{"id":3530,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-251-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-251-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-98\/","title":{"rendered":"C 251 98"},"content":{"rendered":"<p>C-251-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-251\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Cu\u00e1ndo se requiere &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislaci\u00f3n, que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el prop\u00f3sito constitucional de su protecci\u00f3n y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer r\u00edgida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su n\u00facleo esencial, aluda a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de expedir los reglamentos de las profesiones supone que el Estado, partiendo de la garant\u00eda constitucional de su ejercicio, y sin que por ello perturbe su n\u00facleo esencial, introduzca las reglas m\u00ednimas que salvaguarden el inter\u00e9s de la comunidad y simult\u00e1neamente el de los profesionales del ramo correspondiente. Esa atribuci\u00f3n siempre podr\u00e1 ser ejercida por el legislador, en cumplimiento de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Carta, como algo ordinario y no excepcional, lo que significa que se halla dentro de los presupuestos tomados en cuenta por el Constituyente respecto de la funci\u00f3n estatal, no siendo entonces l\u00f3gico atribuirle un car\u00e1cter distinto del que corresponde al corriente desarrollo de la tarea legislativa. Exigir nivel estatutario a las leyes mediante las cuales esa ordinaria responsabilidad del legislador se concreta a prop\u00f3sito de distintas profesiones o actividades significar\u00eda admitir que ellas regulan elementos estructurales fundamentales que afectan siempre el n\u00facleo esencial de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, lo que en verdad no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance de facultades al analizar \u00e1mbito atribuido a profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional, al analizar la norma que determina el \u00e1mbito atribuido a una actividad profesional relacionada, complementaria o af\u00edn a otra u otras, cuando se trata de materias t\u00e9cnicas o cient\u00edficas cuyos l\u00edmites son discutibles inclusive en el medio integrado por quienes las profesan -tal es el caso de opt\u00f3metras y oftalm\u00f3logos, cuyas divergencias en torno al campo de acci\u00f3n de cada una de las profesiones ha quedado patente en la documentaci\u00f3n allegada al expediente-, no puede descalificar lo dispuesto por la ley, a la cual corresponde constitucionalmente la competencia al respecto, a no ser que lo consagrado en ella resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionado, o que, de por s\u00ed, en cuanto al contenido de lo autorizado, ordenado o permitido, lesione principios o mandatos de la Constituci\u00f3n. Lo dicho acontece no s\u00f3lo a partir del reconocimiento de que la atribuci\u00f3n respectiva ha sido se\u00f1alada en cabeza del legislador, sino por carecer el juez constitucional de elementos de juicio que le permitan arribar a un criterio t\u00e9cnico o cient\u00edfico exacto, definitivo e infalible en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n precisa que deba haberse plasmado. Pero, adem\u00e1s, salvo los eventos de manifiesta transgresi\u00f3n del Ordenamiento Fundamental, el problema de si una determinada profesi\u00f3n debe o no abarcar ciertas funciones o la prestaci\u00f3n de determinados servicios no es susceptible de ser resuelto en t\u00e9rminos exclusivamente constitucionales, entre otras razones por la muy poderosa de que la Constituci\u00f3n para nada se ocupa de ello. Es m\u00e1s, con excepci\u00f3n de las expresas referencias que en su texto se hacen a actividades tales como el ejercicio del Derecho o del periodismo -en donde tampoco se crean linderos entre especialidades-, la Carta Pol\u00edtica no alude a profesiones u oficios espec\u00edficos, y deja la materia a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>OPTOMETRA Y OFTALMOLOGO-Ambito profesional &nbsp;<\/p>\n<p>No viola la Carta Pol\u00edtica la regla legal que atribuye a los opt\u00f3metras la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, siempre que tales funciones las cumpla dentro del campo propio de su especialidad, seg\u00fan los criterios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos de universal aceptaci\u00f3n. No se trata, entonces, de que oftalm\u00f3logos y opt\u00f3metras cumplan exactamente el mismo papel. Sus labores son complementarias pero distintas, de acuerdo con una muy extendida delimitaci\u00f3n generalmente acogida, y tanto unos como otros, en sus respectivas \u00e1reas, pueden concurrir a la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de &nbsp;las &nbsp;enfermedades &nbsp;y &nbsp;defectos visuales; diagnosticar y tratar a los pacientes -sin exceder cada uno los l\u00edmites que imponen su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y su espec\u00edfica preparaci\u00f3n y para los fines concretos que justifican sus actividades-, todo con el prop\u00f3sito de asegurar a aqu\u00e9llos la eficiencia visual y la salud ocular. No estima la Corte que, con la norma objeto de estudio, se haya vulnerado el principio de igualdad en perjuicio de los oftalm\u00f3logos, ni tampoco el de trabajo que a ellos corresponde constitucionalmente, pues por una parte la Ley impugnada no tiene por objeto la reglamentaci\u00f3n de esa actividad y, por otra, del art\u00edculo 2 en cuesti\u00f3n no se desprende restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n, para ellos, en cuanto al ejercicio de la oftalmolog\u00eda. El eventual abuso en que pudieran incurrir profesionales de la optometr\u00eda, al exceder su propio radio de acci\u00f3n para invadir el de los oftalm\u00f3logos, prescribiendo o practicando, por ejemplo, tratamientos de car\u00e1cter netamente oftalmol\u00f3gico, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n cient\u00edfica de esta especialidad, no es ya asunto propio del control de constitucionalidad en abstracto, sobre la disposici\u00f3n acusada, sino materia librada por la Constituci\u00f3n (art. 26) a la vigilancia y el control de las autoridades administrativas en cuanto al ejercicio de la profesi\u00f3n. El aparte que se controvierte ser\u00e1 declarado exequible, pues no quebranta mandato constitucional alguno, aunque la exequibilidad debe condicionarse, como lo har\u00e1 la Corte, en el sentido de que los tratamientos que lleven a cabo los opt\u00f3metras deben estar relacionados directamente con el campo de la optometr\u00eda y no extenderse al \u00e1rea propia de los oftalm\u00f3logos u otros profesionales de la salud, conducta que adem\u00e1s se les impone desde el punto de vista \u00e9tico, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>OPTOMETRA-Dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de planes, proyectos y programas &nbsp;<\/p>\n<p>El literal g), -que ha sido impugnado parcialmente pero que para efectos de este fallo debe tomarse en su totalidad por constituir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa-, si no se circunscribiera al entorno espec\u00edfico, definido en la Ley y en esta Sentencia, que es justamente el de la profesi\u00f3n de la que se trata, ser\u00eda inconstitucional en su integridad, y no solamente en lo acusado, ya que incluye de manera ampl\u00edsima e indeterminada, como parte del ejercicio profesional, las posibilidades de dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, asistencia, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de problemas de la salud visual y ocular. Su car\u00e1cter indefinido, que permite colegir una injerencia del opt\u00f3metra, por el s\u00f3lo hecho de serlo, en las directrices que trace el Estado con alcance gen\u00e9rico sobre problemas de salud visual y ocular, inclusive mediante su dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, no puede ser admitido como exequible. Por lo tanto, se dispondr\u00e1 que \u00fanicamente se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si la norma se entiende restringida a la esfera interna profesional, sin repercusi\u00f3n forzosa en los planes y programas generales que corresponden a las competentes autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>OPTOMETRA-Tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de salud el legislador debe asegurar que el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mico y cient\u00edfico de quienes participen en procesos cl\u00ednicos con incidencia en ella, desde los m\u00e1s sencillos hasta los de mayor complejidad, gocen de conocimientos actualizados y completos sobre el \u00e1rea objeto de su actividad, de manera que al actuar no pongan en peligro la integridad personal ni la vida de los pacientes. En ese orden de ideas, si una ley nueva ampl\u00eda las posibilidades de acci\u00f3n, en aspectos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, para un sector profesional, permiti\u00e9ndole abarcar asuntos que antes le estaban vedados, es apenas natural que el legislador tome la precauci\u00f3n de exigir a quienes cumpl\u00edan requisitos ajustados a la normatividad precedente que actualicen y nivelen su preparaci\u00f3n, para poder prestar los servicios correspondientes en la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales, cuyos estudios universitarios incluyen ya el mayor campo de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OPTOMETRA-Ejercicio profesional &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2 del par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 372 de 1997 es constitucional, en el entendido de que, como para los opt\u00f3metras se han sucedido en el tiempo dos reg\u00edmenes legales y \u00e9stos admiten formaciones acad\u00e9micas distintas, los del anterior (Decreto 825 de 1954) no pueden prestar servicios de aqu\u00e9llos que resultan de la nueva definici\u00f3n legal, a menos que obtengan la nivelaci\u00f3n correspondiente. Si no lo hacen, est\u00e1n sometidos a las restricciones originales, lo cual se desprende necesariamente del imperativo constitucional de proteger la salud de los pacientes que a ellos se conf\u00eden. Son constitucionales igualmente, en esos t\u00e9rminos, las reglas del art\u00edculo 9 demandado, que se\u00f1ala como ilegal el ejercicio de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra que se realice por quienes no se ubiquen en las exigencias legales aludidas, cumpli\u00e9ndolas a cabalidad e \u00edntegramente. Claro est\u00e1, dicha norma se aplica exclusivamente al terreno de la optometr\u00eda y para nada afecta a los oftalm\u00f3logos, quienes se rigen por las normas en vigor correspondientes y por la cobertura inherente a su formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Inconstitucionalidad de autorizaci\u00f3n para establecer y reglamentar medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de la Ley 372 de 1997 respecto a la utilizaci\u00f3n de medicamentos por los opt\u00f3metras no puede confiarse a un consejo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, aunque tengan asiento en \u00e9l los ministros de Salud y Educaci\u00f3n, pues la norma que as\u00ed lo disponga invade necesariamente la \u00f3rbita de competencias constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica. -En cuanto a la funci\u00f3n de establecer cu\u00e1les medicamentos pueden ser utilizados por los opt\u00f3metras y cu\u00e1les no, tampoco corresponde al Consejo en menci\u00f3n. Hacer tal se\u00f1alamiento implica trazar parte bien importante de la pol\u00edtica gubernamental, establecer disposiciones generales a nivel nacional, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley en materia de salud p\u00fablica. Y es claro que, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas esas funciones corresponden a los ministros y directores de departamentos administrativos, en su calidad constitucional de jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. En esta materia, entonces, no puede ser sustituido el Ministro de Salud por un cuerpo asesor como el contemplado en los art\u00edculos bajo examen. Lo relativo al suministro de medicamentos repercute necesariamente en la salud de los habitantes en general y no solamente tiene importancia para los profesionales de una determinada especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Expedici\u00f3n de tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto espec\u00edfico de la atribuci\u00f3n otorgada al Consejo para expedir las tarjetas profesionales, la Corte no acoge el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que deriva su validez de la figura denominada &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;, pues aunque ser\u00eda la f\u00f3rmula jur\u00eddica aplicable si se pudiera afirmar que el Consejo en cuesti\u00f3n est\u00e1 integrado s\u00f3lo por particulares y que tiene car\u00e1cter privado, es lo cierto que su composici\u00f3n y funciones muestran a las claras que goza de car\u00e1cter p\u00fablico. Es el Estado, por medio de \u00e9l, aunque con participaci\u00f3n de los particulares que en su seno act\u00faan, el que otorga las tarjetas profesionales previstas en la Ley y lleva el registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Inconstitucionalidad de funci\u00f3n de asesor\u00eda al Ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>No es compatible con la Constituci\u00f3n que el Consejo del cual ahora nos ocupamos, aun a pesar de su naturaleza y de la funci\u00f3n p\u00fablica que se le encomienda, concentre la funci\u00f3n de asesor\u00eda al Ejecutivo en tales materias, cuando en su composici\u00f3n no est\u00e1n representados los oftalm\u00f3logos ni otros profesionales tambi\u00e9n dotados de autoridad, en raz\u00f3n de su quehacer, para contribuir a la preservaci\u00f3n de la salud visual. El literal h) del art\u00edculo en estudio es igualmente inconstitucional, en cuanto implica una delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en los reglamentos del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA OPTOMETRICA-Expedici\u00f3n corresponde al legislador &nbsp;<\/p>\n<p>No menos inconstitucional es el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8, objeto de proceso, que encomienda al Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda la atribuci\u00f3n, del exclusivo resorte del legislador, de expedir el C\u00f3digo de Etica Optom\u00e9trica. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 150, numeral 2, se\u00f1ala en cabeza del Congreso la responsabilidad y la competencia de expedir c\u00f3digos &#8220;en todos los ramos de la legislaci\u00f3n&#8221; y reformar sus disposiciones. M\u00e1s a\u00fan, inclusive el Presidente de la Rep\u00fablica, quien puede ser facultado extraordinariamente por el Congreso para expedir decretos con fuerza material legislativa, tiene expresamente prohibida la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. Con mayor raz\u00f3n est\u00e1 excluido de la indicada funci\u00f3n un consejo de naturaleza consultiva como el previsto en la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-1836 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 372 de 1997, &#8220;Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nestor Ra\u00fal Correa Henao &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO ejerci\u00f3 ante la Corte el derecho contemplado por los art\u00edculos 40-5 y 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Present\u00f3 al efecto una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes -los que se subrayan en el texto- de la Ley 372 de 1997, &#8220;Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;, desde el punto de vista de su contenido, y contra la totalidad de dicho ordenamiento desde la perspectiva del tr\u00e1mite seguido para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto materia de acci\u00f3n, en el cual aparecen subrayadas las normas impugnadas en relaci\u00f3n con su contenido, dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 372 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(mayo 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Del objeto. La presente Ley reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de optometr\u00eda, determina la naturaleza, prop\u00f3sito y campo de aplicaci\u00f3n, desarrolla los principios que la rigen, se\u00f1ala sus entes rectores de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y control del ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Definici\u00f3n. Para los fines de la presente Ley, la optometr\u00eda es una profesi\u00f3n de la salud que requiere t\u00edtulo de idoneidad universitario, basada en una formaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica y human\u00edstica. Su actividad incluye acciones de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, as\u00ed como el reconocimiento y diagn\u00f3stico de las manifestaciones sist\u00e9micas que tienen relaci\u00f3n con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. De los requisitos. Para ejercer la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el profesional haya obtenido el respectivo t\u00edtulo universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias, reconocidas por el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que el profesional haya obtenido su t\u00edtulo en un establecimiento universitario en pa\u00edses que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, siempre que los documentos pertinentes est\u00e9n refrendados por las autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen del t\u00edtulo correspondiente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el profesional haya obtenido su t\u00edtulo en un establecimiento universitario, de un pa\u00eds que no tenga tratados o convenios de homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educaci\u00f3n los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo t\u00edtulo, debidamente autenticados por un funcionario diplom\u00e1tico autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES (sic), convalidar\u00e1 u homologar\u00e1 el t\u00edtulo, cuando a su juicio, el plan de estudios de la Instituci\u00f3n sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para cualquiera de los casos anteriores el opt\u00f3metra requerir\u00e1 de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el art\u00edculo 8 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los opt\u00f3metras que obtengan la tarjeta profesional est\u00e1n autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda establezca y reglamente de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deber\u00e1n acreditar la nivelaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. De las actividades. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometr\u00eda, la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos en las siguientes actividades: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La evaluaci\u00f3n optom\u00e9trica integral; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. La evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visi\u00f3n binocular; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. La evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, el dise\u00f1o, adaptaci\u00f3n y el control de lentes de contacto u oft\u00e1lmicos con fines correctivos terap\u00e9uticos o cosm\u00e9ticos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. El dise\u00f1o, adaptaci\u00f3n y control de pr\u00f3tesis oculares; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. La aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas necesarias para el diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las anomal\u00edas de la salud visual; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. El manejo y rehabilitaci\u00f3n de discapacidades visuales, mediante la evaluaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y entrenamiento en el uso de ayudas especiales; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. El dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos, para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, asistencia, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de problemas de la salud visual y ocular; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. El dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de investigaci\u00f3n conducentes a la generaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o transferencia de tecnolog\u00edas que permitan aumentar la cobertura, la atenci\u00f3n y el suministro de soluciones para el adecuado control y rehabilitaci\u00f3n de la funci\u00f3n visual. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>j. El dise\u00f1o, direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>k. La direcci\u00f3n, administraci\u00f3n de laboratorios de investigaci\u00f3n en temas relacionados con la salud visual; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>l. La direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de establecimientos de \u00f3ptica para el suministro de insumos relacionados con la salud visual; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>m. Los dem\u00e1s que en evento del desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, sean inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. De la competencia. Las actividades del ejercicio profesional definidas en el art\u00edculo anterior, se entienden como propias de la optometr\u00eda, exceptuando espec\u00edficamente los tratamientos quir\u00fargicos convencionales y con rayo L\u00e1ser y dem\u00e1s procedimientos invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y especialidades de la salud, leg\u00edtimamente establecidas en las \u00e1reas que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Del Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda. Cr\u00e9ase el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda, como un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico permanente, cuyas funciones ser\u00e1n de consulta y asesor\u00eda del Gobierno Nacional, de los entes territoriales, con relaci\u00f3n a las pol\u00edticas de desarrollo y ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. De la integraci\u00f3n. El Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda, estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Ministro de Salud o su Delegado; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El Ministro de Educaci\u00f3n o su Delegado; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Optometr\u00eda; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometr\u00eda; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Un representante de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de los Servicios de Salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La designaci\u00f3n de los representantes la har\u00e1n las entidades se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente Ley. Los representantes de las asociaciones anteriores ser\u00e1n elegidos por una sola vez por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente art\u00edculo, ser\u00e1n opt\u00f3metras titulados y con tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El representante de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designar\u00e1 la Asociaci\u00f3n con mayor n\u00famero de socios existente en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometr\u00eda, ser\u00e1 designado por la asociaci\u00f3n con mayor n\u00famero de afiliados, previa certificaci\u00f3n ante el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. De las funciones. El Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de la Optometr\u00eda tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretar\u00eda ejecutiva y fijar sus normas de financiaci\u00f3n; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Fijar el valor de los derechos de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos acad\u00e9micos y plan de estudios con el fin de lograr una \u00f3ptima educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de profesionales de la optometr\u00eda; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Cooperar con las Asociaciones y Sociedades Gremiales, cient\u00edficas y profesionales de la optometr\u00eda en el est\u00edmulo y desarrollo de la profesi\u00f3n y el continuo mejoramiento de la utilizaci\u00f3n de los opt\u00f3metras; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Asesorar al Ministerio de Salud en el dise\u00f1o de planes, programas, pol\u00edticas o actividades relacionadas con la salud visual; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Establecer y reglamentar los medicamentos que el opt\u00f3metra puede utilizar en su ejercicio profesional; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Las dem\u00e1s que se\u00f1alen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regir\u00e1 para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organizaci\u00f3n y tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros que representan a las asociaciones de opt\u00f3metras y a las entidades docentes que conforman el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda, desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones ad honorem. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. El Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda expedir\u00e1, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesi\u00f3n (sic), el C\u00f3digo de \u00c9tica Optom\u00e9trica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Del ejercicio ilegal. Enti\u00e9ndese por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de la Optometr\u00eda y no est\u00e9 autorizado debidamente para desempe\u00f1arse como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Fernando Londo\u00f1o Capurro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Giovanni Lamboglia Mazzilli. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Forero de Saade. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Ni\u00f1o D\u00edez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se han cumplido todos los tr\u00e1mites y requisitos indicados en el Decreto 2067 de 1991 y, por tanto, entra la Sala Plena a proferir decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el demandante que, como ya se dijo, si bien desde el punto de vista formal ataca toda la Ley, por el aspecto material s\u00f3lo pone en tela de juicio algunos apartes espec\u00edficos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la Ley 372 de 1997 vulnera los art\u00edculos 152, literal a), y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto ha debido ser tramitada como estatutaria y no lo fue. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el impugnador que varias de las disposiciones de la Ley atentan contra los art\u00edculo 26, que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la posibilidad de que el Estado regule el ejercicio de las profesiones; 49, que se refiere al derecho a la salud; 13, 25 y 53, que contemplan los derechos a la igualdad y al trabajo; y 93, a cuyo tenor los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2 de la Ley, dice el demandante que es inconstitucional por su amplitud, pues autoriza a los opt\u00f3metras para realizar labores propias del campo de la medicina oftalmol\u00f3gica. As\u00ed ocurre con las expresiones &#8220;prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual&#8221; y &#8220;por medio del examen diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa amplitud -observa- vulnera al mismo tiempo los derechos y deberes de tres destinatarios: los usuarios, los profesionales y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, la normatividad acusada ha regulado la profesi\u00f3n a que se refiere de una manera tan amplia que un opt\u00f3metra podr\u00eda f\u00e1cilmente dejar invidente a una persona, sin salirse de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las enfermedades del ojo no conllevan \u00fanicamente a la formulaci\u00f3n de gafas o lentes de contacto, sino que comprometen la salud, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, la vida, la dignidad y el inter\u00e9s general, y, por tanto, deben ser atendidas por un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo y no por un opt\u00f3metra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que los opt\u00f3metras, si ejercieran las actividades autorizadas por la Ley acusada, vulnerar\u00edan el art\u00edculo 95-1 de la Constituci\u00f3n, por cuanto estar\u00edan cumpliendo funciones ajenas a su especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que mediante la Ley 372 de 1997 el Estado desconoce su deber constitucional de intervenir una profesi\u00f3n que supone alto riesgo social. Adem\u00e1s, establece una discriminaci\u00f3n en contra de los oftalm\u00f3logos y correlativamente un privilegio irrazonable a favor de los opt\u00f3metras. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales argumentos expone el accionante, respecto de los literales b), e), g) y h) del art\u00edculo 4 de la norma en cuesti\u00f3n, en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3, y el literal g) del art\u00edculo 8, tambi\u00e9n demandados, en virtud de los cuales se autoriza a los opt\u00f3metras para que utilicen los medicamentos que el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda determine, considera el actor que dicho \u00f3rgano, de car\u00e1cter estrictamente consultivo, no puede establecer ni reglamentar lo relativo a medicamentos, pues ello le compete al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la Ley acusada no ha delegado en forma expresa la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, se est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el 1 y el 6 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones del Consejo T\u00e9cnico, el demandante aduce, respecto de la estipulada en el literal b) del art\u00edculo 8 de la Ley acusada, que la expedici\u00f3n de las tarjetas profesionales de opt\u00f3metra y el registro correspondiente no es una funci\u00f3n propia de un \u00f3rgano consultivo. En cuanto al literal e), manifiesta que el legislador confunde dicho Consejo con un gremio profesional &#8220;al decir que es funci\u00f3n suya velar por el continuo mejoramiento de la utilizaci\u00f3n de los opt\u00f3metras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 9, en concordancia con el 2, el 3 y el 4 de la Ley 372, es totalmente irrazonable, ya que un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo podr\u00eda verse sancionado por ejercer ilegalmente la optometr\u00eda. Agrega que las profesiones s\u00f3lo pueden limitarse teniendo en cuenta el riesgo social, pero parad\u00f3jicamente lo que la Ley hace es crear dicho riesgo y no controlar la actividad que lo genera. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, adem\u00e1s, que la amplitud de la norma atenta contra el debido proceso y espec\u00edficamente contra el principio de tipicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que igualmente se desconoce el art\u00edculo 93 de la Carta, pues el Convenio 111 de la OIT, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos garantizan los derechos a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo, a la salud y la asistencia m\u00e9dica, y el principio seg\u00fan el cual los derechos de las personas est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino en el proceso el apoderado del Ministerio de Salud, para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad de la normatividad acusada. As\u00ed mismo presentaron escritos, orientados a defender la exequibilidad del ordenamiento acusado, CESAR A. HERNANDEZ A., Gerente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Opt\u00f3metras; SERGIO GARCIA ISAZA, Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia); PASCUAL HERNANDO PEREZ RIVERA, Gerente del Hospital San Juan de Dios; JAIME AVENDA\u00d1O LAMO y JOSE MARIA PLATA LUQUE, en representaci\u00f3n del Movimiento Pro dignidad de la Optometr\u00eda; estudiantes de optometr\u00eda de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, Universidad Santo Tom\u00e1s, Universidad de la Salle, y de la Fundaci\u00f3n Universitaria del Area Andina de Santa Fe de Bogot\u00e1; LEOPOLDO A. GIRALDO VELASQUEZ, Gerente del Hospital San Juan de Dios-Marinilla; GABRIEL MERCHAN DE MENDOZA, HERNANDO HENAO RESTREPO, ORLANDO ANGULO y CARLOS TELLEZ DIAZ, en su condici\u00f3n de expresidentes y miembros activos de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Opt\u00f3metras; OSWALDO VARGAS G., Decano de la Facultad de Optometr\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, docentes y estudiantes del mismo plantel educativo; JAVIER A. OVIEDO P., actuando como Presidente de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Optometr\u00eda y Optica, VICTOR HUGO MONTES CAMPUZANO, Presidente de la Confederaci\u00f3n de Organizaciones de Profesionales de la Salud; PETER J. STEVENSON Presidente de la World Council of Optometry; ABRAHAM GONEN, Director de Educaci\u00f3n Internacional Pensylvania College of Optometry. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervinieron con el objeto de solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley acusada varios oftalm\u00f3logos, numerosos residentes de oftalmolog\u00eda de Colombia, especialistas en otras ramas, m\u00e9dicos generales y pacientes del Hospital de San Jos\u00e9 de Santa Fe de Bogot\u00e1; el ciudadano JULIO ENRIQUE OSPINA, actuando en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina; RAMIRO PRADA REYES, m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, miembro del Cap\u00edtulo Central de la Sociedad Colombiana de Oftalmolog\u00eda; FLAVIO ROMERO LOZANO Y ALVARO MONCAYO CRUZ, actuando como Presidente y Secretario, respectivamente, del Colegio M\u00e9dico del Valle; y GABRIEL EDUARDO MARIN RAMOS, en su calidad de Presidente de la Sociedad Colombiana de Oftalmolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano GUILLERMO ALFONSO SEGURA SAENZ present\u00f3 escrito con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad y solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la Ley 372 de 1997, y de manera subsidiaria proferir un fallo condicionado en el entendido de que &#8220;dichas normas no pueden asimilarse a una habilitaci\u00f3n a los opt\u00f3metras para invadir las esferas propias de los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos, por razones de riesgo social que el Constituyente protegi\u00f3 de manera expresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 372 de 1997, en cuanto se refiere al cargo formulado por el actor, seg\u00fan el cual debi\u00f3 d\u00e1rsele el tr\u00e1mite de ley estatutaria, pues estima que el legislador, al reglamentar la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra, no regul\u00f3 el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud, a escoger profesi\u00f3n y oficio y al trabajo, sino que solamente se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide adem\u00e1s que se declaren exequibles los art\u00edculos 2 (parcial), 4 (parcial), 8, literal b), y 9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 372, en su art\u00edculo 5, &#8220;no excluy\u00f3 a los dem\u00e1s profesionales que tuvieran el conocimiento suficiente para realizar las actividades por ella descritas&#8221;. Dice que, en tal virtud, no puede sancionarse por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra, a quienes tienen otra profesi\u00f3n que supone conocimientos y experiencia adecuados, y que gozan de la autorizaci\u00f3n estatal para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que la normatividad acusada s\u00ed establece los l\u00edmites al ejercicio de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra, precisamente &#8220;con el fin de prevenir un riesgo social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca que las expresiones demandadas deben ser interpretadas en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la citada Ley. De esta forma, se tiene que &#8220;pueden coexistir las actividades propias &nbsp;de los oftalm\u00f3logos &nbsp;y las de los opt\u00f3metras, sin que esta circunstancia genere riesgo social, puesto que los primeros ejercer\u00e1n las actividades descritas en las normas acusadas bajo una perspectiva &nbsp;m\u00e9dica, y los segundos desempe\u00f1ar\u00e1n su labor a partir de las t\u00e9cnicas y procedimientos propios de su profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la funci\u00f3n del Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de expedir la tarjeta profesional de opt\u00f3metra y llevar el registro correspondiente, aduce que &#8220;el Estado puede v\u00e1lidamente, a trav\u00e9s de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, atribuir a una entidad surgida de la voluntad de los particulares la facultad de expedir las tarjetas profesionales, las cuales tienen como objetivo fundamental otorgar seguridad a los usuarios o pacientes de los servicios prestados &nbsp;por los opt\u00f3metras&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, solicita el Procurador que sean declarados inexequibles el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 y el literal g) del art\u00edculo 8. Asevera que, dado el riesgo social que est\u00e1 en juego, no se debe permitir que los opt\u00f3metras puedan prescribir los medicamentos se\u00f1alados por el Consejo T\u00e9cnico Profesional de la Optometr\u00eda, pues una autorizaci\u00f3n en ese sentido desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la actividad legislativa, &#8220;en cuanto implica grave riesgo para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los asociados&#8221;. A su juicio, dicha atribuci\u00f3n debe estar radicada s\u00f3lo en cabeza de los profesionales de la ciencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la normatividad acusada corresponde a esta Corte, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la demanda recae sobre una ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cargo referido a la totalidad de la Ley. Car\u00e1cter excepcional de la exigencia de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se plantea una posible inexequibilidad de toda la Ley 372 de 1997, a partir del argumento seg\u00fan el cual, por consagrar el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n el derecho fundamental a ejercer profesi\u00f3n u oficio, y teniendo en cuenta que las disposiciones impugnadas reglamentan precisamente el ejercicio de una profesi\u00f3n, para este efecto ha debido observarse el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias (art\u00edculos 152 y 153 C.P.), lo que no se hizo en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios son los antecedentes que sobre el tema tiene a la vista la Corte, en los cuales ella ha declarado la exequibilidad de leyes con id\u00e9ntico objeto al de la Ley demandada, en el entendido de que no requer\u00edan, a la luz de la Constituci\u00f3n, haber sido aprobadas como leyes estatutarias. Entre otros, pueden mencionarse los fallos C-606 del 14 de diciembre de 1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-177 del 6 de mayo de 1993, M.P.:Dr. Hernando Herrera Vergara y C-226 del 5 de mayo de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Ley 51 de 1975, declarada inexequible mediante Sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), el motivo de la inconstitucionalidad radic\u00f3 en una oposici\u00f3n material entre la exigencia de tarjeta profesional para ejercer el derecho fundamental a la informaci\u00f3n y el art\u00edculo 20 de la Carta, que lo garantiza a todas las personas. Y, aunque ello afect\u00f3, por unidad normativa, la integridad del articulado, no ten\u00eda relevancia el tema referente al tr\u00e1mite de ley estatutaria, en cuanto se trataba de un ordenamiento anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que introdujo esa categor\u00eda legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe decirse inicialmente que la Constituci\u00f3n, en materia de jerarqu\u00eda y caracter\u00edsticas especiales de ciertas leyes, no concibe el nivel estatutario como regla general sino como excepci\u00f3n. Es claro que \u00e9sta -de interpretaci\u00f3n restrictiva- proviene de la expresa enunciaci\u00f3n, en la propia Carta, de las materias cuya regulaci\u00f3n tiene que plasmarse en leyes as\u00ed denominadas por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislaci\u00f3n, que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de derechos fundamentales, la Corte reitera que no todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla como estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso implica la verificaci\u00f3n acerca de si en cada caso han sido acatadas en toda su plenitud las reglas propias del correspondiente juicio (art. 29 C.P.), y que, por tanto, lo consagrado en las leyes procesales constituye necesario punto de referencia al respecto, sin que ello signifique que tales leyes procesales deban haber sido expedidas como estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el prop\u00f3sito constitucional de su protecci\u00f3n y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer r\u00edgida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su n\u00facleo esencial, aluda a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte que las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto no supone -ha dejado en claro- que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de Ley Estatutaria&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte reafirm\u00f3 esta tesis al manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Exigencia constitucional de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas materias son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-013 del 21 de enero de 1993, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-311 del 7 de julio de 1994, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretaci\u00f3n estricta, en cuya virtud, &#8220;cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, en la Sentencia citada y en las providencias que a su vez reitera, la Corporaci\u00f3n hizo expl\u00edcito que el expuesto alcance de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n &#8220;no podr\u00eda conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-&#8220;, pues ello, adem\u00e1s de violar los mencionados preceptos, tendr\u00eda la grave consecuencia consistente en &#8220;la p\u00e9rdida del especial\u00edsimo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobaci\u00f3n indicada para la legislaci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte ha se\u00f1alado con claridad que &#8220;las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n&#8221; y que, por tanto, &#8220;no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico&#8221; (Cfr. Sentencia C-226 del 5 de mayo de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como all\u00ed mismo se advirti\u00f3, las leyes destinadas a reglamentar el ejercicio de las profesiones no regulan necesaria e invariablemente elementos estructurales esenciales de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, ni afectan per se otros derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial. Excepto en casos tan peculiares como el de la profesi\u00f3n que tiene por objeto informar -que es en s\u00ed mismo un &nbsp;derecho fundamental (art. 20 C.P.)-, ya analizado por la Corte (Sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998), el se\u00f1alamiento del \u00e1mbito de determinada carrera profesional o el de requisitos para ejercerla no comporta una afectaci\u00f3n del derecho fundamental del que se trata en su n\u00facleo esencial sino el reconocimiento de su car\u00e1cter relativo, supeditado siempre al control estatal en guarda de los derechos colectivos, y el desarrollo del mandato constitucional que obliga a cumplir ciertas condiciones -las que la ley consagre- para poder actuar profesionalmente, dadas las repercusiones sociales del desempe\u00f1o correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad (art. 26 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de expedir los reglamentos de las profesiones supone que el Estado, partiendo de la garant\u00eda constitucional de su ejercicio, y sin que por ello perturbe su n\u00facleo esencial, introduzca las reglas m\u00ednimas que salvaguarden el inter\u00e9s de la comunidad y simult\u00e1neamente el de los profesionales del ramo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n siempre podr\u00e1 ser ejercida por el legislador, en cumplimiento de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Carta, como algo ordinario y no excepcional, lo que significa que se halla dentro de los presupuestos tomados en cuenta por el Constituyente respecto de la funci\u00f3n estatal, no siendo entonces l\u00f3gico atribuirle un car\u00e1cter distinto del que corresponde al corriente desarrollo de la tarea legislativa. Exigir nivel estatutario a las leyes mediante las cuales esa ordinaria responsabilidad del legislador se concreta a prop\u00f3sito de distintas profesiones o actividades significar\u00eda admitir que ellas regulan elementos estructurales fundamentales que afectan siempre el n\u00facleo esencial de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, lo que en verdad no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dice el art\u00edculo 1 de la Ley 372 de 1997, ella tiene por objeto determinar la naturaleza, prop\u00f3sito y campo de aplicaci\u00f3n de la optometr\u00eda, desarrolla los principios que la rigen, se\u00f1ala sus entes rectores de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y control del ejercicio profesional, y, en general, encaja dentro de los requerimientos normales del tipo de leyes del que se habla en los p\u00e1rrafos precedentes, por lo cual su car\u00e1cter de ley ordinaria no sufre mengua al aplicar la jurisprudencia constitucional expuesta, ni necesitaba el tr\u00e1mite extraordinario previsto por los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el cargo gen\u00e9rico, que abarca la Ley en su conjunto, debe desecharse para afirmar que, por el enunciado aspecto, no se ha violado la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito profesional de los opt\u00f3metras &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 2, demandado, que la actividad propia de la optometr\u00eda incluye, entre otros aspectos, la &#8220;prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que corresponde al legislador, cuando ejerce la atribuci\u00f3n constitucional de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, la plena competencia para demarcar el campo propio de cada una de ellas y las actividades que, en su aplicaci\u00f3n concreta, pueden emprender las personas tituladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a esas disposiciones, que precisan el \u00e1mbito profesional objeto de reglamentaci\u00f3n, las universidades e instituciones educativas autorizadas para la preparaci\u00f3n de quienes aspiran a obtener los t\u00edtulos de idoneidad, deben estructurar los programas acad\u00e9micos y se\u00f1alar las asignaturas indispensables para la adecuada formaci\u00f3n de sus estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la responsabilidad que ella conf\u00eda al legislador, pretender -como lo quiere el demandante- que aqu\u00e9l se viera limitado, al establecer los confines de las distintas profesiones objeto de reglamentaci\u00f3n, por los conceptos -no siempre objetivos- que sobre su propio \u00e1mbito de acci\u00f3n, predeterminado por la pr\u00e1ctica, tuvieran los profesionales pertenecientes a una u otra actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, al cumplir la tarea que le es propia, tiene que decidirse finalmente por alg\u00fan criterio, que debe ser plasmado con suficiente claridad en el momento de configurar la estructura normativa objeto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional, al analizar la norma que determina el \u00e1mbito atribuido a una actividad profesional relacionada, complementaria o af\u00edn a otra u otras, cuando se trata de materias t\u00e9cnicas o cient\u00edficas cuyos l\u00edmites son discutibles inclusive en el medio integrado por quienes las profesan -tal es el caso de opt\u00f3metras y oftalm\u00f3logos, cuyas divergencias en torno al campo de acci\u00f3n de cada una de las profesiones ha quedado patente en la documentaci\u00f3n allegada al expediente-, no puede descalificar lo dispuesto por la ley, a la cual corresponde constitucionalmente la competencia al respecto, a no ser que lo consagrado en ella resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionado, o que, de por s\u00ed, en cuanto al contenido de lo autorizado, ordenado o permitido, lesione principios o mandatos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho acontece no s\u00f3lo a partir del reconocimiento de que la atribuci\u00f3n respectiva ha sido se\u00f1alada en cabeza del legislador, sino por carecer el juez constitucional de elementos de juicio que le permitan arribar a un criterio t\u00e9cnico o cient\u00edfico exacto, definitivo e infalible en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n precisa que deba haberse plasmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, salvo los eventos de manifiesta transgresi\u00f3n del Ordenamiento Fundamental, el problema de si una determinada profesi\u00f3n debe o no abarcar ciertas funciones o la prestaci\u00f3n de determinados servicios no es susceptible de ser resuelto en t\u00e9rminos exclusivamente constitucionales, entre otras razones por la muy poderosa de que la Constituci\u00f3n para nada se ocupa de ello. Es m\u00e1s, con excepci\u00f3n de las expresas referencias que en su texto se hacen a actividades tales como el ejercicio del Derecho o del periodismo (arts. 29, 229 y 75 C.P., respectivamente) -en donde tampoco se crean linderos entre especialidades-, la Carta Pol\u00edtica no alude a profesiones u oficios espec\u00edficos, y deja la materia a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la medicina y la salud se refiere, la Constituci\u00f3n (art. 49) se limita a disponer que el Estado organice, dirija y reglamente la prestaci\u00f3n de los respectivos servicios a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, que le compete establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a menos que la Corte se encuentre con una de las extraordinarias hip\u00f3tesis de contenidos per se inconstitucionales, el s\u00f3lo hecho de que el legislador haya optado por uno u otro criterio para demarcar los linderos entre dos o m\u00e1s especialidades en el seno de una profesi\u00f3n, o entre dos profesiones, o entre un oficio y una profesi\u00f3n, no es inconstitucional. La norma pertinente podr\u00eda ser tachada de antit\u00e9cnica, ajena a los desarrollos cient\u00edficos, o inconveniente, pero no de contraria a la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta la falta de t\u00e9rminos de referencia espec\u00edficos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no viola la Carta Pol\u00edtica la regla legal que atribuye a los opt\u00f3metras la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, siempre que tales funciones las cumpla dentro del campo propio de su especialidad, seg\u00fan los criterios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos de universal aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de que oftalm\u00f3logos y opt\u00f3metras cumplan exactamente el mismo papel. Sus labores son complementarias pero distintas, de acuerdo con una muy extendida delimitaci\u00f3n generalmente acogida, y tanto unos como otros, en sus respectivas \u00e1reas, pueden concurrir a la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de &nbsp;las &nbsp;enfermedades &nbsp;y &nbsp;defectos visuales; diagnosticar y tratar a los pacientes -sin exceder cada uno los l\u00edmites que imponen su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y su espec\u00edfica preparaci\u00f3n y para los fines concretos que justifican sus actividades-, todo con el prop\u00f3sito de asegurar a aqu\u00e9llos la eficiencia visual y la salud ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>No estima la Corte que, con la norma objeto de estudio, se haya vulnerado el principio de igualdad en perjuicio de los oftalm\u00f3logos, ni tampoco el de trabajo que a ellos corresponde constitucionalmente, pues por una parte la Ley impugnada no tiene por objeto la reglamentaci\u00f3n de esa actividad y, por otra, del art\u00edculo 2 en cuesti\u00f3n no se desprende restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n, para ellos, en cuanto al ejercicio de la oftalmolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha sostenido varias veces que las normas jur\u00eddicas sometidas a escrutinio frente a la Constituci\u00f3n no violan los principios ni los preceptos de \u00e9sta por raz\u00f3n del uso o aplicaci\u00f3n que a posteriori se haga de ellas. Una disposici\u00f3n de la ley es inconstitucional s\u00f3lo si se establece que, en s\u00ed misma, considerado su contenido y -en el caso de los vicios de forma- el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n, ri\u00f1e objetivamente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La desfiguraci\u00f3n o desvirtuaci\u00f3n de la ley por quienes est\u00e1n llamados a aplicarla, de manera tal que le hagan producir efectos inconstitucionales, no es atribuible a ella misma, ni puede arg\u00fcirse como raz\u00f3n para retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, bajo las precisiones que aqu\u00ed consagra la Corte y que se reflejar\u00e1n en la parte resolutiva del fallo, se aviene a la Constituci\u00f3n la norma demandada. El eventual abuso en que pudieran incurrir profesionales de la optometr\u00eda, al exceder su propio radio de acci\u00f3n para invadir el de los oftalm\u00f3logos, prescribiendo o practicando, por ejemplo, tratamientos de car\u00e1cter netamente oftalmol\u00f3gico, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n cient\u00edfica de esta especialidad, no es ya asunto propio del control de constitucionalidad en abstracto, sobre la disposici\u00f3n acusada, sino materia librada por la Constituci\u00f3n (art. 26) a la vigilancia y el control de las autoridades administrativas en cuanto al ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede pensarse que el temor del demandante consiste, a ese respecto, en que, al permitirse a los opt\u00f3metras actuar -aun en el terreno de la optometr\u00eda- en los campos de la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de padecimientos oculares y el tratamiento y manejo de los mismos, se aumentan las posibilidades de competencia, en contra de quienes vienen ejerciendo la oftalmolog\u00eda. Sobre el particular debe decirse que, si ello fuera as\u00ed en gracia de discusi\u00f3n -no lo es, en criterio de la Corte-, mientras no se configure la falta de preparaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica por parte del opt\u00f3metra -asunto que no puede presumirse por v\u00eda general y que, en todo caso, no depende de la norma sino de factores externos a ella, como la calidad e intensidad de los programas acad\u00e9micos que ofrezcan y pongan en ejecuci\u00f3n los centros educativos-, la sola idea de la competencia en determinadas \u00e1reas del conocimiento -especialmente las que, en esta materia, de modo extraordinario, pudieran ser objeto simult\u00e1neamente de la optometr\u00eda y de la oftalmolog\u00eda- y en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en condiciones que no desmejoren la calidad en perjuicio de los usuarios, sino que por el contrario la estimulen, no choca con la Constituci\u00f3n. Esta la prohija en las diversas actividades sobre la base insustituible de las responsabilidades que genera. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, si se tiene en cuenta lo ya expuesto, opt\u00f3metras y oftalm\u00f3logos tienen fijadas sus esferas cient\u00edficas y t\u00e9cnicas de actividad, y si se tiene en claro que los diagn\u00f3sticos, cuidados, tratamientos y manejo a cargo de los primeros han de guardar relaci\u00f3n con el tipo de trabajo que efect\u00faan -que no se confunde con el de los segundos-, de ninguna manera resultan los unos desplazados profesionalmente por los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aspecto de la igualdad, ha sostenido la jurisprudencia que se viola cuando, desde la perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la norma sujeta a examen introduce discriminaciones no justificadas entre situaciones o hip\u00f3tesis iguales. No es lo que acontece en esta ocasi\u00f3n, toda vez que la norma acusada, adem\u00e1s de que regula el ejercicio de una de dos profesiones distintas, que obviamente presentan caracter\u00edsticas dis\u00edmiles, en modo alguno establece trato diferenciado que favorezca o perjudique a una cierta gama de profesionales -los oftalm\u00f3logos- por el hecho de serlo. Aqu\u00ed no cabe siquiera preguntarse si la distinci\u00f3n es justificada, pues para llegar a ese estadio del an\u00e1lisis ser\u00eda indispensable que se dieran los presupuestos de identidad de situaciones y de trato discriminatorio respecto de ellas, los cuales, se repite, no se encuentran configurados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se aprecian las cosas, la profesionalizaci\u00f3n legal de la optometr\u00eda lo que hace es precisamente buscar equilibrio, para reglamentar su ejercicio, cobijando bajo unas determinadas reglas a todos aquellos que han recibido formaci\u00f3n acad\u00e9mica completa en ese ramo cient\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hay violaci\u00f3n de ninguna de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, si se observa que el precepto parcialmente acusado no alude a derechos laborales sino que est\u00e1 orientado a definir, con car\u00e1cter objetivo y general, un campo de actividad profesional que es objeto de reglamentaci\u00f3n en las normas de la Ley a la cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos todav\u00eda se aprecia colisi\u00f3n alguna entre las expresiones demandadas y el derecho de asociaci\u00f3n sindical previsto en el art\u00edculo 39 de la Carta, en cuanto no es esa la materia de la cual trata. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte que se controvierte ser\u00e1 declarado exequible, pues no quebranta mandato constitucional alguno, aunque la exequibilidad -seg\u00fan lo dicho- debe condicionarse, como lo har\u00e1 la Corte, en el sentido de que los tratamientos que lleven a cabo los opt\u00f3metras deben estar relacionados directamente con el campo de la optometr\u00eda y no extenderse al \u00e1rea propia de los oftalm\u00f3logos u otros profesionales de la salud, conducta que adem\u00e1s se les impone desde el punto de vista \u00e9tico, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que anteceden, directamente relacionadas con el \u00e1mbito propio del ejercicio de la optometr\u00eda, implican que la Corte profiera fallo de constitucionalidad, tambi\u00e9n condicionado en id\u00e9ntico sentido al que habr\u00e1 de preverse sobre lo impugnado del art\u00edculo 2, sobre los literales b) y e) del art\u00edculo 4 de la Ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales disposiciones indican que, para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la optometr\u00eda la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos en las actividades de evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visi\u00f3n binocular; y la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas necesarias para el diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las anomal\u00edas de la salud visual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el literal g), del mismo art\u00edculo -que ha sido impugnado parcialmente pero que para efectos de este fallo debe tomarse en su totalidad por constituir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa-, si no se circunscribiera al entorno espec\u00edfico, definido en la Ley y en esta Sentencia, que es justamente el de la profesi\u00f3n de la que se trata, ser\u00eda inconstitucional en su integridad, y no solamente en lo acusado, ya que incluye de manera ampl\u00edsima e indeterminada, como parte del ejercicio profesional, las posibilidades de dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, asistencia, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de problemas de la salud visual y ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter indefinido, que permite colegir una injerencia del opt\u00f3metra, por el s\u00f3lo hecho de serlo, en las directrices que trace el Estado con alcance gen\u00e9rico sobre problemas de salud visual y ocular, inclusive mediante su dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, no puede ser admitido como exequible. Por lo tanto, se dispondr\u00e1 que \u00fanicamente se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si la norma se entiende restringida a la esfera interna profesional, sin repercusi\u00f3n forzosa en los planes y programas generales que corresponden a las competentes autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual se har\u00e1 con los literales h), i) y j), no demandados en su totalidad pero incorporados al proceso por la Sala en raz\u00f3n de su unidad de materia con lo que se viene tratando, los cuales atribuyen al ejercicio de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos que permitan establecer los perfiles epidemiol\u00f3gicos de la salud visual u ocular de la poblaci\u00f3n; el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de investigaci\u00f3n conducentes a la generaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o transferencia de tecnolog\u00edas que permitan aumentar la cobertura, la atenci\u00f3n y el suministro de soluciones para el adecuado control y rehabilitaci\u00f3n de la funci\u00f3n visual, as\u00ed como el dise\u00f1o, direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional. El \u00e1mbito de tales actividades est\u00e1 delimitado por la profesi\u00f3n misma y ellas, por tanto, deben ejercerse dentro de su marco espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ejercicio de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir la Corte sobre la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 de la Ley 372 de 1997, a cuyo tenor se entiende por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra &#8220;toda actividad dentro del campo de competencias de la presente Ley por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometr\u00eda y no est\u00e9 autorizado debidamente para desempe\u00f1arse como tal&#8221;, debe integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con otras disposiciones no acusadas pero que, con la transcrita, guardan una inescindible relaci\u00f3n de unidad material. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre con el art\u00edculo 3, que se\u00f1ala los requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de la optometr\u00eda en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma dispone que al efecto es necesario cumplir uno de varios requisitos: haber obtenido el respectivo t\u00edtulo universitario, otorgado por alguna de las instituciones de tal nivel reconocidas por el Gobierno Nacional; que el profesional haya obtenido su t\u00edtulo universitario en pa\u00edses que tengan celebrados o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, siempre que los documentos pertinentes est\u00e9n refrendados por las autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen del t\u00edtulo correspondiente; que el profesional haya obtenido su t\u00edtulo en un establecimiento universitario, de un pa\u00eds que no tenga tratados o convenios de homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educaci\u00f3n los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo t\u00edtulo, debidamente autenticados por un funcionario diplom\u00e1tico autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone adem\u00e1s que, en el \u00faltimo evento, el Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- convalide u homologue el t\u00edtulo cuando a su juicio el plan de estudios de la Instituci\u00f3n sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal d) del precepto indica que, para cualquiera de los casos anteriores, el opt\u00f3metra requerir\u00e1 de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que es competencia del legislador, cuando ejerce la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n -all\u00ed radica su esencia-, contemplar, adem\u00e1s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, las v\u00edas o modalidades para su obtenci\u00f3n, lo que necesariamente significa expresar las caracter\u00edsticas y requisitos de las instituciones educativas que est\u00e9n facultadas para su expedici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la manera de acreditar la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo y las calidades del centro docente, nacional o extranjero, que lo confiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, adecuado al sentido constitucional de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad que la Ley haya consagrado, clasific\u00e1ndolas, las formas aceptadas de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de opt\u00f3metra; la necesidad de haber sido reconocido por el Gobierno Nacional el establecimiento que lo confiere, cuando se trata de estudios adelantados en el pa\u00eds; el pre-requisito de sujeci\u00f3n a los tratados o convenios sobre homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, para los casos de estudios cumplidos en pa\u00edses con los cuales ellos se han celebrado, y la refrendaci\u00f3n de las autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen del t\u00edtulo; y, por supuesto, la exigencia de que, a falta de tales convenios o tratados de homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, no solamente se exhiban ante el Ministerio de Educaci\u00f3n los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo t\u00edtulo, sino que se proceda a la verificaci\u00f3n del plan de estudios por el ICFES, antes de convalidarlo u homologarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son normas que en nada se oponen al ordenamiento constitucional y ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es imperativo que la Corte entre ahora a considerar las reglas legales aplicables a quienes ven\u00edan ejerciendo la profesi\u00f3n con anterioridad a la Ley y seg\u00fan los mandatos del sistema jur\u00eddico precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 se dice: &#8220;Lo anterior no se aplica a los profesionales que a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley ostenten solamente el registro vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deber\u00e1n acreditar la nivelaci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriores estaban contenidas en el Decreto 825 de 1954, que establec\u00eda determinados requisitos para ejercer la profesi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia del presente Decreto, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer la optometr\u00eda dentro de la Rep\u00fablica de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los que hayan adquirido o adquieran el t\u00edtulo de opt\u00f3metras, expedido por alguna de las facultades oficialmente reconocidas que funcionen en el pa\u00eds, que est\u00e9 registrado en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y refrendado en el Consejo Nacional de Pr\u00e1ctica Profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los colombianos graduados en el exterior en una facultad o instituto de reconocida competencia, lo que ser\u00e1 calificado por el Consejo Nacional de Pr\u00e1ctica Profesional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su diploma en una facultad perteneciente a pa\u00eds con el cual Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre intercambio de t\u00edtulos profesionales, en los t\u00e9rminos de dichos Tratados o Convenios; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los extranjeros graduados en facultades de pa\u00edses que no tengan Tratados con Colombia, siempre que presenten en la capital de la Rep\u00fablica ante un Jurado de examinadores, nombrado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Opt\u00f3metras Graduados, un examen que ser\u00e1 reglamentado por Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud P\u00fablica, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) Tener licencia legalmente expedida por la extinguida Junta Central de T\u00edtulos M\u00e9dicos u obtenerla del Consejo Nacional de Pr\u00e1ctica Profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO.- Para que el Consejo Nacional de Pr\u00e1ctica Profesional, pueda conceder licencias para el ejercicio de la optometr\u00eda, se requiere que los interesados satisfagan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que sean mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que presenten certificado de la primera autoridad pol\u00edtica en donde han ejercicio, en que conste la circunstancia de haberlo hecho con honorabilidad y competencia, por un per\u00edodo no menor de diez (10) a\u00f1os contados hacia atr\u00e1s de la vigencia del presente Decreto, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que hayan aprobado un examen que se verificar\u00e1 ante un Jurado integrado por un oculista y dos opt\u00f3metras graduados, designados por el Departamento Nacional de Salubridad. El examen deber\u00e1 hacerse sobre \u00f3ptica pr\u00e1ctica, te\u00f3rica y fisiol\u00f3gica, en optometr\u00eda pr\u00e1ctica y te\u00f3rica, en anatom\u00eda y fisiolog\u00eda del ojo, mientras sea aplicada en optometr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO.- Es prohibido a todo individuo nacional o extranjero que no tenga los correspondientes t\u00edtulos o licencias de que trata el presente Decreto, anunciarse como opt\u00f3metra, en peri\u00f3dicos, carteles murales, hojas sueltas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO DOCE.- La licencia concedida a un individuo para ejercer la optometr\u00eda puede ser cancelada por el Consejo Nacional de Pr\u00e1ctica Profesional, cuando se establezca sumariamente que su poseedor ha ejecutado actos contra la \u00e9tica profesional o se ha extralimitado en el ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINCE.- Los t\u00edtulos y licencias legalmente expedidos para el ejercicio de la optometr\u00eda deber\u00e1n ser registrados en la Direcci\u00f3n Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene, respectiva, en donde se llevar\u00e1 un libro especial para este fin. Sin estos requisitos ninguna autoridad permitir\u00e1 el ejercicio de tal profesi\u00f3n. Conc\u00e9dese un plazo improrrogable de tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para la inscripci\u00f3n de todos los t\u00edtulos de optometr\u00eda en el territorio de la Rep\u00fablica y un plazo de treinta (30) d\u00edas, para aquellos profesionales que, llegados a una localidad, comenzaren por primera vez a ejercer la profesi\u00f3n en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva normatividad, con miras a acreditar la idoneidad profesional del opt\u00f3metra, hace necesaria para el ejercicio correspondiente y por regla general, a partir de su vigencia, la tarjeta profesional. Esta debe ser expedida por el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de la Optometr\u00eda (art. 8, literal b), de la Ley 372 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 Ib\u00eddem estatuye que, sin embargo, lo establecido en dicho precepto no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley ostentaban solamente el registro que contemplaba el art\u00edculo 15 del Decreto 825 de 1954, quienes para obtener la tarjeta profesional, deber\u00e1n acreditar la nivelaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es l\u00f3gico y se sujeta a los prop\u00f3sitos de garantizar la idoneidad profesional que inspiran el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en \u00faltimas persigue la protecci\u00f3n de quienes hayan de acudir a los servicios ofrecidos por los profesionales. En materia de salud el legislador debe asegurar que el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mico y cient\u00edfico de quienes participen en procesos cl\u00ednicos con incidencia en ella, desde los m\u00e1s sencillos hasta los de mayor complejidad, gocen de conocimientos actualizados y completos sobre el \u00e1rea objeto de su actividad, de manera que al actuar no pongan en peligro la integridad personal ni la vida de los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si una ley nueva ampl\u00eda las posibilidades de acci\u00f3n, en aspectos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, para un sector profesional, permiti\u00e9ndole abarcar asuntos que antes le estaban vedados, es apenas natural que el legislador tome la precauci\u00f3n de exigir a quienes cumpl\u00edan requisitos ajustados a la normatividad precedente que actualicen y nivelen su preparaci\u00f3n, para poder prestar los servicios correspondientes en la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales, cuyos estudios universitarios incluyen ya el mayor campo de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a la Corte en el sentido de que, aunque no se invada la \u00f3rbita funcional de los oftalm\u00f3logos o de otros profesionales -interpretaci\u00f3n con base en la cual se condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2 demandado-, el grado de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los opt\u00f3metras que hayan de graduarse bajo la vigencia de la Ley 372 de 1997 tiene que ser forzosamente mayor, para adecuarlo al nuevo enfoque, m\u00e1s amplio, de las funciones que pueden cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras el art\u00edculo 1 del Decreto 825 de 1954 entend\u00eda la optometr\u00eda \u00fanicamente como &#8220;la determinaci\u00f3n y mensuraci\u00f3n cient\u00edfica de los defectos de refracci\u00f3n, acomodaci\u00f3n y motilidad del ojo humano&#8221;, e incorporaba el ensayo, prescripci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de lentes que corrigen tales defectos y el acondicionamiento de lentes de contacto, de pr\u00f3tesis oculares y la pr\u00e1ctica de ejercicios ort\u00f3pticos sin el uso de drogas, medicina o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el art\u00edculo 2 de la Ley 372 de 1997 se\u00f1ala que, para los fines de la misma, la optometr\u00eda es una profesi\u00f3n de la salud que requiere t\u00edtulo de idoneidad universitario, basada en una formaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica y human\u00edstica, cuya actividad incluye &#8220;acciones de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, as\u00ed como el reconocimiento y diagn\u00f3stico de las manifestaciones sist\u00e9micas que tienen relaci\u00f3n con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el inciso 2 del par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 372 de 1997 es constitucional, en el entendido de que, como para los opt\u00f3metras se han sucedido en el tiempo dos reg\u00edmenes legales y \u00e9stos admiten formaciones acad\u00e9micas distintas, los del anterior (Decreto 825 de 1954) no pueden prestar servicios de aqu\u00e9llos que resultan de la nueva definici\u00f3n legal, a menos que obtengan la nivelaci\u00f3n correspondiente. Si no lo hacen, est\u00e1n sometidos a las restricciones originales, lo cual se desprende necesariamente del imperativo constitucional de proteger la salud de los pacientes que a ellos se conf\u00eden. &nbsp;<\/p>\n<p>Son constitucionales igualmente, en esos t\u00e9rminos, las reglas del art\u00edculo 9 demandado, que se\u00f1ala como ilegal el ejercicio de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra que se realice por quienes no se ubiquen en las exigencias legales aludidas, cumpli\u00e9ndolas a cabalidad e \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, dicha norma se aplica exclusivamente al terreno de la optometr\u00eda y para nada afecta a los oftalm\u00f3logos, quienes se rigen por las normas en vigor correspondientes y por la cobertura inherente a su formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, que no fue objeto de demanda, establece, en necesaria vinculaci\u00f3n con el cambio de r\u00e9gimen en referencia, que &#8220;el requisito de tarjeta profesional no regir\u00e1 para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organizaci\u00f3n y tr\u00e1mite correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en cambio, no integrar\u00e1 a la unidad de materia y por lo tanto, no fallar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la segunda parte del transcrito par\u00e1grafo, por cuanto su contenido es ajeno a la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que ha sido integrada en este estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconstitucionalidad de la autorizaci\u00f3n al Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda para establecer y reglamentar medicamentos. La potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Invasi\u00f3n