{"id":3532,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-254-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-254-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-254-98\/","title":{"rendered":"C 254 98"},"content":{"rendered":"<p>C-254-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-254\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delegaci\u00f3n de facultad para suprimir o fusionar entidades &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que de conformidad con el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior compete al Congreso para suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, &nbsp;fue delegada por la norma en comento, en el presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, esta delegaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser pro tempore y precisa, fue condicionada o enmarcada por l\u00edmites muy claros, ya que el presidente s\u00f3lo pod\u00eda suprimir o fusionar las entidades, \u00f3rganos y dependencias que desarrollaran las mismas funciones que otros, o que fueran ineficientes en el cumplimiento de sus competencias. La delegaci\u00f3n tambi\u00e9n estaba limitada por la finalidad de la competencia, pues ella s\u00f3lo deb\u00eda ejercerse para buscar la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Adem\u00e1s, el ejercicio de la competencia delegada se supeditaba a la observancia de ciertos requisitos, cuales eran la consulta previa a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, y la asesor\u00eda de una comisi\u00f3n parlamentaria integrada por tres senadores y tres representantes, conformada ad hoc para este cometido. Finalmente, la ley habilitante no permit\u00eda el ejercicio de las facultades conferidas respecto de los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE NOTARIADO-Constitucionalidad de la supresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la Ley 344 de 1996, que deleg\u00f3 en el presidente las facultades para la reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo facultaba para llevar a cabo un an\u00e1lisis sobre las funciones a cargo de todas las entidades de la Administraci\u00f3n Central. Y, cuando a consecuencia de este examen, dentro de una razonable discrecionalidad llegara a la conclusi\u00f3n de que se presentaba &nbsp;duplicidad funcional, pod\u00eda leg\u00edtimamente suprimir la entidad que considerara oportuno, sin que el solo factor de eficiencia justificara su mantenimiento, ya que el prop\u00f3sito fundamental se\u00f1alado por la Ley de facultades era el de reducir y racionalizar el gasto p\u00fablico. Dentro de un criterio de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, que justamente delimita el alcance de las atribuciones delegadas al presidente, el Gobierno hizo un adecuado uso de las facultades conferidas, pues procedi\u00f3 a suprimir una entidad que acusaba duplicidad funcional, dejando a salvo la labor de inter\u00e9s p\u00fablico que le compet\u00eda, consistente en manejar los recursos parafiscales destinados a mejorar a los notarios de bajos recursos; &nbsp;y ello con un costo operacional considerablemente menor al que ven\u00eda origin\u00e1ndose por dicha actividad, y rescatando para el funcionamiento de otras entidades de la Administraci\u00f3n Central los bienes que constitu\u00edan la infraestructura f\u00edsica de Fonanot.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1776 Y 1795 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el Decreto 1672 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Sergio Gonz\u00e1lez Rey y Juan Manuel Charry Urue\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sergio Gonz\u00e1lez Rey y Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad total del Decreto 1672 de 1997 \u201cpor el cual se suprime el Fondo &nbsp;Nacional de Notariado \u2018FONANOT\u2019 y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 1672 DE 1997\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(JUNIO 27) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se suprime el Fondo Nacional de Notariado &nbsp;\u2018Fonanot\u2019 y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por &nbsp;el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y de las Finanzas P\u00fablicas y previa asesor\u00eda del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION Y LIQUIDACION &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. &nbsp;Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;Supr\u00edmese, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto, el Fondo Nacional de Notariado \u201cFonanot\u201d, Establecimiento P\u00fablico del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, creado por la Ley 29 de 1973 y organizado por el Decreto &nbsp;27 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho Establecimiento entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, &nbsp;el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 1997 y, utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n Fondo Nacional de Notariado &nbsp;\u201cFonanot\u201d en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a las disposiciones &nbsp;del presente Decreto, a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto &nbsp;establezca el Gobierno Nacional &nbsp;y a las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. &nbsp;Liquidador. &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 el liquidador del Fondo Nacional de Notariado \u201cFonanot\u201d &nbsp;en liquidaci\u00f3n, quien deber\u00e1 reunir &nbsp;las mismas calidades exigidas para el Director de esa Entidad, &nbsp;devengar\u00e1 su remuneraci\u00f3n y estar\u00e1 sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones &nbsp;previstas para \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;Liquidador ejercer\u00e1 las funciones asignadas al Director de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci\u00f3n y las disposiciones del presente Decreto y responder\u00e1 por la infracci\u00f3n a las disposiciones legales aplicables, as\u00ed como por la no liquidaci\u00f3n de la Entidad dentro del plazo &nbsp;previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Hasta tanto se posesione el Liquidador, el Director de la Entidad continuar\u00e1 &nbsp;desarrollando sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles &nbsp;con lo consagrado en el presente Decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. &nbsp;Junta Liquidadora. &nbsp;Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador ser\u00e1 asistido por una Junta Liquidadora que tendr\u00e1 la misma composici\u00f3n de la Junta Directiva de la Entidad, con excepci\u00f3n del representante del Presidente de la Rep\u00fablica, el cual ser\u00e1 reemplazado &nbsp;por el Director del Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica, o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Junta Liquidadora estar\u00e1n sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas &nbsp;en la Ley para los miembros de juntas directivas &nbsp;de entidades descentralizadas del orden nacional, y ser\u00e1n igualmente responsables cuando por defecto del incumplimiento &nbsp;de las funciones a ella asignadas, el proceso de liquidaci\u00f3n de la Entidad no se desarrolle de manera oportuna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Junta Liquidadora ejercer\u00e1 las funciones establecidas para la Junta Directiva de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci\u00f3n y las normas de este Decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. &nbsp;Prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades. &nbsp;Sin perjuicio de los programas y actividades que se requiera ejecutar durante el proceso de liquidaci\u00f3n, conforme lo Determine el Gobierno Nacional, en el reglamento a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto el Fondo Nacional de Notariado \u201cFonanot\u201d en liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica, \u00fanicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Traspaso de bienes. Los recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitaci\u00f3n de los Notarios y a la divulgaci\u00f3n &nbsp;del Derecho Notarial, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes, ser\u00e1n administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro &nbsp;a trav\u00e9s de un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, &nbsp;sin personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;estructura administrativa ni planta de personal propia. &nbsp;El traspaso definitivo de estos recursos, deber\u00e1 estar concluido &nbsp;antes del 31 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo ser\u00e1 administrado por el Superintendente de Notariado y registro, quien podr\u00e1 delegar \u00e9sta funci\u00f3n en el Secretario General, con la asesor\u00eda de un &nbsp;Consejo integrado por: &nbsp;El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;o su delegado quien lo presidir\u00e1; El presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de tercera categor\u00eda, o su suplente elegido por los de su misma categor\u00eda. &nbsp;El Consejo adoptar\u00e1 su propio reglamento para la toma de decisiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Superintendente de Notariado y registro ser\u00e1 el representante legal del Fondo y el ordenador del &nbsp;gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bienes muebles que pertenecen al Fondo Nacional de Notariado \u201cFonanot\u201d en liquidaci\u00f3n pasar\u00e1n a la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bienes inmuebles que pertenecen al Fondo Nacional de \u201cFonanot\u201d en liquidaci\u00f3n, pasar\u00e1n al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, para el desarrollo del Programa de Prevenci\u00f3n Integral de la Drogadicci\u00f3n en el Sistema Penitenciario Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. &nbsp;Traspaso de otros derechos y obligaciones. &nbsp;Una vez concluida la liquidaci\u00f3n de la Entidad, todos sus derechos, obligaciones y archivos pasar\u00e1n a la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. &nbsp;Terminaci\u00f3n de la existencia &nbsp;de la Entidad. &nbsp;Vencido &nbsp;el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1 terminada la existencia jur\u00eddica del Fondo Nacional de Notariado \u201cFonanot\u201d en liquidaci\u00f3n, para todos los efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDISPOSICIONES LABORALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. &nbsp;Supresi\u00f3n de empleos. