{"id":353,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-214-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-214-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-214-93\/","title":{"rendered":"C 214 93"},"content":{"rendered":"<p>C-214-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-214\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Medidas &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n no es criterio de an\u00e1lisis que sirva a los fines de la revisi\u00f3n oficiosa a cargo de esta Corte y que en s\u00ed misma ella no garantiza la constitucionalidad de una decisi\u00f3n, debe admitirse que, ante la magnitud de la responsabilidad presidencial sobre restablecimiento del orden p\u00fablico perturbado, el Ejecutivo no puede menos que efectuar una evaluaci\u00f3n previa sobre la g\u00e9nesis del desasosiego para dise\u00f1ar la estrategia destinada a conjurarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>DIALOGOS DE PAZ\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegaci\u00f3n de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es del resorte exclusivo del Presidente y de su entera responsabilidad la definici\u00f3n concreta sobre el contenido y alcance de las disposiciones llamadas a operar dentro de los l\u00edmites materiales, temporales y territoriales derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del respectivo decreto declaratorio del Estado excepcional. En el caso espec\u00edfico de los denominados di\u00e1logos de paz, que tienen como prop\u00f3sito b\u00e1sico la reincorporaci\u00f3n de los delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona p\u00fablica ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorizaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica, interlocutor por excelencia en la b\u00fasqueda de acuerdo, en su doble condici\u00f3n de Jefe del Estado y de Gobierno. Este puede, sin violar la Constituci\u00f3n, encomendar a otros funcionarios acciones tendientes al logro de los fines propios de su tarea y, por ello, en materia de di\u00e1logos, le es posible autorizar que se lleven a cabo por conducto de sus agentes, impartiendo las pertinentes instrucciones y reserv\u00e1ndose -desde luego- la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica que los orienta y los l\u00edmites de su gesti\u00f3n, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de suscribir los acuerdos definitivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PAZ-Firma &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la firma de los acuerdos contemplada en el literal b) de la misma norma, debe hacerse una distinci\u00f3n que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminaci\u00f3n pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con car\u00e1cter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los di\u00e1logos, est\u00e1 reservado de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura\/ZONAS DE VERIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como legislador en trat\u00e1ndose de normas como las que son materia de revisi\u00f3n, puede entonces rebajar las penas por este medio exceptivo y por lo tanto, con mayor raz\u00f3n suspender las \u00f3rdenes de captura dictadas en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos, con el fin de permitir la realizaci\u00f3n de los di\u00e1logos con los grupos guerrilleros, la firma de acuerdos previos y la fijaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional. En este caso no puede olvidarse que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura est\u00e1n circunscritas a la correspondiente zona determinada del territorio nacional a fin de que se pueda facilitar la verificaci\u00f3n de que los grupos guerrilleros efectivamente han cesado en sus operaciones subversivas, con la lista de las personas que se encuentren en esa zona de ubicaci\u00f3n en su calidad de guerrilleros, lo que configura una situaci\u00f3n de detenci\u00f3n de hecho y transitoria, para que una vez culminado el respectivo proceso de paz, aquellas puedan continuar vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>GUERRILLA-Difusi\u00f3n de comunicados\/DERECHO A LA INFORMACION-Imparcialidad &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n revisada es constitucional, pues de interpretarse como una autorizaci\u00f3n absoluta para la difusi\u00f3n indiscriminada de comunicados y entrevistas de las organizaciones delincuenciales, no guardar\u00eda la necesaria relaci\u00f3n de conexidad con las causas del Estado de Excepci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho que tiene el p\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Carta, a recibir informaci\u00f3n imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inaceptable que el Decreto aluda al delito de secuestro en forma exclusiva como si fuera el \u00fanico que no tiene el car\u00e1cter de conexo con delitos pol\u00edticos. La conexidad no depende del tipo delictivo sino de las caracter\u00edsticas del hecho punible en concreto. Para la Corte es claro que el homicidio que se comete fuera de combate y aprovechando la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, para traer a colaci\u00f3n apenas uno de los muchos casos en los cuales no hay ni puede establecerse conexidad con el delito pol\u00edtico, no es susceptible de ser favorecido con amnist\u00eda ni indulto dado su car\u00e1cter atroz, ni podr\u00eda por tanto ser materia de di\u00e1logos o acuerdos con los grupos guerrilleros para su eventual exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico penal ni de las sanciones establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DIALOGOS DE PAZ\/RESPONSABILIDAD PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El di\u00e1logo como tal no puede dar lugar a acci\u00f3n penal en contra de los agentes del Gobierno que participen en las conversaciones con la guerrilla, lo cual es l\u00f3gico trat\u00e1ndose de contactos autorizados por la ley. Debe quedar muy claro que no est\u00e1n libres de responsabilidad &nbsp;penal, ni &nbsp;podr\u00edan &nbsp;estarlo &nbsp;en virtud de &nbsp;esta norma -pues ello implicar\u00eda su inconstitucionalidad- aquellas conductas