de la \u00f3rbita propia del Ministro de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido demandada la primera parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 372 de 1997, seg\u00fan la cual &#8220;los opt\u00f3metras que obtengan la tarjeta profesional est\u00e1n autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda establezca y reglamente de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la presente Ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal Consejo, creado por el art\u00edculo 6 del mismo Ordenamiento, es un &#8220;organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico permanente, cuyas funciones ser\u00e1n de consulta y asesor\u00eda del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7 Ib\u00eddem, est\u00e1 integrado dicho cuerpo t\u00e9cnico por el Ministro de Salud o su delegado; por el Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado; por dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Optometr\u00eda; por dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometr\u00eda; y por un representante de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de los Servicios de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las funciones del aludido Consejo, el art\u00edculo 8 de la Ley se\u00f1ala la de asesorar al Ministerio de Salud en el dise\u00f1o de planes, programas, pol\u00edticas o actividades relacionadas con la salud visual -literal f)- y la de establecer y reglamentar los medicamentos que el opt\u00f3metra puede utilizar en su ejercicio profesional -literal g)-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la relaci\u00f3n inescindible existente entre las disposiciones en cita, la Corte estima necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y, aunque no todas est\u00e1n demandadas o lo han sido apenas parcialmente, se resolver\u00e1 de fondo acerca de la constitucionalidad de todas ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis constitucional, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La potestad de reglamentar las leyes corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le ordena expedir los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para su cumplida ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la reglamentaci\u00f3n de la Ley 372 de 1997 respecto a la utilizaci\u00f3n de medicamentos por los opt\u00f3metras no puede confiarse a un consejo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, aunque tengan asiento en \u00e9l los ministros de Salud y Educaci\u00f3n, pues la norma que as\u00ed lo disponga invade necesariamente la \u00f3rbita de competencias constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto a la funci\u00f3n de establecer cu\u00e1les medicamentos pueden ser utilizados por los opt\u00f3metras y cu\u00e1les no, tampoco corresponde al Consejo en menci\u00f3n. Hacer tal se\u00f1alamiento implica trazar parte bien importante de la pol\u00edtica gubernamental, establecer disposiciones generales a nivel nacional, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley en materia de salud p\u00fablica. Y es claro que, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas esas funciones corresponden a los ministros y directores de departamentos administrativos, en su calidad constitucional de jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. En esta materia, entonces, no puede ser sustituido el Ministro de Salud por un cuerpo asesor como el contemplado en los art\u00edculos bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Por otra parte, lo relativo al suministro de medicamentos repercute necesariamente en la salud de los habitantes en general y no solamente tiene importancia para los profesionales de una determinada especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la salud es de inter\u00e9s p\u00fablico, como resulta del art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. Cuidarla y atenderla oportuna y eficientemente, controlando el tipo de medicamentos que se ofrecen, suministran o aplican a los miembros de la colectividad, es responsabilidad primordial del Estado. La preservaci\u00f3n de la salud a trav\u00e9s de la actividad p\u00fablica de vigilancia sobre quienes de una u otra forma pueden afectar la vida de las personas -y ello resulta evidente en el caso de las medicinas- es una de las m\u00e1s importantes formas de cumplir con la responsabilidad constitucional de protecci\u00f3n confiada a las autoridades (arts. 2 y 49 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se deduce que no puede ser un consejo asesor, aunque tenga entre sus miembros a dos ministros del Despacho, el encargado de definir cu\u00e1les son los medicamentos que pueden circular dentro del territorio, menos todav\u00eda si en tal cuerpo, como se ver\u00e1 en el caso presente, s\u00f3lo participan profesionales de un cierto ramo, con exclusi\u00f3n de otros, tambi\u00e9n interesados en la misma \u00e1rea de salud propia de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley, acusado en este proceso, es, por lo dicho, inconstitucional en su primera parte. Tambi\u00e9n lo es el literal g) del art\u00edculo 8 Ib\u00eddem, que contempla como una de las funciones del Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de la Optometr\u00eda la de &#8220;establecer y reglamentar los medicamentos que el opt\u00f3metra puede utilizar en su ejercicio profesional&#8221;. Ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>-La creaci\u00f3n del Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda, como organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico permanente, con funciones de consulta y asesor\u00eda del Gobierno Nacional, siempre &nbsp;que &nbsp;\u00e9stas se refieran a asuntos espec\u00edficamente profesionales -es decir, los que de modo directo interesen a los opt\u00f3metras-, no viola la Constituci\u00f3n. Su establecimiento hace parte de la atribuci\u00f3n legislativa de reglamentar las profesiones y de crear los mecanismos propicios para la vigilancia sobre su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, bajo tales condiciones, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>-Por las razones expuestas, los literales a), b), c) d) y e) del art\u00edculo 8, parcialmente demandados pero examinados por la Corte en su conjunto por raz\u00f3n de la unidad de materia, se avienen a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en ellos se se\u00f1alan funciones del Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de la Optometr\u00eda con repercusi\u00f3n exclusiva en el \u00e1mbito interno de la profesi\u00f3n misma: dictar su propio reglamento; organizar su secretar\u00eda ejecutiva; fijar sus normas de financiaci\u00f3n; expedir las tarjetas profesionales de quienes llenen los requisitos legales para ejercer la actividad y llevar el registro correspondiente; fijar el valor de los derechos de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional; colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos acad\u00e9micos y plan de estudios con el fin de lograr una \u00f3ptima educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de profesionales en el ramo; cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, cient\u00edficas y profesionales de la optometr\u00eda en el est\u00edmulo y desarrollo de la profesi\u00f3n y el continuo mejoramiento de lo que la norma llama &#8220;la utilizaci\u00f3n&#8221; de los opt\u00f3metras. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto espec\u00edfico de la atribuci\u00f3n otorgada al Consejo para expedir las tarjetas profesionales, la Corte no acoge el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que deriva su validez de la figura denominada &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;, pues aunque ser\u00eda la f\u00f3rmula jur\u00eddica aplicable si se pudiera afirmar que el Consejo en cuesti\u00f3n est\u00e1 integrado s\u00f3lo por particulares y que tiene car\u00e1cter privado, es lo cierto que su composici\u00f3n y funciones muestran a las claras que goza de car\u00e1cter p\u00fablico. Es el Estado, por medio de \u00e9l, aunque con participaci\u00f3n de los particulares que en su seno act\u00faan, el que otorga las tarjetas profesionales previstas en la Ley y lleva el registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, desbordan los l\u00edmites de lo constitucionalmente permisible para una ley de esta \u00edndole los literales f), g) y h). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se explic\u00f3 que el literal g), seg\u00fan el cual dicho Consejo tiene por funci\u00f3n establecer y reglamentar medicamentos, se opone a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal f), por su parte, le conf\u00eda la calidad de cuerpo asesor del Ministerio de Salud, no ya en aspectos referidos a la profesi\u00f3n de la optometr\u00eda -lo que, se repite, ser\u00eda aceptable- sino en lo atinente al &#8220;dise\u00f1o de planes, programas, pol\u00edticas o actividades relacionadas con la salud visual&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La salud visual, como es bien conocido, no s\u00f3lo depende de la optometr\u00eda. A su conservaci\u00f3n se orientan tambi\u00e9n -y de manera decisiva- las funciones propias de los oftalm\u00f3logos, las de los m\u00e9dicos generales y aun las de facultativos de otras especialidades respecto de padecimientos org\u00e1nicos o funcionales de diverso origen que pueden incidir en el sentido de la vista. Las pol\u00edticas al respecto, los planes generales para su preservaci\u00f3n, los programas y campa\u00f1as de car\u00e1cter preventivo o profil\u00e1ctico, la fijaci\u00f3n de las reglas generales aplicables a centros m\u00e9dicos u hospitalarios, entre otras materias, competen al Gobierno y espec\u00edficamente a aqu\u00e9l de los ministros a quien se ha confiado la cartera de salud (art. 208 C.P.). Y, si bien \u00e9l puede y debe contar con asesor\u00eda cient\u00edfica, \u00e9sta no debe provenir de manera exclusiva de los profesionales pertenecientes a determinada especialidad o disciplina. Por ello, no es compatible con la Constituci\u00f3n que el Consejo del cual ahora nos ocupamos, aun a pesar de su naturaleza y de la funci\u00f3n p\u00fablica que se le encomienda, concentre la funci\u00f3n de asesor\u00eda al Ejecutivo en tales materias, cuando en su composici\u00f3n no est\u00e1n representados los oftalm\u00f3logos ni otros profesionales tambi\u00e9n dotados de autoridad, en raz\u00f3n de su quehacer, para contribuir a la preservaci\u00f3n de la salud visual. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal h) del art\u00edculo en estudio es igualmente inconstitucional, en cuanto implica una delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en los reglamentos del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en ese punto, debe reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, as\u00ed gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>-No menos inconstitucional es el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8, objeto de proceso, que encomienda al Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda la atribuci\u00f3n, del exclusivo resorte del legislador, de expedir el C\u00f3digo de Etica Optom\u00e9trica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 150, numeral 2, se\u00f1ala en cabeza del Congreso la responsabilidad y la competencia de expedir c\u00f3digos &#8220;en todos los ramos de la legislaci\u00f3n&#8221; y reformar sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, inclusive el Presidente de la Rep\u00fablica, quien puede ser facultado extraordinariamente por el Congreso para expedir decretos con fuerza material legislativa, tiene expresamente prohibida la expedici\u00f3n de c\u00f3digos (art. 150, numeral 10, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n est\u00e1 excluido de la indicada funci\u00f3n un consejo de naturaleza consultiva como el previsto en la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y adelantados los tr\u00e1mites que exige el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley 372 de 1997, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;, \u00fanicamente en cuanto su aprobaci\u00f3n no requer\u00eda del tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8220;prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, as\u00ed como el&#8230;&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 2 de la Ley 372 de 1997, en el entendido de que tales acciones de los opt\u00f3metras s\u00f3lo est\u00e1n autorizadas en lo relativo al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el encabezamiento y los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 3 de la Ley 372 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 372 de 1997, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- Los opt\u00f3metras que obtengan la tarjeta profesional est\u00e1n autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda establezca y reglamente de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 372 de 1997, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deber\u00e1n acreditar la nivelaci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que esta norma guarda relaci\u00f3n con los requisitos que el art\u00edculo 3 de la Ley exige para ejercer la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra, y no con el ac\u00e1pite declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los literales b) y e) del art\u00edculo 4 de la Ley 372 de 1997, bajo la condici\u00f3n de que el ejercicio de las actividades de los opt\u00f3metras en tales aspectos est\u00e1n restringidas al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los literales g), h), i) y j) del art\u00edculo 4 de la Ley 372 de 1997, bajo la condici\u00f3n de que las actividades en ellos previstas \u00fanicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades p\u00fablicas competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 372 de 1997, en el entendido de que la consulta y asesor\u00eda que el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda presta al Gobierno Nacional se refiere exclusivamente a asuntos profesionales que de modo directo interesen a los opt\u00f3metras &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 7 de la Ley 372 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los literales a), b), c), d) y e) del art\u00edculo 8 de la Ley 372 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los literales f), g) y h) del art\u00edculo 8 de la Ley 372 de 1997, as\u00ed como su par\u00e1grafo transitorio, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO TRANSITORIO. El Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda expedir\u00e1, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesi\u00f3n (sic), el C\u00f3digo de \u00c9tica Optom\u00e9trica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la primera parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 372 de 1997, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regir\u00e1 para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organizaci\u00f3n y tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 9 de la Ley 372 de 1997, en el entendido de que los opt\u00f3metras que se encontraban registrados a la luz de las disposiciones anteriores, si no se someten al cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley para obtener nivelaci\u00f3n, no pueden ampliar su radio de acci\u00f3n profesional a los campos permitidos por el nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE OPTOMETRIA-Tr\u00e1mite como ley estatutaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la Ley 372 de 1997 ha debido tramitarse como ley estatutaria. La Corte, a mi juicio, persiste en el error conceptual de reservar la Ley Estatutaria para remitir a ella s\u00f3lo las regulaciones que &#8220;afecten&#8221; el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, tal y como se asevera repetidamente en la sentencia. En realidad, el n\u00facleo esencial de un derecho lo es porque resulta &#8220;inafectable&#8221;. Entonces, si esa es la materia propia de la Ley Estatutaria, esta garant\u00eda de los derechos fundamentales, nunca podr\u00e1 operar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1836 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Nestor Ra\u00fal Correa Henao &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia. &nbsp;Considero que la Ley 372 de 1997 ha debido tramitarse como ley estatutaria. La Corte, a mi juicio, persiste en el error conceptual de reservar la Ley Estatutaria para remitir a ella s\u00f3lo las regulaciones que \u201cafecten\u201d el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, tal y como se asevera repetidamente en la sentencia. En realidad, el n\u00facleo esencial de un derecho lo es porque resulta \u201cinafectable\u201d. Entonces, si esa es la materia propia de la Ley Estatutaria, esta garant\u00eda de los derechos fundamentales, nunca podr\u00e1 operar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que justifican mi posici\u00f3n se encuentran en la ponencia que present\u00e9 a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y que no fue acogida por la mayor\u00eda, la cual transcribo a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Seg\u00fan el demandante la ley demandada se ocupa de materias de \u00edndole esencial y estructural, referentes a la libertad de profesi\u00f3n y oficio que, por tener dicho car\u00e1cter, han debido contenerse en una ley estatutaria. En este sentido estima que integra el n\u00facleo esencial de la libertad de profesi\u00f3n y oficio \u201cel derecho de los pacientes a no ser sometidos a riesgos sociales en materia ocular, el derecho de los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos a no ver invadida su profesi\u00f3n y as\u00ed poder ejercerla, el deber de los opt\u00f3metras a no excederse en la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y el deber del Estado de facilitar el ejercicio de la profesi\u00f3n del m\u00e9dico oftalm\u00f3logo a intervenir la profesi\u00f3n del opt\u00f3metra que representa un riesgo social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales que hace el actor es una consecuencia de la tesis central que constituye el eje de la demanda, la cual podr\u00eda formularse sint\u00e9ticamente, as\u00ed: (1) la profesi\u00f3n de la medicina y cirug\u00eda, en particular, la especialidad de la oftalmolog\u00eda, tiene por objeto la prevenci\u00f3n, tratamiento y curaci\u00f3n de las patolog\u00edas que afecten el sistema visual ( Ley 14 de 1962 ); (2) la profesi\u00f3n de la optometr\u00eda se restringe a la medici\u00f3n, tratamiento y correcci\u00f3n externa de los defectos refractivos del ojo; (3) el ejercicio de la medicina y cirug\u00eda es exclusivo de los m\u00e9dicos titulados; (4) la superposici\u00f3n parcial del objeto de la profesi\u00f3n de la optometr\u00eda al de la medicina y cirug\u00eda, en cuanto que el radio de acci\u00f3n de la primera se extendi\u00f3 a las enfermedades visuales, viola el principio de exclusividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar que la tesis expuesta no se sustenta directamente en premisas constitucionales, sino en afirmaciones del actor que, a su turno, encuentran asidero en la ley y en juicios de orden pr\u00e1ctico. En efecto, el primero y el tercer asertos derivan de la ley que regula la medicina. El segundo, se refiere a una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor compartida por muchos m\u00e9dicos que, sin embargo, en el momento, s\u00f3lo limitadamente recoge la ley demandada que, como ya se ha observado, ampli\u00f3 el campo tradicional de la optometr\u00eda. Finalmente, la cuarta aseveraci\u00f3n, aunque admite una matizaci\u00f3n &#8211; el art\u00edculo 5o de la ley excluye del ejercicio de la optometr\u00eda \u201clos tratamientos quir\u00fargicos convencionales y con rayos l\u00e1ser y dem\u00e1s procedimientos invasivos\u201d-, se apoya en la citada ley que, ciertamente, comprende dentro de la optometr\u00eda las \u201cacciones de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular\u201d, lo cual se determina a expensas de la exclusividad de la pr\u00e1ctica de la medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano constitucional la idea central del demandante deber\u00eda prohijarse s\u00f3lo en el caso de que la Carta asignara a la medicina una esfera de acci\u00f3n exclusiva, no compartida, por lo menos en lo relativo a la salud visual, por ninguna otra profesi\u00f3n. Sin embargo, la adscripci\u00f3n de este atributo no se deduce de la Constituci\u00f3n que, lejos de regular la materia, asigna al legislador la funci\u00f3n de exigir t\u00edtulos de idoneidad. Si bien la decisi\u00f3n sobre la extensi\u00f3n de la exclusividad de una determinada actividad profesional, se libra a la ley, \u00e9sta en modo alguno es enteramente libre, ya que en esta materia no puede arbitrariamente operar inclusiones o exclusiones sin afectar la libertad de profesi\u00f3n u oficio. Sentada esta reserva, se impone aceptar que la extensi\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusividad de una determinada profesi\u00f3n, ser\u00e1 la que fije la ley. En otras palabras, en la Constituci\u00f3n no se puede encontrar el per\u00edmetro dentro del cual se enmarca cada profesi\u00f3n u oficio. Este es un asunto que se conf\u00eda a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada la hip\u00f3tesis de que sea la misma Constituci\u00f3n, la que haya dispuesto la pretendida exclusividad de la profesi\u00f3n m\u00e9dica en todos los menesteres atinentes a la salud, se concluye que su consagraci\u00f3n o no y el alcance que pueda darse a \u00e9sta, se resuelve en el nivel puramente legal. Si esto es as\u00ed, la deducci\u00f3n de derechos y deberes hecha por el demandante -basada en la supuesta invasi\u00f3n del dominio perteneciente a la profesi\u00f3n m\u00e9dica, que reputa ileg\u00edtima y a la que responsabiliza de las siguientes violaciones: del derecho del paciente a no ser expuesto a riesgos en materia de salud ocular; del derecho del m\u00e9dico a ejercer con prescindencia de otros su profesi\u00f3n; del deber del opt\u00f3metra a no excederse en la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo; del deber del Estado de intervenir la profesi\u00f3n del opt\u00f3metra que representa un riesgo social-, se edifica a partir del elenco de funciones que la ley previamente hab\u00eda atribuido a la practica m\u00e9dica y que, ahora, parcialmente la nueva ley extiende tambi\u00e9n a la optometr\u00eda. El actor concede a la primera fijaci\u00f3n de competencias m\u00e9dicas hecha por la Ley 14 de 1962 car\u00e1cter intangible y, por consiguiente, considera que la aludida superposici\u00f3n parcial dispuesta por la Ley 372 de 1997, al erosionar en cierta medida el monopolio de la ciencia m\u00e9dica, da lugar a la m\u00faltiple lesi\u00f3n de derechos y deberes que se acaba de mencionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en este caso del ajuste que el legislador realiza cada vez que considera conveniente innovar el ordenamiento jur\u00eddico motivado por las circunstancias sociales y t\u00e9cnicas que por definici\u00f3n son cambiantes y exigen variadas respuestas por parte del derecho positivo. Equivocadamente el demandante se vale de una definici\u00f3n legal sobre el \u00e1mbito de una profesi\u00f3n para con base en ella erigir derechos y deberes, a los que inopinadamente les concede naturaleza constitucional, ignorando que por tener ellos origen legal se mueven en otra dimensi\u00f3n jur\u00eddica y se sujetan a sus vicisitudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque la Corte, por los motivos expuestos, desecha el argumento del demandante sobre la naturaleza constitucional de los derechos y deberes que identifica, los cuales en cambio se ha demostrado corresponden a una elaboraci\u00f3n conceptual fundada en la ley, debe proseguir en el examen constitucional y establecer, en primer t\u00e9rmino, si la ley acusada debi\u00f3 expedirse como ley estatutaria en vista de que su cometido y su contenido no es otro distinto que el de \u201creglamentar la profesi\u00f3n de optometr\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en aras de la preservaci\u00f3n del principio mayoritario, tan caro a la &nbsp;vida democr\u00e1tica, y, adem\u00e1s con el fin de evitar la petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, ha sostenido que s\u00f3lo en trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter estructural y esencial, se impone la exigencia de que la materia de los derechos y deberes fundamentales sea objeto de leyes estatutarias. Es evidente que la precisi\u00f3n ulterior sobre qu\u00e9 es estructural y qu\u00e9 es esencial s\u00f3lo puede resolverse en relaci\u00f3n con cada derecho en particular. A este respecto debe tomarse en cuenta tanto el objeto mismo del derecho como la funci\u00f3n pr\u00e1ctica que representa para su titular. Igualmente, sin perjuicio de mantener las salvaguardas constituidas por el n\u00facleo esencial y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables a toda suerte de restricciones que afecten a los derechos, la mayor intensidad o injerencia de la medida legal respecto de las facultades, posiciones, pretensiones, estatus, e intereses comprendidos dentro del \u00e1mbito del derecho, puede traducirse en la necesidad de que su adopci\u00f3n deba hacerse a trav\u00e9s de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el tr\u00e1mite de la ley estatutaria s\u00f3lo tiene sentido como garant\u00eda adicional de los derechos y deberes fundamentales. La Corte en esta oportunidad reitera su doctrina sobre el alcance restringido de las leyes estatutarias; no obstante precisa que cuando se dan los presupuestos indicados la regulaci\u00f3n respectiva debe surtir el tr\u00e1mite respectivo, so pena de que se viole la Constituci\u00f3n, pues en este caso su cumplimiento no es en modo alguno optativo. La materia de la ley estatutaria, por guardar un relaci\u00f3n \u00edntima con los elementos esenciales que conforman los derechos y deberes fundamentales, confina con las disposiciones constitucionales, hasta el punto de que sin adquirir su jerarqu\u00eda s\u00ed se precisa del \u00f3rgano legislativo un consenso mayor para su adopci\u00f3n, a lo cual se adiciona la revisi\u00f3n integral de su constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, lo que representa tanto una garant\u00eda de los ciudadanos -destinatarios de sus mandatos, como una seguridad sobre la validez constitucional de los preceptos que, respetando el marco constitucional, desarrollan y modulan las libertades b\u00e1sicas y los principios superiores de todo el ordenamiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La libertad de profesi\u00f3n u oficio acota una parcela de la libertad muy significativa para el individuo y la sociedad. La opci\u00f3n sobre la actividad concreta a la cual la persona dedicar\u00e1 sus esfuerzos y su tiempo \u00fatil, compromete en alto grado su plan de vida. Se comprende que la Constituci\u00f3n haya querido que esa decisi\u00f3n trascendental se reserve de manera radical al sujeto sobre cuya existencia y desarrollo personal gravitar\u00e1 y tendr\u00e1 consecuencias manifiestas, particularmente en lo que concierne a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades espirituales y materiales. El concepto de elecci\u00f3n no interferida por el Estado y los dem\u00e1s, ciertamente pertenece al \u00e1mbito m\u00e1s interno de este derecho. Consecuentemente, las regulaciones que afecten este \u00e1mbito del derecho se sujetar\u00e1n necesariamente a un escrutinio severo por parte de la Corte Constitucional, debiendo reputarse inconstitucionales ab initio las restricciones que anulen o desvirt\u00faen la instancia \u00fanica e irrebasable de la persona como sede soberana de las decisiones sobre la escogencia concreta de &nbsp;la profesi\u00f3n u oficio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de profesi\u00f3n u oficio, no se reduce a una opci\u00f3n de conciencia, sino que se proyecta en el mundo exterior bajo la forma de un quehacer espec\u00edfico que tiene tanto un valor personal como social. El desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n o del oficio se realiza en la sociedad y all\u00ed cumple una funci\u00f3n importante como medio de satisfacci\u00f3n de necesidades sociales. Si se limitase el derecho mencionado al momento de escogencia de la profesi\u00f3n o del oficio, sin comprender su ejercicio, se le restar\u00eda todo inter\u00e9s y sentido a la opci\u00f3n individual. La Corte, por lo tanto, considera que el ejercicio libre de la profesi\u00f3n o del oficio se vincula igualmente al \u00e1mbito esencial del derecho analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este elemento del derecho &#8211; libertad de ejercicio de la profesi\u00f3n o del oficio escogidos -, se sujeta a variadas restricciones por parte de la ley que debe armonizar la libertad del sujeto y las exigencias que supone la proyecci\u00f3n comunitaria de su ejercicio. La Constituci\u00f3n autoriza expresamente al legislador a establecer restricciones y a regular las profesiones u oficios, en aspectos tales como los siguientes: (1) t\u00edtulos de idoneidad; (2) inspecci\u00f3n y vigilancia; (3) formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (4) colegios profesionales. Puede concluirse que sobre lo referente al ejercicio de las profesiones u oficios, el espacio reservado a la ley es significativamente mayor, pues, ella debe conjugar y armonizar debidamente el despliegue de esta libertad individual con las exigencias que se deben tomar en cuenta de modo que no se afecte negativamente el inter\u00e9s general. Sobre este aspecto del derecho analizado, la intensidad del escrutinio de razonabilidad y proporcionalidad que llevar\u00e1 a cabo la Corte, variar\u00e1 de acuerdo con el alcance de las restricciones legales que se establezcan al libre ejercicio de las profesiones u oficios, siendo m\u00e1s estricto cuando la &nbsp;norma legal reduzca o limite en mayor medida el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Independientemente del tipo de test que deba la Corte emplear para analizar las restricciones objetivas y subjetivas que la ley demanda establece respecto de la libertad de profesi\u00f3n &#8211; en este caso referida a la optometr\u00eda -, debe primero resolver si la forma de la ley ha debido ser la indicada en el art\u00edculo 152 de la C.P., a cuyo tenor, \u201cmediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias :a) derechos y deberes fundamentales de las personas y recursos para su protecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de una tarjeta profesional o t\u00edtulo de idoneidad como condici\u00f3n para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n, constituye una de las m\u00e1s incisivas restricciones que puede