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n &nbsp;del Fondo Nacional de Notariado &nbsp;\u201cFonanot\u201d, la Junta liquidadora suprimir\u00e1 los empleos, desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos. &nbsp;Dicha supresi\u00f3n se adelantar\u00e1 &nbsp;de acuerdo con el Programa de Supresi\u00f3n de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca dentro &nbsp;de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos todav\u00eda existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;Indemnizaciones. &nbsp;Los empleados &nbsp;p\u00fablicos de carrera desvinculados del Fondo Nacional de Notariado \u201cFonanot\u201d en liquidaci\u00f3n, como consecuencia de su supresi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 27 de 1992, su Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDISPOSICIONES VARIAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. &nbsp;Obligaciones &nbsp;de los empleados de manejo y confianza y los responsables &nbsp;de los archivos &nbsp;de la Entidad. &nbsp;Los empleados que desempe\u00f1en empleos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Entidad, deber\u00e1n rendir las correspondientes &nbsp;cuentas fiscales e inventarios, y efectuar la entrega de los bienes &nbsp;y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contralor\u00eda General &nbsp;de la Rep\u00fablica, la Contadur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y el Archivo General de la Naci\u00f3n, sin que ello implique exoneraci\u00f3n de la responsabilidad de la que haya lugar en caso de irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. &nbsp;Vigencia. &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones &nbsp;que le sean contrarias y en especial los art\u00edculos pertinentes del Decreto 2539 de 1993 y los art\u00edculos 9\u00b0 y 13 de la Ley 29 de 1973 y el Decreto 27 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPubl\u00edquese y c\u00famplase.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 27 de junio de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ERNESTO SAMPER PIZANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ministra de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda &nbsp;y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Fern\u00e1ndez Delgado &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edgar Alfonso Gonz\u00e1lez &nbsp;Salas &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 58, 113, 114, 121, 122, 123, 150-1, 150-7, 150-10 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes aseguran que por virtud de la Ley 344 de 1996, el Congreso de la Rep\u00fablica le concedi\u00f3 al Presidente, previa consulta a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico y con el fin de racionalizar y reducir dicho gasto, la facultad extraordinaria de suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional que desarrollasen las mismas funciones o que tratasen las mismas materias o que cumpliesen ineficientemente sus funciones. Sin embargo, dicen los impugnantes, el Gobierno Nacional abus\u00f3 de sus facultades y procedi\u00f3 a suprimir el Fondo Nacional de Notariado (Fonanot), sin tener en cuenta que esta entidad ten\u00eda un eficiente desempe\u00f1o y, adem\u00e1s, no cumpl\u00eda con las mismas funciones ni trataba materias similares a las de cualquiera otra entidad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Gonz\u00e1lez Rey se\u00f1ala que el Gobierno ni siquiera \u201cse tom\u00f3 el trabajo de investigar\u201d el desenvolvimiento y estructura de Fonanot para expedir el decreto demandado, ya que, de haberlo hecho, se habr\u00eda percatado de la importante labor que la entidad desarrollaba en el campo de la promoci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;y educativa de los notarios; se habr\u00eda enterado de la poca incidencia de la entidad en los gastos generales de la Naci\u00f3n, con lo que habr\u00eda descartado su desaparecimiento. Adem\u00e1s, dice que los aportes parafiscales recibidos por el fondo suprimido fueron sencillamente expropiados por el Gobierno en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Charry Urue\u00f1a se\u00f1ala, por su lado, que la decisi\u00f3n del ejecutivo de acabar con el fondo no estuvo objetivamente sustentada, pues aqu\u00e9l no llev\u00f3 a cabo evaluaci\u00f3n alguna sobre las caracter\u00edsticas operativas ni sobre el desempe\u00f1o de la entidad. El demandante, adem\u00e1s, presenta un detallado estudio sobre los programas realizados por Fonanot para demostrar su alta eficiencia y el papel protag\u00f3nico en el desarrollo de la actividad notarial en el pa\u00eds; as\u00ed como para demostrar su \u00f3ptima gesti\u00f3n presupuestal. Agrega que Fonanot adelant\u00f3 programas de capacitaci\u00f3n gremial, implement\u00f3 pol\u00edticas de subsidio notarial y se encarg\u00f3 de divulgar informaci\u00f3n de mucho inter\u00e9s para el sector; y que, a la fecha de la demanda, no exist\u00eda otra entidad que se encargara de realizar las mismas actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista intervino la abogada Sandra Morelli con el fin de defender la constitucionalidad del decreto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente aclara que el decreto hace parte del paquete de normas que el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 344 de 1996. Adem\u00e1s, que de acuerdo con los preceptos constitucionales, la entidad suprimida, por no tener autonom\u00eda constitucional sino legal, era de aquellas que pod\u00edan ser suprimidas o fusionadas por la rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, por lo cual, el Gobierno, analizadas ciertas consideraciones de conveniencia, opt\u00f3 por la primera alternativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente se\u00f1ala que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene a su cargo el desarrollo de programas institucionales similares a los que realizaba la entidad suprimida, por lo que los argumentos relacionados con la exclusividad de las actividades &nbsp;ejecutadas por Fonanot no tienen sustento admisible. Aduce adem\u00e1s que de la supresi\u00f3n de Fonanot se deriva un ahorro para el erario de 8.08%, sin contar con la eliminaci\u00f3n de los gastos administrativos y con el precio de los inmuebles en donde funcionaba la entidad. En relaci\u00f3n con la posible destinaci\u00f3n ileg\u00edtima de los recursos parafiscales que