencia del imputado en el proceso. Adem\u00e1s, para que se haga efectiva esta \u00faltima medida se requiere orden de autoridad judicial competente, mientras que para retener transitoriamente a una persona, no se necesita un procedimiento especial; simplemente que se verifiquen los hechos que la ley prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la retenci\u00f3n es una medida preventiva y no una sanci\u00f3n, es conveniente que las autoridades de polic\u00eda puedan tomar medidas que impidan la posible comisi\u00f3n de hechos punibles, y as\u00ed proteger a los habitantes del territorio en su libertad, tranquilidad, salubridad y moralidad. Es evidente entonces, que el irrespeto y provocaci\u00f3n a las autoridades, la renuencia a ser acompa\u00f1ado al domicilio cuando la persona se encuentra en estado de embriaguez y la grave excitaci\u00f3n, son conductas que atentan contra los par\u00e1metros b\u00e1sicos de convivencia y adem\u00e1s, pueden conducir a quien los realiza a cometer hechos graves en perjuicio de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que el actor olvida que el derecho a la libertad de movimiento no es un derecho absoluto sino relativo y, por tanto, en ciertas circunstancias pueden imponerse l\u00edmites a su ejercicio. Indica que la disposici\u00f3n acusada no puede interpretarse aisladamente, sin tener en cuenta las consideraciones de las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En ellas, por ejemplo, se establece que la polic\u00eda debe ejercer sus funciones &nbsp;&#8220;por los medios y con los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de polic\u00eda y en los principios universales del derecho&#8221;, con lo cual se establecen l\u00edmites a las actuaciones que deben seguir estas autoridades en cumplimiento de sus funciones. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo, la retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas, disposici\u00f3n que desvirt\u00faa el argumento del actor, en el sentido que el precepto no respeta el principio de legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 un escrito solicitando la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Polic\u00eda Nacional, como organismo competente para preservar el orden p\u00fablico en el \u00e1mbito interno, cuenta con facultades de orden sancionatorio o correctivo y con atribuciones de prevenci\u00f3n. Estas \u00faltimas, a su juicio, son necesarias especialmente para dar cumplimiento al mandato constitucional que obliga a los organismos estatales a proteger a las personas en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n demandada no establece una sanci\u00f3n. Se trata de una medida correctiva que obedece a presupuestos diferentes y persigue actividades diversas. En efecto, la sanci\u00f3n busca la retribuci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la resocializaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n frente a nuevos atentados que pueda cometer el individuo o la sociedad; en cambio, las medidas correctivas persiguen la prevenci\u00f3n, ya no de ulteriores atentados sino de perjuicios inminentes, que si bien no se han concretado, si las autoridades no act\u00faan a tiempo, posiblemente se presentar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia -cuando ejerc\u00eda las funciones de juez constitucional-, al estudiar el precepto acusado: &#8220;en estos casos se busca precisamente la protecci\u00f3n de bienes fundamentales como la seguridad de las personas. Y el procedimiento id\u00f3neo para el efecto es el policivo y no el jurisdiccional. Ser\u00eda absurdo exigir una decisi\u00f3n judicial para obtener la retenci\u00f3n de sujetos que se encontrasen en las condiciones que preveen los numerales referidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del Procurador, estas restricciones, al igual que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, deben ser m\u00ednimas, proporcionales, razonables y necesarias para lograr los fines preventivos propios del poder de polic\u00eda. Al respecto, se\u00f1ala que &#8220;los tres eventos previstos en la norma demandada, tienen en com\u00fan que tratan de inminentes violaciones a la ley penal que de no ser subsanadas en tiempo razonable, generar\u00edan consecuencias m\u00e1s gravosas a la persona que realiza tales conductas y a la sociedad. En el primer caso, la no prevenci\u00f3n del atentado har\u00eda incurrir al individuo en el delito de violencia contra el empleado oficial o en el de perturbaci\u00f3n de actos oficiales; en el segundo podr\u00eda incurrir en un delito culposo y convertir al individuo en una v\u00edctima potencial de un atentado contra la vida, la integridad personal o el patrimonio; y, en el tercero, dado el contenido de la disposici\u00f3n, podr\u00eda el agente quedar inmerso en cualquier actividad delictiva prevista en la legislaci\u00f3n penal.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda formulada contra el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que, la norma acusada viola el derecho a la libertad personal consagrado como regla general en el art\u00edculo 28 y el debido proceso reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta, porque permite a las autoridades de polic\u00eda &#8220;retener en el comando&#8221; a una persona (que para el demandante equivale a detenerla preventivamente) sin la orden previa de una autoridad judicial competente; y adem\u00e1s se viola el principio de legalidad, porque el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, no establece el t\u00e9rmino ni las condiciones de la retenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los impugnadores de la demanda manifiestan que esta norma se ajusta a la Carta, pues su finalidad es la de proteger al individuo y a la sociedad, al evitar que la persona retenida se involucre en conductas delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea entonces en el caso sub examine, la libertad y autonom\u00eda personal, frente al deber del Estado de proteger al ciudadano. Por tanto, el problema aducido se contrae a la determinaci\u00f3n de si pueden las autoridades de polic\u00eda restringir la autonom\u00eda y libertad de una persona, a\u00fan cuando no haya cometido una infracci\u00f3n a la ley penal, en raz\u00f3n a la necesidad de proteger los intereses del individuo y de la sociedad y en caso afirmativo \u00bfcu\u00e1les son los l\u00edmites y alcances de esta restricci\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La finalidad preventiva de la retenci\u00f3n en el comando como medida correctiva y de protecci\u00f3n y la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Nacional de polic\u00eda, la retenci\u00f3n transitoria es una medida correctiva que consiste en &#8220;mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas&#8221; (art\u00edculo 192) y, de acuerdo con el art\u00edculo acusado, esta procede cuando la persona &#8220;irrespete amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en desarrollo de sus funciones&#8221;; &#8220;deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio&#8221;, o por su &#8220;estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n a la ley penal&#8221; (art\u00edculo 207). