{"id":3519,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-201-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-201-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-201-98\/","title":{"rendered":"C 201 98"},"content":{"rendered":"<p>C-201-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-201\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo. Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico. &#8230; esto explica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad del gasto gubernamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA Y ANUAL DEL PRESUPUESTO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha distinguido n\u00edtidamente entre la ley org\u00e1nica de presupuesto y la ley anual de presupuesto o ley de apropiaciones, al se\u00f1alar que &#8220;&#8230;mientras que la ley org\u00e1nica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto, el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a \u00e9stas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del per\u00edodo fiscal respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS DE COFINANCIACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese instrumento [el de la cofinanciaci\u00f3n] permite que existan transferencias financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (C.P. art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. La cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, en los cuales se funda el reparto de competencias &nbsp;entre los distintos niveles territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS DE COFINANCIACION-Viabilizaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la primera parte del inciso impugnado que se analiza, no s\u00f3lo encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica, sino que es coherente y compatible con los mandatos consignados en la Ley Org\u00e1nica de presupuesto, sobre proyectos cofinanciados entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, luego en nada contradice el ordenamiento superior. Pero &nbsp;adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n posibilita la realizaci\u00f3n del mandato del Constituyente que ordena, en el mismo art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica, darle prioridad al gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. Es decir, que el inciso primero del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, al establecer que los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional a cargo de las entidades territoriales, se viabilizar\u00edan por los fondos de cofinanciaci\u00f3n, y que los recursos asignados para el efecto a los respectivos fondos deber\u00e1n ser girados, desde luego previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece el Estatuto Org\u00e1nico, durante la respectiva vigencia fiscal, dio paso al cumplimiento de dicho mandato superior, sin desconocer, ni las competencias que la Carta ha establecido entre el Congreso y el gobierno en materia presupuestal, ni ning\u00fan mandato del ordenamiento org\u00e1nico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-L\u00edmite temporal\/FONDOS DE COFINANCIACION-Cumplimiento de obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto es una ley de autorizaci\u00f3n de gastos que limita jur\u00eddicamente su aplicaci\u00f3n, entre otros, en el aspecto temporal, lo que significa que las erogaciones que se deriven de compromisos adquiridos y ejecutados durante la vigencia de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley, deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo. El art\u00edculo lo que hace es reiterar ese l\u00edmite temporal. Lo que pretende la disposici\u00f3n es facilitar el cumplimiento de las obligaciones que los fondos de cofinanciaci\u00f3n adquieran con las entidades territoriales con las cuales cofinancian proyectos de desarrollo regional, para lo cual requiere la disponibilidad efectiva de los recursos asignados y apropiados para ellos en la ley de presupuesto. En ning\u00fan momento el legislador a trav\u00e9s de inciso impugnado, les prohibe a dichos fondos, y mucho menos a las entidades territoriales, a las cuales no se refiere, constituir las reservas presupuestales que sean necesarias para cubrir los compromisos legalmente adquiridos por dichos \u00f3rganos, lo cual deber\u00e1n hacer previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan esa materia. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Desbordamiento de facultades para derogar o modificar legislaci\u00f3n sustantiva\/ENTIDADES TERRITORIALES-Modificaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n en financiaci\u00f3n de proyectos &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de los porcentajes que contiene el par\u00e1grafo de la norma impugnada, implica la creaci\u00f3n de una norma de contenido material, que modifica y deroga disposiciones legales previas de car\u00e1cter sustantivo, para lo cual el legislador carec\u00eda de competencia, pues le est\u00e1 vedado, a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto y especialmente de las disposiciones generales de la misma, derogar o modificar legislaci\u00f3n sustantiva. Hay pues un evidente desbordamiento de las facultades que le correspond\u00eda desarrollar al Congreso a trav\u00e9s de la ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Concurrencia en el desarrollo de programas para el bienestar general &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter unitario que el Constituyente le dio al Estado y la vigencia en el mismo de principios como el de la solidaridad y la participaci\u00f3n comunitaria, justifican la concurrencia de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en el dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. Pretender que los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad s\u00f3lo operen a nivel territorial despojando a la Naci\u00f3n de esa responsabilidad en tanto orientadora de la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, contrariar\u00eda el fundamento filos\u00f3fico en el que se soporta el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1869 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, \u201cPor medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Humberto Meza Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;(1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano &nbsp;JUAN HUMBERTO MEZA GIRALDO, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, \u201cPor medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 22 de octubre de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, ordenar su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia, y enviar las comunicaciones respectivas al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a los se\u00f1ores alcaldes de las ciudades de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Barranquilla D.E, Medell\u00edn y Cal\u00ed, y al representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY No. 331 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(18 de diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional ser\u00e1n viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n &nbsp;o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuesto ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal a los fondos de cofinanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica la cofinanciaci\u00f3n ser\u00e1 del 15% al 10% por parte de las entidades territoriales de la siguiente manera&nbsp;: municipios 5%, departamentos 10% y Bogot\u00e1, Cal\u00ed, Medell\u00edn y Barranquilla 10%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n impugnada viola los art\u00edculos 113, 151, 189, 288, 349 y 352 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 de la C.P., le corresponde al Congreso expedir la ley org\u00e1nica de presupuesto, a cuyo contenido, dada la superior jerarqu\u00eda de dicha norma, se debe sujetar el ejercicio de la actividad legislativa en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica, anota, que la ley anual de presupuesto que expide cada a\u00f1o el legislador, cuyos mandatos rigen \u00fanicamente durante el correspondiente a\u00f1o fiscal y deben asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 supeditada a la ley org\u00e1nica, y que sus disposiciones no pueden derogar o modificar leyes vigentes, ni producir una nueva normativa en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 73 y 89 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, normas que establecen que las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gastos, que el Congreso aprueba para que sean ejecutadas o comprometidas durante la respectiva vigencia fiscal, y que al cierre de la mismas es posible constituir las reservas presupuestales correspondientes a los compromisos legalmente contra\u00eddos, que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre, no le estaba permitido al legislador, a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto y espec\u00edficamente de la norma impugnada, ordenar que las partidas de cofinanciaci\u00f3n forzosamente deban ser utilizadas en su totalidad durante la vigencia en que se asignan, que es lo que sucede cuando dispone que dichos recursos, necesariamente, deber\u00e1n ser girados durante la misma, lo que implica una clara violaci\u00f3n de las disposiciones org\u00e1nicas y en consecuencia de los art\u00edculos 150-11, 151 y 349 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo de la norma acusada, en concepto del demandante \u00e9ste tambi\u00e9n es inconstitucional, pues al establecer porcentajes de concurrencia para las entidades territoriales, aplicables a los proyectos de desarrollo regional financiados a trav\u00e9s de los fondos de cofinanciaci\u00f3n, lo que hizo fue derogar normas de car\u00e1cter sustantivo, tales como las contenidas en el Decreto Extraordinario 2132 de 1992, las cuales no los establecen, el art\u00edculo 87 de la ley 99 de 1993 que regula lo correspondiente a dichos proyectos en materia de medio ambiente, que tampoco los se\u00f1ala, y la ley 105 de 1993, cuyos art\u00edculos 24 y 25 regulan lo correspondiente al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de v\u00edas e infraestructura sin imponer porcentajes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega, el par\u00e1grafo vulnera tambi\u00e9n las disposiciones del art\u00edculo 69 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, que establece porcentajes de concurrencia para las entidades territoriales cuando se trata de proyectos cofinanciados, lo que se traduce en la derogatoria de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter org\u00e1nico por una de car\u00e1cter ordinario, es decir de menor jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en opini\u00f3n del actor el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional, s\u00f3lo es aplicable entre entidades territoriales, concepto en el cual no est\u00e1 incluida la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, solicitud que respald\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar un breve an\u00e1lisis sobre el contenido del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que la cofinanciaci\u00f3n es un instrumento que contribuye a realizar los mandatos que caracterizan el Estado social de derecho, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la disposici\u00f3n demandada, que hace parte de las normas generales de la ley anual de presupuesto, las cuales tienen como objetivo asegurar a trav\u00e9s de ellas la correcta ejecuci\u00f3n del mismo, en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior, pues lo \u00fanico que hace es, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 24-1 del Decreto 2132 de 1992, reiterar que los recursos de la Naci\u00f3n asignados para la vigencia fiscal de 1997, para la realizaci\u00f3n cofinanciada de programas de desarrollo regional a cargo de las entidades territoriales, se ejecuten a trav\u00e9s de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n y de las Udeco. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el concepto fiscal, que es l\u00f3gico que el legislador haya determinado que los recursos de cofinanciaci\u00f3n se giren durante la vigencia fiscal respectiva, pues en el caso de disponer que dichas apropiaciones presupuestales de cofinanciaci\u00f3n pudieran seguirse arbitrando para los siguientes per\u00edodos fiscales, se estar\u00eda violando el principio de anualidad &nbsp;presupuestal, toda vez que despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o las autorizaciones del gasto expiran y, en consecuencia, no pueden comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse, lo que no impide que se puedan constituir las correspondientes reservas presupuestales para atender los compromisos adquiridos, tal como lo establece el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el Procurador, que el par\u00e1grafo impugnado tampoco vulnera ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n, ya que al establecer los porcentajes de cofinanciaci\u00f3n a cargo de las entidades territoriales en proyectos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que hizo fue viabilizar que dicho instrumento cumpla con la finalidad que le atribuy\u00f3 el Constituyente, esto es, que se arbitren por parte de la Naci\u00f3n recursos complementarios para solucionar problemas b\u00e1sicos de salud, educaci\u00f3n e infraestructura vial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Avila Olarte, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la demanda de la referencia, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que la norma impugnada se declare parcialmente exequible, pues en su concepto el contenido del primer inciso en nada vulnera el ordenamiento superior si se condiciona su interpretaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n efectiva de las normas org\u00e1nicas. Al efecto presenta a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de las normas constitucionales y de las normas org\u00e1nicas que rigen la materia, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que \u201c&#8230;el sentido de este inciso no debe ser otro que el de determinar que los recursos apropiados en la ley anual de presupuesto para los fondos de cofinanciaci\u00f3n sean girados a los respectivos fondos de cofinaciaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones legales org\u00e1nicas, durante la vigencia fiscal de 1997, del mismo modo que se giran los recursos apropiados a cada uno de los \u00f3rganos que conforman el presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al par\u00e1grafo de la norma acusada, manifiesta el interviniente que lo dispuesto en \u00e9l sobre porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los proyectos financiados a trav\u00e9s de los fondos de cofinanciaci\u00f3n, \u201c&#8230;se inmiscuye en los porcentajes que ya han sido determinados por la ley sustantiva y por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de presupuesto, la cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene fuerza jur\u00eddica superior respecto de la ley ordinaria, sea \u00e9sta sustantiva o adjetiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, agrega, el contenido de dicho par\u00e1grafo no s\u00f3lo viola la filosof\u00eda misma de las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, sino que no asegura la correcta ejecuci\u00f3n del mismo de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, dado que se modifican las directrices definidas al respecto en las disposiciones org\u00e1nicas, espec\u00edficamente aquellas que se relacionan con la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los niveles territoriales dentro de los mecanismos de la cofinanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rebate el cargo que formula el demandante, referido a que el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n s\u00f3lo opera entre entidades territoriales, concepto en el cual, seg\u00fan \u00e9l, no cabe la Naci\u00f3n; para el interviniente tal afirmaci\u00f3n se desvirt\u00faa a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, que establece que la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales se har\u00e1 a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, se\u00f1alando de manera expresa, que las competencias a ellas atribuidas, incluida la Naci\u00f3n, se ejercer\u00e1n conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Elmy Cecilia Giraldo Guzm\u00e1n, actuando en calidad de apoderada de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cal\u00ed, solicita a esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n, que la norma impugnada se declare conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que el art\u00edculo 366 de la C.P. establece que son finalidades sociales del Estado el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, y que el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. Dicha norma superior, en su concepto, encuentra desarrollo legislativo en el Decreto Extraordinario 2132 de 1992, que regula lo relativo a varios de los fondos a trav\u00e9s de los cuales se cofinancian programas y proyectos a cargo de las entidades territoriales, estableciendo en su art\u00edculo 25 que \u201c&#8230;en los presupuestos anuales posteriores a 1993, se incluir\u00e1n apropiaciones con destino a los fondos de cofinanciaci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, concluye la apoderada del Municipio de Cal\u00ed, que el art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, impugnado por el actor, no dispone cosa distinta que lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley, pues como cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Naci\u00f3n, los que se programen con destino a los fondos de cofinanciaci\u00f3n, deben estar expresamente presupuestados en la ley de apropiaciones de la respectiva vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los porcentajes que establece el par\u00e1grafo de la norma demandada, tampoco de ellos se puede predicar la inconstitucionalidad, toda vez que con su contenido no se est\u00e1 dictando norma permanente, por el contrario, dice, lo que se establece es la forma como las entidades territoriales participar\u00e1n en la cofinanciaci\u00f3n de los programas y proyectos en el a\u00f1o de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra disposiciones de leyes ordinarias, se consigna en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la C.P. y se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para los casos en los que bajo ciertos y espec\u00edficos presupuestos se cuestione la constitucionalidad de leyes cuya vigencia est\u00e9 condicionada en el tiempo, como es el caso de las leyes anuales de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto si bien es claro que no es procedente que la Corporaci\u00f3n efect\u00fae un pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, por haber sido realizadas las prescripciones que ella conten\u00eda, o por haber sido derogada por una norma posterior, casos en lo que debe declararse inhibida1, no ocurre lo mismo cuando se trata de normas como la impugnada, que si bien se aplic\u00f3 en la vigencia fiscal de 1997, la cual ya expir\u00f3, eventualmente puede seguir produciendo efectos, que es precisamente lo que reclama el actor, por cuanto el mecanismo de las reservas presupuestales permite que determinadas apropiaciones puedan ser ejecutadas una vez concluido el per\u00edodo fiscal.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto el actor demanda el art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, por la cual se decret\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, norma que eventualmente pudiera seguir produciendo efectos, debido al mecanismo de reservas presupuestales que contiene el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, motivo por el cual la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el actor pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, por la cual se decret\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el contenido de la disposici\u00f3n impugnada es contrario a la Constituci\u00f3n y por lo tanto debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Porque el legislador, a trav\u00e9s de la norma impugnada, la cual hace parte de la ley anual de presupuesto que es una ley ordinaria de vigencia transitoria, modific\u00f3 disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico contenidas en el Decreto Ley 111 de 1996, violando as\u00ed las disposiciones, entre otros de los art\u00edculos 113, 151 y 347 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque tal modificaci\u00f3n se traduce en la prohibici\u00f3n t\u00e1cita, para las entidades territoriales, de constituir reservas presupuestales antes de que la respectiva vigencia fiscal expire, con el objeto de atender compromisos legalmente contra\u00eddos, cuando se trate de proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional cofinanciados por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los respectivos fondos, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, que lo prev\u00e9 y autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque lo dispuesto en el par\u00e1grafo de la norma impugnada modifica normas de car\u00e1cter sustantivo, lo cual, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento superior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es viable, pues a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto le est\u00e1 vedado al legislador