administraba el fondo, la interviniente aclara que ese dinero tiene car\u00e1cter p\u00fablico, am\u00e9n de que su fin no es el de confundirse con el patrimonio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que conserva intacta su espec\u00edfica destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, la interviniente indica que la norma acusada es el producto de un juicioso an\u00e1lisis efectuado por el Comit\u00e9 de Reforma de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en conjunci\u00f3n con el Gobierno, y que por ello no puede hablarse de la inexequibilidad de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de &nbsp;Beatriz Eugenia S\u00e1nchez Mojica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana de la referencia procedi\u00f3 a coadyuvar la demanda presentada contra los tres primeros incisos del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1672 de 1997, pero como se aclar\u00f3 en el aparte I de estos Antecedentes, la acci\u00f3n contra dichas normas fue rechazada por la Corte Constitucional por haberse adosado de manera extempor\u00e1nea. En consecuencia, no se har\u00e1 referencia adicional a esta intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la Superintendencia de Notariado y Registro intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del decreto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante de la Superintendencia, en la expedici\u00f3n del decreto acusado el Gobierno Nacional utiliz\u00f3 con el mayor cuidado y la mejor racionalidad las facultades concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Los objetivos consignados en la ley 344 de 1996, fueron cumplidos a cabalidad por el decreto 1672 de 1997 y en manera alguna ri\u00f1en con los principios de igualdad, moralidad, eficacia y econom\u00eda previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegura que no es correcta la afirmaci\u00f3n de que Fonanot se sostuviera exclusivamente con recursos parafiscales, porque el Gobierno estaba comprometido tambi\u00e9n a suministrarlos. La destinaci\u00f3n de dichos aportes, por otro lado, tampoco se desvi\u00f3, pues actualmente la Superintendencia de Notariado y Registro es la encargada de administrarlos en favor del sector notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el Decreto 1672 de 1997 con fundamento en los argumentos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, el decreto fue expedido dentro del l\u00edmite temporal de seis meses establecido por la Ley 344 de 1987. Adem\u00e1s, al ser Fonanot una entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva, el presidente estaba leg\u00edtimamente facultado para suprimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios formulados por la ley para que las entidades pudieran ser suprimidas, es decir, los relacionados con la eficiencia, el cumplimiento de labores similares, etc., la vista fiscal asegura que el gobierno efectivamente los tuvo en cuenta, como lo demuestra la consulta que elevara a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n y las Finanzas P\u00fablicas, concretada a la saz\u00f3n en el concepto emitido por \u00e9sta el 23 de junio de 1997. Adicionalmente, el Congreso design\u00f3 tres miembros de cada c\u00e1mara para que asesoraran al Gobierno en el ejercicio de las funciones extraordinarias; asesor\u00eda que, por dem\u00e1s, no vinculaba la decisi\u00f3n del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior se agrega que el Gobierno constituy\u00f3 el Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, el cual, en su reuni\u00f3n del 12 de junio de 1997 (Acta #7), lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el fondo Nacional de Notariado deb\u00eda suprimirse. En estas condiciones, la vista fiscal concluye que las decisiones del Gobierno lejos de ser inconsultas o caprichosas, fueron el resultado de una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica ponderada acerca del desempe\u00f1o de la entidad suprimida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico es del parecer que la supresi\u00f3n del fondo no perjudic\u00f3 al gremio de los notarios, pues los recursos que aqu\u00e9l administraba, fueron asignados a la Superintendencia de Notariado y Registro para que cumpliera los mismos fines perseguidos por Fonanot. Los activos fijos remanentes de la entidad, que no eran m\u00e1s que bienes p\u00fablicos, se reservaron para satisfacer programas de tipo social, sin que por ello se pueda afirmar que fueron violentadas normas de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los demandantes, lo dispuesto en &nbsp;el decreto-ley &nbsp;impugnado excedi\u00f3 el marco de las competencias delegadas al presidente por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, por cuanto procedi\u00f3 a suprimir un establecimiento p\u00fablico y a ordenar su liquidaci\u00f3n, irrespetando los condicionamientos impuestos en la mencionada norma habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el sentir de los impugnantes, las entidades que se suprimieran deber\u00edan ser organismos que se encontraran en uno o varios de los siguientes supuestos&nbsp;: a) que desarrollaran las mismas funciones de otras entidades estatales, b) que se ocuparan de las mismas materias que otros organismos p\u00fablicos y c) que fueran ineficientes en el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;En el caso de Fonanot, ninguno de ellos se daba, por lo que el presidente no pod\u00eda suprimir la referida entidad. Como lo hizo, excedi\u00f3 el marco de la ley de facultades y desconoci\u00f3 con ello la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto debe la Corte precisar