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las causales establecidas en el art\u00edculo demandado, existen dos finalidades de la retenci\u00f3n en el comando: por un lado, sancionar a una persona responsable por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n de polic\u00eda (numeral 1\u00b0) y por el otro, proteger la seguridad de los individuos a los que se aplica, y en general de la sociedad, frente a perjuicios que se consideran inminentes (numerales 2\u00b0 y 3\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera finalidad de esta medida, en principio, no comporta ning\u00fan reproche de constitucionalidad, porque es claro, que al legislador corresponde fijar la pol\u00edtica criminal del Estado&nbsp;; sin embargo, la segunda finalidad, es decir de protecci\u00f3n, en ocasiones resulta conflictiva, precisamente, porque el presupuesto general de la restricci\u00f3n de los derechos, no radica en el convencimiento de las autoridades de que el sujeto al que se le aplica es responsable de una falta, sino que encuentra su raz\u00f3n de ser en un pron\u00f3stico valorativo sobre su posible actuaci\u00f3n. Por tanto, estima la Corte pertinente, antes de entrar a estudiar las causales que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>motivan la retenci\u00f3n transitoria, referirse a la finalidad preventiva para aclarar cualquier duda acerca de su legitimidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las medidas preventivas no tienen por finalidad reprimir, o en otros t\u00e9rminos, no tienen el alcance de una sanci\u00f3n, que s\u00f3lo puede ser el resultado de un juicio previo, a trav\u00e9s del cual se compruebe la responsabilidad del inculpado. Adem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con lo anterior, porque no toda afectaci\u00f3n de un derecho es sin\u00f3nimo de sanci\u00f3n, y &nbsp;porque de acuerdo con el mismo ordenamiento constitucional, es posible decretar la prevenci\u00f3n, a fin de garantizar un derecho actual o futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de este tipo de instrumentos, se justifica en el marco del Estado de derecho y en el ordenamiento constitucional colombiano, por diferentes razones: en primer t\u00e9rmino, porque la Constituci\u00f3n establece como principio fundamental la prevalencia del inter\u00e9s general, y reconoce como fin esencial del Estado, la protecci\u00f3n a &#8220;la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; de los asociados (arts. 1o y 2\u00b0 CP.) y en consecuencia, asigna como deber primordial de las autoridades de polic\u00eda &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 CN); en segundo t\u00e9rmino, porque en el ejercicio y goce de sus derechos, la persona no puede atentar contra intereses de terceros, pues no s\u00f3lo los derechos no son absolutos en la medida en que prevalece el inter\u00e9s general, sino que en especial, debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y debe obrar conforme al principio de solidaridad social, y debe igualmente, respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95, inciso 1\u00b0 CP); en tercer t\u00e9rmino, porque los derechos no son absolutos y, por tanto, es dable imponerles l\u00edmites (claro est\u00e1 derivados de la Constituci\u00f3n y la ley, y sin que con ello se anulen o desnaturalicen).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, el &nbsp;Estado debe adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de individuos que por su condici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los &#8220;menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellas&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el reconocimiento de la funci\u00f3n preventiva o de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n ha tenido desarrollo jurisprudencial en esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia SU-476 de 1997, al conceder la tutela de los derechos de los habitantes de un sector residencial, perjudicados por las alteraciones del orden p\u00fablico, en raz\u00f3n de las actividades de prostituci\u00f3n y travestismo, expres\u00f3 en uno de sus apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moral p\u00fablicas, exige de las autoridades administrativas -poder de polic\u00eda administrativo-, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique&#8221; (negrillas fuera del texto).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-024 de 1994, al analizar la medida de detenci\u00f3n preventiva, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces incompatible con el ideal democr\u00e1tico, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la finalidad de la retenci\u00f3n en el comando es leg\u00edtima y se justifica como medida correctiva de prevenci\u00f3n, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y en particular para garantizar y defender el inter\u00e9s general. Sin embargo, ello no significa que la Corte acepte cualquier causal como fundamento de la retenci\u00f3n, ni reconozca un \u00e1mbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de polic\u00eda, pues la Constituci\u00f3n consagra tambi\u00e9n \u201cla proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica y moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona, sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, omiti\u00e9ndola, o reduci\u00e9ndola indebidamente\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas debe ser, entonces, excepcional, y s\u00f3lo cuando existen motivos &#8220;fundados, objetivos y ciertos&#8221;, que comprometan gravemente valores constitucionales superiores; pues es evidente, que bajo el ropaje de la funci\u00f3n preventiva, no es dable prohibir actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona opciones leg\u00edtimas. Ello adem\u00e1s es claro, porque el legislador, trat\u00e1ndose de mecanismos que restringen el ejercicio de la libertad, no tiene un margen de configuraci\u00f3n absoluto, como m\u00e1s adelante se puntualizar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el