modificar las leyes vigentes o expedir nueva legislaci\u00f3n en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque para el actor el instrumento de la cofinanciaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo opera entre entidades territoriales, y dicho concepto no incluye a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Del contenido y el alcance de la ley anual de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto de la demanda que resolver\u00e1 la Corte, es el referido al contenido y alcance de las disposiciones de la ley anual de presupuesto, pues el principal cargo que presenta el actor contra el art\u00edculo 48 de la Ley 331 de 1996, se sustenta precisamente en el efecto restringido y transitorio de ese tipo de leyes, que hace inviable y contrario al ordenamiento superior, que a trav\u00e9s de ellas el legislador modifique o derogue normas de superior jerarqu\u00eda, a las cuales adem\u00e1s est\u00e1 supeditado su contenido, como es el caso del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, e incluso normas de car\u00e1cter ordinario de contenido sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo (C.P. art.342 y 346). Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico. &#8230; esto explica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad del gasto gubernamental.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por su trascendencia e importancia para la realizaci\u00f3n misma de los objetivos propios del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto est\u00e1 supeditada al cumplimiento de una serie de principios, cuya aplicaci\u00f3n garantiza una adecuada y leg\u00edtima pol\u00edtica presupuestal; entre ellos, y para el caso que ocupa a la Corte, cabe destacar, en primer lugar el denominado principio de legalidad del gasto, el cual constituye, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario del control al ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (C.P. art.1). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art.346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (C.P. art 345) para poder ser efectivamente realizadas.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, es procedente destacar el principio de especializaci\u00f3n del gasto, consagrado en el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que \u201c&#8230;no se podr\u00e1 transferir cr\u00e9dito4 alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d; es decir, que le est\u00e1 prohibido al gobierno utilizar partidas del gasto aprobadas por el Congreso para una finalidad diferente a aqu\u00e9lla para la cual \u00e9sta fue apropiada. Ese principio se encuentra plasmado en el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Especializaci\u00f3n. Las apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las funciones que se atribuyen en el Estado social de derecho al presupuesto, el Constituyente colombiano dise\u00f1\u00f3 y plasm\u00f3 en el texto de la Carta Pol\u00edtica un esquema que permite la articulaci\u00f3n efectiva de la actividad de los distintos poderes p\u00fablicos en la materia; as\u00ed, dispuso que tales actividades, todas, est\u00e1n supeditadas a los mandatos de la ley org\u00e1nica respectiva, a partir de los cuales el legislador cada a\u00f1o, previa la iniciativa que formule el gobierno, deber\u00e1 expedir la ley anual de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 346. El gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese mandato del Constituyente ha sido ampliamente desarrollado y delimitado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual al pronunciarse sobre el alcance y vigencia de la ley anual de presupuesto ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..con respecto a la ley anual de presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal ley no tiene, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta sino un contenido concreto. En efecto, el papel de esta ley, esencial pero de car\u00e1cter espec\u00edfico, es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y autorizar los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal. Por ello, en otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha declarado inconstitucionales aquellos apartes de las leyes anuales de presupuesto que han desbordado ese campo, o no han respetado lo estatuido por la ley org\u00e1nica.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1994, M.P. Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte, que ese tipo de leyes tienen una vigencia temporal y en consecuencia, tienen limitada su vida jur\u00eddica a la vigencia fiscal respectiva.5 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha distinguido entonces n\u00edtidamente entre la ley org\u00e1nica de presupuesto y la ley anual de presupuesto o ley de apropiaciones, al se\u00f1alar que \u201c&#8230;mientras que la ley org\u00e1nica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto (C.P. art.352), el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a \u00e9stas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del per\u00edodo fiscal respectivo (C.P. art 346 y ss).\u201d6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa la ley anual de presupuesto, a trav\u00e9s de la cual el Congreso define el monto m\u00e1ximo del gasto estatal y apropia las partidas para una determinada finalidad, limita jur\u00eddicamente su aplicaci\u00f3n en tres aspectos espec\u00edficos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo&nbsp;; &#8230;a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras m\u00e1ximas que se pueden erogar; y finalmente en el campo sustantivo o material pues la ley no s\u00f3lo se\u00f1ala cu\u00e1nto se puede gastar sino en que se deben emplear los fondos p\u00fablicos.\u201d(Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base el marco constitucional referido, el cual delimita el alcance y contenido de la ley anual de presupuesto, le corresponde ahora a la Corte resolver &nbsp;el cargo que en contra del inciso primero del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1997, formul\u00f3 el actor; para ello deber\u00e1 determinar esta Corporaci\u00f3n, si, como lo sostiene el demandante, dicho mandato desbord\u00f3 el campo al cual debe circunscribirse su contenido de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, violando y\/o desconociendo sus preceptos y disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. \u00bf La orden que imparti\u00f3 el legislador, a trav\u00e9s del inciso primero del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, en el sentido de que los recursos apropiados en la ley anual de presupuesto correspondientes a la vigencia fiscal de 1997, con destino a los fondos de cofinanciaci\u00f3n, deb\u00edan ser girados a los mismos durante dicha vigencia, implic\u00f3 la &nbsp;modificaci\u00f3n y por ende la violaci\u00f3n de &nbsp;las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, en especial del art\u00edculo 89&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante es necesario, en primer lugar, establecer que car\u00e1cter tiene la norma impugnada dentro de la estructura propia de la ley anual de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, establece