cu\u00e1les eran los l\u00edmites se\u00f1alados por la norma de facultades y constatar si ellos fueron transgredidos o no por el legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del contenido de la norma que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica, es del siguiente tenor&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 30. &nbsp;Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el ejercicio de estas facultades el gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y de tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la norma transcrita, reitera la Corte la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-140 de 1998 (M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), seg\u00fan la cual la funci\u00f3n que de conformidad con el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior compete al Congreso para suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, &nbsp;fue delegada por la norma en comento, en el presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, esta delegaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser pro tempore y precisa, fue condicionada o enmarcada por l\u00edmites muy claros, ya que el presidente s\u00f3lo pod\u00eda suprimir o fusionar las entidades, \u00f3rganos y dependencias que desarrollaran las mismas funciones que otros, o que fueran ineficientes en el cumplimiento de sus competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otra parte la delegaci\u00f3n tambi\u00e9n estaba limitada por la finalidad de la competencia, pues ella s\u00f3lo deb\u00eda ejercerse para buscar la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Adem\u00e1s, el ejercicio de la competencia delegada se supeditaba a la observancia de ciertos requisitos, cuales eran la consulta previa a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, y la asesor\u00eda de una comisi\u00f3n parlamentaria integrada por tres senadores y tres representantes, conformada ad hoc para este cometido. Finalmente, la ley habilitante no permit\u00eda el ejercicio de las facultades conferidas respecto de los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Vistos cu\u00e1les eran los l\u00edmites impuestos por la norma de atribuci\u00f3n, corresponde a la Corte establecer si, como lo aducen los demandantes, ellos fueron excedidos con la expedici\u00f3n del decreto demandado, pues es sabido que las facultades extraordinarias deben ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador en la norma que confiere las facultades, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia como la que a continuaci\u00f3n se transcribe&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional debe insistir en que la atribuci\u00f3n de legislar ha sido confiada, tanto en el r\u00e9gimen derogado como en el nuevo, al Congreso de la Rep\u00fablica y que, por tanto, las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo cual implica que \u00fanicamente tienen validez cuando se ejercen dentro de los estrictos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y en los casos que ella determina. En este contexto, es obligada la interpretaci\u00f3n restringida de las atribuciones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el campo de las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos despu\u00e9s del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno, \u00e9ste invade la \u00f3rbita reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y desempe\u00f1a una funci\u00f3n que no es la suya dentro del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, adem\u00e1s de hacerlo durante el t\u00e9rmino perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl exceso en el uso de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, desde luego, como corolario de lo dicho, para que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Eficiencia del Fondo Nacional de Notariado y Registro &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para los demandantes, Fonanot era una entidad altamente eficiente, por lo cual el Gobierno no pod\u00eda proceder a su supresi\u00f3n con base en la ineficiencia de la misma. &nbsp;En sustento de esta opini\u00f3n aducen varios argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que en la \u201cMemoria al Congreso Nacional\u201d correspondiente al per\u00edodo de 1995 a 1996, el propio Ministerio de Justicia sostuvo que el Fondo \u201ccontribuy\u00f3 al mejoramiento de la calidad del servicio p\u00fablico de notariado en Colombia, mediante la ejecuci\u00f3n de planes y programas orientados a facilitar los medios que permiten agilizar y reducir los tr\u00e1mites, y a proporcionar los sistemas de informaci\u00f3n para que la ciudadan\u00eda en general obtenga un servicio oportuno y en mejores condiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los demandantes es profuso en traer al expediente numerosos indicadores de gesti\u00f3n, relativos a las actividades de mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas de los notarios de escasos ingresos, especialmente en lo referente al reconocimiento de subsidios, &nbsp;y de facilidades para acceder al cr\u00e9dito para mejoramiento de equipos. Tambi\u00e9n menciona los logros del Fondo en lo referente a capacitaci\u00f3n del personal vinculado al servicio p\u00fablico notarial, capacitaci\u00f3n que se extiende a la implementaci\u00f3n de un software notarial; y pone de presente la actividad de divulgaci\u00f3n del derecho notarial adelantada por la entidad. Todo lo anterior es sustentado con profusi\u00f3n de cifras y datos complementarios que se orientan a demostrar la eficiencia de la entidad