{"id":3518,"date":"2024-05-30T17:43:19","date_gmt":"2024-05-30T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-200-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:19","slug":"c-200-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-200-98\/","title":{"rendered":"C 200 98"},"content":{"rendered":"<p>C-200-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-200\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Terminaci\u00f3n unilateral del concesionario no vulnera inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata del contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, el inter\u00e9s general no se identifica con un inter\u00e9s patrimonial de la CNTV, ni esta agencia estatal es la llamada a definirlo. En esta materia, el inter\u00e9s general concuerda con el que tiene cualquier usuario del servicio p\u00fablico en su prestaci\u00f3n eficiente, objetivo que la CNTV debe hacer prevalecer sobre los intereses particulares de los concesionarios y, tambi\u00e9n, sobre cualquier inter\u00e9s atribuible a la Comisi\u00f3n, que se aparte de lo previsto en el ordenamiento. Si el inter\u00e9s general se concreta en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, no necesariamente es contraria al mismo la renuncia a la concesi\u00f3n del titular que, por una u otra raz\u00f3n, no puede continuar ejecutando el contrato hasta agotar el t\u00e9rmino pactado; esa renuncia a la concesi\u00f3n s\u00f3lo eventualmente es favorable a los intereses de quien la realiza y se priva de continuar explotando una actividad que es lucrativa, y lo seguir\u00e1 siendo mientras el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico sea un bien escaso. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Actividad es regulada por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actividad que v\u00e1lidamente realice la CNTV, debe haberle sido atribuida por la Constituci\u00f3n y la ley, y a cargo de ese organismo s\u00f3lo est\u00e1 &#8220;la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley&#8221;. Adem\u00e1s, si el legislador puede modificar el r\u00e9gimen contractual de las concesiones de espacios de televisi\u00f3n en pro del inter\u00e9s general y, v\u00e1lidamente puede afectar las expectativas de los concesionarios, con mayor raz\u00f3n puede alterar las del \u00f3rgano administrativo al que compete aplicar la pol\u00edtica oficial sobre la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Inter\u00e9s general coincide con inter\u00e9s particular &nbsp;<\/p>\n<p>Los intereses generales a cuyo servicio est\u00e1 la funci\u00f3n administrativa, no necesariamente son contrarios a los intereses particulares. En materia de televisi\u00f3n, por ejemplo, el inter\u00e9s general consiste en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, y el inter\u00e9s particular de cada uno de los concesionarios de espacios en los canales oficiales frecuentemente coincide con el general; as\u00ed ocurre, por ejemplo, en lo que hace a la eficiente transmisi\u00f3n de los programas; si se presentan interrupciones, altibajos bruscos del sonido o distorsiones de la imagen durante la transmisi\u00f3n de los espacios producidos por ellos, la mayor\u00eda de los televidentes buscar\u00e1 otra entretenci\u00f3n; cuando ello ocurre, se hace manifiesto que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio tambi\u00e9n es condici\u00f3n para la venta de pautas publicitarias, la recuperaci\u00f3n de lo invertido, y la obtenci\u00f3n de ganancias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Terminaci\u00f3n unilateral del concesionario sirve al inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios que por una u otra causa no est\u00e9n en condiciones de seguir cumpliendo con las obligaciones que les impone la concesi\u00f3n, deben dejar su lugar a otros que s\u00ed puedan contribuir al logro de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, y es deseable que lo hagan antes de que su incapacidad sobreviniente ocasione interrupciones en la transmisi\u00f3n o alteraciones imprevistas de la programaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, la previsi\u00f3n contemplada en el inciso demandado sirve al inter\u00e9s general tanto como puede ser favorable al inter\u00e9s particular del concesionario abocado a renunciar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA-Estado es responsable por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es en \u00faltimo t\u00e9rmino responsabilidad del Estado, aunque la continuidad de tal prestaci\u00f3n no dependa enteramente de las decisiones de los funcionarios y \u00f3rganos estatales, pues los usuarios est\u00e1n llamados a participar en la adopci\u00f3n de ellas, y tanto las comunidades organizadas como los particulares pueden concurrir a la prestaci\u00f3n de uno u otro de tales servicios en los t\u00e9rminos definidos por la ley. En este \u00faltimo caso, si los particulares