{"id":3523,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-228-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-228-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-98\/","title":{"rendered":"C 228 98"},"content":{"rendered":"<p>C-228-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-228\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150 del Estatuto Supremo, el legislador goza de autonom\u00eda para determinar cu\u00e1les normas deben ser retiradas del ordenamiento positivo y cu\u00e1les deben permanecer. Por esta raz\u00f3n, la norma impugnada no viola la Constituci\u00f3n, pues simplemente se limita a se\u00f1alar la derogaci\u00f3n parcial de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde determinar vigencia de normas\/NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo\/NORMA DEROGADA-No recobra vigencia por la menci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional no le corresponde determinar si un precepto legal se encuentra vigente, salvo en aquellos casos en que sea \u00e9ste el art\u00edculo demandado, pues el pronunciamiento en el juicio de constitucionalidad solamente recae sobre disposiciones que se encuentran vigentes o que estando derogadas a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos. As\u00ed las cosas, la derogaci\u00f3n o no del art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1938 no inhibe a la Corte para resolver sobre la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, que como ya se expres\u00f3, se limita a derogar una ley en forma parcial. Si el art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1938, se encontrara derogado, &nbsp;no puede recobrar nuevamente vigencia por la sola menci\u00f3n que de \u00e9l se hace en el art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, materia de impugnaci\u00f3n, sino en virtud de otro precepto legal que lo reprodujera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1872 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97 (parcial) de la ley 143 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o y Libardo Cajamarca Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o y Libardo Cajamarca Castro, presentan demanda contra el art\u00edculo 97 (parcial) de la ley 143 de 1994, por considerar que dicha disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 4\u00b0 inciso 1\u00b0, 294 y 363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 143 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 97. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 18 y el art\u00edculo 12 de la Ley 19 de 1990&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte subrayado es el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores formulan &nbsp;los siguientes cargos contra el art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, en cuanto derog\u00f3 la ley 126 de 1938, con la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 17 de la mencionada ley, la cual como hemos sostenido se encontraba derogada, viola el art\u00edculo 294 de nuestra Carta Pol\u00edtica, al establecer una exenci\u00f3n o prohibici\u00f3n en el pago del tributo municipal de industria y comercio, el cual se encuentra totalmente vigente en la ley 14 de 1983, subrogado por el Decreto 1333 de 1986 en cuanto determin\u00f3 y reglament\u00f3 en su totalidad el mencionado tributo, incluyendo la generaci\u00f3n y venta de energ\u00eda, dentro de las actividades industriales o de servicios, bases gravables, sujeto pasivo y tarifas determinadas por los Concejos Municipales establecidos por la ley, con grave detrimento para los fiscos municipales, los cuales se ven afectados en planes y programas de desarrollo, que han sido flagrantemente transgredidos mediante la vigencia de una prohibici\u00f3n derogada.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aparte acusado al dar efectos retroactivos a una disposici\u00f3n retirada del ordenamiento, infringe el art\u00edculo 363 del Estatuto Superior, que consagra el principio de irretroactividad de las leyes tributarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1alan los actores que como existe una disposici\u00f3n constitucional que prohibe conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, el art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, en lo acusado, tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;al exonerar o prohibir &#8220;el pago del tributo municipal de industria y comercio, en la generaci\u00f3n y venta de energ\u00eda, cuya actividad gravable se encontraba dentro de una norma vigente (decreto 1333 de 1986), como hecho generador de la carga tributaria del impuesto de industria y comercio, con sujeto pasivo y tarifas determinadas por la ley, cuando exist\u00eda una norma que determinaba la obligatoriedad y pago del mismo, dentro de actividades industriales y comerciales y no pod\u00eda ser desconocida, ni mucho menos derogada por la norma que se demanda&#8230;.