{"id":3528,"date":"2024-05-30T17:43:20","date_gmt":"2024-05-30T17:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-233-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:20","slug":"c-233-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-233-98\/","title":{"rendered":"C 233 98"},"content":{"rendered":"<p>C-233-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-233\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Facultad del legislador para establecerlas &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado expresamente por el legislador ordinario para &#8220;fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos nacionales, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales&#8221;. Siendo nacionales los empleos a los que se refiere la norma atacada y consagrando \u00e9sta el r\u00e9gimen aplicable a sus cesant\u00edas, esto es, a una de las prestaciones sociales que les corresponden, no hubo exceso en el uso de las facultades extraordinarias. La norma acusada es constitucional desde los aludidos puntos de vista, ya que, analizada como lo debe ser a la luz de las disposiciones que en el momento de su expedici\u00f3n fijaban las reglas de competencia, se encuentra que no las quebrant\u00f3. Ya ha dicho la Corte que el legislador bien puede establecer distintos reg\u00edmenes de cesant\u00edas, espec\u00edficamente en lo atinente a su forma de liquidaci\u00f3n, y que no por ello viola el principio de igualdad, siempre que las distinciones que introduzca sean justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1892 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 21 del Decreto 1045 de 1978 y 27 del Decreto 3118 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Orlando Nu\u00f1ez B. y Jos\u00e9 Miguel Moreno R. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ORLANDO NU\u00d1EZ B. y JOSE MIGUEL MORENO R., haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 21 del Decreto 1045 de 1978 y 27 del Decreto 3118 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 3118 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 26) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant\u00eda de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Liquidaciones anuales. Cada a\u00f1o calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidar\u00e1n la cesant\u00eda que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n anual as\u00ed practicada tendr\u00e1 car\u00e1cter definitivo y no podr\u00e1 revisarse aunque en a\u00f1os posteriores var\u00ede la remuneraci\u00f3n del respectivo empleado o trabajador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1045 de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un a\u00f1o completo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que a los trabajadores del SENA se les est\u00e1 desconociendo el derecho a la igualdad, en cuanto las primas y cesant\u00edas no se les pagan como a los miembros de las Fuerzas Armadas, Ej\u00e9rcito, Polic\u00eda, Armada Nacional y profesores departamentales y municipales, o como a los trabajadores del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocan tambi\u00e9n el principio de favorabilidad de materia laboral, que en su concepto es desconocido por las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan que, al expedir tales normas, &#8220;en ning\u00fan momento se tuvieron en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales de igualdad, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos&#8221;, por lo cual estiman que se ha quebrantado el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n presenta escrito en el cual solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en Sentencia C-598 de 1997, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, y concept\u00faa que se debe declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del Decreto 3118 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio y respecto al art\u00edculo 27 acusado, no se presenta discriminaci\u00f3n alguna ya que el legislador, al regular lo atinente al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones de los servidores p\u00fablicos, lo hizo teniendo en cuenta su v\u00ednculo laboral con el Estado, que est\u00e1 relacionado con las pol\u00edticas y planes macroecon\u00f3micos del mismo, justificando el trato diferente en los principios del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en cuanto a las cesant\u00edas, los trabajadores del sector privado gozan de dos reg\u00edmenes establecidos por la Ley 50 de 1990, pudiendo los que ya se encontraban vinculados antes de su entrada en vigencia, optar por el r\u00e9gimen especial o en caso negativo seguir rigi\u00e9ndose por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual resulta inclusive m\u00e1s favorable frente a las reglamentaciones del sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo -aduce-, se modific\u00f3 para los trabajadores del sector privado el sistema de retroactividad de las cesant\u00edas equipar\u00e1ndolo al de los empleados oficiales del orden nacional mencionados en la norma acusada. Por tal motivo no se presenta discriminaci\u00f3n alguna que haga inconstitucional la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tienen un r\u00e9gimen especial, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n y no pueden tomarse como referencia para justificar una desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, mediante Sentencia C-598 del 20 de noviembre de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los cargos de haber introducido la desigualdad entre los trabajadores (art\u00edculo 13 C.P.) y de desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas que plasma el art\u00edculo 53 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata ahora de resolver acerca de los mismos cargos y a ese respecto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, deber\u00e1 atenderse lo ya resuelto, sin que sea posible nueva decisi\u00f3n sobre dicho precepto por los motivos que ya fueron materia de an\u00e1lisis constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La facultad constitucional del legislador en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha destacado esta Corte en varias de sus sentencias, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar las reglas generales, los objetivos y criterios a los que debe ajustarse el Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y el de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19, literales