{"id":3531,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-252-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-252-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-98\/","title":{"rendered":"C 252 98"},"content":{"rendered":"<p>C-252-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IMPREVISION-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el cambio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica existente al momento de contratar el mutuo, puede hacer que \u00e9ste se torne m\u00e1s favorable para una de las partes. As\u00ed, un alza general, en las tasas de inter\u00e9s, aparentemente, perjudica al acreedor obligado a respetar el t\u00e9rmino, porque de no ser as\u00ed podr\u00eda colocar su dinero a un inter\u00e9s mayor; y una baja en las tasas de inter\u00e9s, en principio, perjudica al deudor que no puede pagar anticipadamente, consiguiendo otro cr\u00e9dito a un inter\u00e9s menor. Dentro de ciertos l\u00edmites, estos cambios hacen parte de las contingencias propias de la vida de los negocios. &nbsp;Si el cambio fuere tan grande, y ocasionado, adem\u00e1s, por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, que la obligaci\u00f3n a cargo de una de las partes resulte excesivamente onerosa, es claro que \u00e9sta podr\u00e1 invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, a la cual se refiere concretamente el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;Pero, \u00e9ste es asunto que debe proponerse ante los jueces competentes y no ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>MUTUO CON INTERESES-Pago anticipado &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el deudor puede pagar anticipadamente cuando ello le convenga, implicar\u00eda, para no quebrantar el equilibrio entre las partes, que el acreedor pudiera, a su vez, exigir anticipadamente el pago, para colocar su dinero a una tasa mayor, pues, &nbsp;como ya se advirti\u00f3, \u00e9ste es un contrato conmutativo. Pero, \u00bfser\u00eda acertado, a la luz de las normas que gobiernan los contratos, sostener que el acreedor y el deudor, a su arbitrio, pueden desconocer el plazo pactado para el pago, cuando \u00e9ste se ha establecido en inter\u00e9s de ambos? La respuesta, a juicio de la Corte, tiene que ser negativa. En conclusi\u00f3n: porque preserva la equidad, al someter a las partes a una misma regla (el respeto a las estipulaciones del contrato legalmente celebrado), la pregunta formulada al comienzo puede responderse afirmativamente: la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2229, interpretada en concordancia con los art\u00edculos 1553 y 1554, es justa. &nbsp;<\/p>\n<p>MUTUO CON INTERESES-Tope legal &nbsp;<\/p>\n<p>Los intereses de que trata el aparte del art\u00edculo acusado, nunca pueden exceder los topes legales estipulados en los art\u00edculos transcritos, y, en este sentido, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Es regulado por normas de intervenci\u00f3n del Estado\/CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-El prepago est\u00e1 permitido\/UPAC &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de estos art\u00edculos, el 333, consagra la libre competencia, la que desde luego opera en el sistema financiero, como un derecho que supone responsabilidades, y advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que impone obligaciones. El segundo art\u00edculo citado, 334, le atribuye al Estado la responsabilidad de intervenir en la econom\u00eda para que todas la personas, en particular las de menores ingresos &#8220;&#8230;tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;, y entre ellos se encuentra, por definici\u00f3n misma del Constituyente, la vivienda digna. En desarrollo de estos preceptos, se ha creado una normatividad propia para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo que otorgan las entidades, que impide, en principio, &nbsp;la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad, en forma general. Es decir, para esta clase de cr\u00e9ditos existen normas espec\u00edficas, que consagran competencias que buscan proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios ofrecidos por tal clase de entidades, tal como lo establece el art\u00edculo 1 de la ley 35 de 1993, ley marco para la intervenci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, y el decreto 663 de 1993 que actualiza el sistema org\u00e1nico del estatuto financiero, entre otros, y que permiten desarrollar &nbsp;las competencias en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que consagr\u00f3 el Constituyente en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La regulaci\u00f3n especial expedida en esta materia, cobija, &nbsp;igualmente, las dem\u00e1s garant\u00edas adicionales a la hipotecaria, que puedan llegar a exigirse y que &nbsp;instrumentalizan los mencionados cr\u00e9ditos, tales como el pagar\u00e9 y la letra de cambio. As\u00ed, el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Comercio, no resulta aplicable, &nbsp;a la luz de la Constituci\u00f3n, a los cr\u00e9ditos &nbsp;hipotecarios de vivienda a largo plazo. Es decir, que cuando se trate de estas obligaciones, a pesar de existir tales garant\u00edas, no puede impedirse el prepago ni ser sancionado el deudor por hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1870. