{"id":352,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-209-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-209-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-93\/","title":{"rendered":"C 209 93"},"content":{"rendered":"<p>C-209-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-209\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n del Estado y el consecuente deber de las personas en materia de impuestos deben estar inscritos en el principio de legalidad, seg\u00fan el cual las competencias p\u00fablicas son regladas, de suerte que s\u00f3lo se pueden ejercer aquellas funciones que el derecho permita expresamente, y de la forma en que el propio ordenamiento lo establezca. La actividad fiscal es una acci\u00f3n p\u00fablica y por tanto no escapa a tal principio de legalidad. M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose al mismo tiempo en este caso de un deber de las personas, la sujeci\u00f3n al derecho debe ser particularmente celosa. As\u00ed se desprende, en materia institucional, de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 6\u00b0, 121, 122 y 338 de la Constituci\u00f3n. Y respecto del contribuyente, la legalidad se traduce en el debido proceso que es necesario observar, al tenor del art\u00edculo 29 idem. Por tanto s\u00f3lo se podr\u00e1n gravar aquellas actividades y personas en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que las normas establezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de responsable o sujeto pasivo al cual se refiere la regla acusada no se deriva de su condici\u00f3n o naturaleza jur\u00eddica sino que depende esencialmente de los actos que celebre. Se trata pues de una identificaci\u00f3n del sujeto pasivo a partir de su actividad mas no de su naturaleza jur\u00eddica. Es una identificaci\u00f3n funcional; no org\u00e1nica. En el inciso primero es l\u00f3gico que el sujeto pasivo est\u00e9 claramente determinado porque se trata de entidades que han obtenido autorizaci\u00f3n previa del Estado para realizar su actividad financiera. Pero en el inciso segundo es natural que el sujeto pasivo sea indeterminado pero determinable, por lo siguiente: es indeterminado porque se carece de autorizaci\u00f3n estatal -necesit\u00e1ndola- y en consecuencia la persona se encuentra en el anonimato. Pero es determinable porque el ejercicio habitual de la actividad financiera, claramente determinado en la ley, hace surgir la identidad de la persona. En otras palabras, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona y, por este camino, a la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto, d\u00e1ndose as\u00ed aplicaci\u00f3n al principio de legalidad del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 D-212 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: inciso final del art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, junio siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso tramitado a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992 tiene el siguiente texto -en negrillas la parte acusada-: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Responsabilidad y determinaci\u00f3n en los servicios financieros: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 443-1 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 443-1. Responsabilidad en los servicios financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios &nbsp;gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de dep\u00f3sitos y las dem\u00e1s entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los fondos mutuos de inversi\u00f3n, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de &nbsp;cesant\u00edas y las sociedades fiduciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se\u00f1aladas en el inciso anterior, est\u00e9n o no sometidas a la vigilancia del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega solicit\u00f3 la inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 443-1 del llamado Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 6a del 30 de junio de 1992. El actor fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El inciso demandado no s\u00f3lo desconoce el principio seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de un impuesto est\u00e1 reservada a la ley, sino que deja en situaci\u00f3n de incertidumbre a los contribuyentes porque permite que el reglamento y, lo que resulta aun m\u00e1s grave, que sean los funcionarios de la administraci\u00f3n, los que definan el aspecto personal pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. La ley acusada infringi\u00f3 claros imperativos de la Carta cuyo sentido no es otro que el de garantizar a las personas que todos los elementos de los impuestos, con cuyo pago deben contribuir &#8220;al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221;, sean previstos de manera precisa y completa por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular competente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La precisi\u00f3n del legislador en materia tributaria debe ser absoluta porque, de otra manera, pueden generarse en la pr\u00e1ctica perniciosos efectos de iniquidad y arbitrariedad