concurren bajo la direcci\u00f3n de un \u00f3rgano estatal especializado y se produce una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, imputable directamente a que uno de los concesionarios decide ejercer una facultad que expresamente le concede la ley, ello no quiere decir que la ley que confiri\u00f3 tal facultad al particular sea inexequible, sino que el ente estatal encargado de la gesti\u00f3n y control fue ineficiente al grado de no prever las consecuencias de que los particulares se acojan a los beneficios legales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA EN CONTROL Y GESTION DE TELEVISION-Se concreta en uso eficiente del personal y los recursos &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de econom\u00eda en la gesti\u00f3n y control de la televisi\u00f3n, se concreta en el uso eficiente del personal y los recursos adscritos a la CNTV para cumplir con las funciones que la Constituci\u00f3n y las leyes expresamente le han asignado; y si el art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996 afecta de manera significativa los costos de administraci\u00f3n del espectro en los que debe incurrir la Comisi\u00f3n Nacional, no lo hace al estipular que la renuncia a una concesi\u00f3n no origina, por s\u00ed sola y en cabeza del concesionario, la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n; esa norma incrementa los costos de administraci\u00f3n del espectro, cuando ordena que todas las adjudicaciones de espacios en los canales oficiales, o de concesiones para operar canales particulares, deben resultar de licitaciones p\u00fablicas. En cuanto hace a la tarifa que todos los concesionarios deben cancelar por el uso del bien p\u00fablico que administra la CNTV, debe anotarse que el inciso acusado faculta a los titulares de las concesiones para renunciar a ellas sin pagar indemnizaci\u00f3n, pero no les otorga derecho a reclamar, en caso de ejercer esa potestad, siquiera una parte de la tarifa anual que todos los concesionarios deben cancelar anticipadamente por el uso del espectro electromagn\u00e9tico, o parte del pago que hace cada uno de ellos al serle adjudicada la concesi\u00f3n por el derecho a aprovecharse del bien p\u00fablico; as\u00ed, la renuncia de un concesionario, no significa una merma en las rentas ordinarias de la CNTV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Terminaci\u00f3n unilateral del concesionario no siempre causa perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que otorga el inciso demandado a los titulares de concesiones no necesariamente constituye una condonaci\u00f3n; son varios los eventos en que la renuncia no causa perjuicio; m\u00e1s a\u00fan, el contrato de concesi\u00f3n, como todos los contratos, puede terminar de la misma manera en que se cre\u00f3: por acuerdo de las partes contratantes; si se presenta la renuncia del concesionario y la aceptaci\u00f3n de la misma por la Comisi\u00f3n, se configurar\u00eda una resiliaci\u00f3n. En aquellos casos en los que s\u00ed se presente un da\u00f1o imputable a la renuncia del concesionario, se debe aplicar el principio general, no exceptuado por el inciso demandado, y quien ocasion\u00f3 un perjuicio debe repararlo. El texto de esa norma es muy claro al estipular que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de renunciar a la concesi\u00f3n; pero de \u00e9l no se desprende la irresponsabilidad patrimonial del concesionario que causa un da\u00f1o con su renuncia pues, cuando se ha incurrido en alguna de las hip\u00f3tesis que conforme a nuestro ordenamiento dan lugar a la reparaci\u00f3n, bastar\u00e1 a la CNTV acreditar debidamente el perjuicio para reclamar su consecuente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1862 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996 &#8220;por la cual se modifican parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Clara Stella Ramos Sarmiento &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Clara Stella Ramos Sarmiento presenta demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996 &#8220;por la cual se modifican parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que tal norma viola los art\u00edculos 58, 77, 209, 355 y 365 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de demanda es el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996, cuyo texto aparece subrayado en la transcripci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n abrir\u00e1 licitaci\u00f3n p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n con contratos vigentes, tendr\u00e1n la facultad de renunciar a la concesi\u00f3n que les ha sido otorgada y proceder a la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n alguna por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los espacios respectivos ser\u00e1n adjudicados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica que abrir\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dentro de los tres meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deber\u00e1n cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de televisi\u00f3n y que eviten las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, as\u00ed como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo Transitorio.