punibles en que se incurra por raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o en concomitancia con las reuniones dentro de las cuales se lleva a cabo el di\u00e1logo. As\u00ed, por ejemplo, si en una de tales ocasiones, el representante del Gobierno presencia la comisi\u00f3n de un homicidio o conoce del secuestro de personas por un grupo guerrillero, o toma parte en dichos actos, est\u00e1 sujeto a las prescripciones generales de la ley en torno a la obligaci\u00f3n de denunciar y a la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-041 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el Decreto Legislativo n\u00famero 542 del 23 de marzo de 1993, &#8220;Por el cual se dictan disposiciones para facilitar el di\u00e1logo con los grupos guerrilleros, su desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil&#8221;, remitido oportunamente por la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un decreto expedido por el Presidente con invocaci\u00f3n de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo de lo dispuesto por los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento objeto de revisi\u00f3n dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 542&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE MARZO 23 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones para facilitar el di\u00e1logo con los grupos guerrilleros, su desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Carta la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, es un fin esencial del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 261 de 1993 se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en los \u00faltimos d\u00edas grupos guerrilleros han manifestado su voluntad de dialogar con el Gobierno, desmovilizarse y reintegrarse a la vida civil, en virtud de lo cual es indispensable dictar medidas que permitan adelantar di\u00e1logos con los mismos y celebrar los acuerdos que sean necesarios para obtener la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de esos grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente y cuando ello sea \u00fatil para adelantar el proceso a que se ha hecho referencia y lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico, es necesario permitir que se difundan comunicaciones procedentes de los grupos guerrilleros mencionados, as\u00ed como entrevistas de los miembros de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos guerrilleros contribuye al restablecimiento del orden p\u00fablico y a consolidar la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Realizar actos tendientes a entablar los di\u00e1logos a que se refiere este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Adelantar di\u00e1logos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, &nbsp;tendientes a buscar la reinserci\u00f3n de sus integrantes a la vida civil: &nbsp;<\/p>\n<p>c. Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros dirigidos a obtener la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido ser\u00e1n los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz: &nbsp;<\/p>\n<p>d. Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificaci\u00f3n de que han cesado en sus operaciones subversivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedar\u00e1n suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicaci\u00f3n de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejer\u00eda para la Paz elaborar\u00e1n la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicaci\u00f3n en su calidad de guerrilleros, previa certificaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes ser\u00e1n responsables penalmente por la veracidad de tal informaci\u00f3n. El Ministerio de Gobierno enviar\u00e1 a las autoridades judiciales y de polic\u00eda correspondientes la lista s\u00ed elaborada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el car\u00e1cter de conexo con un delito pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2O. LA Direcci\u00f3n del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la preservaci\u00f3n de orden p\u00fablico en toda la Naci\u00f3n. Quienes a nombre del Gobierno participen en los di\u00e1logos y acuerdos de paz, lo har\u00e1n de conformidad con las instrucciones que \u00e9l las imparta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 disponer la participaci\u00f3n de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los di\u00e1logos a que hace referencia el art\u00edculo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Las personas que participen en los di\u00e1logos y en la celebraci\u00f3n de los acuerdos a que se refiere el presente Decreto no incurrir\u00e1 en responsabilidad penal por raz\u00f3n de su intervenci\u00f3n en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional, con el \u00fanico fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su direcci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la difusi\u00f3n total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el decreto 1812 de 1992, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los 23 &nbsp;marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SIGUEN FIRMAS&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>III. TERMINO DE FIJACION EN LISTA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial de fecha 15 de abril de 1993 (Fl. 14), el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno hizo llegar a la Corte, extempor\u00e1neamente, un escrito destinado a justificar la constitucionalidad del estatuto en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 192 del 29 de abril de 1993, el Procurador General solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional el Decreto sometido a su examen, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1n cumplidos los requisitos de forma exigidos por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe conexidad entre las medidas adoptadas y el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Observa que, seg\u00fan la motivaci\u00f3n expuesta por el Gobierno, en los \u00faltimos d\u00edas los grupos guerrilleros han manifestado su voluntad de dialogar. &#8220;En tal sentido -dice el concepto- lo que tenemos es, pues, que