que la ley org\u00e1nica de presupuesto se compone de tres partes esenciales: el presupuesto de rentas, que estima los ingresos, la ley de apropiaciones, que autoriza los gastos, y las llamadas \u201cdisposiciones generales\u201d, entre las cuales se encuentra la norma acusada, que son \u201cnormas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;que estas disposiciones generales tienen un contenido puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d7, es decir que su funci\u00f3n se limita a posibilitar y garantizar una fluida ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, est\u00e1ndole vedado al legislador recurrir a ellas para producir mandatos legales en sentido material, o para modificar o derogar normas de car\u00e1cter sustantivo, y mucho menos para desconocer o modificar normas de superior jerarqu\u00eda, como lo son las del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de la norma impugnada es una disposici\u00f3n general de la ley anual de presupuesto, es decir una norma cuyo contenido, para estar ajustado al ordenamiento superior y la ley org\u00e1nica correspondiente, debi\u00f3 limitarse a facilitar la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto estatal asignado para la vigencia fiscal de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Desagregando el contenido de dicha norma se encuentra que ella contiene dos disposiciones concretas: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera que los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional durante dicha vigencia ser\u00edan viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las Udecos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 366 de la Carta, que permite recurrir a ese instrumento para el cumplimiento de los fines sociales que al Estado le atribuye dicha norma superior, valga decir, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Sobre \u00e9l mismo ha dicho la Corte&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse instrumento [el de la cofinanciaci\u00f3n] permite que existan transferencias financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (C.P. art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (C.P. art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (C.P.art.288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la misma sea leg\u00edtima, pues obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador estableci\u00f3 en la disposici\u00f3n de la norma impugnada que se analiza, que los proyectos de desarrollo regional ser\u00edan viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las Udecos, lo que hizo precisamente fue dar cumplimiento a las disposiciones org\u00e1nicas que rigen la materia. En efecto, el art\u00edculo 68 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. No se podr\u00e1 ejecutar ning\u00fan programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n hasta tanto se encuentren evaluados por el \u00f3rgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos \u00f3rganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Org\u00e1nica, cofinanciar\u00e1n proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los \u00f3rganos cofinanciadores o a trav\u00e9s de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deber\u00e1n tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara Entidades Territoriales cuya poblaci\u00f3n sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de poblaci\u00f3n de 1985, se podr\u00e1n utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que lo dispuesto en la primera parte del inciso impugnado que se analiza, no s\u00f3lo encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica, sino que es coherente y compatible con los mandatos consignados en la Ley Org\u00e1nica de presupuesto, sobre proyectos cofinanciados entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n (arts. 68 a 70 Decreto 111 de 1996), luego en nada contradice el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n posibilita la realizaci\u00f3n del mandato del Constituyente que ordena, en el mismo art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica, darle prioridad al gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. Es decir, que el inciso primero del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, al establecer que los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional a cargo de las entidades territoriales, se viabilizar\u00edan por los fondos de cofinanciaci\u00f3n, y que los recursos asignados para el efecto a los respectivos fondos deber\u00e1n ser girados, desde luego previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece el Estatuto Org\u00e1nico, durante la respectiva vigencia fiscal, dio paso al cumplimiento de dicho mandato superior, sin desconocer, ni las competencias que la Carta ha establecido entre el Congreso y el gobierno en materia presupuestal, ni ning\u00fan mandato del ordenamiento org\u00e1nico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda disposici\u00f3n que contiene el inciso impugnado, ordenaba que los recursos apropiados en dicha ley para el efecto, fueran girados a los respectivos fondos de cofinanciaci\u00f3n durante la vigencia fiscal de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, tal disposici\u00f3n es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, norma de superior jerarqu\u00eda que como tal no pod\u00eda ser modificada o derogada por el legislador a trav\u00e9s de una de las disposiciones generales de la ley de apropiaciones; dice el citado art\u00edculo 89 de la ley org\u00e1nica de presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podr\u00e1n comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl cierre de la vigencia fiscal cada \u00f3rgano constituir\u00e1 las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando est\u00e9n legalmente contra\u00eddos y desarrollen el objeto de la apropiaci\u00f3n. Las reservas presupuestales solo podr\u00e1n utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, cada \u00f3rgano constituir\u00e1 al 31 de diciembre del a\u00f1o cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional establecer\u00e1 los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, esta disposici\u00f3n del inciso primero de la norma impugnada, desconoce abiertamente lo dispuesto en la norma org\u00e1nica citada, pues t\u00e1citamente obliga a las entidades territoriales a ejecutar los proyectos de desarrollo regional que se financien parcialmente con recursos de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los respectivos fondos de cofinanciaci\u00f3n, durante la vigencia fiscal en la cual se efect\u00fae la apropiaci\u00f3n, desconociendo, primero, que tales apropiaciones son autorizaciones m\u00e1ximas, segundo, que ellas pueden ser ejecutadas o comprometidas, seg\u00fan lo demande el desarrollo espec\u00edfico de cada proyecto, y tercero que en \u00e9ste \u00faltimo evento cada \u00f3rgano podr\u00e1 y deber\u00e1 constituir las respectivas reservas presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan el actor, se le impide a las entidades territoriales contraer legalmente compromisos que garanticen la realizaci\u00f3n de un proyecto