{"id":3521,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-226-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-226-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-98\/","title":{"rendered":"C 226 98"},"content":{"rendered":"<p>C-226-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-226\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON COSTA RICA PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES-Cooperaci\u00f3n judicial\/REPATRIACION DE PRESOS &nbsp;<\/p>\n<p>El tratado busca conciliar sus objetivos de &nbsp;reconciliaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe &nbsp;cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue &nbsp;impuesta por el Estado trasladante. &nbsp;Sin embargo, se posibilita la concesi\u00f3n de ciertos beneficios &nbsp;penales que entra\u00f1an una &nbsp;reducci\u00f3n de la pena, por razones tales como la buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando se cuente con la aceptaci\u00f3n del Estado trasladante. La Corte considera que, en la medida en que se trate de fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional, estas normas encuentran perfecta armon\u00eda en la soberan\u00eda de los Estados, principio que orienta la pol\u00edtica exterior de Colombia, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos &nbsp;9 y 226 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter &nbsp;voluntario de las repatriaciones, se justifica que el art\u00edculo 5 num. 3 del tratado se\u00f1ale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo &nbsp;con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequ\u00e1tur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino adem\u00e1s porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si &nbsp;es el propio condenado quien solicita o acepta su &nbsp;traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad &nbsp;y soberan\u00eda de los Estados al tomar una decisi\u00f3n de trasladar o n\u00f3 a una persona condenada, no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario o discrecional de los procedimientos previstos en el cuerpo del tratado internacional, ya que este consagra los requisitos para que se pueda efectuar &nbsp;un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones as\u00ed como los criterios, que debe &nbsp;orientar las decisiones que otorgue o niegue una repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 106 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 404 &nbsp;de 1997 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa &nbsp;Rica\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el 15 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinte (20) mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 1997, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio &nbsp;S.J. 2200, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 404 de 1997 &#8220;Por medio del cual se &nbsp;aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa &nbsp;Rica\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el 15 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 &nbsp;de octubre de 1997, el Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 404 &nbsp;de 1997 &nbsp;y del tratado que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, el env\u00edo de la copia del correspondiente expediente legislativo, y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;NORMA &nbsp;REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 404 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c16 &nbsp;de septiembre de &nbsp;1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COSTA RICA\u201d; suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 15 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., El 15 de &nbsp;marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica &nbsp;a quienes &nbsp;en lo sucesivo se les denominar\u00e1 \u2018las partes\u2019, &nbsp;<\/p>\n<p>DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar &nbsp;la cooperaci\u00f3n judicial internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO que la asistencia entre las Partes para la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n bilateral; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;que la reinserci\u00f3n social del delincuente es una de las finalidades de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de condenadas, &nbsp;<\/p>\n<p>EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperaci\u00f3n que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Tratado se aplicar\u00e1 a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, &nbsp;bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente tratado tambi\u00e9n podr\u00e1 aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deber\u00e1 obtenerse el consentimiento de quien est\u00e9 legalmente facultado para otorgarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Tratado se entender\u00e1 por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; \u201cEstado Trasladante\u201d el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habr\u00e1 de ser trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u201cEstado Receptor\u201d el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; \u201cSentencia\u201d es la decisi\u00f3n judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisi\u00f3n de un delito, la privaci\u00f3n de libertad o restricci\u00f3n de la misma, en un r\u00e9gimen de libertad vigilada, condena de ejecuci\u00f3n condicional u otras formas de supervisi\u00f3n sin detenci\u00f3n. &nbsp;Se entiende que una sentencia es &nbsp;definitiva cuando no est\u00e9 pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el t\u00e9rmino previsto para dicho recurso haya vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;\u201cPersona condenada\u201d es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado trasladante mediante sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1n acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los sentenciados por un delito que no est\u00e9 tipificado en ambas Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante otros procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta por motivos de