{"id":3526,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-231-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-231-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-231-98\/","title":{"rendered":"C 231 98"},"content":{"rendered":"<p>C-231-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-231\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION SANCIONATORIA EN EL PROCESO DE CONTROL DEL REGIMEN CAMBIARIO-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corre, en el evento que la disposici\u00f3n contempla, para las autoridades cambiarias, no para las aduaneras, pues no se trata de definir si en este \u00faltimo campo hubo o no infracci\u00f3n. Lo que, en el supuesto normativo, se notifica a la persona es el acto que ya ha definido lo relativo a la declaraci\u00f3n del valor aduanero de los bienes introducidos al territorio nacional y su liquidaci\u00f3n oficial. De lo cual se deduce que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en lo referente a la infracci\u00f3n cambiaria, no podr\u00eda principiar a contarse sino a partir de la certidumbre acerca de la verificaci\u00f3n efectuada, respecto del valor de las mercanc\u00edas, por las autoridades aduaneras. La disposici\u00f3n impugnada, por otra parte, lo que hace justamente es se\u00f1alar cu\u00e1ndo principia a transcurrir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por lo cual no puede afirmarse, como lo hace el actor, que consagre una imprescriptibilidad de la sanci\u00f3n cambiaria. El indicado t\u00e9rmino, que es fijado por el legislador en los procesos administrativos cambiarios, afecta a todos aquellos que se encuentren en la hip\u00f3tesis descrita, sin diferenciaci\u00f3n alguna proveniente de la disposici\u00f3n acusada, por lo cual el argumento del demandante acerca de una posible discriminaci\u00f3n, carece de fundamento. No hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, sencillamente porque la norma impugnada no distingue. Es objetiva y general. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha dicho la Corte, con arreglo al art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunci\u00f3n que consagra el sistema jur\u00eddico es cabalmente la contraria. El postulado constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constituci\u00f3n que las presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION VOLUNTARIA DE LEGALIZACION DE MERCANCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto del par\u00e1grafo impugnado se infiere sin dificultad que en \u00faltimas, respecto de la legislaci\u00f3n cambiaria, no se presenta la infracci\u00f3n, pues la hip\u00f3tesis que el legislador contempla es la del acto espont\u00e1neo del particular sin intervenci\u00f3n alguna de la autoridad, declarando lo pertinente acerca del valor de la mercanc\u00eda introducida al territorio nacional. Si ello es as\u00ed, no encuentra la Corte motivo para que la persona sea sancionada por posible violaci\u00f3n a las disposiciones sobre cambios internacionales, pues la declaraci\u00f3n -que es lo que importa al Estado en esa materia- es presentada voluntariamente y no bajo la presi\u00f3n de la dependencia oficial competente. No hay hecho materia de investigaci\u00f3n y menos de sanci\u00f3n, lo cual explica y justifica la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1883 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, 15, 16 (todos en forma parcial) y 20 de la Ley 383 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Alfredo Olea Jim\u00e9nez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RAFAEL ALFREDO OLEA JIMENEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, 15, 16 (todos en forma parcial) y 20 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 383 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 10) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Control cambiario en la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas. Se presume que existe violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en m\u00e1s de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria en el proceso administrativo destinado a la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo de Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, la sanci\u00f3n cambiaria se aplicar\u00e1 sobre el monto que corresponda al valor en aduana de la mercanc\u00eda no declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin previa intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, no proceder\u00e1 la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario establecida en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Contrabando. Quien introduzca o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena descrita en el inciso primero no se aplicar\u00e1 cuando la cuant\u00eda de los bienes involucrados sea inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo1\u00b0. Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de diciembre de 1995, no estar\u00e1n sometidos a lo establecido en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el contrabando por cuant\u00eda superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe cada uno y sean sancionados administrativamente, tendr\u00e1n \u00e9stos el car\u00e1cter de delito continuado si existe unidad de prop\u00f3sito, y as\u00ed se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos soporte, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio por el t\u00e9rmino del arresto y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para los efectos del presente art\u00edculo, no ser\u00e1n responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal introducci\u00f3n o permanencia en el territorio nacional, y que a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La eximente de responsabilidad establecida en este par\u00e1grafo, se aplica de manera exclusiva respecto de las mercanc\u00edas legalizadas en el plazo aqu\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. Toda determinaci\u00f3n referente a la aprehensi\u00f3n, car\u00e1cter, valor aduanero, decomiso y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas, ser\u00e1 responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostiene que el art\u00edculo 6 de la Ley 383 de 1997, en los apartes que se subrayan, viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de que hace imprescriptibles las acciones del Estado para aplicar las sanciones como consecuencia de infracciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el par\u00e1grafo del art\u00edculo en menci\u00f3n &nbsp;es discriminatorio y de mala fe, &#8220;por cuanto sus destinatarios ser\u00edan tan s\u00f3lo aquellos infractores tenedores de mercanc\u00edas de contrabando clasificados odiosamente como comerciantes minoristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s expresa el demandante en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo. En cuanto a los dem\u00e1s preceptos acusados, ya fueron objeto de decisi\u00f3n, seg\u00fan Sentencia C-194 del 7 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, como apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervinieron para solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas legales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo acusado, los mencionados art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la prescripci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 6, impugnado, no es para la investigaci\u00f3n de la falta administrativa como equivocadamente lo entiende el demandante, en cuyo caso s\u00ed deb\u00eda contarse el t\u00e9rmino a partir de la comisi\u00f3n de la falta, sino para hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta en el acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n del valor. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria en el proceso de control del r\u00e9gimen cambiario. La declaraci\u00f3n voluntaria de legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas y la no procedencia de sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 383 de 1997 establece una presunci\u00f3n en el sentido de que existe violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario cuando se introducen bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero, existiendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, o cuando su valor sea inferior en m\u00e1s de un 25% al valor en aduana de la respectiva mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la sanci\u00f3n aplicable en este caso, el inciso segundo del art\u00edculo -que es el demandado parcialmente- dispone que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el proceso administrativo destinado a la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria se contar\u00e1 &#8220;a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor esta norma es discriminatoria y fue establecida de mala fe, toda vez que, seg\u00fan \u00e9l piensa, sus destinatarios ser\u00edan tan s\u00f3lo aquellos infractores tenedores de mercanc\u00eda de contrabando clasificados como comerciantes minoritarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no lo considera as\u00ed. Se trata, por el contrario, de una disposici\u00f3n general, que no contempla excepciones ni trato diverso seg\u00fan la cantidad de mercanc\u00eda introducida de contrabando, y que pretende conferir certeza acerca del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria en el aspecto cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que antes de la liquidaci\u00f3n oficial sobre el valor de la mercanc\u00eda no puede comenzar a transcurrir t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por cuanto todav\u00eda no se tiene motivo para pensar que se haya presentado una infracci\u00f3n al declarar los valores o bienes introducidos al territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde luego, la definici\u00f3n a la que arribe la autoridad aduanera deber\u00e1 ser notificada al interesado con el objeto de garantizar su derecho de defensa y simult\u00e1neamente para que la autoridad cambiaria inicie la actuaci\u00f3n administrativa en su contra por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corre, en el evento que la disposici\u00f3n contempla, para las autoridades cambiarias, no para las aduaneras, pues no se trata de definir si en este \u00faltimo campo hubo o no infracci\u00f3n. Lo que, en el supuesto normativo, se notifica a la persona es el acto que ya ha definido lo relativo a la declaraci\u00f3n del valor aduanero de los bienes introducidos al territorio nacional y su liquidaci\u00f3n oficial. De lo cual se deduce que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en lo referente a la infracci\u00f3n cambiaria, no podr\u00eda principiar a contarse sino a partir de la certidumbre acerca de la verificaci\u00f3n efectuada, respecto del valor de las mercanc\u00edas, por las autoridades aduaneras. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada, por otra parte, lo que hace justamente es se\u00f1alar cu\u00e1ndo principia a transcurrir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por lo cual no puede afirmarse, como lo hace el actor, que consagre una imprescriptibilidad de la sanci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el indicado t\u00e9rmino, que es fijado por el legislador en los procesos administrativos cambiarios, afecta a todos aquellos que se encuentren en la hip\u00f3tesis descrita, sin diferenciaci\u00f3n alguna proveniente de la disposici\u00f3n acusada, por lo cual el argumento del demandante acerca de una posible discriminaci\u00f3n, carece de fundamento. No hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, sencillamente porque la norma impugnada no distingue. Es objetiva y general. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible la afirmaci\u00f3n del accionante sobre posible mala fe del Congreso al dictar la disposici\u00f3n. Ya ha dicho la Corte, con arreglo al art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunci\u00f3n que consagra el sistema jur\u00eddico es cabalmente la contraria. El postulado constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constituci\u00f3n que las presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n formula acusaci\u00f3n el demandante contra las expresiones del par\u00e1grafo en virtud de las cuales no proceder\u00e1 la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente, es decir, antes de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el actor no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra este ac\u00e1pite normativo y lo cobija con su aseveraci\u00f3n sobre mala fe del Congreso, la Corte entrar\u00e1 a definir si es no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto del par\u00e1grafo impugnado se infiere sin dificultad que en \u00faltimas, respecto de la legislaci\u00f3n cambiaria, no se presenta la infracci\u00f3n, pues la hip\u00f3tesis que el legislador contempla es la del acto espont\u00e1neo del particular sin intervenci\u00f3n alguna de la autoridad, declarando lo pertinente acerca del valor de la mercanc\u00eda introducida al territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no encuentra la Corte motivo para que la persona sea sancionada por posible violaci\u00f3n a las disposiciones sobre cambios internacionales, pues la declaraci\u00f3n -que es lo que importa al Estado en esa materia- es presentada voluntariamente y no bajo la presi\u00f3n de la dependencia oficial competente. No hay hecho materia de investigaci\u00f3n y menos de sanci\u00f3n, lo cual explica y justifica la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Las frases acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles. La declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los contextos a los que tales expresiones pertenecen (inciso segundo y par\u00e1grafo del art\u00edculo 6), dada la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n existente, la cual lleva a la Corte a integrar, para efectos del fallo, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-194 del 7 de mayo de 1998 respecto de los art\u00edculos 15, 16 y 20 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el inciso segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 383 de 1997, que dicen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria en el proceso administrativo destinado a la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo de Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Valor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin previa intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, no proceder\u00e1 la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario establecida en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-231-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-231\/98 &nbsp; ACCION SANCIONATORIA EN EL PROCESO DE CONTROL DEL REGIMEN CAMBIARIO-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp; El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corre, en el evento que la disposici\u00f3n contempla, para las autoridades cambiarias, no para las aduaneras, pues no se trata de definir si en este \u00faltimo campo hubo o no infracci\u00f3n. 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