de desarrollo regional espec\u00edfico, cuya realizaci\u00f3n se desplace a una vigencia fiscal subsiguiente, lo que contradice los t\u00e9rminos de la norma org\u00e1nica citada y desvirt\u00faa la naturaleza misma de este tipo de proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala la lectura que hace el demandante de esta parte de la disposici\u00f3n impugnada, pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el presupuesto es una ley de autorizaci\u00f3n de gastos que limita jur\u00eddicamente su aplicaci\u00f3n, entre otros, en el aspecto temporal, lo que significa que las erogaciones que se deriven de compromisos adquiridos y ejecutados durante la vigencia de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley, deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, lo que hace es reiterar ese l\u00edmite temporal, sin que pueda desprenderse de su texto la prohibici\u00f3n para las entidades territoriales a la que se refiere el actor, pues la disposici\u00f3n impugnada se refiere al giro de los recursos destinados a esa clase de proyectos, a los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n, no a las entidades territoriales que recurren a ellos para el efecto, las cuales los reciben directamente de aqu\u00e9llos y no, como parece entenderlo el demandante, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento el legislador a trav\u00e9s de inciso impugnado, les prohibe a dichos fondos, y mucho menos a las entidades territoriales, a las cuales no se refiere, constituir las reservas presupuestales que sean necesarias para cubrir los compromisos legalmente adquiridos por dichos \u00f3rganos, lo cual deber\u00e1n hacer previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan esa materia. No encuentra entonces la Corte ning\u00fan argumento v\u00e1lido que respalde la acusaci\u00f3n del actor, por lo que proceder\u00e1 a declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales, en la financiaci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional viabilizados a trav\u00e9s de los fondos de cofinanciaci\u00f3n, establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, modifican y derogan normas legales de car\u00e1cter sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido, que dado el alcance y las caracter\u00edsticas del contenido de la ley anual de presupuesto, a trav\u00e9s de ella el legislador no puede producir normativa legal en sentido material ni modificar o derogar normas legales sustantivas, pues ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior y el desconocimiento de disposiciones espec\u00edficas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esos presupuestos, se analizar\u00e1 la acusaci\u00f3n que contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996 presenta el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para \u00e9l el legislador no pod\u00eda, a trav\u00e9s de las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, en algunos casos imponer a las entidades territoriales porcentajes de participaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional que otras normas sustantivas de car\u00e1cter especial vigentes no hab\u00edan previsto, y en otros modificar esos porcentajes que en cuant\u00edas diferentes \u00e9l mismo hab\u00eda definido para algunas de ellas, en normas de car\u00e1cter org\u00e1nico, pues en el primer caso sin tener capacidad para hacerlo modific\u00f3 y derog\u00f3 normas legales de contenido material, y en el segundo, adem\u00e1s, derog\u00f3 normas de superior categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. En municipios con menos de 20.000 habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiaci\u00f3n de los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser mayores al 100% de aquella participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que la ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de cofinanciaci\u00f3n identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n o en sus distribuciones ser\u00e1n evaluados y aprobados directamente por los \u00f3rganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaup\u00e9s, amazonas, Guain\u00eda, San Andr\u00e9s y Providencia y Putumayo, cofinanciar\u00e1n como m\u00e1ximo el 5% de los proyectos de inversi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo impugnado del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, establece que para los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional, viabilizados a trav\u00e9s de los fondos de cofinanciaci\u00f3n durante la vigencia fiscal de 1997, la cofinanciaci\u00f3n a cargo de las entidades territoriales ser\u00e1 del 5% al 10%, estableciendo que los municipios, en todos los casos, sin que se\u00f1ale excepci\u00f3n alguna, deber\u00e1n asumir el 5%. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el legislador, a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n general de la ley anual de presupuesto, norma instrumental cuyo funci\u00f3n se limita a posibilitar y facilitar la ejecuci\u00f3n del mismo, modific\u00f3 lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 69 del estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, norma de superior jerarqu\u00eda a la cual est\u00e1 supeditado su contenido, con lo cual incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 349, 350 y 351 de la C.P., lo que es suficiente para declararlo inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se analiza el contenido del par\u00e1grafo impugnado del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, a la luz de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 69 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, no encuentra la Corte que el legislador haya incurrido en violaci\u00f3n de este \u00faltimo, pues al establecer como porcentaje de participaci\u00f3n en la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional, el 5% para todos los municipios, no contradijo la norma org\u00e1nica citada, que asigna ese mismo porcentaje a unos espec\u00edficos y determinados municipios, motivo por el cual no se configura en este punto ninguna contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ahora ha quedado establecido, que el par\u00e1grafo de la norma impugnada viola el inciso primero del art\u00edculo 69 de la ley org\u00e1nica de presupuesto, no as\u00ed el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n org\u00e1nica, y que lo primero ser\u00eda suficiente para declararlo inexequible; sin embargo, anota el demandante que adem\u00e1s el par\u00e1grafo acusado modifica y deroga el contenido de leyes sustantivas anteriores, lo cual de verificarse tambi\u00e9n sustentar\u00eda la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de retirarlo del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera norma sustantiva que el actor considera que fue modificada por el par\u00e1grafo impugnado del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996, es el decreto extraordinario 2132 de 1992, expedido en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, dicha norma, por la cual se reestructuran y fusionan algunas de las entidades y dependencias de la administraci\u00f3n nacional, regula lo correspondiente, entre otros, al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n social -FIS-, al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Rural -DRI-, y al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana adscrito a FINDETER.