{"id":3524,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-229-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-229-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-98\/","title":{"rendered":"C 229 98"},"content":{"rendered":"<p>C-229-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-229\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia sectorial para pensionados de Telecom &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la norma acusada perdi\u00f3 su vigencia general, pues ya no se aplica a todos los pensionados, sin embargo sigue produciendo efectos, pues conserva una vigencia sectorial para determinados trabajadores, como los pensionados de ECOPETROL, pues expl\u00edcitamente la Ley 100 de 1993 excluy\u00f3 de sus mandatos a estas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-Improcedencia para corregir aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n inconstitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Si la situaci\u00f3n existiera y fuera discriminatoria, no corresponde a la Corte Constitucional corregirla cuando realiza el examen de inconstitucionalidad de una norma legal ya que, en estos casos, la labor de la Corte se contrae a determinar, en abstracto y con fuerza erga omnes, si la disposici\u00f3n revisada se ajusta o no a los mandatos de la Carta. As\u00ed, si la Corte retira del ordenamiento la norma acusada, es obvio que las otras autoridades jur\u00eddicas no pueden aplicarla, pero si, por el contrario, declara su exequibilidad, ello no impide que puedan surgir controversias, constitucionales o legales, en torno a la aplicaci\u00f3n de la norma en un determinado caso. Sin embargo, las pol\u00e9micas, aunque pueden tener relevancia constitucional, no se debe decidir mediante el control constitucional de las leyes, o control abstracto, sino por medio de los instrumentos judiciales de protecci\u00f3n concretos previstos por el ordenamiento, que obligatoriamente existen, pues si ello no es as\u00ed, el afectado siempre puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela, que opera como un mecanismo subsidiario de cierre para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La v\u00eda procedente para corregir el estado de cosas inconstitucional no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sino los otros remedios jur\u00eddicos previstos por el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-R\u00e9gimen diferenciado de pensiones\/TRABAJADOR Y PENSIONADO DE ECOPETROL-Trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Constitucionalidad material\/PENSIONADO DE ECOPETROL-Cotizaci\u00f3n para seguridad social en salud &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato acusado, se ajusta a la Carta, ya que tal disposici\u00f3n se limita a ordenar que los pensionados deben cotizar mensualmente un cinco por ciento de su mesada para poder gozar de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria. Esta disposici\u00f3n encuentra sustento en la naturaleza misma de la seguridad social, que es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable de las personas. Por ende, es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Excepciones\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad es uno de los principios esenciales de la seguridad social, por lo cual en general es deber de todas las personas realizar aquellos aportes que son necesarios para que los servicios sociales puedan tambi\u00e9n ser gozados por los usuarios de escasos recursos. A pesar de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso no existe violaci\u00f3n a ese deber de solidaridad, por cuanto la situaci\u00f3n es diferente. En efecto, la exclusi\u00f3n de los mandatos de la Ley 100 de 1993 de los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, y de otras personas como los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no significa que \u00e9stos queden exonerados de las obligaciones que derivan del principio de solidaridad ya que, expresamente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 279 de esa misma ley se\u00f1ala que la empresa y los servidores no cubiertos por la Ley 100 de 1993 &#8220;quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1874 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 37 (parcial) del decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Milton Josu\u00e9 S\u00e1nchez Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional abstracto es procedente para estudiar el contenido inconstitucional de una disposici\u00f3n, pero no para corregir la aplicaci\u00f3n inconstitucional de la misma, para lo cual existen otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen diferenciado de pensiones, comparaci\u00f3n entre convenciones colectivas y ley, y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepciones al sistema general de seguridad social y principio de solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Milton Josu\u00e9 S\u00e1nchez Castillo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) del decreto 3135 de 1968, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1874. &nbsp;El magistrado Hernando Herrera Vergara, a quien fue repartido el expediente, se declara impedido por haber emitido concepto relacionado con la norma acusada. El impedimento es aceptado por la Sala Plena, la cual nombra como ponente al magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero y designa como conjuez a Gaspar Caballero Sierra. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 37 del decreto 3135 de 1968 y se subraya el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 3135 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinaria que le confiere la ley 65 de 1967, &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II &nbsp;<\/p>\n<p>De las Prestaciones Sociales &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37. &#8211; Prestaciones para pensionados.- A los pensionados por invalidez, jubilaci\u00f3n y retiro por vejez se les prestar\u00e1 por la entidad que les pague la pensi\u00f3n, asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto el pensionado cotizar\u00e1 mensualmente un cinco por ciento de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 16, 46, 48 y 58 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la norma acusada discrimina a ciertos trabajadores de Ecopetrol y desconoce los derechos que han adquirido convencionalmente, puesto que impone un descuento del 5% de la pensi\u00f3n para aquellos empleados que tienen una pensi\u00f3n compartida, descuento que no se aplica a los otros jubilados de esa entidad. De esa manera, agrega el actor, se desconoce la igualdad puesto que se excluye a quienes tienen pensi\u00f3n mixta \u201cde lo que se les concede en id\u00e9nticas circunstancias a los dem\u00e1s pensionados, es decir, a unos se nos aplica un r\u00e9gimen diferente por no haber laborado 20 a\u00f1os exclusivamente a Ecopetrol, como si \u00e9sta no hiciera parte del Estado, y a los que s\u00ed lo hicieron, no se les descuenta absolutamente nada, como premio a dicha exclusividad.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ilustra el cargo presentando su situaci\u00f3n personal. As\u00ed, indica que mientras fue trabajador activo recibi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos en forma gratuita, \u201ccomo est\u00e1n pactados convencionalmente\u201d, pero se\u00f1ala que \u201cal salir jubilado con tiempo compartido con otras entidades del estado\u201d se le aplic\u00f3 la norma impugnada y le retuvieron 5% del valor de la mesada pensional, lo cual no se hace con los otros pensionados de esa entidad. El actor concluye entonces que ese trato diferente viola la igualdad y desconoce derechos adquiridos, ya que sin raz\u00f3n se excluye a unos pensionados de los \u201cbeneficios generales establecidos convencionalmente\u201d, los cuales son frutos de reivindicaciones laborales que han permitido a los trabajadores de ECOPETROL obtener \u201cbeneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor anexa como sustento de sus argumentos copia de varios documentos relacionados con la negociaci\u00f3n colectiva en ECOPETROL y con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de pensionados de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, interviene para impugnar la demanda, para lo cual comienza por relatar la historia legislativa del decreto 3135 de 1968, del cual forma parte la disposici\u00f3n acusada. Este estudio lo lleva a concluir que el sentido de la norma acusada es \u201cque los beneficiarios de las entidades de previsi\u00f3n, ya fueran funcionarios activos o retirados con derecho a pensi\u00f3n, deb\u00edan contribuir econ\u00f3micamente a sufragar los gastos que la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d demanda, por lo cual se fija un porcentaje de cotizaci\u00f3n. Luego, el interviniente precisa que la Ley 100 de 1993, en desarrollo de la Carta de 1991, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen integral de seguridad social y se\u00f1al\u00f3, en el art\u00edculo 157, que los pensionados son afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud, por lo cual el art\u00edculo 204 fija una cotizaci\u00f3n. Por ello, el ciudadano concluye que \u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad impetrada no puede prosperar, en raz\u00f3n a que la norma demanda fue modificada por la ley 100 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores de Ecopetrol, no obstante su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, no est\u00e1n -ni lo han estado- afiliados a CAJANAL, ni obligados a cotizar o hacer aportes al Seguro Social, pues como ya se dijo, las relaciones individuales laborales de Ecopetrol, excepto las de su Presidente, se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al igual que las de los trabajadores particulares. No sobra recordar adem\u00e1s, que de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, Ecopetrol qued\u00f3 exceptuada del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral y por lo tanto, tampoco sus trabajadores deben afiliarse al ISS o un Fondo Privado de Pensiones. De conformidad con el Decreto 807 de 1994, reglamento del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social de los servidores p\u00fablicos y pensionados de esta Empresa \u201ces el establecido en la ley, en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las dem\u00e1s normas internas de la Empresa, y que reg\u00edan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d, y los requisitos para el reconocimiento de las pensiones en Ecopetrol son los que preve\u00edan los Art\u00edculo 260 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, cuando se tata de servicios continuos o discontinuos a una misma Empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, para los trabajadores de Ecopetrol operan las normas establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en materia de pensiones los requisitos legales de jubilaci\u00f3n son 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos prestados exclusivamente a Ecopetrol y 55 a\u00f1os de edad para los hombres y 50 a\u00f1os para las mujeres (Art. 260 C.S.