{"id":3527,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-232-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-232-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-232-98\/","title":{"rendered":"C 232 98"},"content":{"rendered":"<p>C-232-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-232\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que est\u00e1n sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que seg\u00fan el ordenamiento superior, a aqu\u00e9l le compete se\u00f1alar las actividades y materias que pueden ser gravadas, as\u00ed como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea v\u00e1lido sostener que cuando as\u00ed act\u00faa, est\u00e9 desconociendo o cercenando la autonom\u00eda que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales. El legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a inmiscuirse en asuntos que son de la competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, pues en tal caso se violar\u00eda el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. Por consiguiente, no obstante la autonom\u00eda reconocida por el ordenamiento superior a los entes territoriales, el legislador puede limitar y a\u00fan condicionar las facultades que la Carta Fundamental les otorga a dichas entidades, al estar autorizado para ello por mandato constitucional, y cuando sea necesaria y proporcionada al fin constitucional que se busca por la ley alcanzar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO PARA IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL-Aplicaci\u00f3n a municipios y departamentos &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificaci\u00f3n a nivel nacional del r\u00e9gimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relaci\u00f3n con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta. Ello &nbsp;al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreci\u00f3n de uno de los principios constitucionales (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1o.), seg\u00fan el cual Colombia se organiza en forma de Rep\u00fablica unitaria, por lo que la autonom\u00eda no puede realizarse por fuera de la organizaci\u00f3n unitaria del Estado, raz\u00f3n por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administraci\u00f3n y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un r\u00e9gimen procedimental \u00fanico, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas \u00faltimas, por lo que en consecuencia, los \u00f3rganos competentes de las entidades territoriales deber\u00e1n ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la se\u00f1alada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1889 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinte (20)de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos CARLOS GERMAN FARFAN PATI\u00d1O y LIBARDO CAJAMARCA CASTRO promovieron ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66- Administraci\u00f3n y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicar\u00e1n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1, 287 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, el precepto impugnado vulnera el principio constitucional de la autonom\u00eda que le es propia a los entes territoriales -distritos y municipios- al remitirlos a un procedimiento tributario para fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro de impuestos municipales, aplicable a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en impuestos del orden nacional como el de renta y complementarios, ventas, timbre y dem\u00e1s, cuya autonom\u00eda impositiva y de tarifas le corresponde exclusivamente a los Concejos Municipales, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 313 numeral 4 y 318 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, en su criterio son las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales quienes deben establecer los procedimientos para el efectivo recaudo y cobro de los mismos, as\u00ed como las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, agregan que con fundamento en la autonom\u00eda territorial que le es propia por disposici\u00f3n superior, el Concejo Distrital fija las tarifas y los tributos de su competencia de acuerdo a las condiciones, capacidades econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y pol\u00edticas, as\u00ed como las normas procedimentales para la determinaci\u00f3n y el cobro de los tributos de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, en el Libro V del Estatuto Tributario se establecen los procedimientos y sanciones a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, espec\u00edficamente para los impuestos de renta y complementarios, timbre, ventas y remesas, por lo que se tornan inaplicables a los impuestos del orden municipal, por cuanto la diferencia de los porcentajes en las sanciones hace confusa su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hacen referencia a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, el cual fija como sanci\u00f3n por no declarar un porcentaje del 20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos por omisi\u00f3n al impuesto de renta y complementarios; el 10% como sanci\u00f3n al valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos por la omisi\u00f3n al impuesto sobre las ventas u omisi\u00f3n de declaraci\u00f3n de retenciones o el equivalente a cinco veces el valor omitido en la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre. Estas sanciones en su criterio, ser\u00edan inaplicables a los impuestos municipales por cuanto los porcentajes son fijados por los Concejos Municipales sobre los ingresos brutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los mencionados ciudadanos, que no puede remitirse al Estatuto Tributario para efectos de la determinaci\u00f3n de las sanciones, porcentajes y valores que deban aplicarse al no declarar impuestos espec\u00edficos de car\u00e1cter municipal, puesto que estos solo fueron expedidos para los impuestos del orden nacional, por lo que quedar\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, ya que estos se reg\u00edan anteriormente por acuerdos municipales en donde se fijaban los procedimientos y sanciones aplicables para cada impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, consideran vulnerados los art\u00edculos 319 y 328 de la Carta Pol\u00edtica, al manifestar que la disposici\u00f3n demandada derogar\u00eda las normas tributarias vigentes para el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, cuyo r\u00e9gimen goza de protecci\u00f3n especial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 319-2, en virtud del cual, \u201cLa ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial&#8230;.