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2229 (parcial) del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alonso Valencia Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente (e):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintiuno (21), a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alonso Valencia Salazar, &nbsp;en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2229. Podr\u00e1 el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del t\u00e9rmino estipulado, salvo que se hayan pactado intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el aparte demandado vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 5, 13, 15, 42, 95, 333, y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el Gobierno, con el prop\u00f3sito de fomentar la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, cre\u00f3 el sistema UPAC, que se constitu\u00eda en una excelente opci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda. Sin embargo, por las fluctuaciones del mercado financiero, actualmente existe la posibilidad de adquirir cr\u00e9ditos m\u00e1s econ\u00f3micos que los ofrecidos en el mencionado sistema, sin que los deudores puedan acceder a ellos por la aplicaci\u00f3n que se est\u00e1 dando al &nbsp;precepto parcialmente acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se desconoce la protecci\u00f3n integral que debe otorgarse a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, el principio de solidaridad y el derecho a obtener vivienda digna, como quiera que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada hace nugatorio el derecho de la poblaci\u00f3n a acceder efectivamente a los bienes y servicios b\u00e1sicos, pues se le somete al pago de cuantiosos intereses que, de hecho, atentan contra su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de impedir el pago anticipado en los contratos de mutuo oneroso, le niega al deudor la posibilidad de pagar y &nbsp;escoger la mejor oferta que se ofrezca en el mercado, quedando sometido a las condiciones y voluntad del acreedor. En consecuencia, la norma est\u00e1 propiciando &nbsp;el abuso de la posici\u00f3n dominante de personas y, en especial de entidades del sector financiero que tienen en el contrato de mutuo oneroso, una de sus principales fuentes de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe raz\u00f3n para permitir que los deudores &nbsp;en los &nbsp;contratos de mutuo gratuito puedan dar por terminado su contrato antes del plazo, hecho que se constituye en una ventaja para \u00e9stos, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, &nbsp;el derecho a la igualdad entre unos deudores &nbsp;y otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del &nbsp;aparte demandado, &nbsp;trae como consecuencia que el &nbsp;art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;que consagra la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y, por ende, &nbsp;la facultad de revisi\u00f3n de los contratos cuando las circunstancias nuevas, imprevistas o imprevisibles hacen gravosa las prestaciones para algunas de las partes, no pueda ser empleada para la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que, en relaci\u00f3n con el aparte acusado, &nbsp;ha operado &nbsp;el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues \u00e9l se opone a los nuevos presupuestos del Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 14 de noviembre de 1997, en el t\u00e9rmino constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, presentaron escrito los ciudadanos Alvaro Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, &nbsp;y Eudoro Echeverri Quintana. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de este interviniente, para resolver el cargo de la demanda, es necesario recordar que la mayor parte de las normas del C\u00f3digo Civil y &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, tienen un car\u00e1cter supletivo de la voluntad de las partes, pues en estas materias, &nbsp;impera el principio de la autonom\u00eda de la voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no pude afirmarse v\u00e1lidamente como lo hace el demandante, que el aparte acusado del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil, prohiba el &nbsp;pago anticipado en los contratos de mutuo oneroso, pues ser\u00e1n las partes las que &nbsp;se\u00f1alar\u00e1n en el contrato si se acepta &nbsp;o no el pago anticipado. A falta de esta estipulaci\u00f3n, &nbsp;la norma establece &nbsp;que \u00e9ste no puede realizarse, pues para ello se requiere del consentimiento del acreedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse, por tanto, que la norma acusada desconozca la libre competencia, pues ella s\u00f3lo es predicable de quienes realizan una actividad comercial o econ\u00f3mica similar, y no de los beneficiarios de esas actividades. Para el caso concreto que plantea el demandante, en relaci\u00f3n con las diferentes prerrogativas de pr\u00e9stamos que se est\u00e1n ofreciendo en el mercado &nbsp;financiero, se est\u00e1 demostrando que hay libre competencia, sin que la norma acusada est\u00e9 restringiendo el acceso de una u otra entidad a ese mercado. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la libre competencia se predica de quienes ejecutan una actividad comercial similar, y no como lo afirma el demandante, como la posibilidad de participar, como beneficiario, de los cambios en materia de ofertas comerciales que, retomando el ejemplo, pueden dar las entidades financieras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la norma consagra consecuencias dis\u00edmiles para situaciones diferentes, pues el mutuario a t\u00edtulo oneroso no est\u00e1 en las mismas condiciones contractuales que el mutuario a t\u00edtulo gratuito, toda vez que la estipulaci\u00f3n de intereses hace presumir que el plazo para el cumplimiento del &nbsp;contrato, &nbsp;se &nbsp;ha estipulando &nbsp;en favor tanto del acreedor como del deudor, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido el pago anticipado sin el consentimiento de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la inconstitucionalidad de una norma no puede sustentarse &nbsp;en las consecuencias f\u00e1cticas que &nbsp;genera su aplicaci\u00f3n a un caso concreto. Por ello, &nbsp;no es v\u00e1lido el cargo de la demanda &nbsp;por &nbsp;el desconocimiento del derecho a tener una vivienda digna, &nbsp;o el derecho a tener una familia. Al parecer, &nbsp;el demandante olvida que tambi\u00e9n los acreedores, que &nbsp;no siempre son entidades financieras, tienen, tambi\u00e9n, una familia y vivienda que sostener.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Eudoro &nbsp;Echeverri &nbsp;Quintana. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el aparte demandado del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;desconoce el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Constituci\u00f3n, pues va en contra de la dignidad humana y el principio de solidaridad que caracterizan al Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1461 del 9 de diciembre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil, parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador para el caso del mutuo oneroso, y a falta de estipulaci\u00f3n de las partes, estableci\u00f3 la excepci\u00f3n del pago anticipado. Excepci\u00f3n que tiene &nbsp;fundamento en el hecho de que el pacto de intereses no s\u00f3lo opera en favor del acreedor, a quien le reporta un lucro, sino en beneficio del deudor, como quiera que no puede ser obligado al pago de la deuda antes del plazo pactado. Es decir, el legislador deja a la voluntad de las partes la regulaci\u00f3n de este t\u00f3pico, y s\u00f3lo en caso de no existir acuerdo, la norma suple esa voluntad, prohibiendo el pago anticipado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el contrato de mutuo, que en principio se celebraba entre personas naturales, se ha convertido en uno de los principales contratos en el sector financiero, hecho que, dada la posici\u00f3n dominante de estas entidades, ha generado una serie de desigualdades entre \u00e9stas y sus deudores, &nbsp;que hace &nbsp;necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del Estado para impedir el abuso de esta posici\u00f3n. Sin embargo, esta circunstancia no puede conducir a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un art\u00edculo que hace parte de una ley, es decir, del C\u00f3digo Civil (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que el art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil, al restablecer que el mutuario puede pagar toda la suma prestada, aun antes del t\u00e9rmino estipulado, salvo que se hayan pactado intereses, quebranta diversas normas de la Constituci\u00f3n, concretamente, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 5, 13, 15, 42, 333, y 334. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma vulnera la libertad econ\u00f3mica y permite que se abuse del derecho. &nbsp;Quebranta la igualdad, porque \u201cs\u00f3lo una de las partes podr\u00eda dar por terminado este contrato\u201d. Es contraria, adem\u00e1s, a la protecci\u00f3n que merece la familia y a su dignidad. Se examinar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;An\u00e1lisis del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil confiere al mutuario la posibilidad de pagar toda la suma prestada, aun antes del vencimiento del t\u00e9rmino, salvo que se hayan pactado intereses. &nbsp;\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de esta norma? &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1554 del mismo C\u00f3digo Civil, \u201cEl deudor puede renunciar al plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulando lo contrario, o que la anticipaci\u00f3n del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar\u201d. Y, refiri\u00e9ndose al contrato de mutuo, dice que en \u00e9ste se aplicar\u00e1 lo previsto por el art\u00edculo 2229 (por error, la norma cita el 2225). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1554 concuerda con el 1553 que establece la regla general de que al deudor no puede exigirse el pago de su obligaci\u00f3n antes del vencimiento del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, las dos normas consagran el equilibrio entre el acreedor y el deudor en lo relativo al plazo para el pago: el primero no puede exigir el pago antes del vencimiento del t\u00e9rmino; y el segundo no puede pagar anticipadamente cuando al hacerlo cause un perjuicio. \u00bfPor qu\u00e9? Porque este es un contrato conmutativo oneroso, seg\u00fan el cual \u201ccada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se &nbsp;mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez\u201d (art\u00edculo 1498 del C\u00f3digo Civil).