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los tres casos, dichos fondos tienen como objetivo cofinanciar programas y proyectos que en el \u00e1rea que les es propia presenten las entidades territoriales; as\u00ed, el FIS debe hacerlo en lo relacionado con salud, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n, deportes y atenci\u00f3n de grupos vulnerables de poblaci\u00f3n (art. 2)&nbsp;; el DRI respecto de programas y proyectos de inversi\u00f3n para las \u00e1reas rurales en general y especialmente para las \u00e1reas de econom\u00eda campesina y zonas de minifundio, de colonizaci\u00f3n y de las comunidades ind\u00edgenas ( art. 11); mientras el Fondo de cofinanciaci\u00f3n para la infraestructura rural y urbana deber\u00e1 atender lo relativo a programas y proyectos de construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas departamentales y veredales, acueductos, plazas de mercado, aseo, tratamiento de basuras, parques, escenarios deportivos, etc. (art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de los casos, el legislador establece los porcentajes de participaci\u00f3n con los que deben concurrir las entidades territoriales, lo cual es coherente con lo que dispuso en el art\u00edculo 23 del mismo decreto 2132 de 1992, que le atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la funci\u00f3n de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciaci\u00f3n que se destinar\u00e1 a financiar el dise\u00f1o de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar &nbsp;su costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se constata que la imposici\u00f3n de los porcentajes que contiene el par\u00e1grafo de la norma impugnada, implica la creaci\u00f3n de una norma de contenido material, que modifica y deroga disposiciones legales previas de car\u00e1cter sustantivo, para lo cual el legislador carec\u00eda de competencia, pues le est\u00e1 vedado, a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto y especialmente de las disposiciones generales de la misma, derogar o modificar legislaci\u00f3n sustantiva. Hay pues un evidente desbordamiento de las facultades que le correspond\u00eda desarrollar al Congreso a trav\u00e9s de la ley de apropiaciones que expidi\u00f3 para la vigencia fiscal de 1997, que acarrea la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, por violaci\u00f3n, entre otros, de los art\u00edculos 346, 347, 349 y 351 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. La realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado a los que se refiere el art\u00edculo 366 de la C.P., exige la concurrencia de la Naci\u00f3n y de las Entidades territoriales, en el desarrollo de programas y proyectos espec\u00edficos, dirigidos a solucionar problemas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que el instrumento de la cofinanciaci\u00f3n tan s\u00f3lo puede operar entre entidades territoriales, dado que la Naci\u00f3n est\u00e1 inhabilitada para recurrir a dicho mecanismo por no ser \u00e9sta una de ellas de acuerdo con la definici\u00f3n del art\u00edculo 286 superior, refleja una interpretaci\u00f3n aislada de las normas del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se se\u00f1al\u00f3 antes, que esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos8 ha reconocido la legitimidad de ese instrumento, que permite que existan &nbsp;transferencias financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas, y que las mismas sean condicionadas por el primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha legitimidad encuentra sustento en los mandatos del Constituyente consagrados en los art\u00edculos 366 y 288 de la Carta Pol\u00edtica, pues el primero establece como fines esenciales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, especialmente en aspectos relacionados con salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, para lo cual habilita a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales a incluir en sus planes y presupuestos las asignaciones requeridas, las cuales, adem\u00e1s, en cuanto constituyen gasto p\u00fablico social, tendr\u00e1n prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos objetivos habr\u00e1n de cumplirlos sin invadir las competencias que a una y otras les asigne la ley, y dando aplicaci\u00f3n estricta a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, aspectos que deber\u00e1n desarrollarse en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que de conformidad con lo establecido en el citado art\u00edculo 288 superior, establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter unitario que el Constituyente le dio al Estado y la vigencia en el mismo de principios como el de la solidaridad y la participaci\u00f3n comunitaria, justifican la concurrencia de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en el dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender, como lo manifiesta el demandante que los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad s\u00f3lo operen a nivel territorial despojando a la Naci\u00f3n de esa responsabilidad en tanto orientadora de la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, contrariar\u00eda el fundamento filos\u00f3fico en el que se soporta el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el inciso primero del art\u00edculo 48 de la Ley 331 de 1996, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de Capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997\u201d, en el entendido de que se trata de una norma de car\u00e1cter temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 48 de la ley 331 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ<\/p>\n<p>Magistrada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-201\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No debe establecer reglas sobre ejecuci\u00f3n presupuestal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las leyes anuales de presupuesto no puede ser otro que el relativo a la previsi\u00f3n de los ingresos, gastos e inversiones del per\u00edodo correspondiente. La ley anual -ha sostenido la Corte- &#8220;no tiene, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta sino un contenido concreto&#8221;. As\u00ed las cosas, nos parece que la ley anual de presupuesto no est\u00e1 llamada a establecer reglas sobre c\u00f3mo debe llevarse a cabo la ejecuci\u00f3n presupuestal, asunto que, en nuestro criterio, corresponde \u00fanicamente a la normatividad org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-1869 &nbsp;<\/p>\n<p>Nos remitimos a los argumentos que ya hab\u00edamos expuesto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-053 del 5 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), los cuales son suficientes para sostener, como ahora lo hacemos, que la decisi\u00f3n ha debido ser inhibitoria por carencia actual de objeto, al haber desaparecido del orden jur\u00eddico la disposici\u00f3n examinada. Y esto, en raz\u00f3n