{"id":3533,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-255-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-255-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-98\/","title":{"rendered":"C 255 98"},"content":{"rendered":"<p>C-255-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-Constitucionalidad de embargo y secuestro &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas no quebrantan los art\u00edculos 25 y 333 de la Constituci\u00f3n. En cuanto al art\u00edculo 333, es claro que el embargo y el secuestro de que tratan las normas demandadas, nada tienen que ver con la libertad de empresa. En el tr\u00e1mite del concordato, su finalidad es la conservaci\u00f3n de los bienes que son la prenda general de los acreedores. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es aplicable al secuestro previsto en estas normas, por lo cual no puede afirmarse, en principio, que se impida el funcionamiento de la empresa. En cuanto al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, tampoco aparece una relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas. Con la misma falta de l\u00f3gica, podr\u00eda afirmarse que quebrantan la Constituci\u00f3n todas las normas penales que establecen la privaci\u00f3n de la libertad y, por lo mismo, impiden el normal desarrollo de las actividades de alguien, entre ellas su trabajo. El embargo y el secuestro, en relaci\u00f3n con el proceso concordatario, son medidas necesarias para asegurar su eficacia, especialmente en lo relativo a los derechos de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1878. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 143 y 144 de la ley 222 &nbsp;de 1995 &#8221; Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Nasiris Cabarcas Lara y Otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintid\u00f3s (22), a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Nasiris Cabarcas Lara, Dianys Gonz\u00e1lez Oyola y Marbel Pizarro Perea, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csecuestro\u201d que se emplea en los art\u00edculos 143 y 144 de la ley 222 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, con la advertencia que la admisi\u00f3n se hac\u00eda en relaci\u00f3n con el texto \u00edntegro de los art\u00edculos al que pertenece la expresi\u00f3n acusada por las demandantes, dado el nexo inescindible entre lo acusado y el texto de la norma del que hace parte. Con esa salvedad, se orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Superintendente de Sociedades, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; LEY 222 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;R\u00e9gimen de Procesos Concursales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULOII &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del Concordato &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SECCI\u00d3N XIII &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Medidas Cautelares &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 143. Vigencia.- Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuar\u00e1n vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estipulado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 98. Los dem\u00e1s bienes ser\u00e1n liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 144. Decreto, pr\u00e1ctica y oposici\u00f3n.- En cualquier estado del tr\u00e1mite del concordato, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier acreedor, adem\u00e1s del embargo y secuestro de bienes, podr\u00e1 decretar otras medidas cautelares que estime necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El decreto, pr\u00e1ctica y oposici\u00f3n a las medidas cautelares, se decidir\u00e1 por la Superintendencia con sujeci\u00f3n a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar cauci\u00f3n. Las providencias que se dicten s\u00f3lo tendr\u00e1n recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n fundada en la existencia de un derecho de retenci\u00f3n, sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio del privilegio que para el pago la ley le otorga.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras estiman que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 25 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las demandantes, la pr\u00e1ctica del secuestro, como medida cautelar en los procesos concordatarios, &nbsp;vulnera el derecho al trabajo y el principio de la libertad de empresa, porque no permite la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, finalidad \u00e9sta que es el fundamento del proceso concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El secuestro como medida cautelar, &nbsp;implica la afecci\u00f3n de los bienes de la empresa, dej\u00e1ndola desprovista de las herramientas requeridas para su producci\u00f3n, hecho que hace imposible su recuperaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica, llev\u00e1ndola al estado de liquidaci\u00f3n obligatoria ante la dificultad &nbsp;de recuperarse y cumplir con sus obligaciones crediticias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las actoras, &nbsp;resulta il\u00f3gico que si el proceso concordatario es uno de los mecanismos que tiene el Estado para proteger las empresas en crisis, el legislador &nbsp;consagre medidas como la mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 20 de noviembre de 1997, en el t\u00e9rmino constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 escrito el ciudadano Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia, designado por la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, es necesario tener en cuenta que unas son las medidas cautelares que se pueden dictar &nbsp;a la apertura del concordato &nbsp;y otras, las que dictan los jueces en el curso de un proceso ejecutivo. En el primer caso, &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 98 de la ley 222 de 1995, establece que la \u00fanica medida cautelar que &nbsp;se puede decretar, es el embargo de los activos del deudor cuya enajenaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro. En el segundo caso, el juez puede dictar &nbsp;todas las medidas que crea necesarias para garantizar &nbsp;los derechos del acreedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como es obligaci\u00f3n de los jueces remitir a la Superintendencia de Sociedades &nbsp;los procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva que se sigan contra el deudor, en relaci\u00f3n con quien se ha declarado la apertura del concordato, las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas en ellos, se pueden mantener vigentes, siempre y cuando \u00e9stas versen sobre los activos del deudor cuya enajenaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, \u00fanico evento en el que se permite el establecimiento de estas medidas, dentro del &nbsp;proceso concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;no es cierto como lo afirman las demandantes, que la medida cautelar de secuestro sea incompatible con el fin del proceso concursal, pues es el &nbsp;Superindentendente quien debe definir si la &nbsp;medida es necesaria