suprimida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Especial importancia conceden las demandas a la eficiencia en la administraci\u00f3n del presupuesto asignado a la entidad y al bajo porcentaje que representaban los gastos de n\u00f3mina (8%) dentro del total de la ejecuci\u00f3n presupuestal del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con esta disparidad de criterios, para la Corte no puede pasarse por alto que en el informe presentado por el Ministerio de Justicia al Congreso Nacional en 1996, se reconoci\u00f3 la contribuci\u00f3n de la entidad suprimida al mejoramiento del servicio p\u00fablico de notariado, lo cual constitu\u00eda su objeto. Y que, por tanto, resulta un poco sorpresivo el cambio de calificaci\u00f3n que el mismo Ministerio produce en el presente expediente, antes de que finalice el a\u00f1o de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende tambi\u00e9n que durante todo el proceso que surti\u00f3 el Gobierno para la reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, no se mencion\u00f3 ni se consider\u00f3 la ineficiencia de Fonanot, ni se adujo esta raz\u00f3n para suprimir la entidad, como s\u00ed sucedi\u00f3, en cambio, con &nbsp;otros organismos que fueron suprimidos en raz\u00f3n de su ineficiencia, como fue el caso del Idema, para citar un ejemplo. La \u00fanica referencia expresa a Fonanot que se encuentra en todas las actas del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, es la transcrita en el fundamento n\u00famero 12 de la presente Sentencia, que en nada se refiere a la eficiencia o ineficiencia de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en el concepto rendido en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 por la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y las Finanzas P\u00fablicas, se contiene ninguna menci\u00f3n expresa a la ineficiencia de ninguna entidad gubernamental en particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, no se observa que dentro de las reuniones del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, a las cuales fueron citados los representantes y senadores designados para asesorar al Gobierno, estos hubieran expresado nada concreto en torno de la eficiencia o ineficiencia de la entidad cuya supresi\u00f3n se demanda de inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que no fue la ineficacia &nbsp;de Fonanot la raz\u00f3n &nbsp;con base en la cual el Gobierno fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de suprimir la entidad. Antes bien, obran en el expediente pruebas &nbsp;que llevan a la conclusi\u00f3n contraria: que se trataba de un organismo eficiente y que su supresi\u00f3n no tom\u00f3 &nbsp;pie en consideraciones relativas a su supuesta ineficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las funciones de Fonanot frente a las de otras entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Fonanot era un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, creado por la Ley 29 de 1973. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 027 de 1974, reglamentario de la Ley mencionada, sus objetivos persegu\u00edan \u201cmejorar las condiciones econ\u00f3micas de los notarios de insuficientes ingresos y propender por la capacitaci\u00f3n del personal vinculado al servicio de Notariado y a la divulgaci\u00f3n del derecho notarial.\u201d Sus funciones, enumeradas en el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo decreto, eran las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Liquidar y pagar un subsidio anual o mensual a los Notarios de bajos ingresos . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Organizar cursos de capacitaci\u00f3n para el personal vinculado &nbsp;al servicio de Notariado y propender por la divulgaci\u00f3n del derecho notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Promover ciclos de conferencias de profesionales calificados y concursos sobre temas de especial importancia doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce. Realizar estudios, investigaciones, compilaciones y codificaciones en materia de notariado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf. Establecer c\u00e1tedras de notariado &nbsp;en las universidades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cg. Crear institutos de especializaci\u00f3n en dicho campo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Colaborar en la redacci\u00f3n de proyectos de ley y actos gubernamentales tendientes al perfeccionamiento de la funci\u00f3n notarial.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primordial labor adelantada por esta entidad consist\u00eda en la administraci\u00f3n de los aportes que los notarios deb\u00edan hacer al Fondo, as\u00ed como de los aportes hechos por el gobierno nacional o por los particulares, y el pago del subsidio a los notarios de bajos recursos. &nbsp;Aportes y subsidios a los que se refieren, respectivamente, los art\u00edculos 11 y 14 &nbsp;de la Ley 29 de 1973.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la administraci\u00f3n del Fondo as\u00ed constituido y el pago del subsidio a los notarios de bajos recursos, que constituyen m\u00e1s del 50% del total de los notarios del pa\u00eds, Fonanot cumpl\u00eda con el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones econ\u00f3micas de estos \u00faltimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinadas as\u00ed las funciones de Fonanot, corresponde confrontarlas con las que competen a las dem\u00e1s entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional relacionadas directamente con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado. Son ellas La Superintendencia de Notariado y Registro y Fonprenor .