pobreza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradici\u00f3n hecha por un tercer Estado, que se encuentre en tr\u00e1mite o que haya sido acordada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo citado en los p\u00e1rrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podr\u00e1n presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emiti\u00f3 dicha decisi\u00f3n, siempre y cuando no persistan las causales de denegaci\u00f3n y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>REQUISITOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al pa\u00eds de su nacionalidad deber\u00e1n ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo pol\u00edtico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanci\u00f3n en ejecuci\u00f3n se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del 50% de la pena impuesta, a menos de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del art\u00edculo s\u00e9ptimo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Que la aplicaci\u00f3n de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligaci\u00f3n de conceder el traslado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendr\u00e1n Facultad discrecional &nbsp;para conceder o negar el traslado de la persona condenada. &nbsp;Esta decisi\u00f3n es soberana y deber\u00e1 ser comunicada al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para el &nbsp;c\u00f3mputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocer\u00e1 las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando estas impliquen la reducci\u00f3n de la pena al nacional que ha solicitado &nbsp;el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la Decisi\u00f3n por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad &nbsp;con el traslado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin necesidad de exequ\u00e1tur, la persona condenada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la legislaci\u00f3n interna del Estado Receptor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Trasladante mantendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podr\u00e1 aumentarse en el Estado Receptor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La persona condenada que sea trasladada para la ejecuci\u00f3n de una sentencia no podr\u00e1 ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motiv\u00f3 la sentencia a ser ejecutada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;VI &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la Rep\u00fablica de Colombia y al Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la Rep\u00fablica de Costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;VII &nbsp;<\/p>\n<p>CRITERIOS &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo cuatro del presente Tratado, las Partes tendr\u00e1n en cuenta al tomar la decisi\u00f3n de concede o denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales se realizar\u00e1 gradualmente para lo cual se adoptar\u00e1 el estudio de caso por caso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las partes prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las personas condenadas &nbsp;a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La persona condenada deber\u00e1 presentar ante la Autoridad Central del Estado Trasladante, la solicitud de traslado la cual deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El nombre, apellidos y documento de identificaci\u00f3n del peticionario; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De ser procedente, la \u00faltima direcci\u00f3n en el pa\u00eds de su nacionalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Una exposici\u00f3n de los motivos para solicitar el traslado; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Nombre del centro en el cual se encuentra reclu\u00eddo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Nombre de la autoridad judicial que lo sentenci\u00f3; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Fecha de la detenci\u00f3n o de la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiar\u00e1 la informaci\u00f3n consignada &nbsp;y en caso de que no est\u00e9 completa, la &nbsp;devolver\u00e1 al interesado con el fin de que \u00e9ste la complete. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviar\u00e1 a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresi\u00f3n de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, remitir\u00e1 copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, tambi\u00e9n est\u00e1 tipificada como delictuosa en su Estado, as\u00ed sea con denominaci\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La autoridad Central del Estado Receptor, facilitar\u00e1 a la Autoridad &nbsp;Central del Estado trasladante: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Prueba &nbsp;de la calidad de nacional del condenado de conformidad con la legislaci\u00f3n del respectivo Estado; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracci\u00f3n a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deber\u00e1 complementarla y verificarla con la siguiente documentaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Un informe sobre la existencia de otros procesos penales; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un informe sobre la conducta del penado, el tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad por raz\u00f3n del proceso en el que fue condenado y la reducci\u00f3n de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, reducci\u00f3n por trabajo, estudio, ense\u00f1anza, entre otros; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Informe m\u00e9dico y social acerca del condenado, as\u00ed como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Un informe acerca de si el condenado es residente permanente; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez est\u00e9 completa la informaci\u00f3n requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n aceptando o denegando la solicitud de traslado, la cual ser\u00e1 comunicada al interesado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Receptor informar\u00e1 al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado solicitado, a trav\u00e9s de la Autoridad Central