\u201d, y el art\u00edculo 322-2, seg\u00fan el cual, \u201cSu r\u00e9gimen (el del Distrito Capital) pol\u00edtico, fiscal y administrativo, ser\u00e1 el que determine la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, por cuanto \u00e9sta no puede remitir declaraciones tributarias, procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro de impuestos del orden municipal y distrital, a procedimientos tributarios aplicables a los impuestos y tributos de orden nacional, toda vez que la Ley 383 de 1997 no puede constituirse en un precepto de car\u00e1cter especial, por cuanto los municipios y distritos tienen normas tributarias y de procedimiento fijadas por los Concejos, mediante acuerdos espec\u00edficos a cada tributo. Por lo tanto, la remisi\u00f3n que hizo el art\u00edculo 66 acusado es contraria a lo establecido en los art\u00edculos 319, 322 y 328 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no se puede considerar ley especial de car\u00e1cter tributario para los municipios y distritos. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Hacienda &nbsp;y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma demandada, al considerar que no viola el principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, la cual debe ejercerse dentro del marco de lo dispuesto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, en caso de incompatibilidad entre las reglas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, y la efectiva determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria a cargo del contribuyente, as\u00ed como el recaudo y la imposici\u00f3n de sanciones dentro del marco municipal y distrital, los \u00f3rganos competentes deber\u00e1n adecuar el respectivo marco procedimental de acuerdo con las finalidades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el que sean distintos desde el punto de vista sustancial los tributos del orden nacional y del municipal y distrital por comprender tanto estos como aquellos elementos diferentes (sujetos pasivos, hechos y bases gravables, tarifas), no hace necesariamente que el procedimiento tributario para unos y otros deba ser completamente distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que los preceptos constitucionales invocados (319, 322 y 328) no resultan vulnerados, en la medida en que los reg\u00edmenes especiales a que se refieren los art\u00edculos 322 y 328 no deben entenderse en sentido absoluto, de tal forma que cualquier aspecto que se relacione con el distrito capital y los especiales deba ser regulado exclusivamente por la legislaci\u00f3n especial que se dicte para ellos. En el caso que se examina, no se observa elemento de juicio alguno que permita concluir que el procedimiento tributario de los mencionados distritos no solamente debe ser distinto al del nivel nacional, sino tambi\u00e9n al que exista en los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, expresa que tampoco resulta l\u00f3gico que las reglas procedimentales en materia tributaria aplicables a las \u00e1reas metropolitanas deban estar contenidas en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, ya que en esta ley deben regularse los aspectos centrales del mencionado ordenamiento, dentro de los que no se encuentran las reglas procedimentales aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que las reglas procedimentales deben armonizarse con las existentes en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional sin que se produzca la derogatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza su intervenci\u00f3n, manifestando que la \u201cposici\u00f3n en que se encontrar\u00eda un contribuyente en caso de que cada tributo tuviese un procedimiento diferente, ser\u00eda ca\u00f3tica, pero m\u00e1s grave ser\u00eda que el mismo tributo tenga procedimientos independientes y antag\u00f3nicos dependiendo de la entidad territorial donde se trabe la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, dentro del mismo t\u00e9rmino legal, los miembros del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentaron escrito solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que define a Colombia como un Estado social de derecho, unitario, descentralizado y con autonom\u00eda de las entidades territoriales, y conforme al desarrollo jurisprudencial que ha tenido dicho precepto, la autonom\u00eda no puede realizarse por fuera de la organizaci\u00f3n unitaria del Estado. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda de los entes territoriales est\u00e1 enmarcada por el principio de la unidad del Estado, que debe reflejarse en todos los campos, como as\u00ed lo ha interpretado la Corte Constitucional desde su sentencia No. C-004 de 1993, la cual fue reiterada por la No. C-219 de 1997, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que en materia de ingresos tributarios, la Constituci\u00f3n opta por dar primac\u00eda al principio unitario y otorga al legislador la atribuci\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que por raz\u00f3n de la simultaneidad operativa de diferentes niveles de autoridad, se pueden presentar conflictos de competencia, por lo cual desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal se ha establecido la prelaci\u00f3n de la ley sobre los acuerdos municipales (art\u00edculo 240). Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte (particularmente la consignada en la sentencia C-478 de 1992), ha establecido reglas para la soluci\u00f3n de tales conflictos, especialmente la de jerarqu\u00eda, teniendo en cuenta siempre como marco el Estado Unitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la autonom\u00eda tributaria de los departamentos y municipios tiene una clara y expresa limitaci\u00f3n en los art\u00edculos 287, 300-4 y 313-4 de la Constituci\u00f3n, al definir que \u201cdicha autonom\u00eda solo se puede ejercer dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. Ello ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual, la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley (art. 287). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estiman que fijar un procedimiento tributario uniforme, no implica que se recorte la autonom\u00eda de los municipios y distritos, ya que estos conservan todas las facultades relativas a la organizaci\u00f3n administrativa y a la recaudaci\u00f3n, conservaci\u00f3n e inversi\u00f3n de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que en nuestro orden jur\u00eddico no es nueva la figura de la implantaci\u00f3n de normas nacionales de car\u00e1cter procedimental en el nivel de las entidades territoriales. As\u00ed por ejemplo, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se aplica a los asuntos departamentales y municipales en materia de procedimiento administrativo, conforme al art\u00edculo 81; e igualmente, en materia de contrataci\u00f3n administrativa las normas nacionales se aplican tanto a nivel departamental y municipal conforme a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que la disposici\u00f3n acusada no establece que los municipios aplicar\u00e1n las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, sino que para la imposici\u00f3n de las sanciones se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en dicho estatuto, lo cual es completamente diferente a lo expresado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado 23 de enero de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 como principio el de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pero no le concedi\u00f3 facultades absolutas para administrar sus asuntos fiscales, por cuanto la organizaci\u00f3n del Estado en forma de Rep\u00fablica unitaria implica que las atribuciones reconocidas a estos entes deben ser ejercidas dentro de los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la Carta Fundamental en sus art\u00edculos 287-3, 300-4 y 313-4, faculta a las Asambleas y a los Concejos para decretar, de conformidad con la ley, los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En esa medida, considera que el legislador es competente para crear los tributos, y por ende, le asign\u00f3 la funci\u00f3n de regular los diversos aspectos relacionados con esta materia, tales como las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro, lo cual significa que la Constituci\u00f3n no concedi\u00f3 soberan\u00eda fiscal a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, las entidades territoriales carecen de autonom\u00eda para fijar los tributos, por lo que los aspectos relacionados con el procedimentales, pueden ser regulados mediante la ley, sin que este hecho implique un atentado contra la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, hace alusi\u00f3n a la sentencia de la Corte Constitucional No. C-084 del 1 de marzo de 1995, seg\u00fan la cual \u201cla Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales dentro de su autonom\u00eda, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del citado funcionario, al establecer el legislador en la norma demandada que los municipios y distritos aplicar\u00e1n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, no se est\u00e1 atentando contra el r\u00e9gimen de autonom\u00eda reconocido a las entidades territoriales, por cuanto es el Congreso de la Rep\u00fablica quien est\u00e1 facultado para regular esta clase de actuaciones, procurando la uniformidad de estos tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el precepto demandado no transgrede los art\u00edculos 319, 322 y 328 de la Carta, ya que estos s\u00f3lo se refieren a los municipios y distritos, sin mencionar las \u00e1reas metropolitanas, entidades estas que cuentan con un r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que si los art\u00edculos 322 y 328 mencionados anteriormente, disponen que el r\u00e9gimen fiscal de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales, y los Distritos Tur\u00edsticos de Santa Marta y Cartagena conservan su r\u00e9gimen especial, tambi\u00e9n lo es que el Congreso como titular de la cl\u00e1usula general de competencia en materia tributaria, est\u00e1 facultado para fijar el procedimiento fiscal aplicable a cada distrito, raz\u00f3n por la cual estima que el legislador al expedir la norma demandada no excedi\u00f3 el l\u00edmite de sus atribuciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda en materia tributaria de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, dispone el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; dicha autonom\u00eda les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, como lo dispone la norma citada, dicha autonom\u00eda se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, o sea, que no se trata de una autonom\u00eda en t\u00e9rminos absolutos, pues aquella en ning\u00fan momento puede concebirse al margen del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, cabe reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado que ella no es absoluta, por cuanto est\u00e1 subordinada a la Constituci\u00f3n y a la ley. En efecto, en la sentencia No. C-335 de 1996 (MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia tributaria, la autonom\u00eda de los departamentos y