la circunstancia de la voluntad de negociar, por parte de un grupo guerrillero, ha determinado la adopci\u00f3n de medidas que posibilitan dicha negociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el Ministerio P\u00fablico que existe proporcionalidad entre las medidas puestas en vigencia mediante el decreto en cuesti\u00f3n y el objetivo de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que ata\u00f1e a la proporcionalidad, es decir, a la exigencia constitucional de que las medidas adoptadas -v.g. medios- sean apenas las &#8220;estrictamente necesarias para alcanzar el fin consistente en &#8220;conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (art\u00edculo 213, inciso 2\u00ba), creemos que vale la pena distinguir entre la finalidad \u00faltima de las medidas de conmoci\u00f3n interior, que no puede ser otra que la de buscar la paz (art\u00edculos 1\u00ba, 22 y 213 de la Constituci\u00f3n), y la finalidad inmediata del Decreto, cual es, al tenor de lo expresado en la parte motiva del Decreto 542, la de favorecer la consecuci\u00f3n de una paz negociada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, baste recordar que, en orden a alcanzar la paz -v.g. a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos- el Presidente dispone de una enorme discrecionalidad para decidir sobre distintas alternativas comportamentales (sic) que se mueven entre los extremos de las medidas de confrontaci\u00f3n y las medidas de negociaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el hecho de que durante los \u00faltimos meses, sobre todo despu\u00e9s del fracaso de las negociaciones de Tlaxcala (M\u00e9xico), el Gobierno haya apelado de manera masiva y unilateral a medidas de confrontaci\u00f3n para tratar de poner t\u00e9rmino a la lucha armada con las guerrillas no es \u00f3bice para que recurra ahora, bajo nuevas circunstancias, a medidas de negociaci\u00f3n. En tal sentido, lo \u00fanico que le est\u00e1 vedado y que constituir\u00eda, en el evento de darse, abuso de poder, es dictar, por ejemplo, medidas de confrontaci\u00f3n que hagan definitivamente imposible el recurso eventual a una salida negociada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, es decir, a la relaci\u00f3n de estricta necesidad y necesariedad (sic) -v.g. de insoslayabilidad y de conducencia- que debe existir entre las medidas adoptadas y la finalidad inmediata del Decreto -v.g. favorecer la consecuci\u00f3n de una paz negociada-, baste anotar que se trata, en general, de medidas en relaci\u00f3n con las cuales la experiencia acumulada durante los \u00faltimos a\u00f1os de confrontaciones y negociaciones ha ense\u00f1ado que son pr\u00e1cticamente ineludibles y en todo caso conducentes, en orden a alcanzar el prop\u00f3sito de una paz negociada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, desde el punto de vista de la proporcionalidad, s\u00f3lo nos preocupa el hecho de que, al no poderse predicar del secuestro su conexidad con el delito pol\u00edtico (art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo \u00fanico), se pueda presentar, en la pr\u00e1ctica, una situaci\u00f3n absurda, como es la de que los guerrilleros localizados puedan llegar a ser perseguidos dentro de las zonas de localizaci\u00f3n, en la medida en que pendan sobre ellos \u00f3rdenes de captura no susceptibles de ser suspendidas (art\u00edculo 1\u00ba, numeral d), inciso primero). En tal evento, la medida se volver\u00eda, por defecto, desproporcionada en relaci\u00f3n con el objetivo de favorecer las negociaciones de paz. Por supuesto que siempre quedar\u00eda como alternativa para evitar la ocurrencia eventual de la situaci\u00f3n arriba descrita, excluir de la localizaci\u00f3n a aquellos guerrilleros sobre cuyas cabezas existan \u00f3rdenes de captura por secuestro -y dem\u00e1s delitos no susceptibles de que de ellos se predique la conexidad-. Pero entonces, los alcances de la localizaci\u00f3n resultar\u00edan muy limitados, y demasiado grande el peligro de que episodios de confrontaci\u00f3n ocurridos por fuera de la zona de localizaci\u00f3n den al traste con las negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la situaci\u00f3n de falta de proporcionalidad -por defecto- que podr\u00eda llegar a producirse si se le da a la norma del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 542 un alcance inadecuado en relaci\u00f3n con la finalidad manifiesta perseguida por el Decreto legislativo en su conjunto no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad. Las medidas adoptadas siguen siendo, en t\u00e9rminos generales, adecuadas a los prop\u00f3sitos de alcanzar una paz negociada. Acaso la f\u00f3rmula m\u00e1s sensata para evitar que las medidas adoptadas no cumplan sus objetivos (sic), debe consistir en la expedici\u00f3n de un decreto complementario, que generalice a todos los delitos la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para los guerrilleros localizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma finalmente el Procurador que el criterio usado por el estatuto bajo examen para definir la responsabilidad sobre conducci\u00f3n del progreso de paz en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica se ajusta al orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habida cuenta del hecho que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene, al tenor de lo dispuesto por los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 189 de nuestra Carta Constitucional, la direcci\u00f3n suprema de las tareas atinentes al manejo del orden p\u00fablico y la seguridad nacional, encontramos conforme a derecho que el Gobierno manifieste, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 542, que s\u00f3lo a \u00e9l le corresponde la direcci\u00f3n del proceso de paz, de tal manera que todas las dem\u00e1s personas que intervengan en \u00e9ste, como representantes del Gobierno o de la sociedad, \u00fanicamente podr\u00e1n hacerlo o bien siguiendo instrucciones suyas, o autorizados por \u00e9l. Est\u00e1 claro, en tal sentido, que el car\u00e1cter de funcionario o de servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular no otorga ninguna competencia aut\u00f3noma para adelantar conversaciones con los insurgentes, a espaldas del Gobierno central. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no queda sino afirmar que el conjunto de las medidas adoptadas mediante el Decreto 542 aparecen ajustadas a la Carta de Derechos y al orden institucional -v.g. parte org\u00e1nica- plasmado en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte adoptar la decisi\u00f3n definitiva en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto en referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 214-6 y 241-7 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, once ministros del Despacho y dos viceministros, \u00e9stos \u00faltimos encargados de las carteras de Agricultura y Minas y Energ\u00eda. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico lo suscribi\u00f3 tambi\u00e9n como encargado del Ministerio de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que, por Decreto 261 de 1993 se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior que hab\u00eda sido declarado mediante el Decreto 1793 de 1992, por noventa (90) d\u00edas contados a partir del 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, el ordenamiento que se revisa fue expedido dentro del lapso del estado de excepci\u00f3n invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el art\u00edculo 5\u00ba suspende las disposiciones contrarias y declara que su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la Conmoci\u00f3n Interior sin perjuicio de que el Gobierno decida prorrogarla de conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despr\u00e9ndese de lo anterior que en el mencionado acto no existe motivo alguno de inconstitucionalidad por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estudio de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las causas de la perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que las disposiciones integrantes del Decreto 542 de 1993, en cuanto tocan con facultades atribu\u00eddas a representantes del Gobierno para entablar di\u00e1logos con grupos guerrilleros a objeto de buscar la reinserci\u00f3n de sus integrantes a la vida civil, guardan relaci\u00f3n con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante el Decreto 1793 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, uno de los motivos primordiales de esa declaratoria, hallada exequible por la Corte Constitucional, consisti\u00f3 en el significativo agravamiento de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico -que, seg\u00fan las considerandos del acto inicial, ya ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s- en raz\u00f3n de las acciones terroristas llevadas a cabo por las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que, como lo indica el Ejecutivo, grupos guerrilleros manifestaron, en los d\u00edas que antecedieron a la expedici\u00f3n del decreto que nos ocupa, su voluntad de dialogar, desmovilizarse y reintegrarse a la vida civil, el Presidente de la Rep\u00fablica estim\u00f3 indispensable dictar medidas tendientes a facilitar el desarrollo de los di\u00e1logos y a celebrar los acuerdos necesarios para el fin perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de los grupos guerrilleros a la vida civil son objetivos que, en caso de lograrse, constituir\u00edan factor determinante para el restablecimiento del orden p\u00fablico perturbado, raz\u00f3n por la cual no puede negarse la vinculaci\u00f3n que en este caso tienen las disposiciones dictadas por el Gobierno y los motivos de la crisis que se pretende sofocar haciendo uso de las facultades excepcionales propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden p\u00fablico y di\u00e1logo &nbsp;<\/p>\n<p>La perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, necesario supuesto constitucional de las excepcionales atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (art\u00edculo 213 C.N.), es un fen\u00f3meno que no responde por regla general a una sola causa. La mayor parte de las veces los hechos que la configuran obedecen a la conjugaci\u00f3n o al encadenamiento de factores de origen diverso que dan lugar a la crisis, bien por superposici\u00f3n o coincidencia, ya por complementaci\u00f3n entre ellos, o por agravaci\u00f3n de algunos o de todos, en t\u00e9rminos tales que desbordan los mecanismos ordinarios de control a disposici\u00f3n del Estado, haciendo menester la apelaci\u00f3n de \u00e9ste a medidas de emergencia que suponen un incremento de poder. Advirtiendo que la eficacia de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n no es criterio de an\u00e1lisis que sirva a los fines de la revisi\u00f3n oficiosa a cargo de esta Corte y que en s\u00ed misma ella no garantiza la constitucionalidad de una decisi\u00f3n, debe admitirse que, ante la magnitud de la responsabilidad presidencial sobre restablecimiento del orden p\u00fablico perturbado, el Ejecutivo no puede menos que efectuar una evaluaci\u00f3n previa sobre la g\u00e9nesis del desasosiego para dise\u00f1ar la estrategia destinada a conjurarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que, por tanto, las f\u00f3rmulas mediante las cuales ha de conducirse la actividad estatal frente a la alteraci\u00f3n de la paz p\u00fablica deben guardar relaci\u00f3n con los elementos esenciales de esa etiolog\u00eda y tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas de cada uno, sin perder de vista el conjunto, lo cual exige unidad de criterio y coordinaci\u00f3n de las acciones oficiales, mucho m\u00e1s si del Estado unitario se trata, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corte al revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1811 de 1992 (Cfr. Sentencia No. C-032 del 8 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n ha determinado con claridad que la responsabilidad fundamental en esta materia se halla en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien tiene a su cargo -seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 189, numeral 4- la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio y su restauraci\u00f3n en donde hubiese sido desquiciado. En concordancia con ello, los actos y \u00f3rdenes del Jefe del Estado