que contrastan con el denominado &#8220;principio de certeza&#8221; que tiene su origen en la violaci\u00f3n del principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Entre el inciso primero y el segundo se establece un notorio contraste. Mientras el primero s\u00ed indica con precisi\u00f3n las entidades que son sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, el segundo no lo hace en realidad y deja esa precisi\u00f3n al criterio de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El inciso acusado viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n porque no fija &#8220;directamente&#8221; el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria relacionada con el impuesto sobre las ventas por la prestaci\u00f3n de servicios financieros. Como &nbsp;corolario de esa misma omisi\u00f3n, tampoco precisa dicha norma &#8220;el hecho gravable&#8221; porque, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina, para que se consolide el presupuesto de hecho de la obligaci\u00f3n tributaria se requiere que concurran los elementos espacial (territorio), temporal (ley aplicable), objetivo (actividad gravada) y personal &nbsp;(sujetos activos y pasivos). &nbsp;<\/p>\n<p>e) La violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 implica el desconocimiento del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta porque al deferir al reglamento, y a\u00fan a los funcionarios de impuestos, la facultad de definir el aspecto personal pasivo del hecho generador, ignora que la soberan\u00eda popular debe ser ejercida en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n. Ello conlleva igualmente al quebrantamiento del numeral 12 del art\u00edculo 150 porque permite que no sea el Congreso el organismo encargado de crear el impuesto, si se tiene en cuenta que la fijaci\u00f3n de los sujetos de los tributos es parte fundamental de su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En conclusi\u00f3n se conduce a un ejercicio de la potestad reglamentaria contrario a las previsiones de la Carta y, por este motivo, viola lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 11, en la misma medida en que implica la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios, resoluciones y \u00f3rdenes que no se limiten a procurar la cumplida ejecuci\u00f3n de &nbsp;la ley sino que subsanen las omisiones de la misma mediante la regulaci\u00f3n de aspectos que, como el del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, son de competencia exclusiva del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n institucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales present\u00f3 oportunamente un memorial en el proceso de la referencia, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los siguientes son los principales argumentos consignados en dicho memorial: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada del art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992 no ha quebrantado la previsi\u00f3n del art\u00edculo 338 inciso primero de la Carta, pues la norma legal se est\u00e1 refiriendo al responsable del impuesto sobre las ventas en la prestaci\u00f3n de servicios financieros y no al sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, al que se refiere el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 420 literal b), 436 del Estatuto Tributario se\u00f1alaron como hecho gravable la prestaci\u00f3n de servicios financieros en el territorio nacional; y el art\u00edculo 476 del mismo Estatuto estableci\u00f3 los servicios exceptuados de impuesto y all\u00ed no se nombr\u00f3 a los servicios financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los servicios financieros, al no estar dentro de la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 476 y en las dem\u00e1s normas que en forma expresa excluyen algunos servicios del tributo, son hechos generadores del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto anteriormente planteado resultar\u00eda que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 338 inciso primero de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto establece la obligatoriedad por parte de la ley de fijar directamente el sujeto pasivo del impuesto, no ha sido quebrantado por el art\u00edculo 26 de la Ley 6\u00aa de 1992, pues esta norma legal se est\u00e1 refiriendo a los responsables del impuesto sobre las ventas en la prestaci\u00f3n de servicios financieros, aspecto no contemplado en este precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar INEXEQUIBLE la norma revisada, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los servicios financieros, no existe duda que los sujetos pasivos responsables o contribuyentes son los que prestan los servicios gravados, independientemente si la carga pecuniaria del tributo debe soportarla otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto de iure o directamente incidido, paga el impuesto al fisco, pero su valor pecuniario lo transfiere total o parcialmente al comprador o sujeto de facto. Sin embargo, el verdadero sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria o cr\u00e9dito fiscal es el autor del hecho imponible, con