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante esto \u00faltimo, en virtud de lo dispuesto en la ley 33 de 1985, en concordancia con los Art\u00edculos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, es procedente que Ecopetrol, como \u00faltima entidad empleadora, reconozca pensiones oficiales o mixtas de jubilaci\u00f3n cuando el servidor p\u00fablico que no ha laborado exclusivamente en esta Empresa, s\u00ed lo haya hecho durante 20 a\u00f1os continuos o discontinuos en una o varias entidades del Estado y cuente con 55 a\u00f1os de edad, para lo cual Ecopetrol tiene el derecho a repetir contra las otras entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellas. De la misma forma, Ecopetrol participa, en proporci\u00f3n al tiempo servido a \u00e9sta, en el pago de las pensiones oficiales que otras entidades estatales reconocen a sus servidores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la ciudadana se\u00f1ala que la norma acusada pretende simplemente que los pensionados contribuyan a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, y que se trata de una disposici\u00f3n de orden p\u00fablico, \u201cde aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional y no de manera exclusiva a una entidad del Estado\u201d. Por ello considera que no &nbsp;es v\u00e1lida \u201cla afirmaci\u00f3n del demandante sobre su aplicaci\u00f3n exclusiva en Ecopetrol, pues es de todos conocido que los pensionados del sector oficial, sin entrar a analizar el sector privado, contribuyen con la financiaci\u00f3n de los beneficios antes mencionados y el Estado por su parte, brinda la seguridad social a la que est\u00e1 obligado\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana indica que ECOPETROL \u201ccubre un 70% de los costos en salud del pensionado y el 100% de los de sus familiares, mientras el pensionado contribuye para su salud con el 5% de su pensi\u00f3n, sin asumir costo alguno por los servicios que recibe su familia\u201d, por lo cual estas personas se encuentran en realidad \u201cen mejores circunstancias en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s jubilados del Estado.\u201d Adem\u00e1s, agrega la interviniente, la empresa no recibe ninguna partida del presupuesto nacional para el pago de estos servicios de salud, por lo cual \u201cno se encuentra una raz\u00f3n l\u00f3gica que justifique la exclusi\u00f3n de Ecopetrol en la aplicaci\u00f3n del inciso demandado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ciudadana, el r\u00e9gimen de seguridad social de Ecopetrol no es contributivo, \u201cpues sus trabajadores no han cotizado a la Caja Nacional ni al Instituto de Seguros Sociales\u201d, por lo cual \u201clas condiciones en que Ecopetrol otorga los servicios de salud a los pensionados, obedecen al cumplimiento de disposiciones legales que ordenan un descuento o aporte del pensionado, circunstancia \u00e9sta conocida, por parte de la persona que se vincula a la Empresa\u201d. Por ello, precisa la interviniente, existe en estos casos una \u201ccombinaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen contributivo (Ejemplo CAJANAL) y el de Ecopetrol, (no contributivo por aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)\u201d, pero esa situaci\u00f3n \u201cno significa que el pensionado adquiera el derecho combinando dos reg\u00edmenes totalmente diferentes.\u201d Por ello la ciudadana considera que lo que verdaderamente romper\u00eda la igualdad es que los pensionados del sector oficial no contribuyan \u201ccon los costos que el Estado asume en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, frente a la participaci\u00f3n y contribuci\u00f3n que los dem\u00e1s pensionados del pa\u00eds deben efectuar al sistema o instituci\u00f3n que les brinda los mismos beneficios\u201d. Por ende concluye que en estos casos se justifica y no viola la igualdad \u201cque existan en una entidad estatal, simult\u00e1neamente dos reg\u00edmenes pensionales (el del sector oficial y el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por sugerir que la demanda es inepta ya que los argumentos invocados por el actor \u201crecaen en factores ajenos al contenido de la disposici\u00f3n atacada\u201d pues los cargos se basan en \u201cla manera como Ecopetrol realiza los descuentos a los pensionados para la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria.\u201d Ahora bien, agrega el Ministerio P\u00fablico, estas acusaciones son improcedentes ya que \u201clos criterios de interpretaci\u00f3n, como la manera de aplicar las disposiciones que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico, escapan al examen de constitucionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal destaca que el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social estableci\u00f3 que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud y se\u00f1al\u00f3 la cotizaci\u00f3n que deb\u00edan pagar, por lo cual concluye \u201cque la norma sub ex\u00e1mine fue derogada por el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993,\u201d raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte que se inhiba de \u201cpronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u201d A pesar de lo anterior, el Procurador precisa que \u201cel art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, consagra las excepciones a la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social\u201d, y que entre ellas \u201cse encuentran las relacionadas con el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-, como tambi\u00e9n a los pensionados de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5 \u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 37 del decreto 3135 de 1968, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Un asunto previo: \u00bfest\u00e1 o no derogada la norma impugnada? &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio, pues la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan su criterio, esa ley, en desarrollo de la Carta de 1991, consagr\u00f3 un sistema integral de seguridad social y, espec\u00edficamente, estableci\u00f3 que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud (art. 157) y se\u00f1al\u00f3 la cotizaci\u00f3n que \u00e9stos deb\u00edan pagar para tal efecto (art. 204), por lo cual se entiende que tales disposiciones derogaron la norma acusada, ya que \u00e9sta simplemente indicaba que los pensionados gozaban de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria, para lo cual deb\u00edan cotizar mensualmente un cinco por ciento de su mesada. Por su parte el actor y otro de los intervinientes asumen que la norma acusada se encuentra vigente, puesto que se\u00f1alan que \u00e9sta es aplicada a los pensionados de ECOPETROL. Por consiguiente, el primer asunto a ser resuelto por la Corte es si la disposici\u00f3n impugnada se encuentra o no vigente en el ordenamiento legal colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Corte coincide con la Vista Fiscal en que la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un sistema integral de seguridad social, por lo cual, en general, derog\u00f3 las normas precedentes que trataban de esta materia. Sin embargo, ello no significa que las leyes anteriores que regulaban distintos aspectos de la seguridad social, como las pensiones o la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud, hayan quedado totalmente subrogadas por la Ley 100 de 1993. As\u00ed, no s\u00f3lo algunas de esas regulaciones previas mantienen su vigencia, como por ejemplo la Ley 10 de 1990, sino que, adem\u00e1s, muchas de las normas formalmente derogadas, conservan una especie de vigencia sectorial, pues sus mandatos siguen siendo v\u00e1lidos para ciertos grupos de trabajadores. En efecto, la Ley 100 de 1993 expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 que las normas precedentes que le eran contrarias quedaban derogadas, pero tambi\u00e9n aclar\u00f3 que algunas conservaban su vigencia en relaci\u00f3n con determinados grupos de trabajadores. No de otra manera se puede interpretar el art\u00edculo 279 de esa ley que establece que el nuevo sistema de seguridad social integral no se aplica \u201ca los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas\u201d. Igualmente ese art\u00edculo excluye de los mandatos de la Ley 100 de 1993 a los \u201cafiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n\u201d, as\u00ed como a los \u201ctrabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato\u201d; igualmente la Ley 100 excluye de sus mandatos a \u201clos servidores p\u00fablicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a lo anterior, la Corte concluye que si bien la norma acusada perdi\u00f3 su vigencia general, pues ya no se aplica a todos los pensionados, sin embargo sigue produciendo efectos, pues conserva una vigencia sectorial para determinados trabajadores, como los pensionados de ECOPETROL, pues expl\u00edcitamente la Ley 100 de 1993 excluy\u00f3 de sus mandatos a estas personas. Por tal raz\u00f3n, la Corte concluye que en el presente caso procede un examen de fondo de los cargos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia del cargo del actor: reg\u00edmenes diferenciados de seguridad social, comparaci\u00f3n entre convenciones colectivas y ley, y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan el actor, la norma acusada viola la Carta pues establece una discriminaci\u00f3n entre los pensionados de ECOPETROL ya que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, aquellos que reciben una pensi\u00f3n mixta deben cotizar el 5 % de la mesada para financiar los gastos de salud, mientras que el resto de pensionados y trabajadores de la empresa no deben hacerlo. Por el contrario, seg\u00fan una de las intervinientes, la aplicaci\u00f3n de la norma acusada a ECOPETROL no es discriminatoria pues esa entidad no recibe ning\u00fan recurso presupuestal para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus trabajadores y jubilados. Adem\u00e1s, seg\u00fan