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del mutuo, el plazo para el pago de la suma prestada se entiende establecido exclusivamente en favor del deudor, si no se han pactado intereses; y en favor del mismo deudor y del acreedor, si se han estipulado intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se lee en los Mazeaud: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl deudor puede obtener una ventaja efectuando el pago antes del vencimiento del t\u00e9rmino. &nbsp;Sucede as\u00ed cuando ha pedido prestado a un inter\u00e9s elevado, y cuando los r\u00e9ditos actuales del dinero son menores; entonces desea reembolsarle a su acreedor y pedir prestado a un nuevo inter\u00e9s\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero el inter\u00e9s del deudor chocar\u00e1 a veces con el derecho del acreedor, que exigir\u00e1 el pago en el t\u00e9rmino fijado. &nbsp;En efecto, el t\u00e9rmino se estipula, ya sea en inter\u00e9s exclusivo del deudor, ya sea en inter\u00e9s exclusivo del acreedor, ya sea en su inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;El respeto de las convenciones exige que el pago anticipado est\u00e9 prohibido cuando el t\u00e9rmino se haya estipulado a favor del acreedor. &nbsp;Por el contrario, el deudor puede renunciar al t\u00e9rmino se\u00f1alado en su inter\u00e9s exclusivo. &nbsp;El pago anticipado no es posible, pues, contra la voluntad del acreedor mas que si el t\u00e9rmino se ha establecido en exclusivo inter\u00e9s del deudor\u201d. &nbsp;(\u201cLecciones de Derecho Civil\u201d, Henri y Le\u00f3n y Jean Mazeaud, Ediciones jur\u00eddicas Europa- Am\u00e9rica, 1960,l parte segunda, volumen III, p\u00e1g 198). &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agregan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, el exclusivo hecho de que se hayan pactado intereses permite presumir, hasta prueba en contrario, que el t\u00e9rmino se ha convenido en inter\u00e9s com\u00fan de ambas partes\u201d. (Ob. cit, p\u00e1g. 199). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al pr\u00e9stamo de dinero, escriben los mismos autores: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPuede reembolsar el prestatario por anticipado? En principio el t\u00e9rmino se presume estipulado en inter\u00e9s del deudor (art. 1817 del C\u00f3digo civil); por consiguiente el deudor puede liberarse antes del t\u00e9rmino. &nbsp;Pero esa presunci\u00f3n se destruye con la prueba en contrario resultante de la convenci\u00f3n o de las circunstancias de que el t\u00e9rmino se haya convenido en inter\u00e9s com\u00fan de las partes; la estipulaci\u00f3n de intereses ser\u00e1 interpretada en el sentido de prohibirle al prestatario el reembolso anticipado, salvo cl\u00e1usula en contrario\u201d (Ob. cit, parte III, vol IV, p\u00e1g. 404). &nbsp;<\/p>\n<p>Josserand, por su parte, al referirse al mutuo con intereses, anota: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo siempre ocurre que el t\u00e9rmino previsto para el reembolso se establezca en inter\u00e9s exclusivo del prestatario; ocurre a veces que se establece en inter\u00e9s tambi\u00e9n del prestamista, que pens\u00f3 hacer una colocaci\u00f3n durable y se ver\u00eda por consiguiente desagradablemente sorprendido con un reembolso anticipado\u201d (\u201cDerecho Civil\u201d, Ediciones jur\u00eddicas Europa &#8211; Am\u00e9rica, tomo II, vol. &nbsp;I., p\u00e1g. 583, Bs. Aires, 1950). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse: \u00bfes justa la regla que el art\u00edculo 2229 establece sobre el mutuo con intereses? Como se ha dicho, al establecerse el t\u00e9rmino en beneficio del mutuamente y del mutuario, ambos tienen que respetarlo: el primero, absteni\u00e9ndose de exigir el pago anticipado; el segundo, absteni\u00e9ndose del reembolso anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el cambio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica existente al momento de contratar el mutuo, puede hacer que \u00e9ste se torne m\u00e1s favorable para una de las partes. As\u00ed, un alza general, en las tasas de inter\u00e9s, aparentemente, perjudica al acreedor obligado a respetar el t\u00e9rmino, porque de no ser as\u00ed podr\u00eda colocar su dinero a un inter\u00e9s mayor; y una baja en las tasas de inter\u00e9s, en principio, perjudica al deudor que no puede pagar anticipadamente, consiguiendo otro cr\u00e9dito a un inter\u00e9s menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ciertos l\u00edmites, estos cambios hacen parte de las contingencias propias de la vida de los negocios. &nbsp;Si el cambio fuere tan grande, y ocasionado, adem\u00e1s, por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, que la obligaci\u00f3n a cargo de una de las partes resulte excesivamente onerosa, es claro que \u00e9sta podr\u00e1 invocar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, a la cual se refiere concretamente el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;Pero, \u00e9ste es asunto que debe proponerse ante los jueces competentes y no ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el deudor puede pagar anticipadamente cuando ello le convenga, implicar\u00eda, para no quebrantar el equilibrio entre las partes, que el acreedor pudiera, a su vez, exigir anticipadamente el pago, para colocar su dinero a una tasa mayor, pues, &nbsp;como ya se advirti\u00f3, \u00e9ste es un contrato conmutativo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfser\u00eda acertado, a la luz de las normas que gobiernan los contratos, sostener que el acreedor y el deudor, a