demandante, la retenci\u00f3n en el comando consagrada en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, no equivale a la detenci\u00f3n preventiva que contempla el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues mientras que la retenci\u00f3n, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, en respuesta a una contravenci\u00f3n, o como mecanismo de protecci\u00f3n social e individual, la detenci\u00f3n preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso y para &#8220;impedirle su fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la diferencia en el grado de afectaci\u00f3n de la libertad y en la finalidad que cada una de estas medidas persigue, no ser\u00eda acertado afirmar, que para la retenci\u00f3n en el comando se exigen los mismos requisitos que para la detenci\u00f3n preventiva, en especial, que es necesario contar con orden previa de autoridad judicial competente. Sin embargo, como ya lo sostuvo la Corte, ello no quiere decir que las autoridades de polic\u00eda puedan indiscriminadamente retener a un individuo, pues si bien esta medida es menos intensa que la detenci\u00f3n preventiva, entre otras razones por su corta duraci\u00f3n, tambi\u00e9n &nbsp;comporta un l\u00edmite a la libertad personal, que es sin lugar a dudas la afectaci\u00f3n m\u00e1s severa de una garant\u00eda constitucional.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las condiciones para que una persona sea privada de la libertad deben ser fijadas previamente por la ley, y los supuestos de su afectaci\u00f3n, deben regirse por el principio de excepcionalidad.5 &nbsp;Esto quiere decir, que las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden adoptar las medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio m\u00e1s en\u00e9rgico, ha de ser siempre la \u00faltima ratio.6 Adem\u00e1s, y no obstante existir una norma legal, el fundamento jur\u00eddico en el que se fundamenta la limitaci\u00f3n debe estar ajustado a las causales previamente establecidas en la ley, es decir, &#8220;que simples invocaciones del inter\u00e9s general o de derechos de rango legal, no son suficientes para restringir el alcance del derecho&#8221;7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el legislador, al regular los supuestos en los que ha de operar la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, &#8220;fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente tal medida, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en virtud de la diferencia existente contra la detenci\u00f3n preventiva y la medida correccional de que trata los preceptos acusados, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los pronunciamientos emanados anteriormente por esta Corporaci\u00f3n, ni de la adopci\u00f3n de una nueva jurisprudencia, pues igualmente con anterioridad se hab\u00eda admitido por v\u00eda doctrinaria y en forma excepcional la adopci\u00f3n de medidas correccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconstitucionalidad del numeral 1o. del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalidad sancionadora: La retenci\u00f3n &#8220;al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en desarrollo de sus funciones.&#8221; (numeral 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n mencionada, contenida en el Decreto examinado, de acuerdo con lo expuesto, tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que implica la privaci\u00f3n de la libertad, para la Corte dicha norma vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohibe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor p\u00fablico uniformado de la polic\u00eda, sujeto de la agresi\u00f3n pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Examen del cargo contra los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalidad preventiva: La retenci\u00f3n transitoria aplicada a quien &#8220;deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio&#8221; (numeral 2\u00b0) y &#8220;al que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n a la ley penal (numeral 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las anteriores previsiones constituyen verdaderas medidas de protecci\u00f3n y no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, dicha medida correccional tiene una finalidad leg\u00edtima, pues pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal. Es evidente, que una persona en un estado moment\u00e1neo de debilidad, puede llegar a afectar intereses de terceros que ella misma estima valiosos cuando se encuentra en pleno uso de sus facultades; porque es un hecho ineludible, que el consumo de alcohol, y los estados de intensas emociones, &nbsp;en un elevado n\u00famero de personas, &#8220;ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorizaci\u00f3n de actitudes violentas&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, esta medida tambi\u00e9n protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres, puede \u00e9l mismo &nbsp;atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan. Por ejemplo, en el caso de la embriaguez, seg\u00fan un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en 1996 el 58% de las v\u00edctimas por muerte violenta, el 58% de los suicidas, el 51% de las v\u00edctimas por accidentes de tr\u00e1nsito y el 31% por otros accidentes, presentaban altos \u00edndices de consumo de alcohol.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento, y &nbsp;no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada, pues es claro que la multa, la promesa de buena conducta o la conminaci\u00f3n, no modifican el estado actual de incompetencia transitoria del sujeto, que es el supuesto f\u00e1ctico en el que se funda y justifica esta medida de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, y en el caso de la embriaguez, la norma contempla que las autoridades de polic\u00eda ya han intentado acompa\u00f1ar a la persona a su lugar de residencia, pero ante su renuencia, no les queda otro camino que conducirla a la estaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que la carga que se impone a la persona es m\u00ednima, pues el tiempo de la retenci\u00f3n no puede exceder las 24 horas, mientras que el beneficio -proteger la vida y la integridad de las personas-, es significativamente mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, es claro que esta medida correctiva de car\u00e1cter transitorio comporta la formulaci\u00f3n de un reproche por la ingesti\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas, o por el estado de grave excitaci\u00f3n. Simplemente, descansan en predicciones o c\u00e1lculos de riesgo, sobre