{"id":3525,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-230-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-230-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-230-98\/","title":{"rendered":"C 230 98"},"content":{"rendered":"<p>C-230-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-230\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Redefinici\u00f3n del concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social est\u00e1 concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no es per se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una vez se compruebe su \u00edntima relaci\u00f3n con derechos que si tienen ese car\u00e1cter, y en la medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneraci\u00f3n para los mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana, al trabajo, la integridad personal, entre otros, y 2.) por regulaci\u00f3n expresa superior, el derecho a la seguridad social es irrenunciable y esa garant\u00eda debe ser otorgada en todo momento por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo relacionado con la denominada &#8220;pensi\u00f3n gracia&#8221; de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar. Dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho. La norma demandada es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1881. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 116 de 1.928. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Camilo O\u2019meara Riveira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Camilo O\u2019meara Riveira, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 2o. (parcial) de la Ley 116 de 1.928 \u201cpor la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1.997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte paa efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;a fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuados todos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1.991 para el proceso de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No.20.956 del 28 de noviembre de 1.928 y No. 20966 del 11 de diciembre del mismo a\u00f1o; \u00e9ste \u00faltimo por cuanto inicialmente se hab\u00eda omitido la publicaci\u00f3n de algunos art\u00edculos. Se subraya la parte demandada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c LEY 116 de 1.928 &nbsp;<\/p>\n<p>(22 DE NOVIEMBRE) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Ampl\u00edase en un a\u00f1o el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentaci\u00f3n de las demandas de revisi\u00f3n de las pensiones concedidas hasta que entr\u00f3 en vigencia dicha Ley. Pasado este t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 el pago de las pensiones cuya revisi\u00f3n no se hubiere solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada viola los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta, la Carta Pol\u00edtica de 1.991 consagra una protecci\u00f3n expresa para la seguridad social en Colombia como derecho irrenunciable, por hacer parte de la condici\u00f3n humana, \u00edntimamente relacionado con la vida, que permite asegurar la subsistencia del trabajador una vez disminuida su capacidad laboral, en raz\u00f3n a enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, as\u00ed como contar con el sustento econ\u00f3mico necesario para su familia en el evento de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en algunos apartes de la Sentencia T-471 de 1.992, proferida por esta Corporaci\u00f3n, el actor concluye que la pensi\u00f3n forma parte integrante de la seguridad social, dentro de un sistema en donde \u00e9sta es el g\u00e9nero y aquella la especie, de manera que las condiciones de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, de las que goza la seguridad social, se transmiten al derecho a obtener una pensi\u00f3n, lo que hace que el t\u00e9rmino prescriptivo de la disposici\u00f3n demandada resulte inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA Y CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del 26 de noviembre de 1997, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No.1468, del 18 de diciembre de 1.997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 2o. de la Ley 116 de 1.928, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas algunas referencias acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, con respaldo en pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, como la Sentencia C-012 de 1.994, entre otras, el jefe del ministerio p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que para la protecci\u00f3n de los trabajadores ante contingencias que afecten su salud y capacidad econ\u00f3mica, la seguridad social ha establecido un sistema de pensiones y prestaciones (invalidez, vejez o jubilaci\u00f3n y sustituci\u00f3n o sobreviviente) que los amparan, garant\u00edas \u00e9stas vinculadas con los fundamentos del Estado social de derecho y que, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n, constituyen un derecho que nace y se consolida en una relaci\u00f3n laboral, la cual demanda unas condiciones dignas, entre otras, el reconocimiento de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Procurador frente al an\u00e1lisis constitucional de las expresiones acusadas, indic\u00f3 que el derecho a reclamar una pensi\u00f3n no puede estar limitado temporalmente, pues su reconocimiento y pago afectan la vida del trabajador