quien el fisco traba su relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede hallarse ajustada a la Constituci\u00f3n una norma que establece un sujeto pasivo indefinido o impuesto susceptible de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues ello conduce a trasladar la funci\u00f3n de establecer contribuciones a \u00f3rganos distintos del competente, vulner\u00e1ndose as\u00ed el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 338, concluye la vista fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del negocio de la referencia, toda vez que el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica le atribuye a esta Corporaci\u00f3n la facultad de conocer de las demandas contra las leyes que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presenten los ciudadanos, como en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del marco constitucional de los impuestos &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que tiene como presupuesto el cumplimiento efectivo de unos altos fines de inspiraci\u00f3n humanista, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00b0 -fines esenciales- y 365 -finalidad social del Estado- idem. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, justamente por su car\u00e1cter &#8220;social&#8221;, tiene obligaciones prestacionales adicionales al simple Estado de derecho tradicional, las cuales debe financiar debidamente. Es por ello que el art\u00edculo 43 transitorio de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional&#8230; el Congreso podr\u00e1, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Naci\u00f3n. Fue en este sentido justamente que se expidi\u00f3 la Ley 6a. de 1992 que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el logro efectivo de tales objetivos sociales es necesario que el Estado se provea de los recursos econ\u00f3micos necesarios con el objetivo de asegurar su adecuada financiaci\u00f3n. Tales recursos el Estado los arbitra mediante diferentes fuentes de financiamiento, entre las que se destaca la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria es un v\u00ednculo de derecho p\u00fablico mediante el cual el Estado puede exigir unilateral y obligatoriamente una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario cuando se realiza un hecho que la ley considera como generador del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el cobro de tributos es una competencia del Estado, ello es al mismo tiempo un deber para la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el siguiente deber de toda persona: &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la atribuci\u00f3n del Estado y el consecuente deber de las personas en materia de impuestos deben estar inscritos en el principio de legalidad, seg\u00fan el cual las competencias p\u00fablicas son regladas, de suerte que s\u00f3lo se pueden ejercer aquellas funciones que el derecho permita expresamente, y de la forma en que el propio ordenamiento lo establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad fiscal es una acci\u00f3n p\u00fablica y por tanto no escapa a tal principio de legalidad. M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose al mismo tiempo en este caso de un deber de las personas, la sujeci\u00f3n al derecho debe ser particularmente celosa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende, en materia institucional, de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 6\u00b0, 121, 122 y 338 de la Constituci\u00f3n. Y respecto del contribuyente, la legalidad se traduce en el debido proceso que es necesario observar, al tenor del art\u00edculo 29 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto s\u00f3lo se podr\u00e1n gravar aquellas actividades y personas en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que las normas establezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el constituyente ha atribu\u00eddo a las corporaciones p\u00fablicas de origen popular la fijaci\u00f3n de los impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es la consagraci\u00f3n del principio liberal cl\u00e1sico seg\u00fan el cual &#8220;no hay impuesto sin representaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal principio lo establece el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (negrillas fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los impuestos del nivel nacional en particular, la Carta Pol\u00edtica ha atribu\u00eddo su fijaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 150 numeral 12 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del impuesto a las ventas &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto a las ventas, tambi\u00e9n conocido como impuesto al valor agregado -IVA-, es un impuesto indirecto, porque entre el contribuyente y el beneficiario media un intermediario que recauda el tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el impuesto a las ventas el sujeto activo del v\u00ednculo jur\u00eddico es la naci\u00f3n; el sujeto pasivo se denomina t\u00e9cnicamente &#8220;responsable&#8221;, para diferenciarlo del contribuyente, quien efectivamente asume la carga econ\u00f3mica del impuesto. La causa mediata de la obligaci\u00f3n tributaria es la ley y la causa inmediata es el hecho imponible. El objeto es el pago, esto es, una obligaci\u00f3n de dar, la cual tiene obligaciones accesorias, tales como la de declarar, registrarse, llevar contabilidad, facturar e informar. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los criterios legales de definici\u00f3n o identificaci\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto a las ventas en general, as\u00ed como del sujeto pasivo en el caso sub-j\u00fadice en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. REGLA GENERAL: definici\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto a las ventas por la actividad que realiza (Criterio funcional). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general en materia de impuesto a las ventas es que el sujeto pasivo del impuesto a las ventas es la entidad que ofrece bienes y servicios en el mercado, de conformidad con el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el sujeto pasivo se define por la actividad que realiza -prestar servicios-, sin importar qui\u00e9n lo hace. Adem\u00e1s dicho sujeto es la entidad que desarrolla la actividad gravada -responsable del impuesto- mas no el que paga el impuesto -contribuyente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en la propia legalidad tributaria en materia de impuesto a las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, el impuesto a las ventas recae sobre las transacciones b\u00e1sicas y generales contempladas en el art\u00edculo 420 del Estado Tributario, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Las ventas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La prestaci\u00f3n de los servicios&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La importaci\u00f3n de bienes corporales&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el art\u00edculo 437 del mismo Estatuto Tributario, cuando define quienes son responsables del impuesto, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son responsables del impuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En las ventas, los comerciantes (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; y quienes sin poseer tal car\u00e1cter ejecuten habitualmente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; actos similares a los de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Quienes presten los servicios gravados. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese aqu\u00ed, adem\u00e1s de enfatizar que es la transacci\u00f3n y no la naturaleza jur\u00eddica del sujeto lo que determina su condici\u00f3n legal de responsable del impuesto, cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios -y esto ata\u00f1e a la estructura del gravamen, insiste la Corte-, en principio son responsables del mismo quienes presten el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la calidad de responsable o sujeto pasivo al cual se refiere la regla acusada no se deriva de su condici\u00f3n o naturaleza jur\u00eddica sino que depende esencialmente de los actos que celebre. Se trata pues de una identificaci\u00f3n del sujeto pasivo a partir de su actividad mas no de su naturaleza jur\u00eddica. Es una identificaci\u00f3n funcional; no org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal tesis encuentra respaldo en las afirmaciones del demandante, las cuales acogi\u00f3 el Procurador General y comparte ahora la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos tributos, y particularmente en el impuesto sobre las ventas, suele ocurrir que la simple descripci\u00f3n del aspecto objetivo, o presupuesto f\u00e1ctico, del hecho generador impl\u00edcita e inequ\u00edvocamente conlleva la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. En el hecho generador constitu\u00eddo por la venta de bienes corporales muebles, para citar un ejemplo, la situaci\u00f3n de sujeto pasivo se predica de la persona o entidad a la cual puede atribuirse el verbo rector comprendido por el tipo tributario, es decir del vendedor. Y en lo que ata\u00f1e al hecho generador representado por la prestaci\u00f3n de servicios en general, el deudor legal es la persona o entidad que realiza la operaci\u00f3n gravada, es decir el prestador del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. EXCEPCION A LA REGLA GENERAL: definici\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto a las ventas por la calidad de la persona que surge en virtud de autorizaci\u00f3n (Criterio org\u00e1nico o subjetivo). &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto pasivo del impuesto a las ventas en materia de servicios financieros es un sujeto calificado o especial, pues s\u00f3lo pueden prestar tales servicios las personas expresamente autorizadas por la ley. Ello nos conduce a analizar la teor\u00eda de la autorizaci\u00f3n, como se procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades relacionadas con la captaci\u00f3n de ahorros p\u00fablicos requieren autorizaci\u00f3n previa por parte del Gobierno. &nbsp;As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 335 de la Carta, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en