e) y f), C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Puede el legislador, en ejercicio de dicha facultad, establecer las reglas b\u00e1sicas sobre la manera como deben liquidarse y pagarse las prestaciones sociales, en este caso las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, establece el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la materia objeto de an\u00e1lisis, en cuanto corresponde al r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, ya que las cesant\u00edas reguladas en los preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el Congreso mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliaci\u00f3n de la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Legislativo no tiene por estas razones vedada su posibilidad de estatuir normas marco dentro de leyes m\u00e1s amplias o comprehensivas. Se admite la posibilidad de que ellas sean aprobadas junto con otras que se hallen dentro del mismo haz normativo pero que no tengan dicha calidad, lo cual no es prohibido por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, que el legislador, en la norma marco, establezca reglas detalladas cuando se trate de materias reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, en nada invade la \u00f3rbita del Gobierno, que es administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, sobre este \u00faltimo punto, que, de todas maneras, las pautas generales que dicte el Congreso en las leyes marco hacen parte del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa. Es decir, las materias que con arreglo a la Constituci\u00f3n son de reserva de la ley, que no pueden transferirse al Ejecutivo ni delegarse en \u00e9l, y ni siquiera ser objeto del mecanismo de las facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, C.P.), no pueden tampoco dejar de hacer parte del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica debe trazar en las materias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para pasar a la \u00f3rbita gubernamental. El marco, en esos \u00e1mbitos, es legal y el \u00fanico que puede establecerlo es el Congreso, ya que solamente es permitido que se contenga en leyes en sentido formal y org\u00e1nico. La potestad reglamentaria, que se ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de asuntos objeto de regulaci\u00f3n mediante la figura que contempla el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero \u00e9ste ejerce una funci\u00f3n sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la Rep\u00fablica apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la econom\u00eda y al manejo de situaciones objeto de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se &#8220;deslegalizaran&#8221; por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso precisamente del r\u00e9gimen de cesant\u00edas, que resulta reformado por el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los \u00f3rganos y entidades del Estado. Las reglas que se ven\u00edan aplicando, en cuanto hac\u00edan parte del r\u00e9gimen prestacional, eran de jerarqu\u00eda legislativa y solamente pod\u00edan ser afectadas o modificadas mediante ley, por lo cual las directrices que el Congreso ha dictado en la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no pod\u00edan dejar de contemplar de manera directa, como se hizo, los nuevos sistemas de liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por anualidades o fracciones de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cambi\u00f3, pues, por el legislador -que era quien pod\u00eda hacerlo- el sistema que se hallaba en vigor, y a ello se procedi\u00f3 con el prop\u00f3sito definido de disminuir o atemperar el gasto p\u00fablico, pero no aparece por tales razones violado precepto constitucional alguno, en cuanto no se afectaron los derechos adquiridos de los trabajadores (la norma surte efectos hacia el futuro); no se rompi\u00f3 la unidad de materia exigida por la Carta; no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no se sustituy\u00f3 al Gobierno en el ejercicio de una funci\u00f3n que fuera propia de \u00e9l y, por el contrario, se circunscribi\u00f3 el Congreso a establecer reglas propias de su competencia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, los proyectos de ley correspondientes, por mandato expreso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, deben tener origen en la iniciativa del Gobierno, por tratarse de leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible que el Congreso confiera al Ejecutivo facultades extraordinarias para fijar el marco normativo mediante decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma examinada fue expedida antes de la Constituci\u00f3n de 1991, cuando el r\u00e9gimen de prestaciones sociales del sector p\u00fablico no obedec\u00eda a las prescripciones generales de las leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ni se requer\u00eda iniciativa del Gobierno para tramitar el proyecto de ley, si de \u00e9sta se tratara, ni estaba impedido el Congreso para otorgar facultades extraordinarias con el objeto indicado. El Decreto 3118 de 1968 se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las autorizaciones legislativas que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 65 de 1967 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. De conformidad con el numeral 12 del Art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Fijar tiempos m\u00ednimos en cada grado de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y dictar las normas para modernizar el r\u00e9gimen de carrera de este personal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fijar los sueldos b\u00e1sicos, primas y bonificaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes y personal civil del servicio del ramo de la Defensa Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Modificar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Reorganizar las dependencias de la Presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Reorganizar la administraci\u00f3n fiscal, con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos y tasas nacionales, as\u00ed como para resolver con prontitud las reclamaciones de los contribuyentes, tambi\u00e9n para reorganizar la administraci\u00f3n de las aduanas a fin de hacerlas m\u00e1s expeditas y eficientes; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Reorganizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de se\u00f1alarles sus funciones, a objeto de que