y la de su familia, por cuanto se trata de acceder a prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que pueden constituir el \u00fanico medio de subsistencia para esas personas, y amerita una tratamiento especial, m\u00e1s a\u00fan cuando el reclamante es una persona de la tercera edad que goza de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al establecer el promedio de vida de las personas como posible fundamento de la norma censurada, consider\u00f3 que con ello se genera un desconocimiento del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, por se\u00f1alarse per\u00edodos que condicionen su ejercicio. As\u00ed pues, en su opini\u00f3n, la preceptiva parcialmente acusada carece de finalidad, pues es contrario a toda l\u00f3gica jur\u00eddica fijar un t\u00e9rmino legal para reclamar un derecho que puede ser exigido en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se discute la constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que estipula una prescripci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por considerar que con ello se viola el deber de protecci\u00f3n y asistencia constitucional especial en favor de las personas de la tercera edad (C.P., art. 46), el derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones legales (C.P., arts. 48 y 53), en cuanto se restringe la oportunidad de obtener, en avanzada edad, un sustento econ\u00f3mico para garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. De manera que, el an\u00e1lisis pertinente deber\u00e1 fundamentarse en la finalidad constitucional que sustente el acceso al reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para as\u00ed poder determinar sobre la conformidad con el ordenamiento superior, de una limitaci\u00f3n temporal que impida el reclamo de la misma, como la enjuiciada en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Redefinici\u00f3n del concepto del derecho a la seguridad social y su incidencia en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1.991 se estableci\u00f3 la necesidad de realizar profundas reformas encaminadas a la adopci\u00f3n de un sistema integral de seguridad social que permita a todos los habitantes del territorio nacional, acceder a prestaciones econ\u00f3micas y servicios de salud, que garantice el desarrollo vital en condiciones dignas de existencia humana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde la perspectiva del ordenamiento constitucional vigente, se \u201c&#8230;consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos, en la intenci\u00f3n de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, seg\u00fan los par\u00e1metros que se\u00f1ale el legislador.\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, estructurar la seguridad social como un servicio p\u00fablico supone, entonces, la adopci\u00f3n de una serie de medidas por parte del Estado y la sociedad, que proporcionen medios de existencia ante las contingencias negativas en las cuales se puedan ver envueltas las actividades laborales o las condiciones f\u00edsicas o de salud de las personas, como ocurre con \u201c&#8230;la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sost\u00e9n de la familia.\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la nueva Carta Pol\u00edtica de 1.991 le haya dado el reconocimiento de un derecho social de \u00edndole prestacional, de car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo, que por su contenido material y \u201c&#8230; para cuya efectividad precisan \u201cel desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de la pertinente estructura que los actualice.\u201d.3, toda vez que comporta prestaciones econ\u00f3micas y sociales a cargo del Estado, exigibles por los ciudadanos en la forma de derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta pertinente recalcar que, la seguridad social est\u00e1 concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no es per se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una vez se compruebe su \u00edntima relaci\u00f3n con derechos que si tienen ese car\u00e1cter, y en la medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneraci\u00f3n para los mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana, al trabajo, la integridad personal, entre otros,4 y 2.) por regulaci\u00f3n expresa superior (C.P., art. 48), el derecho a la seguridad social es irrenunciable y esa garant\u00eda debe ser otorgada en todo momento por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese \u00faltimo aspecto enunciado, cabe resaltar que, el reconocimiento de pensiones a favor de los ciudadanos, en especial, respecto de las denominadas de jubilaci\u00f3n, ha tenido en la legislaci\u00f3n colombiana una abundante regulaci\u00f3n encaminada a retribuir a sus trabajadores y beneficiarios &nbsp;los servicios prestados al Estado, con las distintas ramas del poder p\u00fablico, con una concepci\u00f3n diferente a la establecida en la Ley 14 de 1.821 que determin\u00f3 la supresi\u00f3n de todas aquellas pensiones conferidas por el gobierno espa\u00f1ol, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;han cesado las pensiones asignadas a varias personas por sus servicios en tiempo del gobierno espa\u00f1ol.