la interviniente, el cargo del demandante se estructura con base en supuestos falsos, ya que no s\u00f3lo la norma acusada se aplica a todos pensionados -y no \u00fanicamente a aquellos jubilados de ECOPETROL que gozan de una pensi\u00f3n mixta-, sino que todos los jubilados de la empresa se encuentran en una mejor situaci\u00f3n que los otros pensionados del pa\u00eds, por la calidad de los servicios de salud que reciben. Entra pues la Corte a examinar la validez de los cargos del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La Corte considera que el cargo del actor no es de recibo, puesto que el demandante no ataca el contenido normativo de la disposici\u00f3n impugnada sino una supuesta aplicaci\u00f3n discriminatoria de parte de ECOPETROL, la cual deriva, a su vez, de que algunos trabajadores gozan gratuitamente de los servicios de salud, gracias a la convenci\u00f3n colectiva entre la empresa y el sindicato, mientras que los pensionados mixtos est\u00e1n excluidos de estos beneficios y deben entonces cotizar el 5% previsto por la norma acusada. Como se ve, la supuesta discriminaci\u00f3n no depende del contenido de la norma sino del hecho de que a algunos trabajadores se aplica en este aspecto la convenci\u00f3n mientras que otros se rigen por la norma acusada. Ahora bien, incluso si esa situaci\u00f3n existiera y fuera discriminatoria, no corresponde a la Corte Constitucional corregirla cuando realiza el examen de inconstitucionalidad de una norma legal ya que, en estos casos, la labor de la Corte se contrae a determinar, en abstracto y con fuerza erga omnes, si la disposici\u00f3n revisada se ajusta o no a los mandatos de la Carta. As\u00ed, si la Corte retira del ordenamiento la norma acusada, es obvio que las otras autoridades jur\u00eddicas no pueden aplicarla, pero si, por el contrario, declara su exequibilidad, ello no impide que puedan surgir controversias, constitucionales o legales, en torno a la aplicaci\u00f3n de la norma en un determinado caso. Sin embargo, las pol\u00e9micas, aunque pueden tener relevancia constitucional, no se debe decidir mediante el control constitucional de las leyes, o control abstracto, sino por medio de los instrumentos judiciales de protecci\u00f3n concretos previstos por el ordenamiento, que obligatoriamente existen, pues si ello no es as\u00ed, el afectado siempre puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela, que opera como un mecanismo subsidiario de cierre para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CP art. 86).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, es posible que una norma laboral general sea constitucional pero que su aplicaci\u00f3n en un caso concreto sea ileg\u00edtima, por ejemplo, por desconocer los derechos m\u00e1s amplios que para un determinado trabajador derivan del contrato de trabajo o de una convenci\u00f3n colectiva. Sin embargo, como en tales eventos, la inconstitucionalidad de la situaci\u00f3n no depende del contenido normativo de la disposici\u00f3n legal sino de su indebida aplicaci\u00f3n, por cuanto la autoridad debi\u00f3 haber tomado en cuenta el contrato o la convenci\u00f3n, la v\u00eda procedente para corregir el estado de cosas inconstitucional no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sino los otros remedios jur\u00eddicos previstos por el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la existencia de un r\u00e9gimen diferenciado de salud y seguridad social entre trabajadores o pensionados, en la medida en que a unos se aplica la ley y a otros una convenci\u00f3n colectiva, no s\u00f3lo no implica obligatoriamente una vulneraci\u00f3n de la igualdad sino que, incluso si la violaci\u00f3n existiera, la situaci\u00f3n no puede ser corregida por la v\u00eda del control constitucional, si el trato diferente no proviene del contenido de una norma legal sino de la existencia de otras fuentes de obligaciones laborales, como los contratos o las convenciones colectivas. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad lo anterior cuando se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de la negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aqu\u00e9l, quienes han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n general y uniforme de las condiciones de trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de trabajadores, tienen el car\u00e1cter de beneficios m\u00ednimos que, dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que \u00e9sta depende de la autonom\u00eda colectiva y la libre negociaci\u00f3n; de all\u00ed que la diferencia de reg\u00edmenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad.1\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el eventual trato diferente entre los pensionados y trabajadores de ECOPETROL no proviene de la norma acusada, pues \u00e9sta, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, establece un mandato general, a saber, que los pensionados gozan de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria, para lo cual deben cotizar mensualmente un cinco por ciento de su mesada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo del actor no es entonces de recibo, lo cual no significa, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, que queden sin soluci\u00f3n jur\u00eddica las