- La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el cual los actuales concesionarios de televisi\u00f3n deber\u00e1n renunciar a sus espacios en caso de que alguno de ellos resulte adjudicatario de un canal nacional de operaci\u00f3n privada, o de una estaci\u00f3n local de televisi\u00f3n con el objeto de evitar que pueda operar simult\u00e1neamente dos concesiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Razones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la actora, el inciso demandado viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, pues faculta a los titulares de contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n para que &#8220;unilateralmente puedan terminar con la prestaci\u00f3n del citado servicio p\u00fablico sin indemnizar al Estado por raz\u00f3n de los perjuicios que cause tal determinaci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada afecta la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos por la CNTV frente a los contratos de concesi\u00f3n en beneficio injustificado de los contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 77 de la Carta Pol\u00edtica puesto que, seg\u00fan la demanda, otorga una facultad a los concesionarios &#8220;que es materia de la ejecuci\u00f3n de la actividad contractual, la cual s\u00f3lo compete a las partes contratantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, a trav\u00e9s de la norma acusada se decret\u00f3 una condonaci\u00f3n en favor de particulares que est\u00e1 claramente prohibida por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed, si el particular decide no prestar m\u00e1s el servicio en franco incumplimiento de sus obligaciones contractuales y perjudicando a los usuarios, puede hacerlo sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El Ministro de Comunicaciones interviene, a trav\u00e9s de apoderado, para manifestar que: &#8220;estudiadas y analizadas las violaciones constitucionales invocadas, este Ministerio respalda la petici\u00f3n de declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996, en los t\u00e9rminos que all\u00ed se exponen&#8221; (folios 20-23). &nbsp;<\/p>\n<p>B. En su calidad de ciudadanos, los representantes legales de las sociedades concesionarias Datos y Mensajes S.A. (folios 23 a 35), Producciones Tevecine S.A. (folios 36 a 43), Proyectamos Televisi\u00f3n S.A. (folios 44 a 50), Coestrellas S.A. (folios 51 a 56), Radio Televisi\u00f3n Interamericana S.A. RTI (folios 57 a 70), Producciones Punch S.A. (folios 126 a 129), Coestrellas S.A. (folios 130 a 133), y Noticiero 24 Horas S.A. (folios 143 a 183), y la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (folios 91 a 96) se hicieron presentes en el proceso para sostener la constitucionalidad de la norma acusada con razones similares a las presentadas, por los ciudadanos Mauricio Fajardo G\u00f3mez (folios 71 a 90), Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias (folios 97 a 112), Marcela Monroy Torres (folios 113 a 118) y Diego Fernando Tob\u00f3n Moreno (folios 119 a 125). &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes afirman que el legislador es competente para determinar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n (C.P. art. 77), y el inciso acusado forma parte del marco normativo al que est\u00e1 sometida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en lugar de constituir una injerencia indebida en el ejercicio de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden que cuando un concesionario hace uso de la facultad conferida por el inciso demandado, ninguna mengua se produce en las rentas propias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ni tiene por qu\u00e9 verse interrumpida la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte que declare inconstitucionales las expresiones &#8220;sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n alguna por ese concepto&#8221;, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a los agentes estatales, impiden que \u00e9stos favorezcan los intereses de los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, los contratistas deber\u00e1n responder de conformidad con los t\u00e9rminos estipulados en el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones por los da\u00f1os causados a la entidad contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Impedir el cobro de las obligaciones econ\u00f3micas a cargo del concesionario, implica una condonaci\u00f3n que, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 355 de la Carta, se asimila a una donaci\u00f3n en favor de los contratistas, incurriendo de esta manera la administraci\u00f3n en un acto proscrito por la Ley Fundamental&#8221; (folio 139). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Primac\u00eda del inter\u00e9s general y derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la actora, el inciso demandado viola el art\u00edculo 58 Superior, puesto que hace privar el inter\u00e9s particular sobre el general, y afecta los derechos adquiridos por la CNTV en la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primac\u00eda del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los t\u00e9rminos de la demanda y las razones manifestadas por el Ministro de Comunicaciones, vale la pena iniciar esta consideraci\u00f3n aclarando que, cuando se trata del contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, el inter\u00e9s general no se identifica con un inter\u00e9s patrimonial de la CNTV, ni esta agencia estatal es la llamada a definirlo. En esta materia, el inter\u00e9s general concuerda con el que tiene cualquier usuario del servicio p\u00fablico en su prestaci\u00f3n eficiente (C.P. art. 365), objetivo que la CNTV debe hacer prevalecer sobre los intereses particulares de los concesionarios y, tambi\u00e9n, sobre cualquier inter\u00e9s atribuible a la Comisi\u00f3n, que se aparte de lo previsto en el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si el inter\u00e9s general se concreta en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, no necesariamente es contraria al mismo la renuncia a la concesi\u00f3n del titular que, por una u otra raz\u00f3n, no puede continuar ejecutando el contrato hasta agotar el t\u00e9rmino pactado; esa renuncia a la concesi\u00f3n s\u00f3lo eventualmente es favorable a los intereses de quien la realiza y se priva de continuar explotando una actividad que es lucrativa, y lo seguir\u00e1 siendo mientras el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico sea un bien escaso. De hecho, el mismo art\u00edculo 17 de la ley en comento regula, en su par\u00e1grafo transitorio, una de las eventualidades en las que la renuncia a la concesi\u00f3n de uno o varios espacios es ordenada por la ley, y no s\u00f3lo debe ser aceptada por el organismo administrador -CNTV-, sino reglamentada y exigida por \u00e9ste para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o abuso de posiciones dominantes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 335 de 1996 regula el cambio de un sistema estatal de televisi\u00f3n por otro mixto, y la manera en que se dar\u00e1 la transici\u00f3n entre ellos, pues ahora no s\u00f3lo habr\u00e1 m\u00e1s canales, sino que los particulares concurrir\u00e1n a la prestaci\u00f3n del servicio como concesionarios de espacios en los canales oficiales y, tambi\u00e9n, como operadores de canales privados de alcance nacional, regional y local. Adem\u00e1s, el legislador introdujo, por medio de esta ley, una serie de innovaciones destinadas a democratizar la composici\u00f3n accionaria de las firmas concesionarias, e impulsar a las comunidades organizadas a concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, por lo que se puede afirmar que el Congreso modific\u00f3 sustancialmente las caracter\u00edsticas de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996, el legislador estableci\u00f3 un sistema de adjudicaci\u00f3n de espacios y un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, espec\u00edficamente adoptados &#8220;con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico&#8230;&#8221;; y tal objetivo es acorde con el inter\u00e9s general definido por el Constituyente en los art\u00edculos 75 a 77 de la Carta, por m\u00e1s que imponga a la CNTV la carga administrativa de realizar tantas licitaciones como sea preciso para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro, el pluralismo informativo y la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cambiar la regulaci\u00f3n del servicio de la manera radical en que lo hizo, el legislador orden\u00f3 la intervenci\u00f3n del Estado en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, a fin de llevar a efecto la reorganizaci\u00f3n territorial del servicio y el mercado, la democratizaci\u00f3n de la composici\u00f3n accionaria de las empresas que a ellos concurren, la multiplicaci\u00f3n de su n\u00famero, y la readjudicaci\u00f3n de los espacios, todo ello con miras a mejorar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, pero con el costo ineludible de permitir un per\u00edodo de reacomodo, en el que est\u00e1n puestas en juego la estabilidad y la viabilidad econ\u00f3mica de todos los entes que concurren a la prestaci\u00f3n, sea como concesionarios o como operadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese per\u00edodo de transici\u00f3n -diferente a todos los que se han vivido desde que en 1954 se inici\u00f3 la televisi\u00f3n en Colombia-, el inter\u00e9s general sigue siendo el se\u00f1alado por el Constituyente: la eficiente prestaci\u00f3n del