su arbitrio, pueden desconocer el plazo pactado para el pago, cuando \u00e9ste se ha establecido en inter\u00e9s de ambos? La respuesta, a juicio de la Corte, tiene que ser negativa. De lo contrario, se eliminar\u00eda la fuerza obligatoria de los contratos, consagrada expresamente en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: porque preserva la equidad, al someter a las partes a una misma regla (el respeto a las estipulaciones del contrato legalmente celebrado), la pregunta formulada al comienzo puede responderse afirmativamente: la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2229, interpretada en concordancia con los art\u00edculos 1553 y 1554, es justa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed debe hacerse la siguiente observaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el monto de los intereses de que trata el art\u00edculo acusado: en esta clase de contratos (mutuo con intereses), como ocurre en todos, &nbsp;los intereses pactados tienen que respetar los topes legales. Es claro que si se pactan m\u00e1s all\u00e1, hay un objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-367 de 1995, se\u00f1al\u00f3 hasta donde puede ir la voluntad de las partes para pactar intereses, y precis\u00f3 que no existe libertad absoluta en esta materia. Al respecto dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con car\u00e1cter absoluto- la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay, pues, en materia contractual dos \u00e1mbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales la funci\u00f3n del legislador var\u00eda sustancialmente: el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisi\u00f3n ni el convenio entre las partes, aunque est\u00e9n de acuerdo, por cuanto no es el suyo el \u00fanico inter\u00e9s comprometido o en juego sino que est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico, o en raz\u00f3n de la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jur\u00eddico presume m\u00e1s d\u00e9bil que el otro; y el que, por repercutir tan s\u00f3lo en el inter\u00e9s de los contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como due\u00f1os de las decisiones que estimen m\u00e1s adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas conveniencias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00faltimo terreno enunciado, es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se da el silencio de los contratantes, disponiendo as\u00ed, en subsidio de la voluntad de \u00e9stos, las consecuencias de ciertas situaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso de la norma demandada [art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil], que no tiene sentido ni aplicaci\u00f3n sino sobre el supuesto de que, habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa, por lo cual el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto per\u00edodo (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl precepto corresponde, entonces, a una funci\u00f3n legislativa consistente en precaver los conflictos, disponiendo con antelaci\u00f3n y por v\u00eda general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el Derecho que rige sus relaciones.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-367 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el monto de los intereses, el C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;en el art\u00edculo 884 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 884&nbsp;: Cuando &nbsp;en los negocios mercantiles hayan de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se espec\u00edfique &nbsp;por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste ser\u00e1 el &nbsp;bancario corriente&nbsp;; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 el doble (y cuando sobrepase &nbsp;cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 &nbsp;todos los intereses).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe probar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n en par\u00e9ntesis y negrilla fue modificada por el art\u00edculo 72 de la ley 45 de 1990, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 72 de la ley 45 de 1990. Sanci\u00f3n por cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la ley o por autoridad monetaria, el acreedor&nbsp; perder\u00e1 &nbsp;todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, seg\u00fan se trata, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podr\u00e1 solicitar la inmediata devoluci\u00f3n de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, m\u00e1s una suma igual al exceso, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, los intereses de que trata el aparte del art\u00edculo acusado, nunca pueden exceder los topes legales estipulados en los art\u00edculos transcritos, y, en este sentido, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Procedencia de la intervenci\u00f3n estatal y los cr\u00e9ditos a largo plazo otorgados para vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar, &nbsp;los hechos que motivaron esta demanda, concretamente, en relaci\u00f3n con los deudores de las instituciones financieras, que han recibido cr\u00e9ditos de vivienda, con garant\u00eda hipotecaria sobre el inmueble objeto del cr\u00e9dito, y que, transcurrido un tiempo, hacen las diligencias pertinentes para cancelar el cr\u00e9dito con la instituci\u00f3n crediticia, pues han vendido el inmueble o han trasladado su