eventuales aplicaciones inconstitucionales de la norma acusada. Simplemente, lo que sucede es que la acci\u00f3n p\u00fablica es procedente para estudiar el contenido inconstitucional de una disposici\u00f3n, pero no para corregir la aplicaci\u00f3n inconstitucional de la misma, para lo cual el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>8- El anterior an\u00e1lisis muestra entonces que el presente caso es tambi\u00e9n diferente del estudiado por la Corte en la sentencia C-013\/93, en donde esta Corporaci\u00f3n compar\u00f3 el contenido de normas con fuerza de ley, a saber varios decretos extraordinarios que regulaban la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, con los beneficios previstos por la convenci\u00f3n colectiva de esa empresa. Sin embargo, en aquella ocasi\u00f3n se trataba de determinar si la ley pod\u00eda modificar la conquista lograda por los trabajadores de esa empresa en virtud de una convenci\u00f3n colectiva, fuente creadora de normas jur\u00eddicas obligatorias para las partes, llegando a la conclusi\u00f3n de que los beneficios, prerrogativas, y garant\u00edas adquiridas por este \u00faltimo medio no pueden vulnerarse, pues la Constituci\u00f3n prohibe menoscabar tales derechos. Era pues necesario confrontar directamente lo consignado en la convenci\u00f3n colectiva y el decreto 035 de 1991, materia de impugnaci\u00f3n, para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. En cambio, en el presente evento se acusa una norma general, por lo cual la eventual violaci\u00f3n no proviene de la disposici\u00f3n como tal, pues ella no pretende desconocer convenciones colectivas, sino de eventuales conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, o del contenido de esta \u00faltima, aspectos que no corresponde resolver a la Corte Constitucional cuando ejerce el control constitucional de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Por ende, si el actor quer\u00eda impugnar el r\u00e9gimen espec\u00edfico de seguridad social de ECOPETROL debi\u00f3 atacar los apartes pertinentes del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, que es el que consagra la diferencia de trato, y no el art\u00edculo 37 del decreto 3135 de 1968, que establece un mandato general para todos los pensionados. Sin embargo, tampoco este cargo hubiera tenido \u00e9xito, pues en este punto existe cosa juzgada constitucional pues la Corte ya tuvo la oportunidad de examinar la constitucionalidad de esa exclusi\u00f3n de ECOPETROL del sistema general de seguridad social, y concluy\u00f3 que era constitucional, ya que \u201ctuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley.3\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad material del contenido normativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Aun cuando, como ya se vio, el actor no ataca el contenido mismo de la disposici\u00f3n acusada sino su aplicaci\u00f3n en ECOPETROL, entra la Corte a examinar este contenido, por cuanto el control constitucional no es rogado sino integral, por lo cual es deber de esta Corporaci\u00f3n \u201cconfrontar los disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art 22 decreto 2067 de 1991).\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte considera que el mandato establecido por el segundo inciso del art\u00edculo 37 del decreto 3135 de 1968, acusado por el actor, se ajusta a la Carta, ya que tal disposici\u00f3n se limita a ordenar que los pensionados deben cotizar mensualmente un cinco por ciento de su mesada para poder gozar de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria. Esta disposici\u00f3n encuentra sustento en la naturaleza misma de la seguridad social, que es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable de las personas (CP art. 48). Por ende, es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. As\u00ed las cosas, la Corte considera que el segundo inciso acusado es exequible. Ahora bien, no era posible estudiar ese segundo inciso sin analizar el primer inciso del mismo art\u00edculo, pues ambos forman una unidad insescindible de sentido, ya que el segundo establece una cotizaci\u00f3n, que es necesaria para &nbsp;financiar los servicios m\u00e9dicos ordenados por el primero. Por tal raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepciones al sistema general de seguridad social y principio de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Con todo, se podr\u00eda sostener que la norma acusada, al ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y a los pensionados de esa empresa del sistema general de seguridad social dise\u00f1ado por esa misma ley, genera un estado de cosas inconstitucional, por cuanto se podr\u00eda estar afectando el principio de solidaridad que gobierna la seguridad social (CP art. 48). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento parece en principio admisible pues es cierto que la solidaridad es uno de los principios esenciales de la seguridad social, por lo cual en general es deber de todas las personas realizar aquellos aportes que son necesarios para que los servicios sociales puedan tambi\u00e9n ser gozados por los usuarios de escasos recursos. Por tal raz\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n que la ley excluyera a los congresistas, empleados del Congreso y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la obligaci\u00f3n de realizar tales aportes, pues se estaba vulnerando el \u201cdeber general de solidaridad, vinculante para todos los colombianos\u201d. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQueda claro, entonces, que el deber de solidaridad no es s\u00f3lo del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares y, si bien es cierto que corresponde instrumentarlo al legislador, tal potestad no implica autorizaci\u00f3n a \u00e9ste para desconocerlo, como ocurre en el caso de debate, puesto que al reformar el r\u00e9gimen de seguridad social de los afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso para aplicar los reg\u00edmenes vigentes antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, salvo en algunos aspectos, quedar\u00edan exonerados los congresistas, empleados del Congreso y empleados del citado Fondo, de contribuir con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda mediante la operaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n, obligaci\u00f3n instituida para todos las Entidades Promotoras de Salud, Cajas, Fondos y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico, empresas y entidades p\u00fablicas, como se lee en el 204 de la ley 100 de 1993, al cual se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, concordante con el 280 del mismo ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si es obligaci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, se hayan convertido o no en Entidades Promotoras de Salud -EPS-, de participar &#8220;en la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda&#8221;, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n constitucional alguna para establecer un privilegio en favor del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, lo cual vulnera no s\u00f3lo el principio de solidaridad sino tambi\u00e9n el de la igualdad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los fondos de solidaridad se crearon con el fin de subsidiar y financiar los servicios b\u00e1sicos de salud y seguridad social de los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9biles, vulnerables y desprotegidos del pa\u00eds, y se financian no s\u00f3lo con recursos p\u00fablicos sino tambi\u00e9n con los aportes de los trabajadores. En consecuencia, no existe justificaci\u00f3n alguna para eximir a los congresistas, empleados del Congreso y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso del deber general de solidaridad, vinculante para todos los colombianos.4\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso no existe violaci\u00f3n a ese deber de solidaridad, por cuanto la situaci\u00f3n es diferente. En efecto, la exclusi\u00f3n de los mandatos de la Ley 100 de 1993 de los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, y de otras personas como los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no significa que \u00e9stos queden exonerados de las obligaciones que derivan del principio de solidaridad ya que, expresamente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 279 de esa misma ley se\u00f1ala que la empresa y los servidores no cubiertos por la Ley 100 de 1993 \u201cquedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley\u201d. Por ende, y en el entendido de que estas personas deben realizar tales aportes de solidaridad, la Corte considera que la disposici\u00f3n impugnada es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, las personas que obtuvieron su pensi\u00f3n antes del primero de enero de 1994, tuvieron derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en materia de salud. Esto es, que para el caso de ECOPETROL, la cuota por servicio de salud permaneci\u00f3 invariable y \u00e9sta \u00fanicamente se alter\u00f3 en el uno porciento de que trata el 279 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual debieron obtener un reajuste en ese equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 37 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que esta norma no excluye el deber de realizar los aportes de solidaridad previstos por el sistema general de seguridad social dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR &nbsp;<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Hernando Herrera Vergara, no firma la presente sentencia por impedimento oportunamente manifestado y aceptado por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-173 de 1996. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte g y h. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-461 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-173 de 1996. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte i. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-017 de 1998. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-229-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-229\/98 &nbsp; NORMA ACUSADA-Vigencia sectorial para pensionados de Telecom &nbsp; Si bien la norma acusada perdi\u00f3 su vigencia general, pues ya no se aplica a todos los pensionados, sin embargo sigue produciendo efectos, pues conserva una vigencia sectorial para determinados trabajadores, como los pensionados de ECOPETROL, pues expl\u00edcitamente la Ley 100 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}