municipios est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, &#8220;las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. De conformidad con esta norma, es claro que la autonom\u00eda no es absoluta, sino &nbsp;limitada por la propia Constituci\u00f3n, y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con la norma citada, establece el inciso segundo del art\u00edculo 288, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, que las competencias atribu\u00eddas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Las competencias, pues, se definen y concretan &#8220;en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los principios enunciados, la Constituci\u00f3n al referirse al tema tributario en relaci\u00f3n con los departamentos y los municipios establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 300. &nbsp;Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 313.&nbsp; Corresponde a los Concejos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas determinan inequ\u00edvocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los l\u00edmites que \u00e9l mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicar\u00eda la consagraci\u00f3n del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podr\u00edan establecer tributos y contribuciones sin otro l\u00edmite que el inexistente de la imaginaci\u00f3n. En tales circunstancias, se quebrantar\u00edan, ah\u00ed s\u00ed, dos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n: el primero, el que se\u00f1ala que Colombia est\u00e1 organizada en forma de Rep\u00fablica unitaria (art\u00edculo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (art\u00edculo 13)&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia No. C-521 de 1997, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Competencia del legislador para restringir el poder tributario de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ni los departamentos ni los municipios ejercen una soberan\u00eda tributaria, es decir, una atribuci\u00f3n ilimitada o absoluta para la determinaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones en sus respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reafirmarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para realizar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de \u00e9stas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relaci\u00f3n con tributos que les pertenecen (art\u00edculo 294 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garant\u00eda que les brinda a la que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 362 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, el art\u00edculo que se acaba de mencionar dispone en forma perentoria que, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la guerra exterior -y eso temporalmente-, los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n. Menos podr\u00eda hacerlo, agrega la Corte, a sus entidades descentralizadas, ya que ello representar\u00eda la facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en las cuales se funda la restricci\u00f3n que a \u00e9ste se impone&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996)&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia transcrita, es del caso reafirmar que corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que est\u00e1n sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que seg\u00fan el ordenamiento superior, a aqu\u00e9l le compete se\u00f1alar las actividades y materias que pueden ser gravadas, as\u00ed como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea v\u00e1lido sostener que cuando as\u00ed act\u00faa, est\u00e9 desconociendo o cercenando la autonom\u00eda que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, y teniendo en cuenta que el Estado colombiano est\u00e1 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, la autonom\u00eda que se concede por estos preceptos a los entes territoriales, no es absoluta, pues est\u00e1 supeditada en cuanto a la gesti\u00f3n de sus propios intereses, como los del orden fiscal y tributario, a los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significa que la potestad impositiva regional y local es relativa y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae o desconozca. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia No. C-004 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del estatuto unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes. Por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n debe ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a inmiscuirse en asuntos que son de la competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, pues en tal caso se violar\u00eda el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. Por consiguiente, no obstante la autonom\u00eda reconocida por el ordenamiento superior a los entes territoriales, el legislador puede limitar y a\u00fan condicionar las facultades que la Carta Fundamental les otorga a dichas entidades, al estar autorizado para ello por mandato constitucional, y cuando sea necesaria y proporcionada al fin constitucional que se busca por la ley alcanzar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional es claro al establecer que en materia fiscal, la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 expresamente limitada por la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 287, 300 y 313 CP.), por lo que como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, no es dable predicar ni menos aceptar la tesis de la &#8220;soberan\u00eda fiscal&#8221; de los entes territoriales. En este sentido, se dijo en la sentencia No. C-517 de 1992, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;pese a que la Carta del 91 increment\u00f3 notablemente la capacidad tributaria de las entidades territoriales, sin embargo, en materia impositiva mantuvo la subordinaci\u00f3n de su poder normativo a la ley, seg\u00fan claramente lo estipulan los art\u00edculos 