{"id":3520,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-202-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-202-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-202-98\/","title":{"rendered":"C 202 98"},"content":{"rendered":"<p>C-202-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-202\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EMPLEADOS DE LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que sea preciso obviar las diferencias que se han establecido entre los empleos que deben ser de carrera y los que est\u00e1n exceptuados de esa regla general, cabe afirmar, en contra de lo que cree el demandante, &nbsp;que la protecci\u00f3n debida al trabajo y la exigencia de las obligaciones anejas a la funci\u00f3n p\u00fablica permiten la aplicaci\u00f3n de unos mismos principios al conjunto de servidores estatales, no siendo v\u00e1lido sostener que esos principios cobijan tan s\u00f3lo a un sector de estos servidores o que son distintos como distintas son las categor\u00edas de empleos y las modalidades de vinculaci\u00f3n. As\u00ed pues, cuando la preceptiva acusada se\u00f1ala que las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicar\u00e1n a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios de la carrera administrativa, lejos de incurrir en una impropiedad re\u00f1ida con la Carta, lo que hace es otorgarle expresi\u00f3n legal a los principios constitucionales llamados a permear la funci\u00f3n p\u00fablica, reforzando de paso la situaci\u00f3n de los trabajadores oficiales al hacerlos beneficiarios de las garant\u00edas que le otorgan una protecci\u00f3n m\u00e1s acentuada a los referidos principios trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de carrera administrativa. La aplicaci\u00f3n a los trabajadores oficiales de los aspectos propios de la carrera administrativa no s\u00f3lo redunda en beneficio de los derechos constitucionales que a ellos les corresponden, sino que, adicionalmente, se traduce en la posibilidad de una mayor exigencia de acatamiento a los principios de eficacia y eficiencia que no siendo privativos del r\u00e9gimen de carrera administrativa vinculan a todos los servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1876 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad en contra del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 10 de 1990, \u201cpor la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 30 de la ley 10 de 1990, \u201cpor la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia. Adem\u00e1s, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores ministros de Salud, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como al se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 30 de la ley 10 de 1990, destacando en negrillas lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 10 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(ENERO 10) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 30. R\u00e9gimen de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos. Las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicar\u00e1n a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del r\u00e9gimen de carrera administrativa, y les reconocer\u00e1n, como m\u00ednimo, el r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A los empleados p\u00fablicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 17 de la presente Ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el demandante que seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 10 de 1990, los trabajadores oficiales del sector salud son aquellos que desempe\u00f1an funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica y hospitalaria y los de servicios generales de las mismas entidades, de donde deduce que no se trata de agentes pol\u00edticos del gobierno ni de funcionarios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la preceptiva acusada contradice el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que prohibe aplicar a los trabajadores oficiales la carrera administrativa, mientras que, en contra de ese mandato expreso, el art\u00edculo 30 de la ley 10 de 1990 obliga a que se les apliquen \u201calgunos principios compatibles de la carrera administrativa\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministro de Salud, actuando mediante apoderado, defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, aduciendo que ella no se ocupa de clasificar los empleos sino de extender a los trabajadores oficiales, en cuanto resulten compatibles, principios y reglas que rigen para los funcionarios de carrera, tales como la igualdad, la estabilidad y la eficiencia que en distintas normas constitucionales aparecen consagrados en garant\u00eda de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La apoderada del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicita a la Corte que declare ajustados a la Constituci\u00f3n los apartes acusados, ya que \u201ctanto los empleados p\u00fablicos como los trabajadores oficiales, en cuanto al ingreso, permanencia y retiro de las entidades del sector p\u00fablico, se encuentran regidos por ciertos principios y reglas generales que pueden ser aplicables, indistintamente, a unos y otros, con el fin de que el Estado garantice una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que tiene a su cargo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar CONSTITUCIONAL, en lo acusado, el inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990\u201d, luego de considerar que establece par\u00e1metros acordes con lo establecido en el art\u00edculo 53 superior y que, por lo mismo, ha de entenderse que \u201cprocura dar mayor protecci\u00f3n a los trabajadores oficiales, a quienes se podr\u00e1 amparar, adem\u00e1s, mediante la aplicaci\u00f3n de los postulados que orientan el sistema de carrera administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa ha sido definida como un sistema t\u00e9cnico orientado al manejo del elemento humano vinculado a la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, en cuyo dise\u00f1o la ciencia de la administraci\u00f3n ha combinado las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a quienes prestan sus servicios al Estado y la necesaria preservaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la carrera administrativa exige de las personas a ella vinculadas el riguroso cumplimiento de sus deberes y obligaciones, propiciando el control y la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del rendimiento y, a la vez, les garantiza, entre otros derechos, el acceso en condiciones de igualdad, la estabilidad en el empleo y las posibilidades de ascenso, con base en la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y de las calidades de los aspirantes, sin que puedan tenerse en cuenta, para estos efectos, \u201cm\u00f3viles de car\u00e1cter pol\u00edtico que perturben la acci\u00f3n del Estado en el adecuado cumplimiento de sus fines\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, de donde surge que la pertenencia a la carrera administrativa tiene el car\u00e1cter de un principio general que fue exceptuado por el propio Constituyente, al se\u00f1alar que no corresponden al r\u00e9gimen de carrera los empleos que determine la ley, as\u00ed como los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del sector salud, el art\u00edculo 26 de la ley 10 de 1990 precept\u00faa que en la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio respectivo, los empleos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00faltima categor\u00eda aparecen ubicados los trabajadores oficiales, que seg\u00fan el par\u00e1grafo de la norma en comento, son aquellos que desempe\u00f1an \u201ccargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones; clasificaci\u00f3n que es reiterada por el art\u00edculo 195-5 de la ley 100 de 1993 pues, refiri\u00e9ndose a las empresas sociales del Estado integradas al Sistema Nacional de Salud, indica que \u201cLas personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del cap\u00edtulo IV de la ley 10 de 1990\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>De los t\u00e9rminos de la demanda que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se deduce, con facilidad, que para el actor el art\u00edculo 125 superior impone una absoluta incompatibilidad entre el r\u00e9gimen de carrera administrativa y el que es propio de los empleados que no pertenecen a ella, de modo que los principios y reglas que orientan el sistema de carrera en manera alguna resultan aplicables a los trabajadores oficiales que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, se encuentran al margen de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte los criterios expuestos en el libelo demandatorio pues, aunque es del caso admitir que la Carta Pol\u00edtica y la ley establecen significativas diferencias entre los empleados de carrera y los que no lo son, tambi\u00e9n debe aceptarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene un conjunto de garant\u00edas y de exigencias que, pese a cobrar especial significado trat\u00e1ndose de la carrera administrativa, son predicables de todos los empleados al servicio del Estado y, adicionalmente, de los trabajadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar el anterior aserto basta reparar en que, desde su pre\u00e1mbulo, la Carta Pol\u00edtica reconoce al trabajo como uno de los bienes que, sin discriminaci\u00f3n alguna, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica pretende asegurar a sus integrantes y, en consonancia con ese postulado, el Estatuto Superior proclama, en su art\u00edculo 25, que \u201cToda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte, las condiciones dignas y justas en las que han de desarrollarse las actividades que constituyen trabajo tienen que ver con las enunciadas como principios m\u00ednimos fundamentales, en el art\u00edculo 53 de Constituci\u00f3n.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente una simple comparaci\u00f3n de los principios que informan la carrera administrativa con los que se hallan plasmados en el art\u00edculo 53 superior, para percatarse de que la protecci\u00f3n al trabajo como valor fundante trasciende todas las clasificaciones que de \u00e9l se hagan, todas las modalidades de vinculaci\u00f3n y, claro est\u00e1, la \u00edndole privada o p\u00fablica del empleador y de las consiguientes tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la igualdad de oportunidades es cara al r\u00e9gimen de carrera administrativa, pero tambi\u00e9n aparece como garant\u00eda en favor del resto de los trabajadores; de la estabilidad ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cEn Colombia la consagran los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado\u201d, en cuyo caso, \u201cresulta ser esencial &nbsp;en lo que toca con los empleos de carrera ya que los trabajadores inscritos en ella tan s\u00f3lo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad &nbsp;no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.)\u201d.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad de los principios que gobiernan las relaciones laborales es evidente y si bien es cierto que por virtud de la carrera administrativa algunos de ellos adquieren un grado mayor de intensidad, su proyecci\u00f3n hacia la totalidad del \u00e1mbito laboral es incuestionable y, en este sentido, la Corte, aludiendo a los principios m\u00ednimos consagrados en al art\u00edculo 53 superior, tuvo ocasi\u00f3n de afirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prevalencia de estos principios debe, as\u00ed mismo, mantenerse en toda relaci\u00f3n laboral, incluso en la que surge entre la administraci\u00f3n y sus servidores. Esto debe ser as\u00ed, &nbsp;por cuanto la administraci\u00f3n como una de las mayores fuentes de empleo no puede desconocer el valor del trabajo, as\u00ed como la prevalencia de los principios enunciados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la administraci\u00f3n al momento de escoger sus funcionarios lo hace sobre presupuestos de necesidad del servicio y utilidad p\u00fablica para que determinado empleo sea desempe\u00f1ado, no indica ello que la administraci\u00f3n imponga su voluntad sobre la persona designada, pues el funcionario tambi\u00e9n posee intereses y derechos que, &nbsp;si en determinado momento ceden por la necesidad del servicio, superviven en lo que hace a la igualdad -en las condiciones de acceso al