servicio; pero, \u00bfcu\u00e1l ser\u00e1 la pol\u00edtica contractual que mejor permita realizar tal inter\u00e9s en la adjudicaci\u00f3n de espacios?; \u00bfaqu\u00e9lla que facilite a m\u00e1s concesionarios tener acceso a la explotaci\u00f3n del uso del espectro, o la que impone una barrera de entrada a fin de procurar que el grupo de los concesionarios permanezca inalterado durante cada per\u00edodo de adjudicaci\u00f3n de espacios? La primera de esas pol\u00edticas de contrataci\u00f3n, parece dirigida a garantizar el pluralismo informativo y la libre competencia, objetivos que consagra el art\u00edculo 75 Superior; y la segunda, sin apuntar en esa direcci\u00f3n, puede optimizar los ingresos de la CNTV y abaratar sus costos de funcionamiento; pero ambas pueden redundar en una prestaci\u00f3n eficiente del servicio, &nbsp;por lo que es el legislador el llamado a escoger entre esas y otras (C.P. art. 77), la que mejor se ajuste a los designios del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe prosperar en contra del inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996, el cargo de su presunta oposici\u00f3n al inter\u00e9s general, puesto que el legislador es tan competente para desarrollar normativamente ese inter\u00e9s en el corto plazo (as\u00ed lo hizo en el par\u00e1grafo transitorio, y \u00e9ste no fue demandado aunque tiene igual contenido), como para establecerlo en el mediano y largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda de los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n por la cual se acusa al inciso demandado de ser contrario al art\u00edculo 58 Superior, es la presunta afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos por la CNTV en la celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede prosperar tal cargo, porque, de un lado, los contratos de concesi\u00f3n de espacios en la programaci\u00f3n iniciada en enero de 1998 fueron celebrados bajo la vigencia de la Ley 335 de 1996 y, por tanto, no pudieron generar para la CNTV m\u00e1s derechos de los que esa ley confer\u00eda; del otro lado, con relaci\u00f3n a los contratos de concesi\u00f3n de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, &#8220;otorgados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica n\u00famero 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetar\u00e1n los t\u00e9rminos originalmente convenidos para su vigencia, pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga alguna&#8221; (Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, declarado exequible por medio de la Sentencia C-350\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Intromisi\u00f3n del legislador en una actividad de la CNTV. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el inciso segundo del art. 17 de la Ley 335 de 1996 viola el art\u00edculo 77 Superior, puesto que constituye una intromisi\u00f3n del legislador en la ejecuci\u00f3n de la actividad contractual de la CNTV, la que s\u00f3lo concierne a esa agencia oficial y a los particulares que con ella contratan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna raz\u00f3n asiste a la actora en este punto, simplemente porque toda actividad que v\u00e1lidamente realice la CNTV, debe haberle sido atribuida por la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art. 121), y a cargo de ese organismo s\u00f3lo est\u00e1 &#8220;la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley&#8221; (C.P. art. 77). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el legislador puede modificar el r\u00e9gimen contractual de las concesiones de espacios de televisi\u00f3n en pro del inter\u00e9s general y, seg\u00fan la doctrina constitucional sentada en el fallo C-350\/97, v\u00e1lidamente puede afectar las expectativas de los concesionarios, con mayor raz\u00f3n puede alterar las del \u00f3rgano administrativo al que compete aplicar la pol\u00edtica oficial sobre la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que el inciso acusado viola el art\u00edculo 209 Superior, puesto que pone a la funci\u00f3n administrativa al servicio de intereses particulares, y hace imposible la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale observar que los intereses generales a cuyo servicio est\u00e1 la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209), no necesariamente son contrarios a los intereses particulares. En materia de televisi\u00f3n, por ejemplo, el inter\u00e9s general consiste en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, y el inter\u00e9s particular de cada uno de los concesionarios de espacios en los canales oficiales frecuentemente coincide con el general; as\u00ed ocurre, por ejemplo, en lo que hace a la eficiente transmisi\u00f3n de los programas; si se presentan interrupciones, altibajos bruscos del sonido o distorsiones de la imagen durante la transmisi\u00f3n de los espacios producidos por ellos, la mayor\u00eda de los televidentes buscar\u00e1 otra