concordancia con este precepto el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue en desarrollo de este precepto constitucional que se expidi\u00f3 la Ley N\u00b0 35 de enero 5 de 1993, &#8220;por la cual se dictan las normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante esta Ley se determinan los objetivos de la intervenci\u00f3n en las actividades mencionadas buscando la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y el fomento de la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley desarrolla los instrumentos de intervenci\u00f3n, que para el caso es la facultad estatal para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervenci\u00f3n en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, obs\u00e9rvese que las actividades financieras de que trata la Ley 35 de 1993 tienen una caracter\u00edstica que es necesario poner de relieve en el caso que nos ocupa: ellas son realizadas por entidades que requieren autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional para su ejercicio, esto es, solo pueden ser ejercidas mediante previa autorizaci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal autorizaci\u00f3n es constitutiva y no declarativa, es decir, se es entidad financiera porque as\u00ed se autoriza por el Estado. No es de recibo lo contrario: se autoriza porque se es entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de una autorizaci\u00f3n para realizar una actividad determinada es una prerrogativa excepcional del Estado que debe estar consagrada de manera expresa. En realidad se trata de una excepci\u00f3n al principio general de la libertad de empresa e iniciativa privada, de que trata el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Carta reitera la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos en todos los campos de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 26 superior dispone que &#8220;toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8230; Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 84 constitucional establece una restricci\u00f3n a las autoridades para fijar &#8220;permisos, licencias o requisitos adicionales&#8221; a los fijados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, de la concordancia de los art\u00edculos 333, 335, 150, 26 y 84 de la Constituci\u00f3n se desprende lo siguiente para el negocio en estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general de la actividad econ\u00f3mica y profesional es la libertad. Sin embargo tal principio tiene excepciones en la medida en que el Estado tiene ciertamente la facultad de intervenir para autorizar ciertas actividades que impliquen idoneidad profesional o riesgo social, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general -art\u00edculo 1\u00b0 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Carta reserva al Legislador la facultad de autorizar la realizaci\u00f3n de algunas actividades de la comunidad que impliquen riesgo social. Tal atribuci\u00f3n es a veces concretada por el Ejecutivo en ejercicio del poder de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corte comparte \u00edntegramente el sentir de Garrido Falla, cuando anota que &#8220;de las reglamentaciones de polic\u00eda se desprenden dos tipos de prohibiciones: unas con car\u00e1cter absoluto, en el sentido que niegan al particular toda posibilidad de hacer o actuar en un determinado sentido&#8230;; otras prohibiciones, en cambio, no tienen sino un car\u00e1cter relativo, pues en relaci\u00f3n con la actividad de que se trate permiten a la polic\u00eda que examine y aprecie las circunstancias que se dan y, en su caso, que remuevan los obst\u00e1culos para que para el particular derivaban de la reglamentaci\u00f3n establecida. Esta es, cabalmente, la t\u00e9cnica de las autorizaciones.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;la falta de autorizaci\u00f3n -anota por su parte Garc\u00eda Trevijano-, puede contemplarse como defecto de la capacidad de disposici\u00f3n, de la potestad de disposici\u00f3n, como falta de consentimiento, como voluntad incompleta y en cualquier caso afecta la validez. El acto jur\u00eddico realizado sin ella podr\u00eda a lo sumo estimarse como sometido a la condici\u00f3n de que se otorgue: bien suspensiva, bien resolutoria negativa del otorgamiento, pero nada m\u00e1s&#8230; La autorizaci\u00f3n, al igual que la concesi\u00f3n, es un genus que engloba una gran familia de actos administrativos todos ellos tipificados con la nota de remover obst\u00e1culos impuestos previamente para el l\u00edcito y legal ejercicio de un derecho preexistente: obs\u00e9rvese que afecta al ejercicio del derecho y no a \u00e9ste mismo&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a las entidades que han obtenido previa autorizaci\u00f3n estatal para el ejercicio de una actividad financiera se refiere el inciso primero del art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. EXCEPCION A LA EXCEPCION O RETORNO A LA REGLA GENERAL: definici\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto a las ventas por la actividad financiera que realiza habitualmente (Criterio org\u00e1nico