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello dentro de la nueva organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la rep\u00fablica, constituy\u00f3 una gran conquista laboral y social la transformaci\u00f3n que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se le dio a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pasando de ser un privilegio o premio que recib\u00eda el trabajador, otorgado de cierto modo por mera liberalidad del Estado en t\u00e9rminos de gratitud o gracia a un reconocimiento del Estado como retribuci\u00f3n a los servicios prestados al mismo, reflejado en el derecho a percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como compensaci\u00f3n a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que genera la disminuci\u00f3n de la fuerza laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Hechas las anteriores consideraciones, la Corte entra a analizar lo relacionado con la prescripci\u00f3n del derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prescripci\u00f3n de los derechos laborales, la imprescriptibilidad del derecho a pensi\u00f3n y el an\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto b\u00e1sico para la expedici\u00f3n de la Ley 116 de 1.928, \u201cpor la cual se aclara y reforma varias disposiciones de la ley 102 de 1.927 \u201d, y de la mayor\u00eda de las leyes que la antecedieron, fue el de determinar la forma de recompensar a las personas los servicios prestados a la patria, bien en forma directa o a trav\u00e9s de sus ascendientes o descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al contenido del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o. de la Ley 116 de 1.928, dicha ley, dentro de un contenido general, ordena una prescripci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a solicitar pensiones, cuando se\u00f1ala que: \u201cEl derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se hace necesario determinar a qu\u00e9 tipo de pensiones la norma se refiere, para lo cual se transcribe de nuevo el texto del art\u00edculo citado, que a la letra reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Ampl\u00edase en un a\u00f1o el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentaci\u00f3n de las demandas de revisi\u00f3n de las pensiones concedidas hasta que entr\u00f3 en vigencia dicha Ley. Pasado este t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 el pago de las pensiones cuya revisi\u00f3n no se hubiere solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse en dicha disposici\u00f3n legal, las pensiones a las cuales se dirige el referido mandamiento relativo a la prescripci\u00f3n del reclamo de pensi\u00f3n, versa sobre todas las concedidas hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 102 de 1.927, lo que sin duda constituye un universo amplio y diverso que comprende, en especial, aquellas contenidas en dicha normatividad y por disposici\u00f3n expresa en la Ley 78 de 1.926, como son por ejemplo, las pensiones de jubilaci\u00f3n por los servicios prestados a la Rep\u00fablica por los descendientes de pr\u00f3ceres de la guerra magna y de la Independencia, los expresidentes de la Rep\u00fablica, el poder judicial, los herederos de oficiales del ej\u00e9rcito muertos en servicio, las de orden netamente individual y personalizado, etc., las cuales presentan como caracter\u00edsticas esenciales, el hecho que en su mayor\u00eda los beneficiarios de las mismas son personas, o sus descendientes, que por alguna actividad en favor del Estado se hacen acreedores del reconocimiento y pago de las mismas, para asegurarles un sustento econ\u00f3mico y cuyo cargo compete al tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que algunas de las pensiones enunciadas han visto su materia agotada y otras han sido objeto de importantes modificaciones derivadas del desarrollo del derecho prestacional colombiano, tanto en el \u00e1mbito de lo privado como del p\u00fablico, presentando en su m\u00e1s reciente reforma, surgida con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1.993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, la implantaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen general de pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, y en particular a todos los trabajadores p\u00fablicos y privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este punto, la Sala estima pertinente precisar que para efectos del presente fallo, el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se hace se refiere a que si constitucionalmente es viable decretar la prescripci\u00f3n del derecho a solicitar pensiones, por la circunstancia de haber trasncurrido el t\u00e9rmino de treinta a\u00f1os a que alude la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la procedibilidad de la prescripci\u00f3n del derecho a la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n debe hacerse, de una parte, con referencia a los derechos emanados de la relaci\u00f3n laboral y no a las derivadas de mera voluntad del patrono, como es el caso de las denominadas pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho como resulta ajustado al ordenamiento superior, la fijaci\u00f3n mediante mandato legal, de un l\u00edmite temporal para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral, dentro de la modalidad de la caducidad, en la medida en que el derecho de los trabajadores a la referida pensi\u00f3n puede ser reclamada judicialmente, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, sin vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como tampoco sus principio m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n