designada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de ser favorable la decisi\u00f3n de las dos Autoridades Centrales, \u00e9stas proceder\u00e1n al traslado de la persona condenada de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo d\u00e9cimo del presente Tratado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La autoridad competente del Estado Receptor determinar\u00e1 el establecimiento carcelario al que deba ser trasladado el condenado. &nbsp;En todo caso, se tomar\u00e1n en cuenta, entre otros factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Autoridad Central del Estado Trasladante, informar\u00e1 a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gesti\u00f3n emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicaci\u00f3n del presente Tratado, as\u00ed como de cualquier decisi\u00f3n tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Centrales designadas en el art\u00edculo sexto, intercambiar\u00e1n cada seis meses informes sobre la situaci\u00f3n en que se halle el cumplimiento de la condena de todas &nbsp;las personas trasladadas o de la ejecuci\u00f3n de una sentencia en particular, conforme al presente tratado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO X &nbsp;<\/p>\n<p>ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuar\u00e1 en el lugar en que convengan las Partes. &nbsp;El Estado Receptor ser\u00e1 responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que &nbsp;se produzca la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del lugar de entrega deber\u00e1 ser convenida caso por &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Receptor se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede &nbsp;bajo su custodia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1n resueltas directamente, y de com\u00fan acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el art\u00edculo sexto del presente Tratado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las partes podr\u00e1n suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado cuando se requiera facilitar el cumplimiento del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;XII &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor a los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplom\u00e1ticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquiera de los Estados Parte, podr\u00e1 denunciar este Tratado, mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado. &nbsp;La denuncia entrar\u00e1 &nbsp;en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n. &nbsp;Las solicitudes que &nbsp;hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente tratado seguir\u00e1n su tr\u00e1mite sin que se vean afectadas por dicha denuncia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos &nbsp;noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL &nbsp;GOBIERNO DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR EL &nbsp;GOBIERNO DE LA &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REPUBLICA DE COSTA RICA &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y culto &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEDELLIN&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAUREEN CLARKE-CLARKE &nbsp;<\/p>\n<p>BECERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Justicia y Gracia &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n el fiel copia tomada del original del &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 15 de marzo de 1996, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 15 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 7a. &nbsp;el &#8220;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 15 de marzo de 1996, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 16 SEP. 97 &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, en el t\u00e9rmino legal, el concepto de su competencia y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, &nbsp;suscrito el 16 de septiembre de 1997 y de su ley aprobatoria, con &nbsp;base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis Formal &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que no encuentran en este aspecto, vicio alguno de orden formal en cuanto al tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley aprobatoria del Tratado sub ex\u00e1mine y la preceptiva superior, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el Congreso de la Rep\u00fablica, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado; se surtieron los debates en las comisiones y plenaria de ambas C\u00e1maras, una vez efectuadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el qu\u00f3rum establecido para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias. &nbsp;Los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Carta Pol\u00edtica, es decir, de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate, en cada C\u00e1mara y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanci\u00f3n presidencial de rigor, cumplido a cabalidad con los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158, 160 y 241 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis Material &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, que en la actualidad existe un alto n\u00famero de nacionales colombianos condenados a penas privativas de la libertad en estados extranjeros, algunos de los cuales se encuentran recluidos en la Rep\u00fablica de Costa Rica; hecho que motiv\u00f3 la suscripci\u00f3n del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, a partir del cual el Estado Colombiano pretende la repatriaci\u00f3n de los nacionales presos en ese pa\u00eds, dentro de un marco de cooperaci\u00f3n judicial rec\u00edproca. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el Ministerio P\u00fablico, que el Tratado sub ex\u00e1mine pretende, mediante su aplicaci\u00f3n, garantizar los derechos humanos de los detenidos, particularmente, en cuanto tiene que ver con la continuidad de los v\u00ednculos familiares afectivos y sociales, con el objeto de hacer eficaces los prop\u00f3sitos de readaptaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social de las personas sometidas a una sanci\u00f3n penal, impuesta por las autoridades de ambas naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Procurador que el Tratado contiene previsiones relacionadas con su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, incluye definiciones tendientes &nbsp;a establecer el sentido de expresiones tales como \u201cEstado Receptor\u201d, \u201cSentencia\u201d, \u201cPersona Condenada\u201d; se\u00f1ala una serie de excepciones a la aplicabilidad del instrumento, fija los requisitos que debe ser atendidos por quienes soliciten el traslado a su pa\u00eds de origen, el tr\u00e1mite correspondiente y los l\u00edmites que enmarcan la actividad de las autoridades encargadas de darle cumplimiento; igualmente, afirma el Ministerio P\u00fablico, el tratado determina las obligaciones de los estados partes que se derivan de la adopci\u00f3n del referido instrumento, las cuales tienen que ver con la expedici\u00f3n de informes, desplazamiento y entrega de los condenados como tambi\u00e9n con las cargas econ\u00f3micas que se desprenden de los t\u00e9rminos del Convenio Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el Tratado objeto de examen de constitucionalidad no es aplicable autom\u00e1ticamente y no constituye un derecho adquirido para ning\u00fan nacional colombiano, pues la repatriaci\u00f3n depende del consentimiento de los Estados partes, del examen de las circunstancias de cada caso, de la reciprocidad en el cumplimiento del acuerdo, con lo cual, a juicio del Ministerio P\u00fablico, el contenido del instrumento salvaguarda la soberan\u00eda nacional y cumple con lo ordenado por el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamenta en la soberan\u00eda nacional, en el respecto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia\u201d, &nbsp;as\u00ed como con la totalidad de las normas superiores, que el Tratado propende por el respeto de los derechos humanos y el respeto de la dignidad humana, dentro de un marco de cooperaci\u00f3n judicial internacional sobre bases de soberan\u00eda y reciprocidad entre los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones esbozadas, el Ministerio P\u00fablico, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del &nbsp;tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el gobierno de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito en Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1, el 15 de marzo de &nbsp;1996 y la exequibilidad de la Ley 404 de 1997, por medio de la cual \u00e9ste fue aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia y el Objeto del Control: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez agotado el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, pero es previo, en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del Tratado internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Examen de Forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 241, numeral 10\u00b0, de la Carta, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) La Representaci\u00f3n del Estado Colombiano en los Procesos de Negociaci\u00f3n y Celebraci\u00f3n del Instrumento: &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado sub ex\u00e1mine, la Rep\u00fablica de Colombia particip\u00f3 de forma directa en la suscripci\u00f3n del Tratado internacional, mediante el Ministro de Relaciones Exteriores, como el de Justicia y del Derecho, doctores Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a y Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra. De acuerdo con lo prescrito en la Convenci\u00f3n de Viena, art\u00edculo 7 sobre derecho de los tratados, el primero de ellos no requer\u00eda del otorgamiento de plenos poderes por parte del Jefe del Estado, de la rep\u00fablica de Colombia para representar y comprometer los intereses de la Naci\u00f3n frente a un pa\u00eds extranjero, por lo cual, a este respecto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad en cuanto a la competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; El Tr\u00e1mite en el Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>Prescribe el art\u00edculo 157 superior que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, se encuentra que el texto del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito el d\u00eda 15 de Marco de 1996, correspondiente al proyecto de ley 115 de 1996, Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 429 de 1996, A\u00f1o V del mi\u00e9rcoles 9 de 1996, paginas &nbsp;19 a 21). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber sido aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n permanente, correspondiente de cada C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello ocurri\u00f3, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de 21 de octubre de 1997, &nbsp;expedida &nbsp;por el Secretario General de la Comisi\u00f3n II &nbsp;del Senado, en la cual &nbsp;se lee que el proyecto fue discutido &nbsp;y aprobado el d\u00eda 26 de noviembre &nbsp;de 1996 con &nbsp;12 votos &nbsp;a favor del mismo y ninguno en contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, seg\u00fan lo certificado por el Secretario General de la Comisi\u00f3n II Constitucional &nbsp;permanente de la C\u00e1mara, quien en escrito dirigido a la Secretaria General de la C\u00e1mara, el d\u00eda 14 de mayo de 1997, manifest\u00f3 que \u201cen la sesi\u00f3n ordinaria &nbsp;del d\u00eda 14 de mayo de 1997, esa comisi\u00f3n aprob\u00f3 el proyecto &nbsp;de ley &nbsp;obteniendo &nbsp;17 votos favorables\u201d, como &nbsp;se puede verificar en el acta de la sesi\u00f3n respectiva No. 015 de la misma fecha. &nbsp;La ponencia fue publicada en la Gaceta legislativa No. &nbsp;120 de 7 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito se surti\u00f3 en ambas C\u00e1maras en lo relacionado con el tr\u00e1mite &nbsp;del proyecto de ley que se convertir\u00eda &nbsp;en la ley 404 de septiembre 16 de 1997. &nbsp;Efectivamente, el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria &nbsp;celebrada el d\u00eda 9 de diciembre de &nbsp;1996, despu\u00e9s de verificar el qu\u00f3rum constitucional, legal y reglamentario aprob\u00f3 &nbsp;en segundo debate el proyecto de ley cuyo &nbsp;control ocupa a la Corte, &nbsp;seg\u00fan consta en el acta No. 032 &nbsp;de esa