o subjetivo), cuando la persona que requiere de autorizaci\u00f3n carece de ella (Criterio funcional). &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador previsivo contempl\u00f3 en el inciso segundo de la misma norma precitada la posibilidad de que &#8220;entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares&#8221; se sustrajeran a la vigilancia del Estado. En tales eventos, precisamente, prescribe dicho inciso que no obstante el hecho de sustraerse del \u00e1mbito de esa &#8220;autorizaci\u00f3n previa&#8221;, no puede prescindirse adicionalmente de cumplir con la obligaci\u00f3n general de tributar sobre la prestaci\u00f3n de un servicio financiero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse lo contrario, esto es, que las actividades que prestan servicios financieros sin autorizaci\u00f3n previa est\u00e1n exentas del impuesto a las ventas, se llegar\u00eda a una doble conclusi\u00f3n absurda, que esta Corporaci\u00f3n no comparte: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, se estar\u00eda premiando la ilicitud o castigando la licitud, pues las entidades debidamente autorizadas ser\u00edan sujetos pasivos de un impuesto inaplicable a las entidades que irregularmente carecen de una autorizaci\u00f3n que requieren, contrariando as\u00ed los principios tributarios de justicia y equidad, consagrados en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, en todo caso se estar\u00eda atentando contra el principio constitucional de igualdad &nbsp; &nbsp; &nbsp;-art. 13 superior-, pues existiendo el mismo supuesto de hecho, no se estar\u00eda aplicando el mismo precepto de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa la regla contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992 porque, seg\u00fan \u00e9l, ella no fija &#8220;directamente&#8221; el sujeto pasivo. Tal afirmaci\u00f3n es reiterada por la vista fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte tales ataques y, por el contrario, afirma que la norma acusada es conforme con la Constituci\u00f3n, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; simplificado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que realiz\u00e1ndose la prestaci\u00f3n de un servicio por definici\u00f3n gravado y adem\u00e1s no expresamente excepcionado, la categorizaci\u00f3n general y abstracta &#8220;todos&#8221; comporta la &#8220;fijaci\u00f3n directa&#8221; del sujeto pasivo -responsable en este caso-, que exige el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y que el demandante entiende violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, en particular, en cuanto a los ataques concretos del actor, la Corte encuentra que ellos no son de recibo, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica establece los cinco requisitos de legalidad que deben reunir los impuestos, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha demandado el inciso final del art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se\u00f1aladas en el inciso anterior, est\u00e9n o no sometidas a la vigilancia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la norma acusada re\u00fane ciertamente los requerimientos exigidos por la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El sujeto activo del impuesto a las ventas es la naci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 45 transitorio de la Constituci\u00f3n en particular y del Estatuto Financiero en general. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El sujeto pasivo es la entidad que habitualmente presta el servicio financiero y que, necesitando autorizaci\u00f3n del Estado para su actividad, carece de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, al sentir de la Corte, se entiende a partir de una lectura integral del art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992, vale decir, a partir de la concordancia entre los incisos primero y segundo de dicho art\u00edculo, as\u00ed: en el inciso primero es l\u00f3gico que el sujeto pasivo est\u00e9 claramente determinado porque se trata de entidades que han obtenido autorizaci\u00f3n previa del Estado para realizar su actividad financiera. Pero en el inciso segundo es natural que el sujeto pasivo sea indeterminado pero determinable, por lo siguiente: es indeterminado porque se carece de autorizaci\u00f3n estatal -necesit\u00e1ndola- y en consecuencia la persona se encuentra en el anonimato. Pero es determinable porque el ejercicio habitual de la actividad financiera, claramente determinado en la ley, hace surgir la identidad de la persona. En otras palabras, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona y, por este camino, a la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto, d\u00e1ndose as\u00ed aplicaci\u00f3n al principio de legalidad del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El hecho gravable es en este caso el servicio que la entidad -financiera- presta a sus usuarios -los contribuyentes-. En el caso que nos ocupa tal servicio consiste, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley 6a. de 1992, en las &#8220;operaciones cambiarias&#8221; y dem\u00e1s servicios financieros que prestan las instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La base gravable es el bien o servicio vendido sobre el cual se aplica el impuesto a las ventas. En el caso que nos ocupa la base gravable de los servicios financieros est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 27 de la Ley 6a. de 1992, que modific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos el art\u00edculo 486-1 del Estatuto Financiero: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operaci\u00f3n y la tasas promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operaci\u00f3n, por el valor total de las comisiones y dem\u00e1s remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La tarifa del impuesto es el monto en dinero que debe pagar el contribuyente, el cual resulta de aplicar el porcentaje legal a la base gravable. Por ejemplo el art\u00edculo 19 de la Ley 6a. de 1992, denominado &#8220;tarifa general del impuesto a las ventas&#8221; establece un porcentaje del 12% como regla general, con varias excepciones tanto temporales como por tipo de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 26 de la Ley 6a. de 1992, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-209\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La bondad del objetivo, como ya lo ha expresado esta Corte en varias de sus sentencias, no purga la inconstitucionalidad de un precepto que abiertamente se oponga a los mandatos de la Carta. Lo que se halla sujeto a la decisi\u00f3n de la Corte cuando se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda del Estatuto Fundamental (art\u00edculo 241) es la norma legal, considerada en s\u00ed misma y objetivamente mirada frente a los mandatos constitucionales, no los prop\u00f3sitos que pudieron guiar al legislador cuando la puso en vigencia. El logro de los mismos es factible por medios acordes con la normatividad superior y si, en efecto, la ley us\u00f3 un mecanismo no autorizado por la Constituci\u00f3n, as\u00ed debe declararlo la Corte Constitucional. Ese es su papel y esa su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO-Indeterminaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no cumple la exigencia constitucional, pues no fija el sujeto pasivo del impuesto. Es demasiado vaga. Deja en manos de la administraci\u00f3n la posibilidad de se\u00f1alar de modo arbitrario qui\u00e9n desarrolla &#8220;habitualmente operaciones similares&#8221; a las de las entidades que el inciso precedente enuncia. A mi juicio, la habitualidad y la similaridad, por la misma amplitud e indefinici\u00f3n de sus t\u00e9rminos, dejan espacio para que, subjetivamente, la autoridad administrativa tributaria, disponga que una determinada entidad o individuo es sujeto pasivo del impuesto, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-212 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda contra el inciso final del art\u00edculo 26 de la Ley 6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la mayor\u00eda, me permito expresar las razones de mi disentimiento en lo atinente al fallo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de enunciar en su inciso 1\u00ba cu\u00e1les son las personas jur\u00eddicas de orden financiero responsables del Impuesto al Valor Agregado, IVA, en lo que respecta a servicios de aquella misma naturaleza, el art\u00edculo 443-1 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 en el inciso acusado: &#8220;Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se\u00f1aladas en el inciso anterior, est\u00e9n o no sometidas a la vigilancia del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiendo y comparto la raz\u00f3n de conveniencia invocada por la Corporaci\u00f3n en el sentido de que el inciso demandado busca someter al r\u00e9gimen impositivo no solamente a las entidades que act\u00faan l\u00edcitamente en materia financiera y que por ello son vigiladas por el Estado, sino tambi\u00e9n a aquellas que, por su misma actuaci\u00f3n al margen de la ley, escapan a tal control aunque realizan las mismas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo, sin embargo, que la bondad del objetivo, como ya lo ha expresado esta Corte en varias de sus sentencias, no purga la inconstitucionalidad de un precepto que abiertamente se oponga a los mandatos de la Carta. Lo que se halla sujeto a la decisi\u00f3n de la Corte cuando se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda del Estatuto Fundamental (art\u00edculo 241) es la norma legal, considerada en s\u00ed misma y objetivamente mirada frente a los mandatos constitucionales, no los prop\u00f3sitos que pudieron guiar al legislador cuando la puso en vigencia. El logro de los mismos es factible por medios acordes con la normatividad superior y si, en efecto, la ley us\u00f3 un mecanismo no autorizado por la Constituci\u00f3n, as\u00ed debe declararlo la Corte Constitucional. Ese es su papel y esa su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de garantizar al gobernado la plena certidumbre, deducida de la norma general y abstracta que establece el tributo, respecto de si \u00e9l est\u00e1 o no obligado a pagarlo, a qui\u00e9n y por cu\u00e1les motivos y con