300-4 y 331-4 de la Carta. En otros t\u00e9rminos, la facultad impositiva de las entidades territoriales contin\u00faa supeditada a la ley y ha de ejercerse con estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que en ella se fijen&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Sentencia C-004\/931: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del r\u00e9gimen tributario del Estado unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el art\u00edculo 1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia No. C-070\/942 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actuaci\u00f3n del legislador se explica pues, como esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de definirlo, en raz\u00f3n a que en la Carta de 1991 la facultad impositiva de las entidades territoriales contin\u00faa supeditada a la ley, a pesar de haberse incrementado notablemente. En esas condiciones, el legislador contin\u00faa teniendo la obligaci\u00f3n constitucional de proveer a las entidades territoriales el marco normativo para que \u00e9stas ejerzan su potestad impositiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia No. C-084\/953 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales muestra entonces que el principio de legalidad rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales, si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que deben respetar los marcos establecidos por el Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no puede sino reiterar el criterio seg\u00fan el cual las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos por entidades territoriales pueden ser generales (&#8230;.) Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia No. C-222\/954 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. No puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Pol\u00edtica por el hecho de decretar la extinci\u00f3n de un impuesto, ni tampoco por unificar dos o m\u00e1s de los tributos pre-existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribuci\u00f3n que le es propia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y los distritos en relaci\u00f3n con las declaraciones tributarias, procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro de impuestos administrados por ellos, deber\u00e1n aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, a juicio de los demandantes, la norma acusada quebranta el ordenamiento constitucional que consagra la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al se\u00f1alar que para la fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro de sus impuestos, deben aplicar los procedimientos tributarios previstos para el orden nacional. Es en su criterio, competencia de los concejos distritales y municipales fijar los tributos y tarifas, as\u00ed como las sanciones y el procedimiento para el recaudo y cobro de los impuestos del orden territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas constitucionales y legales, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria, y a los que se ha hecho referencia con anterioridad, estima la Corte que el cargo es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificaci\u00f3n a nivel nacional del r\u00e9gimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relaci\u00f3n con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta. Ello &nbsp;al contrario &nbsp;de &nbsp; lo &nbsp;afirmado &nbsp;por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreci\u00f3n de uno de los principios constitucionales (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1o.), seg\u00fan el cual Colombia se organiza en forma de Rep\u00fablica unitaria, por lo que la autonom\u00eda no puede realizarse por fuera de la organizaci\u00f3n unitaria del Estado, raz\u00f3n por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administraci\u00f3n y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un r\u00e9gimen procedimental \u00fanico, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas \u00faltimas, por lo que en consecuencia, los \u00f3rganos competentes de las entidades territoriales deber\u00e1n ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la se\u00f1alada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace a la autonom\u00eda fiscal y tributaria de las entidades territoriales, conviene recordar que de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 287, 300-4 y 313-4, respectivamente, estas gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; y adem\u00e1s, las Asambleas decretar\u00e1n los tributos y contribuciones, y los Concejos los tributos y los gastos locales, de conformidad con la ley. En consecuencia, como se ha dejado expuesto, no puede aceptarse la tesis de la soberan\u00eda fiscal, ya que la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales est\u00e1 supeditada a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no est\u00e1 quebrantando el principio constitucional de la autonom\u00eda territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organizaci\u00f3n administrativa, el recaudo, la conservaci\u00f3n, la inversi\u00f3n y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en t\u00e9rminos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley. Adem\u00e1s, seg\u00fan el numeral 4o. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, as\u00ed como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el art\u00edculo 287 superior, puede v\u00e1lidamente hacer extensiva la aplicaci\u00f3n del procedimiento de car\u00e1cter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedi\u00f3 el l\u00edmite de sus atribuciones, sino que, por el contrario, obr\u00f3 de conformidad con el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo acusado, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 MP. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P Alejandro Martinez caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. 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