puedan prestar al Gobierno en asocio de la Secretar\u00eda de Organizaci\u00f3n e Inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica la cooperaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de las facultades que contempla la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Modificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y r\u00e9gimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categor\u00edas, series y clases de empleos; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo nacionales, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonom\u00eda o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administraci\u00f3n que as\u00ed lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creaci\u00f3n de empleos y en el se\u00f1alamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el r\u00e9gimen del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado expresamente por el legislador ordinario para &#8220;fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos nacionales, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo nacionales los empleos a los que se refiere la norma atacada y consagrando \u00e9sta el r\u00e9gimen aplicable a sus cesant\u00edas, esto es, a una de las prestaciones sociales que les corresponden, no hubo exceso en el uso de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el aspecto de su conformidad material con la Carta Pol\u00edtica de 1991, particularmente en lo que se refiere a sus art\u00edculos 13 y 53 -invocados por los demandantes-, tampoco se percibe motivo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya ha dicho la Corte que el legislador bien puede establecer distintos reg\u00edmenes de cesant\u00edas, espec\u00edficamente en lo atinente a su forma de liquidaci\u00f3n, y que no por ello viola el principio de igualdad, siempre que las distinciones que introduzca sean justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 con claridad en la Sentencia C-068 del 22 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2201 de 1987, que estableci\u00f3 unas reglas espec\u00edficas para la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los empleados de TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad expres\u00f3 la Corte que &#8220;no necesariamente los reg\u00edmenes oficiales y particulares en lo referente al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00eda deben ser iguales, pues la normatividad correspondiente puede ser distinta, siempre que el trato diferenciado tenga un motivo de raz\u00f3n suficiente, una justificaci\u00f3n objetiva y razonable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en referencia expresa al Decreto 3118 de 1968: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trato diferente que en materia de cesant\u00eda se da a los servidores de TELECOM y, en general, a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales a los cuales se les aplica el decreto 3118 de 1968, que como se vio antes tiene una justificaci\u00f3n razonable, obedece adem\u00e1s a la diferente regulaci\u00f3n, fundada en consideraciones jur\u00eddicas con arraigo constitucional, y materiales, que tradicionalmente el legislador ha hecho de las relaciones individuales de trabajo oficiales y particulares. En tal virtud, dicha regulaci\u00f3n ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relaci\u00f3n de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en raz\u00f3n de la naturaleza de la labor que desempe\u00f1an, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsi\u00f3n social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores p\u00fablicos, &nbsp;etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas, distintas normas integrantes del orden jur\u00eddico en vigor establecen reglas similares a las contempladas por el art\u00edculo 21 del Decreto 3118 de 1968, con las necesarias adaptaciones dentro de cada sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre con el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada no introduce discriminaci\u00f3n alguna que pudiera entenderse contraria a lo ordenado por los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se limita a plasmar un r\u00e9gimen general, aplicable a los servidores p\u00fablicos de las entidades nacionales, que no presenta caracter\u00edsticas en cuya virtud ellos pudiesen resultar afectados por una forma desventajosa de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, si se recuerda que, en t\u00e9rminos generales, los distintos reg\u00edmenes consagrados por el legislador en los \u00faltimos a\u00f1os tienden a desmontar la llamada &#8220;retroactividad&#8221; de las cesant\u00edas, disponiendo su liquidaci\u00f3n a\u00f1o por a\u00f1o y la firmeza de las sucesivas liquidaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 344 de 1996, en cuyo art\u00edculo 13, que fue declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 (Ms. Ps.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Les ser\u00e1n aplicables las dem\u00e1s normas legales vigentes sobre cesant\u00edas, correspondientes al \u00f3rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma legal de mayor amplitud, que cobija ya no solamente a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado, sino a todos los \u00f3rganos y entidades estatales y, como se observa, reafirma el sistema, dejando en claro en su literal b) que a los trabajadores que se vinculen con tales organismos y entidades les ser\u00e1n aplicables las normas vigentes sobre cesant\u00edas que no sean contrarias a su preceptiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de proceso no contradice lo all\u00ed plasmado y, m\u00e1s bien, armoniza con sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 del Decreto 3118 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte, en Sentencia C-598 del 20 de noviembre de 1997, en lo que concierne al art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, por los cargos relativos a violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-233-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-233\/98 &nbsp; PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Facultad del legislador para establecerlas &nbsp; El Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado expresamente por el legislador ordinario para &#8220;fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos nacionales, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales&#8221;. 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