las consecuencias indeseables que pueden producirse a ra\u00edz de las alteraciones psicosom\u00e1ticas, moment\u00e1neas, en el individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Corte que la retenci\u00f3n en el comando, de acuerdo con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que la motivan, las autoridades de polic\u00eda, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relaci\u00f3n con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitaci\u00f3n, no puede eliminarse el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. &nbsp;Por ello, la autoridad de polic\u00eda al ejercer esta funci\u00f3n preventiva, deber\u00e1 justificar la retenci\u00f3n en motivos fundados, objetivos y ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada, no equivalen propiamente a privaci\u00f3n de la libertad sino a la adopci\u00f3n de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duraci\u00f3n, ni limitan la realizaci\u00f3n de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente se declarar\u00e1n exequibles los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Aplicaci\u00f3n por funcionarios de Polic\u00eda (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que el art\u00edculo cuestionado no establece una sanci\u00f3n &nbsp;en su &nbsp;numeral 1\u00ba, pues se trata de una medida correctiva que obedece a una finalidad y un presupuesto diferente al de una restricci\u00f3n de la libertad personal, como quiera que se refiere a un mecanismo que busca la educaci\u00f3n, y la prevenci\u00f3n frente a comportamientos de ciudadanos con relaci\u00f3n a los uniformados que se encuentran en ejercicio de sus funciones. En materia de medidas correctivas ellas deben sujetarse en su aplicaci\u00f3n, al debido proceso, propios de un estado social de derecho, por lo tanto a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, este tipo de mecanismos deben acatar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es al desarrollo previo de un proceso sumario que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la autoridad de que est\u00e1n investidos los funcionarios de polic\u00eda ni su capacidad y calificaci\u00f3n; en consecuencia, las medidas correctivas que imponen los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n, al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en ejercicio de sus funciones no tienen el car\u00e1cter de condenas o sanciones, sino que son medidas que adoptan, excepcionalmente, dichos funcionarios, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado abajo firmante, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, deja constancia de las razones que me conducen a apartarme de la providencia &nbsp;por la que se resuelve la demanda de la referencia y que me impone el deber de salvar, parcialmente, el voto respecto a la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones jur\u00eddicas constitucionales que me motivan para adoptar esta decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;la Polic\u00eda Nacional, el organismo competente para preservar el orden p\u00fablico en el \u00e1mbito interno, el cual cuenta con facultades correctivas y con atribuciones de prevenci\u00f3n, necesarias para el cumplimiento de la protecci\u00f3n de la vida, &nbsp;honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo y con el mismo respeto y consideraci\u00f3n por la providencia adoptada, estimo que el art\u00edculo cuestionado no establece una sanci\u00f3n &nbsp;en su &nbsp;numeral 1\u00ba, pues se trata de una medida correctiva que obedece a una finalidad y un presupuesto diferente al de una restricci\u00f3n de la libertad personal, como quiera que se refiere a un mecanismo que busca la educaci\u00f3n, y la prevenci\u00f3n frente a comportamientos de ciudadanos con relaci\u00f3n a los uniformados que se encuentran en ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha considerado siempre que la existencia de este tipo de instrumentos, se justifica en el marco del Estado de derecho y en el ordenamiento constitucional colombiano por diferentes razones: &nbsp;en primer t\u00e9rmino, porque la Constituci\u00f3n establece &nbsp;como principio fundamental a la prevalencia del inter\u00e9s general, y reconoce como fin esencial del Estado, la protecci\u00f3n a \u201cla vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d de los asociados (arts. 1 y 2\u00ba CP) &nbsp;y en consecuencia, asigna como deber patrimonial de las autoridades de polic\u00eda \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes &nbsp;de Colombia convivan en paz\u201d (art. 218 CN); &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, porque en el ejercicio y goce de sus derechos, la persona no puede atentar contra &nbsp;intereses de terceros, pues no s\u00f3lo los derechos no son absolutos en la medida en que prevalece el inter\u00e9s general, sino que en especial, debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y debe obrar conforme al principio &nbsp;de solidaridad social, y debe igualmente, respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95, inciso 1\u00ba CP); en tercer t\u00e9rmino, porque los derechos no son absolutos y, por tanto, es dable imponerles l\u00edmites (claro &nbsp;est\u00e1 derivados de la Constituci\u00f3n y la ley, y sin que con ello se anulen o desnaturalicen).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, estimo que el precepto acusado, esto es el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nal. de Polic\u00eda busca precisamente la protecci\u00f3n y seguridad de los funcionarios uniformados de Polic\u00eda, para lo cual el procedimiento id\u00f3neo es el policivo y no el judicial; por lo tanto, estas restricciones, al igual que el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, deben ser m\u00ednimos, proporcionales, razonables y necesarios para lograr los fines preventivos propios del poder de polic\u00eda y al mismo tiempo prever atentados y violaciones a la ley penal; no obstante lo anterior, estimo que en materia de medidas correctivas ellas deben sujetarse en su aplicaci\u00f3n, al debido proceso, &nbsp;propios de un estado social de derecho, por lo tanto a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, este tipo de mecanismos deben acatar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es al desarrollo previo de un proceso sumario que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la autoridad de que est\u00e1n investidos los funcionarios de polic\u00eda ni su capacidad y calificaci\u00f3n; en consecuencia, las medidas correctivas que imponen