base en qu\u00e9 tarifas, sin que tales elementos dependan de la voluntad o el capricho del funcionario administrativo encargado de recaudar los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no cumple la exigencia constitucional, pues no fija el sujeto pasivo del impuesto. Es demasiado vaga. Deja en manos de la administraci\u00f3n la posibilidad de se\u00f1alar de modo arbitrario qui\u00e9n desarrolla &#8220;habitualmente operaciones similares&#8221; (subrayo) a las de las entidades que el inciso precedente enuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la habitualidad y la similaridad, por la misma amplitud e indefinici\u00f3n de sus t\u00e9rminos, dejan espacio para que, subjetivamente, la autoridad administrativa tributaria, disponga que una determinada entidad o individuo es sujeto pasivo del impuesto, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constituci\u00f3n anterior, que en esta materia no era tan espec\u00edfica como lo es la vigente, declar\u00f3 inexequibles las palabras &#8220;y similares&#8221; usadas por el art\u00edculo 34 de la Ley 75 de 1986, tambi\u00e9n en materia de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz corresponde al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, la tarea de imponer contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta una preciosa garant\u00eda consagrada en favor de los gobernados por cuanto preserva, por una parte, el principio bien conocido seg\u00fan el cual no hay impuesto sin representaci\u00f3n y, por otra, asegura que no puedan cobrarse contribuciones que no hubieren sido determinadas por quien tiene la competencia para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio, llevado al campo de los impuestos del orden nacional, implica que solamente el legislador tiene facultad para establecer grav\u00e1menes. Pero esa funci\u00f3n no puede cumplirla por medio de preceptos carentes de la necesaria precisi\u00f3n, ya que a los ciudadanos se garantiza que \u00fanicamente deber\u00e1n responder por tributos cuando se los se\u00f1ale por la ley como sujetos pasivos de ellos, con la determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n legal, clara y espec\u00edfica de los hechos, actos o circunstancias que dan lugar al impuesto y con indicaci\u00f3n del momento en el cual principiar\u00e1 a cobrarse. En esa forma, no queda en manos del gobierno ni de funcionarios subalternos la decisi\u00f3n acerca de tales factores ni la posibilidad de extender, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por la ley, la cobertura material y subjetiva de la tributaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los particulares, al tenor del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no son responsables sino cuando infrinjan las disposiciones de la misma Carta o de la ley, no podr\u00e1 deducirse responsabilidad distinta de la que resulta del texto legal correspondiente. Por lo cual no son constitucionales las normas que establezcan sujetos pasivos indefinidos o impuestos susceptibles de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues ello conduce a trasladar la funci\u00f3n de imponer contribuciones a \u00f3rganos distintos del competente, con la consiguiente violaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso del art\u00edculo demandado en cuanto se extiende a las entidades similares a los consorcios, pues la posibilidad de asimilar una figura jur\u00eddica a otra queda en manos de quien recauda el impuesto y, en el mejor de los casos, en poder del gobierno al ejercer la potestad reglamentaria, lo cual contradice los principios expuestos, transfiriendo la facultad de imponer grav\u00e1menes a la administraci\u00f3n, y quebranta por eso el art\u00edculo 43 de la Carta&#8221;. (C. S. J. Sala Plena. Sentencia No. 70. Julio 2 de 1987. Magistrado Ponente: Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora). &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal era la garant\u00eda constitucional derivada apenas de la norma consagrada en el art\u00edculo 43 de la Carta derogada, no tiene sentido que se desconozca ahora frente al di\u00e1fano y exigente texto del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, entonces, en total acuerdo con el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el inciso impugnado ha debido declararse inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II Parte general: conclusi\u00f3n. Novena Edici\u00f3n. Tecnos. Madrid, 1989. pags. 132 y 133. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Vid. Garc\u00eda-Trevijanos, Jos\u00e9 Antonio. Los actos administrativos. Civitas. Madrid, 1986. pags. 242 y 243. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-209-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-209\/93 &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO &nbsp; La atribuci\u00f3n del Estado y el consecuente deber de las personas en materia de impuestos deben estar inscritos en el principio de legalidad, seg\u00fan el cual las competencias p\u00fablicas son regladas, de suerte que s\u00f3lo se pueden ejercer aquellas funciones que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}