se ha venido pronunciando esta Corporaci\u00f3n, como se aprecia en los apartes de la Sentencia C-072 de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, los cuales se citan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n trienal acusada, no contradice los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci\u00f3n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se tiene que, el fundamento que sustenta el se\u00f1alamiento de una prescripci\u00f3n de corto plazo para las acciones laborales, radica en la efectividad del principio de la seguridad jur\u00eddica, que evita la configuraci\u00f3n de controversias laborales indefinidas, a trav\u00e9s de mecanismos que faciliten el tr\u00e1nsito por las v\u00edas legales y del entendimiento racional su correspondiente resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo atinente al tiempo para presentar el reclamo de prestaciones, cabe observar que, con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que consagra la prescripci\u00f3n en tres a\u00f1os de las acciones que emanen de las leyes sociales, se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil (art. 2.536) en cuanto a la prescripci\u00f3n de las acciones ordinarias y ejecutivas; las primeras, por un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os y las segundas, de diez; de manera que, compartiendo los criterios esbozados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5 y el Consejo de Estado6, la expedici\u00f3n de dicha norma procesal laboral unific\u00f3 en forma integral el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de los derechos laborales mediante la llamada prescripci\u00f3n trienal, una vez la obligaci\u00f3n se haga exigible, es decir a trav\u00e9s de una prescripci\u00f3n de corto tiempo, salvo en los casos de excepci\u00f3n legal expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la &nbsp;seguridad &nbsp;social &nbsp;(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando &nbsp;a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo relacionado con la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho. Este criterio, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las siguientes transcripciones : &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia del 25 de octubre de 1.985: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, salvo la prescripci\u00f3n de las respectivas mesadas pensionales, que prescriben a los tres a\u00f1os, como lo tiene dicho la jurisprudencia.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la Sentencia del 26 de mayo de 1.986: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Consejo de Estado le ha dado entera aplicaci\u00f3n en la forma que se destaca en los fallos que se transcriben en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;que la imprescriptibilidad se da frente a las peticiones del derecho y no frente al surgimiento del derecho, pues este ultimo surge en la fecha precisa, es decir, cuando se presenta la causa de sustituci\u00f3n pensional&#8230;\u201d. ( Sentencia del 7 julio de 1.991, Secci\u00f3n Segunda, Expediente No 6113). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Los &nbsp; planteamientos &nbsp; del &nbsp; &nbsp;a-quo &nbsp; &nbsp;en &nbsp; lo &nbsp; que &nbsp; hace &nbsp; con el &nbsp;derecho de &nbsp; la &nbsp; demandante &nbsp; &nbsp;a &nbsp; reclamar &nbsp; el &nbsp;reajuste &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; pensi\u00f3n &nbsp; que &nbsp;viene disfrutando, &nbsp; &nbsp;se &nbsp; ajustan &nbsp; &nbsp;a &nbsp; derecho, &nbsp; toda &nbsp; &nbsp; vez &nbsp;que &nbsp; &nbsp;la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; extintiva &nbsp; &nbsp; respecto &nbsp; &nbsp; de &nbsp; las &nbsp; prestaciones &nbsp; &nbsp;peri\u00f3dicas opera \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las mesadas anteriores a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que se efect\u00fao la reclamaci\u00f3n gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible. \u201c.(Sentencia del 17 de febrero de 1994, Sala Contenciosa Administrativa, Expediente No. 8082). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que la norma demandada es inconstitucional, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 retirarse del ordenamiento jur\u00eddico, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o. de la Ley 116 de 1928 \u201cpor la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-039\/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-012\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-271\/95, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver las Sentencias T-011\/93, T-042\/96, T116\/93, SU-039\/98, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 6 de septiembre de 1.996, M.P. Dr. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del 21 de septiembre de 1.982, C.P. Dr. Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-323\/96, M.P. DR. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-230-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-230\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Redefinici\u00f3n del concepto &nbsp; La seguridad social est\u00e1 concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no es per se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una vez se compruebe su \u00edntima relaci\u00f3n con derechos que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}