los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n, al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en ejercicio de sus funciones no tienen el car\u00e1cter de condenas o sanciones, sino que son medidas que adoptan, excepcionalmente, dichos funcionarios, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha: Ut supera &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que, por muchas razones que se puedan esgrimir para defender, en el plano de sus bondades, la posibilidad de que los comandantes de estaciones y subestaciones de Polic\u00eda apliquen medida correctiva de retenci\u00f3n -que no de &#8220;retenimiento&#8221;, como dice el art\u00edculo-, no puede ella aceptarse a la luz de la actual Constituci\u00f3n. Si fuera correcta la apreciaci\u00f3n que se consigna en el Fallo del cual discrepo en el sentido de que se busca apenas una finalidad preventiva, lo l\u00f3gico ser\u00eda que la persona retenida quedara en libertad de manera inmediata una vez se estableciera que el estado de embriaguez o de grave excitaci\u00f3n ha pasado. Pero en realidad acontece que la medida autorizada tiene en la misma norma la denominaci\u00f3n de &#8220;correctiva&#8221;, lo que a mi juicio no corresponde a nada distinto de una verdadera sanci\u00f3n. Y, por lo tanto, la exequibilidad de los numerales 2 y 3, alusivos a tales circunstancias, provocar\u00e1 que, aun varias horas despu\u00e9s de haber desaparecido el estado subjetivo de peligro (embriaguez o excitaci\u00f3n), el &#8220;retenimiento&#8221; haya de continuar hasta cumplir el t\u00e9rmino de la medida correctiva. Ello es inconstitucional. La incoherencia de lo resuelto es ostensible, por cuanto la medida correctiva de la que se trata est\u00e1 contemplada en el encabezamiento de la norma como aplicable a las tres hip\u00f3tesis contenidas en sus numerales, es decir, la disposici\u00f3n que consagra la facultad para los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n -que es precisamente lo inconstitucional en cuanto se trata de autoridades no judiciales- gobierna &nbsp;por &nbsp;igual los tres casos. Nada &nbsp;diferente de motivos de conveniencia -repito que inaceptables para la Corte- puede dar lugar a entender que mientras el primero de tales eventos es inexequible en relaci\u00f3n con la competencia de las autoridades de polic\u00eda para ordenar la retenci\u00f3n, los dos segundos, que se refieren tambi\u00e9n a esa competencia, son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1851 &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesto las razones de mi discrepancia con el fallo adoptado en la fecha, por cuando considero que el art\u00edculo objeto de demanda ha debido ser declarado inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Me identifico con las razones que exponen los H. magistrados, Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el sentido de que, por una parte, los mismos motivos de inconstitucionalidad del numeral 1 de la norma acusada han debido servir en sana l\u00f3gica y seg\u00fan la doctrina de la Corte para declarar que eran inexequibles -como a mi modo de ver lo eran- los numerales 2 y 3 del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coincido con ellos en sus apreciaciones, a su vez firmemente sostenidas en reiterada jurisprudencia de esta Corte, sobre el car\u00e1cter estricto de los mandatos constitucionales relativos a la garant\u00eda de que las autoridades administrativas carecen de competencia para ordenar que una persona sea privada de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede olvidarse que el Constituyente de 1991 modific\u00f3 de manera terminante los requisitos que exig\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 para la detenci\u00f3n preventiva y en general para cualquier forma de privaci\u00f3n de la libertad personal, se\u00f1alando que el mandamiento escrito que ordene medida semejante debe provenir de &#8220;autoridad judicial competente&#8221; (art. 28 C.P.). (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Constituyente suprimi\u00f3 el art\u00edculo 28 de la anterior Carta Pol\u00edtica, que permit\u00eda, aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que fueran aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes hubiese graves motivos para sospechar que atentaban contra la paz p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de penas, la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 las denominadas &#8220;in continenti&#8221;, previstas en el antiguo art\u00edculo 27 de dicho Estatuto Fundamental, que permit\u00edan formas de sanci\u00f3n muy similares a las que se consagraron por el legislador en el art\u00edculo enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los funcionarios que ejercieran autoridad o jurisdicci\u00f3n estaban expresamente facultados para arrestar a cualquiera que los injuriase o les faltase al respeto en el acto en que estuviesen desempe\u00f1ando las funciones de su cargo; los jefes militares pod\u00edan recurrir a id\u00e9ntica medida para contener insubordinaciones o motines militares o para mantener el orden hall\u00e1ndose en frente del enemigo; los capitanes de buque, no estando en puerto, gozaban de la misma facultad, de rango constitucional, para reprimir delitos a bordo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que sea conveniente o no la nueva estructura constitucional al respecto, es algo que a esta Corte no corresponde establecer, ni puede constituir argumento v\u00e1lido para el cumplimiento de su tarea de guarda de la integridad y supremac\u00eda de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adoptada &nbsp;en &nbsp;1991, cuya &nbsp;filosof\u00eda &nbsp;debe &nbsp;realizarse -esa es la responsabilidad de la Corte- a plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para el suscrito Magistrado resulta evidente que, por muchas razones que se puedan esgrimir para defender, en el plano de sus bondades, la posibilidad de que los comandantes de estaciones y subestaciones de Polic\u00eda apliquen medida correctiva de retenci\u00f3n -que no de &#8220;retenimiento&#8221;, como dice el art\u00edculo-, no puede ella aceptarse a la luz de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones a esa regla est\u00e1n consagradas expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 32 de la Carta, para el caso del delincuente sorprendido en flagrancia y adem\u00e1s, para las &nbsp;situaciones &nbsp;de &nbsp;verificaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;identidad, esta &nbsp;Corte, en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), dedujo del mismo art\u00edculo 28 constitucional la detenci\u00f3n