cr\u00e9dito a otra instituci\u00f3n, y, con el dinero correspondiente, quieren pagar su deuda, pero se encuentran que la entidad les aplica la norma analizada (art\u00edculo 2229), e impide el pago cuando el t\u00e9rmino del contrato no ha vencido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte: \u00bfes aplicable el art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil a los cr\u00e9ditos a largo plazo que otorgan las entidades que prestan para vivienda? Para contestar este interrogante cabe se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente impuso al Estado, en forma expresa, la obligaci\u00f3n de promover, para la adquisici\u00f3n de vivienda, \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, estableci\u00f3 los mecanismos de intervenci\u00f3n en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta, y en otras normas de car\u00e1cter constitucional, como el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d). Todo enmarcado para garantizar la prevalencia de principios de justicia y equidad, pues debe recordarse que la Constituci\u00f3n desde su Pre\u00e1mbulo busca que se \u201cgarantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de estos art\u00edculos, el 333, consagra la libre competencia, la que desde luego opera en el sistema financiero, como un derecho que supone responsabilidades, y advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que impone obligaciones, principios que se hacen efectivos cuando el objeto de la entidad es ofrecer alternativas de financiaci\u00f3n para suplir una necesidad que el Constituyente reconoci\u00f3 como inherente a la condici\u00f3n de dignidad del individuo: la vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo art\u00edculo citado, 334, le atribuye al Estado la responsabilidad de intervenir en la econom\u00eda para que todas la personas, en particular las de menores ingresos \u201c&#8230;tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d, y entre ellos se encuentra, por definici\u00f3n misma del Constituyente, la vivienda digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos, se ha creado una normatividad propia para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo que otorgan las entidades, que impide, en principio, &nbsp;la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad, en forma general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para esta clase de cr\u00e9ditos existen normas espec\u00edficas, que consagran competencias que buscan proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios ofrecidos por tal clase de entidades, tal como lo establece el art\u00edculo 1 de la ley 35 de 1993, ley marco para la intervenci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, y el decreto 663 de 1993 que actualiza el sistema org\u00e1nico del estatuto financiero, entre otros, y que permiten desarrollar &nbsp;las competencias en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que consagr\u00f3 el Constituyente en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n especial expedida en esta materia, cobija, &nbsp;igualmente, las dem\u00e1s garant\u00edas adicionales a la hipotecaria, que puedan llegar a exigirse y que &nbsp;instrumentalizan los mencionados cr\u00e9ditos, tales como el pagar\u00e9 y la letra de cambio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;seg\u00fan el cual \u201cel tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra\u201d, norma tambi\u00e9n referida a los pagar\u00e9s, seg\u00fan la remisi\u00f3n del art\u00edculo 711 del mismo C\u00f3digo, no resulta aplicable, &nbsp;a la luz de la Constituci\u00f3n, a los cr\u00e9ditos &nbsp;hipotecarios de vivienda a largo plazo. Es decir, que cuando se trate de estas obligaciones, a pesar de existir tales garant\u00edas, no puede impedirse el prepago ni ser sancionado el deudor por hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la relaci\u00f3n directa y necesaria que existe entre el aparte demandado y la norma contenida en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Comercio, la Corte integrar\u00e1 la unidad de materia y declarar\u00e1 que esta norma es exequible con el condicionamiento anotado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte acusado del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil es constitucional, entendiendo que para el \u00e1mbito de los cr\u00e9ditos para vivienda a largo plazo, \u00e9ste no es aplicable, en raz\u00f3n a que dichos cr\u00e9ditos est\u00e1n regulados por normas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n del Estado, como se ha dicho anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Comercio, cuya aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe estar sujeta a las consideraciones relacionadas con la intervenci\u00f3n estatal para los cr\u00e9ditos de vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que los intereses correspondientes no pueden estar en ning\u00fan caso por encima de los topes legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-252-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/98 &nbsp; &nbsp; TEORIA DE LA IMPREVISION-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp; Es claro que el cambio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica existente al momento de contratar el mutuo, puede hacer que \u00e9ste se torne m\u00e1s favorable para una de las partes. 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