entretenci\u00f3n; cuando ello ocurre, se hace manifiesto que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio tambi\u00e9n es condici\u00f3n para la venta de pautas publicitarias, la recuperaci\u00f3n de lo invertido, y la obtenci\u00f3n de ganancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios que por una u otra causa no est\u00e9n en condiciones de seguir cumpliendo con las obligaciones que les impone la concesi\u00f3n, deben dejar su lugar a otros que s\u00ed puedan contribuir al logro de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, y es deseable que lo hagan antes de que su incapacidad sobreviniente ocasione interrupciones en la transmisi\u00f3n o alteraciones imprevistas de la programaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, la previsi\u00f3n contemplada en el inciso demandado sirve al inter\u00e9s general tanto como puede ser favorable al inter\u00e9s particular del concesionario abocado a renunciar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que el inciso acusado imposibilite a la CNTV dar aplicaci\u00f3n al principio de igualdad que debe regir toda actuaci\u00f3n administrativa; al respecto, baste citar la doctrina sentada por la Corte en la Sentencia C-350\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, antes citada, en la que se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No encuentra la Corte que las disposiciones impugnadas violen el derecho a la igualdad del que son titulares los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n de canales p\u00fablicos, pues los supuestos de hecho que sustentan el contrato que ellos celebran con el Estado, son sustancialmente diferentes de los que servir\u00e1n de base para la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n cuyo objeto ser\u00e1 operar canales privados, teniendo el legislador libertad para, a trav\u00e9s de la ley, darles un tratamiento diferente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Principio de la eficacia y discontinuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el inciso acusado viola los art\u00edculos 209 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la renuncia del concesionario causa una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio y, por tanto, imposibilita a la CNTV para aplicar el principio de eficacia, puesto que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio no depende enteramente de las decisiones de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es en \u00faltimo t\u00e9rmino responsabilidad del Estado (art. 365 C.P.), aunque la continuidad de tal prestaci\u00f3n no dependa enteramente de las decisiones de los funcionarios y \u00f3rganos estatales, pues los usuarios est\u00e1n llamados a participar en la adopci\u00f3n de ellas, y tanto las comunidades organizadas como los particulares pueden concurrir a la prestaci\u00f3n de uno u otro de tales servicios en los t\u00e9rminos definidos por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, si los particulares concurren bajo la direcci\u00f3n de un \u00f3rgano estatal especializado y se produce una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, imputable directamente a que uno de los concesionarios decide ejercer una facultad que expresamente le concede la ley, ello no quiere decir que la ley que confiri\u00f3 tal facultad al particular sea inexequible, sino que el ente estatal encargado de la gesti\u00f3n y control fue ineficiente al grado de no prever las consecuencias de que los particulares se acojan a los beneficios legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Principio de econom\u00eda y condonaci\u00f3n prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los cargos esgrimidos en contra del inciso acusado es la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 -pues imposibilita la aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda en la funci\u00f3n administrativa que cumple la CNTV-, y 355 de la Constituci\u00f3n, ya que &#8220;implica una condonaci\u00f3n que, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 355 de la Carta, se asimila a una donaci\u00f3n en favor de los contratistas&#8230;&#8221;(folio 139). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el principio de econom\u00eda que debe presidir la funci\u00f3n administrativa consistiera en minimizar el gasto y maximizar las rentas de los entes ejecutivos, quienes impugnan la exequibilidad del inciso demandado tendr\u00edan raz\u00f3n, y proceder\u00eda acoger su pretensi\u00f3n. Pero es que los entes estatales encargados por la Constituci\u00f3n y la ley de cumplir con la funci\u00f3n administrativa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden ser manejados como si fueran empresas con \u00e1nimo de lucro, y ello es posible s\u00f3lo cuando la norma que los crea les asigna tal naturaleza. No es el caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que, de acuerdo con los art\u00edculos 75 a 77 