para proteger al deudor y a sus acreedores, pues as\u00ed como ella no puede recaer sobre bienes esenciales para el desarrollo del objeto social de la empresa, nada se opone a que la misma se decrete en relaci\u00f3n con bienes que no hacen parte de la actividad econ\u00f3mica del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 145 de la ley 222 de 1995, faculta a la Superintendencia de Sociedades para decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas de oficio o a solicitud del contralor, el deudor o la junta provisional de acreedores. Por consiguiente, si la medida de secuestro desnaturaliza el fin del proceso concordatorio, \u00e9sta puede ser &nbsp;revocada en cualquier momento &nbsp;de oficio o a solicitud de las personas mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el proceso concursal tiene por objeto tanto la protecci\u00f3n del deudor como la de los derechos de los acreedores, lo que justifica la adopci\u00f3n de medidas que garanticen &nbsp;los derechos &nbsp;de unos y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1464 del 15 de diciembre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequibles los art\u00edculos 143 y 144 de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la facultad de dictar medidas cautelares dentro del proceso concursal, &nbsp;no vulnera derechos como el trabajo o la libertad de empresa, pues \u00e9stas garantizan los derechos patrimoniales de los acreedores, y evitan el incumplimiento de las obligaciones del deudor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden las demandantes que se declaren inexequibles los art\u00edculos 143 y 144 de la ley 222 de 1995, porque, seg\u00fan ellas, el secuestro previsto en tales normas vulnera los art\u00edculos 25 y 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;La violaci\u00f3n de la primera disposici\u00f3n se origina en que, seg\u00fan la demanda, con el secuestro se impide el trabajo. &nbsp;La violaci\u00f3n de la segunda la hacen consistir en que contrar\u00eda la libertad de empresa y la protecci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Finalidad del embargo y del secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>El embargo es una medida judicial mediante la cual se pone fuera del comercio una cosa, a la orden de la autoridad que la ha decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl secuestro es el dep\u00f3sito de una cosa que se disputan dos o m\u00e1s individuos, en manos de otro que debe restitu\u00edrla al que obtenga una decisi\u00f3n a su favor\u201d. (Inciso primero del art\u00edculo 2273 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>El embargo y el secuestro tienen, en relaci\u00f3n con el proceso, una finalidad: la de conservar unos bienes, impidiendo que de ellos disponga su due\u00f1o o poseedor. Se trata, en \u00faltimas, de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisi\u00f3n que finalmente se adopte. El embargo y el secuestro sacan los bienes del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter de esta clase de medida, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas medidas cautelares a veces asumen el car\u00e1cter de verdaderos procesos aut\u00f3nomos &nbsp;(vgr. separaci\u00f3n de bienes, protecci\u00f3n policiva a la posesi\u00f3n de hecho, etc.), cuando ellas constituyen precisamente la finalidad o el objetivo del mismo. Pero tambi\u00e9n, y \u00e9sta es la generalidad de los casos, dichas medidas son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicaci\u00f3n y vigencia est\u00e1 condicionada a la existencia &nbsp;de \u00e9ste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo, o en materia penal con el embargo y secuestro de bienes del imputado (C.P.P. art. 52). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente las medidas cautelares son tambi\u00e9n provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarant\u00eda por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusi\u00f3n no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la ocurrencia de una situaci\u00f3n de hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la raz\u00f3n de ser de \u00e9sta no est\u00e1 necesariamente sustentada sobre la validez de la situaci\u00f3n que la justifica. De manera que el t\u00edtulo de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decret\u00f3 con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta circunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por el afectado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanci\u00f3n, porque a\u00fan cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo\u201d ( Corte Constitucional, sentencia C-054 de 1997. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de empresas o de bienes productivos de venta, tendr\u00e1 el secuestre las atribuciones previstas para el mandatario en el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el secuestre tiene, en este caso, las facultades suficientes para efectuar los actos de administraci\u00f3n (art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma ley 222, en el art\u00edculo 145, prev\u00e9 la posibilidad del levantamiento de las medidas cautelares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 los art\u00edculos 143 y 144 no quebrantan los art\u00edculos 25 y 333 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las normas acusadas no quebrantan los art\u00edculos 25 y 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 333, es claro que el embargo y el secuestro de que tratan las normas demandadas, nada tienen que ver con la libertad de empresa. &nbsp;En el tr\u00e1mite del concordato, su finalidad es la conservaci\u00f3n de los bienes que son la prenda general de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es aplicable al secuestro previsto en estas normas, por lo cual no puede afirmarse, en principio, que se impida el funcionamiento de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, tampoco aparece una relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas. &nbsp;Con la misma falta de l\u00f3gica, podr\u00eda afirmarse que quebrantan la Constituci\u00f3n todas las normas penales que establecen la privaci\u00f3n de la libertad y, por lo mismo, impiden el normal desarrollo de las actividades de alguien, entre ellas su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, aunque no sea \u00e9ste el tema de este an\u00e1lisis, que el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil proh\u00edbe el embargo de algunos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el embargo y el secuestro, en relaci\u00f3n con el proceso concordatario, son medidas necesarias para asegurar su eficacia, especialmente en lo relativo a los derechos de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los art\u00edculos 143 y 144 de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-255-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/98 &nbsp; PROCESO CONCORDATARIO-Constitucionalidad de embargo y secuestro &nbsp; Las normas acusadas no quebrantan los art\u00edculos 25 y 333 de la Constituci\u00f3n. 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