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los &nbsp;Ministros de Minas y Energ\u00eda y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros de Minas y Energ\u00eda y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervinieron por medio de apoderado, para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Como sus argumentos son similares, ser\u00e1n resumidos conjuntamente a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1938 se encuentra derogado, en virtud del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 56 de 1981 que permite que las entidades propietarias de obra para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica puedan ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, y las canalizaciones primarias, a las que se refiere la primera norma citada, (modificada por la ley 99 de 1945) son obras p\u00fablicas destinadas a la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica. Sin embargo, no es cierto que esta ley est\u00e9 derogada por la Ley 14 de 1983, pues como bien lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, son dos disposiciones que al regular aspectos diferentes no se contraponen entre s\u00ed, ni la norma posterior deroga o subroga la anterior. En efecto, la ley 14 de 1983 regula de manera general el impuesto de industria y comercio que recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicci\u00f3n municipal, mientras que el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 56 de 1981, consagra una regla particular para el caso de propiedad de obras para actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el estudio de la norma acusada es posible llegar a la misma conclusi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia citada: &#8220;al establecer el legislador de 1981 en cabeza de las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el pago del impuesto de industria y comercio por la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda que corresponde en forma facultativa al municipio como ente territorial cobrarlo y fijar su tarifa, no se est\u00e1 concediendo, exenciones, ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con dichos tributos pues, se trata de una normatividad de car\u00e1cter especial que regula el impuesto de industria y comercio que se cobra a las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual se ajusta en su integridad al ordenamiento superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, es evidente que el legislador en el art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 1994, no pretendi\u00f3 revivir normas que se encontraban derogadas; simplemente, decidi\u00f3 excluir del ordenamiento algunas disposiciones y mantener otras, en aras de garantizar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. Es entonces una norma que &#8220;no entra\u00f1a creaci\u00f3n alguna y, por tanto, no tiene la entidad de convertirse en formulaci\u00f3n jur\u00eddica susceptible de cuestionamiento, salvo, tal vez, desde el punto de vista formal de su adopci\u00f3n&#8221;. Ello adem\u00e1s es claro, porque la simple menci\u00f3n de una norma derogada no la revive, de acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto solicitando a la Corte declarar constitucional la disposici\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que &#8220;desde el momento en que entr\u00f3 a regir la ley 126 de 1938, las canalizaciones primarias han tenido un tratamiento preferencial por parte del legislador, y a\u00fan cuando en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 56 de 1981, se orden\u00f3 gravar con los impuestos municipales las obras p\u00fablicas que se construyan para generar y transmitir energ\u00eda el\u00e9ctrica, tal disposici\u00f3n no cobij\u00f3 a las canalizaciones primarias. Por ello, estas obras no han sido gravadas por los municipios, como err\u00f3neamente lo creen los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador, al disponer mediante la norma objeto de examen que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1938 contin\u00faa vigente, no transgredi\u00f3 el art\u00edculo 294 de la Carta Pol\u00edtica, pues en ejercicio de su facultad impositiva, ha reiterado el tratamiento preferencial con el que se beneficia a las entidades que prestan servicios p\u00fablicos, cuando realizan canalizaciones primarias, sin afectar los tributos que pertenecen a las entidades territoriales, como los establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 56 de 1981&#8243;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema que plantean los demandantes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, se solicita a la Corte resolver si el aparte demandado del art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994 concede efectos retroactivos a una disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario, retirada con anterioridad del ordenamiento, espec\u00edficamente el art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1938 y, si en \u00e9sta se consagra una exenci\u00f3n tributaria en perjuicio de las entidades territoriales. &nbsp;Sin embargo, estos puntos no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis pues los cargos mencionados no son predicables del precepto que aqu\u00ed se acusa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 derogar la ley 126 de 1938, salvo el art\u00edculo 17, entonces es esta facultad y no otra la que debe ser objeto de estudio por parte de la Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, si los actores consideran que el contenido de la norma que el legislador ha dejado vigente viola algunos preceptos del Estatuto Superior, han debido demandarla, pero como no lo hicieron, la Corte no puede pronunciarse sobre ella. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Facultad del legislador para derogar la legislaci\u00f3n preexistente y la incompetencia de la Corte para determinar si el art\u00edculo 17 de la ley 26 de 1938 se encuentra vigente &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, prescribe: &#8220;La presente Ley (\u2026) deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Leyes (\u2026) 126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 (\u2026)&#8221;, siendo el aparte subrayado el acusado. Al confrontar este mandato legal con la Constituci\u00f3n, advierte la Corte que se ajusta a sus disposiciones, por las razones que en seguida se exponen. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente anotar que el precepto demandado se limita a derogar expresamente una ley, en forma parcial, lo que constituye el ejercicio leg\u00edtimo de una atribuci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica que, en principio, no comporta reproche alguno de constitucionalidad, pues de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Carta: &nbsp;&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1\u00b0) Interpretar, reformar y derogar las leyes.&#8221; (Destaca la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte de quien goza de la facultad constitucional &nbsp;para el efecto -en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica- no es sino el ejercicio normal de una atribuci\u00f3n y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;&#8230;. No puede olvidarse que el titular de la funci\u00f3n legislativa es el Congreso (art\u00edculo 150 C.P.) y que, en cuanto cumpla los requisitos de forma establecidos en la Constituci\u00f3n y en su propia Ley Org\u00e1nica, bien puede ejercitarla cuando lo estime conveniente. En lo que ata\u00f1e a la derogaci\u00f3n de preceptos legales, le es posible disponerla respecto de cualquier ordenamiento legal vigente, de manera total o parcial.&#8221; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la derogaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter tributario ha sostenido la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad de la funci\u00f3n derogatoria tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte, &nbsp;entre otras, en &nbsp;la sentencia C-529 de 1994, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquello que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de conformidad con el art\u00edculo 150 del Estatuto Supremo, el legislador goza de autonom\u00eda para determinar cu\u00e1les normas deben ser retiradas del ordenamiento positivo y cu\u00e1les deben permanecer. Por esta raz\u00f3n, la norma impugnada no viola la Constituci\u00f3n, pues simplemente se limita a se\u00f1alar la derogaci\u00f3n parcial de una ley, concretamente de la No. 126 de 1938. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, es oportuno se\u00f1alar que a la Corte Constitucional no le corresponde determinar si un precepto legal se encuentra vigente, salvo en aquellos casos en que sea \u00e9ste el art\u00edculo demandado, pues como tantas veces se ha reiterado, el pronunciamiento en el juicio de constitucionalidad solamente recae sobre disposiciones que se encuentran vigentes o que estando derogadas a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la derogaci\u00f3n o no del art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1938 no inhibe a la Corte para resolver sobre la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, que como ya se expres\u00f3, se limita a derogar una ley en forma parcial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, si la disposici\u00f3n referida en el art\u00edculo acusado est\u00e1 vigente la situaci\u00f3n no cambia, pues \u00e9sta debe continuar produciendo efectos hasta el momento en que sea retirada del ordenamiento positivo por voluntad del legislador o por que ha sido declarada inexequible. Si por el contrario, la norma estuviera derogada, tampoco se modificar\u00eda la situaci\u00f3n porque para que una norma legal reviva, es necesario que se encuentre reproducida en otra ley, tal como lo ordena el art\u00edculo 14 de la ley 153 de 1887, que reza: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una ley derogada no revivir\u00e1 por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada s\u00f3lo recobra su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una &nbsp;ley nueva. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello significar que si el art\u00edculo 17 de la ley 126 de 1938, se encontrara derogado, &nbsp;no puede recobrar nuevamente vigencia por la sola menci\u00f3n que de \u00e9l se hace en el art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, materia de impugnaci\u00f3n, sino en virtud de otro precepto legal que lo reprodujera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la frase que dice: &#8220;&#8230;126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17&#8230;.&#8221; contenida en el art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994, materia de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 97 de la ley 143 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 1995. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1994. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-228-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-228\/98 &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 150 del Estatuto Supremo, el legislador goza de autonom\u00eda para determinar cu\u00e1les normas deben ser retiradas del ordenamiento positivo y cu\u00e1les deben permanecer. Por esta raz\u00f3n, la norma impugnada no viola la Constituci\u00f3n, pues simplemente se limita a se\u00f1alar la derogaci\u00f3n parcial de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}