preventiva administrativa -que no parte de las mismas hip\u00f3tesis ni tiene que ver con las causales contempladas por la norma bajo examen-, la cual, seg\u00fan dijo la Sentencia tiene que basarse en razones objetivas y en motivos fundados, m\u00e1s all\u00e1 de la simple sospecha, que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que una persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales, y desde luego por el tiempo estrictamente necesario y para el s\u00f3lo efecto de verificar los hechos correspondientes, con cargo en todo caso de ponerla a disposici\u00f3n del juez competente a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos materia de estudio en este proceso, so pretexto de una protecci\u00f3n a la persona, en realidad se la sanciona mediante la privaci\u00f3n de su libertad por orden de una autoridad que no es judicial, contra el claro texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera correcta la apreciaci\u00f3n que se consigna en el Fallo del cual discrepo en el sentido de que se busca apenas una finalidad preventiva, lo l\u00f3gico ser\u00eda que la persona retenida quedara en libertad de manera inmediata una vez se estableciera que el estado de embriaguez o de grave excitaci\u00f3n ha pasado. Pero en realidad acontece que la medida autorizada tiene en la misma norma la denominaci\u00f3n de &#8220;correctiva&#8221;, lo que a mi juicio no corresponde a nada distinto de una verdadera sanci\u00f3n. Y, por lo tanto, la exequibilidad de los numerales 2 y 3, alusivos a tales circunstancias, provocar\u00e1 que, aun varias horas despu\u00e9s de haber desaparecido el estado subjetivo de peligro (embriaguez o excitaci\u00f3n), el &#8220;retenimiento&#8221; haya de continuar hasta cumplir el t\u00e9rmino de la medida correctiva. Ello es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debo deplorar que mediante este Fallo se haya modificado no s\u00f3lo una jurisprudencia reiterada y firme como la que hab\u00eda sentado la Corte, sino el alcance mismo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en su letra y en su esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la incoherencia de lo resuelto es ostensible, como lo sugieren tambi\u00e9n los magistrados Gaviria y Mart\u00ednez, por cuanto la medida correctiva de la que se trata est\u00e1 contemplada en el encabezamiento de la norma como aplicable a las tres hip\u00f3tesis contenidas en sus numerales, es decir, la disposici\u00f3n que consagra la facultad para los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n -que es precisamente lo inconstitucional en cuanto se trata de autoridades no judiciales- gobierna &nbsp;por &nbsp;igual los tres casos. Nada &nbsp;diferente de motivos de conveniencia -repito que inaceptables para la Corte- puede dar lugar a entender que mientras el primero de tales eventos es inexequible en relaci\u00f3n con la competencia de las autoridades de polic\u00eda para ordenar la retenci\u00f3n, los dos segundos, que se refieren tambi\u00e9n a esa competencia, son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-199\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Proporcionalidad de la medida (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la privaci\u00f3n de la libertad contemplada en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, resulta desproporcionada para los eventos contemplados en sus numerales 2 y 3, si se la compara con la amonestaci\u00f3n en privado, m\u00e1xima sanci\u00f3n que las autoridades de polic\u00eda pueden imponer &#8220;al que en v\u00eda p\u00fablica ri\u00f1a o amenace a otros&#8221;, o con la de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando, que las mismas autoridades pueden imponer &#8220;al que reincida en ri\u00f1a o pelea&#8221;; en los \u00faltimos dos casos, alg\u00fan da\u00f1o se ocasion\u00f3 a otro y no por ello se pierde la libertad a \u00f3rdenes de un funcionario administrativo; en cambio en los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 207, se priva de la libertad a quien no ha causado da\u00f1o alguno y, posiblemente, no lo ocasionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1851 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Alberto Franco &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados compartimos la posici\u00f3n mayoritaria en el sentido de haber declarado la inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1997; no obstante, discrepamos respetuosamente de la declaratoria de exequibilidad de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la precitada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que nos llevan a apartarnos de esa \u00faltima decisi\u00f3n pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las autoridades administrativas no tienen competencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la doctrina de la Corte, para privar a las personas de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia adoptada por la mayor\u00eda, la polic\u00eda s\u00ed tiene competencia para aprehender, durante 24 horas, a la persona que se encuentre en cualquiera de las circunstancias descritas en los numerales 2 y 3 de la norma acusada; &nbsp;dicha retenci\u00f3n, dicen, &nbsp;consiste en una medida preventiva que no puede calificarse como sanci\u00f3n, pues \u00e9sta s\u00f3lo puede imponerse lu\u00e9go de agotarse un proceso previo, a trav\u00e9s del cual se compruebe la responsabilidad del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tese de medida preventiva y protectora o de sanci\u00f3n, la doctrina constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de justicia por autoridad administrativa fue sentada en la sentencia n\u00famero 212 de 199411, al estudiar el alcance del art\u00edculo 116 Superior. &nbsp;En dicho fallo esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 qui\u00e9nes, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, pueden aplicar justicia y fij\u00f3 los l\u00edmites de la competencia atribu\u00edda a las autoridades de polic\u00eda para juzgar a quien incurra en una contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte m\u00e1s significativo dijo esta Corporaci\u00f3n en el mencionado fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, el art\u00edculo 116, como otras disposiciones constitucionales, establece por regla general que la funci\u00f3n de administrar justicia corresponde a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los tribunales y a los jueces, pero establece la posibilidad de que \u00f3rganos ajenos a la Rama Judicial tambi\u00e9n lo hagan: as\u00ed, el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales -tal es el caso de las atribu\u00eddas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n- y excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. A\u00fan los particulares pueden ser investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n cuando act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una excepci\u00f3n al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si los se\u00f1alados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsi\u00f3n constitucional es, en principio, exequible. Tal ocurre con la asignaci\u00f3n de competencias a inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;.