se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre aquellos que impartan los gobernadores, a la vez que los mandatos de \u00e9stos se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los provenientes de los alcaldes, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 291 de la Carta Pol\u00edtica. Unos y otros est\u00e1n sujetos a las instrucciones y directrices presidenciales, de conformidad con lo estatu\u00eddo por los art\u00edculos 303 y 315-2 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ninguna persona ni autoridad dentro del Estado se halla autorizada para actuar con independencia del Presidente de la Rep\u00fablica y menos en contra de sus determinaciones en lo referente a la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, ni para sustituirlo en parte alguna del territorio por cuanto concierne a las medidas que deban adoptarse para enfrentar los fen\u00f3menos que enturbian la pac\u00edfica convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del resorte exclusivo del Presidente y de su entera responsabilidad la definici\u00f3n concreta sobre el contenido y alcance de las disposiciones llamadas a operar dentro de los l\u00edmites materiales, temporales y territoriales derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del respectivo decreto declaratorio del Estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo anterior que, en el caso espec\u00edfico de los denominados di\u00e1logos de paz, que tienen como prop\u00f3sito b\u00e1sico la reincorporaci\u00f3n de los delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona p\u00fablica ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorizaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica, interlocutor por excelencia en la b\u00fasqueda de acuerdo, en su doble condici\u00f3n de Jefe del Estado y de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera, entonces, la doctrina sentada en el aludido fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la funci\u00f3n de guardar el orden p\u00fablico en el territorio corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que al respecto el Constituyente ha querido estatuir la unidad de mando, es decir, ha radicado en cabeza de quien ejerce simult\u00e1neamente la jefatura del Estado y de Gobierno y la suprema autoridad administrativa, la delicada responsabilidad de velar por la preservaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de estabilidad y paz que se requieren para que la sociedad y el Estado puedan desenvolverse sin sobresalto en los dem\u00e1s frentes de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en nada se ven disminuidas la unidad del sistema ni la autoridad presidencial en esta materia por la existencia de la descentralizaci\u00f3n territorial ni por la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni tampoco por el hecho de que gobernadores y alcaldes sean elegidos popularmente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la funci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 189, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no necesariamente tiene que ser ejercida en forma personal por el Presidente de la Rep\u00fablica. Este puede, sin violar la Constituci\u00f3n, encomendar a otros funcionarios acciones tendientes al logro de los fines propios de su tarea y, por ello, en materia de di\u00e1logos, le es posible autorizar que se lleven a cabo por conducto de sus agentes, impartiendo las pertinentes instrucciones y reserv\u00e1ndose -desde luego- la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica que los orienta y los l\u00edmites de su gesti\u00f3n, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de suscribir los acuerdos definitivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Decreto 542 de 1993, sometido a la revisi\u00f3n de esta Corte, se aviene en su sentido fundamental a las prescripciones constitucionales y as\u00ed habr\u00e1 de declararse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Firma de acuerdos &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dicho, no es contraria a la preceptiva fundamental la autorizaci\u00f3n a representantes del Gobierno para que realicen actos tendientes a entablar los di\u00e1logos previstos en el decreto (actos preparatorios) y para que en efecto los adelanten con los representantes de los grupos guerrilleros, seg\u00fan lo prev\u00e9n los literales a) y b) del art\u00edculo 1\u00ba examinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, con respecto a la firma de los acuerdos contemplada en el literal b) de la misma norma, debe hacerse una distinci\u00f3n que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminaci\u00f3n pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con car\u00e1cter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los di\u00e1logos, est\u00e1 reservado de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe del Estado. Dada la \u00edndole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico (art\u00edculo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta pol\u00edtica reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el art\u00edculo 211 de la Carta no ser\u00eda aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepci\u00f3n compromete al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente dentro de los criterios que se dejan expuestos, ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 1\u00ba, literal c), del Decreto 542 de 1993 en cuanto permite que los representantes del gobierno firmen acuerdos preparatorios, no definitivos, con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros para obtener la reincorporaci\u00f3n de \u00e9stos a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte final de dicha norma, dice que &#8220;&#8230;los acuerdos y su contenido ser\u00e1n los que a juicio del gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz&#8221;. En este punto debe advertirse que la facultad del Ejecutivo no es absoluta, es decir, no podr\u00eda tomarse como ilimitada sino como esencialmente sujeta al ordenamiento jur\u00eddico. El Presidente tan s\u00f3lo puede convenir aquello para lo cual lo faculten la Constituci\u00f3n y las leyes, tal como se desprende