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En lo relativo a la Superintendencia de Notariado y Registro, el decreto 2158 de 1992, por medio del cual se reestructur\u00f3 dicho ente administrativo, en su art\u00edculo 1\u00b0 indica como objetivos suyos la \u201cdirecci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos de notariado y registro de instrumentos p\u00fablicos y la asesor\u00eda al Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas y los planes relacionados con los servicios por ella regulados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de los anteriores objetivos, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto le asigna el cumplimiento de las siguientes funciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2. Funciones. La Superintendencia de Notariado y Registro desarrollar\u00e1 sus objetivos mediante el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Velar por la adecuada y eficaz prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de notariado y registro y orientar a los notarios y registradores sobre el particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Instruir a los notarios y registradores de instrumentos p\u00fablicos sobre la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen su actividad y establecer criterios, pautas y procedimientos para su cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ejercer la inspecci\u00f3n y la vigilancia sobre las notarias y las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos e imponer sanciones por la violaci\u00f3n de las normas vigentes que rigen los servicios a su cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Practicar visitas de inspecci\u00f3n a las notarias y oficinas de registro, cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, criterios y reglas claras que gu\u00eden las visitas de inspecci\u00f3n peri\u00f3dicas que realice la superintendencia a los entes vigilados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Llevar a cabo, con la debida observancia de las formalidades legales, las investigaciones necesarias para obtener informaci\u00f3n probatoria relacionada con el desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordenar, cuando fuere pertinente, la suspensi\u00f3n inmediata de aquellas actuaciones irregulares y disponer que se adopten las medidas correctivas del caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente atenci\u00f3n de los servicios de notariado y de registro de instrumentos p\u00fablicos, procurando su racionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proponer al Gobierno Nacional la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de Notarias y de oficinas de registro y de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proponer al Gobierno nacional la fijaci\u00f3n de tarifas para el cobro de derechos por la prestaci\u00f3n de los servicios de notariado y de registro de los instrumentos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asignar a las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos el presupuesto necesario para que su funcionamiento garantice una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que les ha sido encomendado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adelantar y auspiciar estudios, investigaciones y compilaciones en materia de notariado y de registro de instrumentos p\u00fablicos y divulgar sus resultados.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prestar el apoyo t\u00e9cnico y administrativo que se requiera para el ingreso y la permanencia en el servicio de notarios y registradores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Llevar a cabo, directamente o a trav\u00e9s de entidades especializadas los programas de especializaci\u00f3n que se requieran para las personas que presten sus servicios para la superintendencia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impulsar actividades de los colegios de notarios y registradores de instrumentos p\u00fablicos de Colombia, tendientes a lograr la adecuada y eficaz prestaci\u00f3n de los servicios.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Preparar y presentar a consideraci\u00f3n del Ministro de Justicia proyectos de ley o de reglamentos de notariado y del registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Confrontando las funciones anteriores con aquellas que compet\u00edan a Fonanot, la Corte observa que se presenta una clara duplicidad respecto de las correspondientes a los numerales 12 y 16 del decreto 2158 de 1992, que reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro. En efecto, \u201cadelantar y auspiciar estudios, investigaciones y compilaciones en materia de notariado y de registro de instrumentos p\u00fablicos y divulgar sus resultados (numeral 12) , es una actividad que parcialmente se identifica con la de &nbsp;\u201crealizar estudios, investigaciones, compilaciones y codificaciones en materia de notariado\u201d, que le atribu\u00eda &nbsp;el literal e) del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 027 de 1974 a Fonanot. Y, de otra parte, tambi\u00e9n puede constatarse duplicidad entre las funciones asignadas a esta \u00faltima entidad por el literal h) del art\u00edculo 3\u00b0 del mismo decreto y las asignadas a la Superintendencia por el numeral 16 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1992, puesto que ambas se refieren a la colaboraci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de proyectos de ley en materia notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En cuanto a las funciones adelantadas por Fonprenor, a juicio de la