de estar incluida ella en una ley anual de presupuesto cuya vigencia ya expir\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte funda su decisi\u00f3n de entrar al fondo del asunto, pese a lo anotado, en el hecho de que a trav\u00e9s del mecanismo de las reservas presupuestales la norma legal examinada puede estar produciendo efectos, justamente uno de los puntos materia de debate es el concerniente a si el art\u00edculo imped\u00eda las reservas presupuestales para los proyectos de desarrollo regional. La Corte dice que no, pero declara exequible la norma en cuanto establece que los recursos correspondientes &#8220;ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal&#8221; y, m\u00e1s a\u00fan, condiciona la exequibilidad &#8220;en el entendido de que se trata de una norma de car\u00e1cter temporal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, es manifiesta la contradicci\u00f3n en que incurre la Sentencia, pues el motivo para adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito -no obstante la precaria y predeterminada vigencia de la norma, ya concluida- es precisamente el que resulta desvirtuado en el an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de aceptarse que, dado el contenido de sus mandatos, el aludido art\u00edculo siga produciendo efectos, ha debido ser declarado inexequible por establecer disposiciones ajenas a la espec\u00edfica materia de esta clase de leyes, cuya unidad tiene que conservarse a la luz de los preceptos constitucionales. El contenido de las leyes anuales de presupuesto no puede ser otro que el relativo a la previsi\u00f3n de los ingresos, gastos e inversiones del per\u00edodo correspondiente. La ley anual -ha sostenido la Corte- &#8220;no tiene, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta sino un contenido concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto -agrega la jurisprudencia-, el papel de esta ley, esencial pero de car\u00e1cter espec\u00edfico, es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y autorizar los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-546 del 1 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nos parece que la ley anual de presupuesto no est\u00e1 llamada a establecer reglas sobre c\u00f3mo debe llevarse a cabo la ejecuci\u00f3n presupuestal, asunto que, en nuestro criterio, corresponde \u00fanicamente a la normatividad org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, repetimos nuestras afirmaciones, a prop\u00f3sito de la Sentencia C-053 del 5 de marzo de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;seg\u00fan el estricto sentido de normas constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 150 -numeral 11-, 346, 347, 350 y 351 de la Carta, entre otros, la Ley Anual de Presupuesto -como su misma denominaci\u00f3n lo indica- tiene por objeto \u00fanico la formulaci\u00f3n, para el per\u00edodo correspondiente, del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, es decir, las partidas de ingresos, gastos e inversiones que se prev\u00e9n, y de ninguna manera puede el Congreso, mediante ella, establecer normas de car\u00e1cter permanente, prescribir conductas o se\u00f1alar prohibiciones, menos si est\u00e1n destinadas a regir m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en que rija el presupuesto aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el objeto propio de estas leyes se agota con la formulaci\u00f3n del presupuesto, y que es inconstitucional que el Congreso, al expedirlas, pretenda introducir reglas sobre ejecuci\u00f3n presupuestal, las cuales deben ser puestas en vigencia mediante Ley Org\u00e1nica, de acuerdo con el perentorio texto de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de estudio plasma unas reglas sobre ejecuci\u00f3n presupuestal y, m\u00e1s todav\u00eda, excediendo el campo presupuestal, entra a disponer sobre la manera como deben canalizarse o &#8220;viabilizarse&#8221; los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional, lo que ser\u00eda m\u00e1s propio de la Ley del Plan de Desarrollo (art. 339 C.P.), de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, o de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, en cuanto a distribuci\u00f3n de competencias entre ellas y la Naci\u00f3n y en lo relativo a desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (arts. 151 y 288 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, coincidimos con el actor en lo referente a la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La norma s\u00ed modifica las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, toda vez que, mientras en \u00e9sta (art\u00edculo 89, transcrito en la Sentencia) se autorizan expresamente las reservas presupuestales, precisamente para que las erogaciones correspondientes a compromisos v\u00e1lidamente contraidos pero no ejecutados dentro de la respectiva vigencia fiscal puedan efectuarse despu\u00e9s de su expiraci\u00f3n, en el precepto de la ley anual materia de proceso tales reservas se hacen imposibles cuando se trate de proyectos de desarrollo regional, ya que lo dispuesto en \u00e9l, declarado exequible como norma de car\u00e1cter temporal, consiste precisamente en lo contrario: los recursos &#8220;ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal&#8221;. Entonces, no pueden serlo despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1997, aunque se hubiera comprometido la partida correspondiente y aun en el evento, previsto en la Ley Org\u00e1nica, de que existiera la reserva presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, la Sentencia hace prevalecer esta norma de la ley anual sobre la org\u00e1nica, pues el giro de tales queda expresamente prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>2) S\u00ed resulta limitada, inconstitucionalmente, la libertad de las entidades territoriales interesadas en proyectos de desarrollo regional, pues se las obliga, en contra de la normatividad org\u00e1nica (art. 68 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) a canalizar la cofinanciaci\u00f3n de los mismos, como \u00fanica posibilidad permitida, a trav\u00e9s de los fondos de cofinanciaci\u00f3n y las &#8220;Udecos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto remitirse, entre otras, a las sentencias de la Corte Constitucional C-454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-104 de 1994, C-350 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto pude verse, entre otras, la sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 En la nomenclatura de la Hacienda P\u00fablica, la palabra cr\u00e9dito no tiene el significado t\u00e9cnico del derecho privado ya que en materia presupuestal, se denomina cr\u00e9dito a la \u201cautorizaci\u00f3n &nbsp;conferida al Gobierno para invertir determinada suma en un servicio dado. (Jaramillo Esteban, \u201cTratado de Ciencia de la Hacienda P\u00fablica\u201d, Ed. Minerva, Bogot\u00e1, 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-039 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-201-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-201\/98 &nbsp; &nbsp; PRESUPUESTO-Concepto &nbsp; El presupuesto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}