de los art\u00edculos 6\u00ba, 90, 91, 122, 123, 124, 192, 198 y 214-5 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas de verificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se aviene a la Constituci\u00f3n la facultad que el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba sub-examine otorga a los representantes del gobierno para acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional, no con el objeto de exclu\u00edrlos de la acci\u00f3n de la justicia, sino a fin de &#8220;&#8230;facilitar la verificaci\u00f3n de que han cesado en sus operaciones subversivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la norma contenida en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo art\u00edculo se suspenden las \u00f3rdenes de captura que se dicten o que se hayan dictado en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados en las zonas determinadas previamente, suspensi\u00f3n que rige desde el momento de la ubicaci\u00f3n en ellos, de dichas personas y hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el legislador tiene competencia para extinguir el car\u00e1cter delictivo de una conducta tipificada como tal en las normas preexistentes e inclusive de disminuir la pena en la forma estipulada en la misma ley, sin que ello implique que se est\u00e9 invadiendo la \u00f3rbita judicial ni interrumpiendo el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, puesto que el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como legislador en trat\u00e1ndose de normas como las que son materia de revisi\u00f3n, puede entonces rebajar las penas por este medio exceptivo y por lo tanto, con mayor raz\u00f3n suspender las \u00f3rdenes de captura dictadas en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos, con el fin de permitir la realizaci\u00f3n de los di\u00e1logos con los grupos guerrilleros, la firma de acuerdos previos y la fijaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso no puede olvidarse que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura est\u00e1n circunscritas a la correspondiente zona determinada del territorio nacional a fin de que se pueda facilitar la verificaci\u00f3n de que los grupos guerrilleros efectivamente han cesado en sus operaciones subversivas, con la lista de las personas que se encuentren en esa zona de ubicaci\u00f3n en su calidad de guerrilleros, lo que configura una situaci\u00f3n de detenci\u00f3n de hecho y transitoria, para que una vez culminado el respectivo proceso de paz, aquellas puedan continuar vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos anteriores, no resultan violatorios de la Carta los mencionados preceptos, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1n exequibles en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Difusi\u00f3n de comunicados y entrevistas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto revisado dispone que el Gobierno Nacional, con el fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su direcci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la difusi\u00f3n total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma parte del supuesto, reconocido en el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 -declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior-, de que los grupos guerrilleros &#8220;se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra entre la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de atacar dicha causa de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico fue expedido el Decreto 1812 de 1992, declarado exequible por esta Corte (Sentencia C-033 del 8 de febrero de 1993), mediante el cual se prohibi\u00f3 que, por los medios de radiofusi\u00f3n sonora o audiovisual, se transmitir\u00e1, en todo o en parte, comunicados o entrevistas provenientes de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales o a ellos atribu\u00eddos, y se establecieron otras normas de control. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto que ahora nos ocupa es claramente excepcional respecto de las disposiciones a las que se acaba de aludir, en raz\u00f3n del objeto de los comunicados y entrevistas que el Gobierno puede autorizar. Ellos, seg\u00fan la norma revisada, \u00fanicamente pueden estar orientados a facilitar un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Ejecutivo, es decir, \u00e9ste debe ejercer un control en cuya virtud verifique el contenido de lo que se pretenda difundir para que se ajuste a la excepci\u00f3n expuesta y de ninguna manera haya aprovechamiento de los medios de comunicaci\u00f3n para los prop\u00f3sitos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n revisada es constitucional si se la considera desde esta perspectiva, pues de interpretarse como una autorizaci\u00f3n absoluta para la difusi\u00f3n indiscriminada de comunicados y entrevistas de las organizaciones delincuenciales, no guardar\u00eda la necesaria relaci\u00f3n de conexidad con las causas del Estado de Excepci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho que tiene el p\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Carta, a recibir informaci\u00f3n imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dice el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba materia del proceso: &#8220;De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el car\u00e1cter de conexo con un delito pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien era natural que la Ley 40 de 1993 no hiciera referencia a otros delitos para calificar si pod\u00edan considerarse conexos con delitos pol\u00edticos, habida cuenta de su objeto, que precisamente la define como &#8220;Ley antisecuestro&#8221;, tal no era el caso del decreto legislativo bajo estudio, motivo por el cual resulta inaceptable que \u00e9ste aluda al delito de secuestro en forma exclusiva como si fuera el \u00fanico que no tiene el car\u00e1cter de conexo con delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad no depende del tipo delictivo sino de las caracter\u00edsticas del hecho punible en concreto. Para la Corte es claro que el homicidio que se comete fuera de combate y aprovechando la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, para