Corte no se daba la duplicidad, toda vez que esta instituci\u00f3n era un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito tambi\u00e9n al Ministerio de Justicia, definido por la ley como una entidad de seguridad social dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, cuyas funciones se circunscrib\u00edan a atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al personal vinculado al servicio de notariado y registro en todo el pa\u00eds y a la Superintendencia de Notariado, Fonanot y el mismo Fonprenor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disimilitud de las funciones asignadas a esta entidad respecto de las que adelantaba Fonanot, se explica por si misma con la sola enunciaci\u00f3n de tales funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La duplicidad parcial de funciones que se presentaba entre la Superintendencia de Notariado y Registro y Fonanot, fue reconocida como tal, es decir como parcial, y con base en ella se decidi\u00f3 la supresi\u00f3n de esta \u00faltima entidad. As\u00ed parece deducirse de lo que se expres\u00f3 en relaci\u00f3n con Fonanot en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional llevado a cabo el 12 de Junio de 1997. En efecto, el acta correspondiente a dicha reuni\u00f3n da cuenta de la propuesta para el ejercicio de las facultades extraordinarias en relaci\u00f3n con Fonanot, propuesta consignada en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSupresi\u00f3n del Fondo Nacional de Notariado- FONANOT- &nbsp;<\/p>\n<p>15. Como puede apreciarse, el mismo Gobierno tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suprimir con base en la duplicidad parcial de funciones. Cabe entonces preguntarse si esta duplicidad relativa tan solo a una parte de las labores adelantadas por el organismo suprimido, permit\u00eda al Gobierno adoptar la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la Ley 344 de 1996, que deleg\u00f3 en el presidente las facultades para la reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo facultaba para llevar a cabo un an\u00e1lisis sobre las funciones a cargo de todas las entidades de la Administraci\u00f3n Central. Y, cuando a consecuencia de este examen, dentro de una razonable discrecionalidad llegara a la conclusi\u00f3n de que se presentaba duplicidad funcional, pod\u00eda leg\u00edtimamente suprimir la entidad que considerara oportuno, sin que el solo factor de eficiencia justificara su mantenimiento, ya que el prop\u00f3sito fundamental se\u00f1alado por la Ley de facultades era el de reducir y racionalizar el gasto p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. En el caso de Fonanot, si bien la actividad de administrar el fondo constituido con recursos parafiscales con miras a lograr con ellos los objetivos se\u00f1alados por la ley, primordialmente el de \u201cmejorar las condiciones econ\u00f3micas de los notarios de insuficientes ingresos\u201d, &#8211; lo cual se cumpl\u00eda con el pago de un subsidio a los notarios de escasos recursos &#8211; era labor que no era adelantada por ning\u00fan otro organismo, tambi\u00e9n es cierto que dicha actividad seguir\u00e1 adelant\u00e1ndose, en lo sucesivo por la Superintendencia de Notariado, a trav\u00e9s del fondo cuenta &nbsp;previsto en el Decreto 1672 de 1997, cuyo art\u00edculo 5\u00ba literalmente que literalmente reza&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo ser\u00e1 administrado por el Superintendente de Notariado y registro, quien podr\u00e1 delegar \u00e9sta funci\u00f3n en el Secretario General, con la asesor\u00eda de un &nbsp;Consejo integrado por: &nbsp;El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;o su delegado quien lo presidir\u00e1; El presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de tercera categor\u00eda, o su suplente elegido por los de su misma categor\u00eda. &nbsp;El Consejo adoptar\u00e1 su propio reglamento para la toma de decisiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Superintendente de Notariado y registro ser\u00e1 el representante legal del Fondo y el ordenador del &nbsp;gasto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, dentro de un criterio de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, que justamente delimita el alcance de las atribuciones delegadas al presidente, el Gobierno hizo un adecuado uso de las facultades conferidas, pues procedi\u00f3 a suprimir una entidad que acusaba duplicidad funcional, dejando a salvo la labor de inter\u00e9s p\u00fablico que le compet\u00eda, consistente en manejar los recursos parafiscales destinados a mejorar a los notarios de bajos recursos; &nbsp;y ello con un costo operacional considerablemente menor al que ven\u00eda origin\u00e1ndose por dicha actividad, y rescatando para el funcionamiento de otras entidades de la Administraci\u00f3n central los bienes que constitu\u00edan la infraestructura f\u00edsica de Fonanot.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, se despachar\u00e1n como improcedentes los cargos de las demandas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 1672 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-039 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-254-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-254\/98 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delegaci\u00f3n de facultad para suprimir o fusionar entidades &nbsp; La funci\u00f3n que de conformidad con el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior compete al Congreso para suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, &nbsp;fue delegada por la norma en comento, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}