servicio-, la libertad y la protecci\u00f3n jurisdiccional de su patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n &nbsp;no puede unilateralmente entrar a variar los derechos de sus servidores. Se encuentra limitada por factores tales como la autorregulaci\u00f3n sobre forma de vinculaci\u00f3n al &nbsp;servicio, los derechos que a partir de ella se generan y la forma en que ha de efectuarse el retiro. Es la misma ley la que ha establecido los derechos y deberes &nbsp;de que gozan las distintas clases de servidores; ella permite a la administraci\u00f3n variar algunas condiciones &nbsp;dentro de ciertos l\u00edmites en lo que hace a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. (Negrillas fuera de texto)5 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente recordar que la importancia que se les reconoce a los principios de eficacia y eficiencia en materia de carrera administrativa no los hace exclusivos de este r\u00e9gimen, por cuanto los mismos est\u00e1n llamados a irradiar la totalidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con independencia de la categor\u00eda de los servidores p\u00fablicos y de las labores que desempe\u00f1en. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, y sin que sea preciso obviar las diferencias que desde la misma Constituci\u00f3n y con mayor detalle en la ley se han establecido entre los empleos que deben ser de carrera y los que est\u00e1n exceptuados de esa regla general, cabe afirmar, en contra de lo que cree el demandante, &nbsp;que la protecci\u00f3n debida al trabajo y la exigencia de las obligaciones anejas a la funci\u00f3n p\u00fablica permiten la aplicaci\u00f3n de unos mismos principios al conjunto de servidores estatales, no siendo v\u00e1lido sostener que esos principios cobijan tan s\u00f3lo a un sector de estos servidores o que son distintos como distintas son las categor\u00edas de empleos y las modalidades de vinculaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, sobre la base del respeto a unos principios m\u00ednimos, la Constituci\u00f3n y &nbsp;la ley le permiten a la administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con sus servidores, un margen de actuaci\u00f3n, que puede ser mayor o menor, dependiendo de la clase de empleo, de las formas de vinculaci\u00f3n, de la naturaleza de las labores encomendadas, etc., &nbsp;margen que no debe ser utilizado m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites impuestos por los principios; l\u00edmites que, a su turno y en atenci\u00f3n a los factores que se dejan rese\u00f1ados, acusan diversos grados de severidad, pero que en todo caso constituyen barreras contra la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la preceptiva acusada se\u00f1ala que las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud &nbsp;aplicar\u00e1n a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios de la carrera administrativa, lejos de incurrir en una impropiedad re\u00f1ida con la Carta, lo que hace es otorgarle expresi\u00f3n legal a los principios constitucionales llamados a permear la funci\u00f3n p\u00fablica, reforzando de paso la situaci\u00f3n de los trabajadores oficiales al hacerlos beneficiarios de las garant\u00edas que le otorgan una protecci\u00f3n m\u00e1s acentuada a los referidos principios trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester aclarar que la mayor protecci\u00f3n adquirida por los trabajadores oficiales del sector salud, merced a la aplicaci\u00f3n de algunas de las prerrogativas propias de la carrera administrativa, no cambia su relaci\u00f3n contractual de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es cierto que el segmento acusado del art\u00edculo 30 de la ley 10 de 1990 no comporta, a prop\u00f3sito de los trabajadores oficiales del sector salud, la confusi\u00f3n entre el r\u00e9gimen de carrera administrativa y la regulaci\u00f3n aplicable a los empleados p\u00fablicos excluidos de dicho r\u00e9gimen que, atendido su tenor literal, \u00fanicamente autoriza la aplicaci\u00f3n a los trabajadores oficiales de los principios y reglas propios de la carrera administrativa, en cuanto sean \u201ccompatibles\u201d, es decir, la propia norma tiene como supuesto la existencia de aspectos \u201cno compatibles\u201d que, sin sacrificar el respeto a los principios m\u00ednimos, hacen la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de m\u00e9rito apuntar que la aplicaci\u00f3n a los trabajadores oficiales de los aspectos propios de la carrera administrativa no s\u00f3lo redunda en beneficio de los derechos constitucionales que a ellos les corresponden, sino que, adicionalmente, se traduce en la posibilidad de una mayor exigencia de acatamiento a los principios de eficacia y eficiencia que, como m\u00e1s arriba se dej\u00f3 consignado, no siendo privativos del r\u00e9gimen de carrera administrativa vinculan a todos los servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con &nbsp;anterior consideraci\u00f3n, es pertinente recordar que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, cuyo deber es \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d y que justamente la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que el actor formula en contra de la expresi\u00f3n \u201cen cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios de la carrera administrativa\u201d, contenida en el art\u00edculo 30 de a ley 10 de 1990, debe desestimarse pues lo acusado no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-306 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-432 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-457 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-479 de 1992. M.P. Doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-457 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-202-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-202\/98&nbsp; &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EMPLEADOS DE LA SALUD &nbsp; Sin que sea preciso obviar las diferencias que se han establecido entre los empleos que deben ser de carrera y los que est\u00e1n exceptuados de esa regla general, cabe afirmar, en contra de lo que cree el demandante, &nbsp;que la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}