traer a colaci\u00f3n apenas uno de los muchos casos en los cuales no hay ni puede establecerse conexidad con el delito pol\u00edtico, no es susceptible de ser favorecido con amnist\u00eda ni indulto dado su car\u00e1cter atroz, ni podr\u00eda por tanto ser materia de di\u00e1logos o acuerdos con los grupos guerrilleros para su eventual exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico penal ni de las sanciones establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Precept\u00faa el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 542 de 1993: &#8220;Las personas que participan en los di\u00e1logos y en la celebraci\u00f3n de los acuerdos a que se refiere el presente Decreto no incurrir\u00e1n en responsabilidad penal por raz\u00f3n de su intervenci\u00f3n en los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte esta disposici\u00f3n en el sentido de que el di\u00e1logo como tal no puede dar lugar a acci\u00f3n penal en contra de los agentes del Gobierno que participen en las conversaciones con la guerrilla, lo cual es l\u00f3gico trat\u00e1ndose de contactos autorizados por la ley, que para este caso es el decreto cuya constitucionalidad se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe quedar muy claro que no est\u00e1n libres de responsabilidad &nbsp;penal, ni &nbsp;podr\u00edan &nbsp;estarlo &nbsp;en virtud de &nbsp;esta norma -pues ello implicar\u00eda su inconstitucionalidad- aquellas conductas punibles en que se incurra por raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o en concomitancia con las reuniones dentro de las cuales se lleva a cabo el di\u00e1logo. As\u00ed, por ejemplo, si en una de tales ocasiones, el representante del Gobierno presencia la comisi\u00f3n de un homicidio o conoce del secuestro de personas por un grupo guerrillero, o toma parte en dichos actos, est\u00e1 sujeto a las prescripciones generales de la ley en torno a la obligaci\u00f3n de denunciar y a la responsabilidad penal, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que exige el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos que expresa la parte motiva de esta sentencia, el Decreto Legislativo 542 del 23 de marzo de 1993, &#8220;Por el cual se dictan disposiciones para facilitar el di\u00e1logo con los grupos guerrilleros, su desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-214\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura\/ZONAS DE VERIFICACION\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de captura que el Estado profiere a trav\u00e9s de los jueces competentes no pueden ser suspendidas en atenci\u00f3n al espacio f\u00edsico ocupado por la persona contra quien se dirige la medida judicial, toda vez que las leyes, adem\u00e1s de ser abstractas, generales e impersonales, deben aplicarse por igual en todo el territorio de la Rep\u00fablica. No puede sujetarse a condiciones futuras e inciertas el cumplimiento de las providencias judiciales, las cuales, fuera de lo dicho, deben contar con la autonom\u00eda garantizada a los jueces en el ejercicio de sus funciones. No se puede otorgar amnist\u00eda ni indulto mediante un decreto legislativo como el que nos ocupa, ni tampoco privar de efectos las providencias judiciales, ni siquiera trat\u00e1ndose de delitos pol\u00edticos, pues seg\u00fan dispone el art\u00edculo 214-3, durante los Estados de Excepci\u00f3n &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. -041 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, por las razones que expondremos, nos hemos separado de la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto a la constitucionalidad de los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedar\u00e1n suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicaci\u00f3n de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejer\u00eda para la Paz elaborar\u00e1n la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicaci\u00f3n en su calidad de guerrilleros, previa certificaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes ser\u00e1n responsables penalmente por la veracidad de tal informaci\u00f3n. El Ministerio de Gobierno enviar\u00e1 a las autoridades judiciales y de polic\u00eda correspondientes la lista as\u00ed elaborada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque uno de nosotros es ponente de la sentencia, dejamos en claro que la parte motiva de la misma, en lo que concierne a las disposiciones transcritas, fue redactada por uno de los magistrados partidarios de la tesis mayoritaria, el doctor Hernando Herrera Vergara, quien fue escogido para tal encargo por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los firmantes votamos favorablemente el texto de la ponencia original, no aceptado en esta materia por la Sala, cuyo texto se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se aviene a la Constituci\u00f3n la facultad otorgada en el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba sub-examine a los representantes del gobierno para acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional, no con el objeto de exclu\u00edrlos de la acci\u00f3n de la justicia, sino a fin de &#8220;&#8230;facilitar la verificaci\u00f3n de que han cesado en sus operaciones subversivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, resultan palmariamente inconstitucionales las disposiciones contenidas en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba de ese mismo literal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la norma transcrita ciertas zonas son erigidas en verdaderos &#8220;feudos&#8221;, sustra\u00eddos a la vigencia de la ley penal y al cumplimiento de las decisiones judiciales, lo cual atenta de manera grave y directa contra la majestad del poder soberano del Estado en cuanto parte del territorio nacional se excluye de su imperio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera general y perentoria, sin dar lugar a excepciones, que &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221; (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba y 95 C.N.). Entre \u00e9stas se hallan inclu\u00eddas las judiciales, cuya actividad no puede ser neutralizada ni interferida por mandatos provenientes