de la Carta, no es ni puede ser asimilada a una empresa industrial o comercial del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de econom\u00eda en la gesti\u00f3n y control de la televisi\u00f3n, se concreta en el uso eficiente del personal y los recursos adscritos a la CNTV para cumplir con las funciones que la Constituci\u00f3n y las leyes expresamente le han asignado; y si el art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996 afecta de manera significativa los costos de administraci\u00f3n del espectro en los que debe incurrir la Comisi\u00f3n Nacional, no lo hace al estipular que la renuncia a una concesi\u00f3n no origina, por s\u00ed sola y en cabeza del concesionario, la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n; esa norma incrementa los costos de administraci\u00f3n del espectro, cuando ordena que todas las adjudicaciones de espacios en los canales oficiales, o de concesiones para operar canales particulares, deben resultar de licitaciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda m\u00e1s acorde con la econom\u00eda (entendida como reclama la actora), la adjudicaci\u00f3n de tales concesiones por medio de subasta o de selecci\u00f3n discrecional de los favorecidos con las mismas; s\u00f3lo que para lograr semejante ahorro, el legislador tendr\u00eda que dejar &#8220;de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n&#8221; (Art. 17 de la Ley 335 de 1996). Y entre los objetivos que se persiguen con la aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda, no puede estar el de abaratar el funcionamiento de la CNTV, a costa de sacrificar las metas sociales establecidas por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la tarifa que todos los concesionarios deben cancelar por el uso del bien p\u00fablico que administra la CNTV, debe anotarse que el inciso acusado faculta a los titulares de las concesiones para renunciar a ellas sin pagar indemnizaci\u00f3n, pero no les otorga derecho a reclamar, en caso de ejercer esa potestad, siquiera una parte de la tarifa anual que todos los concesionarios deben cancelar anticipadamente por el uso del espectro electromagn\u00e9tico, o parte del pago que hace cada uno de ellos al serle adjudicada la concesi\u00f3n por el derecho a aprovecharse del bien p\u00fablico; as\u00ed, la renuncia de un concesionario, no significa una merma en las rentas ordinarias de la CNTV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Condonaci\u00f3n prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede acoger las razones y solicitudes del Procurador General, puesto que la facultad que otorga el inciso demandado a los titulares de concesiones no necesariamente constituye una condonaci\u00f3n; como se ha visto, son varios los eventos en que la renuncia no causa perjuicio; m\u00e1s a\u00fan, el contrato de concesi\u00f3n, como todos los contratos, puede terminar de la misma manera en que se cre\u00f3: por acuerdo de las partes contratantes; si se presenta la renuncia del concesionario y la aceptaci\u00f3n de la misma por la Comisi\u00f3n, se configurar\u00eda una resiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que s\u00ed se presente un da\u00f1o imputable a la renuncia del concesionario, se debe aplicar el principio general, no exceptuado por el inciso demandado, y quien ocasion\u00f3 un perjuicio debe repararlo. El texto de esa norma es muy claro al estipular que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de renunciar a la concesi\u00f3n; pero de \u00e9l no se desprende la irresponsabilidad patrimonial del concesionario que causa un da\u00f1o con su renuncia pues, cuando se ha incurrido en alguna de las hip\u00f3tesis que conforme a nuestro ordenamiento dan lugar a la reparaci\u00f3n, bastar\u00e1 a la CNTV acreditar debidamente el perjuicio para reclamar su consecuente indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las consecuencias administrativas previstas en las leyes 14 de 1991, 182 de 1995 y 335 de 1996 para el caso de renuncia a la concesi\u00f3n, ser\u00e1n aplicables en los casos previstos por tales normas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996, en el entendido de que la facultad que otorga a los concesionarios no constituye una excepci\u00f3n al principio de que debe repararse el da\u00f1o causado, cuando se ha incurrido en alguna de las hip\u00f3tesis que conforme a nuestro ordenamiento dan lugar a la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-200-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-200\/98 &nbsp; CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Terminaci\u00f3n unilateral del concesionario no vulnera inter\u00e9s general &nbsp; Cuando se trata del contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, el inter\u00e9s general no se identifica con un inter\u00e9s patrimonial de la CNTV, ni esta agencia estatal es la llamada a definirlo. En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}