&nbsp; &nbsp;(subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la libertad de las personas, la Corte insisti\u00f3 en la sentencia citada, en que ella no puede verse afectada por el ejercicio de las competencias as\u00ed atribu\u00eddas a las autoridades de polic\u00eda, y explic\u00f3 los alcances del art\u00edculo 28 Superior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta, pues, ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes, la funci\u00f3n precisa de administrar justicia en el \u00e1mbito propio de las contravenciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero ha advertido la Corte que ello es as\u00ed siempre que la respectiva contravenci\u00f3n no sea castigada con pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se introduce la distinci\u00f3n que antecede por cuanto el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 radicalmente la normatividad que ven\u00eda rigiendo, incorporada a la Carta Pol\u00edtica de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 28 del Estatuto Fundamental vigente brinda una mayor protecci\u00f3n a la libertad personal cuando establece que nadie podr\u00e1 ser reducido a prisi\u00f3n ni arresto ni detenido &#8216;sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8217;. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Constituyente reserv\u00f3 de manera exclusiva y espec\u00edfica a los jueces de la Rep\u00fablica la potestad de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, as\u00ed sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 28, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el art\u00edculo 32 eiusdem. &nbsp;(\u00e9nfasis fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La normatividad constitucional en esta materia es terminante. La nueva Carta, a la vez que introdujo la exigencia expresa en cuanto a la naturaleza judicial del \u00f3rgano que ordene la privaci\u00f3n de la libertad, suprimi\u00f3 totalmente la posibilidad de aprehensiones mediante determinaci\u00f3n del Ejecutivo por razones de orden p\u00fablico (art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mandato de autoridad judicial es elemento esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para toda forma de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto, a tal punto que si en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad proviniere de funcionario perteneciente a otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico, se configurar\u00eda la inconstitucionalidad del procedimiento y ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 30 de la Carta (Habeas Corpus), como mecanismo apto para recuperar la libertad.&#8221; . (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el mencionado fallo se reitera la doctrina sentada en la Sentencia C-175 de 199312, en la que, igualmente, se dej\u00f3 claramente establecido que la autoridades de polic\u00eda no tienen competencia para imponer la sanci\u00f3n de arresto a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 5o. del decreto 2010 de 1992, materia de examen, es inconstitucional por consagrar la sanci\u00f3n de arresto severo como pena imponible a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a dicha Instituci\u00f3n y como consecuencia de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disciplina y honor de la Instituci\u00f3n, contenido en el decreto 100 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha pena se encuentra definida en el art\u00edculo 93 del citado estatuto disciplinario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El arresto severo consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el infractor de permanecer aislado dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado a la ejecuci\u00f3n de tareas \u00fatiles que le se\u00f1ale el director&#8221; y encaja dentro de las penas privativas de la libertad adem\u00e1s de identificarse con la consagrada en materia criminal, pues contiene los mismos elementos que la identifican como tal, a saber: el aislamiento y el trabajo. &nbsp;(\u00e9nfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es celosa en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el art\u00edculo 28 establezca como condici\u00f3n esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un juez de la Rep\u00fablica quien la decrete, con la rigurosa observancia de las dem\u00e1s exigencias que all\u00ed mismo se se\u00f1alan&#8221;. &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente transcrito, es claro que la sentencia de la que disentimos desconoce la doctrina de la Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 28 Superior; los numerales 2 y 3 del art\u00edculo acusado tambi\u00e9n debieron ser declarados inexequibles, pues a trav\u00e9s de ellos se faculta a las autoridades de Polic\u00eda para privar a las personas de su libertad, sin cumplir con las exigencias m\u00ednimas establecidas en la Constituci\u00f3n : orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La incompetencia de los Comandantes de estaci\u00f3n o de subestaci\u00f3n de Polic\u00eda para privar a una persona de la libertad, ser\u00eda el principal y \u00fanico argumento para que la totalidad del art\u00edculo acusado hubiera sido declarado inconstitucional, tal como se expuso en la ponencia derrotada. &nbsp;Sin embargo, como en la sentencia de la que discrepamos se esgrimen otras razones para justificar la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 207, haremos una breve referencia a ellas, en la medida en que tambi\u00e9n se apartan de la doctrina de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, del derecho a la salud, y del inter\u00e9s general, tampoco justifican la retenci\u00f3n de una persona en las circunstancias descritas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, como se pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Protecci\u00f3n de la vida y de la integridad personal &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia referida, se afirma que la medida correccional consistente en retener a una persona en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda en caso de embriaguez o de grave excitaci\u00f3n se justifica porque &#8220;pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal&#8221;, los que pueden verse afectados o amenazados porque &#8220;el consumo de alcohol y los estados de intensas emociones en un elevado n\u00famero de personas&#8221;, puede provocar una deshinibici\u00f3n tal, que el sujeto, sin control de sus emociones, puede actuar violentamente. &nbsp;Tanto es as\u00ed, se dice en la providencia, que en la Sentencia C-221 de 199413, se afirm\u00f3 que &#8220;el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorizaci\u00f3n de actitudes violentas&#8221;, puede ser el resultado de la ingesti\u00f3n de bebidas embriagantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no puede olvidarse que, a rengl\u00f3n seguido, y a prop\u00f3sito de esa afirmaci\u00f3n, se advirti\u00f3 en el mismo fallo citado en la sentencia: &#8220;&#8230;dentro de un sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, sino por lo que efectivamente hace.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no existen razones suficientes, ni en la Sentencia se consignan, que permitan establecer con certeza que las personas embriagadas o bajo grave excitaci\u00f3n, atenten por ese solo hecho contra la convivencia ciudadana, o contra los derechos de los dem\u00e1s, es decir que necesariamente incurran en conductas delictivas que las hagan merecedoras de una sanci\u00f3n o de una medida como la que contiene el art\u00edculo 207. &nbsp; &nbsp;Bajo los principios de dignidad y de libertad que inspiran la Constituci\u00f3n, no es posible presuponer que el embriagado o el emocionalmente alterado, es potencialmente peligroso y que deba priv\u00e1rsele de la libertad; &nbsp;s\u00f3lo en el evento en que la conducta delictiva se realice, y previa orden judicial, se puede detener a la persona en las circunstancias descritas; de lo contrario se desconocen no s\u00f3lo los derechos a la libertad y al debido proceso, sino a la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Protecci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria, la retenci\u00f3n del embriagado o del emocionalmente alterado, tiene tambi\u00e9n como finalidad la de proteger su salud; &nbsp;pero, tampoco este argumento tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, en la Sentencia n\u00famero T-493 de 199314, se sent\u00f3 una importante doctrina al negar una tutela mediante la cual se pretend\u00eda imponer un tratamiento m\u00e9dico a quien padec\u00eda una enfermedad grave, pues, juzg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que de otorgar tal amparo coartar\u00eda la libertad de la enferma para decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interferir\u00eda indebidamente &#8220;en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida&#8221;. A su turno, en la Sentencia n\u00famero C-221, ya citada, se dijo que &#8220;cada quien es libre de decidir si es o no del caso recuperar su salud. &nbsp;Ni siquiera bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, menos pr\u00f3diga y celosa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el due\u00f1o de la vida de cada uno&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de las pol\u00edticas perfeccionistas y la procedencia de las &#8220;medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona&#8221;, quedaron sentadas en la doctrina constitucional en los t\u00e9rminos de la sentencia C-309\/9715: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas pol\u00edticas implican que el Estado s\u00f3lo admite una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que etimol\u00f3gicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a rengl\u00f3n seguido, esta Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 a su doctrina el requisito de la proporcionalidad, para evitar que la medida de protecci\u00f3n se convierta en pol\u00edtica perfeccionista; dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muy ligado a lo anterior, la Corte considera tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n prevista por la vulneraci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretende proteger, no s\u00f3lo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino adem\u00e1s porque la previsi\u00f3n de penas que no sean excesivas es una garant\u00eda para evitar que una pol\u00edtica de esta naturaleza se vuelva perfeccionista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es claro que la privaci\u00f3n de la libertad contemplada en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, resulta desproporcionada para los eventos contemplados en sus numerales 2 y 3, si se la compara con la amonestaci\u00f3n en privado, m\u00e1xima sanci\u00f3n que las autoridades de polic\u00eda pueden imponer &#8220;al que en v\u00eda p\u00fablica ri\u00f1a o amenace a otros&#8221; (art. 201 C.N.P.), o con la de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando, que las mismas autoridades pueden imponer &#8220;al que reincida en ri\u00f1a o pelea&#8221; (art. 206 C.N.P.); en los \u00faltimos dos casos, alg\u00fan da\u00f1o se ocasion\u00f3 a otro y no por ello se pierde la libertad a \u00f3rdenes de un funcionario administrativo; en cambio en los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 207, se priva de la libertad a quien no ha causado da\u00f1o alguno y, posiblemente, no lo ocasionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Me adhiero a este salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 C-309 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-301 de 1995, C-395 de 1994, C- 024 de 1994 y C-327 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00edenez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver, adem\u00e1s, sentencia C-309 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00efaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gloria In\u00e9s Suarez, M\u00f3nica Mar\u00eda Garc\u00eda y Wilson Hernandez. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Centro Nacional de Referencia para la Violencia. En Bolet\u00edn Epidemol\u00f3gico Distrital. 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>11 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>14 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-199-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-199\/98 &nbsp; RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad sancionadora &nbsp; La norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}