fecha y en la certificaci\u00f3n &nbsp;del Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, fechada el d\u00eda 15 de octubre, dirigida &nbsp;a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (folio 250 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda &nbsp; 14 de octubre de 1997 (folio &nbsp;21 del expediente), &nbsp;el proyecto de ley 226 de 1996 C\u00e1mara, fue aprobado el d\u00eda 21 de julio &nbsp;de 1997, de manera &nbsp;un\u00e1nime por 106 representantes, de acuerdo con el acta &nbsp;No. 149 &nbsp;de esa fecha y publicada &nbsp;en la Gaceta del Congreso No. 332 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito se cumpli\u00f3 &nbsp;en lo relacionado con el proyecto de &nbsp;ley No. 115\/96 Senado y 226\/96 C\u00e1mara, al haber sido sancionado por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;el d\u00eda 16 de septiembre de 1997, convirti\u00e9ndose &nbsp;entonces en la ley No. &nbsp;404 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo &nbsp;160 superior que entre el primero &nbsp;y segundo debate en cada c\u00e1mara deber\u00e1 &nbsp;mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n &nbsp;en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1 transcurrir por lo menos 15 d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta, seg\u00fan se desprende de la &nbsp;Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica en las que se hicieron las respectivas &nbsp;publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las &nbsp;Secretar\u00edas correspondientes a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 404 de 1997, en su aspecto formal, se ajusta &nbsp;a los dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Examen de Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El Examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el &nbsp;de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, &nbsp;para determinar si las primeras se ajustan o no a la Carta, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe &nbsp;efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratado sobre traslado &nbsp;de personas condenadas para ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, se compone de un &nbsp;pre\u00e1mbulo y doce art\u00edculos, por medio de los cuales ambas naciones buscan, fundamentalmente, establecer mecanismos jur\u00eddicos de cooperaci\u00f3n judicial internacional tendientes a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los condenados y asegurar el respeto a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 las disposiciones esenciales del instrumento con el objeto de verificar la constitucionalidad &nbsp;del mismo y determinar si el gobierno nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar &nbsp;su consentimiento pero formulando &nbsp;alguna reserva de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el numeral &nbsp;10 del art\u00edculo 241 superior, o si por el contrario debe abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LOS PROPOSITOS &nbsp;DEL TRATADO. &nbsp;EL AMBITO DE SU APLICACI\u00d3N Y LOS PRINCIPIOS &nbsp;ORIENTADORES DEL MISMO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se exponen en el pre\u00e1mbulo los objetivos que se proponen los Estados &nbsp;partes con la celebraci\u00f3n del tratado que se revisa y las razones que fundamentan el acuerdo bilateral, los cuales se contraen al reconocimiento que hacen las dos naciones de la necesidad de propiciar y establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperaci\u00f3n judicial internacional, &nbsp;mediante la asistencia entre las partes para la ejecuci\u00f3n de sentencias penales condenatorias en aspectos importantes dentro de la &nbsp;pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n bilateral tendientes a la reinserci\u00f3n social &nbsp;de los delincuentes, en tanto fin primario de la acci\u00f3n del Estado, &nbsp;prop\u00f3sito que &nbsp;coincide con lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba de nuestra Carta, que &nbsp;consagra &nbsp;a &nbsp;Colombia como un Estado Social de Derecho que se fundamenta, entre otros, en los principios &nbsp;de respeto &nbsp;a la dignidad humana y de solidaridad y con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la misma, que &nbsp;consagra la prevalencia de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos y los previsto en el art\u00edculo 226 constitucional. Se destaca en esa misma perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y cooperaci\u00f3n bilateral, que &nbsp;permitan a uno y otro &nbsp;Estado garantizar a sus connacionales, condenados por la comisi\u00f3n de delitos en el Estado transferente, cumplir con dignidad &nbsp;las sentencias que se les impusieron a tiempo que se &nbsp;rehabiliten &nbsp;y se preparen para &nbsp;incorporarse a su n\u00facleo social de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;1 y 2 del tratado se\u00f1alan las principales &nbsp;definiciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la &nbsp;mec\u00e1nica general del tratado, &nbsp;pues tales &nbsp;normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de Colombianos y Costarricenses condenados por la comisi\u00f3n de hechos punibles, a sus naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para lo cual las dos Naciones deben prestar &nbsp;la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. &nbsp;Igualmente se &nbsp;precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. &nbsp;La Sala no encuentra objeci\u00f3n constitucional a estas normas que simplemente delimitan &nbsp;el \u00e1mbito del tratado. &nbsp;Estima la Corte &nbsp;que el &nbsp;proceso de repatriaci\u00f3n contenido en el caso bajo estudio &nbsp;esta estructurado con base en el respeto &nbsp;a la soberan\u00eda nacional, a la autonom\u00eda y dignidad de los derechos del condenado, pues el convenio reposa en el marco de la &nbsp;soberan\u00eda &nbsp;y el respeto al derecho punitivo de los Estados; por ello se consagra una amplia &nbsp;discrecionalidad &nbsp;a las autoridades de los estados signatarios del convenio en la aplicaci\u00f3n de los procesos de repatriaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed el tratado, sub ex\u00e1mine