del Ejecutivo, as\u00ed ello acontezca durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Carta, los diferentes \u00f3rganos del Estado, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de sus fines, tienen funciones separadas. En el caso de las confiadas a la Rama Judicial, el art\u00edculo 228 dispone que &#8220;sus decisiones son independientes&#8221;, lo cual excluye cualquier forma de injerencia extra\u00f1a en los efectos de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214, numeral 3, de la Constituci\u00f3n declara que durante los Estados de Excepci\u00f3n &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de captura que el Estado profiere a trav\u00e9s de los jueces competentes no pueden ser suspendidas en atenci\u00f3n al espacio f\u00edsico ocupado por la persona contra quien se dirige la medida judicial, toda vez que las leyes, adem\u00e1s de ser abstractas, generales e impersonales, deben aplicarse por igual en todo el territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede sujetarse a condiciones futuras e inciertas el cumplimiento de las providencias judiciales, las cuales, fuera de lo dicho, deben contar con la autonom\u00eda garantizada a los jueces en el ejercicio de sus funciones (Art. 228 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede verse afectada dicha autonom\u00eda por un precepto como el que se revisa, que hace posible la inejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en virtud de un acto del Ejecutivo -Ministerio de Gobierno y Consejer\u00eda Presidencial para la Paz,- que determina, mediante lista, el nombre de las personas que no ser\u00e1n objeto de la acci\u00f3n de las medidas adoptadas por la justicia penal. Menos a\u00fan si la lista mencionada se elabora, como lo prev\u00e9 la norma, con base en las certificaciones de los propios grupos guerrilleros as\u00ed ellas se entiendan rendidas &#8220;bajo la gravedad del juramento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, mediante la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno est\u00e1 facultado para suspender las leyes incompatibles con la crisis del orden p\u00fablico, pero tal suspensi\u00f3n es v\u00e1lida \u00fanicamente en tanto se ajuste a las prescripciones constitucionales, pues no resulta admisible si los decretos legislativos que la ordenan son en s\u00ed mismos contrarios a la Constituci\u00f3n como en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, por otro lado, que la finalidad de los excepcionales poderes del Presidente de la Rep\u00fablica durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior consiste en restablecer el orden p\u00fablico conjurando las causas de su alteraci\u00f3n, al paso que la norma examinada produce el efecto contrario, introduciendo nuevos factores de perturbaci\u00f3n pues crea discriminaciones injustificadas en la aplicaci\u00f3n de la ley penal, elemento que -dicho sea de paso- representa flagrante desconocimiento del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que, mediante la norma &nbsp;hallada exequible por la Corte -en nuestro sentir abiertamente inconstitucional- se ha otorgado &#8220;patente de corso&#8221; a peligrosos delincuentes que, escudados en el trato preferencial que el Estado les brinda, seguir\u00e1n perpetrando toda clase de fechor\u00edas sin que la autoridad pueda hacer nada respecto de ellos, dejando inerme a la poblaci\u00f3n civil de parte del territorio nacional ante los abusos que puedan cometer. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento principal de la mayor\u00eda para conclu\u00edr en la exequibilidad del precepto radica en que, si el legislador puede extinguir el car\u00e1cter delictivo de una conducta, con mayor raz\u00f3n le es permitido suspender las \u00f3rdenes de captura dictadas mientras se cumple el proceso de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, en nuestra opini\u00f3n, no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 17, de la Constituci\u00f3n el otorgamiento de amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos corresponde de manera exclusiva al Congreso, &#8220;por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;. De acuerdo con el art\u00edculo 201, numeral 2, de la Carta Pol\u00edtica, la concesi\u00f3n de indultos por el Gobierno \u00fanicamente procede &#8220;con arreglo a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica no adquiere semejantes poderes por el hecho de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es decir, no se puede otorgar amnist\u00eda ni indulto mediante un decreto legislativo como el que nos ocupa, ni tampoco privar de efectos las providencias judiciales, ni siquiera trat\u00e1ndose de delitos pol\u00edticos, pues seg\u00fan dispone el art\u00edculo 214-3, durante los Estados de Excepci\u00f3n &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos parece que el aludido art\u00edculo, en vez de responder a la raz\u00f3n y al fundamento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que no consisten en nada distinto de restablecer por medios extraordinarios el imperio de la legalidad y del Derecho, hace propicia la continuaci\u00f3n y a\u00fan el aumento de los motivos de perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una claudicaci\u00f3n indigna del Estado ante las imposiciones y las exigencias de la guerrilla, con grave peligro para la comunidad y con flagrante desconocimiento de las instituciones jur\u00eddicas de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, m\u00e1s que ninguna otra de las que en estos meses ha tenido ocasi\u00f3n de examinar la Corte, representa una ruptura del orden constitucional, y una concesi\u00f3n innecesaria y peligrosa a las pretensiones de dominio territorial de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-214-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-214\/93 &nbsp; ORDEN PUBLICO-Medidas &nbsp; La eficacia de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n no es criterio de an\u00e1lisis que sirva a los fines de la revisi\u00f3n oficiosa a cargo de esta Corte y que en s\u00ed misma ella no garantiza la constitucionalidad de una decisi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}