la ley oponer al libre ejercicio de una actividad. Dif\u00edcilmente puede sostenerse que la consagraci\u00f3n de este requisito, corresponda a una mera regulaci\u00f3n de detalle o que no tenga relaci\u00f3n con un elemento estructural y esencial de la libertad de profesi\u00f3n u oficio: si no se obtiene la respectiva tarjeta o t\u00edtulo se impide legalmente el ejercicio de la profesi\u00f3n escogida y, de otra parte, la selecci\u00f3n de esta \u00faltima se concreta en la adopci\u00f3n de un determinado esquema formativo, entre otros posibles. De este modo, la materia de la regulaci\u00f3n legal resulta decisiva tanto para la decisi\u00f3n sobre la profesi\u00f3n a escoger como sobre su ejercicio efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el grueso de los poderes de intervenci\u00f3n del Estado en el campo de una espec\u00edfica profesi\u00f3n suele articularse a partir de un requisito de esta \u00edndole, al cual se asocian disposiciones sobre los contenidos de los programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y demarcaciones normativas sobre el objeto mismo de las distintas profesiones y oficios. Sobra relievar la importancia que reviste para el derecho, la tarea de &nbsp;delimitaci\u00f3n positiva y negativa que lleva a cabo la ley. La definici\u00f3n del \u00e1mbito de una profesi\u00f3n u oficio, traduce en la realidad las acciones que resultan cobijadas por la libertad de profesi\u00f3n y oficio, y aquellas que se excluyen de la misma. Aunque en este punto -sobre el cual se centra la demanda- el margen de libre configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplio, ya que a \u00e9l incumbe en primer t\u00e9rmino apreciar los diversos factores de riesgo social -lo que conlleva un escrutinio menos severo por parte de la Corte Constitucional que no dispone en este asunto de la capacidad de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, pol\u00edtica e hist\u00f3rica propia del legislador-, las alinderaciones que efect\u00faa en cuanto acotan el campo de acci\u00f3n de las profesiones no dejan de repercutir sobre los elementos objetivos y subjetivos conectados de manera determinante con el derecho examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La ley demandada se propone \u201cregular\u201d la profesi\u00f3n de optometr\u00eda. Dado que la elecci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la optometr\u00eda corresponde a una situaci\u00f3n que se comprende dentro de la libertad de profesi\u00f3n u oficio, el prop\u00f3sito expl\u00edcito del legislador, en principio, lo coloca en el dominio de las leyes estatutarias que son aquellas a trav\u00e9s de las cuales el legislador \u201cregula\u201d los derechos fundamentales. Claro est\u00e1 que si el contenido de la regulaci\u00f3n no se refiere a los aspectos estructurales o esenciales del derecho fundamental, la presunci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite estatutario requerido decaer\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, la necesidad de que la regulaci\u00f3n haya debido sujetarse al tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias, se mantiene. En efecto, la ley demandada se ocupa de regular de manera integral la profesi\u00f3n de la optometr\u00eda. Aspectos que se relacionan con el \u00e1mbito esencial del derecho -tales como la exigencia de la tarjeta profesional y la delimitaci\u00f3n de las acciones permitidas y de las prohibidas -, as\u00ed como otros de detalle y de mero desarrollo, son objeto de regulaci\u00f3n en ella. Por consiguiente, dado que la ley acusada no se someti\u00f3 al tr\u00e1mite se\u00f1alado en la C.P., para las leyes estatutarias se declarar\u00e1 su inexequibilidad. El pronunciamiento de la Corte abarca las normas de detalle y de mero desarrollo, en la medida en que ellas se sustentan en las disposiciones principales (art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba), con las cuales conforman un todo inescindible.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESION-Regulaci\u00f3n legal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiero s\u00ed, reiterar una dificultad que tuve ocasi\u00f3n de exponer en Sala y que no tiene que ver s\u00f3lo con la ley espec\u00edfica que fue objeto de demanda, sino con muchas del mismo g\u00e9nero, reglamentarias del ejercicio de algunas profesiones. En tales leyes se vierten en formas legales contenidos de reglas t\u00e9cnicas que se pretende v\u00e1lidas en el \u00e1mbito de las correspondientes disciplinas cient\u00edficas o profesiones, y acerca de cuya validez el juez constitucional no tiene otra cosa que perplejidades. Por ejemplo: \u00bfc\u00f3mo determinar si un cierto proceso terape\u00fatico puede controlarlo competentemente un opt\u00f3metra o un oftam\u00f3logo? \u00bfc\u00f3mo decidir si un m\u00e9dico general est\u00e1 o no habilitado para suministrar determinado tipo de anestesia? Pienso que esa clase particular de reglas deber\u00edan ser avaladas previamente por Comit\u00e9s altamente especializados, compuestos equitativamente por autoridades reconocidas en los \u00e1mbitos de las ciencias o disciplinas cuyo ejercicio pueda entrar en conflicto, y reducirse la reglamentaci\u00f3n legal a aspectos atinentes a derechos, deberes y libertades, una vez delimitado claramente el \u00e1mbito sometido a otro tipo de verificaci\u00f3n, ajena por completo al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1836 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 372 de 1997, &#8220;Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se present\u00f3 a la Sala Plena el proyecto de sentencia que propon\u00eda la inexequibilidad total de la Ley 372 de 1997, expuse los argumentos que me llevaban a disentir de tal propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00e9, adem\u00e1s, inquietudes adicionales que me planteaba el examen de constitucionalidad de algunas disposiciones en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al leer el texto definitivo de la sentencia debo confesar que las dudas jur\u00eddicas m\u00e1s importantes han desaparecido. Por esa raz\u00f3n, lo que anunci\u00e9 como un salvamento de voto en el momento de decidir, se ha convertido m\u00e1s bien en una aclaraci\u00f3n o quiz\u00e1s en una constancia, que s\u00e9 perfectamente que es ins\u00f3lita en este tipo de actos, pero que no altera en nada la mayor\u00eda amplia que respald\u00f3 la decisi\u00f3n final de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiero s\u00ed, reiterar una dificultad que tuve ocasi\u00f3n de exponer en Sala y que no tiene que ver s\u00f3lo con la ley espec\u00edfica que fue objeto de demanda, sino con muchas del mismo g\u00e9nero, reglamentarias del ejercicio de algunas profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales leyes se vierten en formas legales contenidos de reglas t\u00e9cnicas que se pretende v\u00e1lidas en el \u00e1mbito de las correspondientes disciplinas cient\u00edficas o profesiones, y acerca de cuya validez el juez constitucional no tiene otra cosa que perplejidades. Por ejemplo: \u00bfc\u00f3mo determinar si un cierto proceso terape\u00fatico puede controlarlo competentemente un opt\u00f3metra o un oftam\u00f3logo? \u00bfc\u00f3mo decidir si un m\u00e9dico general est\u00e1 o no habilitado para suministrar determinado tipo de anestesia? &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que esa clase particular de reglas deber\u00edan ser avaladas previamente por Comit\u00e9s altamente especializados, compuestos equitativamente por autoridades reconocidas en los \u00e1mbitos de las ciencias o disciplinas cuyo ejercicio pueda entrar en conflicto, y reducirse la reglamentaci\u00f3n legal a aspectos atinentes a derechos, deberes y libertades, una vez delimitado claramente el \u00e1mbito sometido a otro tipo de verificaci\u00f3n, ajena por completo al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-251\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>OPTOMETRIA-Normas invaden campos de medicina\/OFTAMOLOGIA (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que las normas citadas, al definir la profesi\u00f3n de optometr\u00eda y fijar sus alcances, invaden campos reservados exclusivamente a la ciencia m\u00e9dica y, en particular, a la especialidad de la oftalmolog\u00eda, con lo cual se genera un enorme riesgo social para la poblaci\u00f3n colombiana que confiar\u00eda sus derechos constitucionales a la salud, a la integridad f\u00edsica, e incluso a la vida, a personas que carecen de suficiente idoneidad profesional para cumplir actividades m\u00e9dicas. No ignora el suscrito que la Carta Pol\u00edtica otorga amplias facultades al Estado para regular las profesiones u oficios y para organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud. Sin embargo, tampoco puede desconocerse el que, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -que le impone al Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda y efectividad de los derechos ciudadanos- dichas funciones deban cumplirse, precisamente, dentro del marco de respeto y protecci\u00f3n de tales garant\u00edas y derechos; en el caso particular, dentro del marco de respeto y protecci\u00f3n a los derechos constitucionales a la salud y a la integridad f\u00edsica de los pacientes, los cuales resultar\u00edan vulnerados si, como lo pretende la ley acusada, se habilita a los opt\u00f3metras para cumplir funciones que son propias de los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1836 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa H. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia los fallos de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con respecto a la declaratoria de exequible de las partes acusadas de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 372 de 1997, \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de Optometr\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que las normas citadas, al definir la profesi\u00f3n de optometr\u00eda y fijar sus alcances, invaden campos reservados exclusivamente a la ciencia m\u00e9dica y, en particular, a la especialidad de la oftalmolog\u00eda, con lo cual se genera un enorme riesgo social para la poblaci\u00f3n colombiana que confiar\u00eda sus derechos constitucionales a la salud, a la integridad f\u00edsica, e incluso a la vida, a personas que carecen de suficiente idoneidad profesional para cumplir actividades m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las amplias facultades otorgadas por las normas citadas para diagnosticar, tratar, manejar y evaluar cl\u00ednicamente las enfermedades del sistema visual, son actividades que s\u00f3lo pueden ser realizadas por m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos, quienes adquieren tal t\u00edtulo, luego de terminar sus estudios de medicina y cirug\u00eda, que son de siete (7) a\u00f1os, y adelantar el correspondiente posgrado o especialidad en salud visual, cuya duraci\u00f3n en ning\u00fan caso es inferior a tres (3) a\u00f1os1. En su entrenamiento, dirigido a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico del \u00f3rgano visual, el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo recibe una tutor\u00eda personalizada en consultorios y salas de cirug\u00eda, supervisada en todo momento por profesores altamente calificados en la materia, que le permiten, finalmente, manejar cl\u00ednicamente todos los factores externos e internos del ojo2. &nbsp;<\/p>\n<p>El opt\u00f3metra, por el contrario, no adelanta la carrera de Medicina y su formaci\u00f3n profesional en el campo de la salud, que dura cinco (5) a\u00f1os y s\u00f3lo exige como requisito el de ser bachiller, no lo habilita para cumplir funciones cl\u00ednico patol\u00f3gicas, diferentes al manejo de los vicios refractivos del ojo susceptibles de mejorar con lentes correctores externos (gafas, lentes de contacto); funci\u00f3n que incluso debe cumplir bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica3. Al respecto, resulta pertinente citar el art\u00edculo 120 del acuerdo 158 del 10 de diciembre de 1980, por el cual la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales adopt\u00f3 el reglamento sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la atenci\u00f3n en salud: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120. De la optometr\u00eda. La optometr\u00eda estar\u00e1 dirigida a evaluar los defectos visuales atribuibles a problemas de refracci\u00f3n o estrabismo y a procurar su correcci\u00f3n mediante acciones ort\u00f3picas y la formulaci\u00f3n de lentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas actividades de optometr\u00eda ser\u00e1n ejecutadas por opt\u00f3metras, responder\u00e1n a \u00f3rdenes de servicio emitidas por los m\u00e9dicos generales o especialistas a cuyo cargo est\u00e9 el cuidado de los pacientes, ser\u00e1n coordinadas por aquellos profesionales y ser\u00e1n asesoradas por el m\u00e9dico especialista (oftalmolog\u00eda) cuando el caso lo requiera.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que por tratarse de actividades relacionadas con la salud visual, la oftalmolog\u00eda como ciencia m\u00e9dica y la optometr\u00eda como profesi\u00f3n param\u00e9dica mantienen, hasta cierta medida, v\u00ednculos de afinidad y de complementariedad. Pero es evidente que, como qued\u00f3 dicho, la optometr\u00eda no ofrece a sus profesionales la preparaci\u00f3n requerida para cumplir funciones m\u00e9dicas tan complejas como son: \u201cla evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visi\u00f3n binocular\u201d (art. 4\u00b0, literal a); \u201cla aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas necesarias para el diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las anomal\u00edas de la salud\u201d (art. 4\u00b0, literal b); y la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, asistencia, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de \u201cproblemas de la salud visual y ocular\u201d (art. 4\u00b0, literal g). Funciones que por su formaci\u00f3n profesional e idoneidad s\u00f3lo est\u00e1n en capacidad de realizar los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora el suscrito que la Carta Pol\u00edtica otorga amplias facultades al Estado para regular las profesiones u oficios (art. 26) y para organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud (art. 49). Sin embargo, tampoco puede desconocerse el que, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -que le impone al Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda y efectividad de los derechos ciudadanos (art. 2\u00b0)- dichas funciones deban cumplirse, precisamente, dentro del marco de respeto y protecci\u00f3n de tales garant\u00edas y derechos; en el caso particular, dentro del marco de respeto y protecci\u00f3n a los derechos constitucionales a la salud y a la integridad f\u00edsica de los pacientes, los cuales resultar\u00edan vulnerados si, como lo pretende la ley acusada, se habilita a los opt\u00f3metras para cumplir funciones que son propias de los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. conceptos remitidos a esta Corporaci\u00f3n por ASMEDAS y la Sociedad Colombiana de Oftalmolog\u00eda, contenidos en el expediente D-1836. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-251-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-251\/98 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Cu\u00e1ndo se requiere &nbsp; Para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}