se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho de las personas condenadas a la repatriaci\u00f3n (art. 4), pues todo traslado debe contar con la aprobaci\u00f3n de ambos Estados &nbsp;(art. &nbsp;5) &nbsp;y las decisiones de ambos Estados son soberanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, el tratado busca conciliar sus objetivos de &nbsp;reconciliaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe &nbsp;cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue &nbsp;impuesta por el Estado trasladante. &nbsp;Sin embargo, se posibilita la concesi\u00f3n de ciertos beneficios &nbsp;penales que entra\u00f1an una &nbsp;reducci\u00f3n de la pena, por razones tales como la buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando se cuente con la aceptaci\u00f3n del Estado trasladante (art. 5). La Corte considera que, en la medida en que se trate de fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional, estas normas encuentran perfecta armon\u00eda en la soberan\u00eda de los Estados, principio que orienta la pol\u00edtica exterior de Colombia, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos &nbsp;9 y 226 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; LA EJECUCION EN COLOMBIA &nbsp;DE SENTENCIAS &nbsp;PENALES PROFERIDAS POR AUTORIDADES DE OTROS PAISES CONTRA NACIONALES COLOMBIANOS &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito b\u00e1sico del instrumento sub ex\u00e1mine consiste en que los nacionales de los &nbsp;pa\u00edses que los suscriben, Colombia y Costa Rica, condenados en uno diferente al propio, &nbsp;por conductas que en ambos se consideran &nbsp;delictuosas, puedan a solicitud propia, del Estado trasladante o del Estado receptor, pero siempre con el consentimiento expreso del condenado, obtener &nbsp;su traslado &nbsp;al pa\u00eds de origen con el fin de que se les permita que las &nbsp;penas impuestas puedan ejecutarse &nbsp;en establecimientos penitenciarios &nbsp;y carcelarios &nbsp;de su pa\u00eds de origen y cumplir la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la ejecuci\u00f3n en Colombia de sentencias penales proferidas por autoridades &nbsp;extranjeras a nacionales colombianos. Dijo &nbsp;en reciente fallo la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en nuestro ordenamiento legal, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 533 y 534 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se consagra dicha posibilidad, estableciendo de manera expresa los presupuestos que se deben dar para que ella sea viable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 533. Ejecuci\u00f3n en Colombia. Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos podr\u00e1n ejecutarse en Colombia a petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la v\u00eda diplom\u00e1tica.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 534. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el art\u00edculo anterior contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del c\u00f3digo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que no se oponga a la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3 Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente seg\u00fan los convenios y tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4 Que en Colombia no exista actuaci\u00f3n procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5 Que a falta de tratados p\u00fablicos, el estado requirente ofrezca reciprocidad en casos an\u00e1logos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las normas transcritas, con el objeto de resolver una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra ellas, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos por adopci\u00f3n y por nacimiento, previa petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, hip\u00f3tesis recogida in extenso como se ha advertido en el art\u00edculo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los art\u00edculos 534, 535, y 536 de ese ordenamiento. Advi\u00e9rtase que para el caso de la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales colombianos por nacimiento, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los capturados que han sido privados de la libertad en el exterior y los que se encuentran en nuestro pa\u00eds; as\u00ed, para los nacionales colombianos por nacimiento que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior TAMBI\u00c9N es posible cumplir la pena en nuestro pa\u00eds por virtud del tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal llamado EXEQUATUR, adelantado por la v\u00eda diplom\u00e1tica y judicial especial, mientras para los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el exterior pero que se encuentren en nuestro pa\u00eds y que no hayan sido privados de la libertad en el exterior, s\u00f3lo es posible al funcionario judicial nacional competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el pa\u00eds, ya que seg\u00fan los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 35, los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala, es claro entonces que el tratado sub examine, pretende que nacionales colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que hayan sido condenados en la Rep\u00fablica de Costa Rica, por conductas que en nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n constituyen delito, puedan cumplir sus penas en Colombia y viceversa, lo que no contradice el ordenamiento superior colombiano, ya que, tal como se prev\u00e9 en el contenido &nbsp;del instrumento bilateral, de una parte \u00e9ste se ejecutar\u00e1 conforme al &nbsp;ordenamiento interno de casa pa\u00eds, y de otra, las decisiones que &nbsp;adopten &nbsp;uno y otro para dar aplicaci\u00f3n al acuerdo, &nbsp;son siempre soberanas, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba del mismo. &nbsp;A juicio de la Corte, el tratado permite el desarrollo de mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial &nbsp;internacional entre los pa\u00edses, objeto que desarrollan plenamente los mandatos de los art\u00edculos 9 &nbsp;y 226 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA AUSENCIA DEL EXEQUATUR EN EL TRATADO &nbsp;QUE SE EXAMINA &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;5\u00ba del tratado que se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin necesidad de exequ\u00e1tur, la persona condenada continuar\u00e1 &nbsp;cumpliendo en el Estado receptor, la pena impuesta en el Estado &nbsp;trasladante de conformidad con la \u201clegislaci\u00f3n interna del Estado receptor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reciente fallo dijo lo siguiente a prop\u00f3sito de la exequibilidad de un instrumento similar al estudiado por la Corte en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSi los pa\u00edses partes se comprometen a cumplir los compromisos adquiridos a trav\u00e9s del tratado, de acuerdo con las leyes y procedimientos establecidos en el ordenamiento interno de cada uno de ellos, tal como lo consagra la norma transcrita, surge el siguiente interrogante: si, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;las regulaciones contenidas en los art\u00edculos 533 y 534 del C.P.P., imponen la operancia del exequ\u00e1tur cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias extranjeras&#8221;3, \u00bfpod\u00eda el legislador, a trav\u00e9s de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisi\u00f3n, suprimir ese requisito para los casos del traslado de nacionales colombianos condenados en el Reino de Espa\u00f1a, a nuestro pa\u00eds, para que cumplan aqu\u00ed sus sentencias?. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante implica analizar lo referido al alcance de las facultades que se le atribuyen al Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los tratados internacionales que celebre el gobierno nacional, los cuales se someten a su aprobaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la C.P.; esto es, determinar si ese organismo ten\u00eda o no competencia para modificar el alcance de un requisito que se reconoce se deriva e impone de una regulaci\u00f3n legal vigente, contenida en unas normas del C.P.P.: los art\u00edculos 533 y 534, espec\u00edficamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los casos en que el Congreso, al aprobar un tratado internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no expresa reserva propiamente dicha o declaraci\u00f3n interpretativa respecto del mismo, no obstante que las disposiciones del instrumento suprimen un requisito que se impone del contenido de un precepto legal vigente, se puede entender que est\u00e1 derogando, modificando o restringiendo el alcance de la aplicaci\u00f3n de ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Gobierno dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso; el Congreso, a su vez, al conocer los tratados internacionales sometidos a su consideraci\u00f3n, podr\u00e1 hacer declaraciones interpretativas o reservas propiamente dichas sobre los mismos, siempre que ellas no impliquen enmiendas al texto del tratado, las cuales por lo dem\u00e1s est\u00e1n prohibidas en el art\u00edculo 217 de la ley 5 de 1992, contentiva del Reglamento del Congreso. Sobre el particular ha dicho est\u00e1 Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;reiterando el criterio expuesto en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional, considera que tambi\u00e9n el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones &nbsp;(reserva propiamente dicha) puede tambi\u00e9n aceptar ciertas cl\u00e1usulas pero condicionadas a una determinada interpretaci\u00f3n (declaraciones o reservas interpretativas). (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero qu\u00e9 pasa si no las hace y aprueba un texto que modifica un requisito que, ha dicho esta Corte, se impone de normas legales vigentes contenidas el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, espec\u00edficamente de los art\u00edculo 533 y 534 del mismo; puede ello interpretarse como una derogatoria, modificaci\u00f3n o restricci\u00f3n de tal requisito? &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar este aspecto es pertinente remitirse a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el exequ\u00e1tur: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;en su acepci\u00f3n m\u00e1s simple el exequ\u00e1tur es la autorizaci\u00f3n que emite, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosof\u00eda que impone la cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Claro resulta entonces, que el exequ\u00e1tur tiene principal operancia cuando se trata de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria extranjera, ejecuci\u00f3n que es posible dentro de la regulaci\u00f3n establecida por los art\u00edculos 533, 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra de extranjeros o de nacionales colombianos por adopci\u00f3n, e incluso por nacimiento, siempre que \u00e9stos \u00faltimos hayan sido capturados o privados de la libertad en el exterior y se proponga la ejecuci\u00f3n de la sentencia en Colombia.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El hecho de omitir el control que por v\u00eda de exequ\u00e1tur ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violaci\u00f3n o desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro est\u00e1 con el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados especialmente en materia penal&#8230;\u2019. &nbsp;(C-541 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el prop\u00f3sito del legislador al aprobar la ley 404 de 1994, fue &nbsp;la &nbsp;de aceptar &nbsp;la omisi\u00f3n del control &nbsp;por v\u00eda de exequ\u00e1tur para atender las solicitudes de ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias proferidas por las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica de Costa Rica, contra nacionales colombianos que cumplan sus sentencias en ese pa\u00eds, prop\u00f3sito que formaliz\u00f3 el &nbsp;Gobierno de Colombia y el de Costa &nbsp;Rica, al suscribir el tratado objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, y pod\u00eda hacerlo, pues &nbsp;como qued\u00f3 establecido, \u00e9sta es una figura que no tiene origen &nbsp;en la voluntad del constituyente, si no que le corresponde establecer al legislador &nbsp;cuando lo considere procedente, siempre, claro est\u00e1, que la omisi\u00f3n modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n &nbsp;de la misma no implique desmedro o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas, lo cual no ocurre en el tratado que se revisa, pues a lo largo de su texto se encuentran disposiciones tendientes a protegerlos, que coinciden en su esencia, con las disposiciones previstas en los art\u00edculos &nbsp;533 y 534 del C.P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la decisi\u00f3n del legislador en el caso que se analiza, al aprobar a trav\u00e9s de la ley 404 de 1997, el tratado objeto de revisi\u00f3n, fue la de limitar el alcance de las normas legales &nbsp;contenidas en los art\u00edculos &nbsp;533 y 534 del &nbsp;C de PP, relativas a la operancia del exequ\u00e1tur cuando se trate de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias condenatorias &nbsp;extranjeras proferidas en Costa Rica. &nbsp;A juicio de la Corte, el legislador &nbsp;al expedir la ley &nbsp;aprobatoria del tratado restringi\u00f3 su alcance, pues este mecanismo judicial no ser\u00e1 aplicable en trat\u00e1ndose de solicitudes provenientes de la Rep\u00fablica de Costa Rica, &nbsp;para las cuales, como qued\u00f3 consignado en el numeral 3 del art\u00edculo 5 del tratado que se revisa, este no ser\u00e1 necesario, lo cual no significa que se supriman el control de cumplimiento de los requisitos que se imponen como necesarios para que sea viable el traslado de nacionales colombianos, que cumplan las condenas definitivas en la Rep\u00fablica de Costa Rica, por conductas que en nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n constituyen delitos, lo que implica que tal control le corresponder\u00e1 ejercerlo, en desarrollo del tratado internacional que se revisa, y s\u00f3lo para los casos que surjan en desarrollo del mismo, al Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, estas disposiciones se ajustan al ordenamiento superior, ya que el traslado de nacionales que cumplen sentencias condenatorias en firme, respecto de las cuales no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante, as\u00ed como la mec\u00e1nica del proceso de traslado constituye una actividad administrativa la cual se &nbsp;contrae a una constataci\u00f3n de requisitos; por lo tanto estima &nbsp;la Sala Plena que dicha actividad bien puede desarrollarla un organismo como el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en virtud del car\u00e1cter &nbsp;voluntario de las repatriaciones, se justifica que el art\u00edculo 5 num. 3 del tratado se\u00f1ale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo &nbsp;con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequ\u00e1tur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino adem\u00e1s porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, si &nbsp;es el propio condenado quien solicita o acepta su &nbsp;traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado, tal como lo ha entendido esta Corte en su jurisprudencia (C-264\/95 y C-541\/92, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y &nbsp;C-656\/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera importante precisar que la discrecionalidad &nbsp;y soberan\u00eda de los Estados al tomar una decisi\u00f3n de trasladar o n\u00f3 a una persona condenada, no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario o discrecional de los procedimientos previstos en el cuerpo del tratado internacional, ya que este consagra los requisitos &nbsp;(art. 4 &nbsp; ) para que se pueda efectuar &nbsp;un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones (art. &nbsp;8) as\u00ed como los criterios (art. 7), que debe &nbsp;orientar las decisiones que otorgue &nbsp; o niegue &nbsp;una repatriaci\u00f3n. &nbsp;En sentencia C-656 de 1996, la Corte consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad discrecional s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, &nbsp;desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 4\u00ba ord 5\u00ba), se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. &nbsp;Esta deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, como las posibilidades de reinserci\u00f3n, el estado de salud, la edad y la situaci\u00f3n familiar particular, entre otros, (art. 8\u00ba) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que \u2018en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u2019.\u201d &nbsp;(Sentencia C-656\/95, M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala lo relativo a la interpretaci\u00f3n del tratado, a la soluci\u00f3n de las controversias surgidas en su aplicaci\u00f3n y su entrada en &nbsp;vigencia y terminaci\u00f3n, que no contradicen el &nbsp;orden jur\u00eddico superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Plena encuentra &nbsp;que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisi\u00f3n con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el &nbsp;concepto &nbsp;del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Declarar EXEQUIBLE el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de &nbsp;la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito en Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., el 15 de marzo de 1996, y la ley 404 del 16 de septiembre de 1997 que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y envi\u00e9sele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 El texto original del art\u00edculo 533 del Decreto 2700 de 1991, se refer\u00eda \u00fanicamente a los nacionales colombianos por adopci\u00f3n; \u00e9sta \u00faltima expresi\u00f3n, &#8220;por adopci\u00f3n&#8221;, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia No C-264 de 1995, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C- 264 de 1995, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-226-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-226\/98 &nbsp; TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON COSTA RICA PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES-Cooperaci\u00f3n judicial\/REPATRIACION DE PRESOS &nbsp; El tratado busca conciliar sus objetivos de &nbsp;reconciliaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe &nbsp;cumplir en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}